11994N013

ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea - SEGUNDA PARTE : ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS - TÍTULO I : DISPOSICIONES INSTITUCIONALES - CAPÍTULO 2 : El Consejo - Artículo 13

Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0023


Artículo 13

El artículo 28 del Tratado CECA será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 28

Cuando el Consejo sea consultado por la Comisión, deliberará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Comisión.

En los casos en los que el presente Tratado requiera un dictamen conforme del Consejo, el dictamen se considerará adoptado si la propuesta sometida por la Comisión obtiene el acuerdo:

- de la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad, o

- en caso de igualdad de votos y si la Comisión mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.

En los casos en los que el presente Tratado requiera una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. No obstante, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 45 B y 78 nono del presente Tratado, y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto, y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Las decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, serán tomadas por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. No obstante, para la aplicación de las disposiciones de los artículos 45 B, 78 y 78 ter del presente Tratado, que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 64 votos, que representen el voto favorable de 11 miembros como mínimo.

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

El Consejo se relacionará con los Estados miembros por medio de su Presidente.

Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine.»