02024D2643 — ES — 09.10.2024 — 000.001


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DECISIÓN (PESC) 2024/2643 DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2024

relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia

(DO L 2643 de 9.10.2024, p. 1)


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 90663, 30.10.2024, p.  1 (2024/2643)




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DECISIÓN (PESC) 2024/2643 DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2024

relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia



Artículo 1

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas físicas, a que se refiere el anexo y que son:

a) 

▼C1

responsables de acciones o medidas del Gobierno de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, o en una organización internacional, o en un tercer Estado o que menoscaban o amenazan la soberanía, o la independencia, de uno o varios de sus Estados miembros, o de un tercer Estado, o que las ejecuten, apoyen o se beneficien de ellas, mediante una de las acciones siguientes:

▼B

i) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, o facilitar de otro modo para obstruir o menoscabar el proceso político democrático, incluido a través de obstaculizar o menoscabar la celebración de elecciones o persiguiendo desestabilizar o derrocar el orden constitucional,

ii) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas,

iii) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo, actos de violencia, en particular las actividades para silenciar, intimidar, ejercer coerción o represaliar a personas críticas con las actuaciones y políticas de la Federación de Rusia,

iv) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el recurso coordinado a la manipulación y la injerencia informativa,

▼C1

v) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo cualquier acción dirigida a alterar el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluido a través de la entrada no autorizada al territorio de un Estado miembro, incluido a su espacio aéreo, o dirigido a interferir con, dañar o destruir, incluido a través del sabotaje o actividades informáticas malintencionadas, la infraestructura crítica incluida la infraestructura submarina,

▼B

vi) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo cualquier acción dirigida a la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1359,

vii) 

aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o comercio ilícitos de recursos naturales y la vida silvestre en un tercer Estado,

viii) 

instigar o facilitar un conflicto armado en un tercer Estado;

b) 

asociadas con las personas físicas a que se refiere la lista de la letra a);

c) 

que apoyen a las personas físicas a que se refiere la letra a).

2.  
El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3.  

El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:

a) 

como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

b) 

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) 

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) 

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  
El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5.  
Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.
6.  
Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a las promovidas u organizadas por la Unión u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de dichas medidas.
7.  
Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial, incluidos los procedimientos de entrega y extradición.
8.  
Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones a que se refieren los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
9.  
En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, 4, 6, 7 u 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a una persona incluida en la lista del anexo, dicha autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a las personas a las que ataña.

Artículo 2

1.  

Todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control correspondan a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos:

a) 

▼C1

responsables de acciones o medidas del Gobierno de la Federación de Rusia que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, o en una organización internacional, o en un tercer Estado o que menoscaban o amenazan la soberanía, o la independencia, de uno o varios de sus Estados miembros, o de un tercer Estado, o que las ejecuten, apoyen o se beneficien de ellas, mediante una de las acciones siguientes:

▼B

i) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, o facilitar de otro modo la obstrucción o menoscabo del proceso político democrático, incluido por medio de obstaculizar o menoscabar la celebración de elecciones o persiguiendo desestabilizar o derrocar el orden constitucional,

ii) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo las manifestaciones violentas,

iii) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo actos de violencia, en particular las actividades para silenciar, intimidar, ejercer coerción o represaliar a personas críticas con las actuaciones o políticas de la Federación de Rusia,

iv) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el recurso coordinado a la manipulación y la injerencia informativa,

▼C1

v) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo toda acción dirigida contra el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluida la entrada no autorizada en el territorio de un Estado miembro, incluido su espacio aéreo, o que tengan por objeto interferir, dañar o destruir, incluido a través del sabotaje o actividades informáticas malintencionadas, las infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas,

▼B

vi) 

planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo la instrumentalización de los migrantes a que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra b) del Reglamento (UE) 2024/1359,

vii) 

aprovechar un conflicto armado o una situación de inestabilidad o inseguridad, en particular mediante la explotación o comercio ilícitos de recursos naturales y vida silvestre en un tercer Estado,

viii) 

instigar o facilitar un conflicto armado en un tercer Estado;

b) 

asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a);

c) 

que apoyen o sean beneficiarias de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a),

y que se enumeran en el anexo, serán inmovilizados.

▼C1

2.  
No se pondrán a disposición directa ni indirecta, ni se utilizará en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo, ningún tipo de fondos o recursos económicos.

▼B

3.  

