Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título I: Libre circulacíon de mercancías - Capítulo 2: Prohibicíon de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros - Artículo 31 - Artículo 37 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) - Artículo 37 - Tratado CEE
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0047 - 0048
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0189 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0017 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) Tercera parte: Políticas de la Communidad Título I: Libre circulacíon de mercancías Capítulo 2: Prohibicíon de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros Artículo 31 Artículo 37 - Tratado CE (versión consolidada Maastricht) Artículo 37 - Tratado CEE Artículo 31 1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros. 2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros. 3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación de las normas del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.