11985IN01/15

Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo I: Lista prevista en el articulo 26 del Acta de adhesion, XV. Pesca

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0235


XV . PESCA

1 . En los actos siguientes y en los artículos señalados , el número « 45 » será sustituido por « 54 » :

a ) Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 ( DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3655/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 ( DO n º L 340 de 28 . 12 . 1984 , p. 1 ) :

Apartado 2 del artículo 33 .

b ) Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 ( DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 ) , corregido en el DO n º L 73 de 19 . 3 . 1983 , p. 42 :

Apartado 2 del artículo 14 .

c ) Reglamento ( CEE ) n º 2908/83 del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 ) :

Apartado 2 del artículo 21 .

d ) Reglamento ( CEE ) n º 2909/83 del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 9 ) :

Apartado 2 del artículo 16 .

e ) Directiva 83/515/CEE del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 15 ) :

Apartado 2 del artículo 13 .

2 . Reglamento ( CEE ) n º 103/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 ( DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 29 ) , modificado por :

- Reglamento ( CEE ) n º 3049/79 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1979 ( DO n º L 343 de 31 . 12 . 1979 , p. 22 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 273/81 de la Comisión , de 30 de enero de 1981 ( DO n º L 30 de 2 . 2 . 1981 , p. 1 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3166/82 del Consejo , de 22 de noviembre de 1982 ( DO n º L 332 de 27 . 11 . 1982 , p. 4 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3250/83 de la Comisión , de 17 de noviembre de 1983 ( DO n º L 321 de 18 . 11 . 1983 , p. 20 ) .

En el Anexo B , el texto que figura como « Merluzas » será sustituido por el texto siguiente :

* « kg/pieza *

Talla 1 * de 2,5 en adelante *

Talla 2 * de 1,2 a 2,5 excluido *

Talla 3 * de 0,6 a 1,2 excluido *

Talla 4 * a ) de 0,2 a 0,6 excluido *

* b ) de 0,15 a 0,2 excluido para las merluzas del Mediterráneo » *

3 . Reglamento ( CEE ) n º 104/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 ( DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 35 ) , modificado por :

- Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3575/83 del Consejo , de 14 de diciembre de 1983 ( DO n º L 356 de 20 . 12 . 1983 , p. 6 ) .

En el artículo 10 , apartado 1 b ) , se añadirán las menciones siguientes en el segundo guión :

« quisquilla »

« camarão negro » .

4 . Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 ( DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3655/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 ( DO n º L 340 de 28 . 12 . 1984 , p. 1 ) .

a ) En el apartado 1 del artículo 10 , los términos « A y D » serán sustituidos por los términos « A , D y E » .

b ) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 12

1 . Se fijará para cada uno de los productos que figuren :

- en las letras A y D del Anexo I , un precio de retirada comunitario ,

- en la letra E del Anexo I , un precio de venta comunitario .

Estos precios se fijarán en función del frescor , de la talla o del peso y la presentación del producto , denominado en lo sucesivo " categoría del producto " , al haber aplicado a un montante por lo menos igual al 70 % y no mayor que el 90 % del precio de orientación el coeficiente de adaptación de la categoría del producto correspondiente . Estos coeficientes reflejarán la relación de precios entre la categoría de productos considerada y la utilizada para la fijación del precio de orientación . Sin embargo , el precio de retirada comunitario y el precio de venta comunitario no deberán en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación .

2 . A fin de asegurar a los productores en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias , se podrá aplicar a los precios contemplados en el apartado 1 , en lo que se refiere a esas zonas , coeficientes de ajuste .

3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y en particular la determinación del porcentaje del precio de orientación que sirva como elemento para el cálculo de los precios de retirada o de venta comunitarios y la determinación de las zonas de desembarque contemplada en el apartado 2 así como los precios , se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 . »

c ) Se añadirá el siguiente artículo :

« Artículo 14 bis

1 . Los Estados miembros concederán una prima de almacenamiento a las organizaciones de productores que no vendan , durante la totalidad de la campaña de pesca , los productos que figuren en la letra E del Anexo I , por debajo del precio de venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 12 . Sin embargo , será admitido un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 10 % por encima de dicho precio , a fin de que se tengan en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios del mercado .

2 . Se considerarán como cantidades que puedan ser objeto de una prima de almacenamiento únicamente aquellas que :

- hayan sido aportadas por un productor miembro ,

- respondan a determinadas exigencias en materia de calidad y de presentación ,

- hayan sido objeto de una puesta a la venta , durante la cual se haya demostrado que no encuentran comprador al precio de venta comunitario ,

- sean , bien transformadas para su congelación y almacenadas , bien conservados en unas condiciones por determinar .

