VERSIÓN CONSOLIDADA

DEL

TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Sumario

I.    Texto del Tratado

Preámbulo

Título I        Disposiciones comunes

Título II        Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea

Título III        Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Título IV        Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Título V        Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común

Título VI        Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal

Título VII        Disposiciones sobre una cooperación reforzada

Título VIII        Disposiciones finales


II.    Protocolos (no se reproduce el texto)

Nota:    Las referencias a artículos, títulos y secciones del Tratado contenidas en los protocolos se han adaptado de conformidad con los cuadros de equivalencias establecidos en el Anexo del Tratado de Amsterdam

Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:

Protocolo (nº 1) sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (1997)

Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Protocolo (nº 2) por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (1997)

Protocolo (nº 3) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda (1997)

Protocolo (nº 4) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda (1997)

Protocolo (nº 5) sobre la posición de Dinamarca (1997)


Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Protocolo (nº 6) anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (1992)

Protocolo (nº 7) sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea (1997)

Protocolo (nº 8) sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol (1997)

Protocolo (nº 9) sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea (1997)


SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

RESUELTOS a salvar una nueva etapa en el proceso de integración europea emprendido con la constitución de las Comunidades Europeas,

RECORDANDO la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin y la necesidad de sentar unas bases firmes para la construcción de la futura Europa,

CONFIRMANDO su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho,

CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989,

DESEANDO acrecentar la solidaridad entre sus pueblos, dentro del respeto de su historia, de su cultura y de sus tradiciones,


DESEANDO fortalecer el funcionamiento democrático y eficaz de las instituciones, con el fin de que puedan desempeñar mejor las misiones que les son encomendadas, dentro de un marco institucional único,

RESUELTOS a lograr el refuerzo y la convergencia de sus economías y a crear una unión económica y monetaria que incluya, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, una moneda estable única,

DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos,

RESUELTOS a crear una ciudadanía común a los nacionales de sus países,

RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo 17, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado,


RESUELTOS a continuar el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se tomen de la forma más próxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad,

ANTE LA PERSPECTIVA de las ulteriores etapas que habrá que salvar para avanzar en la vía de la integración europea,

HAN DECIDIDO crear una Unión Europea y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Mark EYSKENS, Ministro de Relaciones Exteriores;

al señor Philippe MAYSTADT, Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

al señor Uffe ELLEMANNJENSEN, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Anders FOGH RASMUSEN, Ministro de Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al señor HansDietrich GENSCHER, Ministro Federal de Asuntos Exteriores;

al señor Theodor WAIGEL, Ministro Federal de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA:

al señor Antonios SAMARAS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Efthymios CHRISTODOULOU, Ministro de Economía Nacional;


SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

al señor Francisco FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Carlos SOLCHAGA CATALÁN, Ministro de Economía y Hacienda;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Roland DUMAS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Pierre BÉRÉGOVOY, Ministro de Economía, Finanzas y Presupuestos;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

al señor Gerard COLLINS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Bertie AHERN, Ministro de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Gianni DE MICHELIS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Guido CARLI, Ministro del Tesoro;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al señor Jacques F. POOS, Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor JeanClaude JUNCKER, Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Hans VAN DEN BROEK, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Willem KOK, Ministro de Finanzas;


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA:

al señor João de Deus PINHEIRO, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Jorge BRAGA DE MACEDO, Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

a The Rt. Hon. Douglas HURD, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

a The Hon. Francis MAUDE, Secretario del Tesoro para las Finanzas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes.

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 1 (antiguo artículo A)

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada "Unión".

El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.


La Unión tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el presente Tratado. Tendrá por misión organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos.

ARTÍCULO 2 (antiguo artículo B)

La Unión tendrá los siguientes objetivos:

promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;

afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo 17;

reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión;


mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;

mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 3 (antiguo artículo C)

La Unión tendrá un marco institucional único que garantizará la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos, dentro del respeto y del desarrollo del acervo comunitario.

La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y cooperarán a tal fin. Asegurarán, cada cual conforme a sus competencias, la realización de tales políticas.


ARTÍCULO 4 (antiguo artículo D)

El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales.

El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el presidente de la Comisión. Éstos estarán asistidos por los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. El Consejo Europeo se reunirá al menos dos veces al año, bajo la presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.

El Consejo Europeo presentará al Parlamento Europeo un informe después de cada una de sus reuniones, así como un informe escrito anual relativo a los progresos realizados por la Unión.

