11985I/PRO/09

Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 9 sobre los intercambios de productos textiles entre Espana y la Comunidad en su composicion actual

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0425


Protocolo n º 9

sobre los intercambios de productos textiles entre España y la Comunidad en su composición actual

Artículo 1

El Reino de España controlará en las condiciones previstas en los artículos 2 , 3 y 4 , hasta el 31 de diciembre de 1989 , las exportaciones a los Estados miembros actuales de los productos mencionados en la lista que figura en el Anexo A del presente Protocolo , sobre la base de las cantidades indicadas en dicha lista .

Artículo 2

La Comunidad y el Reino de España establecerán para el período de aplicación del artículo 1 una cooperación administrativa en las condiciones definidas en el Anexo B del presente Protocolo .

Artículo 3

Previa notificación a la Comisión , el Reino de España podrá aplicar a sus exportaciones a los Estados miembros actuales de los productos mencionados en la lista que figura en el Anexo A las disposiciones de flexibilidad previstas en el Anexo C del presente Protocolo .

Artículo 4

La Comisión y las autoridades competentes del Reino de España procederán , si la situación así lo exigiere , a evacuar las consultas adecuadas con objeto de impedir la aparición de situaciones que harían necesario el recurso a medidas de salvaguardia .

Artículo 5

1 . Si las cantidades indicadas en el Anexo A fueren alcanzadas , o si se registraren desviaciones bruscas e importantes respecto a las corrientes de intercambio tradicionales en lo referente a la importación en los Estados miembros actuales de los productos mencionados en el punto 1 del Anexo B , la Comisión fijará , a petición del Estado miembro interesado y con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el apartado 2 del artículo 379 del Acta , las medidas de salvaguardia que estimare necesarias .

2 . Si se registraren desviaciones bruscas e importantes respecto a las corrientes de intercambio tradicionales en lo referente a la importación en España de los productos mencionados en el punto 9 del Anexo B , la Comisión fijará , a petición del Reino de España y con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el apartado 2 del artículo 379 del Acta , las medidas de salvaguardia que estimare necesarias .

ANEXO A

Lista prevista en el artículo 1

Categoría * Partida del arancel aduanero común * Código NIMEXE ( 1985 ) * Designación de las mercancías * Unidades * 1986 * 1987 * 1988 * 1989 *

1 * 55.05 * 55.05-13 , 19 , 21 , 25 , 27 , 29 , 33 , 35 , 37 , 41 , 45 , 46 , 48 , 51 , 53 , 55 , 57 , 61 , 65 , 67 , 69 , 72 , 78 , 81 , 83 , 85 , 87 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * toneladas * 23 791 * 26 408 * 29 841 * 34 317 *

6 * 61.01 B V d ) 1 , 2 , 3 , e ) 1 , 2 , 3 * * Prendas exteriores para hombres y niños * 1 000 piezas * 9 623 * 10 682 * 12 071 * 13 881 *

* 61.02 B II e ) 6 aa ) , bb ) , cc ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * * *

* * B . Las demás : * * * * * *

* * 61.01-62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76 * Pantalones cortos y largos , « shorts » , de tejidos , para hombres y niños ; pantalones de tejidos , para mujeres , niñas y primera infancia , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * * *

* * 61.02-66 , 68 , 72 * * * * * * *

13 * 60.04 B IV b ) 1 cc ) , 2 dd ) , d ) 1 cc ) , 2 cc ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 1 000 piezas * 48 287 * 53 599 * 60 567 * 69 652 *

* * 60.04-48 , 56 , 75 , 85 * « Slips » y calzoncillos para hombres y niños , bragas para mujeres , niñas y primera infancia ( que no sean para bebés ) ; de punto no elástico y sin cauchutar , de algodón o de fibras textiles sintéticas * * * * * *

20 * 62.02 B I a ) , c ) * * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas y visillos y otros artículos de moblaje : * toneladas * 1 837 * 2 039 * 2 304 * 2 650 *

* * * B . Otra ropa : * * * * * *

* * 62.02-12 , 13 , 19 * Ropa de cama , que no sea de punto * * * * * *

22 * 56.05 A * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) sin acondicionar para la venta al por menor : * toneladas * 3 958 * 4 393 * 4 964 * 5 709 *

* * 56.05-03 , 05 , 07 , 09 , 11 , 13 , 15 , 19 , 21 , 23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36 , 38 , 39 , 42 , 44 , 45 , 46 , 47 * A . De fibras textiles sintéticas : * * * * * *

* * * Hilados de fibras sintéticas discontinuas ; sin acondicionar para la venta al por menor * * * * * *