3 . A los productos que no hayan sido vendidos en las condiciones contempladas en el tercer guión del apartado 2 ni destinados a las operaciones contempladas en el cuarto guión del apartado 2 , se les dará salida de forma que no obstaculicen el despacho normal de la producción de que se trate .

4 . Para cada uno de los productos afectados , la prima de almacenamiento sólo se concederá a las cantidades que no excedan en 20 % de la cantidad anual , puesta a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 .

La cuantía de esta prima no podrá ser mayor que la cuantía de los costes técnicos y financieros relacionados con las operaciones indispensables en la estabilización y en el almacenamiento .

5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 . »

d ) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 21 , después de la cifra « 14 » se añadirá la cifra « 14 bis » .

e ) Al final del párrafo primero del apartado 2 del artículo 21 se añadirá la frase siguiente :

« Respecto de los productos que figuran en la letra E del Anexo I , el precio de referencia será igual al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 . »

f ) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 21 , los términos « A y D » serán sustituidos por los términos « A , D y E » .

g ) En el apartado 4 b ) del artículo 21 , la mención « en las letras C y D del Anexo I » se sustituirá por la mención « en las letras C , D y E del Anexo I » .

h ) En el apartado 2 del artículo 26 , después de la cifra « 14 » se añadirá la cifra « 14 bis » .

i ) En la letra A del Anexo I , en la rúbrica « designación de las mercancías » los términos « Scomber scombrus » se sustituirán por los términos : « Scomber scombrus y Scomber japonicus » .

j ) En la letra A del Anexo I , se añadirán las siguientes menciones :

« 14 . 03.01 B I u ) 1 Gallos ( Lepidorhombus spp )

15 . 03.01 B I v ) 1 Palometas ( Brama spp )

16 . 03.01 B I w ) 1 Rapes ( Lophius spp ) . »

k ) En el Anexo I , se añadirá el siguiente Capítulo :

« E : productos frescos , refrigerados o simplemente cocidos en agua :

1 . ex 03.03 A III b ) Bueyes ( Cancer pagurus )

2 . ex 03.03 A V a ) 2 Cigalas ( Nephrops norvegicus ) . »

l ) En la letra B del Anexo II , se suprimirán las líneas números 1 y 2 . Las líneas números « 3 al 7 » pasarán a ser « 1 al 5 » .

m ) El Anexo IV , la letra B será sustituida por el siguiente texto :

« Partida del arancel aduanero común » * Designación de las mercancías *

B . Productos congelados o salados de los pescados : Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) , Bacalaos ( Gadus morhua ) , Carboneros ( Pollachius virens ) , Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) , Merlanes ( Merlangus merlangus ) y productos congelados de los crustáceos siguientes :

- ex 03.01 B I ( enteros , descabezados o troceados ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » *

- ex 03.01 B II b ) ( filetes ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » *

- ex 03.02 A I y II * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » *

- ex 03.03 A III b ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » *

- ex 03.03 A V a ) 1 * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » *

- ex 16.04 C I * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » *

- ex 16.04 F y ex 16.04 G I ( filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o pan rallado - empanados - ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » *

n ) El Anexo V será sustituido por el siguiente texto :

« ANEXO V

Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

Productos congelados o salados de los pescados y de los crustáceos siguientes :

- ex 03.01 B I ( enteros , descabezados o troceados ) * *

- ex 03.01 B II b ) ( filetes ) * *

- ex 03.02 A I y II * *

- ex 16.04 F y ex 16.04 G I ( filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o pan rallado - empanados - ) * *

- ex 03.03 A IV * *

- ex 16.05 B ( preparadas y simplemente cocidas con agua ) * *

* Bacalaos ( excepto los bacalaos de la especie Gadus morhua ) *

* Caballas ( excepto la especie Scomber scombrus y Scomber japonicus ) *

* Merluzas ( Merluccius spp , excepto las Merluccius merluccius ) *

* Abadejo de Alaska ( Theragra chalcogramma ) *

* Abadejos ( Pollachius pollachius ) *

* Platijas ( Platichthys flesus ) *

* Gambas , excepto las quisquillas ( Crangon crangon ) *

* Gambas , excepto las quisquillas ( Crangon crangon ) » *

o ) El texto del Capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI en la subpartida 03.01 B I después de la subpartida t ) será sustituido por el siguiente texto :

« Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos *

* * autónomos ( % ) o exacciones reguladoras ( P ) * convencionales ( % ) *

1 * 2 * 3 * 4 *

03.01 ( cont. ) * B . I . u ) gallos ( Lepidorhombus spp ) : * * *

* 1 . frescos o refrigerados * 15 * 15 *

* 2 . congelados * 15 * 15 *

* v ) Palometas ( Brama spp ) : * * *

* 1 . frescas o refrigeradas * 15 * 15 *

* 2 . congeladas * 15 * 15 *

* w ) Rapes ( Lophius spp ) : * * *

* 1 . frescos o refrigerados * 15 * 15 *

* 2 . congelados * 15 * 15 *

* x ) Bacaladillas ( Micromesistius poutassou o Gadus poutassou ) * 15 * 15 *

* y ) Los demás * 15 * 15 » *

p ) El texto del capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI , subpartida 03.01 B II b ) después de la subpartida 13 será sustituido por el siguiente texto :

« Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos *

* * autónomos % o exacciones reguladoras ( P ) * convencionales % *

1 * 2 * 3 * 4 *

03.01 ( cont. ) * B II . b ) 14 . de gallos ( Lepidorhombus spp ) * 18 * 15 *

* 15 . de palometas ( Brama spp ) * 18 * 15 *

* 16 . de rapes ( Lophius spp ) * 18 * 15 *

* 17 . Los demás * 18 * 15 » *

q ) El texto del capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI , subpartida 03.03 A III , será sustituido por el texto siguiente :

« Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos *

* * autónomos % o exacciones reguladoras ( P ) * convencionales % *

1 * 2 * 3 * 4 *

03.03 ( cont. ) * A . III . Cangrejos , sean de mar o de río : * * *

* a ) Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus Chionoectes spp y Callinectes sapidus * 18 * 8,9 *

* b ) Bueyes ( Cancer pagurus ) * 18 * 15

* c ) Los demás * 18 * 15 » *

5 . Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982 ( DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 4 ) .

El Anexo será sustituido por el siguiente Anexo :

« ANEXO

Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Frescor (1) * Presentación (1) *

I . * * * *

1 . ex 03.01 B I f ) 1 * Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) * E , A * enteras *

2 . ex 03.01 B I h ) 1 * Bacalaos ( Gadus morhua ) * E , A * vaciados , con cabeza *

3 . ex 03.01 B I ij ) 1 * Carboneros ( Pollachius virens ) * E , A * vaciados , con cabeza *

4 . ex 03.01 B I k ) 1 * Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) * E , A * vaciados , con cabeza *

5 . ex 03.01 B I l ) 1 * Merlanes ( Merlangus merlangus ) * E , A * vaciados , con cabeza *

6 . ex 03.01 B I u ) 1 * Gallos ( Lepidorhombus spp ) * E , A * vaciados , con cabeza *

7 . ex 03.01 B I v ) 1 * Palometas ( Brama spp ) * E , A * vaciados , con cabeza *

8 . ex 03.01 B I w ) 1 * Rapes ( Lophius spp ) * E , A * vaciados , con cabeza *

9 . ex 03.03 A IV b ) 1 * Quisquillas ( Crangon crangon ) * A * simplemente cocidas con agua *

II . A partir del 1 de enero de 1987 * * * *

1 . ex 03.01 B I d ) 1 * Sardinas ( Sardina pilchardus ) * E , A * enteras *

2 . ex 03.01 B I p ) 1 * Boquerones ( Engraulis spp ) * E , A * enteros *

(1) Las categorías de frescor y de presentación serán las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base . »

6 . Reglamento ( CEE ) n º 3138/82 de la Comisión , de 19 de noviembre de 1982 ( DO n º L 335 de 29 . 11 . 1982 , p. 9 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3646/84 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1984 ( DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 57 ) , corregido en el DO n º L 15 de 18 . 1 . 1985 , p. 55 .

En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 , se añadirán los siguientes guiones :

« - Transformación que se beneficie de una prima por venta diferida especial : ( precisar el tipo de transformación )

Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 14 ;

- Transformação que beneficia de um prémio de reporte especial ( especificar o tipo de transformação )

Regulamento ( CEE ) n º 3796/81 , artigo 14 . »

7 . Reglamento ( CEE ) n º 3321/82 de la Comisión , de 9 de diciembre de 1982 ( DO n º L 351 de 11 . 12 . 1982 , p. 20 ) .

