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Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Tercero: Disposiciones Economicas y Sociales, Capitulo V: Precios, Articulo 60


Artículo 60.

1. Quedarán prohibidas en materia de precios las prácticas contrarias a los artículos 2, 3 y 4 y, en particular:

- las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado común, a la adquisición de una posición de monopolio;

- las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los compradores.

La Alta Autoridad podrá definir, mediante decisiones tomadas previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, las prácticas que son objeto de esta prohibición.

2. A los fines antes mencionados:

a) las listas de precios y las condiciones de venta aplicadas en el mercado común por las empresas deberán publicarse en la medida y en las formas prescritas por la Alta Autoridad, previa consulta al Comité Consultivo; si la Alta Autoridad reconociere que la elección, por una empresa, de un punto que constituye la base de su lista de precios presenta un carácter anormal y permite en particular eludir las disposiciones de la letra b) infra, dirigirá a esta empresa las recomendaciones que fueren apropiadas;

b) las modalidades de cotización aplicadas no deberán tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido para el establecimiento de su lista:

- aumentos en relación con el precio previsto por dicha lista para una transacción comparable;

- o rebajas por debajo de este precio cuyo importe exceda:

- bien de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega;

- bien de los límites fijados para cada categoría de productos, teniendo eventualmente en cuenta su origen y su destino, mediante decisiones de la Alta Autoridad tomadas previo dictamen del Comité Consultivo.

Estas decisiones se tomarán cuando resulten necesarias para evitar perturbaciones en el conjunto o en una parte del mercado común o desequilibrios resultantes de una disparidad entre las modalidades de cotización utilizadas para un producto y para las materias que se utilizan para su fabricación. Tales decisiones no serán obstáculo para que las empresas ajusten sus ofertas a las condiciones ofrecidas por empresas fuera de la Comunidad, siempre que las transacciones sean notificadas a la Alta Autoridad, que podrá, en caso de abuso, limitar o suprimir, respecto de las empresas de que se trate, el derecho de beneficiarse de esta excepción.