02023R2675 — ES — 07.12.2023 — 000.001


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REGLAMENTO (UE) 2023/2675 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2023

relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

►C1  (Texto pertinente a efectos del EEE)  ◄

(DO L 2675 de 7.12.2023, p. 1)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90409, 10.7.2024, p.  1 (2023/2675)




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REGLAMENTO (UE) 2023/2675 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2023

relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países

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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplicará en casos de coerción económica por parte de un tercer país. Establece normas y procedimientos para garantizar la protección efectiva de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de un tercer país.
2.  
El presente Reglamento establece un marco para que la Unión responda a la coerción económica con el objetivo de disuadir de dicha coerción o ponerle fin, y al mismo tiempo permite a la Unión, como último recurso, contrarrestar la coerción económica mediante medidas de respuesta de la Unión.

El Reglamento también establece un marco para que la Unión, en su caso, reclame la reparación del perjuicio causado a la Unión.

3.  
Toda acción emprendida con arreglo al presente Reglamento será coherente con el Derecho internacional y se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.
4.  
El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de los instrumentos de la Unión y acuerdos internacionales celebrados por la Unión existentes, así como de las medidas acordes con el Derecho internacional adoptadas con arreglo a ellos, en el ámbito de la política comercial común, y de otras políticas de la Unión.
5.  
El presente Reglamento no afecta al reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros definido en los Tratados.

Artículo 2

Coerción económica

1.  
A efectos del presente Reglamento, existe coerción económica cuando un tercer país aplique o amenace con aplicar una medida de un tercer país que afecte al comercio o la inversión con el fin de impedir o de conseguir la paralización, modificación o adopción de un acto concreto por parte de la Unión o de un Estado miembro, interfiriendo así en las decisiones soberanas legítimas de la Unión o de un Estado miembro.
2.  

Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión y el Consejo tendrán en cuenta lo siguiente:

a) 

la intensidad, gravedad, frecuencia, duración, amplitud y magnitud de la medida del tercer país, en particular su repercusión en las relaciones comerciales o de inversión con la Unión, y la presión derivada de ella para la Unión o para un Estado miembro;

b) 

si el tercer país está incurriendo en una pauta de injerencia destinada a impedir u obtener actos concretos de la Unión, de un Estado miembro o de otro tercer país;

c) 

el grado en que la medida del tercer país interfiere en el ámbito de la soberanía de la Unión o de un Estado miembro;

d) 

si el tercer país actúa sobre la base de una preocupación legítima reconocida internacionalmente;

e) 

si, antes de imponer o aplicar la medida del tercer país, este ha intentado seriamente y de buena fe resolver el asunto mediante una coordinación internacional o una resolución jurisdiccional, ya sea bilateralmente o en un foro internacional, y de qué manera.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«medida de un tercer país», cualquier acción u omisión atribuible a un tercer país con arreglo al Derecho internacional;

2) 

«acto concreto», cualquier acto jurídico o de otro tipo, incluida la expresión de una posición, de una institución, órgano u organismo de la Unión, de un Estado miembro o de un tercer país;

3) 

«perjuicio causado a la Unión», una repercusión negativa, en particular un perjuicio económico, en la Unión o en un Estado miembro, incluida la repercusión en operadores económicos de la Unión, causada por la coerción económica;

4) 

«tercer país», cualquier Estado, territorio aduanero diferenciado u otro sujeto de Derecho internacional distinto de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 4

Examen de las medidas de terceros países

1.  
La Comisión podrá, por propia iniciativa o previa solicitud debidamente fundamentada, examinar cualquier medida de un tercer país para determinar si cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1.
2.  
Cuando la Comisión examine una medida de un tercer país, actuará con celeridad. El examen no durará normalmente más de cuatro meses.

La Comisión llevará a cabo el examen sobre la base de información fundamentada recopilada por propia iniciativa o recibida de cualquier fuente fiable, en particular de un Estado miembro, del Parlamento Europeo, de operadores económicos o de sindicatos.

La Comisión deberá garantizar la protección de la información confidencial de conformidad con el artículo 15, incluida, cuando sea necesaria, la salvaguarda de la identidad de la persona que la haya facilitado.

La Comisión pondrá a disposición pública una herramienta segura para facilitar la presentación de información a la Comisión.

3.  
La Comisión informará en un plazo oportuno a los Estados miembros del inicio de los exámenes y de las novedades relevantes con respecto a los exámenes en curso.
4.  
La Comisión recabará información sobre la repercusión de las medidas de un tercer país cuando sea necesario.

La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten dicha información, y los Estados miembros responderán con celeridad a dicha solicitud.

Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, a través de otros medios de comunicación pública adecuados, la Comisión podrá invitar a las partes interesadas a presentar información. La Comisión especificará la fecha límite para la presentación de dicha información, teniendo en cuenta el plazo indicado en el apartado 2, párrafo primero.

Si la Comisión publica dicho anuncio, notificará al tercer país de que se trate que el examen se ha iniciado.

Artículo 5

Determinación relativa a la medida del tercer país

1.  
Cuando, tras realizar un examen de conformidad con el artículo 4, la Comisión llegue a la conclusión de que la medida del tercer país cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1, presentará al Consejo una propuesta de acto de ejecución que determine que la medida del tercer país cumple las condiciones del artículo 2, apartado 1.

En dicha propuesta, la Comisión explicará por qué se cumplen dichas condiciones.

La propuesta establecerá un plazo indicativo para que la Comisión evalúe si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1. Dicho plazo no excederá de seis meses a menos que sea necesario un período más largo debidamente justificado a la luz de las circunstancias específicas del caso.

2.  
En la propuesta a que se refiere el apartado 1, o en una propuesta posterior de acto de ejecución del Consejo, la Comisión propondrá, cuando proceda, que el Consejo determine que se solicite al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión.

La evaluación de si procede solicitar al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión se basará en todas las circunstancias del caso. Dicha evaluación se basará, en particular, en la naturaleza y el alcance del perjuicio causado y en la obligación general, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, de reparar íntegramente el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito.

3.  
Antes de presentar la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y cuando resulte útil a efectos de la determinación a que se refiere dicho apartado, la Comisión invitará al tercer país a presentar sus observaciones en un plazo determinado, sin perjuicio de cualquier colaboración con el tercer país de que se trate, en virtud del artículo 6. Dicho plazo será razonable y no retrasará indebidamente la presentación por parte de la Comisión de la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
4.  
Antes de presentar la propuesta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al Parlamento Europeo de las conclusiones del examen realizado de conformidad con el artículo 4.
5.  
El Consejo adoptará por mayoría cualificada los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2.

El Consejo podrá modificar por mayoría cualificada las propuestas a que se refieren los apartados 1 y 2.

6.  
A efectos del presente artículo, el Consejo actuará con celeridad.

El Consejo se pronunciará en un plazo de ocho semanas a partir de la presentación por parte de la Comisión de la propuesta a que se refieren los apartados 1 y 2.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el Consejo podrá pronunciarse después de dicho plazo de ocho semanas siempre que informe a la Comisión de la existencia de un retraso y de los motivos de este.

El plazo total para que el Consejo se pronuncie no superará normalmente las diez semanas a partir de la presentación de la propuesta a que se refieren los apartados 1 y 2.

En el ejercicio de sus competencias de ejecución, el Consejo aplicará el artículo 2, apartado 1, que establece las condiciones para la existencia de coerción económica, así como los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y explicará por qué se cumplen dichas condiciones y cómo se han aplicado dichos criterios.

7.  
Los actos de ejecución que se adopten en virtud del presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
8.  
Se informará al Parlamento Europeo de cualquier acto de ejecución propuesto o adoptado en virtud del presente artículo.
9.  
Cuando el Consejo adopte un acto de ejecución según lo previsto en el apartado 1, la Comisión informará de ello al tercer país y le pedirá que cese inmediatamente la coerción económica.
10.  
Cuando el Consejo adopte un acto de ejecución a que se refiere el apartado 2, la Comisión solicitará al tercer país que repare el perjuicio causado a la Unión en un plazo razonable.

Artículo 6

Colaboración con el tercer país

1.  
Tras la adopción de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 5, la Comisión facilitará oportunidades adecuadas de celebrar consultas con el tercer país con vistas a obtener el cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado en virtud del artículo 5, apartado 10, la reparación del perjuicio causado a la Unión.

Cuando el tercer país entable consultas de buena fe con la Unión, la Comisión participará en ellas con celeridad.

En el transcurso de dichas consultas, la Comisión podrá explorar opciones con el tercer país, entre ellas las siguientes:

a) 

negociaciones directas;

b) 

sometimiento del asunto a una resolución jurisdiccional internacional;

c) 

mediación, conciliación o buenos oficios de un tercero para ayudar a la Unión y al tercer país en sus esfuerzos en el marco del presente artículo.

2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión procurará obtener el cese de la coerción económica, planteando también el asunto en cualquier foro internacional pertinente, previa consulta al Consejo cuando proceda de conformidad con los Tratados.
3.  
Tras la adopción de medidas de respuesta de la Unión en virtud del artículo 8, la Comisión permanecerá abierta a entablar consultas con el tercer país, paralelamente a la posible suspensión de cualquier medida de respuesta de la Unión en virtud del artículo 12, apartado 2.

Artículo 7

Cooperación internacional

La Comisión entablará consultas o cooperará con cualquier otro tercer país afectado por una coerción económica idéntica o similar o con cualquier otro tercer país interesado, con vistas a obtener el cese de la coerción económica, previa consulta al Consejo cuando proceda de conformidad con los Tratados.

Las consultas y la cooperación mencionadas podrán incluir, en su caso:

a) 

el intercambio de información y experiencias pertinentes para facilitar una respuesta coherente a dicha coerción económica;

b) 

la coordinación en los foros internacionales pertinentes;

c) 

la coordinación de la respuesta a la coerción económica.

