02024R1938 — ES — 17.07.2024 — 000.003
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REGLAMENTO (UE) 2024/1938 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 sobre las normas de calidad y seguridad de las sustancias de origen humano destinadas a su aplicación en el ser humano y por el que se derogan las Directivas 2002/98/CE y 2004/23/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1938 de 17.7.2024, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2024/1938 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2024
sobre las normas de calidad y seguridad de las sustancias de origen humano destinadas a su aplicación en el ser humano y por el que se derogan las Directivas 2002/98/CE y 2004/23/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento dispone medidas que establecen altos niveles de calidad y seguridad para todas las sustancias de origen humano (SoHO, por sus siglas en inglés de «Substances of Human Origin») destinadas a su aplicación en el ser humano y para las actividades relacionadas con dichas sustancias. Garantiza un alto nivel de protección de la salud humana, en particular para los donantes y receptores de SoHO y la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, también mediante el refuerzo de la continuidad del suministro de SoHO críticas.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a:
las SoHO destinadas a su aplicación en el ser humano y las SoHO utilizadas para fabricar productos regulados por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el apartado 6, y destinadas a su aplicación en el ser humano;
los donantes de SoHO, los receptores de SoHO y la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida;
las actividades en materia de SoHO que tienen un impacto directo en la calidad, la seguridad y la eficacia de las SoHO, como las siguientes:
el registro de donantes de SoHO,
la revisión del historial y el examen médico de los donantes de SoHO,
las pruebas realizadas a los donantes de SoHO o a las personas de las que se obtienen SoHO para su uso autógeno o dentro de una relación,
la obtención,
el procesamiento,
el control de calidad,
el almacenamiento,
la liberación,
la distribución,
la importación,
la exportación,
la aplicación en el ser humano,
el registro de los resultados clínicos.
El presente Reglamento no se aplica a:
los órganos destinados al trasplante en el sentido del artículo 3, letras h) y q), de la Directiva 2010/53/UE;
la leche materna cuando se utiliza exclusivamente para alimentar a un hijo propio, sin ningún procesamiento por parte de una entidad de SoHO.
En el caso de las SoHO destinadas a un uso autógeno, cuando:
las SoHO se procesen o almacenen antes de su aplicación en el ser humano, el presente Reglamento es de aplicación;
las SoHO no se procesen ni se almacenen antes de su aplicación en el ser humano, el presente Reglamento no es de aplicación.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«sustancia de origen humano» o «SoHO»: cualquier sustancia obtenida del cuerpo humano, tanto si contiene células como si no, e independientemente de que dichas células estén vivas o no, incluidos los preparados de SoHO resultantes del procesamiento de dicha sustancia;
«SoHO crítica»: una SoHO de la que un suministro insuficiente provocaría daños graves o riesgo de daño grave a la salud de los receptores o una interrupción grave de la fabricación de productos regulados por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6, cuyo suministro insuficiente provocaría daños graves o riesgo de daño grave a la salud humana;
«SoHO reproductoras»: esperma, ovocitos, tejido ovárico y testicular de origen humano destinados a su utilización con fines de reproducción médicamente asistida o restablecimiento de la función endocrina; a efectos de la presente definición, los embriones se consideran SoHO reproductoras aunque no se obtengan del cuerpo humano;
«componente sanguíneo»: un componente de la sangre, como los glóbulos rojos, los glóbulos blancos, las plaquetas y el plasma, que puede separarse de ella;
«donación de SoHO»: el proceso mediante el cual una persona dona de forma voluntaria y altruista SoHO de su cuerpo a personas que las necesitan, o autoriza su uso tras su fallecimiento; incluye las formalidades, el examen y los tratamientos médicos necesarios y el seguimiento del donante de SoHO, independientemente de que la donación tenga éxito o no; también incluye, en su caso, el consentimiento prestado por una persona autorizada de conformidad con la legislación nacional;
«donante de SoHO»: un donante de SoHO vivo o fallecido;
«donante de SoHO vivo»: una persona viva que se haya ofrecido voluntariamente a una entidad de SoHO, o haya sido presentada por una persona que preste consentimiento en su nombre, de conformidad con la legislación nacional, con el fin de hacer una donación de SoHO para su uso en otra persona, y en situaciones distintas a las de uso dentro de una relación;
«donante de SoHO fallecido»: una persona fallecida que ha sido remitida a una entidad de SoHO con vistas a una obtención de SoHO, y que haya prestado su consentimiento a tal efecto o de la que esté permitida la obtención de SoHO, de conformidad con la legislación nacional;
«receptor de SoHO»: la persona a la que se aplican SoHO o en la que se prevea la aplicación de SoHO en el ser humano, ya sea por uso alógeno, autógeno o dentro de una relación;
«receptor»: un receptor de SoHO o cualquier persona que reciba un producto fabricado a partir de SoHO, regulado por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6;
«consentimiento»:
la autorización concedida libremente, sin coerción, por un donante de SoHO vivo o un receptor de SoHO para que se proceda a una acción que les afecte;
la autorización concedida libremente, sin coerción, por cualquier persona que preste consentimiento en nombre de un donante de SoHO vivo o un receptor de SoHO que no tiene capacidad para prestar su consentimiento, o la autorización concedida en virtud de la legislación nacional, para que se proceda a una acción en relación con el donante de SoHO vivo o el receptor de SoHO, o
la autorización concedida libremente, sin coerción, por cualquier persona que preste consentimiento, o la autorización concedida en virtud de la legislación nacional, para que se proceda a una acción en el caso de un donante de SoHO fallecido de conformidad con la legislación nacional;
«uso alógeno»: la aplicación en el ser humano de SoHO obtenidas de una persona que no sea el receptor de SoHO;
«uso autógeno»: la aplicación en el ser humano de una SoHO obtenida de una persona en esa misma persona;
«uso dentro de una relación»: el uso de SoHO reproductoras para la reproducción médicamente asistida entre personas que mantienen una relación física íntima;
«donación de terceros»: la donación de SoHO reproductoras para su uso con fines de reproducción médicamente asistida en un receptor de SoHO con quien el donante de SoHO no tiene una relación física íntima;
«reproducción médicamente asistida»: cualquier intervención médica o de laboratorio, incluidas las fases preparatorias, que implique la manipulación de SoHO reproductoras con el fin de facilitar el embarazo o de preservar la fertilidad;
«preservación de la fertilidad»: el proceso de guardar o proteger SoHO reproductoras de una persona destinadas a ser utilizadas más adelante en la vida de dicha persona;
«descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida»: niños nacidos gracias a la reproducción médicamente asistida;
«aplicación en el ser humano»: la inserción, implantación, inyección, infusión, transfusión, trasplante, ingestión, transferencia, inseminación, o adición llevada a cabo de otro modo, en el cuerpo humano con el fin de crear una interacción biológica con dicho cuerpo;
«captación de donantes de SoHO»: toda actividad destinada a informar a las personas sobre actividades relacionadas con la donación de SoHO, o animarlas a donar SoHO;
«registro de donantes de SoHO»: la introducción en un registro, y la transferencia a otros registros, cuando proceda, de información sobre un donante de SoHO que sea esencial para detectar una compatibilidad con un posible receptor de SoHO;
«obtención»: el proceso mediante el cual se obtienen SoHO de una persona, incluida toda etapa preparatoria necesaria para facilitar el proceso, como los tratamientos hormonales, en una entidad de SoHO o bajo su supervisión;
«procesamiento»: toda operación incluida en la manipulación de SoHO, incluidos, sin carácter exhaustivo, el lavado, el moldeo, la separación, la descontaminación, la esterilización, la preservación y el envasado, excepto la manipulación preparatoria de SoHO para su aplicación inmediata en el ser humano durante una intervención quirúrgica, sin retirar la SoHO del campo quirúrgico antes de su aplicación;
«control de calidad»: la realización de una prueba o conjunto de pruebas o comprobaciones predefinidas para confirmar el cumplimiento de unos criterios de calidad predefinidos;
«almacenamiento»: el mantenimiento de SoHO bajo condiciones controladas apropiadas;
«liberación»: un proceso a través del cual se verifica que una SoHO cumple los criterios definidos de calidad y seguridad y cumple las condiciones de cualquier autorización aplicable, antes de su distribución o exportación;
«distribución»: el suministro, dentro de la Unión, de SoHO liberadas:
destinadas a su aplicación en el ser humano en un receptor de SoHO específico en la misma entidad de SoHO o en otra entidad de SoHO;
destinadas a su aplicación en el ser humano en general, sin la identificación previa de un receptor de SoHO específico, en la misma entidad de SoHO o en otra entidad de SoHO;
destinadas a la fabricación de productos regulados por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6, a un fabricante de tales productos;
«importación»: las actividades llevadas a cabo para introducir en la Unión SoHO procedentes de un tercer país antes de su liberación;
«proveedor de un tercer país»: una organización, situada fuera de la Unión, que es contratada para suministrar SoHO o llevar a cabo actividades que puedan influir en la calidad y seguridad de SoHO importadas;
«exportación»: las actividades llevadas a cabo para enviar SoHO desde la Unión a un tercer país;
«registro de los resultados clínicos»: la gestión de un registro clínico en el que se registra información sobre los resultados de la aplicación de un plan de seguimiento de los resultados clínicos, incluida la transferencia de dicha información a otros registros;
«plan de seguimiento de los resultados clínicos»: un programa para evaluar la seguridad y la eficacia de un preparado de SoHO tras su aplicación en el ser humano;
«entidad de SoHO»: una entidad legalmente establecida en la Unión que lleva a cabo una o varias de las actividades en materia de SoHO contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra c);
«entidad de SoHO crítica»: una entidad de SoHO que lleva a cabo actividades que contribuyen al suministro de SoHO críticas y que, de no llevarse a cabo, no pueden compensarse con actividades de otras entidades de SoHO ni con sustancias o productos alternativos para los receptores;
«establecimiento de SoHO»: una entidad de SoHO que lleva a cabo cualquiera de las siguientes actividades en materia de SoHO:
tanto procesamiento como almacenamiento;
liberación;
importación;
exportación;
«persona responsable»: una persona designada en una entidad de SoHO que tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
«preparado de SoHO»: un tipo de SoHO que:
ha sido sometido a procesamiento y, en su caso, a otra u otras de las actividades en materia de SoHO contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra c);
tiene una indicación clínica específica, y
está destinado a su aplicación en el ser humano en un receptor de SoHO o está destinado a su distribución;
«autorización de preparado de SoHO»: la aprobación formal, por parte de una autoridad competente en materia de SoHO, de un preparado de SoHO;
«eficacia de las SoHO»: la medida en que la aplicación en el ser humano de SoHO permite alcanzar el resultado biológico o clínico previsto en el receptor de SoHO;
«estudio clínico de SoHO»: evaluación experimental de un preparado de SoHO con el objetivo de extraer conclusiones sobre su seguridad y eficacia;
«compendio de SoHO»: una lista, actualizada por la Junta de Coordinación de SoHO (JCS), de las decisiones adoptadas a nivel de los Estados miembros y de los dictámenes emitidos por las autoridades competentes en materia de SoHO y por la JCS sobre la situación reglamentaria de determinadas sustancias, productos o actividades, y publicada en la Plataforma SoHO de la UE;
«vigilancia»: un conjunto de procedimientos organizados de observación y notificación en relación con reacciones adversas y efectos adversos;
«reacción adversa»: todo incidente que pueda estar razonablemente asociado a la calidad o la seguridad de una SoHO, o a su obtención de un donante de SoHO o aplicación en el ser humano en un receptor de SoHO, que haya causado daños a un donante de SoHO vivo, a un receptor de SoHO o a la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida;
«efecto adverso»: todo incidente o error asociado a actividades en materia de SoHO que pueda afectar a la calidad o seguridad de una SoHO de tal forma que implique un riesgo de daño a un donante de SoHO vivo, a un receptor de SoHO o a la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida;
«reacción adversa grave» o «RAG»: una reacción adversa que dé lugar a cualquiera de las siguientes situaciones:
fallecimiento;
afección potencialmente mortal, discapacitante o incapacitante, incluida la transmisión de un agente patógeno o de una sustancia tóxica que puedan causar una afección de ese tipo;
transmisión de un trastorno genético que:
en el caso de la reproducción médicamente asistida con donación de terceros, haya dado lugar a la pérdida del embarazo o pueda dar lugar a una afección potencialmente mortal, discapacitante o incapacitante en la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, o
en el caso de la reproducción médicamente asistida en el contexto del uso dentro de una relación, haya dado lugar a la pérdida del embarazo o pueda dar lugar a una afección potencialmente mortal, discapacitante o incapacitante en la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, debido a un error en las pruebas genéticas previas a la implantación;
hospitalización o prolongación de la hospitalización;
necesidad de una intervención clínica importante para evitar o reducir los efectos de cualquiera de las situaciones contempladas en las letras a) a d);
salud deficiente prolongada de un donante de SoHO tras una o varias donaciones de SoHO;
«efecto adverso grave» o «EAG»: un efecto adverso que plantee un riesgo de:
distribución inadecuada de SoHO;
detección en una entidad de SoHO de un defecto que suponga un riesgo para los receptores de SoHO o donantes de SoHO y podría tener repercusiones para otros receptores de SoHO o donantes de SoHO debido a prácticas, servicios, suministros o equipos críticos compartidos;
pérdida de una cantidad de SoHO que provoque el aplazamiento o la anulación de aplicaciones en el ser humano;
pérdida de SoHO de alta compatibilidad o para uso autógeno;
mezcla de SoHO reproductoras que provoque que un ovocito se fecunde con esperma de una persona distinta de la persona prevista, o que las SoHO reproductoras se apliquen a un receptor de SoHO distinto del receptor de SoHO previsto;
pérdida de la trazabilidad de las SoHO;
«imputabilidad»: la probabilidad de que una reacción adversa esté asociada al proceso de obtención, en el caso del donante de SoHO vivo, o de que dicha reacción esté asociada a la aplicación de la SoHO en el ser humano, en el caso del receptor de SoHO o de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida;
«gravedad»: el nivel de importancia de una reacción adversa que ocasione daños a un donante de SoHO vivo, a un receptor de SoHO o a la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, o para la salud pública en general, o el nivel de importancia de un efecto adverso que implique un riesgo de tales daños;
«sistema de gestión de la calidad»: un sistema formalizado que documenta los procesos, procedimientos y responsabilidades para contribuir a lograr de manera sistemática unas normas de calidad definidas;
«organismo delegado»: una entidad jurídica en la que la autoridad competente en materia de SoHO ha delegado determinadas actividades de supervisión en materia de SoHO con arreglo al artículo 9, apartado 1;
«auditoría»: el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus correspondientes resultados cumplen la legislación y las disposiciones previstas, y si dichas disposiciones se aplican eficazmente y son adecuadas para lograr los objetivos;
«inspección»: un control formal y objetivo por parte de una autoridad competente en materia de SoHO o un organismo delegado para evaluar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y de otra legislación de la Unión o nacional pertinente;
«trazabilidad»: la capacidad de localizar e identificar SoHO desde la obtención hasta la aplicación en el ser humano, la eliminación o la distribución para la fabricación de productos regulados por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6;
«código único europeo»: el identificador único aplicado a determinadas SoHO distribuidas en la Unión;
«monografía de la EDQM sobre SoHO»: una especificación de los parámetros críticos de calidad de un preparado de SoHO concreto definida por la Dirección Europea de Calidad del Medicamento y Asistencia Sanitaria del Consejo de Europa (por sus siglas en inglés, EDQM);
«compensación»: el resarcimiento de las pérdidas o el reembolso de los gastos asociados a la donación de SoHO;
«neutralidad financiera de la donación»: la ausencia de ganancias o pérdidas financieras para el donante de SoHO como resultado de la donación;
«resiliencia de la base de donantes de SoHO»: la capacidad del sistema de obtención de donaciones para disponer de un gran número de donantes de SoHO para una clase de SoHO concreta;
«autosuficiencia europea»: el nivel de independencia de la Unión con respecto a terceros países en relación con la obtención, la distribución y cualquier otra actividad en materia de SoHO relacionada con SoHO críticas.
