02023R0956 — ES — 20.10.2025 — 001.001


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REGLAMENTO (UE) 2023/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 130 de 16.5.2023, p. 52)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2025/2083 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 8 de octubre de 2025

  L 2083

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17.10.2025




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REGLAMENTO (UE) 2023/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.  
El presente Reglamento establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) para tratar la cuestión de las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo I, en el momento de su importación en el territorio aduanero de la Unión, con el fin de evitar el riesgo de fuga de carbono, reduciendo así las emisiones mundiales de carbono y apoyando los objetivos del Acuerdo de París, también mediante la creación de incentivos para la reducción de las emisiones de los titulares de terceros países.
2.  
El MAFC constituye un complemento del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión establecido en virtud de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «RCDE de la UE») al aplicar una serie de normas equivalentes a las importaciones en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.
3.  
El MAFC está llamado a sustituir los mecanismos establecidos en la Directiva 2003/87/CE para prevenir el riesgo de fuga de carbono reflejando en qué medida los derechos de emisión del RCDE de la UE se asignan gratuitamente de conformidad con el artículo 10 bis de dicha Directiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las mercancías enumeradas en el anexo I originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se importen en el territorio aduanero de la Unión.
2.  
El presente Reglamento se aplicará asimismo a las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento originarias de un tercer país, cuando dichas mercancías, o los productos transformados a partir de dichas mercancías como resultado del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se introduzcan en una isla artificial, una estructura fija o flotante, o cualquier otra estructura en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro adyacente al territorio aduanero de la Unión.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos detallados de aplicación del MAFC a dichas mercancías, en particular, por lo que se refiere a los conceptos equivalentes a los de importación en el territorio aduanero de la Unión y a los de despacho a libre práctica, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la presentación de la declaración MAFC con respecto a dichas mercancías y a los controles que deben efectuar las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

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3.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías que vayan a circular o a utilizarse en el marco de actividades militares en virtud del artículo 1, punto 49, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ( 1 ).

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3 bis.  

El presente Reglamento no se aplicará:

a) 

a la electricidad generada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, puntos 1 y 2;

b) 

al hidrógeno originario de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, punto 1.

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4.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los terceros países y territorios incluidos en el anexo III, punto 1.
5.  
Las mercancías importadas se considerarán originarias de terceros países de conformidad con las normas de origen no preferencial a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
6.  

Los terceros países y territorios se incluirán en el anexo III, punto 1, cuando cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que el RCDE de la UE se aplique a ese tercer país o territorio, o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE de la UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio en cuestión;

b) 

que el precio del carbono pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados de conformidad con el RCDE de la UE.

7.  

Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado y no exista una solución técnica para la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión desde dicho tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho tercer país o territorio al territorio aduanero de la Unión quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que la Comisión estime que se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones de conformidad con el apartado 8:

a) 

que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el sector de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia;

b) 

que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular, sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad;

c) 

que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e);

d) 

que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y, en consecuencia, en su caso, haya formulado y comunicado formalmente a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) una estrategia a largo plazo para un desarrollo hasta mediados de siglo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado dicho compromiso a su legislación nacional;

e) 

que el tercer país o territorio haya demostrado, cuando aplique la hoja de ruta a que se refiere la letra c), el cumplimiento de los plazos fijados así como avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en materia de acción por el clima, sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, en particular en lo que respecta a la producción de electricidad; la aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE de la UE, debe haber finalizado para el 1 de enero de 2030;

f) 

que el tercer país o territorio haya establecido un sistema eficaz para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países o territorios que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e).

8.  
Un tercer país o territorio que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 7 se incluirá en el anexo III, punto 2, y presentará dos informes sobre el cumplimiento de dichas condiciones, el primer informe a más tardar el 1 de julio de 2025 y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 2027. A más tardar el 31 de diciembre de 2025 y el 1 de julio de 2028, la Comisión evaluará, en particular sobre la base de la hoja de ruta a que se refiere el apartado 7, letra c), y de los informes recibidos del tercer país o territorio, si dicho tercer país o territorio sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 7.
9.  

Los terceros países o territorios incluidos en el anexo III, punto 2, serán retirados de dicha lista cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

si la Comisión tiene motivos para considerar que el tercer país o territorio en cuestión no ha progresado suficientemente para cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, o dicho tercer país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente;

b) 

el tercer país o territorio en cuestión ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como, a modo ilustrativo, facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de dióxido de carbono (CO2) procedente de combustibles fósiles por kilovatio hora de electricidad;

c) 

si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, las emisiones de electricidad por kilovatio hora producidas en el tercer país o territorio en cuestión se han incrementado en un 5 % como mínimo en comparación con el 1 de enero de 2026.

10.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos y procedimientos para los terceros países o territorios que hayan sido retirados de la lista del anexo III, punto 2, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento a dichos países o territorios en lo que respecta a la electricidad. Si, en tales casos, el acoplamiento de mercados sigue siendo incompatible con la aplicación del presente Reglamento, la Comisión podrá decidir excluir a los terceros países o territorios en cuestión del acoplamiento del mercado de la Unión y exigir una asignación explícita de capacidad en la frontera entre la Unión y dichos terceros países o territorios, de modo que pueda aplicarse el MAFC.
11.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar las listas de terceros países o territorios incluidos en el anexo III, puntos 1 o 2, añadiendo o retirando a un tercer país o territorio, en función del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 o 9 del presente artículo con respecto a dicho tercer país o territorio.
12.  
La Unión podrá celebrar acuerdos con terceros países o territorios con el objetivo de tener en cuenta los mecanismos de fijación del precio del carbono en dichos países o territorios a efectos de la aplicación del artículo 9.

