ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - CUARTA PARTE : MEDIDAS TRANSITORIAS - TÍTULO VI : SECTOR AGRARIO - CAPÍTULO 1 : Disposiciones relativas a las ayudas nacionales - Artículo 138
Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0045
CAPÍTULO 1 Disposiciones relativas a las ayudas nacionales Artículo 138 1. Durante el período transitorio, previa autorización de la Comisión, Austria, Finlandia y Noruega podrán conceder, en forma apropiada, ayudas nacionales transitorias y de carácter decreciente a los productores de productos agrarios básicos sujetos a la política agrícola común. Dichas ayudas podrán diferenciarse, en particular, por regiones. 2. La Comisión autorizará las ayudas contempladas en el apartado 1: - en todos los casos en que los elementos facilitados por un nuevo Estado miembro demuestren que existen diferencias significativas entre el nivel de apoyo concedido por producto a sus productores antes de la adhesión y el que puede concederse en aplicación de la política agrícola común; - en el límite de una cuantía inicial igual, como máximo, a dicha diferencia. No se considerarán significativas las diferencias iniciales inferiores al 10 %. No obstante, las autorizaciones de la Comisión: - se concederán de conformidad con los compromisos internacionales de la Comunidad ampliada; - tendrán en cuenta, por lo que respecta a la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, el ajuste de los precios de los piensos; - no se concederán para el tabaco. 3. El cálculo de la cuantía de apoyo prevista en el apartado 2 se efectuará por producto agrario de base. Para el cálculo se tendrán en cuenta, en particular, las medidas de apoyo de los precios mediante mecanismos de intervención u otros mecanismos, así como la concesión de ayudas vinculadas a la superficie, a los precios, a la cantidad producida o a la unidad de producción y la concesión de ayudas a las explotaciones para productos específicos. 4. La autorización de la Comisión: - precisará el nivel inicial máximo de las ayudas, su ritmo de disminución y, en su caso, las condiciones de su concesión, teniendo en cuenta asimismo otras ayudas resultantes de la legislación comunitaria no mencionadas en el presente artículo; - se otorgará sin perjuicio de las adaptaciones que podrían resultar necesarias: - por la evolución de la política agrícola común; - por la evolución del nivel de los precios en la Comunidad. En caso de que dichas adaptaciones resultasen necesarias, el importe de las ayudas o las condiciones para la concesión de las mismas se modificarán a petición de la Comisión o sobre la base de una decisión de ésta. 5. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 a 4, la Comisión autorizará con arreglo al apartado 1, en particular, las ayudas nacionales previstas en el Anexo XIII dentro de los límites y con arreglo a los requisitos estipulados en dicho Anexo.