Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Tercero: Disposiciones Economicas y Sociales, Capitulo VIII: Salarios y Movimientos de la Mano de Obra, Articulo 69
Artículo 69. 1. Los Estados miembros se comprometen a suprimir toda restricción, por motivos de nacionalidad, respecto del empleo, en las industrias del carbón y del acero, de los trabajadores nacionales de uno de los Estados miembros de reconocida capacitación profesional en el campo del carbón y del acero, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las exigencias fundamentales de salud y de orden público. 2. Para la aplicación de esta disposición, los Estados miembros establecerán una definición común de las especialidades y de las condiciones de capacitación, determinarán de común acuerdo las limitaciones previstas en el apartado precedente y procurarán establecer los procedimientos técnicos que permitan poner en relación las ofertas y las demandas de empleo en el conjunto de la Comunidad. 3. Además, para las categorías de trabajadores no previstas en el apartado anterior, y en caso de que el desarrollo de la producción en la industria del carbón y del acero resultare frenado a consecuencia de una escasez de mano de obra adecuada, los Estados miembros adaptarán sus regulaciones relativas a la inmigración en la medida necesaria para poner fin a esta situación; en particular, facilitarán el reempleo de los trabajadores de las industrias del carbón y del acero de otros Estados miembros, 4. Los Estados miembros prohibirán toda discriminación en la retribución y en las condiciones de trabajo entre trabajadores nacionales y trabajadores inmigrados, sin perjuicio de las medidas especiales referentes a los trabajadores fronterizos; en particular, tratarán de buscar entre sí cuantas soluciones sigan siendo necesarias a fin de que las disposiciones relativas a la seguridad social no constituyan un obstáculo para los movimientos de la mano de obra. 5. La Alta Autoridad deberá orientar y facilitar la acción de los Estados miembros para la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo. 6. El presente artículo no afectará a las obligaciones internacionales de los Estados miembros.