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Artículo 2 bis

Exención de minimis

1.  
Los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, quedarán exentos de las obligaciones derivadas del presente Reglamento cuando la masa neta de las mercancías importadas en un año natural determinado no supere acumulativamente el umbral único basado en la masa establecido en el anexo VII, punto 1 (en lo sucesivo, «umbral único basado en la masa»). Dicho umbral se aplicará a la masa neta total de mercancías de todos los códigos NC agregados por importador y por año natural. En tal caso, los importadores, incluido todo aquel que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, declararán dicha exención en la declaración en aduana pertinente.
2.  
Cuando, dentro del año natural correspondiente, los importadores, incluido todo importador que tenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, superen el umbral único basado en la masa, quedarán sujetos a todas las obligaciones en virtud del presente Reglamento con respecto a todas las emisiones implícitas en todas las mercancías importadas en dicho año natural.
3.  
A más tardar el 30 de abril de cada año natural, la Comisión evaluará, a partir de los datos de importación de los doce meses naturales anteriores, si el umbral único basado en la masa garantiza que el apartado 1 del presente artículo se aplique como máximo al 1 % de las emisiones implícitas en las mercancías importadas y los productos transformados. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 28 para modificar el umbral único basado en la masa, utilizando la metodología establecida en el anexo VII, punto 2, cuando el valor del umbral resultante se desvíe del umbral aplicable en más de 15 toneladas. El umbral único basado en la masa así modificado se aplicará a partir del 1 de enero del año natural siguiente.
4.  
El presente artículo no se aplicará a las importaciones de electricidad o hidrógeno.

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Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo I;

2) 

«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo;

3) 

«emisiones»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero derivados de la producción de mercancías;

4) 

«importación»: el despacho a libre práctica tal como se establece en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

5) 

«RCDE de la UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación;

6) 

«territorio aduanero de la Unión»: el territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

7) 

«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;

8) 

«plataforma continental»: una plataforma continental tal como se define en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

9) 

«zona económica exclusiva»: una zona económica exclusiva tal como se define en el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención;

10) 

«valor intrínseco»: el valor intrínseco de las mercancías de carácter comercial definido en el artículo 1, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

11) 

«acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222;

12) 

«asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad;

13) 

«autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11;

14) 

«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

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15) 

«importador»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías o un estado de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración;

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16) 

«declarante en aduana»: el declarante tal como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración;

17) 

«declarante autorizado a efectos del MAFC»: una persona autorizada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 17;

18) 

«persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;

19) 

«establecida en un Estado miembro»:

a) 

en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentre en un Estado miembro;

b) 

en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en un Estado miembro;

20) 

«número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el número asignado por la autoridad aduanera en el registro que se realiza a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

21) 

«emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración que se consumen durante los procesos de producción, independientemente de la ubicación de la producción de calefacción o refrigeración;

22) 

«emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías y las emisiones indirectas procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción, calculadas de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y especificados con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7;

23) 

«tonelada de CO2e»: una tonelada métrica de CO2 o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero enumerado en la lista del anexo I que tenga un potencial de calentamiento global equivalente;

24) 

«certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de CO2e de emisiones implícitas en las mercancías;

25) 

«entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas o con las emisiones implícitas en mercancías importadas que deberían haber sido declaradas;

26) 

«procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación;

27) 

«valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías;

28) 

«emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante dichos procesos, determinadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV;

29) 

«precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país, en el marco de un mecanismo de reducción de las emisiones de carbono, en forma de impuesto, tasa o canon o en forma de derechos de emisión en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;

30) 

«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción;

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31) 

«titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país, incluida toda sociedad matriz que controle una instalación en un tercer país;

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32) 

«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

33) 

«derechos de emisión del RCDE de la UE»: los derechos de emisión tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación;

34) 

«emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción de mercancías, independientemente de la ubicación de la producción de la electricidad consumida.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS A EFECTOS DEL MAFC

Artículo 4

Importaciones de mercancías

Las mercancías serán importadas en el territorio aduanero de la Unión únicamente por un declarante autorizado a efectos del MAFC.

Artículo 5

Solicitud de autorización

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1.  
Previamente a la importación de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el importador establecido en un Estado miembro deberá solicitar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC (en lo sucesivo, «solicitud de autorización»).

▼M1

1 bis.  
Antes de importar mercancías en el territorio aduanero de la Unión, el representante aduanero indirecto deberá obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC. El representante aduanero indirecto actuará como declarante autorizado a efectos del MAFC cuando el importador lo nombre como tal de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y dicho representante aduanero indirecto acepte actuar como declarante autorizado a efectos del MAFC, independientemente de si el importador está exento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en virtud del artículo 2 bis del presente Reglamento.
1 ter.  
Cuando se aplique el artículo 2 bis, el importador presentará la solicitud de autorización en aquellos casos en que dicho importador prevea superar el umbral único basado en la masa.

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2.  
Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, será el representante aduanero indirecto quien obtenga la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, independientemente de que el importador esté exento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento en virtud del artículo 2 bis.

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2 bis.  
Cuando un representante aduanero indirecto actúe como declarante autorizado a efectos del MAFC en nombre de un importador, estará sujeto a las obligaciones aplicables al importador en virtud del presente Reglamento con respecto a las mercancías que dicho representante aduanero indirecto importe en nombre de ese importador.

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3.  
La solicitud de autorización se presentará a través del registro MAFC establecido con arreglo al artículo 14.
4.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la capacidad de transporte para la importación de electricidad se asigne mediante una asignación explícita de capacidad, la persona a la que se haya asignado la capacidad para la importación y que nomine dicha capacidad para la importación se considerará, a efectos del presente Reglamento, declarante autorizado a efectos del MAFC en el Estado miembro en el que la persona declare la importación de electricidad en la declaración en aduana. Las importaciones deberán medirse por frontera durante períodos de tiempo no superiores a una hora y no podrá deducirse la exportación o el tránsito en la misma hora.

La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana registrará a la persona en el registro MAFC.

5.  

La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del solicitante:

a) 

nombre, dirección e información de contacto;

b) 

número EORI;

c) 

principal actividad económica ejercida en la Unión;

d) 

certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante de que este no está sujeto a una orden de ingreso pendiente por deudas fiscales nacionales;

e) 

declaración jurada de que el solicitante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, incluyendo que no ha sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica;

f) 

la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;

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g) 

la cantidad estimada de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, y la información sobre los Estados miembros de importación, en relación con el año natural en el que se presente la solicitud y con el año natural siguiente;

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g bis

el número del certificado de operador económico autorizado, si se ha concedido al solicitante la condición de operador económico autorizado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

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h) 

nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el solicitante, si procede.

