12003TN02/15

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo II: Lista contemplada en el artículo 20 del Acta de adhesión - 15. Política regional y coordinación de los instrumentos estructurales

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0658 - 0664


15. POLÍTICA REGIONAL Y COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ESTRUCTURALES

1. 31994 R 1164: Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130 de 25.5.1994, p. 1), modificado por:

- 31999 R 1264: Reglamento (CE) no 1264/1999 del Consejo de 21.6.1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 57),

- 31999 R 1265: Reglamento (CE) no 1265/1999 del Consejo de 21.6.1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 62).

a) En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes:

"5. A partir de la adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2006, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia también tendrán derecho a ser beneficiarios de la ayuda del Fondo.

6. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por PNB la RNB del ejercicio a precios de mercado, tal como especifica la Comisión en aplicación del SEC 95 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96."

.

b) El párrafo tercero del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"A partir del 1 de enero de 2000, el total de recursos disponibles para compromisos para Grecia, España, Portugal e Irlanda en el periodo 2000-2006 deberá ser de 18000 millones de euros a precios de 1999."

.

c) En el artículo 4, a continuación del párrafo cuarto se insertan los párrafos siguientes:

"El total de los recursos disponibles para compromisos para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia en el periodo comprendido entre la fecha de la adhesión y 2006 deberá ser de 7,5905 millardos de euros a precios de 1999.

Los créditos de compromiso para cada año de dicho periodo deberán ser los siguientes:

- 2004: 2,6168 millardos de euros,

- 2005: 2,1517 millardos de euros,

- 2006: 2,8220 millardos de euros."

d) En el apartado 3 del artículo 11 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los gastos, en el sentido del apartado 1 del artículo 7, únicamente se considerarán subvencionables con cargo al Fondo si han sido efectuados con posterioridad al 1 de enero de 2004 y siempre que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por el presente Reglamento."

.

e) A continuación del artículo 16 se añade el artículo siguiente:

"Artículo 16 bis

Disposiciones específicas tras la adhesión a la Unión Europea de un nuevo Estado miembro que se ha beneficiado de la ayuda de preadhesión en virtud del instrumento estructural de preadhesión (ISPA)

1. Las medidas que al producirse la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, hayan sido objeto de decisiones de la Comisión relativas a ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) no 1267/99 por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión [*] DO L 161 de 26.6.1999, p. 73; modificado. y cuya aplicación no haya concluido para esa fecha se considerarán aprobadas por la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Salvo que se indique otra cosa en los apartados 2 a 5, las disposiciones por las que se rige la aplicación de las medidas aprobadas de conformidad con el presente Reglamento serán de aplicación a esas medidas.

2. Todo procedimiento de contratación relacionado con alguna medida de las mencionadas en el párrafo primero cuya convocatoria de licitación ya haya sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la fecha de adhesión se llevará a cabo de conformidad con las normas fijadas en dicho anuncio. No serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 165 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [**] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1..

Todo procedimiento de contratación pública relacionado con una medida de las mencionadas en el párrafo primero cuya licitación no haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea se ajustará a las normas y disposiciones contempladas en el artículo 8.

3. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá decidir, a petición del Estado miembro de que se trate y tan sólo por lo que se refiere a los pagos anuales aún por comprometer con cargo al presupuesto general, modificar la ayuda comunitaria que debe concederse, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 7. La modificación de la ayuda comunitaria no afectará a la parte de la medida ya cubierta por un préstamo suscrito con el BEI, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo u otra institución financiera internacional.

Los pagos efectuados por la Comisión en relación con alguna medida de las mencionadas en el párrafo primero se asignarán al compromiso abierto más antiguo efectuado, en primera instancia, en virtud del Reglamento (CE) no 1267/1999 y, seguidamente, en virtud del presente Reglamento.

4. Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el párrafo primero, éstas seguirán sujetas a las normas aplicables a la subvencionabilidad de los gastos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1267/1999, salvo en casos debidamente justificados sobre los que decidirá la Comisión a petición del Estado miembro afectado.

5. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podrá decidir autorizar con respecto a las medidas mencionadas en el apartado 1 excepciones específicas a las normas aplicables de conformidad con el presente Reglamento."

f) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO I

Distribución indicativa entre los Estados miembros beneficiarios de los recursos globales del Fondo de Cohesión previstos en el párrafo tercero del artículo 4:

- Grecia: 16 %-18 % del total,

- España: 61 %-63,5 % del total,

- Irlanda: 2 %-6 % del total,

- Portugal: 16 %-18 % del total.

Distribución indicativa entre los Estados miembros beneficiarios de los recursos globales del Fondo de Cohesión previstos en el párrafo quinto del artículo 4:

- República Checa: 9,76 %-12,28 % del total,

- Estonia: 2,88 %-4,39 % del total,

- Chipre: 0,43 %-0,84 % del total,

- Letonia: 5,07 %-7,08 % del total,

- Lituania: 6,15 %-8,17 % del total,

- Hungría: 11,58 %-14,61 % del total,

- Malta: 0,16 %-0,36 % del total,

- Polonia: 45,65 %-52,72 % del total,

- Eslovenia: 1,72 %-2,73 % del total,

- Eslovaquia: 5,71 %-7,72 % del total."

2. 31999 R 1260: Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1), modificado por:

- 32001 R 1447: Reglamento (CE) no 1447/2001 del Consejo de 28.6.2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1).

a) En el apartado 1 del artículo 3, a continuación del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, serán regiones del objetivo no 1 las correspondientes al nivel NUTS 2 cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en estándar de poder adquisitivo y calculado a partir de los datos comunitarios de los años 1997-1998-1999, sea inferior al 75 % de la media comunitaria en el momento en que concluyan las negociaciones de adhesión."

.

b) El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La Comisión establecerá la lista de las regiones del objetivo no 1 aplicando estrictamente los párrafos primero y segundo del apartado 1, sin perjuicio del apartado 1 del artículo 6 y del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7.

Esa lista tendrá una validez de siete años a partir 1 de enero de 2000. En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la lista será válida desde la fecha de la adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006."

.

c) Después de la letra c) del apartado 2 del artículo 4, se añade la frase siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el límite de población para la ayuda en virtud del objetivo no 2 se fijará en el 31 % de la población de todas las regiones NUTS 2 del objetivo no 2 en cada uno de estos países."

.

d) En el apartado 11 del artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la lista de zonas será válida desde la fecha de la adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006."

.

e) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los recursos disponibles para compromisos con cargo a los Fondos para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido ascenderán a 195000 millones de euros a precios de 1999 para el período 2000-2006.

En el anexo I figura el reparto anual de dichos recursos.

En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los recursos disponibles para compromisos con cargo a los Fondos ascenderán a 14,1559 millardos de euros a precios de 1999 para el período comprendido entre la fecha de la adhesión y 2006.

En el anexo II figura el reparto anual de dichos recursos."

.

f) En el apartado 2 del artículo 7, a continuación del párrafo cuarto se inserta el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto, en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el reparto de los recursos presupuestarios entre los objetivos será el siguiente:

- 93,49 % de los Fondos Estructurales se asignará al objetivo no 1 (es decir, un total de 13,2343 millardos de euros);

- 0,86 % de los Fondos Estructurales se asignará al objetivo no 2 (es decir, un total de 0,1212 millardos de euros);

- 0,79 % de los Fondos Estructurales se asignará al objetivo no 3 (es decir, un total de 0,1116 millardos de euros)."

.

g) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"Para el objetivo no 3, el reparto por Estado miembro se basará principalmente en la población que pueda optar a los créditos, en la situación del empleo y en la gravedad de los problemas, como la exclusión social (en la medida en que se disponga de datos sobre la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia), los niveles de enseñanza y de formación y la participación de la mujer en el mercado laboral."

