02023R2631 — ES — 09.01.2024 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2023/2631 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de noviembre de 2023 sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 2631 de 30.11.2023, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) 2023/2869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L 2869 |
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20.12.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2023/2631 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2023
sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento:
establece requisitos uniformes para los emisores de bonos que deseen utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» para sus bonos puestos a disposición de inversores en la Unión;
establece un sistema para registrar y supervisar a los verificadores externos de bonos verdes europeos, y
establece plantillas opcionales de divulgación de información para los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad en la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«emisor»: una entidad que emite bonos;
«emisor soberano»: una entidad mencionada en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1129;
«requisitos de la taxonomía»: los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852;
«mercado regulado»: un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«bono comercializado como medioambientalmente sostenible»: un bono cuyo emisor proporciona a los inversores un compromiso o cualquier forma de alegación precontractual de que los ingresos procedentes del bono se asignan a actividades económicas que contribuyen a un objetivo medioambiental;
«bono vinculado a la sostenibilidad»: un bono cuyas características financieras o estructurales varían en función de la consecución por parte del emisor de objetivos de sostenibilidad medioambiental predefinidos;
«Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen según se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (UE) 2017/1129;
«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida según se define en el artículo 2, letra n), del Reglamento (UE) 2017/1129;
«activo financiero»: deuda o capital, o una combinación de ambos;
«puesta a disposición de inversores en la Unión»:
toda oferta pública en la Unión, o
la admisión a negociación de bonos en un centro de negociación situado en la Unión;
«oferta pública»: una oferta pública de valores según se define en el artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1129;
«centro de negociación»: un mercado regulado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE;
«plan CapEx»: un plan CapEx tal como se establece en el anexo I, punto 1.1.2.2, letra b), y punto 1.1.3.2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;
«costes de emisión»: los costes directamente relacionados con la emisión de bonos, incluidos los costes incurridos de asesoramiento profesional, servicios jurídicos, calificación, verificación externa, suscripción y colocación;
«criterios técnicos de selección»: los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852;
«actividad económica de transición»: una actividad económica que cumple lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852;
«actividad económica facilitadora»: una actividad económica que cumple lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/852;
«titulización»: una titulización según se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;
«originadora»: originadora según se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402;
«vehículo especializado en titulizaciones» o «SSPE»: un vehículo especializado en titulizaciones o SSPE según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402;
«exposición titulizada»: una exposición incluida en una titulización;
«bono de titulización»: un bono emitido por un SSPE de conformidad con el título II, capítulo 3;
«titulización sintética»: una titulización sintética según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/2402;
«combustible fósil»: combustible fósil según se define en el artículo 2, punto 62, del Reglamento (UE) 2018/1999.
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA DESIGNACIÓN «BONO VERDE EUROPEO» O «BVEU»
CAPÍTULO 1
Requisitos relacionados con los bonos
Artículo 3
Designación «bono verde europeo» o «BVEu»
La designación «bono verde europeo» o «BVEu» se utilizará únicamente para bonos que cumplan los requisitos establecidos en el presente título.
Artículo 4
Utilización de los ingresos de los bonos verdes europeos
Antes del vencimiento de un bono verde europeo, sus ingresos se asignarán íntegramente, de conformidad con los requisitos de la taxonomía, a una o varias de las categorías siguientes (en lo sucesivo, «enfoque gradual»):
activos fijos que no sean activos financieros;
gastos de capital contemplados en el punto 1.1.2.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;
gastos operativos contemplados en el punto 1.1.3.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 e incurridos no más de tres años antes de la emisión del bono verde europeo;
activos financieros creados no más de cinco años después de la emisión del bono verde europeo;
activos y gastos de los hogares.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los emisores podrán deducir los costes de emisión de los ingresos del bono verde europeo antes de asignar dichos ingresos.
Cuando los emisores asignen ingresos de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, demostrarán en los informes de asignación a que se refiere el artículo 11 que el valor total de los activos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de su cartera supera el valor total de su cartera de bonos verdes europeos en circulación.
Artículo 5
Flexibilidad en la utilización de los ingresos de los bonos verdes europeos
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los emisores podrán asignar hasta el 15 % de los ingresos de un bono verde europeo a actividades económicas que cumplan los requisitos de la taxonomía, con excepción de los criterios técnicos de selección, siempre que dichas actividades sean:
actividades económicas con respecto a las cuales no haya criterios técnicos de selección vigentes a fecha de emisión del bono verde europeo, o
actividades en el contexto del apoyo internacional notificadas de conformidad con directrices, criterios y ciclos de notificación acordados internacionalmente, incluida la financiación de la lucha contra el cambio climático comunicada a la Comisión en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, y la ayuda oficial al desarrollo notificada al Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
Artículo 6
Activos financieros
Los ingresos de los activos financieros podrán asignarse a otros activos financieros ulteriores, siempre que:
no existan más de tres activos financieros ulteriores de forma sucesiva;
los ingresos procedentes de los activos financieros últimos en la secuencia se asignen a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c) o e), o, en su caso, a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 3, y
el emisor garantice que los verificadores externos puedan verificar de forma eficaz la asignación final de los ingresos.
Artículo 7
Planes CapEx
Artículo 8
Aplicación de los criterios técnicos de selección y cláusula de anterioridad
Cuando los emisores asignen los ingresos de los bonos verdes europeos a los usos establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 3, garantizarán que:
dichos ingresos se asignen de conformidad con los criterios técnicos de selección aplicables en el momento de la emisión del bono;
si los criterios técnicos de selección se modifican tras la emisión del bono, los siguientes ingresos se asignen de conformidad con los criterios técnicos de selección modificados, a más tardar siete años después de la fecha de aplicación de los criterios modificados:
los ingresos que aún no se hayan asignado, y
los ingresos que formen parte de un plan CapEx de conformidad con el artículo 7 que aún no hayan cumplido los requisitos de la taxonomía.
Artículo 9
Exclusión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales
Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento no aprobarán un folleto emitido por un país o territorio enumerado en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, por un país de alto riesgo enumerado en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 o por emisores establecidos en esos países o territorios, cuando dicho folleto se refiera al presente Reglamento o a la designación «bono verde europeo» o «BVEu».
CAPÍTULO 2
Requisitos de transparencia y verificación externa
Artículo 10
Ficha informativa sobre los bonos verdes europeos y verificación previa a la emisión
Antes de emitir un bono verde europeo, los emisores:
cumplimentarán la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos establecida en el anexo I;
se asegurarán de que la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada haya sido sometida a una verificación previa a la emisión y obtenido un dictamen positivo de un verificador externo.
La verificación previa a la emisión a que se refiere el apartado 1, letra b), contendrá:
una evaluación de si el emisor ha cumplimentado la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 8 y el anexo I, y
los elementos que figuran en el anexo IV.
Artículo 11
Informes de asignación y verificación posterior a su emisión
El primer período de doce meses comenzará en la fecha de emisión.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los emisores podrán fijar la fecha de finalización del primer período de referencia como el último día del año natural o del ejercicio financiero de emisión.
Los emisores publicarán, en sus informes anuales de asignación, los motivos de cualquier retraso o desviación que tenga un impacto significativo en la aplicación del plan CapEx.
Dicha verificación posterior a la emisión no será necesaria cuando, durante el período objeto del informe de asignación, no se haya producido ningún cambio en la asignación de la cartera de activos ni se haya modificado ningún activo de la cartera ni haya sido objeto él mismo de un cambio en la asignación, en comparación con el período objeto del informe de asignación anterior. En tales casos, en el informe de asignación correspondiente se incluirá una declaración sobre la ausencia de verificación posterior a la emisión debido a la ausencia de tales cambios.
La verificación posterior a la emisión a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo contendrá los elementos siguientes:
una evaluación de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 8, sobre la base de la información facilitada al verificador externo;
una evaluación de si el emisor ha asignado los ingresos del bono tal como figura en la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos, mencionada en el artículo 10, sobre la base de la información facilitada al verificador externo;
los elementos que figuran en el anexo IV.
Artículo 12
Informe de impacto de los bonos verdes europeos
Los emisores de bonos verdes europeos podrán solicitar una verificación a cargo de un verificador externo del informe de impacto. Dicha verificación del informe de impacto contendrá los elementos siguientes:
una evaluación de si la emisión del bono se ajusta a la estrategia medioambiental global del emisor;
una evaluación del impacto medioambiental indicado de los ingresos de los bonos;
los elementos que figuran en el anexo IV.
Artículo 13
Emisores soberanos
Un emisor soberano obtendrá verificaciones posteriores a la emisión de sus bonos verdes europeos de:
un verificador externo, o
un verificador externo y un auditor del Estado.
Artículo 14
Folleto para los bonos verdes europeos
A fin de utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu», el emisor publicará un folleto con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1129 que cumpla las siguientes condiciones:
los bonos se han de designar como «bono verde europeo» o «BVEu» en todo el folleto;
el folleto debe establecer que el bono verde europeo se emite de conformidad con el presente Reglamento, en la sección del folleto que contiene información sobre la utilización de los ingresos.
