12003T/PRO/10

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Protocolo 10 sobre Chipre

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0955 - 0955


Protocolo no 10

sobre Chipre

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

REAFIRMANDO su compromiso respecto de un acuerdo global del problema de Chipre en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como su decidido apoyo a los empeños del Secretario General de las Naciones Unidas a tal fin,

CONSIDERANDO que aún no se ha logrado dicho acuerdo global del problema de Chipre,

CONSIDERANDO que, por consiguiente, es necesario disponer que se suspenda la aplicación del acervo comunitario en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo,

CONSIDERANDO que, en caso de que se logre una solución al problema de Chipre dicha suspensión deberá quedar sin efecto,

CONSIDERANDO que la Unión Europea está dispuesta a amoldarse a las condiciones de dicho acuerdo, en consonancia con los principios en que se fundamenta la UE,

CONSIDERANDO que es necesario disponer las condiciones en las que las disposiciones correspondientes de la legislación de la UE se habrán de aplicar en la línea situada entre las dos zonas mencionadas y en las dos zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo y la zona de soberanía oriental del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

DESEANDO que la adhesión de Chipre a la Unión Europea beneficie a todos los ciudadanos chipriotas y promueva la paz civil y la reconciliación,

CONSIDERANDO, por consiguiente, que nada en el presente Protocolo constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a este fin,

CONSIDERANDO que dichas medidas no han de afectar la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión de cualquier otra parte de la República de Chipre,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. La aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo.

2. El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el fin de la suspensión contemplada en el apartado 1.

Artículo 2

1. El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, las condiciones en que las disposiciones de la UE se aplicarán en la línea situada entre las zonas contempladas en el artículo 1 y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo.

2. El límite entre la zona de soberanía oriental y las zonas contempladas en el artículo 1 será tratada como parte de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía a efectos de lo dispuesto en la parte IV del anexo al Protocolo sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre durante el período de vigencia de la suspensión de la aplicación del acervo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 3

1. Lo dispuesto en el presente Protocolo no constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a fomentar el desarrollo económico de las zonas contempladas en el artículo 1.

2. Las citadas medidas no afectarán a la aplicación del acervo comunitario en las condiciones establecidas en el Tratado de Adhesión en ninguna otra parte de la República de Chipre.

Artículo 4

En caso de solución, el Consejo determinará, por unanimidad y basándose en una propuesta de la Comisión, las adaptaciones de las condiciones relativas a la adhesión de Chipre a la Unión Europea en lo concerniente a la comunidad turcochipriota.

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