En el párrafo segundo del artículo 7 , se añadirán los siguientes guiones :

« - Transformación que se beneficie de una prima por venta diferida ( precisar el tipo de transformación y el período de almacenamiento )

Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 14 ;

- Transformação que beneficia de um prémio de reporte ( especificar o tipo de transformação e o período de armazenamento )

Regulamento ( CEE ) n º 3796/81 , artigo 14 . »

8 . Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 ( DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 ) .

a ) El cuadro « Aguas costeras francesas » que figura en el Anexo I se completará de la siguiente manera :

« Costa atlántica ( de 6 a 12 millas ) * * * *

Frontera España/Francia hasta 46 ° 08' N * España * Boquerón * - Pesca dirigida , ilimitada del 1 de marzo al 30 de junio únicamente *

* * * - Pesca para cebo vivo del 1 de julio al 31 de octubre únicamente *

* * Sardina * - Ilimitada del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de julio al 31 de diciembre únicamente . Además , las actividades relacionadas con las especies enumeradas más arriba se ejercerán de conformidad y dentro de los límites de las actividades desarrolladas durante el año 1984 . *

Costa mediterránea ( de 6 a 12 millas ) * * * *

Frontera España/Cap Leucate * España * Todas * - Ilimitada » *

b ) El Anexo I se completará con el cuadro siguiente :

« AGUAS COSTERAS ESPAÑOLAS

Zona geográfica * Estados miembros * Especie * Importancia o características particulares *

Costa atlántica ( de 6 a 12 millas ) * * * *

Frontera Francia/España hasta el faro del Cap Mayor ( 3 ° 47' Oeste ) * Francia * Pelágicas * Ilimitada de conformidad y dentro de los límites de las actividades desarrolladas durante el año 1984 *

Costa mediterránea ( de 6 a 12 millas ) * * * *

Frontera Francia/Cap Creus * Francia * Todas * Ilimitada » *

9 . Reglamento ( CEE ) n º 171/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 ( DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 14 ) , modificado por :

- Reglamento ( CEE ) n º 2931/83 del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 288 de 21 . 10 . 1983 , p. 1 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1637/84 del Consejo , de 7 de junio de 1984 ( DO n º L 156 de 13 . 6 . 1984 , p. 1 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2178/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ( DO n º L 199 de 28 . 7 . 1984 , p. 1 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2664/84 del Consejo , de 18 de septiembre de 1984 ( DO n º L 253 de 21 . 9 . 1984 , p. 1 ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3625/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 ( DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 3 ) .

a ) En el apartado 1 del artículo 1 :

- el texto del renglón « región 3 » será sustituido por el siguiente texto :

« Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico del Nordeste que se encuentren al sur de 48 ° de latitud norte , a excepción del mar Mediterráneo , de sus mares periféricos y de las regiones 4 y 5 . » ;

- se añadirá el siguiente texto :

« Región 4

Todas las aguas que se encuentren en la parte del Atlántico Centro-Norte ( subzona X del CIEM ) .

Región 5

Todas las aguas que se encuentren en la parte del Atlántico Centro-Este que comprenden las divisiones 34.1.1 , 34.1.2 , 34.1.3 y la subregión 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) - región Copace » ;

- los textos de los renglones región 4 , región 5 y región 6 pasarán a ser respectivamente los textos de los renglones de la región 6 , región 7 y región 8 .

b ) El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto :

« 2 . Estas regiones podrán distribuirse en subzonas o divisiones definidas por el Consejo Internacional para la Explotación del Mar ( CIEM ) , en subzonas , divisiones o subdivisiones delimitadas por la Organización de la Pesca del Atlántico del Noroeste ( NAFO ) , en subregiones o divisiones delimitadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) o partes de estas zonas o incluso de acuerdo con otros criterios geográficos . »

10 . Reglamento ( CEE ) n º 2807/83 de la Comisión , de 22 de septiembre de 1983 ( DO n º L 276 de 10 . 10 . 1983 , p. 1 ) .

a ) Después de la mención « NAFO » en :

- el apartado 1 del artículo 1 ( primera mención ) ,

- el segundo guión del artículo 3 ,

- el segundo guión del artículo 3 ,

- el Anexo I ,

- el Anexo III ,

se añade la mención « Copace » .

b ) En el Anexo IV

- en el punto 2.4.1 la mención « E = España » queda suprimida ;

- en el punto 3 después de cada mención « NAFO » se añade la mención « Copace » .

c ) El Anexo VII parte 1 se completará de la siguiente manera :

« Nombre científico * Nombre * Código *

Pollachius pollachius * Abadejo * POL *

Nephrops norvegicus * Cigala * NEP » *

d ) En el Anexo VIII segundo guión del apartado 1 , después de la mención « NAFO » se añadirá « o la zona Copace » .

11 . Decisión n º 79/572/CEE de la Comisión , de 8 de junio de 1979 ( DO n º L 156 , de 23 . 6 . 1979 , p. 29 ) .

El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto :

« El Comité estará compuesto por 28 miembros como máximo . »