.

h) El apartado 6 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Para el período que se menciona en el párrafo primero del apartado 1, el 5,35 % de los créditos de compromiso de los Fondos Estructurales a que se refieren los párrafos primero y segundo del apartado 1 se dedicará a la financiación de iniciativas comunitarias.

El 0,65 % de los créditos de compromiso a que se refieren los párrafos primero y segundo del apartado 1 se dedicará a la financiación de acciones innovadoras y de asistencia técnica, como las que se definen en los artículos 22 y 23.

Para el período que se menciona en el párrafo tercero del apartado 1, el 4,58 % de los créditos de compromiso de los Fondos Estructurales a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 se dedicará a la financiación de las iniciativas comunitarias Interreg y EQUAL. Durante dicho periodo, las iniciativas comunitarias Leader+ y URBAN no se aplicarán en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El 0,27 % de los créditos de compromiso a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 se dedicará a la financiación de la asistencia técnica contemplada en el artículo 23. Durante dicho periodo, en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia no se llevarán a cabo las acciones innovadoras a que se refiere el artículo 22."

.

i) En el apartado 2 del artículo 11, a continuación del párrafo cuarto se inserta el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, como regla general, el nivel de gastos a que se refieren los párrafos primero y segundo deberá ser al menos igual al nivel medio anual de gastos en términos reales alcanzado en el período de referencia establecido en estrecha cooperación con la Comisión. Deberán tenerse en cuenta las condiciones macroeconómicas generales en que se produce la financiación, así como determinados datos económicos concretos, a saber: privatizaciones, un nivel excepcional de gasto público estructural o asimilable del Estado miembro acometido en el período anterior y los ciclos coyunturales de su economía nacional."

.

j) La frase siguiente se añade al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el período de programación comenzará el día de la adhesión y cubrirá desde el día de la adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006."

.

k) En el apartado 1 del artículo 20, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7, las iniciativas comunitarias se desarrollarán en los ámbitos siguientes:"

.

l) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 7, los Fondos podrán financiar acciones innovadoras a escala comunitaria a iniciativa de la Comisión y previo dictamen de los Comités a que se refieren los artículos 48 a 51 sobre las orientaciones relativas a los diferentes tipos de acciones innovadoras, dentro del límite del 0,40 % de su dotación anual respectiva. Estas medidas incluirán estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencias."

.

m) En el artículo 23, a continuación de la primera frase se inserta la frase siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el límite para dichas medidas será del 0,27 % de la asignación anual de cada fondo a cada uno de estos diez Estados miembros."

.

n) En el apartado 2 del artículo 32, a continuación del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, este pago será del 16 % de la participación de los Fondos en la intervención en cuestión. El pago se repartirá en dos ejercicios presupuestarios: 10 % en el primero y 6 % en el segundo."

.

o) En el apartado 4 del artículo 52 se añade el párrafo siguiente:

"No obstante la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 30, podrán considerarse subvencionables con cargo a los Fondos, a partir del 1 de enero de 2004, los gastos efectivamente abonados para los que la Comisión haya recibido de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia una solicitud de intervención antes de la fecha de adhesión y que reúnan todas las condiciones previstas en el presente Reglamento."

.

p) En el anexo, el epígrafe "Anexo" se sustituye por el epígrafe "Anexo I".

q) Se añade el anexo siguiente:

"ANEXO II

FONDOS ESTRUCTURALES

Reparto anual de los créditos de compromiso en el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006 para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (mencionado en el apartado 1 del artículo 7)

(en millones de euros a precios de 1999) |

2004 | 2005 | 2006 |

3453,5 | 4754,7 | 5947,6 |

"

3. 31999 D 0500: Decisión 1999/500/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca en las regiones fuera del objetivo no 1 de los Fondos Estructurales, para el período 2000-2006 (DO L 194 de 27.7.1999, p. 47).

a) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los importes indicativos corresponden al periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006."