Artículo 4
Medidas más estrictas de los Estados miembros
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SOHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 5
Designación de las autoridades competentes en materia de SoHO
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en materia de SoHO:
tengan autonomía para actuar y tomar decisiones con independencia e imparcialidad, respetando al mismo tiempo los requisitos internos de organización administrativa establecidos en la legislación nacional;
tengan las competencias necesarias:
para llevar a cabo adecuadamente las actividades supervisión en materia de SoHO cuya responsabilidad se les haya atribuido, incluido el acceso a las instalaciones de las entidades de SoHO y de todo tercero contratado por una entidad de SoHO, así como a los documentos y muestras conservados por estos,
para ordenar la suspensión o el cese inmediatos de una actividad en materia de SoHO que suponga un riesgo inmediato para los donantes o receptores de SoHO, la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida o el público en general;
dispongan de o tengan acceso a unos recursos humanos y financieros, una capacidad operativa y unos conocimientos, también técnicos, suficientes para alcanzar los objetivos previstos en el presente Reglamento y cumplir las obligaciones que les atañen en virtud de este;
estén sujetas a unas obligaciones de confidencialidad adecuadas para cumplir el artículo 75.
Los Estados miembros introducirán en la Plataforma SoHO de la UE, y mantendrán actualizada, información sobre:
el nombre y los datos de contacto de la autoridad nacional en materia de SoHO a la que se refiere el apartado 4;
los nombres y datos de contacto de toda autoridad competente en materia de SoHO designada de conformidad con el apartado 1, cuando dicha autoridad competente en materia de SoHO sea diferente de la autoridad nacional en materia de SoHO a que se refiere el apartado 4.
Artículo 6
Independencia e imparcialidad
Artículo 7
Transparencia
Las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
llevar a cabo de manera transparente las actividades de supervisión en materia de SoHO cuya responsabilidad se les haya atribuido, al menos cumpliendo los requisitos de publicación establecidos en el presente Reglamento, y
hacer accesible y fácil de entender para el público toda decisión de ejecución adoptada con arreglo al artículo 19, apartados 7, 8 y 9, el artículo 25, apartados 3, 4 y 5, o el artículo 27, apartado 8, letra h), así como los motivos que justifiquen tal decisión, en los casos en que:
una entidad de SoHO no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, o
exista un riesgo grave para la seguridad de los donantes o receptores de SoHO o de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, o para la salud pública.
Artículo 8
Responsabilidades y obligaciones generales de las autoridades competentes en materia de SoHO
Las autoridades competentes en materia de SoHO serán responsables, en su territorio, de las actividades de supervisión en materia de SoHO con el fin de verificar que:
las entidades de SoHO cumplen efectivamente los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y
los preparados de SoHO cumplen efectivamente su autorización correspondiente.
Las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
disponer de o tener acceso a un número suficiente de miembros de personal debidamente cualificados y con experiencia, así como suficientes recursos humanos y financieros, capacidad operativa y conocimientos técnicos para llevar a cabo de un modo eficiente y eficaz las actividades de supervisión en materia de SoHO cuya responsabilidad se les haya atribuido;
disponer de procedimientos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 75;
garantizar la independencia, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia, la calidad, la adecuación y la coherencia de sus actividades de supervisión en materia de SoHO;
disponer de locales y equipos adecuados y en debido estado de mantenimiento para garantizar que el personal pueda llevar a cabo sus actividades de supervisión en materia de SoHO de manera segura, eficiente y eficaz;
disponer de un sistema de gestión de la calidad o procedimientos documentados normalizados para las actividades de supervisión en materia de SoHO cuya responsabilidad se les haya atribuido que incluya un plan de continuidad de tales actividades en caso de situaciones de crisis que impidan el desempeño normal de sus tareas;
desarrollar y aplicar programas de formación, o dar acceso a ellos, para garantizar que el personal que realiza actividades de supervisión en materia de SoHO reciba, para su ámbito de competencia, una formación adecuada;
ofrecer a su personal la oportunidad de participar en la formación de la Unión a que se refiere el artículo 70, siempre que dicha formación esté disponible y sea pertinente.
Artículo 9
Delegación de determinadas actividades de supervisión en materia de SoHO en otros organismos
Las autoridades competentes en materia de SoHO que deleguen funciones deberán garantizar que el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluya al menos lo siguiente:
una descripción precisa de las actividades de supervisión en materia de SoHO que ha de llevar a cabo el organismo delegado, así como de las condiciones en las que se espera que se realicen dichas actividades;
la condición de que el organismo delegado participe en sistemas de certificación o de otro tipo a nivel de la Unión, si los hay, para garantizar la aplicación uniforme de los principios de buenas prácticas requeridos en su sector pertinente;
una descripción precisa de los mecanismos que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre la autoridad competente en materia de SoHO que delegue funciones y el organismo delegado;
disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 11;
disposiciones sobre la terminación del acuerdo en caso de revocación de la delegación de conformidad con el artículo 11.
Artículo 10
Obligaciones de los organismos delegados
Los organismos delegados a los que se hayan delegado actividades de supervisión en materia de SoHO de conformidad con el artículo 9 deberán:
cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 3;
informar a las autoridades competentes en materia de SoHO que hayan delegado funciones en ellos, periódicamente y siempre que dichas autoridades competentes en materia de SoHO que hayan delegado funciones en ellos así lo soliciten, sobre los resultados de las actividades de supervisión en materia de SoHO que lleven a cabo;
informar inmediatamente a las autoridades competentes en materia de SoHO que hayan delegado funciones en ellos cada vez que los resultados de las actividades de supervisión en materia de SoHO que se hayan delegado indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo por escrito en los mecanismos específicos establecidos entre esas autoridades competentes en materia de SoHO que hayan delegado funciones en ellos y los organismos delegados, y
cooperar plenamente con las autoridades competentes en materia de SoHO que hayan delegado funciones en ellos, también facilitando el acceso a sus locales y documentación, incluidos sus sistemas informáticos.
Artículo 11
Obligaciones de las autoridades competentes en materia de SoHO que deleguen funciones
Las autoridades competentes en materia de SoHO que hayan delegado determinadas actividades de supervisión en materia de SoHO en organismos delegados de conformidad con el artículo 9 deberán:
llevar a cabo periódicamente auditorías de los organismos delegados;
revocar la delegación sin demora, total o parcialmente, cuando proceda y en particular si:
existen pruebas de que los organismos delegados no están llevando a cabo adecuadamente las actividades de supervisión en materia de SoHO que se delegaron en ellos,
los organismos delegados no han adoptado medidas adecuadas y en tiempo oportuno para subsanar las deficiencias detectadas al llevar a cabo las actividades de supervisión en materia de SoHO, o
existen pruebas de que la independencia o imparcialidad de los organismos delegados se ha visto comprometida.
La autoridad competente en materia de SoHO que delegue funciones determinará la periodicidad de las auditorías a que se refiere la letra a) del párrafo primero del presente artículo, teniendo en cuenta la participación de los organismos delegados en los sistemas de certificación o de otro tipo a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra b), así como el alcance y la repercusión de las actividades de supervisión en materia de SoHO delegadas en la calidad y la seguridad de las SoHO.
Artículo 12
Comunicación y cooperación entre las autoridades competentes en materia de SoHO
Artículo 13
Consulta a las autoridades de otros sectores reguladores y cooperación con ellas
Las autoridades competentes en materia de SoHO implicadas en la consulta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo también podrán indicar, a través de su autoridad nacional en materia de SoHO, si consideran necesario que la JCS consulte, antes de emitir su dictamen y de conformidad con el artículo 69, apartado 1, letra c), a los organismos consultivos equivalentes pertinentes establecidos en virtud de otra legislación pertinente de la Unión tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6.
Las autoridades competentes en materia de SoHO implicadas en la consulta tendrán en cuenta el dictamen emitido por la JCS a raíz de dicha solicitud.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 14
Obligaciones relativas a los controles de la Comisión
Las autoridades competentes en materia de SoHO y los organismos delegados cooperarán con la Comisión en lo que respecta a la realización de los controles de la Comisión a que se refiere el artículo 71. En particular, deberán:
adoptar las medidas de seguimiento adecuadas para subsanar las deficiencias detectadas en dichos controles de la Comisión;
prestar la asistencia técnica necesaria y proporcionar la documentación disponible, previa solicitud justificada, así como prestar cualquier otro tipo de apoyo que la Comisión solicite para permitirle realizar los controles de manera eficiente y eficaz, también facilitando el acceso a todos los locales o a cualquier parte de estos y a la documentación, incluidos los sistemas informáticos, de la autoridad competente en materia de SoHO o del organismo delegado que sea pertinente para el desempeño de sus funciones.
Artículo 15
Transparencia en lo relativo a las tasas por los servicios técnicos necesarios para la puesta a disposición de SoHO
Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas destinadas a garantizar la transparencia de las tasas por los servicios técnicos necesarios para la puesta a disposición de SoHO.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN EN MATERIA DE SOHO
Artículo 16
Registro de entidades de SoHO
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 17
Inscripción en los registros de entidades de SoHO
Las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
acusar recibo de la inscripción en el registro sin demora indebida;
solicitar a la entidad de SoHO que aporte detalles complementarios sobre la información proporcionada de conformidad con el artículo 35, apartado 3, en caso necesario;
proporcionar instrucciones sobre los procedimientos que deben seguirse para solicitar una autorización, cuando proceda;
cuando proceda, informar a la entidad de SoHO de su situación como una entidad de SoHO crítica y de las obligaciones conexas con arreglo a los artículos 64 y 67;
informar a la entidad de SoHO de que su inscripción se ha verificado y publicado en la Plataforma SoHO de la UE.