ARTÍCULO 5 (antiguo artículo E)

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO 6 (antiguo artículo F)

1.    La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

2.    La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

3.    La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.

4.    La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

ARTÍCULO 7 (antiguo artículo F.1)

1.    El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.


2.    Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3.    El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4.    A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2.

5.    A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.


TÍTULO II

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO

CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA

CON EL FIN DE CONSTITUIR LA COMUNIDAD EUROPEA

ARTÍCULO 8 (antiguo artículo G)

(no reproducido)

TÍTULO III

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO

CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

ARTÍCULO 9 (antiguo artículo H)

(no reproducido)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO

CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

ARTÍCULO 10 (antiguo artículo I)

(no reproducido)


TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

ARTÍCULO 11 (antiguo artículo J.1)

1.    La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:

la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;

el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores;

el fomento de la cooperación internacional;

el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2.    Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo velará por que se respeten estos principios.


ARTÍCULO 12 (antiguo artículo J.2)

La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo 11 mediante:

la definición de los principios y de las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común;

la determinación de estrategias comunes;

la adopción de acciones comunes;

la adopción de posiciones comunes;

el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.

ARTÍCULO 13 (antiguo artículo J.3)

1.    El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

2.    El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan importantes intereses en común.

Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.


3.    Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común.

El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las aplicará, en particular adoptando acciones y posiciones comunes.

El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

ARTÍCULO 14 (antiguo artículo J.4)

1.    El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

2.    Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.

3.    Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su acción.


4.    El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier propuesta adecuada relativa a la política exterior y de seguridad común para garantizar la ejecución de una acción común.

5.    Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.

6.    En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.

7.    En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

ARTÍCULO 15 (antiguo artículo J.5)

El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes.


ARTÍCULO 16 (antiguo artículo J.6)

Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.

ARTÍCULO 17 (antiguo artículo J.7)

1.    La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.


La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2.    Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3.    La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo 13 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.


4.    Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5.    Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo 48.

ARTÍCULO 18 (antiguo artículo J.8)

1.    En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia asumirá la representación de la Unión.

2.    La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3.    La Presidencia contará con la asistencia del Secretario General del Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la política exterior y de seguridad común.

4.    La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a desempeñar la siguiente Presidencia.

5.    Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas.


ARTÍCULO 19 (antiguo artículo J.9)

1.    Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones comunes.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 3 del artículo 14, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 20 (antiguo artículo J.10)

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo.


Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 20 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 21 (antiguo artículo J.11)

La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión.

El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.

ARTÍCULO 22 (antiguo artículo J.12)

1.    Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.


2.    En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

ARTÍCULO 23 (antiguo artículo J.13)

1.    El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se adoptará la decisión.

2.    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada en una estrategia común;


cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una posición común.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

3.    En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

ARTÍCULO 24 (antiguo artículo J.14)

Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.

Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.


ARTÍCULO 25 (antiguo artículo J.15)

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité Político seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.

ARTÍCULO 26 (antiguo artículo J.16)

El Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, asistirá al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en práctica de las decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.

ARTÍCULO 27 (antiguo artículo J.17)

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.


ARTÍCULO 28 (antiguo artículo J.18)

1.    Los artículos 189, 190, 196 a 199, 203, 204, 206 a 209, 213 a 219, 255 y 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2.    Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3.    Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

4.    El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.


TÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL

EN MATERIA PENAL

ARTÍCULO 29 (antiguo artículo K.1)

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia.

Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:

una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32;

una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo 31 y en el artículo 32;

la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 31.


ARTÍCULO 30 (antiguo artículo K.2)

1.    La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:

a)    la cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos;

b)    la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales;

c)    la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial;

d)    la evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

2.    El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:

a)    capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo;


b)    adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos de delincuencia organizada;

c)    fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;

d)    creará una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza.

ARTÍCULO 31 (antiguo artículo K.3)

La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:

a)    la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

b)    la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c)    la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

d)    la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;


e)    la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

ARTÍCULO 32 (antiguo artículo K.4)

El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes referidas en los artículos 30 y 31 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.

ARTÍCULO 33 (antiguo artículo K.5)

El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

ARTÍCULO 34 (antiguo artículo K.6)

1.    En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones.


2.    El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

a)    adoptar posiciones comunes que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto;

b)    adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

c)    adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas decisiones a escala de la Unión;

d)    celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá fijar el Consejo.

Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes.


3.    Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

4.    Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.