Artículo 15
Publicación en el sitio web del emisor y notificación a la AEVM y a las autoridades competentes
Los emisores de bonos verdes europeos publicarán en sus sitios web y pondrán a disposición, de forma gratuita y de conformidad con el artículo 21, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, al menos hasta que hayan transcurrido doce meses después del vencimiento de esos bonos, los elementos siguientes, incluidas sus modificaciones o correcciones:
antes de la emisión del bono, la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento;
antes de la emisión del bono, la verificación previa a la emisión relacionada con la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento;
antes de la emisión del bono, un enlace al sitio web en el que pueda consultarse el folleto en los casos en que se publique un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129;
sin demora indebida, una vez elaborados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, los informes de asignación de bonos verdes europeos;
sin demora indebida una vez obtenidas, las verificaciones posteriores a la emisión de los informes de asignación de los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento;
sin demora indebida, una vez elaborado de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, el informe de impacto de los bonos verdes europeos;
cuando proceda, el plan CapEx;
cuando proceda, la verificación del informe de impacto contemplada en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), cuando se lleve a cabo una verificación posterior a la emisión de un informe de asignación de bonos verdes europeos, dicho informe de asignación se publicará sin demora indebida una vez obtenida la verificación posterior a la emisión.
La información contenida en los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), d) y f), se facilitará, a elección del emisor, bien en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, o bien:
cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o sean admitidos a cotización en un solo Estado miembro, en una lengua aceptada por la autoridad competente de dicho Estado miembro;
cuando los bonos verdes europeos se ofrezcan al público o se admitan a cotización en un mercado de dos o más Estados miembros, en una lengua aceptada por la autoridad competente de esos Estados miembros.
Artículo 15 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
A más tardar el 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquiera de las informaciones siguientes:
la ficha informativa, la verificación previa a la emisión relacionada con la ficha informativa, los informes anuales de asignación, la verificación posterior a la emisión relativa a uno o varios informes anuales de asignación, el informe de impacto y la revisión del informe de impacto a que se refiere el artículo 15;
la divulgación previa a la emisión a que se refiere el artículo 20 y la divulgación periódica posterior a la emisión a que se refiere el artículo 21,
el emisor presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refieren los apartados 3 o 4 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2023/2859;
irá acompañada de los metadatos siguientes:
todos los nombres del emisor a que se refiere la información,
el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
una indicación de si la información incluye datos personales.
A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
otros metadatos que deben acompañar a la información;
la estructuración de los datos incluidos en la información;
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
CAPÍTULO 3
Condiciones para el uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» en lo que respecta a los bonos de titulización
Artículo 16
Aplicación de la designación «bono verde europeo» o «BVEu» a los bonos de titulización
En el caso de un bono de titulización designado como «bono verde europeo» o «BVEu»:
las referencias al «emisor» en el presente Reglamento se entenderán como referencias hechas a la «originadora»;
las referencias en el artículo 4 a los «ingresos» se entenderán como referencias hechas a los ingresos obtenidos por la originadora por la venta de las exposiciones titulizadas al SSPE.
Cuando las exposiciones titulizadas sean creadas por múltiples originadoras, se aplicará lo siguiente:
cada originadora cumplirá los requisitos para la utilización de los ingresos establecidos en los artículos 4 a 8 de forma proporcional, con referencia a su participación en el conjunto de las exposiciones titulizadas;
las originadoras cumplirán conjuntamente los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, 12, 15, 18 y 19, indicando claramente en qué medida cada originadora ha cumplido sus requisitos respectivos;
las originadoras cumplirán conjuntamente los requisitos para obtener una verificación externa establecidos en los artículos 10 y 11;
en el caso de que múltiples originadoras decidan solicitar la verificación del informe de impacto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, cumplirán sus requisitos conjuntamente.
Artículo 17
Exclusión de bonos emitidos a efectos de titulización sintética
Los bonos emitidos a efectos de titulización sintética no podrán ser admisibles para la utilización de la designación «bono verde europeo» o «BVEu».
Artículo 18
Exclusión de determinadas exposiciones titulizadas
Artículo 19
Requisitos de divulgación de información adicionales en el supuesto de titulización
Con el fin de ofrecer transparencia sobre las características medioambientales de las exposiciones titulizadas, la originadora hará todo lo necesario y con la mayor diligencia posible para incluir en el folleto información sobre los elementos siguientes, con arreglo a los datos disponibles:
la proporción de exposiciones titulizadas en el conjunto de exposiciones titulizadas que financien actividades económicas que son actividades económicas elegibles según la taxonomía, según se define en el artículo 1, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;
por actividad económica pertinente enumerada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11 apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, en el conjunto de exposiciones admisibles según la taxonomía a que se refiere la letra a) del presente apartado, la proporción de exposiciones titulizadas conformes con la taxonomía;
por actividad económica pertinente enumerada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, en el conjunto de exposiciones admisibles según la taxonomía a que se refiere la letra a) del presente apartado, la proporción de exposiciones titulizadas que no cumplen los objetivos del principio de «no causar un perjuicio significativo» a que se refiere el artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) 2020/852.
TÍTULO III
PLANTILLAS OPCIONALES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PARA LOS BONOS COMERCIALIZADOS COMO MEDIOAMBIENTALMENTE SOSTENIBLES Y PARA LOS BONOS VINCULADOS A LA SOSTENIBILIDAD
Artículo 20
Divulgaciones de información previas a la emisión para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad
Para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, dichas las plantillas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán, además de la indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, al menos los siguientes elementos, que reflejarán la intención del emisor sobre la base de los datos disponibles en el momento de la emisión del bono:
cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la forma en que se pretende que los ingresos de los bonos contribuyen a la ejecución de esos planes;
cuando el emisor obligado a divulgar información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, la forma en que se espera que los ingresos de los bonos contribuyan al volumen de negocios, los gastos de capital y operativos que sean conformes con la taxonomía del emisor;
la proporción mínima de ingresos de los bonos que se utilizará para actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852.
En el caso de los emisores de bonos vinculados a la sostenibilidad, las plantillas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán, además de la indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, al menos los siguientes elementos, que reflejarán la intención del emisor sobre la base de los datos disponibles en el momento de la emisión del bono:
la justificación, el nivel de ambición, la importancia relativa y la metodología de cálculo de los indicadores clave de resultados establecidos por el emisor;
cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE, o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la forma en que se pretende que los ingresos del bono contribuyan a la ejecución de esos planes;
cuando proceda, la forma en que el bono está vinculado al volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos del emisor que sean conformes con la taxonomía mediante la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;
una descripción de la estructura de los bonos, incluido el mecanismo de ajuste del cupón.
Artículo 21
Divulgaciones periódicas de información posteriores a la emission para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad
Cuando un emisor realizar divulgaciones periódicas de información posteriores a la emisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, se aplicará el artículo 44 hasta el vencimiento del bono.
En el caso de un emisor de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, las plantillas a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:
cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la manera en que los ingresos de los bonos contribuyen a la ejecución de esos planes;
cuando el emisor esté obligado a divulgar información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, la forma en que los ingresos de los bonos contribuyen al volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que sean conformes con la taxonomía del emisor;
la proporción mínima de ingresos de los bonos que se utilizan para actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852.
En el caso de un emisor de bonos vinculados a la sostenibilidad, las plantillas a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los elementos siguientes:
la justificación, el nivel de ambición, la importancia relativa y la metodología de cálculo de los indicadores clave de resultados establecidos por el emisor;
cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE, o cuando el emisor publique voluntariamente esos planes, la forma en que se pretende que los ingresos del bono contribuyan a la ejecución de esos planes;
cuando proceda, la forma en que los ingresos del bono están vinculados al volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos del emisor que sean conformes con la taxonomía mediante la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178;
una descripción de la estructura de los bonos, incluido el mecanismo de ajuste del cupón.
Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta la información sobre aspectos medioambientales, sociales y de gobernanza que deba divulgarse en virtud de otros actos legislativos pertinentes, incluido el Reglamento (UE) 2017/1129, a fin de evitar a los emisores el solapamiento de divulgación de información.
Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión también tendrá en cuenta las necesidades de información de los participantes en los mercados financieros sujetos a los requisitos de divulgación de información del Reglamento (UE) 2019/2088.
TÍTULO IV
VERIFICADORES EXTERNOS DE LOS BONOS VERDES EUROPEOS
CAPÍTULO 1
Condiciones para la verificación externa de los bonos verdes europeos
Artículo 22
Registro
Artículo 23
Solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos
La solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos contendrá la información siguiente:
el nombre completo del solicitante, la dirección del domicilio social en la Unión, el sitio web del solicitante y, en su caso, el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés);
el nombre y los datos de contacto de una persona de contacto;
la forma jurídica del solicitante;
la estructura de propiedad del solicitante;
las identidades de los miembros de la alta dirección y del consejo de administración del solicitante con su curriculum vitae, en el que se indique al menos su nivel de cualificación, experiencia y formación;
el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación, así como su nivel de conocimientos, experiencia y formación adquiridas antes de trabajar para el solicitante y en su trabajo para el solicitante en la prestación de servicios de verificación externa o similares;
una descripción de los procedimientos y metodologías aplicados por el solicitante para realizar verificaciones;
los acuerdos de gobernanza corporativa y las políticas o procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, eliminar o gestionar y comunicar de manera transparente cualquier conflicto de intereses real o potencial a que se refiere el artículo 35;
cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier disposición de externalización existente o prevista respecto de las actividades del verificador externo contempladas en el presente Reglamento, incluida la información sobre las entidades que asuman funciones de externalización;
en su caso, información sobre otras actividades realizadas por el solicitante.
La AEVM registrará a un solicitante como verificador externo únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
la alta dirección y los miembros del consejo de administración del solicitante:
poseen la honorabilidad suficiente,
están suficientemente cualificados para garantizar que el solicitante pueda llevar a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento,
poseen cualificaciones profesionales suficientes,
poseen experiencia pertinente en actividades como aseguramiento de la calidad, control de calidad, realización de verificaciones previas y posteriores a la emisión y verificaciones de informes de impacto, emisión de segundas opiniones sobre la conformidad o servicios financieros;
el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación del solicitante, así como su nivel de conocimientos, experiencia y formación, son suficientes para que el solicitante lleve a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento;
las disposiciones internas del solicitante aplicadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del capítulo 2 del presente título son adecuadas y eficaces.
