11972B012

Documentos relativos a la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda, del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Acta relativa a las condiciones de adhesion y a las adaptaciones de los Tratados, Segunda parte: Adaptaciones de los Tratados, Titulo I: Disposiciones institucionales, Capitulo 2: El Consejo, Articulo 12

Diario Oficial n° L 073 de 27/03/1972 p. 0016


Artículo 12 (2). (2) Texto tal como ha sido modificado por el artículo 6 de la Decisión de adaptación.

El artículo 28 del Tratado CECA será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 28

Cuando el Consejo sea consultado por la Alta Autoridad, deliberará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Alta Autoridad.

En los casos en que el presente Tratado requiere un dictamen conforma del Consejo, el dictamen se considerará adoptado si la propuesta sometida por la Alta Autoridad obtiene el acuerdo:

- de la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una octava parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad;

- o, en caso de igualdad de votos, y si la Alta Autoridad mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una octava parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.

En los casos en que el presente Tratado requiere una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. Sin embargo, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 78 quinto y 78 séptimo del presente Tratado y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto, y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Las decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, serán tomadas por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una octava parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. Sin embargo, para la aplicación de las disposiciones de los artículos 78, 78 ter y 78 quinto del presente Tratado que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente: Bélgica 5, Dinamarca 3, Alemania 10, Francia 10, Irlanda 3, Italia 10, Luxemburgo 2, Países Bajos 5, Reino Unido 10. Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos cuarenta y un votos, que representen la votación favorable de seis miembros como mínimo.

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

El Consejo se relacionará con los Estados miembros por intermedio de su presidente.

Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine.»