Artículo 18
Sistema de autorización de preparados de SoHO
Artículo 19
Autorización de preparados de SoHO
Al recibir una solicitud de autorización de preparado de SoHO, las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
acusar recibo de la inscripción en el registro sin demora indebida;
evaluar el preparado de SoHO con arreglo al artículo 20 y examinar los acuerdos entre la entidad de SoHO solicitante y cualquier entidad de SoHO o tercero contratado por dicha entidad para realizar actividades o fases pertinentes del procesamiento relacionadas con el preparado de SoHO, cuando proceda;
pedir a la entidad de SoHO solicitante que proporcione información complementaria, en caso necesario;
conceder o denegar la aprobación de los planes de seguimiento de los resultados clínicos, según proceda, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, letras c) y d), e indicar un plazo para que la entidad de SoHO solicitante presente los resultados del seguimiento de los resultados clínicos aprobado;
sobre la base de la evaluación prevista en la letra b) del presente apartado y de los resultados del seguimiento de los resultados clínicos a que se refiere la letra d) del presente apartado, cuando proceda, conceder o denegar la autorización del preparado de SoHO e indicar qué condiciones se aplican, en su caso.
Las autoridades competentes en materia de SoHO concluirán las fases de autorización del preparado de SoHO a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, dentro del plazo establecido para la autorización, teniendo en cuenta las mejores prácticas documentadas y publicadas por la JCS, a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra d). Dicho plazo podrá prorrogarse por uno de los siguientes períodos:
la duración de las consultas a que se refiere el artículo 13, apartados 2 y 3;
el tiempo necesario para preparar y presentar una respuesta a una solicitud de información adicional a la entidad de SoHO;
el tiempo necesario para llevar a cabo el seguimiento de los resultados clínicos, o
el tiempo necesario para llevar a cabo una validación adicional o para generar datos adicionales de calidad y seguridad, conforme a lo solicitado por la autoridad competente en materia de SoHO.
Las autoridades competentes en materia de SoHO establecerán un plazo para la investigación del presunto incumplimiento y para que las entidades de SoHO rectifiquen todo incumplimiento que se haya confirmado, plazo durante el cual seguirá vigente la suspensión.
Cuando no se hayan llevado a cabo los procedimientos a que se refiere el presente artículo, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán autorizar excepcionalmente, a petición de la entidad de SoHO responsable de una aplicación en el ser humano prevista de un preparado de SoHO a un receptor de SoHO específico en su territorio, dicha aplicación en el ser humano siempre que:
el receptor de SoHO específico no tenga una alternativa terapéutica, el tratamiento no pueda posponerse o el pronóstico del receptor de SoHO específico sea potencialmente mortal;
la seguridad y la eficacia del preparado de SoHO puedan suponerse razonablemente sobre la base de los datos clínicos disponibles, y
se informe al receptor de SoHO de que se trate de que el preparado de SoHO en cuestión no ha sido autorizado en virtud del presente Reglamento.
Las autoridades competentes en materia de SoHO podrán exigir que la entidad de SoHO de que se trate proporcione un resumen del resultado clínico en el caso concreto e informarán a la autoridad nacional en materia de SoHO de dicha autorización excepcional sin demora indebida.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 20
Evaluación de preparados de SoHO
En los casos en que un preparado de SoHO que sea objeto de una solicitud de autorización de preparado de SoHO con arreglo al artículo 19 no haya sido autorizado en otra entidad de SoHO, o cuando la autoridad competente en materia de SoHO decida no tener en cuenta una autorización de preparado de SoHO en otro Estado miembro, la autoridad competente en materia de SoHO deberá:
evaluar la adecuación de la información proporcionada por la entidad de SoHO solicitante con arreglo al artículo 39, apartado 2, letra b);
iniciar la consulta descrita en el artículo 13, si, durante la evaluación de la información a que se refiere la letra a) del presente apartado, surgen dudas sobre si, teniendo en cuenta las actividades realizadas para dicho preparado y la aplicación en el ser humano prevista, el preparado entra, en parte o en su totalidad, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión;
evaluar la evaluación de los riesgos y beneficios realizada por la entidad de SoHO solicitante con arreglo al artículo 39, apartado 2, letra c), incluidas las pruebas científicas y los datos clínicos proporcionados en relación con el beneficio y el riesgo esperados;
en los casos en que las pruebas aportadas de conformidad con la letra c) del presente apartado no sean suficientes para ofrecer la certeza de que el beneficio es superior al riesgo o cuando el riesgo sea más que insignificante, evaluar el plan para recabar más pruebas de la seguridad y la eficacia mediante el seguimiento de los resultados clínicos, y la proporcionalidad del plan con respecto a los niveles de riesgo y el beneficio esperado del preparado de SoHO de conformidad con el artículo 21;
consultar a la JCS, con arreglo al artículo 69, apartado 1, sobre cuáles son las pruebas necesarias y suficientes para la autorización de un determinado preparado de SoHO cuando las mejores prácticas a que se refiere el apartado 7 del presente artículo no sean suficientes;
evaluar, en el caso de un plan de seguimiento de los resultados clínicos previamente aprobado con arreglo al artículo 19, apartado 2, letra d), los resultados del seguimiento de los resultados clínicos una vez finalizado este y la presentación de los resultados clínicos por el solicitante.
Artículo 21
Planes de seguimiento de los resultados clínicos
El plan de seguimiento de los resultados clínicos incluirá lo siguiente:
en caso de riesgo bajo, y de que se espere una evaluación positiva de los riesgos y beneficios, un seguimiento clínico proactivo de un número predefinido de receptores de SoHO;
en caso de riesgo moderado, y de que se espere una evaluación positiva de los riesgos y beneficios, además de lo dispuesto en la letra a), un estudio clínico de SoHO de un número predefinido de receptores de SoHO requerido para poder evaluar parámetros clínicos predefinidos;
en caso de riesgo alto, y de que se espere una evaluación positiva de los riesgos y beneficios, y en los casos en que el riesgo o el beneficio no sean evaluables debido a la falta de datos o conocimientos científicos y clínicos, además de lo dispuesto en la letra a), un estudio clínico de SoHO de un número predefinido de receptores de SoHO requerido para poder evaluar parámetros clínicos predefinidos en comparación con una terapia estándar.
En los casos a que se refiere el apartado 3, letras b) y c), las autoridades competentes en materia de SoHO registrarán cada estudio clínico de SoHO autorizado en la Plataforma SoHO de la UE, proporcionando la siguiente información:
el nombre y la dirección de la entidad de SoHO que realiza el estudio clínico de SoHO;
una descripción del tipo de SoHO y la indicación clínica prevista;
un resumen de la metodología de procesamiento;
un resumen del diseño del estudio;
la fecha prevista de inicio y finalización del estudio de SoHO.
Artículo 22
Evaluaciones conjuntas de preparados de SoHO
Las autoridades competentes en materia de SoHO que participen en una evaluación conjunta de un preparado de SoHO celebrarán un acuerdo escrito previo para la realización de la evaluación conjunta del preparado de SoHO. Dicho acuerdo escrito especificará, como mínimo, lo siguiente:
el alcance de la evaluación conjunta del preparado de SoHO;
las funciones de los evaluadores del preparado de SoHO participantes durante y después de la evaluación del preparado de SoHO;
las competencias y responsabilidades de cada una de las autoridades en materia de SoHO.
Las autoridades competentes en materia de SoHO que participen en la evaluación conjunta del preparado de SoHO se comprometerán en el acuerdo a que se refiere el párrafo primero a aceptar conjuntamente los resultados de dicha evaluación. Todas las autoridades competentes en materia de SoHO participantes firmarán tal acuerdo, incluidas las respectivas autoridades nacionales en materia de SoHO.
Artículo 23
Requisitos específicos relativos a los evaluadores de preparados de SoHO
Los evaluadores de preparados de SoHO deberán:
poseer un diploma, certificado u otra prueba de cualificación formal en el ámbito de las ciencias médicas, farmacéuticas o biológicas expedida al completar una carrera de estudios universitarios o unos estudios reconocidos como equivalentes por el Estado miembro de que se trate;
tener conocimientos especializados en los procesos que se están evaluando o en las aplicaciones en el ser humano para las que se utilizarán los preparados de SoHO.
Artículo 24
Sistema de autorización de establecimientos de SoHO
Las autoridades competentes en materia de SoHO podrán decidir que determinadas entidades de SoHO que no entren en la definición de establecimiento de SoHO establecida en el artículo 3, punto 35, también deben ser autorizadas como establecimientos de SoHO, en particular las entidades que:
tengan una influencia significativa en la calidad y la seguridad de las SoHO debido al alcance, el carácter crítico o la complejidad de las actividades en materia de SoHO que llevan a cabo, o
lleven a cabo actividades en materia de SoHO en conexión con varios establecimientos de SoHO.
Las autoridades competentes en materia de SoHO informarán a la entidad de SoHO de dicha decisión y de la obligación resultante de cumplir todas las disposiciones del presente Reglamento relativas a los establecimientos de SoHO, incluida la presentación de una solicitud de autorización de establecimiento de SoHO.
Artículo 25
Autorización de establecimientos de SoHO
Al recibir una solicitud de autorización de un establecimiento de SoHO, las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
acusar recibo de la inscripción en el registro sin demora indebida;
evaluar la solicitud;
examinar los acuerdos entre el establecimiento de SoHO solicitante y cualquier entidad de SoHO contratada por dicho establecimiento para llevar a cabo actividades en materia de SoHO;
pedir al establecimiento de SoHO solicitante que proporcione información complementaria, en caso necesario;
llevar a cabo una inspección in situ del establecimiento de SoHO solicitante de conformidad con el artículo 27 y, en su caso, de las entidades de SoHO o de los terceros contratados por él de conformidad con el artículo 28;
informar al solicitante de establecimiento de SoHO, sin demora indebida, del resultado de la evaluación y las inspecciones a que se refieren las letras b), c) y e), y, en su caso, la letra d);
conceder o denegar la autorización del establecimiento de SoHO solicitante como establecimiento de SoHO, según proceda, e indicar qué SoHO y qué actividades en materia de SoHO para cada SoHO están sujetas a la autorización y qué condiciones deben cumplirse, en su caso;
presentar sin demora indebida información relativa a la autorización concedida con respecto al establecimiento de SoHO, modificando la situación de entidad de SoHO a establecimiento de SoHO en la Plataforma SoHO de la UE;
evaluar y, en su caso, autorizar cualquier cambio significativo introducido por el establecimiento de SoHO en la información proporcionada en la solicitud y que les haya sido comunicado de conformidad con el artículo 46, apartado 2, y actualizar dicha información en la Plataforma SoHO de la UE.
Las autoridades competentes en materia de SoHO establecerán un plazo para la investigación de un presunto incumplimiento y para que el establecimiento de SoHO rectifique todo incumplimiento que se haya confirmado, plazo durante el cual seguirá vigente la suspensión.
Artículo 26
Autorización de establecimientos importadores de SoHO
Artículo 27
Inspecciones de establecimientos de SoHO
Las autoridades competentes en materia de SoHO llevarán a cabo las siguientes inspecciones de los establecimientos de SoHO, según proceda:
inspecciones del sistema rutinarias con previo aviso;
inspecciones con o sin previo aviso, en particular para la investigación de actividades fraudulentas u otras actividades ilegales o sobre la base de información que indique un posible incumplimiento del presente Reglamento;
inspecciones con o sin previo aviso dirigidas a una actividad o tema específico previstas en el artículo 20, apartado 6, el artículo 26, apartado 5, el artículo 29 y el artículo 33, apartado 6.
Las autoridades competentes en materia de SoHO llevarán a cabo inspecciones in situ. Sin embargo, excepcionalmente, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán realizar inspecciones, por completo o en parte, por medios virtuales o mediante una revisión a distancia de los documentos, siempre que:
ese modo de inspección no suponga un riesgo para la calidad y la seguridad de las SoHO;
esos modos de inspección no afecten a la eficacia de las inspecciones;
se respete la protección de los donantes y receptores de SoHO o la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, y
no se supere el intervalo máximo entre dos inspecciones in situ con arreglo al apartado 9.
En los casos en que los establecimientos de SoHO sigan:
las directrices técnicas publicadas por el ECDC y por la EDQM a que se refieren el artículo 56, apartado 4, letra a), y el artículo 59, apartado 4, letra a), según proceda, los inspectores considerarán que se cumplen las normas establecidas en el presente Reglamento en la medida en que se tengan en cuenta en dichas directrices;
otras directrices a que se refieren el artículo 56, apartado 4, letra b), y el artículo 59, apartado 4, letra b), adoptadas por el Estado miembro de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, los inspectores considerarán que se cumplen las normas establecidas en el presente Reglamento, en la medida en que se tengan en cuenta en dichas directrices;
directrices distintas de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado, u otros métodos técnicos que no se aborden en las directrices, aplicados en circunstancias específicas, como se contempla en el artículo 56, apartado 4, letra c), y el artículo 59, apartado 4, letra c), los inspectores evaluarán las medidas adoptadas por los establecimientos de SoHO para garantizar la adecuación de dichas directrices o métodos técnicos y su conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento; para dicha evaluación, los establecimientos de SoHO proporcionarán a los inspectores toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 56, apartado 7, y el artículo 59, apartado 7.