ARTÍCULO 35 (antiguo artículo K.7)

1.    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de sus medidas de aplicación.

2.    Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3.    Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a)    o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo,


b)    o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

4.    Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los contemplados en el apartado 1.

5.    El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

6.    El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.

7.    El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del artículo 34, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 34.


ARTÍCULO 36 (antiguo artículo K.8)

1.    Se creará un Comité de Coordinación compuesto por altos funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:

formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por iniciativa propia;

contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo 29.

2.    La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.

ARTÍCULO 37 (antiguo artículo K.9)

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título.

Los artículos 18 y 19 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a las materias incluidas en el presente título.


ARTÍCULO 38 (antiguo artículo K.10)

Los acuerdos a que se refiere el artículo 24 podrán tratar sobre materias incluidas en el presente título.

ARTÍCULO 39 (antiguo artículo K.11)

1.    El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 34. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.

2.    La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

3.    El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en las materias a que se refiere el presente título.

ARTÍCULO 40 (antiguo artículo K.12)

1.    Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 43 y 44, podrá autorizarse a los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en los Tratados, siempre que la cooperación propuesta:

a)    respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos establecidos en el presente título;


b)    tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

2.    El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados, previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud se remitirá también al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

3.    Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 44.


4.    Las disposiciones de los artículos 29 a 41 serán aplicables a la cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos 43 y 44.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1, 2 y 3.

5.    Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

ARTÍCULO 41 (antiguo artículo K.13)

1.    Los artículos 189, 190, 195, 196 a 199, 203, 204, el apartado 3 del artículo 205 y los artículos 206 a 209, 213 a 219, 255 y 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2.    Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3.    Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.


4.    El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

ARTÍCULO 42 (antiguo artículo K.14)

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo 29 queden incluidas en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

TÍTULO VII (antiguo título VI bis)

DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA

ARTÍCULO 43 (antiguo artículo K.15)

1.    Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa cooperación:

a)    pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y servir sus intereses;


b)    respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c)    se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en los mismos;

d)    implique al menos a una mayoría de Estados miembros;

e)    no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;

f)    no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses de los Estados miembros que no participen en ella;

g)    esté abierta a todos los Estados miembros y les permita participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión de base y las decisiones tomadas en este contexto;

h)    cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y esté autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos establecidos.

2.    Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.


ARTÍCULO 44 (antiguo artículo K.16)

1.    A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo 43, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.

2.    Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

ARTÍCULO 45 (antiguo artículo K.17)

El Consejo y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del presente título.


TÍTULO VIII (antiguo título VII)

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 46 (antiguo artículo L)

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a)    disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b)    disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;

c)    disposiciones del título VII, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;

d)    apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e)    artículos 46 a 53.


ARTÍCULO 47 (antiguo artículo M)

Sin perjuicio de las disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de las presentes disposiciones finales, ninguna disposición del presente Tratado afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado.

ARTÍCULO 48 (antiguo artículo N)

El Gobierno de cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados sobre los que se funda la Unión.

Si el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la Comisión, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el presidente del Consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en dichos Tratados. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Consejo del Banco Central Europeo.

Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.


ARTÍCULO 49 (antiguo artículo O)

Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

ARTÍCULO 50 (antiguo artículo P)

1.    Quedan derogados los artículos 2 a 7 y 10 a 19 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 8 de abril de 1965.

2.    Quedan derogados el artículo 2, el apartado 2 del artículo 3 y el título III del Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986.

ARTÍCULO 51 (antiguo artículo Q)

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.


ARTÍCULO 52 (antiguo artículo R)

1.    El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2.    El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

ARTÍCULO 53 (antiguo artículo S)

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.


EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Maastricht, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Mark EYSKENS                        Philippe MAYSTADT

Uffe ELLEMANNJENSEN                Anders FOGH RASMUSSEN

HansDietrich GENSCHER                Theodor WAIGEL

Antonios SAMARAS                    Efthymios CHRISTODOULOU

Francisco FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ        Carlos SOLCHAGA CATALÁN

Roland DUMAS                        Pierre BÉRÉGOVOY

Gerard COLLINS                    Bertie AHERN

Gianni DE MICHELIS                    Guido CARLI

Jacques F. POOS                        JeanClaude JUNCKER

Hans VAN DEN BROEK                Willem KOK

João de Deus PINHEIRO                Jorge BRAGA DE MACEDO

Douglas HURD                        Francis MAUDE