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que se consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a) 

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos;

c) 

están destinados exclusivamente a hacer frente a cargos o comisiones por servicios ordinarios de conservación o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica;

e) 

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional;

f) 

son necesarios para el funcionamiento de las representaciones consulares y diplomáticas de la Unión y de sus Estados miembros o de Estados asociados en Rusia, incluidas sus delegaciones, embajadas y misiones u organizaciones internacionales en Rusia que disfruten de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o

g) 

son necesarios para la prestación de servicios de comunicación electrónica por operadores de telecomunicaciones de la Unión, y para la prestación de facilidades y servicios necesarios para la operación, mantenimiento y la seguridad de dichos servicios de comunicación electrónica.

4.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 en el plazo de dos semanas tras dicha autorización.
5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) 

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en la lista del anexo de la persona, entidad u órgano a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o una resolución judicial ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las pretensiones garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan formulado esas pretensiones;

c) 

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u órgano que figure en la lista del anexo, y

d) 

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

6.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 5 en el plazo de dos semanas tras dicha autorización.

▼C1

7.  
Lo dispuesto en el apartado 1 no será un impedimento para que una persona física o jurídica, entidad u órgano que figure en la lista del anexo realice un pago adeudado en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión en ella de tal persona física o jurídica, entidad u órgano, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que ninguna persona física o jurídica, entidad u órgano a que se refiere el apartado 1 recibió, directa o indirectamente, tal pago.

▼B

8.  

El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a) 

los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) 

los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedasen sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

c) 

los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

Artículo 3

1.  

El artículo 2, apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación, procesamiento o pago de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos o a la provisión de bienes y servicios que no sean necesarios para garantizar la entrega pronta de asistencia humanitaria o apoyen otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas cuando dicha ayuda u otras actividades sean llevadas a cabo por:

a) 

las Naciones Unidas, incluyendo sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus agencias especializadas y organizaciones conexas;

b) 

las organizaciones internacionales;

c) 

organizaciones humanitarias que tengan el estatuto de observadores en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) 

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateralmente o multilateralmente que participen en Planes de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas, Planes de Respuesta a los Refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos temáticos humanitarios coordinados por la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios;

e) 

organizaciones y agencias a las que la Unión ha otorgado el Certificado de Asociación Humanitaria o que han sido certificados o reconocidos por un Estado miembro con arreglo a los procedimientos nacionales aplicables;

f) 

los organismos especializados de los Estados miembros, o

g) 

los empleados, los subvencionados, las sucursales, o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f) en cuanto al ejercicio de dichas funciones y con el límite de dicho ejercicio.

▼C1

2.  
La exención a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a personas físicas o jurídicas, entidades u órganos que se identifican con un asterisco en el anexo.

▼B

3.  
Sin perjuicio del apartado 1, y por medio de una excepción del artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que consideren apropiadas, después de haber determinado que la prestación de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la pronta entrega de ayuda humanitaria o el apoyo a otras actividades que contribuyan a cumplir necesidades humanas básicas.
4.  
En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación por tiempo adicional de la autoridad competente pertinente en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recibo de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización debe considerarse otorgada.
5.  
El Estado miembro concernido deberá informar a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización otorgada con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas de dicha autorización.

Artículo 4

1.  
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), decidirá por unanimidad sobre el establecimiento y la modificación de la lista que figura en el anexo.
2.  
El Consejo comunicará una decisión en virtud del apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, dando a tal persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar alegaciones.

▼C1

3.  
Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará la decisión en virtud del apartado 1, e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u órgano afectado.

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Artículo 5

1.  
Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los órganos a que se refieren los artículos 1 y 2.
2.  
El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias; fecha y lugar de nacimiento; la nacionalidad; los números de pasaporte y de documento de identidad; el género; la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u órganos, la información podrá incluir el nombre; el lugar y la fecha de registro; el número de registro, y el centro de actividad.

Artículo 6

1.  

El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a) 

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b) 

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.  
El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para la elaboración del anexo.
3.  
A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y el Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 7

1.  

No se satisfará pretensión alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las pretensiones de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una pretensión de compensación o una pretensión en virtud de una garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de un bono, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) 

las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo;

b) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere la letra a).

2.  
En cualquier procedimiento para hacer efectiva una pretensión, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la pretensión recaerá en la persona física o jurídica, grupo, entidad u órgano que solicita la ejecución de dicha pretensión.
3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, grupos, entidades y órganos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 8

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, incluida la participación en actividades sin buscar intencionalmente dicho objeto o efecto pero siendo consciente que la participación puede tener tal objeto u efecto y aceptando dicha posibilidad.

Artículo 9

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la mayor repercusión posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10

La presente Decisión se aplicará hasta el 9 de octubre de 2025.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

La excepción establecida en el artículo 3, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisará periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y órganos a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1

[…]



( ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).