.

b) En el anexo se añade el texto siguiente:

"Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca en las regiones fuera del objetivo no 1 de los Fondos Estructurales para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006

(en millones de euros a precios de 1999) |

Estado miembro | Importe de los créditos |

República Checa | — |

Estonia | — |

Chipre | 3,0 |

Letonia | — |

Lituania | — |

Hungría | — |

Malta | — |

Polonia | — |

Eslovenia | — |

Eslovaquia | — |

Total | 3,0 |

"

4. 31999 D 0501: Decisión 1999/501/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del objetivo no 1 de los Fondos Estructurales para el periodo de 2000 a 2006 (DO L 194 de 27.7.1999, p. 49).

a) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los importes indicativos corresponden al periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006."

.

b) En el anexo I se añade el siguiente texto:

"Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del objetivo no 1 de los Fondos Estructurales para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006

(en millones de euros a precios de 1999) |

Estado miembro | Importe de los créditos Regiones del objetivo no 1 |

República Checa | 1286,4 |

Estonia | 328,6 |

Chipre | — |

Letonia | 554,2 |

Lituania | 792,1 |

Hungría | 1765,4 |

Malta | 55,9 |

Polonia | 7320,7 |

Eslovenia | 210,1 |

Eslovaquia | 920,9 |

Total | 13234,3 |

"

5. 31999 D 0502: Decisión 1999/502/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece la lista de las regiones incluidas en el objetivo no 1 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006 (DO L 194 de 27.7.1999, p. 53).

a) el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, dicha lista será válida desde la fecha de la adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006."

.

b) el anexo I, delante del texto correspondiente a Alemania, se añade el texto siguiente:

"República Checa (2)

Střední Čechy

Jihozápad

Severozápad

Severovýchod

Jihovýchod

Střední Morava

Moravskoslezsko"

y, entre el texto correspondiente a Alemania y el correspondiente a Grecia:

"Estonia (2)

Eesti"

y, entre el texto correspondiente a Italia y el correspondiente a Austria:

"Letonia (2)

Latvija

Lituania (2)

Lietuva

Hungría (2)

Közép-Magyarország

Közép-Dunántúl

Nyugat-Dunántúl

Dél-Dunántúl

Észak-Magyarország

Észak-Alföld

Dél-Alföld

Malta (2)

Malta"

y, entre el texto correspondiente a Austria y el correspondiente a Portugal:

"Polonia (2)

Dolnośląskie

Kujawsko-Pomorskie

Lubelskie

Lubuskie

Łódzkie

Małopolskie

Mazowieckie

Opolskie

Podkarpackie

Podlaskie

Pomorskie

Śląskie

Świętokrzyskie

Warmińsko-Mazurskie

Wielkopolskie

Zachodniopomorskie"

y, entre el texto correspondiente a Portugal y el correspondiente a Finlandia:

"Eslovenia [2] Lista válida desde la fecha de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006.".

Slovenija

Eslovaquia [2] Lista válida desde la fecha de adhesión hasta el 31 de diciembre de 2006.

Západné Slovensko

Stredné Slovensko

Východné Slovensko

6. 31999 D 0503: Decisión 1999/503/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece un límite de población por Estado miembro en lo que respecta al objetivo no 2 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006 (DO L 194 de 27.7.1999, p. 58).

a) el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el periodo considerado será el comprendido entre la fecha de adhesión y 2006."

.

b) El anexo se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO

Límites de población por Estado miembro en lo que respecta al objetivo no 2 de los Fondos Estructurales para el periodo de 2000 a 2006

Estado miembro | Límite de población (miles de habitantes) |

Bélgica | 1269 |

República Checa | 370 [*] |

Dinamarca | 538 |

Alemania | 10296 |

Estonia | — [*] |

Grecia | — |

España | 8809 |

Francia | 18768 |

Irlanda | — |

Italia | 7402 |

Chipre | 213 [*] |

Letonia | — [*] |

Lituania | — [*] |

Luxemburgo | 118 |

Hungría | — [*] |

Malta | — [*] |

Países Bajos | 2333 |

Austria | 1995 |

Polonia | — [*] |

Portugal | — |

Eslovenia | — [*] |

Eslovaquia | 192 [*] |

Finlandia | 1582 |

Suecia | 1223 |

Reino Unido | 13836 |

"

7. 31999 D 0504: Decisión 1999/504/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del objetivo no 2 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006 (DO L 194 de 27.7.1999, p. 60).

a) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los importes indicativos corresponden al periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006."

.

b) En el anexo I se añade el texto siguiente:

"Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del objetivo no 2 de los Fondos Estructurales para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006

(en millones de euros a precios de 1999) |

Estados miembros | Importe de los créditos |

República Checa | 63,3 |

Estonia | — |

Chipre | 24,9 |

Letonia | — |

Lituania | — |

Hungría | — |

Malta | — |

Polonia | — |

Eslovenia | — |

Eslovaquia | 33,0 |

Total | 121,2 |

"

8. 31999 D 0505: Decisión 1999/505/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1999, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del objetivo no 3 de los Fondos Estructurales para el período de 2000 a 2006 (DO L 194 de 27.7.1999, p. 63).

a) En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente:

"En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, los importes indicativos corresponden al periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006."

.

b) En el anexo se añade el texto siguiente:

"Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso en virtud del objetivo no 3 de los Fondos Estructurales para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006

(en millones de euros a precios de 1999) |

Estados miembros | Importe de los créditos |

República Checa | 52,2 |

Estonia | — |

Chipre | 19,5 |

Letonia | — |

Lituania | — |

Hungría | — |

Malta | — |

Polonia | — |

Eslovenia | — |

Eslovaquia | 39,9 |

Total | 111,6 |

"

9. Decisión de la Comisión de 12 de mayo de 2000 por la que se fija una atribución indicativa por Estado miembro de los créditos comprometidos por la iniciativa comunitaria EQUAL para el periodo 2000 a 2006 [C(2000) 1221].

a) se añade el párrafo siguiente al artículo 1:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia los importes indicativos cubren el período comprendido entre la adhesión y el año 2006."

b) En el anexo se añade el texto siguiente:

"Distribución indicativa entre los Estados miembros de los compromisos de crédito para la iniciativa EQUAL para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el periodo comprendido entre el día de la adhesión y el año 2006

(en millones de euros a precios de 1999) |

Estado miembro | Créditos |

República Checa | 28,4 |

Estonia | 3,6 |

Chipre | 1,6 |

Letonia | 7,1 |

Lituania | 10,5 |

Hungría | 26,8 |

Malta | 1,1 |

Polonia | 118,5 |

Eslovenia | 5,7 |

Eslovaquia | 19,7 |

Total | 223,0 |

"

10. Decisión de la Comisión de 11 de julio de 2000 por la que se fija una distribución indicativa por Estado miembro de los créditos comprometidos por la iniciativa comunitaria Interreg para el periodo 2000 a 2006 [C(2000) 1223].

a) se añade el párrafo siguiente al artículo 1:

"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia los importes indicativos cubren el periodo comprendido entre la adhesión y el año 2006."

b) En el anexo se añade el texto siguiente:

"Distribución indicativa entre los Estados miembros de los compromisos de crédito para la iniciativa Interreg para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el periodo comprendido entre el día de la adhesión y el año 2006

(en millones de euros a precios de 1999) |

Estado miembro | Créditos |

República Checa | 60,9 |

Estonia | 9,4 |

Chipre | 3,8 |

Letonia | 13,5 |

Lituania | 19,9 |

Hungría | 60,9 |

Malta | 2,1 |

Polonia | 196,1 |

Eslovenia | 21,0 |

Eslovaquia | 36,8 |

Total | 424,4 |

"

[*] Para el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y 2006.

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