Al evaluar las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, la AEVM podrá tener en cuenta si el solicitante, cuando haya prestado servicios con arreglo a los artículos 69 y 70, ha hecho todo lo posible para cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38. A tal fin, la AEVM podrá exigir al solicitante que le facilite la información necesaria.
Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.
Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.
La AEVM podrá prorrogar en quince días hábiles el plazo a que se refiere el párrafo primero cuando el solicitante tenga intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 24
Modificaciones significativas pertinentes a efectos del registro
En caso de que la AEVM se oponga a tales modificaciones significativas, informará de ello al verificador externo en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la notificación de las modificaciones y expondrá los motivos de su objeción. Las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se aplicarán si la AEVM se opone a ellas en el plazo señalado.
Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 25
Régimen lingüístico
Los solicitantes presentarán la solicitud de registro a que se refiere el artículo 23 en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. El Reglamento n.o 1 de 15 de abril de 1958 ( 3 ) se aplicará, mutatis mutandis, a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los solicitantes y su personal.
CAPÍTULO 2
Requisitos organizativos, procesos y documentos relativos a la gobernanza
Artículo 26
Principios generales
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 27
Alta dirección y miembros del consejo de administración
La alta dirección y los miembros del consejo de administración del verificador externo garantizarán o supervisarán, respectivamente, lo siguiente:
la gestión sana y prudente del verificador externo;
la independencia de las actividades de evaluación;
la debida detección, eliminación o gestión y comunicación de manera transparente, de todo conflicto de intereses real o potencial;
el cumplimiento en todo momento del presente Reglamento por parte del verificador externo.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 28
Analistas y empleados de los verificadores externos y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación de los verificadores externos
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 29
Función de verificación del cumplimiento
Los verificadores externos garantizarán que la función de verificación del cumplimiento satisfaga los requisitos siguientes:
disponga de la potestad necesaria para ejercer sus responsabilidades de manera adecuada e independiente;
disponga de los recursos y conocimientos técnicos necesarios, así como de acceso a toda la información pertinente;
no controle ni evalúe sus propias actividades;
no reciba compensación en relación con el rendimiento empresarial del verificador externo.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 30
Políticas y procedimientos internos
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 31
Metodologías de evaluación e información utilizadas para las verificaciones
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 32
Errores en las metodologías de evaluación o en su aplicación
Artículo 33
Externalización
Los verificadores externos seguirán siendo responsables de toda actividad externalizada y adoptarán las medidas necesarias para:
evaluaciones sobre si los prestadores de servicios terceros llevan a cabo las actividades de evaluación externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios de la Unión y nacionales aplicables, y subsanan adecuadamente las deficiencias detectadas;
detectar cualquier riesgo potencial en relación con las actividades de evaluación externalizadas;
realizar un seguimiento periódico adecuado de las actividades de evaluación externalizadas;
aplicar procedimientos de control adecuados con respecto a las actividades de evaluación externalizadas, incluida la supervisión efectiva de las actividades de evaluación externalizadas y de cualquier riesgo potencial en relación con el prestador de servicios tercero;
garantizar la continuidad operativa adecuada de las actividades de evaluación externalizadas.
A efectos del párrafo primero, letra e), los verificadores externos obtendrán información sobre las disposiciones de continuidad de las actividades de los prestadores de servicios terceros, evaluarán su calidad y solicitarán mejoras en dichas disposiciones cuando sea necesario.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para:
evaluar las competencias y las capacidades de prestadores de servicios terceros para llevar a cabo las actividades de evaluación de forma fiable y profesional, y
garantizar que la realización de las actividades de evaluación no afecte significativamente a la calidad del control interno de los verificadores externos ni a la capacidad de la AEVM para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de los verificadores externos.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 34
Requisitos relativos al mantenimiento de registros
Los verificadores externos conservarán registros adecuados de lo siguiente:
la identidad de las personas que participan en la determinación y la aprobación de las verificaciones, así como la fecha de adopción de las decisiones de aprobación;
la documentación de los procedimientos establecidos y metodologías utilizadas por los verificadores externos para llevar a cabo y elaborar las verificaciones;
los documentos internos, incluida la información no pública y los documentos de trabajo, utilizados como base de toda verificación publicada;
los registros de los procedimientos y medidas aplicados por los verificadores externos para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;
las copias de las comunicaciones internas y externas relacionadas con las actividades de evaluación, incluidas las comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por el verificador externo y sus empleados;
la documentación que contenga las evaluaciones precontractuales a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
Artículo 35
Conflictos de intereses y confidencialidad de la información
Los verificadores externos identificarán, eliminarán o gestionarán, y comunicarán de manera transparente en sus revisiones todo conflicto de intereses real o potencial que afecte a cualquiera de los siguientes aspectos:
sus analistas o empleados;
los accionistas que posean al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto del verificador externo o de una sociedad que esté facultada para ejercer un control o una influencia dominante sobre el verificador externo;
toda persona relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación;
toda persona que apruebe las verificaciones.
El verificador externo no emitirá una verificación cuando detecte un conflicto de intereses real y no pueda aplicar medidas para eliminar o gestionar tal conflicto.
Los verificadores externos garantizarán que sus analistas y empleados o toda persona física relacionada contractualmente con los verificadores externos y que participe directamente en las actividades de evaluación cumplan lo siguiente:
adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del verificador externo frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, la envergadura y la complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de evaluación;
no divulguen información alguna sobre verificaciones ni sobre posibles verificaciones futuras, a ninguna otra parte distinta de los emisores que hayan solicitado la evaluación del verificador externo;
no utilicen ni compartan información confidencial para fines distintos de las actividades de evaluación.
Artículo 36
Prestación de otros servicios
Los verificadores externos que presten servicios distintos de las actividades de evaluación garantizarán que esos otros servicios no creen conflictos de intereses con sus actividades de evaluación relativas a los bonos verdes europeos. Dichos verificadores externos deberán divulgar en sus verificaciones cualquier otro servicio prestado a la entidad evaluada o a terceros vinculados.
CAPÍTULO 3
Verificaciones
Artículo 37
Referencias a la AEVM u otras autoridades competentes
En sus verificaciones, los verificadores externos no se referirán a la AEVM ni a ninguna autoridad competente de manera tal que pueda indicarse o sugerirse que la AEVM o cualquier autoridad competente aprueba o valida dicha verificación o cualquier actividad de evaluación del verificador externo.
Artículo 38
Publicación de verificaciones
Los verificadores externos publicarán y facilitarán gratuitamente en sus sitios web los elementos siguientes:
en un plazo razonable antes de la emisión del bono de que se trate, las verificaciones previas a la emisión que hayan emitido;
sin demora tras la finalización de la evaluación de los informes de asignación por parte del verificador externo, las verificaciones posteriores a la emisión que hayan emitido;
sin demora tras la evaluación de los informes de impacto por el verificador externo, las verificaciones del informe de impacto que hayan emitido.
CAPÍTULO 4
Prestación de servicios por verificadores externos de terceros países
Artículo 39
Disposiciones generales
La AEVM registrará a los verificadores externos de terceros países que hayan solicitado prestar servicios como verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento en toda la Unión con arreglo al apartado 1 (en lo sucesivo, «verificador externo de un tercer país solicitante»), únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1;
que el verificador externo de un tercer país solicitante esté registrado o autorizado para prestar los servicios de verificación externa que se vayan a prestar en la Unión y esté sujeto a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos aplicables en dicho tercer país;
que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 40, apartado 3.
Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante y le fijará un plazo para que este le facilite información adicional.
Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante.
La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero en quince días hábiles cuando los verificadores externos de terceros países solicitantes tengan intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.
Artículo 40
Decisión de equivalencia
La Comisión podrá adoptar una decisión en relación con un tercer país en la que se declare que los marcos jurídicos y de supervisión de dicho tercer país garantizan lo siguiente:
que los verificadores externos registrados o autorizados en dicho tercer país cumplen unos requisitos organizativos y de conducta empresarial jurídicamente vinculantes que surten un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del presente Reglamento;
que el marco jurídico de dicho tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de verificadores externos registrados o autorizados en virtud del Derecho de ese tercer país.
La Comisión podrá considerar que el marco organizativo y de conducta empresarial de un tercer país tiene un efecto equivalente a los requisitos del presente Reglamento cuando, dentro de dicho marco, las entidades que prestan servicios de verificación externa estén sujetas a lo siguiente:
registro o autorización y una supervisión y un control del cumplimiento efectivos con carácter permanente;
requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno;
normas de conducta empresarial adecuadas.
La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados efectivamente equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. Dichos acuerdos especificarán los aspectos siguientes:
el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que solicite la AEVM relativa a los verificadores externos de terceros países registrados o autorizados en terceros países;
el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que un verificador externo de un tercer país que esté bajo su supervisión y que la AEVM haya inscrito en el registro a que se refiere el artículo 67 infringe las condiciones de su registro o autorización o la norma aplicable;
los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, las inspecciones in situ.
Artículo 41
Cancelación de la inscripción del verificador externo de un tercer país
La AEVM cancelará la inscripción de un verificador externo de un tercer país eliminándolo del registro a que se refiere el artículo 67 cuando tenga motivos fundados, basados en pruebas documentales, para creer que, en la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento en la Unión, el verificador externo de un tercer país:
actúa de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados, o
ha infringido gravemente las leyes y reglamentos que le son aplicables en el tercer país de que se trate y sobre cuya base la Comisión adoptó una decisión de conformidad con el artículo 40, apartado 1.
