02023R2466 — ES — 11.05.2024 — 001.001


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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2466 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2023

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos

(DO L 2466 de 8.11.2023, p. 1)

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1270 DE LA COMISIÓN  de 7 de mayo de 2024

  L 1270

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8.5.2024




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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2466 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2023

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación de las normas de comercialización de los huevos de gallinas de la especie Gallus gallus, excepto los huevos para incubar, en particular en lo que se refiere a:

a) 

la identificación de los productores y centros de embalaje;

b) 

los registros que deben llevar los productores, los recolectores y los centros de embalaje;

c) 

los controles de conformidad;

d) 

las notificaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465.

Artículo 3

Centros de embalaje

1.  
Únicamente los centros de embalaje clasificarán, embalarán y reembalarán los huevos y etiquetarán sus estuches.

Únicamente podrán ser autorizadas como centros de embalaje las empresas que cumplan las condiciones fijadas en el presente artículo.

2.  
La autoridad competente autorizará los centros de embalaje para clasificar los huevos y asignará un código de centro de embalaje a cualquier operador que disponga de locales y equipo técnico adecuados que permitan la clasificación de los huevos en función de su calidad y peso. No será preciso ningún equipo técnico particular para clasificar los huevos por peso en los centros de embalaje que trabajen exclusivamente para la industria alimentaria y no alimentaria.

La autoridad competente asignará al centro de embalaje un código que incluirá un código inicial correspondiente al Estado miembro interesado, según se especifica en el anexo, punto 2.2, de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión ( 1 ).

3.  

Los centros de embalaje deberán disponer del equipo técnico necesario para garantizar la correcta manipulación de los huevos. Este equipo incluirá, según proceda:

a) 

un equipo adecuado para la observación de los huevos cuyo funcionamiento sea automático o esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado, u otros equipos apropiados;

b) 

dispositivos de medición de la altura de la cámara de aire;

c) 

equipos para clasificar los huevos según su peso;

d) 

una o varias balanzas homologadas para pesar huevos;

e) 

equipo para el marcado de los huevos.

4.  
La autorización contemplada en los apartados 1 y 2 podrá retirarse en cualquier momento si dejan de cumplirse las condiciones requeridas en el presente artículo.

Artículo 4

Marcado de los huevos con código del productor

El código del productor se compondrá del número distintivo indicado en el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE. Deberá ser fácilmente visible y claramente legible y tener una altura mínima de 2 milímetros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando por motivos técnicos resulte imposible marcar los huevos resquebrajados o sucios, el marcado con el código del productor no será obligatorio.

Artículo 5

Registros que deben mantener los productores

1.  

Los productores llevarán un registro de los sistemas de cría que especificará, para cada uno de esos sistemas:

a) 

la fecha de entrada, la edad en el momento de la entrada y el número de gallinas ponedoras;

b) 

la fecha de sacrificio y el número de gallinas sacrificadas;

c) 

la producción diaria de huevos;

d) 

el número y/o el peso de huevos vendidos diariamente o entregados diariamente por otros medios;

e) 

los nombres y las direcciones de los compradores.

2.  

Cuando se indique el sistema de alimentación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, los productores deberán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I, parte A, apartado III, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), llevar un registro de la información que se indica a continuación, especificando para cada sistema de alimentación utilizado:

a) 

la cantidad y el tipo de piensos suministrados o mezclados en la explotación;

b) 

la fecha de la entrega del pienso.

3.  
Cuando un productor aplique distintos sistemas de cría en una misma explotación, la información indicada en los apartados 1 y 2 se desglosará por gallineros.
4.  
A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los productores podrán archivar las facturas y los albaranes en los que figure la información indicada en los apartados 1 y 2.

Artículo 6

Registros que deben mantener los recolectores

1.  

Los recolectores registrarán por separado, por sistemas de cría y días:

a) 

las cantidades de huevos recolectados, desglosadas por productores, con el nombre, la dirección y el código de los productores, además de la fecha o el período de puesta;

b) 

las cantidades de huevos entregadas a los centros de embalaje correspondientes, desglosadas por productores, con el nombre, la dirección, el código de dichos centros y la fecha o el período de puesta.

2.  
A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los recolectores podrán archivar las facturas y los albaranes en los que figure la información indicada en el apartado 1.

Artículo 7

Registros que deben mantener los centros de embalaje

1.  

Los centros de embalaje registrarán por separado, por sistemas de cría y días:

a) 

las cantidades de huevos sin clasificar recibidos, desglosadas por productores, con el nombre, la dirección y el código de los productores, además de la fecha o el período de puesta;

b) 

tras la clasificación de los huevos, las cantidades desglosadas por categorías de calidad y de peso;

c) 

las cantidades de huevos clasificados procedentes de otros centros de embalaje, con el código de esos centros y la fecha de duración mínima;

d) 

las cantidades de huevos no clasificados entregadas a otros centros de embalaje, desglosadas por productores, con los códigos de esos centros y la fecha o el período de puesta;

e) 

el número y/o el peso de los huevos entregados, por categorías de calidad y de peso, por fecha de embalaje en el caso de los huevos de categoría B o fecha de duración mínima en el caso de los huevos de la categoría A, y por comprador, con el nombre y la dirección de este último.

Los centros de embalaje deberán actualizar semanalmente sus registros de existencias.

2.  
Cuando los huevos de la categoría A y sus estuches lleven una indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, los centros de embalaje que utilicen esas indicaciones registrarán los datos por separado con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los centros de embalaje podrán archivar las facturas y los albaranes en los que figure la información indicada en los apartados 1 y 2.

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Artículo 8

Plazos de mantenimiento de los registros

Los registros y archivos a que se refieren el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 y los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento se mantendrán durante un plazo mínimo de doce meses a partir de la fecha de su creación.

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Artículo 9

Inspecciones

1.  
Los Estados miembros designarán los servicios de inspección encargados de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465.
2.  
Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 en todas las fases de su comercialización, según proceda. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del operador en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos.
3.  
En el caso de los huevos de la categoría A importados de terceros países, las inspecciones previstas en el apartado 2 se efectuarán en el momento del despacho en aduana y antes de su despacho a libre práctica.

Los huevos de la categoría B importados de terceros países únicamente se despacharán a libre práctica previa comprobación, en el momento del despacho en aduana, de que su destino final es la industria de transformación.

4.  

Además de someterse a muestreos aleatorios, los operadores serán objeto de inspecciones cuya frecuencia determinarán los servicios de inspección a partir de un análisis de riesgo conforme al apartado 2, teniendo en cuenta al menos los factores siguientes:

a) 

los resultados de controles anteriores;

b) 

la complejidad de los circuitos de comercialización seguidos por los huevos;

c) 

el grado de segmentación del establecimiento de producción o el centro de embalaje;

d) 

la cantidad de huevos producidos o embalados;

e) 

todo cambio sustancial con relación a los años anteriores en el tipo de huevos producidos o tratados, o en su modo de comercialización.

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5.  
Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente y sin previo aviso. Los registros mencionados en los artículos 5, 6 y 7 se pondrán a disposición de los servicios de inspección en cuanto estos así los soliciten.

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Artículo 10

Decisiones en caso de incumplimiento

1.  
Las decisiones que adopten los servicios de inspección tras las inspecciones contempladas en el artículo 9 como consecuencia del incumplimiento del presente Reglamento o de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 deberán referirse a la totalidad del lote controlado.
2.  
Cuando se considere que el lote controlado no se ajusta a las disposiciones del presente Reglamento o de la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, el servicio de inspección prohibirá su comercialización o su importación, si procede de un tercer país, en tanto y en la medida en que no se aporte la prueba de que se han subsanado las causas de su no conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

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3.  
El servicio de inspección que haya efectuado el control comprobará si el lote rechazado ha sido puesto en conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465 o del anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o si lo está siendo.

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Artículo 11

Notificación de las infracciones

En un plazo de cinco días hábiles, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión toda infracción detectada por los servicios de inspección o toda sospecha grave de infracción que pueda afectar al comercio de huevos dentro de la Unión. Se considera que el comercio dentro de la Unión se ve afectado sobre todo cuando los operadores que producen o comercializan huevos para su venta en otro Estado miembro cometen infracciones graves.

Artículo 12

Comunicaciones

1.  
A petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los otros Estados miembros la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
2.  
Las comunicaciones a la Comisión mencionadas en el presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión ( 3 ) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión ( 4 ).

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (DO L 30 de 31.1.2002, p. 44).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

( 4 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).