ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXO XV - Lista correspondiente al artículo 151 del Acta de adhesión - IX. FISCALIDAD
Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0335
IX. FISCALIDAD 1. 372 L 0464: Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 relativa los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO n° L 303 de 31.12.1972, p. 1), modificada por: - 392 L 0078: Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1992 (DO n° L 316 de 19.10.1992, p. 5). No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, el Reino de Suecia podrá aplazar la aplicación del impuesto especial proporcional sobre los cigarrillos hasta el 1 de enero de 1996. 2. 377 L 0388: Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema Común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO n° L 145 de 13.6.1977, p. 1), modificada por: - 394 L 0005: Directiva 94/5/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1994 (DO n° L 60 de 3.3.1994, p. 16). Austria a) No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en el apartado 1 del punto A del artículo 13: La República de Austria podrá seguir aplicando hasta el 31 de diciembre de 1996: - un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido del 10 % a los servicios de hospitalización en el ámbito de la seguridad social, y al transporte de enfermos o de heridos por organismos legalmente autorizados en vehículos especialmente acondicionados para este fin - un tipo normal de impuesto sobre el valor añadido del 20 % a la prestación de asistencia médica por profesionales en el ámbito de la seguridad social - una exención, con devolución del pago del impuesto soportado, a las entregas realizadas por entidades de la seguridad social. Tal gravamen no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. b) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 12, la República de Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria pero que no sea inferior al 15 %. El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. c) En aplicación de los apartados 2 al 6 del artículo 24 y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, la República de Austria podrá aplicar una exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 35 000 ecus. Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. d) A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 27, la República de Austria podrá seguir gravando el transporte internacional de viajeros, realizado por sujetos pasivos no establecidos en Austria mediante vehículos de motor no matriculados en Austria, con las siguientes condiciones: - esta medida transitoria podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2000 - la distancia recorrida en Austria será gravada con arreglo a una cuantía imponible media por persona y kilómetro - el sistema no ocasionará controles fiscales en las fronteras entre los Estados miembros - tal medida, destinada a simplificar el procedimiento de percepción del impuesto, no afectará de manera significativa a la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final. e) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 la República de Austria podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1998, un tipo reducido al arrendamiento de bienes inmuebles destinados a un uso residencial, siempre que el tipo no sea inferior al 10 %. El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. f) A efectos de la aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 28, la República de Austria podrá aplicar un tipo reducido a los servicios de restaurante. El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. g) A efectos de la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 28, la República de Austria podrá aplicar un tipo reducido al suministro de vino producido en explotaciones agrícolas por el propio productor y a las entregas de vehículos de propulsión eléctrica, siempre que dicho tipo no sea inferior al 12 %. El tipo reducido no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. h) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 28, la República de Austria podrá gravar: - con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del Anexo E, hasta el 31 de diciembre de 1996, la prestación de servicios por protésicos dentales en el ejercicio de su profesión y las prótesis dentales suministradas por dentistas y protésicos dentales a las entidades austríacas de la Seguridad Social - las operaciones enumeradas en el punto 7 del Anexo E. Tal gravamen no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. i) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28, la República de Austria podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido: - los servicios de telecomunicaciones prestados por los servicios postales públicos, hasta que el Consejo adopte un régimen común fiscal para dichos servicios o hasta que todos los Estados miembros actuales que están aplicando una exención completa dejen de aplicarla, si esto ocurriera antes, y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 1995 como muy tarde; - las operaciones enumeradas en los puntos 7 y 16 del Anexo F, mientras que esas mismas exenciones se apliquen a cualquiera de los actuales Estados miembros; - con devolución del pago del impuesto soportado, todas las partes del transporte internacional de viajeros, aéreo, marítimo o de navegación interior, desde Austria a un Estado miembro o a un tercer país y viceversa, con excepción del transporte de pasajeros en el Lago Constanza, mientras que dichas exenciones se apliquen a cualquiera de los Estados miembros. Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. Finlandia j) Al aplicar los apartados 2 y 6 del artículo 24 y en espera de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, la República de Finlandia podrá aplicar una exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea inferior al contravalor en divisa nacional de 10 000 ecus. k) A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 27, la República de Finlandia podrá seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido, con devolución del pago del impuesto soportado, la venta, arrendamiento, reparación y mantenimiento de buques, con las siguientes condiciones: - esta medida transitoria podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2000 - tal exención podrá aplicarse a los buques de 10 metros de eslora como mínimo que no estén diseñados para fines de recreo o deportivos - tal medida, destinada a simplificar el procedimiento de percepción del impuesto, no afectará de manera significativa a la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final. l) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 28, la República de Finlandia podrá aplicar, durante el período transitorio mencionado en el artículo 28 decimotercero, exenciones, con devolución del pago del impuesto soportado, que sean conformes al Derecho comunitario y cumplan las condiciones establecidas en el último guión del artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, a las entregas de periódicos y revistas de suscripción y a la edición de publicaciones distribuidas a miembros de entidades en aras del bien público. Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. m) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 28 y mientras dichas operaciones estén sujetas a impuesto en cualquiera de los actuales Estados miembros, la República de Finlandia podrá gravar las operaciones enumeradas en el punto 7 del Anexo E. Dicha imposición fiscal no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. n) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y mientras se aplique dicha exención en cualquiera de los Estados miembros actuales, la República de Finlandia podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido: - la prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes mencionada en el punto 2 del Anexo F - las operaciones enumeradas en los puntos 7, 16 y 17 del Anexo F. Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. Noruega o) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2: El Reino de Noruega podrá seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido, hasta el 31 de diciembre de 1995, la prestación de servicios que no estuviere sujeta a dicho impuesto antes de la fecha de la adhesión. Tal exención no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. p) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la letra b) del punto B del artículo 13: El Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido, hasta el 31 de diciembre de 1995, los servicios de alojamiento en el sector hotelero y en sectores asimilados, incluido el alojamiento en albergues y casas de campo y el arrendamiento y el alquiler de terrenos de camping. Tal exención no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. q) En aplicación de los apartados 2 al 6 del artículo 24 y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, el Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido, a determinados grupos de sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus. r) En aplicación del apartado 1 del artículo 27, el Reino de Noruega podrá seguir eximiendo del impuesto sobre el valor añadido, con devolución del pago del impuesto soportado, la venta, arrendamiento, reparación y mantenimiento de buques, con las siguientes condiciones: - la exención podrá aplicarse a los buques de 15 metros de eslora como mínimo, destinados al transporte remunerado de viajeros, al transporte de mercancías o al remolque, salvamento, asistencia marítima o a actividades de rompehielos en aguas noruegas, o a las entregas de o al trabajo en buques utilizados con fines científicos, de previsión meteorológica o como buques de entrenamiento relacionadas con las actividades no contempladas en el apartado 5 del artículo 15 - esta medida transitoria podrá aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2000 - tal medida, destinada a simplificar el procedimiento de la percepción del impuesto, no podrá afectar, o si lo hace será mínimamente, a la cuantía del impuesto devengado en la fase del consumo final. s) En aplicación del apartado 1 del artículo 27, y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito o hasta el 31 de diciembre de 1995, el Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido la prestación de servicios mencionada en el tercer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9, pero con la exclusión de la prestación de servicios en virtud de los artículos 14, 15 y 16. Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. t) En aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 28, el Reino de Noruega podrá aplicar exenciones, con devolución del pago del impuesto soportado, que sean conformes al Derecho comunitario y cumplan las condiciones establecidas en el último guión del artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, a las entregas de periódicos, libros y revistas, durante el período transitorio mencionado en el artículo 281. Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. u) A efectos de aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y mientras se apliquen las mismas exenciones en cualquiera de los Estados miembros actuales, el Reino de Noruega podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido las operaciones enumeradas en los puntos 1, 2, 6, 10, 16, 17 y 27 del Anexo F. Estas exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. v) No obstante lo dispuesto en el artículo 33: El Reino de Noruega podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1999, su impuesto sobre las inversiones en la adquisición de bienes de uso comercial. Durante este período, el Reino de Noruega reducirá paulatinamente el tipo del impuesto. Tal gravamen no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. Suecia w) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 y en el punto 7 del Anexo H: El Reino de Suecia podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido la venta de entradas de cine hasta el 31 de diciembre de 1995. Esta exención no podrá tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. x) En aplicación de los apartados 2 al 6 del artículo 24 y sin perjuicio de la adopción de disposiciones comunitarias en este ámbito, el Reino de Suecia podrá aplicar el siguiente procedimiento simplificado a las pequeñas y medianas empresas, siempre que las disposiciones sean conformes con el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, en particular, sus artículos 95 y 96: - presentación de las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido tres meses después de que finalice el período de imposición directa anual para los sujetos pasivos que efectúen únicamente operaciones nacionales gravables - aplicación de la exención del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios sea inferior al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus. y) Al aplicar la letra a) del apartado 12 del artículo 22, el Reino de Suecia estará autorizado a permitir que los sujetos pasivos presenten, con arreglo a las mismas condiciones, declaraciones recapitulativas anuales. z) A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 28, el Reino de Suecia podrá aplicar exenciones, con devolución del pago del impuesto soportado, que sean conformes al Derecho comunitario y cumplan las condiciones establecidas en el último guión del artículo 17 de la Segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, por el período transitorio mencionado en el artículo 281, a las entregas de periódicos, incluidos los reproducidos en radio y cassette para invidentes, a los productos farmacéuticos entregados a hospitales o por prescripción médica y a la producción, u otros servicios afines, de publicaciones periódicas de organizaciones sin fines lucrativos. Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. aa) A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 28 y mientras se apliquen las mismas exenciones a cualquiera de los Estados miembros actuales, el Reino de Suecia podrá eximir del impuesto sobre el valor añadido: - la prestación de servicios, autores, artistas e intérpretes mencionada en el punto 2 del Anexo F; - las operaciones enumeradas en los puntos 1, 16 y 17 del Anexo F. Tales exenciones no podrán tener efecto alguno en los recursos propios cuya base deba determinarse nuevamente de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1553/89 del Consejo. 3. 392 L 0012: Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO n° L 76 de 23.3.1992, p. 1), modificada por: - 392 L 0108: Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 390 de 31.12.1992, p. 124). La República de Finlandia, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia podrán mantener límites cuantitativos para las importaciones de cigarrillos y otros productos del tabaco, bebidas espirituosas, vinos y cervezas procedentes de los demás Estados miembros en las condiciones estipuladas en el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo. Los niveles de dichos límites serán: Productos del tabaco: - 300 cigarrillos o - 150 puritos (puros de un peso máximo de 3 gramos cada uno) o - 75 puros o - 400 gramos de picadura de tabaco Bebidas alcohólicas >SITIO PARA UN CUADRO> Finlandia, Noruega y Suecia adoptarán medidas para garantizar que las importaciones de cerveza procedente de terceros países no se permita en condiciones más favorables que las importaciones procedentes de otros Estados miembros. 4. 392 L 0079: Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 8). No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Reino de Suecia podrá aplazar hasta el 1 de enero de 1999 la aplicación de un impuesto especial mínimo global equivalente al 57 % del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada. 5. 392 L 0081: Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 12), modificada por: - 392 L 0108: Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO n° L 390 de 31.12.1992, p. 124) 392 D 0510: Decisión 92/510/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 16). a) No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1998, un impuesto especial a los hidrocarburos suministrados para ser utilizados como carburante en el transporte de pasajeros en aguas noruegas. b) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 91/510/CEE del Consejo, completada por la Decisión 93/697/CE del Consejo, y en particular siempre que dichos tipos no se fijen en ningún momento por debajo de los tipos mínimos estipulados en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando: - tipos reducidos del impuesto especial a los combustibles para autobuses de servicios regulares - el tipo reducido de impuesto especial a los combustibles para embarcaciones de recreo. c) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo, completada por la Decisión 93/697/CE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Noruega podrá seguir aplicando: - la exención del impuesto especial a los combustibles ecológicamente racionales para sierras de cadena y otras herramientas - la exención el impuesto especial a los combustibles biológicos y al metano obtenido mediante procedimientos orgánicos - la exención del impuesto especial a los aceites procedentes de residuos y destinados a calefacción - la exención del impuesto especial a los combustibles para motopatines de nieve y embarcaciones fluviales en zonas donde no existan carreteras - la exención del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados en la navegación aérea privada. d) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo, completada por la Decisión 93/697/CE del Consejo, y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, la República de Austria podrá seguir aplicando la exención del impuesto especial a los gases licuados de petróleo utilizados como carburante en los vehículos de transporte público local. e) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y, en particular, siempre que dichos tipos no se fijen en ningún momento por debajo de los tipos mínimos establecidos en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, la República de Finlandia podrá seguir aplicando: - tipos reducidos del impuesto especial a los combustibles de motor diesel y gasóleos con un contenido bajo de azufre; - tipos reducido del impuesto especial a la gasolina de nueva fórmula sin plomo y con plomo. f) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, y en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, la República de Finlandia podrá seguir aplicando: - la exención del impuesto especial al metano y a los gases licuados de petróleo para todos los usos; - la exención del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados en las embarcaciones particulares de recreo. g) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y, en particular, siempre que dichos tipos no se fijen en ningún momento por debajo de los tipos mínimos establecidos en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Suecia podrá seguir aplicando: - un tipo reducido de impuesto especial a los hidrocarburos utilizados con fines industriales; - tipos reducidos de impuesto al diesel y a los aceites ligeros de calefacción, de acuerdo con las clasificaciones medioambientales. h) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, en las condiciones establecidas en la Decisión 92/510/CEE del Consejo y sin perjuicio de las obligaciones previstas en la Directiva 92/82/CEE del Consejo, el Reino de Suecia podrá seguir aplicando una exención del impuesto especial al metano producido biológicamente y a otros gases procedentes de residuos. 6. 392 L 0083: Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO n° L 316 de 31.10.1992, p. 21). No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, el Reino de Suecia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1997, un tipo reducido de impuesto especial, siempre que dicho tipo no se fije en ningún momento por debajo del tipo mínimo previsto en la Directiva 92/84/CEE, a la cerveza con una graduación alcohólica no superior al 3,5 %.