02023R2465 — ES — 14.10.2024 — 001.002
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2465 DE LA COMISIÓN de 17 de agosto de 2023 (DO L 2465 de 8.11.2023, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/2506 DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 2024 |
L 2506 |
1 |
24.9.2024 |
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Rectificado por:
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Rectificación,, DO L 90278, 3.5.2024, p. 1 ((UE) 2023/24652023/2465) |
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Rectificación,, DO L 90097, 3.2.2025, p. 1 ((UE) 2023/24652023/2465) |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/2465 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2023
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas de comercialización de los huevos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con disposiciones sobre las normas de comercialización de los huevos de gallinas de la especie Gallus gallus, excepto los huevos para incubar, en particular en lo que se refiere a:
los criterios de clasificación;
la conservación y manipulación;
los requisitos de marcado y embalaje;
el uso de menciones reservadas facultativas;
los niveles de tolerancia;
las condiciones de importación y exportación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y del anexo I, puntos 5.2, 5.3, 5.4 y 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Además, se entenderá por:
«estuche»: envase que contenga huevos de las categorías A o B, excluidos los embalajes para transporte y los contenedores de huevos industriales;
«venta a granel»: la puesta en venta al por menor, destinada al consumidor final, de huevos no contenidos en estuches;
«recolector»: todo establecimiento registrado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 para la recolección de huevos en las instalaciones de los productores y su entrega a un centro de embalaje, a un mercado que venda exclusivamente a mayoristas cuyas empresas estén autorizadas como centros de embalaje o a la industria alimentaria y no alimentaria;
«industria alimentaria»: todo establecimiento que produzca ovoproductos destinados al consumo humano, con excepción de los servicios de restauración a gran escala;
«industria no alimentaria»: toda empresa que produzca productos que contengan huevos no destinados al consumo humano;
«colectividades»: los establecimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;
«huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos;
«huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido;
«huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora;
«huevos industriales»: los huevos no destinados al consumo humano;
«lote»: los huevos, en estuches o a granel, procedentes de una misma explotación o centro de embalaje, situados en un mismo lugar, con una misma fecha de puesta, de duración mínima o de embalaje, un mismo sistema de cría y, en el caso de los huevos clasificados, una misma categoría de calidad y de peso;
«reembalaje»: el traslado físico de los huevos a otro estuche o el marcado nuevo de un estuche que contenga huevos;
«comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no;
«agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos;
«explotación»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE de la Comisión ( 1 );
«centro de embalado»: un centro de embalado en el sentido del Reglamento (CE) n.o 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 y donde se calibran los huevos por calidad y peso;
«consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio;
«código de productor»: el número de identificación de la explotación de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.
Artículo 3
Características cualitativas de los huevos
Los huevos de la categoría A deberán presentar las siguientes características cualitativas:
cáscara y cutícula: de forma normal, limpias e intactas;
cámara de aire: de altura fija no superior a 6 milímetros; no obstante, la altura de los huevos que se comercialicen con la indicación «extra» no podrá ser superior a 4 milímetros;
yema: visible al trasluz solo como una sombra, sin contorno claramente discernible, que se mueva solo levemente al girar el huevo y regrese a su posición al volver a colocarlo en una posición central;
clara: transparente y traslúcida;
germen: desarrollo imperceptible;
materia extraña: no permitida;
olor extraño no intencionado: no permitido.
Artículo 4
Conservación y manipulación de los huevos
Artículo 5
Clasificación de los huevos de la categoría A por peso
Artículo 6
Plazos de clasificación, marcado y embalaje de los huevos y de marcado de los estuches
Artículo 7
Información indicada en los embalajes para transporte
No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, cada uno de los embalajes para transporte que contengan huevos será identificado por el productor en la explotación con:
el nombre y la dirección del productor;
el código del productor;
el número de huevos y/o su peso;
la fecha o el período de puesta;
la fecha de expedición.
Los centros de embalaje a los que se suministren huevos sin embalar procedentes de unidades de producción propias y situadas en el mismo establecimiento podrán proceder ellos mismos a la identificación de los embalajes para transporte.
Cuando los lotes recibidos por un recolector se subdividan para su entrega a más de un operador, los documentos de acompañamiento podrán sustituirse por las etiquetas para contenedores de transporte adecuadas, siempre que estas incluyan la información indicada en el apartado 1.
Artículo 8
Marcado de los huevos para entregas transfronterizas
Artículo 9
Indicaciones en los huevos de la categoría B
La indicación prevista en el anexo VII, parte VI, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será un círculo de al menos 12 milímetros de diámetro dentro del cual figurará una letra «B» de una altura mínima de 5 milímetros, o un punto de color fácilmente visible de al menos 5 milímetros de diámetro.
Artículo 10
Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria
Artículo 11
Marcado de los estuches
Los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, las indicaciones siguientes:
los códigos de los centros de embalaje en los que se hayan embalado y, en su caso, reembalado los huevos;
las categorías de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría A» o con la letra «A», combinadas o no con las palabras «frescos» o «huevos frescos»;
las categorías de peso con arreglo al artículo 5;
la fecha de duración mínima indicada en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;
las palabras «huevos lavados», para los huevos lavados conforme al artículo 4 del presente Reglamento;
como condición especial de conservación conforme al artículo 9, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, una indicación que recomiende a los consumidores que conserven los huevos en el frigorífico tras su compra.
Para la identificación del sistema de cría se emplearán únicamente los términos siguientes:
para la cría convencional, los términos indicados en el anexo I del presente Reglamento;
para la producción ecológica, los términos fijados en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
El significado del código del productor se explicará en el exterior o en el interior del estuche.
Los estuches que contengan huevos de la categoría B deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:
el código del centro de embalaje;
las categorías de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría B» o con la letra «B»;
la fecha de embalaje.
Artículo 12
Menciones reservadas facultativas relativas a la calidad
Artículo 13
Menciones reservadas facultativas relativas al sistema de alimentación
Cuando se utilice alguna indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán los requisitos mínimos siguientes:
solo podrá hacerse referencia a los cereales como ingrediente alimentario cuando representen como mínimo el 60 % en peso de la composición del pienso, el cual no podrá además contener más de un 15 % de subproductos de cereales;
sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo del 60 % fijado en la letra a), cuando se haga referencia a un cereal concreto, este deberá representar como mínimo el 30 % de la composición del pienso utilizado. En caso de referencia específica a más de un cereal, cada uno de esos cereales deberá representar como mínimo el 5 % de la composición del pienso.
Artículo 14
Información que debe proporcionarse en las ventas de huevos a granel
Cuando los huevos se vendan a granel, deberá facilitarse la información siguiente de forma claramente visible y perfectamente legible para el consumidor:
las categorías de calidad;
las categorías de peso con arreglo al artículo 5;
una indicación del sistema de cría tal como se establece en el artículo 11, apartado 2;
una explicación del significado del código del productor;
la fecha de duración mínima.
Artículo 15
Calidad de los estuches
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para el envasado y embalaje de los productos alimenticios establecidos en el anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) n.o 852/2004, los estuches deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, limpios y en buen estado de mantenimiento y estar fabricados con materiales adecuados para que los huevos estén protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad.
Artículo 16
Embalaje de los huevos industriales
Los huevos industriales se comercializarán en contenedores provistos de un precinto o una etiqueta de color rojo.
En esos precintos y esas etiquetas figurará:
el nombre y la dirección del operador destinatario de los huevos;
el nombre y la dirección del operador remitente de los huevos;
las palabras «huevos industriales» en letras mayúsculas de 2 centímetros de altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8 milímetros de altura.
Artículo 17
Reembalaje
Los huevos de la categoría A embalados solo podrán ser reembalados por los centros de embalaje. Cada estuche contendrá únicamente huevos de un mismo lote.
Artículo 18
Márgenes de tolerancia para los defectos de calidad
En el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicarán los siguientes márgenes de tolerancia:
en el centro de embalaje, justo antes de la salida: un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad;
en las demás fases de comercialización: un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.
Artículo 19
Márgenes de tolerancia para el peso de los huevos
Artículo 20
Márgenes de tolerancia para el marcado de los huevos
En el control de los lotes y los estuches se aplicará un margen de tolerancia del 20 % de huevos con marcas ilegibles.
Artículo 21
Huevos para exportación a terceros países
Los huevos embalados y destinados a su exportación a terceros países podrán quedar sujetos a requisitos de calidad, marcado y etiquetado distintos de los establecidos en el anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento, o a requisitos adicionales.
Artículo 22
Huevos importados
A falta de garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas, según lo dispuesto en el apartado 1, los estuches que contengan huevos importados de los terceros países en cuestión deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:
el país de origen;
el sistema de cría («no conforme a las normas CE»).
Artículo 23
Excepciones aplicables a los departamentos franceses de ultramar
Artículo 24
Excepciones aplicables a determinadas regiones de Finlandia
Los huevos vendidos directamente por los productores a los minoristas de las regiones indicadas en el anexo III quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del anexo VII, parte VI, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente Reglamento. No obstante, deberá especificarse debidamente el sistema de cría de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y con el artículo 14, letra c), del presente Reglamento.
Artículo 25
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 589/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ANEXO I
Términos mencionados en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, letra a):
|
Código de lengua |
1 |
2 |
3 |
|
BG |
«Яйца от кокошки – свободно отглеждане на открито» |
«Яйца от кокошки – подово отглеждане» |
«Яйца от кокошки-оглеждани в уголемени клетки» |
|
ES |
«Huevos de gallinas camperas» |
«Huevos de gallinas sueltas en el gallinero» |
«Huevos de gallinas criadas en jaulas acondicionadas» |
|
CZ |
«Vejce nosnic ve volném výběhu» |
«Vejce nosnic v halách» |
«Vejce nosnic v klecích/obohacené klece» |
|
DA |
«Frilandsæg» |
«Skrabeæg» |
«Æg fra stimulusberigede bure» |
|
DE |
«Eier aus Freilandhaltung» |
«Eier aus Bodenhaltung» |
«Eier aus ausgestalteter Käfighaltung» |
|
ET |
«Vabalt peetavate kanade munad» |
«Õrrekanade munad» |
«Täiustatud puuris peetavate kanade munad» |
|
EL |
«Αυγά ελεύθερης βοσκής» |
«Αυγά αχυρώνα ή αυγά στρωμνής» |
«Αυγά αναβαθμισμένων/διευθετημένων κλωβών» |
|
EN |
«Free range eggs» |
«Barn eggs» |
«Eggs from enriched cages hens» |
|
FR |
«Œufs de poules élevées en plein air» |
«Œufs de poules élevées au sol» |
«Œufs de poules élevées en cages aménagées» |
|
HR |
«Jaja iz slobodnog uzgoja» |
«Jaja iz štalskog (podnog) uzgoja» |
«Jaja iz obogaćenih kaveza» |
|
GA |
«Uibheacha saor-raoin» |
«Uibheacha sciobóil» |
«Uibheacha ó chearca a choinnítear i gcásanna cúbarnaí feabhsaithe» |
|
IT |
«Uova da allevamento all’aperto» |
«Uova da allevamento a terra» |
«Uova da allevamento in gabbie attrezzate» |
|
LV |
«Brīvās turēšanas apstākļos dētās olas» |
«Kūtī dētas olas» |
«Uzlabotos sprostos dētas olas» |
|
LT |
«Laisvai laikomų vištų kiaušiniai» |
«Ant kraiko laikomų vištų kiaušiniai» |
«Pagerintuose narveliuose laikomų vištų kiaušiniai» |
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HU |
«Szabad tartásban termelt tojás» |
«Alternatív tartásban termelt tojás» |
«Berendezett ketrecben termelt tojás» |
|
MT |
«Bajd tat-tiġieg imrobbija barra» |
«Bajd tat-tiġieġ imrobbija ma’ l-art» |
«Bajd tat-tiġieġ imrobbija f’gaġeġ arrikkiti» |
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NL |
«Eieren van hennen met vrije uitloop» |
«Scharreleieren» |
«Verrijkte kooi-eieren» |
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PL |
«Jaja z chowu na wolnym wybiegu» |
«Jaja z chowu ściółkowego» |
«Jaja z chowu w ulepszonych klatkach» |
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PT |
«Ovos de galinhas criadas ao ar livre» |
«Ovos de galinhas criadas no solo» |
«Ovos de galinhas criadas em gaiolas melhoradas» |
|
RO |
«Ouă de găini crescute în aer liber» |
«Ouă de găini crescute în hale la sol» |
«Ouă de găini crescute în baterii îmbunătățite» |
|
SK |
«Vajcia z chovu na voľnom výbehu» |
«Vajcia z podstielkového chovu» |
«Vajcia z chovu v obohatených klietkach» |
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SL |
«Jajca iz proste reje» |
«Jajca iz hlevske reje» |
«Jajca iz reje v obogatenih kletkah» |
|
FI |
«Ulkokanojen munia» |
«Lattiakanojen munia» |
«Virikehäkkikanojen munia» |
|
SV |
«Ägg från utehöns» |
«Ägg från frigående höns inomhus» |
«Ägg från höns i inredda burar» |
ANEXO II
Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras mencionados en el artículo 11, apartado 3
1. Los «huevos de gallinas camperas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.
Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:
las gallinas deben poder acceder de forma ininterrumpida y durante todo el día a un espacio al aire libre. No obstante, este requisito no impide a los productores restringir dicho acceso durante un período limitado por las mañanas, conforme a las buenas prácticas agrarias habituales, y en especial las buenas prácticas en materia de cría. Cuando se hayan impuesto restricciones temporales con arreglo a la legislación de la Unión, los huevos podrán comercializarse como «camperos» a pesar de dicha restricción;
los espacios al aire libre accesibles para las gallinas estarán cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilizarán con otros fines, salvo como huertos frutales, terrenos forestales o pastos. Las autoridades competentes podrán autorizar el uso de los espacios al aire libre para otros fines, en particular la instalación de paneles solares, que no entren en conflicto con las condiciones de bienestar animal establecidas en la Directiva 1999/74/CE y no limiten la movilidad de las gallinas;
la densidad máxima de población de los espacios al aire libre no superará en ningún momento 2 500 gallinas por hectárea de terreno disponible para las aves o una gallina por cada 4 m2. No obstante, cuando se disponga de 10 m2 por gallina como mínimo, se practique la rotación y las gallinas puedan acceder a la totalidad de la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 m2 por gallina;
los espacios al aire libre no podrán extenderse más allá de un radio de 150 m desde la trampilla de salida del edificio más cercana. No obstante, esa extensión podrá ampliarse hasta 350 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana, siempre que el espacio al aire libre tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 1999/74/CE, a razón de al menos cuatro refugios por hectárea.
2. Los «huevos de gallinas sueltas en el gallinero» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.
3. Los huevos de gallinas criadas en «jaulas acondicionadas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE.
4. En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letras d) y e), punto 2, punto 3, letra a), inciso i) y punto 3, letra b), inciso i) de la Directiva 1999/74/CE.
ANEXO III
Regiones de Finlandia contempladas en el artículo 24
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CE) n.o 589/2008 |
El presente Reglamento |
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2466 |
|
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
|
|
Artículo 2, apartados 2 y 3 |
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
|
|
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 2 |
|
|
Artículo 3 |
Artículo 4, apartados 3 y 4 |
|
|
Artículo 4 |
Artículo 5 |
|
|
Artículo 5 |
|
Artículo 3 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
|
|
Artículo 8 |
Artículo 8 |
|
|
Artículo 9 |
|
Artículo 4 |
|
Artículo 10 |
Artículo 9 |
|
|
Artículo 11 |
Artículo 10 |
|
|
Artículo 12 |
Artículo 11 |
|
|
Artículo 13 |
- |
- |
|
Artículo 14 |
Artículo 12 |
|
|
Artículo 15 |
Artículo 13 |
|
|
Artículo 16 |
Artículo 14 |
|
|
Artículo 17 |
Artículo 15 |
|
|
Artículo 18 |
Artículo 16 |
|
|
Artículo 19 |
Artículo 17 |
|
|
Artículo 20 |
|
Artículo 5 |
|
Artículo 21 |
|
Artículo 6 |
|
Artículo 22 |
|
Artículo 7 |
|
Artículo 23 |
|
Artículo 8 |
|
Artículo 24 |
|
Artículo 9 |
|
Artículo 25 |
|
Artículo 10 |
|
Artículo 26 |
Artículo 18 |
|
|
Artículo 27 |
Artículo 19 |
|
|
Artículo 28 |
Artículo 20 |
|
|
Artículo 29 |
Artículo 21 |
|
|
Artículo 30 |
Artículo 22 |
|
|
Artículo 32 |
|
Artículo 11 |
|
Artículo 33 |
Artículo 23 |
|
|
Artículo 34 |
Artículo 24 |
|
|
Artículo 35 |
- |
- |
|
Artículo 36 |
- |
- |
|
Artículo 37 |
- |
Artículo 12 |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
|
Anexo II |
Anexo II |
|
|
Anexo III |
Anexo III |
|
( 1 ) Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (DO L 30 de 31.1.2002, p. 44).
( 2 ) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).