Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: La transiccion clasica, Subseccion 3: Libre circulacion y union aduanera, Articulo 243
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0094
Artículo 243 Las siguientes disposiciones se aplicarán a los productos procedentes de los terceros países cuya importación en la Comunidad en su composición actual esté sujeta a la aplicación de derechos de aduana : 1 . a ) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 , los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición actual de los productos procedentes de Portugal serán suprimidos progresivamente según el ritmo siguiente : - el 1 de marzo de 1986 , cada derecho quedará reducido al 85,7 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1987 , cada derecho quedará reducido al 71,4 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1988 , cada derecho quedará reducido al 57,1 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1989 , cada derecho quedará reducido al 42,8 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1990 , cada derecho quedará reducido al 28,5 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1991 , cada derecho quedará reducido al 14,2 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1992 quedarán suprimidos todos los derechos . Sin embargo : - respecto de las orquídeas , anthurium , strelitzia y proteas comprendidas en la subpartida ex 06.03 A del arancel aduanero común , - respecto de los preparados o conservas de tomate comprendidos en la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común , la Comunidad en su composición actual reducirá sus derechos de base en cinco etapas de un 20 % sucesivamente en las fechas siguientes : - el 1 de marzo de 1986 , - el 1 de enero de 1987 , - el 1 de enero de 1988 , - el 1 de enero de 1989 , - el 1 de enero de 1990 . b ) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 , los derechos de aduana que gravan las importaciones en Portugal de los productos procedentes de la Comunidad actual serán suprimidos progresivamente según el ritmo siguiente : - el 1 de marzo de 1986 , cada derecho quedará reducido al 87,5 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1987 , cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1988 , cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1989 , cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1990 , cada derecho quedará reducido al 37,5 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1991 , cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1992 , cada derecho quedará reducido al 12,5 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1993 , quedarán suprimidos todos los derechos . c ) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 , y no obstante lo dispuesto en las letras a ) y b ) precedentes para las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados comprendidos en el Reglamento n º 136/66/CEE - a excepción de los aceites vegetales , distintos del aceite de oliva , destinados al consumo humano - , los derechos de aduana de importación serán suprimidos progresivamente entre la Comunidad en su composición actual y Portugal según el ritmo siguiente : - el 1 de marzo de 1986 , cada derecho quedará reducido al 90,9 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1987 , cada derecho quedará reducido al 81,8 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1988 , cada derecho quedará reducido al 72,7 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1989 , cada derecho quedará reducido al 63,6 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1990 , cada derecho quedará reducido al 54,5 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1991 , cada derecho quedará reducido al 45,4 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1992 , cada derecho quedará reducido al 36,3 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1993 , cada derecho quedará reducido al 27,2 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1994 , cada derecho quedará reducido al 18,1 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1995 , cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1996 , quedarán suprimidos todos los derechos . d ) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 para los aceites vegetales , distintos del aceite de oliva , destinados al consumo humano , la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa aplicarán sus derechos de base respectivos , sin modificarlos , durante el período de aplicación en Portugal de determinados mecanismos de control contemplados en el artículo 292 . Transcurrido este período , los derechos de base serán suprimidos progresivamente según el ritmo siguiente : - el 1 de enero de 1991 , cada derecho quedará reducido al 83,3 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1992 , cada derecho quedará reducido al 66,6 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1993 , cada derecho quedará reducido al 49,9 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1994 , cada derecho quedará reducido al 33,2 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1995 , cada derecho quedará reducido al 16,5 % del derecho de base , - el 1 de enero de 1996 , quedarán suprimidos todos los derechos . 2 . A fin de implantar el arancel aduanero común , la República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos del arancel aduanero común desde el 1 de marzo de 1986 a excepción : a ) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 , de los productos contemplados en el Anexo XX y de los productos cuyos derechos de base portugueses sean superiores a los del arancel aduanero común , respecto de los cuales , a fin de implantar progresivamente el arancel aduanero común , la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a los terceros países de la siguiente manera : aa ) respecto de las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % de los derechos del arancel aduanero común , se aplicarán estos últimos derechos ; bb ) en los demás casos , la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común a lo largo de ocho etapas iguales de un 12,5 % en las siguientes fechas : - el 1 de marzo de 1986 , - el 1 de enero de 1987 , - el 1 de enero de 1988 , - el 1 de enero de 1989 , - el 1 de enero de 1990 , - el 1 de enero de 1991 , - el 1 de enero de 1992 . La República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1993 . b ) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 , las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados comprendidos en el Reglamento n º 136/66/CEE - a excepción de los aceites vegetales , distintos del aceite de oliva , destinados al consumo humano - , respecto de los cuales , y a efectos de la implantación progresiva del arancel aduanero común , la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a los terceros países de la siguiente manera : aa ) en lo que se refiere a las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % de los derechos del arancel aduanero común , se aplicarán estos últimos derechos ; bb ) en los demás casos , la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común según el ritmo siguiente : - el 1 de marzo de 1986 , la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1987 , la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1988 , la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1989 , la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1990 , la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1991 , la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1992 , la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1993 , la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1994 , la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1995 , la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial . La República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1996 . c ) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 , los aceites vegetales distintos del aceite de oliva , destinados al consumo humano , respecto de los cuales la República Portuguesa aplicará , sin modificarlos , sus derechos de base durante el período de aplicación en Portugal de determinados mecanismos de control contemplados en el artículo 292 . Al finalizar este período , la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a los terceros países de la forma siguiente : aa ) en lo que se refiere a las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % de los derechos del arancel aduanero común , se aplicarán estos últimos derechos ; bb ) en los demás casos , la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común según el ritmo siguiente : - el 1 de enero de 1991 , la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1992 , la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1993 , la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1994 , la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial , - el 1 de enero de 1995 , la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial . La República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1996 . 3 . Con arreglo a los puntos 1 y 2 , el derecho de base será el definido en el artículo 189 . 4 . Para los productos sometidos a la organización común de mercados , podrá decidirse , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE o , según los casos , en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas , que : a ) la República Portuguesa , a instancia propia , procederá : - a la supresión de los derechos de aduana contemplados en las letras b ) , c ) y d ) del punto 1 o a la aproximación contemplada en las letras a ) , b ) y c ) del punto 2 , a un ritmo más rápido que el previsto en los mismos , - a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana contemplados en las letras b ) , c ) y d ) del punto 1 aplicables a los productos importados procedentes de los Estados miembros actuales , - a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos importados procedentes de los terceros países , contemplados en las letras a ) , b ) y c ) del punto 2 ; b ) la Comunidad en su composición actual procederá : - a la supresión de los derechos de aduana contemplados en las letras a ) , c ) y d ) del punto 1 a un ritmo más rápido que el previsto en el mismo , - a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana contemplados en las letras a ) , c ) y d ) del punto 1 aplicables a los productos importados procedentes de Portugal . Respecto de los productos que no estén sometidos a la organización común de mercados : a ) no será precisa decisión alguna para que la República Portuguesa proceda a la aplicación de las medidas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero de la letra a ) ; la República Portuguesa notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas ; b ) la Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados procedentes de Portugal . Los derechos de aduana resultantes de una aproximación acelerada o suspendidos no podrán ser inferiores a los aplicados a la importación de los mismos productos procedentes de los demás Estados miembros .