Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion I: Disposiciones generales, Subseccion 1: Aproximacion y compensacion de precios, Articulo 70
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0038
Artículo 70 1 . Si la aplicación de las disposiciones del artículo 68 condujere en España a un nivel de precios diferente del de los precios comunes , los precios a los que hace referencia el presente artículo en la Sección II , serán , sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 , aproximados a los precios comunes cada año al principio de la campaña de comercialización de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 . 2 . Cuando el precio de un producto , en España , sea inferior al precio común , la aproximación se realizará en siete etapas , incrementándose el precio , en España , en el momento de las seis primeras aproximaciones , sucesivamente en un séptimo , un sexto , un quinto , un cuarto , un tercio y en la mitad de la diferencia entre el nivel del precio de este Estado miembro y el nivel de los precios comunes aplicables antes de cada aproximación ; el precio resultante de este cálculo será aumentado o disminuido en proporción al aumento o a la disminución eventual del precio común para la campaña venidera ; el precio común se aplicará en España en el momento de la séptima aproximación . 3 . a ) Cuando el precio de un producto en España sea superior al precio común , el precio en este Estado miembro se mantendrá al nivel que resulte de la aplicación del artículo 68 , siendo la aproximación resultado de la evolución de los precios comunes durante los siete años siguientes a la adhesión . Sin embargo , el precio en España se adaptará en la medida necesaria para evitar una ampliación de la diferencia entre este precio y el precio común . Además , si los precios españoles , expresados en ECU , fijados con arreglo al régimen nacional anterior para la campaña 1985/86 dieren lugar a un aumento de la diferencia existente para la campaña 1984/85 entre los precios españoles y los precios comunes , los precios en España que resulten de la aplicación de los dos párrafos precedentes , serán disminuidos en una cuantía a determinar , equivalente a una parte de dicho aumento , de tal forma que éste sea totalmente absorbido en el transcurso de las siete primeras campañas de comercialización siguientes a la adhesión . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) , el precio común se aplicará en el momento de la séptima aproximación . b ) Cuando el precio de un producto en España sea sensiblemente más alto que el precio común , el Consejo procederá , al final del cuarto año siguiente a la adhesión , a un análisis de la evolución de la aproximación de precios , basándose en un dictamen de la Comisión , acompañado , en su caso , de propuestas adecuadas . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo , podrá , en particular , prolongar el período de aproximación de precios , dentro del límite de la duración máxima del período de aplicación de las medidas transitorias , así como decidir otros métodos de aproximación acelerada de precios . 4 . Con objeto de asegurar un funcionamiento equilibrado del proceso de integración , podrá decidirse que , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , el precio de uno o de varios productos en España difiera , durante una campaña , de los precios que resulten de la aplicación de este apartado . Esta diferencia no podrá exceder del 10 % de la cuantía del movimiento de precios que deba efectuarse . En tal caso , el nivel de precios para la campaña siguiente será el que habría resultado de la aplicación del apartado 2 , de no haberse decidido tal diferencia . Sin embargo , podrá decidirse , para esa campaña , otra diferencia con respecto a dicho nivel , en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo . La excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a la última aproximación contemplada en el apartado 2 .