11985I095

Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 1: Materias grasas, Articulo 95

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0054


Artículo 95

1 . La ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva se aplicará en España desde el 1 de marzo de 1986 . Dicha ayuda será fijada por primera vez y durante el período de aplicación de las medidas transitorias y será aproximada al nivel de la ayuda concedida en la Comunidad en su composición actual , para lo cual se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 79 .

La ayuda comunitaria al consumo para el aceite de oliva se introducirá en España , desde el 1 de enero de 1991 en adelante , con arreglo a un ritmo a determinar , en la medida necesaria para llegar al nivel común al final del período de aplicación de las medidas transitorias .

2 . La ayuda para las semillas de colza , de nabina , de girasol , de soja y de lino producidas en España será :

- introducida en España desde el comienzo de la primera campaña siguiente a la adhesión ,

- incrementada a continuación , durante el período de aplicación del régimen de control contemplado en el apartado 1 del artículo 94 ,

ello en función de la aproximación , según los casos , del precio indicativo o del precio objetivo aplicable en España hacia el nivel del precio común .

Al finalizar el período contemplado en el párrafo que precede , la ayuda concedida en España será igual a la diferencia entre el precio indicativo u objetivo aplicable en dicho Estado miembro y el precio en el mercado mundial , diferencia que será disminuida en la cuantía de la incidencia de los derechos de aduana aplicados por el Reino de España a las importaciones procedentes de los terceros países .

3 . La ayuda para las semillas contempladas en el apartado 2 producidas en España y transformadas en la Comunidad en su composición actual así como la ayuda para las mismas semillas producidas en la Comunidad en su composición actual y transformadas en España , se ajustarán para tener en cuenta las respectivas diferencias existentes entre el nivel de los precios de dichas semillas y el de las semillas procedentes de los terceros países .

4 . Además , al calcular la ayuda para las semillas de colza , de nabina y de girasol , se tendrá en cuenta el importe diferencial eventualmente aplicable .