6.  
El solicitante podrá retirar su solicitud en cualquier momento.
7.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC informará sin demora a la autoridad competente, por medio del registro MAFC, de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 5 del presente artículo que se haya producido con posterioridad a la adopción de la decisión por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 17 y que pueda influir en dicha decisión o en el tenor de la autorización concedida.

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7 bis.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá delegar la presentación de las declaraciones MAFC a que se refiere el artículo 6 en una persona que actúe por cuenta y en nombre de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC seguirá siendo responsable del cumplimiento de las obligaciones que le son aplicables con arreglo al presente Reglamento.

▼B

8.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre las comunicaciones entre el solicitante, la autoridad competente y la Comisión, sobre el formato normalizado de la solicitud de autorización y los procedimientos para presentar dicha solicitud a través del registro MAFC, sobre el procedimiento al que debe atenerse la autoridad competente y los plazos de tramitación de las solicitudes de autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, así como sobre las normas aplicables a la identificación de los declarantes autorizados a efectos del MAFC para la importación de electricidad por parte de la autoridad competente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 6

Declaración MAFC

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1.  
A más tardar el 30 de septiembre de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, cada declarante autorizado a efectos del MAFC utilizará el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para presentar una declaración MAFC correspondiente al año natural anterior.
2.  

La declaración MAFC deberá contener la información siguiente:

a) 

la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora en el caso de la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, incluidas las mercancías importadas por debajo del umbral único basado en la masa;

b) 

el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7, cuando las emisiones implícitas se determinen a partir de las emisiones reales, verificadas de conformidad con el artículo 8;

c) 

el número total de certificados MAFC que deban entregarse, correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un tercer país, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31;

d) 

copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI, cuando corresponda.

▼B

3.  
Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC las emisiones implícitas en las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
4.  
Cuando las mercancías importadas que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento sean productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará en la declaración MAFC únicamente las emisiones de la operación de perfeccionamiento realizada fuera del territorio aduanero de la Unión.
5.  
Cuando las mercancías importadas sean mercancías de retorno a que se refiere el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el declarante autorizado a efectos del MAFC indicará por separado, en la declaración MAFC, «cero» para el total de emisiones implícitas correspondientes a dichas mercancías.

▼M1

6.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente al formato normalizado de la declaración MAFC, incluida la información detallada por instalación y país de origen u otro tercer país y tipo de mercancías que deban notificarse que justifique los totales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en particular por lo que se refiere a las emisiones implícitas, al precio del carbono pagado, al precio por defecto del carbono a efectos del artículo 9, apartado 4, al procedimiento de presentación de la declaración MAFC a través del registro MAFC, y a las modalidades para entregar los certificados MAFC a los que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, en particular, por lo que respecta al proceso y la selección por parte del declarante autorizado a efectos del MAFC de los certificados que deban entregarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

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Artículo 7

Cálculo de las emisiones implícitas

1.  
Las emisiones implícitas en las mercancías se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV. En el caso de las mercancías enumeradas en el anexo II, únicamente se calcularán y tendrán en cuenta las emisiones directas.

▼M1

2.  

Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán del siguiente modo:

a) 

a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo IV, puntos 2 y 3, o

b) 

con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, punto 4.1.

▼B

3.  
Las emisiones implícitas en la electricidad importada se determinarán a partir de valores por defecto, de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.2, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 5.
4.  
Las emisiones indirectas implícitas se calcularán de conformidad con el método establecido en el anexo IV, punto 4.3, y se especificarán con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 7 del presente artículo, salvo que el declarante autorizado a efectos del MAFC demuestre que se cumplen los criterios para determinar las emisiones implícitas sobre la base de las emisiones reales que figuran en el anexo IV, punto 6.

▼M1

5.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. Dichos registros serán suficientemente detallados para permitir a los verificadores acreditados con arreglo al artículo 18, cuando corresponda, verificar las emisiones implícitas, de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y permitir a la Comisión y a la autoridad competente revisar la declaración MAFC, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

▼B

6.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará dichos registros de la información a que se refiere el apartado 5, incluido el informe del verificador, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o debiera haberse presentado la declaración MAFC.
7.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:

▼M1

a) 

la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, que deberá ajustarse a los comprendidos en el RCDE de la UE, e insumos (precursores) pertinentes, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose de los datos, y también otras especificaciones adicionales de las mercancías que deban considerarse «mercancías simples» y «mercancías complejas» a efectos del anexo IV, punto 1. Dichos actos de ejecución especificarán también los elementos de prueba que demuestren que se cumplen los criterios necesarios para justificar el uso de las emisiones reales de la electricidad importada y de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías a efectos de los apartados 2, 3 y 4 que figuran en el anexo IV, puntos 5 y 6, y

▼B

b) 

la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo con arreglo al apartado 4, de conformidad con el anexo IV, punto 4.3.

Cuando se justifique de manera objetiva, los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos que afecten a las emisiones, como las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Dichos actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre seguimiento y verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión ( 2 ), el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión ( 3 ). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 8

Verificación de las emisiones implícitas

▼M1

1.  
Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales, el declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC, presentada con arreglo al artículo 6, sean verificadas por un verificador acreditado con arreglo al artículo 18, conforme a los principios de verificación establecidos en el anexo VI.

▼B

2.  
En el caso de las emisiones implícitas en mercancías producidas en instalaciones en un tercer país registradas de conformidad con el artículo 10, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá optar por utilizar la información verificada que se le haya comunicado de conformidad con el artículo 10, apartado 7, para cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para la aplicación de los principios de verificación que figuran en el anexo VI en lo que respecta a:

a) 

la posibilidad de eximir, en circunstancias debidamente justificadas y sin poner en peligro una estimación fiable de las emisiones implícitas, al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan las mercancías en cuestión;

b) 

la definición de los umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y

c) 

la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación, incluido su formato.

Cuando adopte los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión buscará la equivalencia y la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.

