11957E023

Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ( CEE ), Segunda parte: Fundamentos de la Comunidad, Titulo I: Libre circulacion de mercancias, Capitulo 1: Union aduanera, Seccion segunda: Establecimiento de un arancel aduanero comun, Articulo 23


Artículo 23.

1. A fin de introducir progresivamente el arancel aduanero común, los Estados miembros modificarán sus aranceles aplicables a terceros países del modo siguiente:

a) para las partidas arancelarias en las que los derechos efectivamente aplicados el 1 de enero de 1957 no difieran en más de un 15% por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común, estos últimos derechos se aplicarán al finalizar el cuarto año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado;

b) en los demás casos, cada Estado miembro aplicará, en la misma fecha, un derecho que reduzca en un 30% la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado el 1 de enero de 1957 y el del arancel aduanero común;

c) tal diferencia disminuirá de nuevo un 30% al final de la segunda etapa;

d) en cuanto a las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos del arancel aduanero común no sean conocidos al final de la primera etapa, cada Estado miembro aplicará, dentro de los seis meses siguientes a la intervención del Consejo conforme al artículo 20, los derechos que resultarían de la aplicación de las normas del presente apartado.

2. El Estado miembro que haya obtenido la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 17 estará dispensado de aplicar las disposiciones precedentes, durante el período de vigencia de dicha autorización, en lo que respecta a las partidas arancelarias a las que ésta se refiere. Al caducar esta autorización, dicho Estado miembro aplicará el derecho que habría resultado de la aplicación de las normas del apartado precedente.

3. El arancel aduanero común se aplicará íntegramente, a más tardar, al final del período transitorio.