Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion de la Republica Helenica y a las adaptaciones de los tratados, Cuarta Parte: Medidas Transitorias, Titulo IV: Agricultura, Capitulo 1: Disposiciones generales, Articulo 58
Diario Oficial n° L 291 de 19/11/1979 p. 0029
Artículo 58 1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los precios con relación a los cuales se hace referencia, en el Capítulo 2, al presente artículo. 2. Hasta la primera de las aproximaciones de precios contempladas en el artículo 59, los precios que deberán aplicarse en Grecia se fijarán, según las normas previstas en la organización común de mercados en el sector de que se trate, a un nivel que permita a los productores de dicho sector obtener precios de mercado equivalentes a los obtenidos, durante un período representativo por determinar para cada producto, con arreglo al régimen nacional anterior. Sin embargo, a falta de datos sobre los precios respecto de determinados productos en el mercado griego, el precio que se aplicará en este Estado miembro se calculará tomando como base los precios existentes en la Comunidad en su composición actual para los productos o grupos de productos similares, o con los cuales compitan.