▼M1

Artículo 9

Precio del carbono pagado en un tercer país

1.  
Cuando las emisiones implícitas se determinen sobre la base de las emisiones reales, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado en un tercer país por las emisiones implícitas declaradas. La reducción únicamente podrá solicitarse si el precio del carbono se ha pagado efectivamente en un tercer país. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono.
2.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC llevará registros de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente como se indica en el apartado 1. En concreto, el declarante autorizado a efectos del MAFC conservará pruebas relativas a cualquier descuento u otra forma de compensación disponible, en particular las referencias a la legislación pertinente de dicho país. La información contenida en dicha documentación será certificada por una persona independiente del declarante autorizado a efectos del MAFC y de las autoridades del tercer país. El nombre y la información de contacto de dicha persona independiente deberán constar en la documentación. El declarante autorizado a efectos del MAFC también conservará pruebas del pago efectivo del precio del carbono.
3.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC conservará los registros a que se refiere el apartado 2 hasta el final del cuarto año siguiente al año en que se haya presentado o hubiera debido presentarse la declaración MAFC.
4.  
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el declarante autorizado a efectos del MAFC podrá solicitar en la declaración MAFC una reducción del número de certificados MAFC que deba entregar para tener en cuenta el precio del carbono pagado por las emisiones implícitas declaradas, tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono. En tal caso, se tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio por defecto del carbono. La reducción únicamente podrá solicitarse cuando las normas aplicables en el tercer país hayan fijado un precio del carbono y pueda determinarse, también con un enfoque prudente, un precio anual por defecto del carbono para ese tercer país. Si las emisiones implícitas se determinan sobre la base de los valores por defecto, solo será posible solicitar la deducción del precio del carbono tomando como referencia los precios anuales por defecto del carbono.

A partir de 2027, la Comisión, en el caso de los terceros países en los que existan normas de tarificación del carbono, podrá determinar y poner a disposición en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14, los precios por defecto del carbono para esos terceros países y podrá publicar la metodología para su cálculo. Para ello, la Comisión se basará en los mejores datos disponibles extraídos de información fiable y públicamente disponible y de la información proporcionada por dichos terceros países. La Comisión tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en el tercer país pertinente que hubiera dado lugar a una reducción del precio por defecto del carbono.

5.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con respecto a la conversión del precio medio anual del carbono pagado efectivamente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de los precios anuales por defecto del carbono determinados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, en una reducción correspondiente del número de certificados MAFC que deben entregarse. Dichos actos regularán también la conversión en euros, al tipo de cambio medio anual, del precio del carbono expresado en divisas extranjeras, las pruebas necesarias del pago efectivo del precio del carbono, ejemplos de cualquier descuento u otra forma de compensación pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las cualificaciones de la persona independiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, así como las condiciones para determinar la independencia de dicha persona. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 10

Inscripción de titulares y de instalaciones en terceros países

1.  
La Comisión, a petición del titular de una instalación situada en un tercer país, inscribirá la información sobre dicho titular y su instalación en el registro MAFC al que se refiere el artículo 14.
2.  

La solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento de la inscripción:

a) 

el nombre, la dirección, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas y la información de contacto del titular, y, en su caso, de las entidades que ejercen el control, en particular la sociedad matriz de dicho titular, junto con los documentos justificativos;

b) 

la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales;

c) 

la principal actividad económica de la instalación.

3.  
La Comisión notificará al titular su inscripción en el registro MAFC. La inscripción tendrá una validez de cinco años desde la fecha de su notificación al titular de la instalación.
4.  
El titular informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 ocurrido después de su inscripción y la Comisión actualizará la información pertinente en el registro MAFC.
5.  

El titular deberá:

a) 

determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b) 

velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18;

c) 

conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en las mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación, y, en su caso, una copia de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que la persona independiente haya certificado la información contenida en dicha documentación de conformidad con el artículo 9, apartado 2;

d) 

determinar, cuando proceda, el precio del carbono pagado en un tercer país de conformidad con el artículo 9, y cargar telemáticamente la documentación y las pruebas pertinentes.

6.  
Los registros a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo serán suficientemente detallados para permitir la verificación de las emisiones implícitas de conformidad con el artículo 8 y el anexo VI, y la revisión, de conformidad con el artículo 19, de la declaración MAFC realizada por un declarante autorizado a efectos del MAFC al que se haya comunicado la información pertinente de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.
7.  
El titular podrá comunicar la información sobre la verificación de las emisiones implícitas y el precio del carbono pagado en un tercer país a que se refiere el apartado 5 del presente artículo a un declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC podrá hacer uso de dicha información para cumplir la obligación a que se refiere el artículo 8.
8.  
El titular podrá solicitar la baja del registro MAFC en cualquier momento. La Comisión, tras recibir dicha solicitud y previa notificación a las autoridades competentes, dará de baja al titular y suprimirá su información y la de su instalación del registro MAFC, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado. La Comisión, tras haber dado al titular en cuestión la posibilidad de ser oído y haber consultado a las autoridades competentes pertinentes, también podrá cancelar la inscripción de la información si la Comisión considera que la información sobre dicho titular ya no es exacta. La Comisión informará de dicha baja o cancelación a las autoridades competentes.

▼M1

Artículo 10 bis

Inscripción de verificadores acreditados

1.  
Cuando se conceda una acreditación de conformidad con el artículo 18, el verificador presentará una solicitud de inscripción en el registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el organismo nacional de acreditación. El verificador presentará la solicitud de inscripción en un plazo de dos meses a partir de la concesión de la acreditación, pero no antes del 1 de septiembre de 2026. La autoridad competente inscribirá la información sobre los verificadores acreditados en el registro MAFC.
2.  

La solicitud de inscripción en el registro MAFC a que se refiere el apartado 1 constará al menos de la información siguiente:

a) 

el nombre y la identificación de acreditación única del verificador;

b) 

todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC;

c) 

el país de establecimiento del verificador;

d) 

la fecha efectiva de acreditación y la fecha de vencimiento de los certificados de acreditación a efectos del MAFC;

e) 

toda información sobre las medidas administrativas impuestas al verificador a efectos del MAFC;

f) 

copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC.

