Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 122
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0061
Artículo 122 1 . Hasta la primera de las aproximaciones de los precios contemplados en el artículo 70 : - el precio de orientación aplicable en España para el vino blanco de mesa será fijado de forma tal que la relación entre el precio de compra del vino de mesa para entregar con destino a la destilación obligatoria en ese Estado miembro y el precio de orientación sea de 50 % , - el precio de orientación aplicable en España al vino tinto de mesa se derivará del precio de orientación para el vino blanco de mesa , aplicando la misma relación que exista en la Comunidad en su composición actual entre los precios de orientación de los vinos de mesa del tipo A I y B I , - el precio de compra de los vinos de mesa contemplado en el primer guión se fijará al nivel del precio de la destilación obligatoria de regulación aplicado en España durante un período representativo a determinar , - el precio mínimo garantizado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 será igual al 72 % del precio de orientación de cada tipo de vino de mesa , - el precio del vino objeto de la destilación contemplada en el artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 será igual : - al 80 % del precio de orientación del vino blanco de mesa , - al 81,5 % del precio de orientación del vino tinto de mesa . 2 . El artículo 70 se aplicará a los precios de orientación de los vinos de mesa . Durante las campañas 1986/87 a 1990/91 : - la relación entre el precio de orientación y los precios contemplados en los guiones tercero , cuarto y quinto del apartado 1 , aplicables en España , se alineará progresivamente , por etapas iguales , sobre la relación existente entre esos precios en la Comunidad en su composición actual , - sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del apartado 6 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en lo que se refiere a la relación entre el precio de orientación y el precio del tercer guión del apartado 1 , el nivel de precio correspondiente al 40 % contemplado en el segundo guión del apartado 6 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se alcanzará según el ritmo contemplado en el primer guión del presente apartado .