11951K056

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Tercero: Disposiciones Economicas y Sociales, Capitulo III: Inversiones y Ayudas Financieras, Articulo 56


Artículo 56.

1. Si la introducción, en el marco de los objetivos generales de la Alta Autoridad, de procedimientos técnicos o de instalaciones nuevas tuviere por efecto una reducción de excepcional importancia de las necesidades de mano de obra de las industrias del carbón y del acero, que acarreare en una o varias regiones dificultades particulares para el reempleo de la mano de obra que hubiere quedado disponible, la Alta Autoridad, a instancia de los Gobiernos interesados:

a) solicitará el dictamen del Comité Consultivo;

b) podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ella aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponibles;

c) concederá una ayuda no reembolsable para contribuir:

- al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

- al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;

- a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

La Alta Autoridad subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.

2. (*) Si cambios profundos en las condiciones de mercado de las industrias del carbón o del acero, no vinculados directamente al establecimiento del mercado común, obligaren a determinadas empresas a cesar, reducir o cambiar su actividad, con carácter definitivo, la Alta Autoridad, a instancia de los Gobiernos interesados:

(*) Apartado 2 añadido según el procedimiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 95 del presente Tratado (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº 33 de 16 de mayo de 1960).

a) podrá facilitar, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 54, bien en las industrias sometidas a su jurisdicción, bien, con el dictamen conforme del Consejo, en cualquier otra industria, la financiación de programas, por ellas aprobados, destinados a crear actividades nuevas económicamente sanas o a transformar empresas, capaces de garantizar un nuevo empleo productivo a la mano de obra que hubiere quedado disponible;

b) podrá conceder una ayuda no reembolsable para contribuir:

- al pago de indemnizaciones que permitan a la mano de obra esperar hasta obtener una nueva ocupación;

- a asegurar, mediante la concesión de subvenciones a las empresas, el pago de su personal en caso de despido temporal impuesto por el cambio de actividad;

- al pago a los trabajadores de indemnizaciones por gastos de traslado;

- a la financiación de la reconversión profesional de los trabajadores obligados a cambiar de empleo.

La Alta Autoridad subordinará la concesión de una ayuda no reembolsable al pago por parte del Estado interesado de una contribución especial equivalente al menos al importe de dicha ayuda, salvo que el Consejo, por mayoría de dos tercios, autorice una excepción.