La información a que se refiere el párrafo primero se incluirá en el registro MAFC en el momento de la inscripción del verificador.

3.  
La autoridad competente notificará al verificador su inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente también notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha inscripción, a través del registro MAFC.
4.  
El verificador notificará a la autoridad competente cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 2 que se produzca después de la inscripción en el registro MAFC. La autoridad competente velará por que se actualice el registro MAFC en consecuencia.
5.  
A efectos del artículo 10, apartado 5, letra b), el verificador utilizará el registro MAFC para verificar las emisiones implícitas.
6.  
Cuando un verificador deje de estar acreditado con arreglo al artículo 18 o haya incumplido la obligación establecida en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente procederá a darle de baja en el registro MAFC. La autoridad competente notificará a la Comisión y a las demás autoridades competentes dicha baja. La autoridad competente suprimirá del registro MAFC la información sobre dicho verificador acreditado, siempre que dicha información no sea necesaria para la revisión de las declaraciones MAFC que se hayan presentado.

▼B

CAPÍTULO III

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 11

Autoridades competentes

1.  
►M1  Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para cumplir las funciones y obligaciones que dispone el presente Reglamento, informará de ello a la Comisión y velará por que la autoridad competente disponga de todas las competencias necesarias para el ejercicio de esas funciones y obligaciones. ◄

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la pondrá a disposición en el registro MAFC.

2.  
Las autoridades competentes intercambiarán cualquier información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento.

▼M1

3.  
A efectos del informe a que se refiere el artículo 30, apartado 6, las autoridades competentes proporcionarán, a petición de la Comisión y sobre la base del cuestionario, información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento.

▼B

Artículo 12

Comisión

Además de los demás cometidos que desempeñe con arreglo al presente Reglamento, la Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades apoyando el intercambio y la publicación de directrices sobre buenas prácticas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y promoviendo un intercambio adecuado de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre las autoridades competentes y la Comisión.

Artículo 13

Secreto profesional y revelación de información

1.  
Toda información obtenida por una autoridad competente o la Comisión en el desempeño de sus funciones que sea de naturaleza confidencial o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente o la Comisión sin el consentimiento expreso previo de la persona o autoridad que la haya facilitado o en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes y la Comisión podrán compartir dicha información entre sí, con las autoridades aduaneras, las autoridades encargadas de las sanciones administrativas o penales y la Fiscalía Europea, a efectos de garantizar el cumplimiento por parte de las personas de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y la aplicación de la legislación aduanera. Dicha información compartida estará sujeta al secreto profesional y no se divulgará a ninguna otra persona o autoridad, salvo en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 14

Registro MAFC

1.  
La Comisión creará un registro MAFC de declarantes autorizados a efectos del MAFC, en forma de base de datos electrónica normalizada que incluirá los datos de los certificados MAFC de dichos declarantes autorizados a efectos del MAFC. La Comisión pondrá la información en el registro MAFC a disposición de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de forma automática y en tiempo real.
2.  

El registro MAFC a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado a efectos del MAFC, en particular:

a) 

el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;

b) 

el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;

c) 

el número de cuenta MAFC;

d) 

el número de identificación, precio de venta, fecha de venta y fecha de entrega, recompra o cancelación de certificados MAFC de cada declarante autorizado a efectos del MAFC.

▼M1

3.  
El registro MAFC incluirá, en una sección aparte, la información sobre los titulares y las instalaciones en terceros países inscrita de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y la información sobre los verificadores acreditados inscrita de conformidad con el artículo 10 bis.
4.  
La información del registro MAFC a que se refieren los apartados 2 y 3 será confidencial, a excepción de los nombres, direcciones, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas, la información de contacto de los titulares, la localización de las instalaciones en terceros países y la información sobre los verificadores acreditados a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 2. El titular podrá optar por que su nombre, dirección, número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas, su información de contacto y la localización de sus instalaciones no sean públicos. La Comisión hará accesible la información pública del registro MAFC en un formato interoperable.

▼B

5.  
La Comisión publicará anualmente, para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I, las emisiones agregadas implícitas en las mercancías importadas.

▼M1

6.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la infraestructura y los procesos y procedimientos específicos del registro MAFC, incluido el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 15, las bases de datos electrónicas que contengan la información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, los procedimientos y las acreditaciones técnicas para la delegación a que se refiere el artículo 5, apartado 7 bis, los datos de las cuentas del registro MAFC a que se refiere el artículo 16, la transmisión al registro MAFC de la información sobre la venta y la recompra de los certificados MAFC a que se refiere el artículo 20, la información verificada a que se refiere el artículo 25, apartado 3, y la información a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

▼B

Artículo 15

Análisis de riesgos

1.  
La Comisión efectuará controles basados en el riesgo de los datos y las transacciones registradas en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14 para garantizar que no se produzcan irregularidades en la compra, titularidad, entrega, recompra y cancelación de los certificados MAFC.
2.  
En caso de que la Comisión detecte irregularidades en los controles efectuados con arreglo al apartado 1, informará a las autoridades competentes interesadas para que se efectúen indagaciones adicionales a fin de corregir las irregularidades detectadas.

Artículo 16

Cuentas en el registro MAFC

1.  
La Comisión asignará a cada declarante autorizado a efectos del MAFC un número de cuenta MAFC único.
2.  
Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC.
3.  
La Comisión creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC.
4.  
Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la Comisión cerrará la cuenta de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, siempre que este haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Artículo 17

Autorización

1.  
Cuando se presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante concederá la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. La condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se reconocerá en todos los Estados miembros.

▼M1

Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente podrá consultar a las autoridades competentes pertinentes o a la Comisión a través del registro MAFC sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2. La consulta no se prolongará más de quince días naturales.

▼B

2.  

Los criterios para conceder al solicitante la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC serán los siguientes:

a) 

no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal, las normas sobre abuso de mercado o el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este y, en particular, no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud;

b) 

acreditar su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

c) 

estar establecido en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, y

d) 

haber recibido un número EORI de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.  
En caso de que la autoridad competente constate que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 5, la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC será denegada. En dicha decisión de denegación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se indicarán los motivos de denegación y se incluirá información sobre la posibilidad de recurso.
4.  

La decisión de la autoridad competente por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se registrará en el registro MAFC e incluirá la siguiente información:

a) 

el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;

b) 

el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;

c) 

el número de cuenta MAFC asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

d) 

la garantía exigida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

▼M1

5.  
A los efectos del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la autoridad competente exigirá la constitución de una garantía si el solicitante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.

La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g), teniendo en cuenta los ajustes necesarios para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente de conformidad con el artículo 31. La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.

▼B

6.  
Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de ser suficiente para garantizar la capacidad financiera y operativa del declarante autorizado a efectos del MAFC para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento, exigirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que elija entre constituir una garantía adicional de conformidad con el apartado 5 o sustituir la garantía original por una nueva garantía.

▼M1

7.  
La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 30 de septiembre del segundo año en que el declarante autorizado a efectos del MAFC haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.

▼M1

7 bis.  
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, cuando un importador o un representante aduanero indirecto haya presentado una solicitud de conformidad con el artículo 5 a más tardar el 31 de marzo de 2026, dicho importador o representante aduanero indirecto podrá seguir importando mercancías provisionalmente hasta que la autoridad competente adopte una decisión con arreglo al presente artículo.

Cuando la autoridad competente deniegue la concesión de la autorización de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, establecerá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión, las emisiones implícitas en las mercancías importadas entre el 1 de enero de 2026 y la fecha de dicha decisión, sobre la base de la información comunicada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, y con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, y sobre la base de cualquier otra información pertinente.

Esas emisiones establecidas se utilizarán para el cálculo de las sanciones de conformidad con el artículo 26, apartado 2 bis.

▼B

8.  

La autoridad competente revocará la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC cuando:

a) 

el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite una revocación, o

b) 

el declarante autorizado a efectos del MAFC deje de cumplir los criterios establecidos en los apartados 2 o 6 del presente artículo, o haya estado implicado en una infracción grave o reiterada de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

▼M1

Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído. La autoridad competente podrá consultar a las autoridades competentes pertinentes o a la Comisión a través del registro MAFC sobre las condiciones y los criterios para la revocación. La consulta no se prolongará más de quince días naturales.

▼B

Toda decisión de revocación deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso.

9.  

La autoridad competente registrará en el registro MAFC información sobre:

a) 

los solicitantes cuya solicitud de autorización haya sido denegada de conformidad con el apartado 3, y

b) 

las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada de conformidad con el apartado 8.

10.  

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las condiciones para:

a) 

la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluido el de no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo;

b) 

la aplicación de la garantía a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo;

c) 

la aplicación de los criterios de infracción grave o reiterada a que se refiere el apartado 8 del presente artículo;

d) 

las consecuencias de la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y

▼M1

e) 

los plazos, el ámbito y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo.

▼B

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 18

Acreditación de verificadores

▼M1 —————

▼M1

2.  
Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona jurídica para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI cuando desempeñe las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10. Cuando la persona jurídica esté acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo de actividades pertinente, el organismo nacional de acreditación tendrá en cuenta dicha acreditación al evaluar las cualificaciones de un verificador acreditado que sean necesarias para efectuar la verificación a efectos del presente Reglamento.

▼B

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento, por los que se especifiquen las condiciones para la concesión de la acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para el control y supervisión de los verificadores acreditados, para la retirada de la acreditación y para el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación.

Artículo 19

Revisión de las declaraciones MAFC

1.  
La Comisión desempeñará la función de supervisión en la revisión de las declaraciones MAFC.
2.  
La Comisión podrá revisar las declaraciones MAFC, de conformidad con una estrategia de revisión que incluya los factores de riesgo, dentro del plazo de cuatro años contados desde el año siguiente a aquel durante el cual deberían haberse presentado las declaraciones MAFC.

La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC y en los informes de verificación sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado a efectos del MAFC.

La Comisión comunicará el inicio y los resultados de la revisión a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC a través del registro MAFC.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC también podrá revisar una declaración MAFC dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente comunicará a la Comisión el inicio y los resultados de las revisiones a través del registro MAFC.

3.  
La Comisión establecerá periódicamente factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con la aplicación del MAFC a escala de la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras y otras fuentes de información pertinentes, incluidos los controles y verificaciones efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el artículo 25.

▼M1

La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas, a las conclusiones alcanzadas de conformidad con el artículo 25 bis y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.

▼B

4.  
Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC no presente una declaración MAFC de conformidad con el artículo 6 o cuando la Comisión considere, sobre la base de su revisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo, que el número declarado de certificados MAFC es incorrecto, la Comisión valorará las obligaciones derivadas del presente Reglamento del declarante autorizado a efectos del MAFC a partir de la información de que disponga. La Comisión realizará un cálculo preliminar del número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en el que debería haberse presentado la declaración MAFC, o a más tardar el 31 de diciembre del cuarto año siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración MAFC incorrecta, según proceda. La Comisión proporcionará a las autoridades competentes dicho cálculo preliminar, a efectos indicativos y sin perjuicio del cálculo definitivo realizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.
5.  
Cuando la autoridad competente concluya que el número declarado de certificados MAFC a entregar es incorrecto, o que no se ha presentado ninguna declaración MAFC de conformidad con el artículo 6, determinará el número de certificados MAFC que deberían haber sido entregados por el declarante autorizado a efectos del MAFC, teniendo en cuenta la información presentada por la Comisión.

La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC su decisión sobre el número de certificados MAFC determinado y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.

La decisión de la autoridad competente deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso. Asimismo, se notificará a través del registro MAFC.

Cuando la autoridad competente, tras recibir el cálculo preliminar de la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión a través del registro MAFC.

6.  
Cuando la autoridad competente concluya que se han entregado más certificados MAFC de los que deberían haber sido entregados, informará sin demora a la Comisión. Los certificados MAFC entregados en exceso se recomprarán de conformidad con el artículo 23.

