11985I379

Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo IV: Otras disposiciones, Articulo 379

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0135


Artículo 379

1 . Hasta el 31 de diciembre de 1992 , en caso de dificultades graves y susceptibles de persistir en un sector de la actividad económica y de dificultades que pudieran traducirse en una alteración grave de una situación económica regional , un nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia que le permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector interesado a la economía del mercado común .

En las mismas condiciones , un Estado miembro actual podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o de los dos nuevos Estados miembros .

Dicha disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995 respecto de los productos y de los sectores para los que la presente Acta prevé excepciones transitorias de una duración equivalente .

2 . A instancia del Estado interesado , la Comisión adoptará las medidas de salvaguardia que considere necesarias , mediante un procedimiento de urgencia , precisando las condiciones y las modalidades de aplicación .

En caso de graves dificultades económicas y a instancia expresa del Estado miembro interesado , la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días hábiles a contar de la recepción de la solicitud acompañada de los elementos de apreciación correspondientes . Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables .

En el sector de la agricultura y de la pesca , sin perjuicio de las disposiciones de los Capítulos 3 de los Títulos II y III , cuando el mercado de un Estado miembro sufra o corra el peligro de sufrir graves perturbaciones a consecuencia de los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y cualquiera de los nuevos Estados miembros o entre éstos , la Comisión se pronunciará , a petición del Estado miembro interesado , acerca de las medidas de salvaguardia que estime necesarias dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición . Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables y tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas y , en particular , los problemas de transporte .

3 . Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán implicar ciertas excepciones a las normas del Tratado CEE , del Tratado CECA y de la presente Acta , en la medida y en los plazos estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1 . Deberán elegirse con prioridad aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común .

4 . En caso de graves dificultades , susceptibles de prolongarse en el mercado de trabajo del Gran Ducado de Luxemburgo , dicho Estado podrá pedir que se le autorice , de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y en las condiciones definidas en el apartado 3 , para aplicar temporalmente hasta el 31 de diciembre de 1995 medidas de salvaguardia en el marco de las disposiciones nacionales que regulan el cambio de empleo , respecto de los trabajadores nacionales de un nuevo Estado miembro admitido después de la fecha de esta autorización a inmigrar al Gran Ducado de Luxemburgo para ejercer allí un trabajo por cuenta ajena .