ANEXO B

Cooperación administrativa prevista en el artículo 2

EXPORTACIONES DE PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE ESPAÑA

1 . Lista de productos que son objeto de un régimen de cooperación administrativa

Categoría * Partida del arancel aduanero común * Código NIMEXE ( 1985 ) * Designación de las mercancías * Unidad *

1 * 55.05 * 55.05-13 , 19 , 21 , 25 , 27 , 29 , 33 , 35 , 37 , 41 , 45 , 46 , 48 , 51 , 53 , 55 , 57 , 61 , 65 , 67 , 69 , 72 , 78 , 81 , 83 , 85 , 87 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * toneladas *

2 * 55.09 * * Otros tejidos de algodón : * toneladas *

* * 55.09-03 , 04 , 05 , 06 , 07 , 08 , 09 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 , 21 , 29 , 32 , 34 , 35 , 37 , 38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 68 , 69 , 70 , 71 , 73 , 75 , 76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 , 82 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 , 99 * Tejidos de algodón , que no sean de gasa de vuelta , con bucles de la clase esponja , cintas tejidas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , tejidos de chenilla o felpilla , tules y tejidos de mallas anudadas : * *

* * 55.09-06 , 07 , 08 , 09 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 70 , 71 , 73 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 , 99 * a ) inclusive ni crudos ni blanqueados * *

3 * 56.07 A * * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas : * toneladas *

* * * A . de fibras textiles sintéticas : * *

* * 56.07-01 , 04 , 05 , 07 , 08 , 10 , 12 , 15 , 19 , 20 , 22 , 25 , 29 , 30 , 31 , 35 , 38 , 39 , 40 , 41 , 43 , 45 , 46 , 47 , 49 * Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas , que no sean de cintas tejidas , terciopelos , felpas , tejidos rizados ( incluidos los tejidos rizados de la clase esponja ) y tejidos de chenilla o felpilla : * *

* * 56.07-01 , 05 , 07 , 08 , 12 , 15 , 19 , 22 , 25 , 29 , 31 , 35 , 38 , 40 , 41 , 43 , 46 , 47 , 49 * a ) inclusive ni crudos ni blanqueados * *

4 * 60.04 B I , II a ) , b ) , c ) , IV b ) 1 aa ) , dd ) , 2 ee ) , d ) 1 aa ) , dd ) , 2 dd ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 1 000 piezas *

* * 60.04-19 , 20 , 22 , 23 , 24 , 26 , 41 , 50 , 58 , 71 , 79 , 89 * Camisas , camisetas incluidas las del tipo « T-shirt » , las de cuello cisne o de tortuga y las interiores y artículos análogos , de punto no elástico y sin cauchutar , que no sean prendas para bebés , de algodón o de fibras textiles sintéticas : camisetas del tipo « T-shirt » y de cuello cisne o de tortuga , de fibras textiles artificiales , que no sean prendas para bebés * *

5 * 60.05 A I , II b ) 4 bb ) 11 aaa ) , bbb ) , ccc ) , ddd ) , eee ) * * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 1 000 piezas *

* * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * *

Categoría * Partida del arancel aduanero común * Código NIMEXE ( 1985 ) * Designación de las mercancías * Unidad *

* 22 bbb ) , ccc ) , ddd ) , eee ) , fff ) * 60.05-01 , 31 , 33 , 34 , 35 , 36 , 39 , 40 , 41 , 42 , 43 * « Chandals » , jerseys , juegos de jerseys , abierto y cerrado ( « twinset » ) , chalecos y chaquetas , de punto no elástico y sin cauchutar , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

6 * 61.01 B V d ) 1 , 2 , 3 , e ) 1 , 2 , 3 * * Prendas exteriores para hombres y niños * 1 000 piezas *

* 61.02 B II e ) 6 aa ) , bb ) , cc ) * * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * *

* * * B . Las demás : * *

* * 61.01-62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76 * Pantalones cortos y largos , « shorts » , de tejidos , para hombres y niños ; pantalones de tejidos , para mujeres , niñas y primera infancia , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

* * 61.02-66 , 68 , 72 * * *

13 * 60.04 B IV b ) 1 cc ) , 2 dd ) , d ) 1 cc ) , 2 cc ) * * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 1 000 piezas *

* * 60.04-48 , 56 , 75 , 85 * « Slips » y calzoncillos para hombres y niños , bragas para mujeres , niñas y primera infancia ( que no sean para bebés ) ; de punto no elástico y sin cauchutar , de algodón o de fibras textiles sintéticas * *

20 * 62.02 B I a ) , c ) * * Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * toneladas *

