Tratado de la Unión Europea - Protocolo sobre los estatutos del sistema europeo de bancos centrales y del Banco Central Europeo - Capítulo V: Supervisión prudencial - Artículo 25: Supervisión prudencial
Diario Oficial n° C 191 de 29/07/1992 p. 0073
Artículo 25 Supervisión prudencial 25.1. El BCE podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el alcance y la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. 25.2. Con arreglo a cualquier decisión del Consejo adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 105 del Tratado, el BCE podrá llevar a cabo funciones específicas relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINANCIERAS DEL SEBC