Cuando proceda, la Comisión invitará a los Estados miembros a participar en tales consultas y cooperación.

Las consultas y la cooperación no retrasarán indebidamente la aplicación del procedimiento previsto en el presente Reglamento.

Artículo 8

Medidas de respuesta de la Unión

1.  

La Comisión adoptará medidas de respuesta de la Unión mediante un acto de ejecución cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

las medidas adoptadas en virtud de los artículos 5 y 6 no hayan dado lugar, en un plazo razonable, al cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado en virtud del artículo 5, apartado 10, a la reparación del perjuicio causado a la Unión;

b) 

sea necesaria la adopción de medidas de respuesta de la Unión para proteger los intereses y los derechos de la Unión y de sus Estados miembros, en el caso concreto, a la luz de las opciones disponibles;

c) 

la adopción de medidas de respuesta de la Unión redunde en interés de la Unión, según se haya determinado de conformidad con el artículo 9.

Cuando la coerción económica haya cesado pero el tercer país no haya reparado íntegramente el perjuicio causado a la Unión, aun habiéndole sido solicitado que lo haga, la Comisión evaluará el cumplimiento de la condición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, basándose en todas las circunstancias del caso. En particular, dicha evaluación se basará en la naturaleza y el alcance del perjuicio causado y en la obligación general, con arreglo al Derecho internacional consuetudinario, de reparar íntegramente el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito.

El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2.  
La Comisión seleccionará las medidas de respuesta de la Unión adecuadas de entre las que figuran en el anexo I. Determinará cuáles de esas medidas son adecuadas sobre la base de los criterios para su selección y elaboración establecidos en el artículo 11.

En el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión expondrá las razones por las que considera que se cumplen las condiciones mencionadas en dicho apartado y por qué considera que las medidas de respuesta de la Unión son adecuadas a la luz de los criterios a que se refiere el artículo 11.

3.  

Las medidas de respuesta de la Unión se adoptarán en forma de:

a) 

medidas de aplicación general, o

b) 

medidas aplicables a determinadas personas físicas o jurídicas que lleven o puedan llevar a cabo actividades contempladas en el artículo 207 del TFUE y estén vinculadas o asociadas al Gobierno del tercer país en cuestión.

Las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrán diseñarse de manera que afecten a determinados sectores, regiones u operadores del tercer país, de conformidad con las normas de origen y nacionalidad que figuran en el anexo II.

4.  
En tanto en cuanto que la medida del tercer país constituya un hecho internacionalmente ilícito, las medidas de respuesta de la Unión podrán consistir en medidas que supongan el incumplimiento de las obligaciones internacionales respecto al tercer país.
5.  
La Comisión velará por que la adopción de medidas de respuesta de la Unión se coordine con las medidas que adopte en virtud de actos jurídicos de la Unión distintos del presente Reglamento con el fin de responder a la coerción económica.
6.  
El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá una fecha de aplicación aplazada que no podrá ser posterior en más de tres meses a la fecha de adopción, salvo que, a la luz de circunstancias específicas, se establezca una fecha de aplicación posterior.

La Comisión fijará esta fecha de aplicación, en función de las circunstancias del caso, para permitir la notificación de las medidas al tercer país de que se trate de conformidad con el apartado 7 y para que este cese la coerción económica y, cuando así se haya solicitado, repare el perjuicio causado a la Unión.

7.  

Una vez adoptado el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión lo notificará al tercer país y:

a) 

pedirá al tercer país que cese inmediatamente la coerción económica y, cuando proceda y así se haya solicitado, repare el perjuicio causado a la Unión;

b) 

ofrecerá negociar una solución con el tercer país, y

c) 

notificará al tercer país que se aplicarán las medidas de respuesta de la Unión a menos que cese la coerción económica y que, cuando proceda y así se haya solicitado, el tercer país repare el perjuicio causado a la Unión.

8.  
Cuando la Comisión disponga de información creíble de que la coerción económica ha cesado o de que el tercer país ha tomado medidas concretas para cesar la coerción económica y, en su caso, ha reparado el perjuicio a la Unión antes de la fecha aplazada de aplicación establecida de conformidad con el apartado 6, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 dispondrá un nuevo aplazamiento de la fecha de aplicación. Dicho aplazamiento tendrá una duración especificada en dicho acto de ejecución y deberá permitir a la Comisión verificar el cese efectivo de la coerción económica.

En caso de que la Comisión disponga de la información creíble mencionada, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando que dispone de esa información y la fecha de aplicación del acto de ejecución mencionado en el artículo 1, con arreglo al aplazamiento dispuesto de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

9.  
Si el tercer país cesa la coerción económica y, cuando proceda, repara el perjuicio a la Unión antes de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que derogue dicho acto de ejecución.