* * * B . Otra ropa : * *

* * 62.02-12 , 13 , 19 * Ropa de cama , de tejidos * *

22 * 56.05 A * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor : * toneladas *

* * * A . de fibras textiles sintéticas : * *

* * 56.05-03 , 05 , 07 , 09 , 11 , 13 , 15 , 19 , 21 , 23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36 , 38 , 39 , 42 , 44 , 45 , 46 , 47 * Hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas sin acondicionar para la venta al por menor : * *

* * 56.05-21 , 23 , 25 , 28 , 32 , 34 , 36 * a ) inclusive las acrílicas * *

23 * 56.05 B * * Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas ( o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ) , sin acondicionar para la venta al por menor : * toneladas *

* * * B . de fibras textiles artificiales : * *

* * 56.05-51 , 55 , 61 , 65 , 71 , 75 , 81 , 85 , 91 , 95 , 99 * Hilados de fibras textiles artificiales discontinuas , sin acondicionar para la venta al por menor * *

2 . Las autoridades españolas competentes concederán una autorización de exportación para toda exportación de productos textiles de las categorías de las partidas arancelarias y de los códigos Nimexe citados en el punto 1 , originarios de España y destinados a ser expedidos a los actuales Estados miembros para su importación definitiva .

3 . A la vista de la autorización de exportación citada en el punto 2 , las autoridades españolas competentes expedirán certificados de autorización de exportación .

Dichos certificados contendrán , en particular , los elementos que deben figurar en la declaración o solicitud del importador , contemplados en el apartado 6 .

4 . Las autoridades españolas competentes comunicarán a la Comisión , en el transcurso de los diez primeros días de cada trimestre , clasificadas por Estado miembro y por categorías de productos :

a ) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación en el transcurso del trimestre anterior ;

b ) las exportaciones realizadas en el transcurso del trimestre anterior al período citado en la letra a ) .

5 . Las autoridades españolas competentes comunicarán asimismo trimestralmente a la Comisión y a las autoridades competentes de los actuales Estados miembros , los números de los certificados de autorización de exportación cuya validez haya expirado , al igual que cualquier otra información pertinente .

6 . La importación definitiva en un Estado miembro actual de los productos cubiertos por la presente cooperación administrativa estará supeditada a la presentación de un documento de importación . Dicho documento se expedirá o visará por una autoridad competente del Estado miembro importador , sin gastos , para todas las cantidades solicitadas , en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación , según la legislación nacional vigente , ya de una declaración , ya de una simple solicitud , por parte de cualquier importador de los Estados miembros , independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad . Dicho documento de importación se expedirá o visará bajo presentación de un certificado de autorización de exportación expedido por las autoridades españolas competentes .

La declaración o solicitud del importador mencionará :

a ) el nombre y la dirección del importador y del exportador ;

b ) la designación del producto , con indicación :

- de la denominación comercial ,

- del número de categoría del producto , indicado en la columna 1 de la lista que figura en el punto 1 ,

- de la partida arancelaria o del número de referencia de la nomenclatura de las mercancías en las estadísticas nacionales del comercio exterior ,

- del país de origen ;

c ) la indicación del producto en la unidad indicada en la columna 5 de la lista que figura en el punto 1 ;

d ) la o las fechas previstas de importación .

El Estado miembro importador podrá solicitar informaciones complementarias , sin que ello pueda resultar un obstáculo a las importaciones .

Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la importación definitiva de los productos en cuestión si la cantidad de los productos presentados para la importación excede , en total , en menos del 5 % la que se mencione en el documento de importación .

7 . En el caso de que un documento de importación solicitado se refiera a una cantidad inferior a la cantidad indicada en el certificado de autorización de importación , dicho certificado se devolverá al importador indicando al dorso la cantidad para la que se concedió el documento de importación .

8 . Los Estados miembros actuales comunicarán a la Comisión en el transcurso de los 10 primeros días de cada trimestre y desglosadas por categorías de productos :

a ) las cantidades para las que se han expedido o visado documentos de importación en el transcurso del trimestre precedente ;

b ) las importaciones efectuadas en el transcurso del trimestre precedente al período citado en la letra a ) .

IMPORTACIÓN EN ESPAÑA DE PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

9 . Lista de los productos que son objeto de un régimen de cooperación administrativa

Partida del arancel aduanero común * Código NIMEXE ( 1985 ) * Designación de las mercancías * Unidad *

55.05 * 55.05-13 , 19 , 21 , 25 , 27 , 29 , 33 , 35 , 37 , 41 , 45 , 46 , 48 , 51 , 53 , 55 , 57 , 61 , 65 , 67 , 69 , 72 , 78 , 81 , 83 , 85 , 87 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * toneladas *

55.06 * 55.06-10 , 90 * Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor * *

Partida del arancel aduanero común * Código NIMEXE ( 1985 ) * Designación de las mercancías * Unidad *

55.09 * * Otros tejidos de algodón : * toneladas *

* 55.09-03 , 04 , 05 , 06 , 07 , 08 , 09 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , 19 , 21 , 29 , 32 , 34 , 35 , 37 , 38 , 39 , 41 , 49 , 51 , 52 , 53 , 54 , 55 , 56 , 57 , 59 , 61 , 63 , 64 , 65 , 66 , 67 , 68 , 69 , 70 , 71 , 73 , 75 , 76 , 77 , 78 , 79 , 80 , 81 , 82 , 83 , 84 , 85 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 92 , 93 , 98 , 99 * Tejidos de algodón , que no sean de gasa de vuelta , con bucles de la clase esponja , cintas tejidas , terciopelos , felpas , tejidos rizados , tejidos de chenilla o felpilla , tules y tejidos de mallas anudadas * *

ex 62.02 A II * ex 62.02-09 * Visillos , que no sean de punto , de algodón * toneladas *

62.02 B I a ) , II a ) , III a ) * 62.02-12 , 13 , 40 , 42 , 44 , 46 , 51 , 59 , 71 , 72 , 74 * Ropa de cama , de mesas de tocador , de antecocina o de cocina , que no sean de punto , de algodón * *

62.02 B IV a ) * 62.02-83 , 85 * Cortinas y artículos de moblaje , que no sean de punto , de algodón * *

62.03 * 62.03-11 , 13 , 15 , 17 , 20 , 30 , 40 , 51 , 59 , 97 , 98 * Sacos y talegas para envasar , que no sean de punto * *

62.05 C * 62.05-20 * Bayetas , arpilleras para fregar , paños de cocina y gamucillas , que no sean de punto * *

ex 62.05 A * ex 62.05-01 * Otros artículos confeccionados , que no sean de punto , de algodón , incluidos los patrones para vestidos * *

ex 62.05 B * ex 62.05-10 * * *

ex 62.05 E * ex 62.05-93 * * *

* ex 62.05-95 * *

* ex 62.05-99 * * *

10 . La importación en España de los productos contemplados en el punto 9 originarios de los Estados miembros estará supeditada a la presentación de un documento de importación . Dicho documento se expedirá o visará por la autoridad competente española , sin gastos , para todas las cantidades solicitadas , en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación , según la legislación nacional en vigor , ya de una declaración , ya de una simple solicitud por parte de cualquier importador de los Estados miembros , independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad .

La declaración o solicitud del importador mencionará :

a ) el nombre y dirección del importador y del exportador ;

b ) la designación del producto con indicación :

- de la denominación comercial ,

- de la partida arancelaria o del número de referencia de la nomenclatura de las mercancías de la estadística nacional del comercio exterior ,

- del Estado miembro de origen ;

c ) la indicación del producto en la unidad señalada en la columna 4 de la lista que figura en el punto 9 ,

d ) la fecha o las fechas previstas de importación .

El Reino de España podrá solicitar informaciones complementarias , sin que de ello pueda resultar un obstáculo a las importaciones .

El presente punto no impedirá la importación definitiva de los productos en cuestión si la cantidad de los productos presentados para la importación excede , en total , en menos del 5 % la que se mencione en el documento de importación .

11 . El Reino de España comunicará a la Comisión , durante los diez primeros días del segundo trimestre siguiente al trimestre en cuestión , las importaciones efectuadas , expresadas en las unidades indicadas en la columna 4 de la lista que figura en el punto 9 desglosadas por partida arancelaria , código NIMEXE y Estado miembro de origen .

Disposiciones comunes

12 . La Comisión y las autoridades españolas examinarán , como mínimo cada trimestre , los intercambios y sus perspectivas con vistas a un análisis en profundidad de la situación .

ANEXO C

Flexibilidad prevista en el artículo 3

Las disposiciones de flexibilidad previstas en el artículo 3 del presente Protocolo se fijarán de acuerdo con las modalidades siguientes :

- traslado de las cantidades que queden sin utilizar en el transcurso de un año a las cantidades correspondientes del año siguiente hasta un total del 9 % de las cantidades correspondientes al año de aplicación efectiva ;

- anticipación en el transcurso de un año de una parte de las cantidades fijadas para el año siguiente hasta un total del 5 % de las cantidades correspondientes del año de utilización . Dichas exportaciones anticipadas se deducirán de las cantidades correspondientes fijadas para el año siguiente .