11979H/AFI/PCD/ADP

Documentos relativos a la adhesion de la Republica Helenica a las Comunidades Europeas, Acta final, Procedimiento de informacion y de consulta para la adopcion de determinadas decisiones

Diario Oficial n° L 291 de 19/11/1979 p. 0191


ACTA FINAL - Procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones

I

1. Con objeto de garantizar una información adecuada a la República Helénica, toda propuesta o comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas que pueda conducir a decisiones del Consejo de tales Comunidades será comunicada a la República Helénica después de haber sido transmitida al Consejo.

2. Las consultas se celebrarán previa petición motivada de la República Helénica, que deberá especificar en la misma sus intereses como futuro miembro de las Comunidades, así como sus observaciones.

3. Por regla general, las decisiones de carácter administrativo no darán lugar a consultas.

4. Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité Interino, compuesto por representantes de las Comunidades y de la República Helénica.

5. Por parte de las Comunidades, los miembros del Comité Interino serán los miembros del Comité de Representantes Permanentes o aquellos que estos designen al respecto. Se invitará a la Comisión a estar representada en estos trabajos.

6. El Comité Interino estará asistido por una Secretaría, que será la de la Conferencia, que continuará desempeñando sus funciones a tal fin.

7. Las consultas tendrán lugar normalmente tan pronto como los trabajos preparatorios realizados al nivel de las Comunidades con miras a la adopción de decisiones por parte del Consejo permitan fijar unas orientaciones comunes que faciliten la eficaz organización de tales consultas

8. Si después de las consultas subsistieren dificultades graves, la cuestión podrá plantearse a nivel ministerial, a instancia de la República Helénica.

9. El procedimiento previsto en los apartados anteriores se aplicará de igual modo a toda decisión que deba tomar la República Helénica y que pudiere afectar a los compromisos que se derivan de su condición de futuro miembro de las Comunidades.

II

La República Helénica adoptará las medidas necesarias para que su adhesión a los acuerdos o convenios contemplados en los apartados 2 de los artículos 3 y 4 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados se produzca, en la medida de lo posible, y en las condiciones previstas en esta Acta, al mismo tiempo que la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

En tanto los acuerdos y convenios entre los Estados miembros, contemplados en la frase segunda del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 3, sólo existan como proyectos, no hayan sido firmados todavía y no pueden probablemente serlo durante el período que preceda a la adhesión, se invitará a la República Helénica a asociarse, tras la firma del Tratado relativo a la adhesión y de conformidad con los procedimientos adecuados, a los trabajos de elaboración de dichos proyectos con un espíritu constructivo y de tal modo que se facilite con ello su celebración.

III

Por lo que se refiere a la negociación de protocolos de transición y de adaptación con los países cocontratantes a que se refiere el artículo 118 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, los representantes de la República Helénica se asociarán a los trabajos en calidad de observadores, junto a los representantes de los Estados miembros actuales.

Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por la Comunidad y que permanezcan en vigor después del 1 de enero de 1981 podrán ser objeto de adaptaciones o de ajustes para tomar en cuenta la ampliación de la Comunidad. Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Comunidad a la que se asociarán los representantes de la República Helénica, de conformidad con el procedimiento contemplado en el párrafo precedente.

IV

Las consultas entre la República Helénica y la Comisión previstas en el apartado 2 del artículo 49 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados se celebrarán antes de la adhesión.

V

La República Helénica asume el compromiso de que no se acelerará deliberadamente, antes de la adhesión , la concesión de licencias contemplada en el artículo 2 del Protocolo nº 6 sobre los intercambios de conocimientos con la República Helénica en el ámbito de la energía nuclear con miras a reducir el alcance de los compromisos contenidos en dicho Protocolo.

VI

Las instituciones de las Comunidades establecerán, a su debido tiempo, los textos contemplados en el artículo 147 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados.