02023R2623 — ES — 01.01.2024 — 001.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2623 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2023 (DO L 2623 de 22.11.2023, p. 1) |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1388 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2024 |
L 1388 |
1 |
22.5.2024 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2623 DE LA COMISIÓN
de 22 de agosto de 2023
por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo al precisar los detalles de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías de las aguas occidentales durante el período 2024-2027
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«panel flamenco»: la última sección cónica de las redes de arrastre de vara,
«panel Seltra»: dispositivo de selectividad
«dispositivo de selectividad Netgrid»: dispositivo de selectividad consistente en una sección de cuatro paneles insertados en una red de arrastre de dos paneles con un paño inclinado de mallas romboidales con un tamaño de malla de al menos 200 mm, que conduce a un orificio de escape en la parte dorsal de la red;
«Netgrid del CEFAS»: dispositivo de selectividad Netgrid desarrollado por el Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science para las capturas de cigala en el mar de Irlanda;
«red de arrastre de vaivén» (flip-flap trawl): red de arrastre equipada con un paño de rejilla diseñado para reducir la captura de bacalao, eglefino y merlán en las pesquerías de cigala;
«cabo antipiedras» (flip-up rope): modificación del arte en las redes de arrastre de vara demersales que contribuye a impedir que piedras y rocas entren en la red y provoquen daños tanto al arte como a las capturas;
«panel de liberación del bentos»: panel con un paño de malla más ancha o una malla cuadrada que se instala en el panel inferior de una red de arrastre, normalmente una red de arrastre de vara, para liberar todo el material bentónico y restos del lecho marino antes de que pase al copo;
«zona de protección del mar Céltico»: las aguas de las divisiones 7f y 7g del CIEM y la parte de la división 7j al norte del paralelo 50° N y al este del meridiano11° O;
voracera: cordel mecanizado del que penden anzuelos, diseñado y fabricado a nivel local y utilizado por la flota artesanal dirigida al besugo en el sur de España, en la división 9a del CIEM.
Artículo 2
Aplicación de la obligación de desembarque
En las aguas noroccidentales [subzonas 5 (excepto la división 5a y únicamente las aguas de la Unión de la división 5b), 6 y 7 del CIEM] y en las aguas suroccidentales [subzonas 8, 9 y 10 (aguas en torno a las Azores) del CIEM] y zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)] del CPACO, la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las pesquerías demersales y pelágicas de conformidad con el presente Reglamento para el período 2024-2027.
CAPÍTULO II
EXENCIONES RELATIVAS A LA CAPACIDAD DE SUPERVIVENCIA EN LAS AGUAS NOROCCIDENTALES
Artículo 3
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a:
la cigala (Nephrops norvegicus) capturada mediante trampas y nasas (códigos de arte ( 1 ): FPO, FIX y FYK) en las subzonas 6 y 7 del CIEM;
la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla igual o superior a 100 mm en la subzona 7 del CIEM;
la cigala (Nephrops norvegicus) capturada en la subzona 7 del CIEM con redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla de entre 70 y 99 mm en combinación con artes muy selectivos, según lo establecido en los apartados 2 y 3;
la cigala (Nephrops norvegicus) capturada con redes de arrastre de puertas (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla de entre 80 y 110 mm en la división 6a del CIEM dentro del perímetro de doce millas náuticas a partir de la costa.
Artículo 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas:
en la división 7d del CIEM, capturado por artes de redes de arrastre de puertas (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de la malla del copo de entre 80 y 99 mm, y
en la división 7e del CIEM, capturado por artes de redes de arrastre de puertas (OTB) con un tamaño de la malla del copo de entre 80 y 99 mm, por buques de eslora inferior a 12 metros.
Artículo 5
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas
Artículo 6
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la solla
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a la solla (Pleuronectes platessa) capturada en:
las divisiones 7d a 7g del CIEM ICES con trasmallos (GTR, GTN, GEN y GN);
las divisiones 7d a 7g del CIEM con redes de arrastre de puertas (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX);
las divisiones 7a a 7g del CIEM por buques que tengan una potencia máxima de motor superior a 221 kW y utilicen redes de arrastre de vara (TBB) provistas de un cabo antipiedras o un panel de liberación del bentos;
las divisiones 7a a 7g del CIEM por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB), que tengan una potencia máxima de motor de 221 kW o una eslora máxima de 24 metros, construidos para faenar dentro del perímetro de doce millas náuticas a partir de la costa y con arrastres cuya duración media no supere los 90 minutos;
en la división 7d del CIEM con redes de tiro danesas (código de arte: SDN);
en las divisiones 7b a 7k del CIEM con jábegas (SSC).
Artículo 7
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las especies capturadas mediante trampas y nasas
Artículo 8
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las especies pelágicas
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a la caballa (Scomber scombrus) y al arenque (Clupea harengus) en las pesquerías de redes de cerco con jareta en la subzona 6 del CIEM si se cumplen todas las condiciones siguientes:
que la captura se libere antes de que se cierre un determinado porcentaje (establecido en los apartados 2 y 3) de la red de cerco con jareta («punto de izado»);
que el arte de cerco esté provisto de boyas visibles que marquen claramente el límite para el punto de izado;
que el buque y el arte de cerco estén equipados con un sistema electrónico que registre y documente cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco con jareta se ha izado en todas las operaciones de pesca.
CAPÍTULO III
EXENCIONES RELATIVAS A LA CAPACIDAD DE SUPERVIVENCIA EN LAS AGUAS SUROCCIDENTALES
Artículo 9
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la cigala
Artículo 10
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas
Artículo 11
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el besugo
Artículo 12
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para la anchoa, el jurel y la caballa
La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de anchoa (Engraulis encrasicolus), jurel (Trachurus spp.) y caballa (Scomber scombrus) en las pesquerías de redes de cerco con jareta (PS), a condición de que la red no se haya izado totalmente a bordo.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES DE MINIMIS EN LAS AGUAS NOROCCIDENTALES
Artículo 13
Exenciones de minimis en las aguas noroccidentales
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en las aguas noroccidentales en virtud de su artículo 15, apartado 5, letra c), a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 a 7 de dicho Reglamento:
en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB y TX), redes de arrastre pelágico (OTM y PTM) y redes de arrastre de vara (BT2) con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm en las divisiones 7d y 7e del CIEM;
en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (GN, GNS, GND, GNC, GTN, GTR, GEN y GNF) para capturarlo en las divisiones 7d a 7g del CIEM;
en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm y provistos de un panel flamenco para capturarlo en las divisiones 7d a 7h, 7j y 7k del CIEM;
en el caso del eglefino (Melanogrammus aeglefinus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas en las divisiones 7b, 7c y 7e a 7k del CIEM:
por buques que faenen con un tamaño de malla superior o igual a 100 mm para todas las redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN SPR, SX, SV, TBN, TBS, TB y TX) con capturas que incluyan un 30 % como máximo de cigalas y con exclusión de las redes de arrastre de vara;
por buques que faenen con un tamaño de malla superior o igual a 80 mm con capturas que incluyan más de un 30 % de cigala;
por buques que faenen utilizando redes de arrastre de vara con un tamaño de malla superior o igual a 80 mm en combinación con el uso de un panel flamenco;
esta exención se aplicará a condición de que se apliquen las medidas establecidas en el anexo VI, parte B, punto 1.3.2 del Reglamento (UE) 2019/1241;
en el caso del ochavo (Caproidae), hasta un máximo del 0,5 % del total anual de capturas de esta especie con todos los artes en esas zonas, efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB y PTB) en las divisiones 7b, 7c y 7f a 7k del CIEM;
en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.) por debajo de la talla mínimas de referencia a efectos de conservación, hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara (TBB) con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm (BT2) en la subzona 7 del CIEM, y que utilicen redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) en las siguientes condiciones:
en las siguientes divisiones del CIEM: 7f, 7g, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30′ N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30′ N y al este del meridiano 11° O, para los buques TR2 con capturas que incluyan más del 55 % de merlán o un 55 % de rape, merluza o gallo combinados;
en la subzona 7 del CIEM, fuera de la zona anteriormente mencionada, para los buques TR2;
en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla de entre 80 y 119 mm (BT2) con mayor selectividad (panel flamenco) en la división 7a del CIEM;
en el caso del pion de altura (Argentina silus), hasta un 0,6 % del total anual de capturas de esta especie realizadas con todos los artes en dichas zonas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla superior o igual a 100 mm (TR1) en la división 5b (aguas de la Unión) y en la subzona 6 del CIEM;
en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas accesorias de estas especies realizadas en pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBB, TBN, TBS, TB y TX) en la subzona 6 y las divisiones 7b a 7k del CIEM;
en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas accesorias de esta especie realizadas en pesquerías demersales mixtas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo, jábegas y redes de arrastre de vara (OTB, OTT, OT, PTB, PT, SSC, SDN, SPR, SX, SV, TBB, TBN, TBS, TB y TX) en la subzona 6 y las divisiones 7b a 7k del CIEM;
en el caso de la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en las subzonas 6 y 7 y en la división 5b del CIEM y en la que esta especie se transforme a bordo a fin de obtener la base del surimi;
en el caso de la caballa (Scomber scombrus), el jurel (Trachurus spp.) y el merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas realizadas en las pesquerías pelágicas por arrastreros pelágicos de hasta 25 metros de eslora total utilizando redes de arrastre pelágico (OTM y PTM), dirigidas a la caballa, el jurel y el arenque en la división 7d del CIEM.
CAPÍTULO V
EXENCIONES DE MINIMIS EN LAS AGUAS SUROCCIDENTALES
Artículo 14
Exenciones de minimis en las aguas suroccidentales
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cantidades siguientes podrán ser descartadas en las aguas suroccidentales en virtud de su artículo 15, apartado 5, letra c):
en el caso de la merluza (Merluccius merluccius), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre y jábegas (OTM, PTM, OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre pelágico, redes de arrastre de vara y redes de arrastre de fondo (OTM, PTM, OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT y TX) en las divisiones 8a y 8b del CIEM;
en el caso del lenguado europeo (Solea solea), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen trasmallos y redes de enmalle (GNS, GN, GND, GNC, GTN, GTR y GEN) en las divisiones 8a y 8b del CIEM;
en el caso de los alfonsinos (Beryx spp.), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de estas especies por parte de buques que utilicen anzuelos y líneas (LHP, LHM, LLS y LLD) en la subzona 10 del CIEM;
en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso del jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO;
en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 3 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM y en las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO;
en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso del gallo (Lepidorhombus spp.), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso del rape (Lophiidae), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie por parte de buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TBB, OT, PT, TX, SSC, SPR, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso del rape (Lophiidae), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso del merlán (Merlangius merlangus), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de enmalle (GNS, GND, GNC, GTR y GTN) en la subzona 8 del CIEM;
en el caso de la anchoa (Engraulis encrasicolus), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (códigos de arte: OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, TBB, SDN, SX y SV) en las subzonas 8 y 9 del CIEM;
en el caso del besugo (Pagellus bogaraveo), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas de esta especie realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, TBB, SDN, SX y SV) en la parte del golfo de Cádiz de la subzona 9a del CIEM;
en el caso del lenguado (Solea spp.), hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas de estas especies realizadas por buques que utilicen redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo y jábegas (OTT, OTB, PTB, OT, PT, TBN, TBS, TX, SSC, SPR, TB, TBB, SDN, SX y SV) en la parte del golfo de Cádiz de la subzona 9a del CIEM;
en el caso de la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 5 % del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial que tenga como objetivo esta especie en la subzona 8 del CIEM, en la que se utilicen redes de arrastre pelágico (OTM) y redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM), y en la que esta especie se transforme a bordo a fin de obtener la base del surimi;
en el caso de la anchoa (Engraulis encrasicolus), la caballa (Scomber scombrus) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas de dichas especies en la pesquería de arrastre pelágico, que tenga como objetivo dichas especies en la subzona 8 del CIEM y que utilice redes de arrastre pelágico;
en el caso del jurel (Trachurus spp.) y de la caballa (Scomber scombrus), hasta un máximo del 4 % del total anual de capturas y, en el caso de la anchoa (Engraulis encrasicolus), hasta un máximo del 1 % del total anual de capturas, utilizando redes de cerco con jareta (PS) en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO.
CAPÍTULO VI
DOCUMENTACIÓN DE LAS CAPTURAS
Artículo 15
Documentación de las capturas de las flotas pelágicas
Las cantidades de peces liberados en virtud de la exención prevista en el artículo 8 y los resultados del muestreo exigido con arreglo al artículo 8, apartado 5, deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca, como se dispone en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ( 2 ).
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) Los códigos de los artes utilizados en el presente Reglamento corresponden a los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 4 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1). Para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, los códigos de los artes utilizados en este cuadro corresponden a los códigos de la clasificación de artes de pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).