11997E190

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam) - Quinta parte: Instituciones de la Comunidad - Título I: Disposiciones institucionales - Capítulo 1: Instituciones - Seccíon 1: El Parlamento Europeo - Artículo 190 - Artículo 138 Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) - Artículo 138 Tratado CEE

Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0260 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0055 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Amsterdam)

Artículo 190

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica // 25

Dinamarca // 16

Alemania // 99

Grecia // 25

España // 64

Francia // 87

Irlanda // 15

Italia // 87

Luxemburgo // 6

Países Bajos // 31

Austria // 21

Portugal // 25

Finlandia // 16

Suecia // 22

Reino Unido // 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.

4. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.