11972B104

Documentos relativos a la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Agricultura, Capitulo 4: Otras disposiciones, Seccion 1: Medidas veterinarias, Articulo 104

Diario Oficial n° L 073 de 27/03/1972 p. 0035


Artículo 104

La Directiva nº 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina se aplicará al respecto, habida cuenta de las disposiciones siguientes:

1. Hasta el 31 de diciembre de 1977, los nuevos Estados miembros estarán autorizados para mantener, respetando las disposiciones generales del Tratado CEE, su regulación nacional aplicable a la importación de animales para la cría, el engorde y matadero de las especies bovina y porcina con exclusión, para Dinamarca, de los bovinos para matadero.

En el marco de estas regulaciones, se tratará de encontrar reajustes con miras a asegurar el desarrollo progresivo de los intercambios; a tal fin, dichas regulaciones serán examinadas por el Comité Veterinario Permanente.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1977, los Estados miembros destinatarios concederán a los Estados miembros que exporten animales de la especie bovina el beneficio de la excepción prevista en la letra a) del punto A del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1977, los nuevos Estados miembros estarán autorizados para mantener los métodos aplicados en su territorio para declarar a una manada de granado bovino oficialmente indemne de tuberculosis o indemne de brucelosis con arreglo al artículo 2 de la Directiva, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas a la presencia de animales vacunados contra la brucelosis. Las disposiciones relativas a las pruebas previstas para los animales que sean objeto de intercambios intracomunitarios seguirán siendo aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6.

4. Hasta el 31 de diciembre de 1977, las exportaciones de bovinos de Irlanda al Reino Unido podrán efectuarse:

a) no obstante las disposiciones de la Directiva sobre la brucelosis; sin embargo, las disposiciones relativas a la prueba para los animales que sean objeto de intercambios intracomunitarios seguirán siendo aplicables a la exportación de bovinos no castrados;

b) no obstante las disposiciones de la Directiva sobre la tuberculosis, siempre que, en el momento de la exportación, se haga una declaración en la que se certifique que el animal exportado proviene de una manada declarada indemne de tuberculosis según los métodos vigentes en Irlanda;

c) no obstante las disposiciones de la Directiva sobre la obligación de separar los animales de cría y de engorde, por una parte, y los animales destinados al matadero, por otra.

5. Hasta el 31 de diciembre de 1975, Dinamarca estará autorizada para utilizar la vieja tuberculina de Koch, no obstante las disposiciones del Anexo B de la Directiva.

6. Hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias relativas a la comercialización dentro de los Estados miembros, respecto de las materias que se rigen por la citada Directiva, Irlanda y el Reino Unido estarán autorizados para mantener la regulación nacional aplicables a los intercambios entre Irlanda e Irlanda del Norte.

Los Estados miembros interesados adoptarán las medidas apropiadas a fin de limitar esta excepción exclusivamente a los intercambios antes mencionados.