La AEVM adoptará una decisión de conformidad con el apartado 1 después de:
haber remitido el asunto a la autoridad de supervisión del tercer país de que se trate y dicha autoridad de supervisión no haya adoptado las medidas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados de la Unión, o no haya demostrado que el verificador externo del tercer país en cuestión cumple los requisitos que le son aplicables en dicho tercer país, y
haber informado a la autoridad de supervisión del tercer país de que se trate de su intención de cancelar la inscripción del verificador externo del tercer país en cuestión al menos treinta días antes de proceder a dicha cancelación.
Artículo 42
Reconocimiento de un verificador externo de un tercer país
El verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento deberá tener un representante legal establecido en la Unión. Dicho representante legal:
será responsable, junto con el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento, de garantizar que la prestación de servicios en virtud del presente Reglamento por parte de dicho verificador externo cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2 y, a este respecto, rendirá cuentas ante la AEVM de la conducta de tal verificador externo en la Unión;
actuará en nombre del verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento como principal punto de contacto con la AEVM y cualquier otra persona en la Unión en relación con las obligaciones del verificador externo en virtud del presente Reglamento, y
dispondrá de los conocimientos, los conocimientos técnicos y los recursos suficientes para cumplir las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.
Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador de un tercer país externo solicitante de reconocimiento y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.
Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento.
La AEVM podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en quince días hábiles cuando el verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento tenga intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 43
Validación de los servicios contemplados en el presente Reglamento prestados en un tercer país
Los verificadores externos establecidos en la Unión que estén registrados de conformidad con el artículo 23 podrán solicitar a la AEVM la autorización de validación de los servicios prestados en la Unión de forma continuada por un verificador externo de un tercer país de, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
que el verificador externo haya verificado y pueda demostrar a la AEVM de forma continuada que la prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por el verificador externo de un tercer país cumple requisitos como mínimo tan estrictos como los establecidos en el presente Reglamento;
que el verificador externo disponga de los conocimientos técnicos necesarios para supervisar eficazmente la actividad de prestación de los servicios contemplados en el presente Reglamento por parte del verificador externo de un tercer país, así como para gestionar los riesgos asociados;
que los servicios del verificador externo de un tercer país se empleen por cualquiera de los siguientes motivos objetivos:
las especificidades de los mercados o inversiones subyacentes,
la proximidad del verificador externo de un tercer país con respecto a los mercados, emisores o inversores del tercer país,
los conocimientos técnicos del verificador externo de un tercer país en la prestación de servicios de verificación externa o en mercados o inversiones específicos.
Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo responsable de la validación en consecuencia y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.
Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al verificador externo responsable de la validación en consecuencia.
En un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa, la AEVM procederá a su examen y adoptará una decisión por la que autorizará o denegará la validación. La AEVM notificará al verificador externo responsable de la validación su decisión. La decisión estará motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.
TÍTULO V
SUPERVISIÓN POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LA AEVM
CAPÍTULO 1
Autoridades competentes
Artículo 44
Supervisión por las autoridades competentes
La autoridad competente del Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1129 supervisará lo siguiente:
los emisores de bonos verdes europeos en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del título II, capítulo 2, y de los artículos 18 y 19;
los emisores que utilicen las plantillas comunes contempladas en el artículo 21 en lo que respecta al cumplimiento de dichas plantillas.
Artículo 45
Facultades de las autoridades competentes
A efectos del ejercicio de las funciones contempladas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, como mínimo, de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:
exigir a los emisores que publiquen las fichas informativas sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 o que incluyan en dichas fichas la información a que se refiere el anexo I;
exigir a los emisores que publiquen verificaciones y evaluaciones;
exigir a los emisores que publiquen informes anuales de asignación o que incluyan en ellos la información mencionada en el anexo II;
exigir a los emisores que publiquen un informe de impacto o que incluyan en él la información mencionada en el anexo III;
exigir a los emisores que notifiquen a la autoridad competente la publicación de conformidad con el artículo 15, apartado 4;
exigir a los emisores, cuando utilicen las plantillas comunes contempladas en el artículo 21, que incluyan los elementos mencionados en el en sus divulgaciones periódicas de información posteriores a la emisión;
exigir a los auditores y a la alta dirección del emisor que faciliten información y documentos pertinentes;
suspender una oferta o admisión a negociación en un mercado regulado de bonos verdes europeos por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que el emisor ha incumplido una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;
prohibir una oferta o admisión a negociación en un mercado regulado de bonos verdes europeos en caso de sospecha fundada de que el emisor sigue incumpliendo una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;
suspender la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que suspendan la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que exista sospecha fundada de que el emisor ha incumplido una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;
prohibir la publicidad, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que cesen la publicidad en caso de sospecha fundada de que el emisor sigue incumpliendo una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;
hacer público el hecho de que un emisor de bonos verdes europeos está incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, y exigir al emisor que publique esa información en su sitio web;
prohibir a un emisor la emisión de bonos verdes europeos por un período no superior a un año en caso de dicho emisor haya infringido reiterada y gravemente lo dispuesto en el título II, capítulo 2, o los artículos 18 o 19;
tras un período de tres meses después del requisito a que se refiere la letra l) del presente párrafo, hacer público el hecho de que el emisor de bonos verdes europeos ya no cumple con lo dispuesto en el artículo 3 por lo que respecta al uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu», y exigir a dicho emisor que publique esa información en su sitio web;
llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas fundadas de que se guardan en ellos documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.
Cuando así lo requiera el Derecho nacional, las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero.
Las autoridades competentes ejercerán las facultades y funciones a que se refiere el apartado 1 de cualquiera de los modos siguientes:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
mediante delegación en las autoridades a que se refiere la letra b), pero bajo su responsabilidad;
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.
Artículo 46
Cooperación entre las autoridades competentes
Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 49, apartado 5, imponer sanciones por infracciones del presente Reglamento, garantizarán que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o los procedimientos judiciales iniciados por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes, en cumplimiento de su obligación de cooperación mutua a los efectos del presente Reglamento.
Las autoridades competentes podrán denegar una petición de información o de cooperación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
en el caso de que atender la petición pueda perjudicar sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o una investigación de carácter penal;
en el caso de que ya se hayan iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas ante las autoridades pertinentes del Estado miembro de dicha autoridad competente;
en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme con respecto a las personas a que se refiere la letra b) en relación con las mismas actuaciones en el Estado miembro de dicha autoridad competente.
Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá:
realizar ella misma la investigación o inspección in situ;
permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;
permitir a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la inspección o la investigación in situ;
designar a auditores o expertos para que realicen la inspección o la investigación in situ;
compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 47
Secreto profesional
Artículo 48
Medidas cautelares
Artículo 49
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 45 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, dispondrán que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán a:
la infracciones por parte de los emisores de sus obligaciones en virtud del título II, capítulo 2, o de los artículos 18, 19 o 21;
la falta de cooperación o el desacato en el marco de una investigación, una inspección o un requisito con arreglo al artículo 45, apartado 1.
Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, garantizarán que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones a que se refiere el apartado 1, letra a):
una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra l);
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta constitutiva de incumplimiento;
un requerimiento que prohíba a la persona física o jurídica responsable la emisión de bonos verdes europeos durante un período no superior a un año;
multas administrativas máximas de, al menos, el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;
en el caso de una persona jurídica, multas administrativas máximas de, al menos, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 20 de diciembre de 2023, o bien el 0,5 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;
en el caso de una persona física, multas administrativas máximas de, al menos, 50 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 20 de diciembre de 2023.
A efectos de la letra e), párrafo primero, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.
Artículo 50
Ejercicio de las facultades supervisoras y de las potestades sancionadoras
Al establecer el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según proceda:
la gravedad y la duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;
las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;
la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;
las infracciones del presente Reglamento cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;
las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.
Artículo 51
Derecho de recurso
Los Estados miembros garantizarán que las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento estén debidamente motivadas y puedan ser objeto de recurso judicial.
Artículo 52
Publicación de las decisiones
Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad o los datos personales de las personas físicas sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes adoptarán una de las medidas siguientes:
diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;
publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;
no publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción administrativa u otra medida administrativa cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se consideren insuficientes para garantizar:
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o
la proporcionalidad de la publicación de esa decisión frente a medidas que se consideran de menor importancia.
En el caso de que decidan publicar una sanción administrativa u otra medida administrativa de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período razonable, cuando se prevea que durante ese plazo desaparecerán los motivos que justificasen dicha publicación anonimizada.
Artículo 53
Notificación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas a la AEVM
CAPÍTULO 2
AEVM
Artículo 54
Solicitudes de información
La AEVM, mediante simple solicitud o mediante una decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones en el marco del presente Reglamento:
las personas que efectivamente desempeñen la actividad de verificador externo;
los miembros de los órganos de supervisión, de dirección o de administración del verificador externo;
los miembros de la alta dirección del verificador externo;
toda persona que participe directamente en las actividades de evaluación del verificador externo;
los representantes legales y los empleados de las entidades a las que un verificador externo haya externalizado determinadas funciones de conformidad con el artículo 33;
las personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con el proceso de gestión del verificador externo, incluidos los accionistas que posean al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto del verificador externo o de una sociedad que esté facultada para ejercer un control o una influencia dominante sobre el verificador externo;
toda persona que actúe como verificador externo o pretenda serlo, sin estar registrada como tal, y toda persona que desempeñe alguna de las funciones mencionadas en las letras a) a f) en nombre de dicha persona.
Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:
hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
indicará el propósito de la solicitud;
especificará la información requerida;
fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
hará constar que, si bien la persona a quien se solicite la información no está obligada a hacerlo, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite deberá ser correcta y no ser engañosa, e
indicará la posible multa contemplada en el artículo 60 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.
Cuando solicite que se facilite información en virtud de una decisión con arreglo al apartado 1, la AEVM:
hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
indicará el propósito de la solicitud;
especificará la información requerida;
fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
indicará las multas coercitivas contemplada en el artículo 61 en caso de que no se facilite toda la información exigida;
indicará la multa contemplada en el artículo 60 en caso de responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas;
indicará el derecho a recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») de conformidad con los artículos 60 y 61 de dicho Reglamento.
Artículo 55
Investigaciones generales
Con objeto de desempeñar sus funciones en el marco del presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1. A tal efecto, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
convocar y pedir a toda persona contemplada en el artículo 54, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;
entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
Artículo 56
Inspecciones in situ
Artículo 57
Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 54, 55 y 56
Las facultades conferidas a la AEVM, a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 54, 55 o 56 no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Artículo 58
Intercambio de información
Artículo 59
Medidas de supervisión de la AEVM
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 8, la AEVM considere que una persona ha cometido una infracción enumerada en el artículo 60, apartado 1, decidirá tomar una o varias de las siguientes medidas:
cancelación de la inscripción de un verificador externo;
revocación del reconocimiento de un verificador externo de un tercer país;
prohibición temporal de que el verificador externo lleve a cabo las actividades contempladas en el presente Reglamento en la Unión hasta que se ponga fin a la infracción;
suspensión de la inscripción de un verificador externo de un tercer país;
requerimiento a la persona para que ponga fin a la infracción;
imposición de multas de conformidad con el artículo 60;
imposición de multas coercitivas de conformidad con el artículo 61;
publicación de un aviso.
La AEVM cancelará la inscripción o revocará el reconocimiento de un verificador externo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
si el verificador externo ha renunciado expresamente al registro o al reconocimiento o no ha hecho uso de uno u otro en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;
si el verificador externo ha obtenido el registro o el reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;
si el verificador externo deja de cumplir las condiciones con arreglo a las cuales obtuvo su registro o reconocimiento.
Cuando la AEVM cancele la inscripción o revoque el reconocimiento del verificador externo, motivará plenamente su decisión.
La cancelación o revocación surtirá efecto inmediato.
A efectos del apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los criterios siguientes:
la duración y la frecuencia de la infracción;
si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;
las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;
la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
las infracciones del presente Reglamento cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;
cualquier medida adoptada tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.
La divulgación pública contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:
una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;
en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que este no tendrá efecto suspensivo;
una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 60
Multas
La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con el apartado 2 del presente artículo cuando, con arreglo al artículo 63, apartado 8, considere que un verificador externo o cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 54, apartado 1, han cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones siguientes:
el incumplimiento del artículo 24, apartado 1, o de cualquier disposición del título IV, capítulos 2 y 3;
la presentación de declaraciones falsas al solicitar el registro como verificador externo o el uso de cualquier otro medio irregular para obtener dicho registro;
el hecho de no suministrar información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 54 o de facilitar información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información o a una decisión;
la obstrucción o el incumplimiento de una investigación con arreglo al artículo 55, apartado 1, letras a), b), c) o e);
el incumplimiento del artículo 56 al no facilitarse una explicación sobre los hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de una inspección o al facilitar una explicación incorrecta o engañosa;
ejercer la actividad de verificador externo o pretender ser uno sin haber sido registrado como verificador externo.
La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.
Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 3.
Artículo 61
Multas coercitivas
La AEVM impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva a fin de obligar:
a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 59, apartado 1, letra e);
a una persona de las contempladas en el artículo 54, apartado 1:
a suministrar de forma completa la información requerida mediante decisión de conformidad con el artículo 54,
a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en el marco de una investigación iniciada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 55, o
a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 56.
Artículo 62
Divulgación, naturaleza, ejecución y asignación de multas y multas coercitivas
A efectos de la ejecución de las multas y multas coercitivas, la AEVM aplicará las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro o en el tercer país en el que se ejecute la multa o multa coercitiva.
Artículo 63
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervision y la imposición de multas
Artículo 64
Audiencia de las personas destinatarias de decisiones con arreglo a los artículos 59, 60 y 61
Artículo 65
Recurso ante el Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva de conformidad con el presente Reglamento. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Artículo 66
Tasas de registro, reconocimiento y supervisión
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los verificadores externos cuyo volumen de negocios anual sea inferior a un determinado importe podrán quedar exentos de la obligación de pagar una tasa, tal como se especificará en el acto delegado que adopte la Comisión con arreglo al apartado 3.
Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión especificará el umbral del volumen de negocios anual de los verificadores externos a nivel de grupo por debajo del cual no se cobrará tasa alguna, así como la forma en que debe calcularse el volumen de negocios anual a efectos de la aplicación de dicho umbral.
Artículo 67
Registro de la AEVM de verificadores externos y verificadores externos de terceros países
La AEVM mantendrá en su sitio web un registro de acceso público en el que se enumeren los elementos siguientes:
los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23;
los verificadores externos a los que se haya prohibido temporalmente el ejercicio de sus actividades de conformidad con el artículo 59;
los verificadores externos cuya inscripción haya sido cancelada de conformidad con el artículo 59;
los verificadores externos de terceros países autorizados a prestar servicios en la Unión de conformidad con el artículo 39;
los verificadores externos de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 42;
los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23 que sean responsables de la validación de los servicios prestados por verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 43;
los verificadores externos de terceros países cuya inscripción haya sido cancelada y ya no ejerzan los derechos contemplados en el artículo 39, cuando la Comisión revoque su decisión con arreglo al artículo 40, apartado 1, en relación con ese tercer país;
los verificadores externos de terceros países cuyo reconocimiento haya sido suspendido o revocado;
los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23 que ya no puedan ser responsables de la validación de servicios prestados por verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 43.
TÍTULO VI
ACTOS DELEGADOS
Artículo 68
Ejercicio de la delegación
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 69
Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos
Artículo 70
Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos de terceros países
Los verificadores externos de terceros países a que se refiere el apartado 1:
harán todo lo posible por cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38, con excepción de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y en los actos delegados a que se refieren el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 33, apartado 7;
tendrán un representante legal establecido en la Unión que cumplirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3.
Artículo 71
Revisión
A más tardar el 21 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la Comisión, tras consultar a la AEVM y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles establecida en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará como mínimo y en la medida de lo posible lo siguiente:
la implantación de la norma sobre bonos verdes europeos y su cuota de mercado, tanto en la Unión como a escala mundial, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas;
el impacto del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible, en la brecha en materia de la inversión necesaria para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia las inversiones sostenibles;
el funcionamiento y la supervisión por parte de la AEVM del mercado de verificadores externos;
la idoneidad y el impacto en los verificadores externos y en el presupuesto de la AEVM de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 66, apartado 3;
la credibilidad, así como cualquier caso de uso indebido, de las alegaciones medioambientales en el mercado de bonos verdes;
el funcionamiento del mercado de bonos vinculados a la sostenibilidad, incluidas la credibilidad y la calidad de las alegaciones pertinentes;
la necesidad de reconocer los criterios de un tercer país para determinar si las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental son equivalentes a los requisitos de la taxonomía, siempre que existan salvaguardias específicas para garantizar objetivos equivalentes, a efectos de autorizar la asignación de la utilización de los ingresos de un bono verde europeo de conformidad con los criterios de dicho tercer país;
el impacto práctico del artículo 5 en el uso de los bonos verdes europeos, la calidad medioambiental de la utilización de sus ingresos y las razones por las que la flexibilidad contemplada en dicho artículo no impide la transición hacia la financiación de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental;
la aplicación del título III del presente Reglamento, incluido el uso de las plantillas a que se refiere dicho título por parte de los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad, independientemente de que dichos bonos se comercialicen o no en el Espacio Económico Europeo, un análisis de la adopción de dichas plantillas, la evolución del mercado y la coherencia de dichas plantillas con el Derecho de la Unión pertinente, incluido el Reglamento (UE) 2019/2088.
Artículo 72
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
FICHA INFORMATIVA SOBRE LOS BONOS VERDES EUROPEOS
El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.
1. Información general — [Fecha de publicación de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos] — [Denominación legal del emisor] — [Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor] — [Dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto con el emisor] — [Si está disponible, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor] — [Si están disponibles, los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) del bono o los bonos] — [Si está disponible, la fecha o el período de emisión previstos] — [La identidad y los datos de contacto del verificador externo] — [En su caso, el nombre de la autoridad competente que haya aprobado el folleto o folletos sobre bonos] |
2. Información importante — [La siguiente declaración: «[Este bono emplea] [Estos bonos emplean] la designación “bono verde europeo” o “BVEu” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)».] — [Cuando se pretenda asignar los ingresos de los bonos de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, la siguiente declaración: «[Este bono verde europeo hace] [Estos bonos verdes europeos hacen] uso de la flexibilidad que permite una no conformidad parcial con los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, “criterios técnicos de selección”), como se describe más detalladamente en la sección 4 de la presente ficha informativa».] |
3. Estrategia medioambiental y justificación [Una declaración sobre si el emisor tiene o no intención de obtener una verificación externa de la información presentada con arreglo a la presente sección a través de una verificación del informe de impacto] Visión general — [Información sobre la manera en que se espera que el bono o los bonos contribuyan a la estrategia medioambiental global del emisor, incluidos los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono o bonos] Vínculo con los indicadores clave de resultados relativos a los activos, el volumen de negocios, los CapEx y los OpEx — [En la medida en que esté disponible para el emisor en el momento de la emisión, y cuando el emisor esté sujeto al artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, una descripción de cómo y en qué medida (por ejemplo, como variación porcentual estimada interanual) se espera que los ingresos de los bonos contribuyan a los indicadores clave de resultados del emisor para los activos, el volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que sean conformes con la taxonomía.] Vínculo con los planes de transición — [Cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o, en su caso, al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o cuando el emisor publique voluntariamente planes de transición: — — la forma en que se pretende que los ingresos de los bonos contribuyan a la financiación y a la ejecución de dichos planes; la información puede facilitarse a nivel de actividad económica o proyecto a proyecto, y — un enlace al sitio web en el que se publican dichos planes.] Titulización [Cuando proceda en el caso de una titulización, una descripción de la manera en que se cumple el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 y la información exigida en el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento.] |
4. Asignación prevista de los ingresos procedentes de los bonos [La información que figura a continuación se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel del proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones de competencia o un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del nivel de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, la información podrá facilitarse a nivel de programa.] Asignación prevista a actividades económicas conformes con la taxonomía — [Si el emisor está asignando ingresos de acuerdo con el enfoque gradual o de cartera, y si el bono o los bonos son bonos de titulización.] — [La proporción mínima de ingresos de los bonos que se requiere con arreglo a los planes del emisor para que se utilicen en actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, de conformidad con la metodología del informe de asignación (la proporción será al menos del 85 %): [XX] % de los ingresos de los bonos.] — [Si está disponible, una indicación de la parte de los ingresos de los bonos que se utilizará para la financiación (en el año de emisión o después del año de emisión) y la refinanciación.] — [Cuando el emisor sea un emisor soberano y esté previsto asignar los ingresos de los bonos a las reducciones fiscales a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, una estimación del volumen previsto de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.] — [Si están disponibles, los objetivos medioambientales específicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852.] — [Para cada una de las actividades económicas a las que está previsto asignar los ingresos, información sobre sus tipos, sectores y códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).] Asignación prevista a actividades económicas específicas conformes con la taxonomía — [Cuando los ingresos procedentes de los bonos se asignen a una actividad económica facilitadora o de transición, qué tipo de actividad económica facilitadora o de transición y, en su caso, el importe y la proporción de los ingresos que se prevé asignar a cada tipo de actividad económica facilitadora o de transición.] — [Cuando proceda, el importe y la proporción de los ingresos que está previsto destinar a actividades conformes a la taxonomía relativa a energía nuclear o gas fósil de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.] Asignación prevista a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección — [Cuando esté previsto asignar los ingresos procedentes de los bonos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que los ingresos [netos] del bono se asignan parcialmente a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección. El emisor describirá dicha falta de conformidad y las actividades de que se trate e indicará, cuando disponga de él, el porcentaje estimado de los ingresos destinados a financiar dichas actividades como total y por actividad, incluido un desglose que describa qué letra o letras del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 se están aplicando. Además, una explicación de por qué no pueden aplicarse los criterios técnicos de selección y una explicación de la manera en que el emisor se propone garantizar que esas actividades cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2631 y en el artículo 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/852.] Proceso y calendario de asignación [El tiempo estimado tras la emisión de los bonos hasta la asignación completa de los ingresos procedentes de los bonos.] [Una descripción de los procesos mediante los cuales el emisor determinará la forma en que los proyectos son conformes de los proyectos con los criterios aplicables a las actividades económicas medioambientalmente sostenibles establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 (en lo sucesivo, «requisitos de la taxonomía»).] Costes de emisión [Una estimación del importe de los costes de emisión acumulados que se deducen de los ingresos, como permite el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631, junto con una explicación.] |
5. Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos [Cuando esté disponible, una estimación de los efectos medioambientales previstos de los ingresos del bono o los bonos. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse.] |
6. Información sobre informes [Enlace al sitio web del emisor, tal como se exige en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631.] [Cuando proceda, un enlace a los informes pertinentes del emisor, como el informe de gestión consolidado o el informe de sostenibilidad consolidado con arreglo a la Directiva 2013/34/UE.] La fecha de inicio del primer período de referencia, si es distinta de la fecha de emisión, tal como se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631. — [Indicación de si los informes de asignación incluirán información de cada proyecto sobre los importes asignados y los impactos medioambientales esperados.] |
7. Plan CapEx — [Cuando proceda, una descripción detallada del plan CapEx mencionado en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2023/2631 incluidos los principales parámetros utilizados por el emisor para determinar la conformidad de los activos o actividades pertinentes con los requisitos de la taxonomía al final del período contemplado en dicho artículo.] |
8. Otra información pertinente |
(1)
Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).
(2)
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(3)
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(4)
Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). |
[En el caso de un bono de titulización, las referencias del presente documento al emisor se entenderán como referencias hechas a la originadora y, en su caso, se sustituirán por estas.]
ANEXO II
INFORME ANUAL DE ASIGNACIÓN DE BONOS VERDES EUROPEOS
[Cuando se trate de una revisión del informe de asignación, se reflejará en el título.]
El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.
1. Información general — [Fecha de emisión de los bonos o tramos de los bonos] — [Fecha de publicación del informe de asignación] — [La primera y última fecha del período a que se refiere el informe de asignación anual: [fecha – fecha]] — [Denominación legal del emisor] — [Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor] — [Dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto con el emisor] — [En su caso, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor] — [Si están disponibles, los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) del bono o los bonos y sus tramos] — [Cuando el informe de asignación haya sido objeto de verificación posterior a la emisión, la identidad y los datos de contacto del verificador externo] — [En su caso, el nombre de la autoridad competente que haya aprobado el folleto o folletos sobre bonos] |
2. Información importante [La siguiente declaración: «[Este bono emplea] [Estos bonos emplean] la designación “bono verde europeo” o “BVEu” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)».] [Cuando se [pretenda asignar] [hayan asignado] los ingresos de los bonos de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, la siguiente declaración: «[Este bono verde europeo hace] [Estos bonos verdes europeos hacen] uso de la flexibilidad que permite una no conformidad parcial con los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, “criterios técnicos de selección”), como se describe más detalladamente en la sección 4 del presente informe de asignación».] |
3. Estrategia medioambiental y justificación Visión general [Los objetivos medioambientales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretenden alcanzar con el bono o los bonos] Vínculo con los indicadores clave de resultados relativos a los activos, el volumen de negocios, los CapEx y los OpEx [Cuando el emisor esté sujeto a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, una descripción de cómo, en qué medida (por ejemplo, la variación porcentual interanual), y en qué períodos financieros los ingresos de los bonos contribuyen a los indicadores clave de resultados del emisor para los activos, el volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que son conformes con la taxonomía, teniendo en cuenta los importes de la sección «Totales» del cuadro A, cuando proceda.] Vínculo con el plan de transición [Cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o, en su caso, al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o cuando el emisor publique voluntariamente planes de transición: — la manera en que los ingresos de los bonos contribuyen a la financiación y a la ejecución de dichos planes; la información puede facilitarse a nivel de actividad económica o proyecto a proyecto, y — un enlace al sitio web en el que se publican dichos planes.] Titulización [Cuando proceda en caso de titulización, la información exigida en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2631.] |
4. Asignación de los ingresos procedentes de los bonos [La información que figura a continuación se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, la información podrá facilitarse a nivel de programa.] Asignación a actividades económicas conformes con la taxonomía — [Si el emisor está asignando ingresos de acuerdo con el enfoque gradual o el enfoque de cartera, y si el bono o los bonos son bonos de titulización.] — [Cuando sea aplicable con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que la composición de la cartera de activos financieros o activos fijos no ha cambiado, en comparación con el año objeto del informe de asignación anterior.] — [El emisor cumplimentará el cuadro A o el cuadro B que figuran a continuación, en función de si se utiliza el enfoque gradual o el enfoque de cartera para la asignación de los ingresos. También se cumplimentarán los totales correspondientes.] — [Confirmación del cumplimiento del artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) 2020/852 (garantías mínimas).] — [Cuando el emisor sea un emisor soberano y los ingresos procedentes de bonos hayan sido asignados a las reducciones fiscales según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, una estimación del volumen de la pérdida de ingresos asociada a las reducciones fiscales admisibles.] Asignación a actividades económicas específicas conformes con la taxonomía — [Cuando los ingresos procedentes de los bonos se asignen a una actividad económica facilitadora o de transición, qué tipo de actividad económica facilitadora o de transición se financia, así como el importe y la proporción de los ingresos asignados a cada tipo de actividad económica facilitadora o de transición.] — [Cuando proceda, el importe y la proporción de los activos relacionados con actividades conformes a la taxonomía relativas a energía nuclear o gas fósil con arreglo al artículo 10, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.] Asignación a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección — [Cuando se asignen los ingresos procedentes de los bonos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que los ingresos [netos] del bono se asignan parcialmente a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección. El emisor describirá dicha falta de conformidad y las actividades de que se trate e indicará el porcentaje de los ingresos destinados a dichas actividades como total y por actividad, incluido un desglose que describa qué letra o letras del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 se están aplicando. Además, una explicación de por qué no pueden aplicarse los criterios técnicos de selección y una explicación de la manera en que el emisor se ha asegurado de que esas actividades cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2631 y en el artículo 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/852.] Costes de emisión — [Una estimación del importe de los costes de emisión acumulados que se deducen de los ingresos, como permite el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631, junto con una explicación.] |
5. Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos [No se requiere la presentación de información en esta sección del informe.] |
6. Información sobre informes — [Un enlace al sitio web del emisor de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631.] — [Cuando proceda, un enlace a los informes pertinentes del emisor, como el informe de gestión consolidado o el informe de sostenibilidad consolidado con arreglo a la Directiva 2013/34/UE.] |
7. Plan CapEx — [Cuando proceda, los avances realizados en la ejecución del plan CapEx a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2023/2631 y la fecha estimada de finalización de los proyectos incluidos en el plan.] — [Cuando se haya producido algún retraso o desviación que tenga un impacto significativo en la ejecución del plan CapEx, el emisor expondrá los motivos correspondientes, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.] — [Cuando proceda, el plan a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del dicho Reglamento.] |
8. Otra información pertinente |
(1)
Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).
(2)
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(3)
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19). |
[En el caso de un bono de titulización, las referencias al emisor en el presente documento se entenderán como hechas a la originadora y, en su caso, se sustituirán por estas.]
Cuadro A: Información sobre la conformidad con la taxonomía de los ingresos para los bonos que utilizan el enfoque gradual para la asignación de los ingresos procedentes de los bonos
[La información que figura en el cuadro siguiente se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones de competencia o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, la información podrá facilitarse a nivel de programa.]
La información que figura en el cuadro siguiente abarca el período comprendido entre la emisión del bono de que se trate y la fecha de notificación.
1. Nombre, ubicación y descripción del proyecto (o grupo de proyectos o actividad económica) |
1.1. (Para cada proyecto/grupo de proyectos/actividad económica, según proceda) [Nombre] |
1.2. [Ubicación] |
1.3. [Descripción básica] |
2. Importe de los ingresos asignados del bono o los bonos |
2.1. [Ingresos procedentes de los bonos asignados a este proyecto/grupo de proyectos/actividad económica desde la fecha de emisión] |
2.2. [Ingresos procedentes de los bonos asignados a este proyecto/grupo de proyectos/actividad económica en el período de referencia] |
2.3. Porcentaje del proyecto financiado por el bono o los bonos |
3. Porcentaje de los ingresos totales de los bonos que se utilizará para la financiación (en el año de emisión o después del año de emisión) o la refinanciación (anteriormente) |
3.1. [El porcentaje del importe de la fila 2.1 utilizado para financiación y refinanciación] |
3.2. [El porcentaje del importe de la fila 2.2 utilizado para financiación y refinanciación] |
4. Tipo y sector de las actividades económicas financiadas por el bono o los bonos |
4.1. [Para cada una de las actividades económicas relacionadas con el proyecto financiado por el bono o los bonos: los tipos/sectores] |
4.2. [Para cada una de las actividades económicas relacionadas con el proyecto financiado por el bono o los bonos: cuando proceda, los códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)] |
5. Importe de los ingresos asignados del bono o los bonos conformes con la taxonomía |
5.1. [Del total de los ingresos de los bonos asignados al proyecto, el importe asignado a una actividad conforme con la taxonomía desde la fecha de emisión] |
5.2. [Porcentaje del importe indicado en la fila 2.1] |
5.3. [De los ingresos de los bonos asignados al proyecto en el período de referencia, el importe asignado a una actividad conforme con la taxonomía en el período de referencia] |
5.4. [Porcentaje del importe indicado en la fila 2.2] |
6. Objetivos medioambientales y criterios técnicos de selección |
6.1. [Los objetivos medioambientales específicos mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852] |
6.2. [Una indicación de los actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizan para determinar los criterios técnicos de selección, y sus fechas de aplicación] |
6.3. [Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para calcular los principales indicadores de impacto de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, y para cualquier indicador de impacto adicional. Cuando no se disponga de esta información, deberá justificarse] |
7. Naturaleza de los activos y los gastos medioambientalmente sostenibles |
7.1. [Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los gastos de capital] |
7.2. [Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los gastos operativos] |
7.3. [Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los activos fijos] |
7.4. [Del importe asignado en el período de referencia en la fila 5.3, importe de los activos financieros] |
8. Otra información pertinente |
8.1. [Otra información pertinente, como los indicadores clave de comportamiento medioambiental pertinentes, así como enlaces a sitios web con información pertinente y enlaces a documentos públicos pertinentes con información más detallada, como el sitio web de la sociedad con la descripción del proyecto o un informe de consultoría medioambiental] |
(1)
Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1). |
Totales:
Desde la emisión |
[Período de referencia] |
Importe total de los ingresos de los bonos asignados desde la emisión: [X] De los cuales, importe total de los ingresos de los bonos asignados a actividades económicas conformes con la taxonomía desde la emisión: [X] |
Importe total de los ingresos de los bonos asignados en el período de referencia: [X] De los cuales, importe total de los ingresos de los bonos asignados a actividades económicas conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X] De los cuales: — Importe total de los ingresos de los bonos asignados a gastos de capital conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X] — Importe total de los ingresos de los bonos asignados a gastos operativos conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X] — Importe total de los ingresos de los bonos asignados a [otros] conformes con la taxonomía en el período de referencia: [X] |
Cuadro B: Información sobre la conformidad con la taxonomía de los ingresos para los bonos que utilizan el enfoque de cartera para la asignación de los ingresos procedentes de los bonos
[La información que figura en el cuadro siguiente se facilitará al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Una parte o la totalidad de la información requerida podrá facilitarse fuera del formato del cuadro.]
La información incluida en el cuadro que figura a continuación abarca el período de referencia.
Bonos verdes europeos en circulación |
Cartera de activos medioambientalmente sostenibles |
[Una visión general de todos los bonos verdes europeos en circulación, con indicación de su valor individual y combinado.] |
[Una visión general de los activos financieros admisibles y activos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2631 en el balance del emisor, con indicación de: 1. [Nombre, ubicación y descripción básica del proyecto.] 2. [Cuando se disponga de ellos, indicación de los ingresos del bono que se prevé asignar a este proyecto.] 3. [Si está disponible, indicación del porcentaje del importe del punto 2 que se utilizará para financiación y refinanciación.] 4. [Para cada una de las actividades económicas relacionadas con el proyecto financiado por el bono: los tipos o sectores y, cuando proceda, los códigos NACE respectivos con arreglo a la nomenclatura estadística de actividades económicas establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006.] 5. [Cuando esté disponible, el importe de los ingresos para el proyecto financiado por el bono que se asignen a una actividad conforme con la taxonomía] [porcentaje del importe consignado en el punto 2.] 6. [Los objetivos medioambientales específicos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852] [Una indicación de los actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, que se utilizan para determinar los criterios técnicos de selección, y sus fechas de aplicación] [Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para calcular los principales indicadores de impacto de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852, y para cualquier indicador de impacto adicional.] 7. [Si está disponible, el desglose del importe mencionado en el punto 5 en función de si los ingresos se asignan a activos fijos o a activos financieros.] 8. [En su caso, adiciones o supresiones de la cartera de proyectos en caso de que se añadan nuevos bonos verdes europeos a la cartera o de que los bonos verdes europeos (que venzan) se supriman de la cartera.] 9. [Si está disponible, indíquese el importe o el número de nuevos proyectos frente al importe de la nueva emisión de bonos verdes europeos en el año civil de emisión.] 10. [Otra información pertinente, como los indicadores clave de comportamiento medioambiental pertinentes, así como enlaces a sitios web con información pertinente y enlaces a documentos públicos pertinentes con información más detallada.]] |
Valor total de la cartera de bonos verdes europeos en circulación: |
Valor total de la cartera de activos medioambientalmente sostenibles: Valor total de la cartera de activos medioambientalmente sostenibles relacionados con una actividad conforme con la taxonomía: |
ANEXO III
INFORME DE IMPACTO DE LOS BONOS VERDES EUROPEOS
[Cuando se trate de una revisión del informe de impacto, se reflejará en el título.]
El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.
1. Información general — [Fecha de publicación del informe de impacto] — [En su caso, fecha de publicación del informe de impacto revisado] — [Fecha de emisión de los bonos o tramos de los bonos] — [Denominación legal del emisor] — [Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor] — [Dirección del sitio web en el que se proporciona a los inversores información sobre cómo establecer contacto con el emisor] — [Si está disponible, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor] — [Si están disponibles, los números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) del bono o los bonos y sus tramos] — [Cuando el informe de impacto haya sido evaluado por un verificador externo, la identidad y los datos de contacto del verificador externo] — [En su caso, el nombre de la autoridad competente que haya aprobado el folleto o folletos sobre bonos] |
2. Información importante — [La siguiente declaración: «[Este bono emplea] [Estos bonos emplean] la designación “bono verde europeo” o “BVEu” de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).»] — [Cuando los ingresos de los bonos se hayan asignado de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, la siguiente declaración: «[Este bono verde europeo hace] [Estos bonos verdes europeos hacen] uso de la flexibilidad que permite una no conformidad parcial con los criterios técnicos de selección establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, “criterios técnicos de selección”), como se describe más detalladamente en la sección 4 del presente informe de impacto».] |
3. Estrategia medioambiental y justificación Visión general — [Información sobre la manera en que el bono ha contribuido a la estrategia medioambiental global del emisor] — [Cuando proceda, una explicación de cualquier cambio en la estrategia medioambiental global del emisor desde la publicación de la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos] — [Los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 que se pretende alcanzar con el bono] Indicadores clave de resultados de los gastos de capital y los gastos operativos — [Cuando el emisor esté sujeto a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, una descripción de cómo, en qué medida (por ejemplo, expresada como la variación porcentual interanual) y en qué períodos financieros los ingresos de los bonos han contribuido a los indicadores clave de resultados del emisor para los activos, el volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos operativos que sean conformes con la taxonomía.] Vínculo con el plan de transición — [Cuando el emisor esté obligado a publicar planes con arreglo al artículo 19 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), o, en su caso, al artículo 29 bis, apartado 2, letra a), inciso iii), de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o cuando el emisor publique voluntariamente planes de transición: — — la manera en que los ingresos de los bonos han contribuido a la financiación y a la ejecución de dichos planes; la información puede facilitarse a nivel de actividad económica agregada o proyecto a proyecto, y — un enlace al sitio web en el que se publican dichos planes.] |
4. Asignación de los ingresos procedentes de los bonos [Se facilitará la siguiente información al menos a nivel de la actividad económica e, idealmente, a nivel de proyecto o grupo de proyectos. Los acuerdos de confidencialidad, las consideraciones competitivas o la existencia de un gran número de proyectos admisibles subyacentes y consideraciones similares pueden justificar la limitación del grado de detalle facilitado. Cuando los ingresos de los bonos se asignen al gasto con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2631, la información podrá facilitarse a nivel de programa.] Asignación a actividades económicas específicas conformes con la taxonomía [La proporción de ingresos de los bonos asignada a actividades medioambientalmente sostenibles con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2631: [XX] % de los ingresos de los bonos.] [Cuando los ingresos procedentes de los bonos se han asignado a una actividad económica facilitadora o de transición, especificando la actividad económica facilitadora o de transición, así como el importe y la proporción de los ingresos asignados a cada tipo de actividad económica facilitadora o de transición.] [Cuando proceda, el importe y la proporción de los activos relacionados con actividades conformes a la taxonomía relativas a energía nuclear o gas fósil con arreglo al artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/852.] Asignación a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección [Cuando se hayan asignado los ingresos procedentes de los bonos de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, una declaración que indique que los ingresos [netos] del bono se asignaron parcialmente a actividades económicas no conformes con los criterios técnicos de selección. El emisor describirá dicha falta de conformidad y las actividades de que se trate e indicará el porcentaje de los ingresos destinados a dichas actividades como total y por actividad, incluido un desglose que describa qué letra o letras del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631 se aplicaron. Además, una explicación de por qué no pudieron aplicarse los criterios técnicos de selección y una explicación sobre la manera en que el emisor se ha asegurado de que esas actividades cumplen lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2023/2631 y en el artículo 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/852.] |
5. Impacto medioambiental de los ingresos de los bonos — [Una estimación de los impactos medioambientales positivos y negativos de forma agregada.] — [Información sobre la metodología y las hipótesis utilizadas para evaluar el impacto de los proyectos, cuando la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos del bono en cuestión no incluyera esta información.] — [Información sobre los impactos medioambientales positivos y negativos de los proyectos y, si están disponibles, los indicadores relacionados. Cuando no se disponga de esta información a nivel de proyecto, deberá explicarse.] — [Cuando el emisor desee incluirla, información sobre si el proyecto ha contribuido y de qué manera a otros aspectos de sostenibilidad del bono, como los aspectos sociales de la transición hacia la neutralidad climática, por ejemplo, proporcionando nuevos empleos, a través del reciclaje profesional y con infraestructura local para las comunidades afectadas por la transición de las actividades económicas hacia la sostenibilidad.] — [Cuando los ingresos de los bonos se asignen con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, el emisor informará de ello por separado para esos proyectos y actividades.] |
6. Información sobre informes — [Un enlace al sitio web del emisor de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2631.] — [Cuando proceda, un enlace a los informes pertinentes del emisor, como el informe de gestión consolidado o el informe de sostenibilidad consolidado con arreglo a la Directiva 2013/34/UE.] |
7. Plan CapEx [Cuando proceda, los avances realizados en la ejecución del plan CapEx a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2023/2631.] |
8. Otra información pertinente |
(1)
Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).
(2)
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(3)
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19). |
[En el caso de un bono de titulización, las referencias al emisor en el presente documento se entenderán como referencias hechas a la originadora y, en su caso, se sustituirán por estas.]
ANEXO IV
CONTENIDO DE LAS VERIFICACIONES PREVIAS A LA EMISIÓN, POSTERIORES A LA EMISIÓN O DEL INFORME DE IMPACTO
El presente documento y su contenido no están sujetos a ninguna aprobación o respaldo de la AEVM o de cualquier otra autoridad competente.
El título «Verificación previa a la emisión», «Verificación posterior a la emisión» o «Verificación del informe de impacto» figurará de forma destacada en la parte superior de la primera página del documento. |
1. Información general — [Fecha de publicación de la verificación] — [Fecha de emisión de los bonos o tramos de los bonos] — [Fecha de publicación de la correspondiente ficha informativa sobre los bonos verdes europeos y, en su caso, del informe de asignación correspondiente, o del informe de impacto] — [Denominación legal del emisor] — [Si está disponible, identificador de entidad jurídica (LEI) del emisor] — [Si está disponible, el nombre del bono o bonos asignados por el emisor] — [Si están disponibles, números internacionales de identificación de valores mobiliarios (ISIN) de los bonos y de sus tramos] — [La identidad y los datos de contacto del verificador externo, incluida la dirección de su sitio web] — [Nombre y cargo del analista principal en una determinada actividad de evaluación] — [Nombre y cargo del responsable principal de aprobar la verificación] — [Cuando proceda, la fecha de la última actualización de la verificación y una explicación en la que se detalle el motivo de la actualización] — [Cuando proceda, otros servicios prestados por el verificador externo a la entidad evaluada, junto con una descripción de cualquier conflicto de intereses real o potencial] |
2. Declaraciones introductorias [Para las verificaciones previas a la emisión: Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado la ficha informativa sobre los bonos verdes europeos cumplimentada que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).] [Para las verificaciones posteriores a la emisión: Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado el informe de asignación de los bonos verdes europeos cumplimentado que figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2631.] [Para las verificaciones de los informes de impacto: Una declaración que refleje que un verificador externo ha evaluado el informe de impacto de los bonos verdes europeos cumplimentado que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2023/2631.] [Una declaración que refleje que la verificación representa un dictamen independiente del verificador externo y que solo es conveniente basarse en él de forma limitada.] |
3. Declaraciones sobre la conformidad del uso de los ingresos con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) [Esta sección únicamente se cumplimentará en el caso de una verificación previa a la emisión o una verificación posterior a la emisión.] [Una declaración relativa a la conformidad del uso de los ingresos del bono verde europeo (o de los bonos verdes europeos) con el Reglamento (UE) 2020/852 sobre la base de la información facilitada por el emisor al verificador externo: — cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea positivo, una declaración que refleje que el bono o los bonos cumplen —o se espera que cumplan, cuando proceda— los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2631 por lo que respecta al uso de los ingresos, — cuando el dictamen emitido por el verificador independiente sea negativo, una declaración que refleje que el bono o los bonos no cumplen —o no se espera que cumplan, cuando proceda— los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2631 por lo que respecta al uso de los ingresos, y que la designación de «bono verde europeo» o «BVEu» únicamente podrá utilizarse si el bono se somete a una nueva revisión y obtiene un dictamen positivo.] |
4. Fuentes, metodologías de evaluación e hipótesis clave — [Información sobre las fuentes utilizadas para preparar la verificación, incluidos los enlaces a los datos de medición y la metodología aplicada, cuando estén disponibles.] — [Una explicación de las metodologías de evaluación y las hipótesis clave.] — [Una explicación de las hipótesis y los criterios de la taxonomía utilizados, así como de los límites y las incertidumbres en relación con las metodologías utilizadas, y una declaración inequívoca que refleje si el verificador externo considera que la calidad de la información facilitada por el emisor o por un tercero vinculado es suficiente para llevar a cabo la verificación y la medida en que el verificador externo haya tratado de verificar la información facilitada.] |
5. Evaluación y dictamen [En cada caso, sobre la base de la información facilitada por el emisor al verificador externo (especifíquese, si procede).] [Para las verificaciones previas a la emisión: — una evaluación detallada de si la ficha informativa sobre los bonos verdes cumplimentada es conforme con lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) 2023/2631, — el dictamen del verificador externo sobre dicha evaluación, — cuando los ingresos de los bonos se pretenden asignar con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, la evaluación y el dictamen se incluirán en una sección específica.] [Para las verificaciones posteriores a la emisión: — una evaluación detallada de si el emisor ha asignado los ingresos del bono de conformidad con los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) 2023/2631, — una evaluación de si el emisor ha cumplido el uso previsto de los ingresos que figura en la ficha informativa sobre los bonos verdes, — el dictamen del verificador externo sobre ambas evaluaciones a que se hace referencia en los dos guiones anteriores, — en el caso de los activos o las actividades sujetos a un plan CapEx, una evaluación de si estos activos o actividades cumplen, una vez finalizados, los requisitos de la taxonomía, — cuando los ingresos de los bonos se asignen con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2023/2631, la evaluación y el dictamen se incluirán en una sección específica. La evaluación indicará si se ha cumplido cada uno de los requisitos pertinentes de dicho artículo.] [Para las verificaciones de los informes de impacto: — una evaluación de si la emisión del bono se ajusta a la estrategia medioambiental global y justificación del emisor, — una evaluación del impacto medioambiental indicado de los ingresos de los bonos, — el dictamen del verificador externo sobre las evaluaciones a que se hace referencia en los guiones primero y segundo.] |
6. Otra información [Cualquier otra información que el verificador pueda considerar pertinente para su verificación.] |
(1)
Reglamento (UE) 2023/2631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, sobre los bonos verdes europeos y la divulgación de información opcional para los bonos comercializados como bonos medioambientalmente sostenibles y para los bonos vinculados a la sostenibilidad (DO L, 2023/2631, 30.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2631/oj).
(2)
Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13). |
[En el caso de un bono de titulización, las referencias al emisor en el presente documento se entenderán como referencias.]
( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 2 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).
( 3 ) Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58).
( 4 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 5 ) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
( 6 ) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).