11994NN01/11/C9

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, ANEXO I - Lista correspondiente al artículo 29 del Acta de adhesión - XI. MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS - C. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS - IX. PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0212


IX. PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1. 376 L 0118: Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 49), modificada por:

- 378 L 0630: Directiva 78/630/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 12),

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 383 L 0635: Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21.12.1983, p. 37),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

La letra c) del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por lo siguiente:

«c) "floedepulver" en Dinamarca, "Rahmpulver" y "Sahnepulver" en Alemania y Austria, "graeddpulver" en Suecia, "kermajauhe/graeddpulver" en Finlandia y "floetepulver" en Noruega, para designar el producto definido en la letra d) del apartado 2 del Anexo.»

2. 379 L 0112: Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 33 de 8.2.1979, p. 1), modificada por:

- 179 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17),

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23),

- 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 22),

- 386 L 0197: Directiva 86/197/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO n° L 144 de 29.5.1986, p. 38),

- 389 L 0395: Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO n° L 186 de 30.6.1989, p. 17),

- 391 L 0072: Directiva 91/72/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO n° L 42 de 15.2.1991, p. 27).

a) Se añade lo siguiente al apartado 3 del artículo 5:

«- en finlandés:

"saeteilytetty, kaesitelty ionisoivalla saeteilyllae"

- en noruego:

"bestraalt, behandlet med ioniserende straaling"

- en sueco:

"bestraalad, behandlad med joniserande straalning";»

b) En el apartado 6 del artículo 9, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a los códigos de la NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 es la partida 22.06;

c) Se añade lo siguiente al apartado 2 del artículo 9bis:

«- en finlandés:

"viimeinen kaeyttoeajankohta"

- en noruego:

"siste forbruksdag"

- en sueco:

"sista foerbrukningsdagen".»

d) En el artículo 10bis, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a las partidas del arancel n° 22.04 y 22.05 es la partida 22.04.

3. 380 L 0590: Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 151 de 19.6.1980, p. 21), modificada por:

- 185 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 23).

a) Se añade lo siguiente al título del Anexo:

«LIITE»

«VEDLEGG»

«BILAGA».

b) Se añade lo siguiente al texto del Anexo:

«Tunnus».

4. 389 L 0108: Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO n° L 40 de 11.2.1989, p. 34).

Se añade lo siguiente a la letra a) del apartado 1 del artículo 8:

«>SITIO PARA UN CUADRO>

».

5. 391 L 0321: Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO n° L 175 de 4.7.1991, p. 35).

a) En el apartado 1 del artículo 7, a continuación de las palabras «Fórmula para lactentes» y «Fórmula de transição», se añaden los siguientes guiones:

«- en finlandés:

"AEidinmaidonkorvike" y "Vierotusvalmiste",

- en noruego:

"Morsmelkerstatning" y "Tilskuddsblanding",

- en sueco:

"Modersmjoelksersaettning" y "Tillskottsnae-

ring"»;

b) En el apartado 1 del artículo 7, a continuación de las palabras «Leite para lactentes» y «Leite de transição», se añade lo siguiente:

«- en finlandés:

"Maitopohjainen aeidinmaidonkorvike" y "Maitopohjainen vierotusvalmiste"

- en noruego:

"Morsmelkerstatning utelukkende basert paa melk" y "Tilskuddsblanding utelukkende basert paa melk"

- en sueco:

"Modersmjoelksersaettningar uteslutande baserad paa mjoelk" y "Tillskottsnaering uteslutande baserad paa mjoelk"».

6. 393 L 0077: Directiva 93/77/CEE del Consejo, de 21 de septiembre de 1993, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares (DO n° L 244 de 30.9.1993, p. 23).

Se añade lo siguiente en el apartado 2 del artículo 3:

«f) "must", junto con la denominación (en sueco) del fruto empleado, para los zumos de frutas; en noruego "eplemost" para el zumo de manzana sin adición de azúcares;

g) "taeysmehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos, sin adición de agua, sin adición de azúcares salvo para corregir el grado de acidez (cantidad máxima 15 g/kg) y sin otros ingredientes;

h) "tuoremehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos sin adición de agua, sin adición de azúcares u otros ingredientes y sin tratamientos de calor;

i) "mehu", junto con la denominación (en finlandés) del fruto empleado, para los zumos con adición de agua o de azúcares y con un contenido mínimo de zumo del 35 % de su peso.».