Dicho acto de ejecución de derogación se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

10.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 7, 8 y 9, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 podrá disponer que las medidas de respuesta de la Unión se apliquen sin que la Comisión, en virtud del apartado 7, letra a), pida al tercer país de que se trate que cese la coerción económica o, en su caso, repare el perjuicio a la Unión, o sin que la Comisión, en virtud del apartado 7, letra c), notifique al tercer país de que se trate que se aplicará la medida de respuesta de la Unión cuando, en casos debidamente justificados, ello resulte necesario para preservar los derechos e intereses de la Unión o de un Estado miembro, y en particular para preservar la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión.
11.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 8, cuando la coerción económica consista en una amenaza de aplicar una medida del tercer país que afecte al comercio o la inversión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará a partir de la fecha en que se aplique dicha medida del tercer país.

La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indique la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9

Determinación del interés de la Unión

La determinación del interés de la Unión en adoptar, suspender, modificar o poner fin a las medidas de respuesta de la Unión se basará en toda la información disponible y consistirá en una valoración de los diversos intereses en juego, considerados en su conjunto. Dichos intereses abarcan principalmente la preservación de la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros para tomar decisiones soberanas legítimas en ausencia de coerción económica, así como todos los demás intereses de la Unión o de los Estados miembros específicos del caso, los intereses de los operadores económicos de la Unión, incluidas las industrias anteriores y posteriores en la cadena económica, y los intereses de los consumidores finales de la Unión que se vean o puedan verse afectados por la coerción económica o por las medidas de respuesta de la Unión.

Artículo 10

Condiciones para la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión a determinadas personas físicas o jurídicas

1.  

A efectos del artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), una persona física o jurídica podrá considerarse vinculada o asociada al Gobierno del tercer país cuando:

a) 

dicho Gobierno sea el titular real de más del 50 % de la participación en el capital de la persona jurídica en cuestión, ejerza directa o indirectamente más del 50 % de los derechos de voto en ella, o tenga la facultad de designar a la mayoría de sus directivos o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo;

b) 

la persona en cuestión se beneficie de derechos exclusivos o privilegios concedidos de hecho o de derecho por el Gobierno del tercer país de que se trate, opere en un sector en el que dicho Gobierno limita el número de proveedores o compradores a uno solo o a algunos, o goce del permiso directo o indirecto de dicho Gobierno para ejercer prácticas que impidan, limiten o distorsionen la competencia, o

c) 

la persona en cuestión actúe realmente en nombre del Gobierno del tercer país de que se trate o bajo su dirección o instigación.

2.  

Cuando la Comisión tenga motivos para creer que una persona física o jurídica cumple los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), y esté considerando la adopción de medidas de respuesta de la Unión con respecto a dicha persona, informará a dicha persona de lo siguiente:

a) 

las razones por las que la Comisión crea que dicha persona cumple dichos criterios;

b) 

las medidas de respuesta de la Unión que la Comisión está considerando adoptar con respecto a dicha persona;

c) 

la posibilidad de que dicha persona presente, en un plazo razonable, observaciones sobre si cumple dichos criterios.

3.  
A efectos del apartado 2, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en la medida de lo posible, lo notificará directamente al interesado.

En dicho anuncio, la Comisión ofrecerá a las demás partes interesadas la oportunidad de formular observaciones.

4.  
A efectos del presente artículo, la Comisión podrá recabar cualquier información que considere pertinente, en particular solicitando dicha información a los Estados miembros.
5.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, cuando, tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), se presenten nuevas pruebas sustanciales a la Comisión, esta revisará si las personas en cuestión siguen cumpliendo los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), e informará en consecuencia a dichas personas.

Artículo 11

Criterios para la selección y elaboración de las medidas de respuesta de la Unión

1.  
Las medidas de respuesta de la Unión serán proporcionadas y no deberán exceder del nivel del perjuicio causado a la Unión, teniendo en cuenta la gravedad de la coerción económica, su repercusión económica en la Unión o en un Estado miembro y los derechos de la Unión y sus Estados miembros.
2.  

La Comisión seleccionará y elaborará medidas de respuesta de la Unión adecuadas sobre la base de la información disponible, en particular la recopilada en virtud del artículo 13, y teniendo en cuenta la determinación realizada con arreglo al artículo 5, los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, la determinación del interés de la Unión en virtud del artículo 9, todas las acciones pertinentes conforme a la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como los criterios siguientes:

a) 

la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión para conseguir el cese de la coerción económica y, cuando así se haya solicitado, la reparación del perjuicio causado a la Unión;

b) 

la evitación o minimización de las repercusiones negativas en:

i) 

los agentes de la Unión afectados por las medidas de respuesta de la Unión, a la vista, entre otros aspectos, de la disponibilidad de alternativas para tales agentes, como fuentes alternativas de suministro de mercancías o servicios,

ii) 

el entorno de inversión en la Unión o en un Estado miembro, incluidas las repercusiones en el empleo y en la política de desarrollo regional;

c) 

