11994N/TTE/02

TRATADO entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, le República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y el Reino de Noruega, la República de Austria, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea - Artículo 2

Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0013


Artículo 2

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1995, siempre que se hubieren depositado, antes de esa fecha, todos los instrumentos de ratificación.

Sin embargo, si uno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiere depositado, a su debido tiempo, sus instrumentos de ratificación, el Tratado entrará en vigor para los Estados que hubieren efectuado dicho depósito. En tal caso, el Consejo de la Unión Europea, por unanimidad, decidirá inmediatamente las adaptaciones que, por tal motivo, resultase necesario efectuar en el artículo 3 del presente Tratado y en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 170 y 176 del Acta de adhesión, en el Anexo I de dicha Acta y en los Protocolos n° 1 y n° 6 anejos a la misma; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar caducas o bien adaptar las disposiciones de la mencionada Acta, incluidos sus Anexos y Protocolos, que se refieran expresamente al Estado que no hubiere depositado sus instrumentos de ratificación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 30, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 57, 59, 62, 74, 75, 76, 92, 93, 94, 95, 100, 102, 105, 119, 120, 121, 122, 127, 128, 131, 142 (apartado 2 y segundo guión del apartado 3), 145, 148, 149, 150, 151 y 169 del Acta de adhesión y en el apartado 6 del artículo 11 y apartado 2 del artículo 12 del Protocolo n° 9. Estas medidas únicamente entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del presente Tratado y en la fecha de la misma.