Los inspectores llevarán a cabo una o varias de las siguientes actividades:
inspeccionar las instalaciones;
evaluar y verificar la conformidad de los procedimientos y las actividades en materia de SoHO que se llevan a cabo con los requisitos del presente Reglamento;
examinar todos los documentos u otros registros en relación con los requisitos del presente Reglamento;
cuando proceda, evaluar el diseño y la aplicación del sistema de gestión de la calidad establecido con arreglo al artículo 37;
evaluar el cumplimiento de los sistemas de vigilancia y trazabilidad;
tomar muestras para su análisis y hacer copias de documentos, y de fotografías o videos, cuando sea necesario;
evaluar el plan de emergencia de la entidad de SoHO establecido de conformidad con el artículo 67, cuando proceda;
ordenar o proponer a la autoridad competente en materia de SoHO la suspensión o el cese de cualquier procedimiento o actividad o imponer otras medidas, cuando sea necesario y proporcionado en relación con el riesgo detectado; en tal caso, el inspector tomará todas las medidas necesarias sin demora indebida.
Tras la inspección a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e), las autoridades competentes en materia de SoHO llevarán a cabo inspecciones periódicas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo, de modo que el intervalo entre dos inspecciones in situ no exceda, en ningún caso, de cuatro años. La frecuencia de las inspecciones tendrá en cuenta:
los riesgos detectados en relación con los tipos de SoHO que están sujetos a la autorización de establecimiento de SoHO y con las actividades en materia de SoHO realizadas;
el historial de los establecimientos de SoHO por lo que respecta a los resultados de las inspecciones anteriores y su conformidad con el presente Reglamento;
la certificación o acreditación por parte de organismos internacionales, cuando proceda;
la fiabilidad y eficacia de los sistemas de gestión de la calidad a que se refiere el artículo 37.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 28
Inspecciones de entidades de SoHO que no sean establecimientos de SoHO y de terceros
Artículo 29
Inspecciones conjuntas
Con el consentimiento previo de la autoridad nacional en materia de SoHO, la autoridad competente en materia de SoHO que reciba una solicitud de inspección conjunta hará todos los esfuerzos razonables para aceptarla, teniendo en cuenta los recursos de que disponga, siempre que:
la entidad de SoHO que vaya a inspeccionarse lleve a cabo actividades en materia de SoHO en más de un Estado miembro, que tengan repercusiones en el Estado miembro solicitante;
las autoridades competentes en materia de SoHO del Estado miembro solicitante requieran conocimientos técnicos especializados de otro Estado miembro para dicha inspección;
las autoridades competentes en materia de SoHO del Estado miembro que recibe la solicitud estén de acuerdo en que existen otros motivos razonables para llevar a cabo una inspección conjunta.
Cuando la autoridad competente en materia de SoHO reciba una solicitud de inspección conjunta de una entidad de SoHO, podrá rechazar dicha solicitud, en particular si:
se ha realizado una inspección conjunta en dicha entidad de SoHO durante el año anterior, o
ya se está planificando una inspección conjunta de dicha entidad de SoHO.
Antes de la realización de la inspección conjunta, las autoridades competentes en materia de SoHO que participen en ella celebrarán un acuerdo escrito. Dicho acuerdo escrito especificará, como mínimo, lo siguiente:
el alcance y el objetivo de la inspección conjunta;
las funciones de los inspectores participantes durante y después de la inspección, incluida la designación de la autoridad competente en materia de SoHO que la lidere;
las competencias y responsabilidades de cada una de las autoridades competentes en materia de SoHO.
En ese acuerdo al que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes en materia de SoHO que participen en la inspección conjunta se comprometerán a aceptar conjuntamente los resultados de la inspección. Todas las autoridades competentes en materia de SoHO participantes firmarán tal acuerdo, incluidas las respectivas autoridades nacionales en materia de SoHO.
La autoridad competente en materia de SoHO que supervise la entidad de SoHO que vaya a inspeccionarse mediante una inspección conjunta informará previamente a dicha entidad de SoHO sobre la inspección conjunta y su naturaleza, a menos que existan motivos razonables y debidamente justificados para sospechar que dicha comunicación previa podría comprometer la eficacia de la inspección conjunta.
Artículo 30
Requisitos específicos relativos a los inspectores
En casos excepcionales, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán estimar que la experiencia considerable y pertinente de una persona justifica eximir a dicha persona del cumplimiento del requisito establecido en el párrafo primero.
Las autoridades competentes en materia de SoHO velarán por que la formación de iniciación específica incluya, como mínimo, lo siguiente:
las técnicas y procedimientos de inspección que deben seguirse, también ejercicios prácticos;
un resumen de las directrices de inspección pertinentes a nivel nacional y de la Unión, cuando proceda, y las mejores prácticas documentadas y publicadas por la JCS a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra d);
un resumen de los sistemas de autorización del Estado miembro de que se trate;
el marco jurídico aplicable para la realización de las actividades de supervisión en materia de SoHO;
un resumen de los aspectos técnicos relativos a las actividades en materia de SoHO;
las directrices técnicas en materia de SoHO a que se refieren los artículos 56 y 59;
un resumen de la organización y el funcionamiento de las autoridades reguladoras nacionales en el ámbito de las SoHO y otros ámbitos conexos;
un resumen del sistema sanitario nacional y de las estructuras organizativas en materia de SoHO en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 31
Extracción, presentación y publicación de los datos relativos a las actividades
Artículo 32
Trazabilidad
Artículo 33
Vigilancia
Al recibir una notificación de RAG o de EAG de conformidad con el artículo 44, apartado 3, las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
verificar que la notificación incluye la información a que se refiere el artículo 44, apartado 3;
responder a la entidad de SoHO que haya presentado la solicitud si se requieren documentación o correcciones adicionales.
Al recibir una notificación de RAG o de EAG con arreglo al artículo 44, apartado 3, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán:
proporcionar asesoramiento en relación con la investigación prevista por la entidad de SoHO;
solicitar asesoramiento a la JCS de conformidad con el artículo 69, apartado 1.
Cuando la notificación de RAG se refiera a una transmisión de una enfermedad contagiosa que sea rara o inesperada para ese tipo de SoHO, las autoridades nacionales en materia de SoHO informarán al ECDC. En tales casos, la autoridad nacional en materia de SoHO tendrá en cuenta cualquier asesoramiento o información proporcionados por el ECDC o su red de expertos en SoHO.
Al recibir un informe de investigación de RAG o de EAG, las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
verificar que el informe de investigación incluye la información requerida con arreglo al artículo 44, apartado 7;
evaluar los resultados de la investigación y de las medidas correctoras y preventivas descritas;
solicitar documentación adicional a la entidad de SoHO que presente la solicitud, si se requiere;
informar a la entidad de SoHO que haya presentado el informe de las conclusiones de la evaluación si se requieren correcciones.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 34
Alertas rápidas de SoHO
Las autoridades nacionales competentes en materia de SoHO pondrán en marcha una alerta rápida de SoHO, en particular en las siguientes circunstancias:
cuando se detecte un riesgo para la calidad o la seguridad de las SoHO que hayan sido distribuidas desde su Estado miembro a, como mínimo, otro Estado miembro distinto;
cuando se haya producido un brote de una enfermedad contagiosa en su Estado miembro y hayan puesto en marcha medidas de exclusión o examen de los donantes para mitigar los riesgos de transmisión a través de las SoHO;
cuando se haya producido un defecto en equipos, dispositivos, materiales o reactivos que sean esenciales para la obtención, el procesamiento, el almacenamiento o la distribución de las SoHO y que podrían utilizarse en otros Estados miembros, o cuando se haya producido una interrupción grave del suministro de tales productos;
cuando las autoridades nacionales en materia de SoHO dispongan de otra información que podría razonablemente considerarse útil en otros Estados miembros para reducir los riesgos para la calidad o la seguridad de las SoHO y cuando la puesta en marcha de una alerta rápida de SoHO sea proporcionada y necesaria.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES GENERALES DE LAS ENTIDADES DE SOHO
Artículo 35
Inscripción en el registro de las entidades de SoHO
Las entidades podrán solicitar a una autoridad competente en materia de SoHO en su territorio un dictamen sobre si las actividades que están llevando a cabo están sujetas a los requisitos de inscripción en el registro establecidos en el presente capítulo.
A fin de registrarse como entidad de SoHO, la entidad de SoHO proporcionará la siguiente información:
nombre de la entidad de SoHO y todas las direcciones en las que la entidad de SoHO lleva a cabo actividades en materia de SoHO;
nombre y datos de contacto de la persona responsable a que se refiere el artículo 36;
reconocimiento por parte de la entidad de SoHO de que puede ser inspeccionada con arreglo al artículo 28 y de que cooperará con la autoridad competente en materia de SoHO pertinente en cualquier asunto relacionado con la realización de actividades de supervisión en materia de SoHO de conformidad con el presente Reglamento;
una lista de las SoHO de que se trate y de las actividades en materia de SoHO a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), que la entidad de SoHO lleve a cabo; cuando la entidad de SoHO lleve a cabo la actividad en materia de SoHO a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), también proporcionará el nombre del establecimiento de SoHO responsable de la liberación de SoHO antes de su distribución;
cuando proceda, una lista de establecimientos de SoHO para los que la entidad de SoHO lleve a cabo actividades en materia de SoHO objeto de un acuerdo;
cuando proceda, los datos de cualquier acreditación o certificación recibida de un organismo externo;
cuando proceda, información relativa a las actividades realizadas y reguladas en virtud de otra legislación de la Unión a que se refiere el artículo 13, apartado 1.
Artículo 36
Persona responsable
Artículo 37
Sistema de gestión de la calidad
Las entidades de SoHO establecerán procedimientos y especificaciones que incluyan, cuando sea aplicable a sus actividades de SoHO, lo siguiente:
la documentación de las funciones, las responsabilidades del personal y la organización;
la selección, formación y evaluación de las competencias del personal;
la adquisición, cualificación, validación y supervisión de instalaciones, materiales y equipos, incluidos los sistemas informáticos;
otra documentación pertinente para el sistema de gestión de la calidad establecido;
el control de calidad y el seguimiento de los indicadores clave de rendimiento de las actividades en materia de SoHO;
la cuarentena y la liberación;
la retirada de las SoHO del inventario de SoHO liberadas y la recuperación;
las auditorías internas;
la gestión de los terceros contratados;
la gestión de los casos en los que no se han seguido los procedimientos o no se han cumplido las especificaciones;
las reclamaciones;
la gestión de la trazabilidad y de la vigilancia, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44;
la planificación de la continuidad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 38
Autorización de preparados de SoHO
Artículo 39
Solicitud de autorización de preparados de SoHO
Las solicitudes de autorización de preparados de SoHO contendrán lo siguiente:
el nombre y los datos de contacto de la entidad de SoHO solicitante responsable de la autorización de preparado de SoHO;
los detalles de las actividades en materia de SoHO realizadas para obtener dicho preparado y que incluyan, como mínimo:
una descripción de la SoHO utilizada para el preparado de SoHO,
una lista de los criterios específicos de admisibilidad de los donantes de SoHO, incluidos los exámenes de donantes de SoHO específicos para el preparado de SoHO,
un resumen de los procedimientos de obtención de SoHO y de cualesquiera pruebas y controles de calidad específicos llevados a cabo sobre la SoHO obtenida antes de su procesamiento,
una descripción de las etapas del procesamiento aplicado, incluidos detalles de los materiales y equipos pertinentes utilizados, las condiciones medioambientales y los parámetros y controles del proceso en cada fase,
una descripción del equipo, los reactivos y los materiales que entren en contacto directo con la SoHO durante el procesamiento, así como su situación de certificación, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/745, cuando proceda, y, en caso de uso de equipos, reactivos o materiales desarrollados internamente, pruebas de la validación de su calidad,
las condiciones específicas y plazos de almacenamiento y transporte, incluida la validación de dichas condiciones y plazos,
una especificación del preparado de SoHO, incluidos los parámetros de control de calidad y de liberación,
datos resultantes de la validación del proceso y la cualificación de equipos,
datos de cualquier entidad de SoHO o tercero contratado para llevar a cabo actividades o fases pertinentes del procesamiento aplicado al preparado de SoHO,
las indicaciones clínicas para las que se usará el preparado de SoHO y los datos clínicos que justifican dicha indicación,
cuando proceda, datos no clínicos sobre la eficacia y la toxicidad del preparado de SoHO;
los resultados de una evaluación de los riesgos y beneficios llevada a cabo sobre la combinación de actividades en materia de SoHO realizadas para el preparado de SoHO, junto con la indicación clínica prevista para la que se presenta la solicitud de autorización de preparado de SoHO, teniendo en cuenta:
si el preparado de SoHO está descrito en una monografía de la EDQM sobre un preparado de SoHO incluida en las directrices técnicas a que se refiere el artículo 59, apartado 4, letra a), o en una especificación incluida en las otras directrices a las que se refiere el artículo 59, apartado 4, letras b) o c), y si se ajusta a dicha monografía o especificación,
si el preparado de SoHO cumple los criterios de calidad definidos en una monografía o especificación a que se refiere el inciso i) y si está destinado a utilizarse para la indicación prevista en dicha monografía o especificación y siguiendo el modo de aplicación en seres humanos a que esta se refiere, cuando la monografía prevea esos detalles, o si cumple los requisitos establecidos en las otras directrices a que se refiere el artículo 59, apartado 4, letra b),
la información sobre el uso y la autorización previos de los preparados de SoHO o de un preparado de SoHO comparable en otras entidades de SoHO, según figure en la Plataforma de SoHO de la UE,
cuando proceda, las pruebas de funcionalidad clínica generadas como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/745, de un producto sanitario certificado que sea esencial para el procesamiento específico para el preparado de SoHO, en los casos en que la entidad de SoHO solicitante tenga acceso a dichos datos,
la documentación de un proceso normalizado de detección, cuantificación y evaluación de cualquier riesgo para los donantes de SoHO, los receptores de SoHO o la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida derivado de la cadena de actividades realizadas para el preparado de SoHO y teniendo en cuenta las directrices técnicas publicadas por la EDQM para la realización de dichas evaluaciones de riesgos, tal como se contempla en el artículo 56, apartado 4, letra a), y en el artículo 59, apartado 4, letra a);
en los casos en que el riesgo indicado sea más que insignificante o la eficacia clínica esperada sea desconocida, la propuesta de un plan de seguimiento de los resultados clínicos con el fin de proporcionar más pruebas, en caso necesario, para la autorización de preparado de SoHO, en consonancia con los resultados de la evaluación de los riesgos y beneficios y con arreglo a la letra c);
una indicación de los datos que deben considerarse información con derecho de propiedad registrado, acompañada, en su caso, de una justificación verificable.
Artículo 40
Estudios clínicos de SoHO
Antes de iniciar un estudio clínico de SoHO para el nivel de riesgo a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra c), las entidades de SoHO:
solicitarán un dictamen favorable de un comité ético pertinente y lo comunicarán a su autoridad competente en materia de SoHO; dicho dictamen abordará los aspectos éticos, jurídicos y metodológicos del estudio clínico de SoHO a fin de determinar la capacidad del estudio, tal como esté diseñado, para extraer conclusiones sólidas;
esperarán a la aprobación por parte de la autoridad competente en materia de SoHO del dictamen a que se refiere la letra a) del presente apartado como parte de la aprobación del plan de seguimiento de los resultados clínicos a que se refieren el artículo 19, apartado 2, letra d), y el artículo 21.
Artículo 41
Recopilación y comunicación de datos relativos a las actividades
Las entidades de SoHO recopilarán y comunicarán datos relativos a cualquiera de las siguientes actividades en materia de SoHO:
el registro de donantes de SoHO;
la obtención;
la distribución;
la importación;
la exportación;
la aplicación en el ser humano.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 42
Trazabilidad y codificación
Los establecimientos importadores de SoHO garantizarán un nivel equivalente de trazabilidad con respecto a las SoHO importadas.
El sistema de trazabilidad contemplado en el apartado 1 del presente artículo permitirá:
identificar al donante de SoHO o a la persona de la que se obtengan las SoHO para un uso autógeno o un uso dentro de una relación y el establecimiento de SoHO que libere las SoHO;
identificar al receptor de SoHO en la entidad de SoHO que aplique la SoHO al receptor de SoHO, o al fabricante de productos regulados por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6;
localizar e identificar todos los datos pertinentes relativos a la calidad y la seguridad de las SoHO y de todo material o equipo que entre en contacto con dichas sustancias y pueda poner en peligro su calidad o seguridad.
Las entidades de SoHO que distribuyan SoHO aplicarán un código que contenga la información requerida por el sistema de trazabilidad a que se refiere el apartado 1. Las entidades de SoHO velarán por que el código generado:
sea único dentro de la Unión;
sea legible por máquina, a menos que el tamaño o las condiciones de almacenamiento impidan la aplicación de un código legible por máquina;
no revele la identidad del donante de SoHO o de la persona de la que se obtenga la SoHO en caso de uso autógeno;
se ajuste a las normas técnicas del código único europeo a que se refiere el artículo 43, cuando proceda, tal como se indica en dicho artículo.
El párrafo primero no se aplicará en el contexto del uso autógeno o dentro de una relación en la misma entidad de SoHO en la que se apliquen.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 43
Sistema europeo de codificación
El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a:
las SoHO reproductoras para uso dentro de una relación;
la sangre o los componentes sanguíneos para transfusión o para fabricación de medicamentos;
las SoHO aplicadas a un receptor de SoHO sin haber estado almacenadas;
las SoHO importadas en la Unión con carácter excepcional y autorizadas directamente por las autoridades competentes en materia de SoHO de conformidad con el artículo 26, apartado 6;
las SoHO que se importen u obtengan en la misma entidad de SoHO en la que se aplican.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 44
Vigilancia y comunicación de información
En los casos en que las entidades de SoHO detecten o sospechen que una reacción adversa o un efecto adverso entra en la definición de «reacción adversa grave» establecida en el artículo 3, punto 45, o en la definición de «efecto adverso grave», establecida en el artículo 3, punto 46, enviarán una notificación a sus autoridades competentes en materia de SoHO sin demora indebida e incluirán la siguiente información:
una descripción de la presunta reacción adversa grave o efecto adverso grave;
una evaluación preliminar del nivel de imputabilidad, cuando proceda;
información detallada sobre cualquier medida inmediata adoptada para limitar el daño, cuando proceda;
una evaluación preliminar de la gravedad de las consecuencias de la supuesta reacción adversa grave o efecto adverso grave.
Las entidades de SoHO distintas de aquellas a que se refiere el párrafo primero investigarán y notificarán directamente a sus autoridades competentes en materia de SoHO las reacciones adversas graves o los efectos adversos graves.
Las entidades de SoHO llevarán a cabo una investigación de cada reacción adversa grave o efecto adverso grave que hayan detectado o se les haya comunicado de conformidad con el apartado 4. Al término de dicha investigación, las entidades de SoHO presentarán un informe de investigación a sus autoridades competentes en materia de SoHO. Las entidades de SoHO incluirán en el informe:
una descripción completa de la investigación de la reacción adversa grave o el efecto adverso grave y la evaluación final de la imputabilidad de la reacción adversa grave al proceso de obtención o a la aplicación en el ser humano de la SoHO, cuando proceda;
la evaluación final de la gravedad del daño para el donante de SoHO, el receptor de SoHO o la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, o para la salud pública en general, que incluya una evaluación del riesgo de la probabilidad de recurrencia, en su caso;
una descripción de las medidas correctoras o preventivas adoptadas para limitar cualquier daño o evitar que se repita.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SOHO
Artículo 45
Autorización de establecimientos de SoHO
En el caso de una decisión sobre la necesidad de autorización de un establecimiento de SoHO con arreglo al artículo 24, apartado 4, la entidad de SoHO no llevará a cabo la actividad en materia de SoHO que requiera autorización del establecimiento de SoHO, según lo comunicado por la autoridad competente en materia de SoHO, hasta que no cuente con la autorización previa de establecimiento de SoHO.
Artículo 46
Solicitud de autorización de establecimiento de SoHO
El establecimiento de SoHO no introducirá ningún cambio significativo respecto a las SoHO o a las actividades en materia de SoHO sujetas a la autorización sin la autorización previa por escrito de la autoridad competente en materia de SoHO.
Artículo 47
Autorización de establecimientos importadores de SoHO
Artículo 48
Solicitud de autorización de establecimiento importador de SoHO
El establecimiento de SoHO solicitante proporcionará:
documentación de la acreditación, designación, autorización o licencia concedida por una o varias autoridades competentes al proveedor del tercer país para llevar a cabo las actividades relacionadas con las SoHO que vayan a importarse;
el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 2, que incluirá, como mínimo:
datos del proveedor del tercer país contratado,
los requisitos que deben cumplirse para garantizar la equivalencia de la calidad, la seguridad y la eficacia de las SoHO que vayan a importarse,
el derecho de las autoridades competentes en materia de SoHO a inspeccionar las actividades, incluidas las instalaciones, de cualquier proveedor de un tercer país o entidad subcontratada por dicho proveedor, contratado por el establecimiento importador de SoHO;
documentación en que se describa la SoHO importada y se demuestre que los procedimientos que aplican los proveedores de terceros países garantizarán que la SoHO importada sea equivalente, en términos de calidad, seguridad y eficacia, a la SoHO autorizada de conformidad con el presente Reglamento.
En el caso de los registros de donantes nacionales o internacionales que estén autorizados como establecimientos importadores de SoHO, los controles físicos y documentales a que se refiere el apartado 5 podrán delegarse en la entidad de SoHO que reciba la SoHO importada para su aplicación en seres humanos y la fase de liberación podrá completarse a distancia.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 49
Agente responsable de la liberación
La responsabilidad de liberar SoHO podrá delegarse en un suplente en caso de ausencia a corto plazo del agente responsable de la liberación, siempre que el suplente cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2.
Artículo 50
Médico
Cada establecimiento de SoHO nombrará a un médico que desempeñe sus funciones en el mismo Estado miembro y que cumpla al menos las siguientes condiciones y posea las siguientes cualificaciones:
estar en posesión de un título de médico, y
tener una experiencia práctica de un mínimo de dos años en el ámbito pertinente.
El médico a que se refiere el apartado 1 será responsable, como mínimo, de las siguientes funciones:
el desarrollo, la revisión y la aprobación de los procedimientos para el establecimiento y la aplicación de los criterios de admisibilidad de los donantes de SoHO, los procedimientos para la obtención de SoHO y los criterios para la asignación de SoHO;
la supervisión de la aplicación de los procedimientos a que se refiere la letra a) cuando sean llevados a cabo por entidades de SoHO contratadas por el establecimiento de SoHO;
los aspectos clínicos de la investigación de las sospechas de reacciones adversas en donantes de SoHO, receptores de SoHO y descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida desde la perspectiva del establecimiento de SoHO;
el diseño y la supervisión, en colaboración con médicos especialistas, de los planes de seguimiento de los resultados clínicos a fin de generar las pruebas necesarias para respaldar las solicitudes de autorización de preparados de SoHO con arreglo al artículo 39;
otras funciones pertinentes para la salud de los donantes de SoHO, los receptores de SoHO y la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida en relación con SoHO obtenidas o suministradas por el establecimiento de SoHO.
Artículo 51
Exportación
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE DONANTES DE SOHO
Artículo 52
Objetivos relativos a la protección de los donantes de SoHO
Artículo 53
Normas relativas a la protección de los donantes de SoHO
Cuando se obtengan SoHO de donantes de SoHO, independientemente de que el donante de SoHO tenga o no parentesco con el receptor previsto, las entidades de SoHO deberán:
cumplir todos los requisitos aplicables en materia de consentimiento o autorización vigentes en el Estado miembro de que se trate;
proporcionar a los donantes de SoHO o, en su caso, a cualquier persona que preste el consentimiento en su nombre, de conformidad con la legislación nacional:
la información a que se refiere el artículo 55, y hacerlo de una manera adecuada a la capacidad de aquellos de comprenderla,
los datos de contacto de la entidad de SoHO responsable de la obtención a la que pueden solicitar información adicional, en caso necesario;
respetar los derechos del donante de SoHO vivo a su integridad física y mental, a la no discriminación y a su intimidad, así como a la protección de los datos personales, también los relativos a la salud que le conciernen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679;
garantizar que la donación de SoHO sea voluntaria y no remunerada, con arreglo al artículo 54;
verificar la admisibilidad del donante de SoHO vivo sobre la base de una evaluación de su salud que tenga por objeto identificar, con vistas a minimizar, el riesgo que la obtención de SoHO pueda suponer para la salud del donante de SoHO;
documentar los resultados de la evaluación de la salud del donante de SoHO vivo;
comunicar y explicar claramente los resultados de la evaluación de la salud del donante de SoHO vivo a este o, cuando proceda, a las personas que presten el consentimiento en su nombre, de conformidad con la legislación nacional;
detectar y minimizar los riesgos para la salud del donante de SoHO vivo durante el procedimiento de obtención de SoHO, incluida la exposición a reactivos o soluciones que puedan ser perjudiciales para la salud;
en los casos en que pueda donarse SoHO repetidamente y en los que una donación frecuente pueda influir negativamente en la salud de los donantes de SoHO vivos, comprobar, mediante los registros a que se refiere el apartado 3, que los donantes de SoHO vivos no donan con más frecuencia de la considerada segura en las directrices técnicas a que se refiere el artículo 56, apartado 4, y realizar un seguimiento de los indicadores de salud pertinentes para evaluar que la salud de los donantes no se ve comprometida;
en los casos en que la donación de SoHO entrañe un riesgo significativo para el donante de SoHO vivo, elaborar y aplicar un plan de seguimiento de la salud del donante de SoHO tras la donación, tal como se prevé en el apartado 4;
en el caso de una donación de SoHO sin relación de parentesco, abstenerse de revelar la identidad del donante de SoHO al receptor o a la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, salvo en circunstancias en las que ese intercambio de información esté permitido en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 54
Normas relativas a la naturaleza voluntaria y no remunerada de las donaciones de SoHO
Artículo 55
Normas relativas a la información que debe proporcionarse antes del consentimiento
En el caso de donantes de SoHO vivos o, en su caso, de personas que presten el consentimiento en nombre de estos, las entidades de SoHO proporcionarán información sobre:
la finalidad y la naturaleza de la donación de SoHO;
el uso previsto de la SoHO donada, que incluya específicamente los beneficios demostrados para los futuros receptores de SoHO y cualquier posible uso comercial o de investigación de la SoHO, incluido el uso para fabricar productos regulados por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6, para los que se prestará un consentimiento específico;
las consecuencias y los riesgos de la donación de SoHO;
la obligación de contar con el consentimiento, de conformidad con la legislación nacional, para llevar a cabo la obtención de SoHO;
el derecho a revocar el consentimiento y cualquier restricción sobre ese derecho tras la obtención;
la finalidad de las pruebas que se realizarán en el transcurso de la evaluación de la salud del donante de SoHO, de conformidad con el artículo 53, apartado 2;
el derecho del donante de SoHO o, en su caso, de la persona que preste el consentimiento en su nombre, a recibir los resultados confirmados de las pruebas cuando sean pertinentes para su salud, de conformidad con la legislación nacional;
el registro y la protección de los datos personales, de los donantes de SoHO, incluidos los datos sanitarios y el secreto médico, también cualquier posible intercambio de datos que resulte útil para llevar a cabo un seguimiento de la salud de los donantes de SoHO y de la salud pública, según sea necesario y proporcionado, de conformidad con el artículo 76;
la posibilidad de que la identidad del donante de SoHO pueda revelarse a la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida nacida como resultado de su donación de SoHO en los casos en que la legislación nacional reconozca ese derecho a dicha descendencia;
otras garantías aplicables destinadas a proteger al donante de SoHO.
Artículo 56
Aplicación de las normas relativas a la protección de los donantes de SoHO
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
En el caso de las normas, o elementos de estas, relativas a la protección de los donantes de SoHO para las que no se haya adoptado ningún acto de ejecución, las entidades de SoHO tendrán en cuenta lo siguiente:
las directrices técnicas más recientes, tal como figuren en la Plataforma SoHO de la UE, como sigue:
las publicadas por el ECDC en relación con la prevención de la transmisión de enfermedades contagiosas,
las publicadas por la EDQM en relación con la protección de los donantes de SoHO frente a otros elementos distintos de la transmisión de enfermedades contagiosas;
otras directrices adoptadas por los Estados miembros a que se refiere el artículo 27, apartado 6, letra b);
otras directrices o métodos técnicos, aplicados en circunstancias específicas, a que se refiere el artículo 27, apartado 6, letra c).
Cuando se apliquen otros métodos técnicos, las entidades de SoHO llevarán a cabo una evaluación de riesgos para demostrar que los métodos técnicos aplicados garantizan un alto nivel de protección de los donantes de SoHO, y registrarán las prácticas seguidas para establecer tales métodos técnicos. Pondrán la evaluación y el registro a disposición de sus autoridades competentes en materia de SoHO para su revisión durante la inspección o a petición específica de las autoridades competentes en materia de SoHO.
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN DE LOS RECEPTORES DE SOHO Y LA DESCENDENCIA PROCEDENTE DE LA REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA
Artículo 57
Objetivos relativos a la protección de los receptores de SoHO y de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida
Las entidades de SoHO protegerán la salud de los receptores de SoHO y de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida frente a los riesgos que planteen las SoHO y su aplicación en el ser humano, dentro del ámbito de sus competencias. Para ello, detectarán y minimizarán o eliminarán esos riesgos.
Artículo 58
Normas relativas a la protección de los receptores de SoHO y de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida
En los procedimientos a que se refiere el apartado 1, las entidades de SoHO mitigarán los riesgos de transmisión de enfermedades contagiosas de los donantes de SoHO a los receptores de SoHO combinando, como mínimo, las siguientes medidas:
la revisión y evaluación del historial médico, el historial de viajes y los antecedentes personales pertinentes, actuales y pasados, de los donantes de SoHO y, cuando proceda, su historial familiar, para permitir que se apliquen exclusiones temporales o permanentes de donantes de SoHO cuando el examen de estos no permita minimizar los riesgos;
el examen de los donantes de SoHO para detectar enfermedades contagiosas en laboratorios debidamente acreditados, certificados o autorizados utilizando métodos de examen certificados y validados o, cuando no sea factible, utilizando otros métodos validados por dichos laboratorios;
cuando sea factible, la adopción de otras medidas que reduzcan o eliminen cualquier posible agente patógeno contagioso.
Al aplicar los procedimientos a que se refiere el apartado 1, las entidades de SoHO mitigarán los riesgos de transmisión de enfermedades no contagiosas cuando sean pertinentes para la SoHO de que se trate, incluida la transmisión de afecciones genéticas graves y el cáncer, de los donantes de SoHO a los receptores de SoHO o a la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida combinando, como mínimo, las siguientes medidas:
la revisión del estado de salud actual y pasado de los donantes de SoHO y, cuando proceda, de su historial familiar, para permitir la exclusión temporal o permanente de los donantes de SoHO que entrañen un riesgo de transmisión de células cancerosas, afecciones genéticas graves u otras enfermedades no contagiosas que puedan transmitirse a un receptor de SoHO mediante la aplicación de una SoHO;
cuando la transmisión de las afecciones genéticas graves constituya un riesgo detectado, y en particular en el caso de la reproducción médicamente asistida mediante donación de terceros, y en la medida que la legislación nacional permita cualquiera de las pruebas siguientes:
la realización de pruebas rutinarias a los donantes de SoHO para detectar afecciones genéticas potencialmente mortales, discapacitantes o incapacitantes con una prevalencia significativa en la población de los donantes de SoHO, o
el examen de los posibles receptores de SoHO para detectar el riesgo genético de enfermedades potencialmente mortales, discapacitantes o incapacitantes, de acuerdo con el historial familiar, junto con el examen de los donantes de SoHO terceros en relación con dichas afecciones genéticas graves detectadas, a fin de garantizar una compatibilidad que impida que la afección de que se trate afecte a la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida.
Al aplicar los procedimientos a que se refiere el apartado 1, las entidades de SoHO mitigarán los riesgos derivados de la contaminación microbiana de las SoHO por el contacto de estas con el medio ambiente, el personal, los equipos y los materiales durante su obtención, procesamiento, almacenamiento o distribución. Las entidades de SoHO mitigarán tales riesgos combinando, al menos, las siguientes medidas:
la especificación y la verificación de los procedimientos de higiene del personal de la entidad de SoHO en contacto con la SoHO a lo largo de toda la cadena de preparado de SoHO;
la especificación de las zonas de obtención y la verificación de la limpieza de estas, teniendo en cuenta el grado de exposición de las SoHO al medio ambiente durante la obtención, y de las zonas de almacenamiento;
en los casos en que las SoHO estén expuestas al medio ambiente durante su procesamiento, la especificación, sobre la base de una evaluación de riesgos estructurada y documentada para cada preparado de SoHO, la validación y el mantenimiento de una calidad del aire concreta en las zonas de procesamiento;
la especificación, adquisición y descontaminación de equipos y materiales que entren en contacto con las SoHO durante la obtención, el tratamiento, el almacenamiento o la distribución, de forma que, cuando proceda, se garantice su esterilidad;
realización de pruebas de control de calidad de las SoHO para detectar la contaminación microbiana y utilizar métodos de inactivación o eliminación de microorganismos, cuando sea factible y adecuado.
Al aplicar los procedimientos a que se refiere el apartado 1, las entidades de SoHO mitigarán los riesgos de que los reactivos y soluciones añadidos a las SoHO o que entren en contacto con ellas durante la obtención, el procesamiento, el almacenamiento y la distribución de SoHO puedan transmitirse a los receptores de SoHO y tener un efecto perjudicial para su salud combinando, al menos, las siguientes medidas:
la especificación de dichos reactivos y soluciones antes de su compra y uso;
la verificación de las certificaciones requeridas de dichos reactivos y soluciones;
la demostración de que dichos reactivos y soluciones se han eliminado, cuando sea necesario, antes de la distribución.
Al aplicar los procedimientos a que se refiere el apartado 1, las entidades de SoHO mitigarán los riesgos de que las propiedades intrínsecas de las SoHO, necesarias para su eficacia clínica, hayan sido modificadas a causa de cualquier actividad en materia de SoHO que haga ineficaces o menos eficaces las SoHO cuando se apliquen a los receptores de SoHO, combinando, al menos, las siguientes medidas:
la validación de todos los procesos y la cualificación de todos los equipos a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra b), inciso viii);
la recopilación de pruebas sobre la eficacia a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra d), cuando sea necesario.
Al aplicar los procedimientos a que se refiere el apartado 1, las entidades de SoHO mitigarán los riesgos de que las SoHO causen una respuesta inmunitaria inesperada en los receptores de SoHO combinando, como mínimo, las siguientes medidas:
una caracterización adecuada de los receptores de SoHO y la búsqueda de la compatibilidad entre receptores de SoHO y donantes de SoHO, cuando esta sea necesaria;
puesta en marcha de procedimientos para reducir, cuando sea factible, los elementos de las SoHO que estimulen una respuesta inmunitaria no intencionada, según proceda;
la correcta distribución y aplicación de las SoHO a los receptores de SoHO correctos de conformidad con el artículo 42.
Las entidades de SoHO no deberán:
aplicar preparados de SoHO a los receptores de SoHO sin un beneficio demostrado, excepto en el marco de:
un plan de seguimiento de resultados clínicos aprobado por su autoridad competente en materia de SoHO de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra d),
un intento de tratamiento individual con respecto a la decisión terapéutica del médico especialista, de conformidad con el artículo 19, apartado 11, o
una situación de emergencia sanitaria según lo dispuesto en el artículo 65;
aplicar los preparados de SoHO a los receptores de SoHO innecesariamente; las entidades de SoHO harán un uso óptimo de las SoHO, teniendo en cuenta las alternativas terapéuticas y siguiendo las directrices más recientes a que se refiere el artículo 59;
anunciar o promover determinadas SoHO entre los posibles receptores de SoHO o entre las personas que presten el consentimiento en su nombre, o los profesionales sanitarios utilizando para ello información engañosa, especialmente en cuanto al uso potencial y los beneficios para los receptores de SoHO, o minimizando los riesgos asociados de la SoHO de que se trate;
distribuir o aplicar SoHO alogénica para fines distintos de la prevención o el tratamiento de una afección médica, también mediante cirugía reconstructiva, o para la reproducción médicamente asistida.
En cuanto a las medidas a que se refieren los apartados 2 y 3, las entidades de SoHO verificarán la admisibilidad de un donante de SoHO mediante:
una entrevista con el donante de SoHO, en el caso de donación de un donante de SoHO vivo o, en su caso, con la persona que preste el consentimiento en su nombre, o
en el caso de obtención de SoHO de donantes de SoHO fallecidos, una entrevista con una persona pertinente que esté informada sobre la salud y el estilo de vida del donante de SoHO.
En el caso de donación de un donante de SoHO vivo, la entrevista a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado también podrá incluir cualquier parte de la entrevista realizada como parte de la evaluación a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra e). En el caso de los donantes de SoHO vivos que donen repetidamente, las entrevistas a que se refiere el párrafo primero, letra a) de este apartado podrán limitarse a aspectos que puedan haber cambiado o sustituirse por cuestionarios. Se añadirán entrevistas en los casos en que las respuestas proporcionadas en los cuestionarios indiquen cambios en la información pertinente. Esto se entenderá sin perjuicio del artículo 53, apartado 1, letras d) y e) y del artículo 53, apartado 2.
Cuando la SoHO se obtenga de donantes de SoHO fallecidos, las entidades de SoHO comunicarán y explicarán los resultados de la verificación de la admisibilidad de los donantes de SoHO, en particular cualquier condición identificada en el donante de SoHO fallecido que pueda implicar un riesgo para la salud de los familiares de los donantes de SoHO fallecidos o contactos estrechos, a las personas pertinentes, de conformidad con la legislación nacional.
Las entidades de SoHO informarán a los receptores de SoHO o a la persona que preste el consentimiento en su nombre, al menos, de las siguientes cuestiones:
las garantías destinadas a proteger los datos personales, incluidos los datos sanitarios, de los receptores de SoHO y, en su caso, de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida;
la necesidad de que los receptores de SoHO notifiquen cualquier reacción no intencionada tras la aplicación de la SoHO o cualquier afección genética grave en la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida, en caso de que se trate de reproducción médicamente asistida con donación de terceros, según lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2.
Artículo 59
Aplicación de las normas relativas a la protección de los receptores de SoHO y de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
En el caso de las normas, o los elementos de tales normas, relativas a la protección de los receptores de SoHO y de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida para las que no se haya adoptado ningún acto de ejecución, las entidades de SoHO tendrán en cuenta lo siguiente:
las directrices técnicas más recientes, tal como figuren en la Plataforma SoHO de la UE, como sigue:
las publicadas por el ECDC en relación con la prevención de la transmisión de enfermedades contagiosas,
las publicadas por la EDQM en relación con la protección de los receptores de SoHO y de la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida frente a otros elementos distintos de la transmisión de enfermedades contagiosas;
otras directrices adoptadas por los Estados miembros a que se refiere el artículo 27, apartado 6, letra b);
otras directrices o métodos técnicos, aplicados en circunstancias específicas, a que se refiere el artículo 27, apartado 6, letra c).
Cuando se apliquen otros métodos técnicos, las entidades de SoHO llevarán a cabo una evaluación de riesgos para demostrar que los métodos técnicos aplicados garantizan un alto nivel de protección de los donantes de SoHO, y registrarán las prácticas seguidas para establecer tales métodos técnicos. Pondrán la evaluación y el registro a disposición de sus autoridades competentes en materia de SoHO para su revisión durante la inspección o a petición específica de las autoridades competentes en materia de SoHO.
Artículo 60
Liberación de SoHO
Un establecimiento de SoHO que libere SoHO para su distribución o exportación dispondrá de un procedimiento, bajo el control del agente responsable de la liberación a que se refiere el artículo 49, a fin de liberar SoHO para garantizar que las normas o los elementos de estas a que se refieren los artículos 58 y 59 y su aplicación, se hayan verificado y documentado antes de la liberación y para garantizar que se hayan cumplido todas las condiciones previstas en las autorizaciones aplicables concedidas de conformidad con el presente Reglamento.
Las SoHO transformadas para uso autógeno o para uso dentro de una relación, sin almacenamiento de SoHO, no requerirán liberación antes de su aplicación en el ser humano. En tales casos, la autorización de preparado de SoHO incluirá una especificación de los parámetros de control de calidad que deben controlarse durante el procesamiento.
Artículo 61
Liberación excepcional
El establecimiento de SoHO que libere el preparado de SoHO para su distribución, en coordinación con la entidad de SoHO que aplique dicho preparado de SoHO, cuando proceda, establecerá un plan de seguimiento de la salud del receptor de SoHO tras la aplicación en el ser humano. El plan preverá el seguimiento de los riesgos asociados a la liberación excepcional de SoHO. El establecimiento de SoHO, en coordinación con dicha entidad de SoHO, establecerá un período de tiempo durante el cual se mantendrá el seguimiento.
CAPÍTULO VIII
CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO
Artículo 62
Suministro suficiente de SoHO críticas
Los Estados miembros harán todos los esfuerzos razonables por:
facilitar la participación pública en las actividades de donación de SoHO críticas, con vistas a garantizar una amplia base de donantes de SoHO y una resiliencia de la base de donantes de SoHO basadas en las normas relativas a la donación voluntaria y no remunerada de conformidad con el artículo 54;
garantizar la realización de estrategias de captación y retención de donantes de SoHO críticas, incluidas campañas de comunicación y programas educativos;
llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante medidas de preparación y respuesta, teniendo debidamente en cuenta el artículo 54, y
garantizar un uso óptimo de las SoHO críticas, teniendo en cuenta las alternativas terapéuticas.
Por consiguiente, los Estados miembros fomentarán la obtención de SoHO mediante una fuerte participación del sector público y sin ánimo de lucro.
A su vez, las autoridades competentes en materia de SoHO establecerán mecanismos adecuados para recibir la información a que se refiere el párrafo primero y podrán obtener una visión general de la disponibilidad de SoHO críticas en sus territorios, cuando sea necesario.
Artículo 63
Planes nacionales de emergencia en materia de SoHO
Los Estados miembros elaborarán los planes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en los que se establecerán los siguientes elementos:
los riesgos potenciales para el suministro de SoHO críticas;
la designación de las entidades de SoHO críticas y de cualquier otro tercero pertinente que participe en el suministro de SoHO críticas;
una visión general nacional consolidada de los planes de emergencia de las entidades críticas de SoHO a que se refiere el artículo 67;
las competencias y responsabilidades de las autoridades competentes en materia de SoHO en las situaciones de emergencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
procedimientos para el intercambio de información, cuando proceda, a través de la Plataforma SoHO de la UE, así como elementos de información que deban intercambiarse con las autoridades nacionales en materia de SoHO de los otros Estados miembros y con otras partes interesadas, según proceda, también en casos de escasez de SoHO críticas con impacto transfronterizo;
medidas de preparación y respuesta frente a riesgos específicos detectados, en particular los relativos a brotes de enfermedades contagiosas, ataques bélicos o terroristas y catástrofes medioambientales;
un procedimiento para evaluar y autorizar, en el contexto de una situación de emergencia sanitaria y de conformidad con el artículo 65, las solicitudes presentadas por las entidades de SoHO para acogerse a excepciones a la obligación de disponer de una autorización de preparado de SoHO con arreglo al artículo 38, apartado 1;
un mecanismo para garantizar que, en una situación de emergencia sanitaria, se dé prioridad a las SoHO críticas en función de las necesidades médicas específicas.
Artículo 64
Alertas de suministro de SoHO críticas
La escasez se considerará significativa cuando:
se cancele o aplace la aplicación en el ser humano de SoHO críticas o la distribución de SoHO críticas para la fabricación de productos regulados por otra legislación de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 6, o exista un riesgo significativo de ser cancelada o aplazada debido a la indisponibilidad, y
la situación a que se refiere la letra a) plantee un riesgo grave para la salud humana.
Las autoridades competentes en materia de SoHO que reciban la alerta de suministro de SoHO a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán:
comunicar dicha alerta de suministro de SoHO a su autoridad nacional en materia de SoHO;
aplicar medidas adecuadas para mitigar los riesgos en la medida de lo posible, y
tener en cuenta la información recibida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en la revisión de los planes nacionales de emergencia en materia de SoHO a que se refiere el artículo 63.
Artículo 65
Excepción a la obligación de autorizar preparados de SoHO en situaciones de emergencia sanitaria
No obstante lo dispuesto en el artículo 19, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán permitir, a petición debidamente justificada por una situación de emergencia sanitaria por parte de una entidad de SoHO a que se refiere el artículo 38, apartado 3, la distribución o preparación de preparados de SoHO para su aplicación inmediata en el ser humano en su territorio incluso si no se han llevado a cabo los procedimientos mencionados en el artículo 19, a condición de que:
la aplicación en el ser humano de estos preparados de SoHO redunde en interés de la salud pública;
los preparados de SoHO tengan un nivel de calidad y seguridad aceptable teniendo en cuenta los requisitos del presente Reglamento o los datos disponibles indiquen una evaluación positiva de la evaluación de los riesgos y los beneficios, y
el preparado de SoHO se destine a la aplicación inmediata en el ser humano a un grupo definido de receptores de SoHO, que no tengan ninguna alternativa terapéutica, el tratamiento no pueda posponerse, el pronóstico sea potencialmente mortal y el beneficio esperado sea superior a los riesgos.
Los receptores de SoHO previstos o, en su caso, las personas que presten su consentimiento en su nombre serán informados de la excepción y darán su consentimiento a la aplicación inmediata en el ser humano de dicho preparado de SoHO, de conformidad con la legislación nacional, antes de la propia aplicación en el ser humano.
Las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
indicar el período de tiempo para el que se concede el permiso a que se refiere el apartado 1 y si dichos preparados de SoHO pueden distribuirse a otros Estados miembros;
dar instrucciones a la entidad de SoHO solicitante para que presente una solicitud de autorización de preparado de SoHO de conformidad con el artículo 39 y recopile datos retrospectivamente sobre la aplicación en el ser humano del preparado de SoHO durante la situación de emergencia sanitaria;
informar a la autoridad nacional en materia de SoHO del permiso a que se refiere el apartado 1, previsto para el preparado de SoHO de que se trate.
Artículo 66
Emergencias y excepciones en catástrofes naturales de origen humano
Artículo 67
Planes de emergencia de las entidades de SoHO
Cada entidad de SoHO críticas elaborará un plan de emergencia propio para aplicar el plan nacional de emergencia en materia de SoHO a que se refiere el artículo 63.
Los Estados miembros podrán considerar que las medidas establecidas en el presente capítulo son al menos equivalentes a las obligaciones establecidas en la Directiva (UE) 2022/2557.
CAPÍTULO IX
JUNTA DE COORDINACIÓN DE SOHO
Artículo 68
Junta de Coordinación de SoHO
La autoridad nacional en materia de SoHO podrá designar a miembros de otras autoridades competentes en materia de SoHO. Estos deberán garantizar que los puntos de vista y las sugerencias que expresen estén refrendados por la autoridad nacional en materia de SoHO.
La JCS podrá invitar a expertos y observadores a sus reuniones, y podrá cooperar con otros expertos externos, cuando proceda. La JCS también podrá invitar, en su caso, a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión. En tales casos, tendrán estatuto de observadores.
Al establecer la JCS, la Comisión propondrá el reglamento interno de la JCS, que deberá ser aprobado por la JCS en el primer semestre de su funcionamiento. El reglamento interno establecerá, en particular, los procedimientos para los siguientes aspectos:
la programación de las reuniones;
la elección de la autoridad nacional en materia de SoHO que copresida las reuniones de la JCS y la duración de este mandato;
las deliberaciones y las votaciones, así como plazos para emitir dictámenes, teniendo en cuenta la complejidad del expediente, las pruebas disponibles u otros factores pertinentes;
la adopción de dictámenes u otras contribuciones, también en casos de urgencia;
la presentación de solicitudes de asesoramiento a la JCS y de otras comunicaciones con la JCS;
la consulta con organismos consultivos establecidos en virtud de otra legislación pertinente de la Unión;
la delegación de tareas a grupos de trabajo, por ejemplo las relativas a la vigilancia, la inspección y la trazabilidad, así como la aplicabilidad del presente Reglamento;
la delegación de tareas ad hoc a miembros de la JCS o a expertos técnicos para que estudien temas técnicos concretos e informen a la JCS al respecto, según proceda;
la invitación de expertos para que participen en la labor de los grupos de trabajo de la JCS y para contribuir a tareas ad hoc, sobre la base de su experiencia personal y sus conocimientos técnicos o en nombre de asociaciones profesionales reconocidas a nivel de la Unión o del mundo;
la invitación de personas, organizaciones o entidades públicas en calidad de observadores;
las declaraciones relativas a los conflictos de intereses de los miembros, suplentes, observadores y expertos invitados de la JCS;
la creación de grupos de trabajo, incluidos su composición y su reglamento interno, y la delegación de tareas ad hoc.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 69
Tareas de la Junta de Coordinación de SoHO
La JCS ayudará a las autoridades competentes en materia de SoHO en relación con la aplicación coordinada del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a él, para lo cual realizará las siguientes tareas:
elaborar dictámenes a petición de las autoridades competentes en materia de SoHO presentados a través de su autoridad nacional en materia de SoHO, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, párrafo primero, sobre la situación reglamentaria de una sustancia, producto o actividad con arreglo al presente Reglamento, e incluir estos dictámenes en el compendio de SoHO;
elaborar, a más tardar el 7 de agosto de 2025, una lista de las sustancias, productos o actividades existentes para las que no se dispone de un dictamen sobre la situación reglamentaria en virtud del presente Reglamento, pero que es necesario para evitar riesgos para la seguridad de los donantes o receptores de SoHO o descendientes procedentes de la reproducción médicamente asistida, o los riesgos de que los receptores puedan acceder a tratamientos seguros y eficaces, ponerla a disposición del público en la Plataforma SoHO de la UE y, posteriormente, actualizar dicha lista a su discreción;
iniciar a nivel de la Unión, al preparar los dictámenes a que se refiere la letra a) del presente apartado, una consulta con organismos consultivos equivalentes establecidos en otros actos legislativos pertinentes de la Unión, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, e incluir en el compendio de SoHO los dictámenes relativos a la legislación de la Unión que debe aplicarse en los casos en que exista un acuerdo con los organismos consultivos equivalentes;
documentar y publicar las mejores prácticas sobre la aplicación de las actividades de supervisión en materia de SoHO en la Plataforma SoHO de la UE;
registrar la información notificada de conformidad con el artículo 13, apartado 4, e incluir dicha información en el compendio de SoHO;
establecer criterios indicativos para las SoHO críticas y para la entidad de SoHO críticas, proporcionando y actualizando una lista de lo que los Estados miembros consideran una SoHO crítica, y poniendo dicha información a disposición de las autoridades nacionales en materia de SoHO en la Plataforma SoHO de la UE;
documentar las prácticas seguidas por los Estados miembros para establecer las condiciones de compensación a que se refiere el artículo 54, apartado 2;
prestar asistencia y asesoramiento para la cooperación entre las autoridades competentes en materia de SoHO y otras autoridades competentes, con vistas a garantizar una supervisión coherente cuando cambie la situación reglamentaria de las SoHO, tal como se establece en el artículo 13, apartado 6;
proporcionar asesoramiento sobre las pruebas mínimas necesarias para la autorización de un nuevo preparado de SoHO a que se refiere el artículo 20, apartado 4, letra e);
servir de enlace para el intercambio de experiencias y buenas prácticas, según proceda, con la EDQM y el ECDC en relación con las normas técnicas en sus respectivos ámbitos de competencia, y con la Agencia Europea de Medicamentos en relación con las autorizaciones y las actividades de supervisión relativas a la aplicación de la certificación del APP con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, a fin de apoyar la aplicación armonizada de las normas y directrices técnicas;
colaborar en la organización eficaz de inspecciones conjuntas y evaluaciones conjuntas de preparados de SoHO en las que participe más de un Estado miembro;
asesorar a la Comisión sobre las especificaciones funcionales de la Plataforma SoHO de la UE;
apoyar, en cooperación con la Comisión y, cuando proceda, con el Comité Consultivo sobre Emergencias de Salud Pública creado en virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2022/2371, un enfoque coordinado para garantizar la aplicación de los planes nacionales de emergencia en materia de SoHO en los casos en que una emergencia afecte a más de un Estado miembro o en caso de emergencias que tengan un efecto fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del presente Reglamento;
prestar asistencia en otros asuntos relacionados con la coordinación o la aplicación del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
CAPÍTULO X
ACTIVIDADES DE LA UNIÓN
Artículo 70
Formación de la Unión e intercambio de personal de las autoridades competentes en materia de SoHO
Artículo 71
Controles de la Comisión
La Comisión llevará a cabo controles para verificar que los Estados miembros aplican de forma efectiva de los requisitos relativos a:
las autoridades competentes en materia de SoHO y los organismos delegados previstos en el capítulo II;
las actividades de supervisión en materia de SoHO llevadas a cabo por las autoridades competentes en materia de SoHO y los organismos delegados;
los requisitos de notificación y presentación de informes establecidos en el presente Reglamento.
Tras cada control, la Comisión deberá:
elaborar un proyecto de informe sobre las conclusiones y, en su caso, incluir recomendaciones que aborden las deficiencias detectadas;
enviar una copia del proyecto de informe a que se refiere la letra a) a las autoridades nacionales en materia de SoHO de que se trate para que este formule sus observaciones;
tener en cuenta las observaciones a que se refiere la letra b) al elaborar el informe final, y
poner a disposición del público un resumen del informe final sobre la Plataforma SoHO de la UE.
Artículo 72
Ayuda de la Unión
Para facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión apoyará su aplicación mediante:
el desempeño de las funciones de secretaría y la prestación de apoyo técnico, científico y logístico a la JCS y a sus grupos de trabajo;
la financiación de los controles de la Comisión en los Estados miembros, incluidos los costes de los expertos de los Estados miembros que la ayuden;
la financiación con cargo a los programas de la Unión pertinentes en apoyo de la salud pública para:
apoyar el trabajo colaborativo entre las autoridades competentes en materia de SoHO y las organizaciones que representan a grupos de entidades y profesionales de SoHO con el fin de facilitar la aplicación eficiente y eficaz del presente Reglamento y, en particular, de colaborar en iniciativas para lograr la suficiencia del suministro, incluidas las acciones para promover la donación y el uso óptimo de SoHO críticas, y las actividades de formación a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y los programas para el intercambio del personal de las autoridades competentes en materia de SoHO a que se refiere el artículo 70, apartado 4,
prestar, cuando proceda, apoyo financiero de conformidad con los programas pertinentes de la Unión, la elaboración y la actualización de directrices técnicas con vistas a contribuir a la aplicación del presente Reglamento, también mediante la cooperación, según lo previsto en el Derecho de la Unión, con la EDQM sobre las directrices que publiquen;
facilitar la cooperación entre la JCS y los organismos consultivos establecidos por otra legislación de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 6, en particular mediante la organización de reuniones conjuntas sobre la experiencia adquirida con la aplicación del artículo 69, apartado 1, letra c), y con el objetivo de adoptar un enfoque común para la evaluación de la situación reglamentaria de las sustancias, los productos y las actividades, teniendo en cuenta las especificidades y el ámbito de aplicación de cada marco jurídico;
crear, gestionar y mantener la Plataforma SoHO de la UE.
CAPÍTULO XI
PLATAFORMA SOHO DE LA UE
Artículo 73
Creación, gestión y mantenimiento de la Plataforma SoHO de la UE
Artículo 74
Funcionalidades generales de la Plataforma SoHO de la UE
La Plataforma SoHO de la UE ofrecerá un canal seguro para el intercambio restringido de información y datos, en particular, entre:
las autoridades nacionales en materia se SoHO de los Estados miembros;
dos autoridades competentes en materia de SoHO dentro del Estado miembro o entre una autoridad competente en materia de SoHO y su autoridad nacional en materia de SoHO;
las autoridades nacionales en materia de SoHO y la Comisión, en particular en relación con los datos de actividad relativos a las actividades en materia de SoHO de las entidades de SoHO, los resúmenes de las notificaciones y los informes de investigación de reacciones adversas graves o efectos adversos graves confirmados, alertas rápidas de SoHO y alertas sobre el suministro de SoHO;
las autoridades nacionales en materia de SoHO y la JCS;
las autoridades nacionales en materia de SoHO y el ECDC, en relación con las alertas rápidas de SoHO relacionadas con enfermedades contagiosas, cuando proceda;
las entidades de SoHO y sus respectivas autoridades competentes en materia de SoHO, cuando las autoridades competentes en materia de SoHO decidan utilizar la Plataforma SoHO de la UE para dichos intercambios.
La Plataforma SoHO de la UE proporcionará acceso público a la información relativa a lo siguiente:
la inscripción en el registro y la situación de autorización de las entidades de SoHO y su código de identificación y el código de identificación del establecimiento de SoHO;
los estudios clínicos de SoHO aprobados y los preparados de SoHO autorizados;
el informe anual de actividad de la Unión en materia de SoHO y el informe anual de la Unión sobre la vigilancia de las SoHO, en formatos agregados y anonimizados, tras su aprobación por las autoridades nacionales en materia de SoHO;
las mejores prácticas pertinentes documentadas y publicadas por la JCS;
las directrices técnicas para la gestión de la calidad publicadas por la EDQM;
las directrices técnicas relativas a la prevención de enfermedades contagiosas y no contagiosas publicadas por el ECDC y la EDQM, y relativas a la protección de los donantes, los receptores de SoHO y la descendencia procedente de la reproducción médicamente asistida;
el nombre, la institución de origen y la declaración de intereses de cada miembro y suplente de la JCS;
el compendio de SoHO;
la lista de sustancias, productos o actividades existentes para las que no se dispone de un dictamen sobre la situación reglamentaria en virtud del presente Reglamento y que es necesario, tal como se contempla en el artículo 69, apartado 1, letra b);
las medidas más estrictas adoptadas por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4;
el reglamento interno de la JCS, los órdenes del día y las actas de las reuniones de casa reunión, a menos que dicha publicación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como establece el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001;
la lista de autoridades nacionales en materia de SoHO.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 75
Confidencialidad
Sin perjuicio de la legislación nacional sobre la publicación de los resultados de las actividades de supervisión en materia de SoHO, las autoridades competentes en materia de SoHO podrán publicar, o poner de otra forma a disposición del público, los resultados de las actividades de supervisión en materia de SoHO relativos a entidades concretas de SoHO, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la entidad de SoHO de que se trate tenga la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la información que la autoridad competente en materia de SoHO vaya a publicar o a poner de otra forma a disposición del público, con anterioridad a su publicación o su difusión, teniendo en cuenta la urgencia del caso;
que en la información o los datos que se publiquen o se pongan de otra forma a disposición del público se tengan en cuenta las observaciones presentadas por la entidad de SoHO o que esa información se publique o se difunda junto con dichas observaciones;
que la información o los datos en cuestión se faciliten en aras de la protección de la salud pública y sean proporcionados en relación con la gravedad, el alcance y la naturaleza del riesgo asociado;
que la información o los datos puestos a disposición del público no perjudiquen innecesariamente la protección de los derechos legales de la entidad de SoHO ni de cualquier otra persona física o jurídica;
que la información o los datos puestos a disposición del público no socaven la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico.
Artículo 76
Protección de datos
Los datos personales, incluidos los relativos a la salud, intercambiados a través de la Plataforma SoHO de la UE y necesarios para la aplicación de los artículos 73 y 74 se tratarán en interés de la salud pública y para los siguientes fines:
ayudar a detectar y evaluar los riesgos asociados a una donación de SoHO o a un donante de SoHO concretos;
procesar la información pertinente sobre el seguimiento de los resultados clínicos.
Artículo 77
Ejercicio de la delegación
Artículo 78
Procedimiento de urgencia
Artículo 79
Procedimiento de comité
Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 80
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 7 de agosto de 2029, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 81
Disposiciones transitorias relativas a los establecimientos designados, autorizados, acreditados o que hayan recibido licencia con arreglo a las Directivas 2002/98/CE y 2004/23/CE
Por lo que respecta a los centros de transfusión sanguínea a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes en materia de SoHO deberán:
verificar si dichos establecimientos entran en la definición de «establecimiento de SoHO» establecida en el artículo 3, punto 35;
introducir la información a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letras a) y d), en la Plataforma SoHO de la UE, y la información relativa a la inscripción en el registro y la situación de autorización, con arreglo a la verificación prevista en la letra a) del presente apartado.
Por lo que respecta a los establecimientos de tejidos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión deberá:
verificar si dichos establecimientos entran en la definición de «establecimiento de SoHO» establecida en el artículo 3, punto 35;
transferir a la Plataforma SoHO de la UE la información pertinente del Compendio de Establecimientos de Tejidos de la UE de la Plataforma de Codificación de la UE establecida en la Directiva 2006/86/CE de la Comisión ( 5 ), incluida la información relativa a la inscripción en el registro y la situación de autorización, con arreglo a la verificación prevista en la letra a) del presente apartado;
informar a las autoridades competentes en materia de SoHO de los establecimientos que no entren en la definición de «establecimiento de SoHO» con arreglo a la verificación prevista en la letra a) del presente apartado.
Artículo 82
Disposiciones transitorias relativas a los preparados de SoHO
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.
Artículo 83
Disposiciones transitorias relativas a las SoHO que no se mencionan expresamente en la Directiva 2002/98/CE o 2004/23/CE
Las entidades que lleven a cabo una o varias de las actividades en materia de SoHO a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), incisos i), iv) a ix) y xii), del presente Reglamento, con respecto a las SoHO que no se mencionan expresamente en la Directiva 2002/98/CE o 2004/23/CE, ►C1 antes del 7 de agosto de 2027 ◄ podrá continuar dichas actividades hasta ►C1 el 8 de agosto de 2028 ◄ , sin aplicar el presente Reglamento, con excepción de los siguientes requisitos:
el registro como entidades de SoHO con arreglo al artículo 35 del presente Reglamento;
la solicitud de todas y cada una de las autorizaciones de preparados de SoHO pertinentes, cuando sea necesario de conformidad con el artículo 38 del presente Reglamento;
la solicitud de autorización de un establecimiento de SoHO, cuando así lo exija el artículo 45 del presente Reglamento;
el cumplimiento de las normas a que se refieren los capítulos VI y VII del presente Reglamento para las actividades en materia de SoHO realizadas durante la fase de transición.
Dichas entidades de SoHO deberán cumplir los requisitos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), a más tardar ►C1 el 8 de noviembre de 2027 ◄ .
Artículo 84
Situación de las SoHO almacenadas o distribuidas antes de la aplicación del presente Reglamento
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 85
Derogaciones
Quedan derogadas las Directivas 2002/98/CE y 2004/23/CE con efectos a partir del 7 de agosto de 2027.
Artículo 86
Evaluación
A más tardar ►C1 el 8 de agosto de 2032. ◄ , la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento, elaborará un informe de evaluación sobre los avances logrados en la consecución de los objetivos del presente Reglamento y presentará sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. El informe de evaluación incluirá un análisis de la aplicación del artículo 54. A efectos del informe de evaluación, la Comisión utilizará datos agregados y anonimizados e información recabada de las autoridades competentes en materia de SoHO y de los datos y la información presentados a la Plataforma SoHO de la UE. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información adicional que sea necesaria y resulte proporcionada para preparar el informe de evaluación, incluida información sobre las condiciones para la compensación a los donantes de SoHO con arreglo al artículo 54. El informe de evaluación irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.
Artículo 87
Entrada en vigor y aplicación
Salvo que en el apartado 2 se disponga otra cosa, será aplicable a partir del 7 de agosto de 2027.
El artículo 68 y el artículo 69, apartado 1, letra b), serán de aplicación a partir del 7 de agosto de 2024.
El artículo 80, el artículo 81, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 82, apartado 3, serán de aplicación a partir del 7 de agosto de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( ) Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).
( ) Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164).
( ) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
( ) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
( ) Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos (DO L 294 de 25.10.2006, p. 32).