la evitación o minimización de las repercusiones negativas en la promoción del crecimiento económico y el empleo basada en la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial como medio de fomentar la innovación y la economía del conocimiento en la Unión o en un Estado miembro;

d) 

la capacidad para proporcionar una ayuda a los operadores económicos de la Unión afectados por la coerción económica;

e) 

la supresión o minimización de los efectos negativos de las medidas de respuesta de la Unión sobre otras políticas u objetivos de la Unión;

f) 

la evitación de una carga administrativa y unos costes desproporcionados en la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión;

g) 

la existencia de medidas de respuesta adoptadas por terceros países afectados por una coerción económica igual o similar, incluida, en su caso, la coordinación en virtud del artículo 7, y la naturaleza de tales medidas;

h) 

cualquier criterio pertinente establecido en el Derecho internacional.

Al seleccionar las medidas de respuesta de la Unión, la Comisión dará preferencia a las medidas que garanticen de la manera más eficaz el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo primero, letras a) y b).

3.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a la hora de seleccionar y elaborar una medida de respuesta adecuada que afecte a un procedimiento por el que una autoridad pública de la Unión concede autorizaciones, registros, licencias u otros derechos a una persona física o jurídica para fines relacionados con sus actividades comerciales, la Comisión estudiará la posibilidad de adoptar medidas de respuesta de la Unión en el siguiente orden de prelación:

a) 

medidas que afecten a procedimientos iniciados después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

b) 

cuando no sea posible adoptar medidas contempladas en la letra a) del presente apartado, medidas que afecten a procedimientos aún no concluidos en el momento de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1.

Cuando no sea posible adoptar ninguna de las medidas contempladas en el párrafo primero, la Comisión podrá, en circunstancias excepcionales, considerar otras medidas de respuesta cuando se haya demostrado, a la luz de la información y las observaciones recopiladas en virtud del artículo 13, que esas otras medidas garantizarían la eficacia sin afectar de manera desproporcionada a las industrias anteriores o posteriores en la cadena económica o a los consumidores finales ni imponer una carga desproporcionada en el proceso de administración de la normativa nacional pertinente.

A la hora de seleccionar y elaborar una medida de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de armonización y dará preferencia a medidas que afecten a procedimientos aplicados en toda la Unión o a un ámbito en el que exista abundante Derecho de la Unión.

Las medidas de respuesta de la Unión a que se refiere el párrafo primero no interferirán en las decisiones administrativas de las autoridades de la Unión y de los Estados miembros que se basen en la evaluación de pruebas científicas.

4.  
Cuando sea necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar medidas de respuesta de la Unión que afecten al acceso de la inversión extranjera directa a la Unión o al comercio de servicios y que se apliquen a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión por una o varias personas jurídicas establecidas en la Unión que sean propiedad o estén bajo el control de personas del tercer país.

La Comisión podrá adoptar dichas medidas de respuesta de la Unión en caso de que no aplicarlas a dichos servicios prestados o inversiones directas realizadas impida alcanzar con suficiente eficacia el objetivo del presente Reglamento, en particular cuando, de otro modo, el tercer país o la persona de que se trate puedan evitar o eludir el efecto de las medidas de respuesta de la Unión.

Para valorar si adoptar dichas medidas de respuesta de la Unión, la Comisión, además de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, tendrá en cuenta entre otras cosas los criterios siguientes:

a) 

los patrones del comercio de servicios y la inversión en el sector al que se dirigen las medidas de respuesta de la Unión propuestas y el riesgo de que el tercer país o la persona en cuestión evite o eluda cualesquiera de esas medidas que no se apliquen a los servicios prestados o a las inversiones directas realizadas dentro de la Unión;

b) 

la posible contribución efectiva de las medidas de respuesta de la Unión contempladas en el párrafo primero a obtener el cese de la coerción económica y la reparación del perjuicio causado a la Unión;

c) 

la existencia de medidas alternativas razonablemente disponibles y menos restrictivas del comercio de servicios o de las inversiones dentro de la Unión que permitan obtener el cese de la coerción económica y la reparación del perjuicio causado a la Unión.

La adopción de dichas medidas de respuesta de la Unión deberá estar debidamente justificada en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a la luz de los criterios establecidos en el presente apartado.

Artículo 12

Modificación, suspensión y terminación de las medidas de respuesta de la Unión

1.  
La Comisión examinará de forma continuada la coerción económica, así como la eficacia de las medidas de respuesta de la Unión y sus efectos sobre el interés de la Unión.
2.  
Cuando el tercer país suspenda la coerción económica, la Comisión suspenderá la aplicación de la medida de respuesta de la Unión mientras dure la suspensión del tercer país.

Cuando el tercer país y la Unión o el Estado miembro en cuestión hayan aceptado un acuerdo, incluido sobre la base de una oferta de dicho tercer país, para someter el asunto al arbitraje internacional vinculante de terceros y el tercer país suspenda su coerción económica, la Comisión suspenderá la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión mientras dure el procedimiento de arbitraje.

Cuando una decisión arbitral o un acuerdo con el tercer país requiera su aplicación por parte del tercer país, la Comisión suspenderá la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión siempre que el tercer país participa en la aplicación de dicha decisión arbitral o acuerdo.

La Comisión suspenderá o reanudará la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión cuando sea necesario a la luz del interés de la Unión determinado en virtud del artículo 9, o cuando sea necesario para facilitar la continuidad de la colaboración en virtud del artículo 6, apartado 3, tras la adopción de las medidas de respuesta de la Unión.

La Comisión suspenderá o reanudará la aplicación de las medidas de respuesta de la Unión por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

3.  
Cuando sea necesario introducir ajustes en las medidas de respuesta de la Unión, teniendo en cuenta los artículos 2 y 11, o cualquier otra novedad, incluida la reacción del tercer país, la Comisión modificará, en su caso, las medidas de respuesta de la Unión mediante actos de ejecución.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

4.  

La Comisión pondrá fin a las medidas de respuesta de la Unión en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

cuando haya cesado la coerción económica y, cuando el Consejo haya decidido solicitar la reparación del perjuicio causado a la Unión con arreglo al artículo 5, apartado 10, se haya reparado el perjuicio causado a la Unión;

b) 

cuando haya cesado la coerción económica pero el tercer país no haya reparado el perjuicio causado a la Unión a pesar de que el Consejo haya decidido solicitar la reparación del perjuicio causado a la Unión en virtud del artículo 5, apartado 10, a menos que para cumplir el objetivo del presente Reglamento, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, sea necesario mantener las medidas;

c) 

cuando se haya llegado a una solución de mutuo acuerdo;

d) 

cuando una decisión vinculante adoptada en el marco de una resolución jurisdiccional internacional que incluya la cuestión de la coerción económica exija la terminación de la medida de respuesta de la Unión, o

e) 

cuando proceda la terminación de las medidas de respuesta de la Unión a la luz del interés de la Unión determinado en virtud del artículo 9.

La Comisión pondrá fin a las medidas de respuesta de la Unión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

5.  
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como evitar daños irreparables a la Unión o a un Estado miembro o seguir garantizando la coherencia con las obligaciones de la Unión con arreglo al Derecho internacional como consecuencia de la suspensión o del cese de la coerción económica, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables a fin de suspender o modificar las medidas de respuesta de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 3, y permanecerán en vigor por un plazo no superior a dos meses.

Artículo 13

Recopilación de información relacionada con las medidas de respuesta de la Unión

1.  
La Comisión, previamente a la adopción o modificación de medidas de respuesta de la Unión, deberá recabar información y observaciones sobre la repercusión económica en los operadores económicos de la Unión, y podrá hacerlo antes de la suspensión o terminación de tales medidas, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, a través de otros medios de comunicación públicos adecuados.

En el anuncio se indicará la fecha límite en que deberán presentarse a la Comisión la información y las observaciones.

La Comisión podrá iniciar la recopilación de información y observaciones a que se refiere el párrafo primero en cualquier momento que considere oportuno.

2.  
A efectos del apartado 1, la Comisión informará y consultará a las partes interesadas, en particular a las asociaciones que actúen en nombre de los operadores económicos de la Unión y a los sindicatos que pudieran verse afectados por posibles medidas de respuesta de la Unión, y a las autoridades de los Estados miembros que participen en la elaboración o aplicación de la normativa que regule los sectores que pudieran verse afectados por dichas medidas.
3.  

Sin retrasar indebidamente la adopción de medidas de respuesta de la Unión, la Comisión identificará posibles opciones de medidas de respuesta de la Unión y recabará información y observaciones, en particular, sobre:

a) 

la repercusión de tales medidas en los agentes de terceros países y en sus competidores en la Unión, socios comerciales o clientes en la Unión, usuarios, consumidores finales o empleados en la Unión;

b) 

la interacción de esas medidas con la normativa pertinente de los Estados miembros;

c) 

la carga administrativa que pudiera derivarse de tales medidas.

4.  
La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la información y las observaciones recopiladas en virtud del presente artículo.

Cuando se presente el proyecto de acto de ejecución al Comité en el contexto del procedimiento de examen contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión proporcionará un análisis de las medidas previstas y de su impacto potencial.

Dicho análisis incluirá una evaluación exhaustiva de la repercusión tanto en las industrias anteriores y posteriores en la cadena económica como en los consumidores finales dentro de la Unión y, en su caso, señalará cualquier posible repercusión desproporcionada.

5.  
A efectos de adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el artículo 12, apartado 5, la Comisión recabará información y observaciones de manera específica de las partes interesadas pertinentes a menos que excepcionalmente las razones imperiosas de urgencia sean tales que la recopilación de información y de las observaciones no sean posibles o no sean necesarias por razones objetivas, como para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión.

Artículo 14

Punto de contacto único

1.  
La Comisión proporcionará un punto de contacto único dentro de la Comisión para la aplicación del presente Reglamento y su coordinación con cualquier acto jurídico de la Unión pertinente y para la recopilación de información y proporcionará análisis de costes y datos con miras a determinar el carácter de la coerción económica.
2.  
A los efectos del presente Reglamento, el punto de contacto único será, respetando plenamente el principio de confidencialidad, el principal punto de contacto para las empresas y las partes interesadas privadas de la Unión afectadas por la coerción económica, también en lo que atañe a la asistencia que deba prestarse en el contexto de la coerción económica en curso para dichas empresas y partes interesadas.

Artículo 15

Confidencialidad

1.  
La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue facilitada, solicitada u obtenida.
2.  
Quien haya facilitado la información a que se refiere el apartado 1 podrá solicitar que se trate de manera confidencial. Dicha solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial y significativo de la información en cuestión o de una exposición que explique los motivos por los que la información en cuestión no puede ser resumida.
3.  
El Parlamento Europeo. el Consejo, la Comisión, los Estados miembros o sus respectivos funcionarios no revelarán la información de naturaleza confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.
4.  
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no impedirá a la Comisión divulgar información general en un resumen significativo, siempre que la divulgación no permita conocer la identidad de la persona que la haya facilitado.

La divulgación de tal información general deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en que no se revele información confidencial.

5.  
Los funcionarios de un Estados miembro estarán sujetos al deber de secreto profesional sobre la información confidencial a la que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones en relación con el presente Reglamento.
6.  
La Comisión proporcionará un sistema seguro y cifrado para apoyar la cooperación directa y el intercambio de información con los funcionarios de un Estado miembros.

Artículo 16

Normas de origen y nacionalidad

1.  
A efectos del presente Reglamento, el origen de una mercancía o un servicio, o la nacionalidad de un proveedor de servicios, una inversión o un titular de derechos de propiedad intelectual se determinará de conformidad con el anexo II.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los puntos 2 y 3 del anexo II con el objeto de tener en cuenta la evolución pertinente de los instrumentos internacionales y la experiencia en la aplicación del presente Reglamento o de otros actos de la Unión.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 19

Informes y revisión

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011, la Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, de manera periódica y oportuna, de la evolución pertinente en la aplicación del presente Reglamento durante el examen de las medidas de terceros países, incluida su puesta en marcha, la colaboración con el tercer país y la cooperación internacional, así como durante el período en el cual estén en vigor las medidas de respuesta de la Unión.

A la luz de la información recibida, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar, cuando proceda, a la Comisión a un intercambio de puntos de vista.

El Parlamento Europeo podrá expresar su opinión por cualquier medio adecuado.

2.  
La Comisión evaluará las medidas de respuesta de la Unión adoptadas en virtud del artículo 8 en el plazo de seis meses después de su finalización, teniendo en cuenta las contribuciones de las partes interesadas, la información proporcionada por el Parlamento Europeo y el Consejo y cualquier otra información pertinente, y presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

El informe de evaluación examinará la eficacia y el funcionamiento de las medidas de respuesta de la Unión y, en su caso, extraerá posibles conclusiones a efectos de futuras medidas de respuesta de la Unión, así como para la revisión del presente Reglamento en virtud del apartado 3.

3.  
A más tardar tres años después de la adopción del primer acto de ejecución en virtud del artículo 5, o a más tardar el 27 de diciembre de 2028, si esta última fecha es anterior, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el presente Reglamento y su aplicación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. A efectos de dicha revisión, la Comisión prestará especial atención a cualquier problema que pueda surgir en lo que se refiere a la relación del presente Reglamento con otros instrumentos de la Unión.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Medidas de respuesta de la Unión en virtud del artículo 8

1. La imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados, incluidos el restablecimiento de derechos de aduana al nivel de la nación más favorecida, la imposición de derechos de aduana por encima del nivel de la nación más favorecida o la introducción de cualquier otro gravamen a la importación o exportación de mercancías, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables en lo que se refiere a las concesiones arancelarias.

2. La introducción o el aumento de restricciones a la importación o exportación de mercancías, incluidas, en su caso, las mercancías sujetas al control de las exportaciones, ya se trate de restricciones mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, o de la introducción o el aumento de restricciones al pago de mercancías, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

3. La introducción de restricciones al comercio de mercancías mediante la aplicación de medidas a las mercancías en tránsito o de medidas internas aplicables a las mercancías, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

4. Las siguientes medidas, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables relativas al derecho a participar en procedimientos de licitación en el ámbito de la contratación pública:

a) 

la exclusión de mercancías, servicios o proveedores de mercancías o servicios del tercer país de que se trate de la contratación pública, o la exclusión de la contratación pública de las ofertas cuyo valor total consista, en más de un 50 % de mercancías o servicios procedentes del tercer país de que se trate, a menos que sea necesario un porcentaje inferior según las circunstancias excepcionales del caso y siempre que el porcentaje restante de mercancías o servicios no esté cubierto por compromisos de la Unión con arreglo al Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la Organización Mundial del Comercio u otro acuerdo sobre contratación pública celebrado entre la Unión y un tercer país distinto del tercer país de que se trate, o

b) 

la imposición de un ajuste de puntuación ( 1 ) en las ofertas de mercancías o servicios del tercer país de que se trate o en las ofertas de proveedores de mercancías o servicios del tercer país de que se trate.

5. La imposición de medidas que afecten al comercio de servicios, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables en relación con el comercio de servicios.

6. La imposición de medidas que afecten al acceso de la inversión extranjera directa a la Unión, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

7. La imposición de restricciones a la protección de los derechos de propiedad intelectual o su explotación comercial, en relación con los titulares de derechos que sean nacionales del tercer país de que se trate, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables con respecto a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

8. La imposición de restricciones a la banca, los seguros, el acceso a los mercados de capitales de la Unión y otras actividades de servicios financieros, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables con respecto a los servicios financieros.

9. La introducción o el aumento de las restricciones a la posibilidad de comercializar en la Unión mercancías incluidas en los ámbitos de aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia de sustancias químicas, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.

10. La introducción o el aumento de las restricciones a la posibilidad de comercializar en la Unión mercancías incluidas en los ámbitos de aplicación por los actos jurídicos de la Unión en materia sanitaria y fitosanitaria, que puedan suponer, en caso necesario, el incumplimiento de las obligaciones internacionales aplicables.




ANEXO II

Normas de origen y nacionalidad

1. El origen de una mercancía se determinará de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

2. El origen de un servicio, incluido un servicio prestado en el ámbito de la contratación pública, se determinará basándose en la nacionalidad de la persona física o jurídica que lo preste.

Se considerará que la nacionalidad de un proveedor de servicios es la siguiente:

a) 

cuando se trate de una persona física, su país de nacionalidad o el país en el que tenga el derecho de residencia permanente;

b) 

cuando se trate de una persona jurídica:

i) 

si el servicio se presta por otros medios que no sean la presencia comercial en la Unión, el país en el que la persona jurídica esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese país, y en cuyo territorio desarrolle operaciones comerciales sustantivas,

ii) 

si el servicio se presta mediante una presencia comercial en la Unión:

a) 

cuando la persona jurídica realice operaciones comerciales sustantivas en el territorio del Estado miembro en el que esté establecida, de tal manera que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía de dicho Estado miembro, el Estado miembro en el que esté establecida o, si las medidas de respuesta de la Unión son de aplicación para dicha persona, la nacionalidad o el lugar de residencia permanente de la persona física o jurídica o de las personas que posean o controlen a la persona jurídica en la Unión;

b) 

si la persona jurídica que presta el servicio no realiza operaciones comerciales sustantivas tales que mantenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en que esté establecida, el origen de la persona física o jurídica bajo cuya propiedad o control esté la persona jurídica que preste el servicio.

La persona jurídica se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

3. La nacionalidad de una inversión se determinará de la siguiente manera:

a) 

si la inversión se dedica a operaciones comerciales sustantivas en el territorio del Estado miembro en el que la inversión se haya establecido de tal manera que tenga un vínculo directo y efectivo con la economía de dicho Estado miembro, la del Estado miembro en el que esté establecida o, si las medidas de respuesta de la Unión son de aplicación a personas físicas o jurídicas que posean o controlen la inversión en la Unión, la nacionalidad o el lugar de residencia permanente de las personas físicas o jurídicas;

b) 

si la inversión no se dedica a operaciones comerciales sustantivas de tal manera que tenga un vínculo directo y efectivo con la economía del Estado miembro en el que se haya establecido, la nacionalidad de la persona física o jurídica que la posea o controle.

La inversión se considerará «propiedad» de personas de un determinado país si tales personas tienen la propiedad efectiva de más del 50 % de su capital social, y se considerará «bajo el control» de personas de un determinado país si estas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus administradores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

4. Por lo que se refiere a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el término «nacionales» se entenderá en el mismo sentido que el que se utiliza en el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y sus eventuales enmiendas futuras.

Se han realizado dos declaraciones con respecto al presente Reglamento y pueden consultarse en DO C, C/2023/1340, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1340/oj, y en DO C, C/2023/1341, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1341/oj.



( 1 ) Se denomina «ajuste de puntuación» la obligación para los poderes adjudicadores o entidades que lleven a cabo procedimientos de contratación pública de disminuir relativamente en un determinado porcentaje, con ciertas excepciones, la puntuación de una oferta resultante de su evaluación con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato definidos en los pliegos de contratación pública pertinentes. En los casos en los que el precio o el coste constituya el único criterio de adjudicación del contrato, se entenderá por ajuste de puntuación el aumento relativo, a efectos de la evaluación de las ofertas, en un determinado porcentaje del precio ofrecido por un licitador.

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).