11994N137

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - CUARTA PARTE : MEDIDAS TRANSITORIAS - TÍTULO VI : SECTOR AGRARIO - Artículo 137

Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0045


TÍTULO VI SECTOR AGRARIO

Artículo 137

1. El presente título se refiere a los productos agrícolas con excepción de los productos regulados en el Reglamento (CEE) n° 3759/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2. Salvo disposición en contrario de la presente Acta:

- los intercambios de los nuevos Estados miembros entre ellos, con terceros países o con los Estados miembros actuales estarán sujetos al régimen aplicable a estos últimos Estados miembros. Se aplicará a los nuevos Estados miembros el régimen aplicable en la Comunidad en su composición actual, en materia de derechos de importación y exacciones de efecto equivalente, restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente;

- los derechos y obligaciones derivados de la política agrícola común se aplicarán íntegramente en los nuevos Estados miembros.

3. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente título que establezcan fechas o plazos diferentes, las medidas transitorias para los productos agrícolas a que se refiere el apartado 1 dejarán de aplicarse al final del quinto año siguiente a la adhesión en el caso de Austria, Finlandia y Noruega. No obstante, dichas medidas deberán tener plenamente en cuenta, para cada producto, la producción total durante el año 1999.