ACTA relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Protocolo n° 6 - sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n° 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia
Diario Oficial n° C 241 de 29/08/1994 p. 0354
Protocolo n° 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n° 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, Vistas las solicitudes de Finlandia, Noruega y Suecia relativas a una ayuda especial de los Fondos estructurales para sus regiones con una densidad de población más pequeña, Considerando que la Unión ha propuesto un nuevo objetivo n° 6 complementario y prioritario, Considerando que este acuerdo transitorio será asimismo reevaluado y revisado a la vez que el Reglamento marco (CEE) n° 2081/93 relativo a los instrumentos y políticas estructurales en 1999, Considerando que conviene fijar los criterios y la lista de las regiones que podrán beneficiarse de una ayuda con arreglo a este nuevo objetivo, Considerando que recursos suplementarios serán puestos a disposición para este nuevo objetivo, Considerando que conviene definir los procedimientos aplicables a este nuevo objetivo, HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: Artículo 1 Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Fondos estructurales, el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), contribuirán cada uno de forma adecuada a la realización de un nuevo objetivo prioritario que se añadirá a los cinco objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo. Este objetivo consistirá en fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones con una densidad de población muy baja (denominado en lo sucesivo «objetivo n° 6»). Artículo 2 En principio, las zonas a que hace referencia el objetivo n° 6 representarán o pertenecerán a regiones de nivel NUTS II, con una densidad de población de 8 habitantes o menos por km2. Además, la ayuda de la Comunidad, con arreglo al criterio de concentración, podrá extenderse igualmente a zonas adyacentes y contiguas más pequeñas que cumplan los mismos criterios de densidad de población. Dichas regiones y zonas, denominadas en el presente Protocolo como «regiones» a que hace referencia el objetivo n° 6, están enumeradas en el Anexo 1. Artículo 3 Para el período de 1995 a 1999, la cantidad de 1 109 millones de ecus, a precios de 1995, se considerará como el importe adecuado de los recursos de la Comunidad que los Fondos estructurales y el IFOP deberán conceder a las regiones incluídas en el objetivo n° 6 que figuran en el Anexo 1. El Anexo 2 indica el desglose de los recursos por año y Estado miembro. Dichos recursos se añadirán a los que están ya previstos con arreglo a los Fondos estructurales y al IFOP mediante el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo. Artículo 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, las disposiciones de los reglamentos que figuran a continuación, especialmente las aplicables al objetivo n° 1, se aplicarán al objetivo n° 6: - Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo; - Reglamentos (CEE) nos 2052/88, 4253/88, 4254/88, 4255/88 y 4256/88 del Consejo, tal como han sido modificados por los Reglamentos (CEE) nos 2081/93, 2082/93, 2083/93, 2084/93, 2085/93 del Consejo. Artículo 5 Las disposiciones del presente Protocolo, incluida la posibilidad para las regiones enumeradas en el Anexo 1 de beneficiarse de la ayuda de los Fondos estructurales, volverá a examinarse en 1999 simultáneamente con el marco del Reglamento (CEE) n° 2081/93 sobre instrumentos y políticas estructurales y de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. ANEXO 1 Regiones incluídas en el objetivo n° 6 Finlandia: Las regiones septentrionales y orientales de nivel NUTS II compuestas de «Maakunta» (región de nivel NUTS III) de Lappi y de los tres «Maakunnat» de Kainuu, Pohjois-Karjala y Etelae-Savo y que incluyen las zonas adyacentes siguientes: - en el «Maakunta» de Pohjois-Pohjanmaa: los «Seutukunnat» de Ii, Pyhaentae, Kuusamo y Nivala; - en el «Maakunta» de Pohjois-Savo: el «Seutukunta» de Nilsiae; - en el «Maakunta» de Keski-Suomi: los «Seutukunnat» de Saarijaervi y Viitasaari; - en el «Maakunta» de Keski-Pohjanmaa: el «Seutukunta» de Kaustinen. Noruega: La región de nivel NUTS II situada en el norte de Noruega, compuesta por los «Fylke» (región de nivel NUTS III) de: Finnmark, Troms, Nordland y Nord-Troendelag. Suecia: La región de nivel NUTS II situada en el norte de Suecia, compuesta por los «laen» (región de nivel NUTS III) de Norrbotten, Vaesterbotten y Jaemtland, con exclusión de las zonas siguientes: - en el Norrbotten: el «kommun» de Luleaa, el «foersamling» de OEverluleaa en el «kommun» de Boden y el «kommun» de Piteaa (con exclusión del «folkbokfoeringsdistrikt» de Markbygden); - en el Vaesterbotten: los «kommuner» de Nordmaling, Robertsfors, Vaennaes y Umeaa y los «foersamlingar» de Boliden, Bureaa, Burtraesk, Byske, Kaagedalen, Loevaanger, Sankt Olov, Sankt OErjan y Skellefteaa en el «kommun» de Skellefteaa, pero incluidas las zonas adyacentes siguientes: - en el «laen» de Vaesternorrland: los «kommuner» de AAnge y Sollefteaa, los «foersamlingar» de Holm y Liden en el «kommun» de Sundsvall, y los «foersamlingar» de Anundsjoe, Boerjna, Skorped y Trehoerningsjoe en el «kommun» de OErnskoeldsvik; - en el «laen» de Gaevleborg: el «kommun» de Ljusdal; - en el «laen» de Kopparberg: el «kommuner» de AElvdalen, Vansbro, Orsa y Malung y los «foersamlingar» de Venjan y Vaamhus en el «kommun» de Mora; - en el «laen» de Vaermland: el «kommun» de Torsby. Las referencias a la nomenclatura NUTS contenidas en el presente Anexo no prejuzgan las definiciones definitivas de los niveles NUTS en las regiones y zonas anteriormente citadas. ANEXO 2 Créditos de compromiso indicativos para el objetivo n° 6 >SITIO PARA UN CUADRO> Estas cifras incluyen, además de los créditos asignados a los objetivos n°s 3, 4 y 5a, en su caso, los créditos de compromiso para los proyectos piloto, las medidas de innovación, los estudios y las iniciativas comunitarias en virtud del artículo 3 y del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo.