11985I/AFI/DCL/20

Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta final, Declaracion comun sobre los precios de los productos agricolas en Espana

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0485


Acta final, Declaración común sobre los precios de los productos agrícolas en España

1. Los precios de los productos agrícolas en España que serán tenidos en cuenta como precios de referencia para la aplicación de las reglas contempladas:

- en el artículo 68 del Acta de adhesión con vistas a la aproximación de los precios para los productos para los cuales se hace referencia a este artículo en la Sección II del Acta de adhesión,

- en el punto 1 del artículo 135 del Acta de adhesión en materia de disciplina de precios durante la primera fase para las frutas y hortalizas del Reglamento (CEE) n° 1035/72,

serán los precios consignados en las actas de la conferencia.

Estos precios han sido adoptados salvo casos particulares, sobres la base de los precios de campaña 1984/85.

Además del nivel de esos precios las actas de la conferencia contienen igualmente, para cada producto en cuestión, las modalidades de aproximación de precios y las modalidades del método de compensación de los precios aplicables respectivamente a partir de:

- el 1 de marzo de 1986 para los productos que no sean las frutas y hortalizas a que hace referencia el Reglamento (CEE) n° 1035/72,

- el comienzo de la segunda fase para las frutas y hortalizas a que hace referencia el Reglamento (CEE) n° 1035/72.

2. Los precios contemplados en el apartado 1 serán, en su caso, actualizados antes del 1 de marzo de 1986 con arreglo a las reglas siguientes:

a) En caso de que los precios españoles expresados en ECU serán mantenidos en los niveles correspondientes a los precios consignados en las actas de la Conferencia.

Por lo que respecta más particularmente a los precios españoles fijados para la campaña 1985/86, si su nivel, expresado en ECU conduce a sobrepasar la diferencia existente para la campaña 1984/85 entre los precios españoles y los precios comunes, los precios serán fijados en las campañas ulteriores de tal forma que dicho aumento sea totalmente ulteriores de tal forma que dicho aumento sea totalmente absorbida en el curso de las siete primeras campañas de comercialización siguientes a la adhesión como se indica en el punto a) del apartado 3 del artículo 70 y en el punto c) del artículo 135 del Acta de adhesión.

b) En caso de que los precios españoles, expresados en ECU, sean inferiores a los precios comunes, su aumento no podrá tener por resultado sobrepasar los precios comunes para los productos en cuestión. Si se sobrepasan, el exceso no será tenido en cuenta para la aplicación de las normas de disciplina o de aproximación contempladas en el apartado 1.

3. A los efectos de la conversión de los precios españoles en ECU, se tendrá en cuenta, para la aplicación de las normas de autorización de precios contemplados en el apartado 2, la diferencia existente entre el tipo de conversión registrado al comienzo de la campaña de referencia contemplada en las actas de la Conferencia y el tipo de conversión válido en el momento de la fijación de los precios para la campaña siguiente.

Además en el caso de que el valor de la peseta varíe más del 5 % en relación al valor del ECU entre el momento de la fijación de los precios y el de su aplicación, se tendrá en cuenta dicha modificación al aplicarse las reglas de actualización contempladas en el apartado 2.