TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA - TERCERA PARTE: POLITICAS DE LA COMUNIDAD - TITULO VI : POLITICA ECONOMICA Y MONETARIA - CAPITULO 3 : DISPOSICIONES INSTITUCIONALES - ARTICULO 109C
Diario Oficial n° C 191 de 29/07/1992 p. 0016
Artículo 109 C 1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Monetario de carácter consultivo. El Comité Monetario tendrá las siguientes funciones: - seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el régimen general de pagos de los Estados miembros, e informar regularmente al Consejo y a la Comisión al respecto; - emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones; - contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, a la preparación de los trabajos del Consejo mencionados en los artículos 73 F, 73 G, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 103, artículos 103 A, 104 A, 104 B y 104 C, apartado 2 del artículo 109 E, apartado 6 del artículo 109 F, artículos 109 H y 109 I, apartado 2 del artículo 109 J y apartado 1 del artículo 109 K; - examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de dicho examen. Los Estados miembros y la Comisión designarán cada uno de ellos dos miembros del Comité Monetario. 2. A partir del inicio de la tercera fase, se establecerá un Comité Económico y Financiero. El Comité Monetario previsto en el apartado 1 del presente artículo se disolverá. El Comité Económico y Financiero tendrá las siguientes funciones: - emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones; - seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales; - colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, en la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren los artículos 73 F y 73 G, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 103, los artículos 103 A, 104 A, 104 B, 104 C, el apartado 6 del artículo 105, el apartado 2 del artículo 105 A, los apartados 5 y 6 del artículo 106, los artículos 109 y 109 H, los apartados 2 y 3 del artículo 109 I, el apartado 2 del artículo 109 K y los apartados 4 y 5 del artículo 109 L, y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo; - examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de este examen. Los Estados miembros, la Comisión y el BCE designarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité. 3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE y al Comité mencionado en el presente artículo, establecerá las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión. 4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo a los artículos 109 K y 109 L, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.