CAPÍTULO IV

CERTIFICADOS MAFC

Artículo 20

Venta de certificados MAFC

▼M1

1.  
A partir del 1 de febrero de 2027, cada Estado miembro venderá certificados MAFC a través de una plataforma común central a los declarantes autorizados a efectos del MAFC establecidos en dicho Estado miembro.

▼B

2.  
La Comisión establecerá y gestionará la plataforma común central tras un procedimiento de contratación conjunta entre la Comisión y los Estados miembros.

La Comisión y las autoridades competentes tendrán acceso a la información de la plataforma común central.

▼M1

3.  
La información sobre la venta y la recompra de certificados MAFC en la plataforma común central se transferirá al registro MAFC al final de cada día hábil.

▼B

4.  
Los certificados MAFC se venderán a declarantes autorizados a efectos del MAFC al precio calculado de conformidad con el artículo 21.
5.  
La Comisión velará por que se asigne un número de identificación único a cada certificado MAFC en el momento de su expedición. La Comisión registrará el número de identificación único y el precio y la fecha de venta del certificado MAFC en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC que haya adquirido dicho certificado.

▼M1

5 bis.  
Los costes derivados del establecimiento, el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central se financiarán con cargo a las tasas que abonen los declarantes autorizados a efectos del MAFC.

Durante el período de vigencia del primer contrato conjunto de contratación pública para el establecimiento, el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central, dichos costes correrán inicialmente a cargo del presupuesto general de la Unión. A tal fin, los ingresos generados por las tasas constituirán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Dichos ingresos se destinarán a cubrir los costes de establecimiento, funcionamiento y gestión de la plataforma común central. Todo remanente de ingresos una vez cubiertos dichos costes se asignará al presupuesto de la Unión.

Durante el período de vigencia de posteriores contratos conjuntos de contratación pública para el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 28 que complete el presente Reglamento por el que se determine que las tasas adeudadas por el declarante autorizado a efectos del MAFC financien directamente los costes de funcionamiento y gestión de la plataforma común central.

▼M1

6.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 que completen el presente Reglamento por los que se especifiquen con mayor precisión el calendario, la administración, la estructura y el nivel de las tasas y otros aspectos relacionados con la gestión de la venta y la recompra de certificados MAFC, así como la organización y el uso de la plataforma común central, en aras de la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión ( 5 ). Los actos delegados garantizarán que la organización y el uso de la plataforma común central sean económicamente eficientes, que el nivel de las tasas cubra estrictamente los costes pertinentes y que se eviten costes administrativos indebidos.

▼B

Artículo 21

Precio de los certificados MAFC

▼M1

1.  
La Comisión calculará el precio de los certificados MAFC como el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 para cada semana natural.

▼B

Las semanas naturales en que no se hayan programado subastas en la plataforma de subastas, el precio de los certificados MAFC será el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE de la última semana en que se realizaron subastas en la plataforma de subastas.

▼M1

1 bis.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión calculará el precio de los certificados MAFC correspondientes a las emisiones implícitas declaradas respecto del año 2026 de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), como el promedio trimestral de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE en la plataforma de subastas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2830, correspondiente al trimestre en el que se hayan importado las mercancías en las que estén implícitas dichas emisiones.

▼B

2.  
La Comisión publicará el precio medio a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en su sitio web o de cualquier otra manera adecuada el primer día hábil de la semana natural siguiente. Dicho precio se aplicará desde el primer día hábil siguiente al de su publicación hasta el primer día hábil de la siguiente semana natural.

▼M1

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución sobre la aplicación de la metodología de cálculo del precio de los certificados MAFC prevista en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo y las modalidades prácticas relativas a la publicación de dicho precio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

▼B

Artículo 22

Entrega de certificados MAFC

▼M1

1.  
A más tardar el 30 de septiembre de cada año, y por primera vez en 2027 por lo que respecta al año 2026, el declarante autorizado a efectos del MAFC entregará a través del registro MAFC el número de certificados MAFC correspondiente a las emisiones implícitas declaradas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), y verificadas de conformidad con el artículo 8, para el año natural anterior a la entrega. La Comisión suprimirá del registro MAFC los certificados MAFC entregados. El declarante autorizado a efectos del MAFC se asegurará de que dispone del número de certificados MAFC necesario en su cuenta del registro MAFC.
2.  

A partir del año 2027, el declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 50 % de las emisiones implícitas de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural, determinado por referencia a cualquiera de los parámetros siguientes:

a) 

los valores por defecto de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV sin el recargo a que se refiere el punto 4.1 de dicho anexo, o

b) 

el número de certificados MAFC entregados de conformidad con el apartado 1 para el año natural anterior al año de la entrega, siempre que la declaración en aduana para la importación de mercancías se refiera a las mismas mercancías, atendiendo a su código NC y país de origen, que la declaración MAFC presentada en el año natural anterior al año en curso.

A efectos del presente apartado, se tendrá en cuenta el ajuste para la asignación gratuita a que se refiere el artículo 31.

▼M1

2 bis.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC cumplirá la obligación establecida en el apartado 2 a más tardar para el final del trimestre siguiente a aquel en el que haya superado el umbral único basado en la masa.

▼B

3.  
Cuando la Comisión constate que el número de certificados MAFC en la cuenta de un declarante autorizado a efectos del MAFC no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2, informará a través del registro MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC.

La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC la necesidad de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.

La autoridad competente registrará la notificación al declarante autorizado a efectos del MAFC y la respuesta de este en el registro MAFC.

Artículo 23

Recompra de certificados MAFC

1.  
Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC lo solicite, el Estado miembro en el que esté establecido dicho declarante autorizado a efectos del MAFC recomprará los certificados MAFC remanentes en la cuenta del declarante en el registro MAFC una vez que los certificados se hayan entregado de conformidad con el artículo 22.

▼M1

La Comisión recomprará los certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 31 de octubre de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.

2.  
El número de certificados MAFC sujetos a recompra a que se refiere el apartado 1 se limitará al número total de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC estuviera obligado a comprar con arreglo al artículo 22, apartado 2, durante el año natural de compra de los certificados MAFC.

Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC que haya comprado certificados MAFC en un año natural con la expectativa de superar el umbral único basado en la masa no supere dicho umbral, la totalidad de dichos certificados MAFC se recomprará a petición del declarante autorizado a efectos del MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

▼M1

2 bis.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los certificados MAFC comprados en 2027 con respecto a emisiones implícitas para el año 2026 solo podrán recomprarse en 2027.

▼B

3.  
El precio de recompra de cada certificado MAFC será el precio pagado por el declarante autorizado a efectos del MAFC por dicho certificado en el momento de la compra.

▼M1

Artículo 24

Cancelación de certificados MAFC

1.  
El 1 de noviembre de cada año, la Comisión cancelará todo certificado MAFC comprado durante el año previo al año natural anterior y que permanezca en la cuenta del registro MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.
2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión cancelará el 1 de noviembre de 2027 todos los certificados MAFC comprados con respecto a emisiones implícitas para el año 2026. Dichos certificados MAFC serán cancelados sin compensación.
3.  
Cuando el número de certificados MAFC que deben entregarse sea objeto de controversia en un litigio en curso en un Estado miembro, la Comisión suspenderá la cancelación de los certificados MAFC en la medida correspondiente a la cantidad controvertida. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC comunicará sin demora a la Comisión cualquier información pertinente.

▼B

CAPÍTULO V

NORMAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS

Artículo 25

Normas aplicables a la importación de mercancías

▼M1

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis, las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías por ninguna persona que no sea un declarante autorizado a efectos del MAFC.
2.  
Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información específica sobre las mercancías declaradas a la importación de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicha información incluirá el número EORI o la forma de identificación declarada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del importador o del declarante autorizado a efectos del MAFC, así como el número de cuenta MAFC del declarante autorizado a efectos del MAFC, el código NC de ocho dígitos de las mercancías, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero. Cuando el importador no tenga número EORI, las autoridades aduaneras también comunicarán a la Comisión el nombre, la dirección y, en su caso, la información de contacto del importador.
3.  
La Comisión comunicará periódicamente la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante autorizado a efectos del MAFC o el importador y, para cada declarante autorizado a efectos del MAFC, cotejará dicha información con los datos del registro MAFC de conformidad con el artículo 14.
4.  
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, las autoridades aduaneras podrán comunicar a la Comisión y a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, o a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC o en el que esté establecido el importador, la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus funciones o proporcionada a las autoridades aduaneras con carácter confidencial.

▼B

5.  
El Reglamento (CE) n.o 515/97 se aplicará mutatis mutandis al presente Reglamento.
6.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al ámbito de aplicación de la información y la periodicidad, el calendario y los medios de transmisión de dicha información de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

▼M1

Artículo 25 bis

Seguimiento y garantía de cumplimiento del umbral único basado en la masa

1.  
La Comisión realizará un seguimiento de las importaciones de mercancías a efectos de seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el importador también podrán realizar un seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa.

La Comisión intercambiará con las autoridades competentes, de forma periódica y automática, la información necesaria para el seguimiento de los importadores a través del registro MAFC. Dicha información incluirá una lista de importadores que superen el 90 % del umbral único basado en la masa.

2.  
Cuando, sobre la base de una evaluación preliminar y de la información que las autoridades aduaneras le hayan comunicado con arreglo al artículo 25, apartado 2, la Comisión considere que un importador ha superado el umbral único basado en la masa, comunicará esa información, así como el fundamento de su evaluación preliminar, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador.

La autoridad competente podrá solicitar que el importador o la Comisión aporte las pruebas documentales necesarias para evaluar si el importador ha superado el umbral único basado en la masa. Cuando las pruebas documentales sean insuficientes para evaluar si el importador ha superado dicho umbral, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras pruebas documentales adicionales, si se dispone de dichas pruebas.

3.  
Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un importador que no sea declarante autorizado a efectos del MAFC ha superado el umbral único basado en la masa, adoptará sin demora indebida una decisión a tal respecto. La decisión indicará los motivos en los cuales se basa e incluirá la información sobre el derecho de recurso. La autoridad competente informará al importador de las obligaciones aplicables en virtud del presente Reglamento, entre ellas, cuando proceda, la obligación de obtener la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 5 antes de importar cualquier mercancía adicional. Asimismo, la autoridad competente notificará la decisión a las autoridades aduaneras y a la Comisión a través del registro MAFC.

Cuando un importador esté representado por uno o varios representantes aduaneros indirectos y supere el umbral único basado en la masa, la autoridad competente informará de ello a los representantes aduaneros indirectos designados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 bis o 2.

La presentación de un recurso contra una decisión por la que se determine que el importador ha superado el umbral único basado en la masa no tendrá efectos suspensivos.

4.  
Al objeto de determinar si un importador ha superado el umbral único basado en la masa, la autoridad competente no tendrá en cuenta las prácticas, acuerdos, o una serie de ellos, que se hayan utilizado con el propósito principal o concurrente con otros de quedar por debajo del umbral único basado en la masa y que estén falseados.

Se considerará que una práctica, un acuerdo o una serie de ellos se han falseado cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, no pueda considerarse que se han realizado por motivos comerciales válidos conexos a la actividad económica del importador.

A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), y del artículo 26, apartado 2 bis, cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que el importador ha efectuado una práctica, un acuerdo, o una serie de ellos, que se consideren falseados, se considerará que el importador ha participado en una infracción grave del presente Reglamento.

5.  
A efectos del seguimiento que se realice en virtud del presente artículo, la Comisión identificará periódicamente, al menos una vez por año natural o cuando sea necesario, factores de riesgo y puntos de atención específicos, sobre la base de un análisis de riesgos en relación con el umbral único basado en la masa, teniendo en cuenta la información contenida en el registro MAFC, los datos comunicados por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 25 y otras fuentes de información pertinentes, incluidas las irregularidades identificadas como resultado de los controles efectuados de conformidad con el artículo 15, apartado 1. Dichos factores de riesgo y los puntos de atención se comunicarán a las autoridades competentes y, cuando proceda, a las autoridades aduaneras.

▼B

CAPÍTULO VI

CUMPLIMIENTO

Artículo 26

Sanciones

▼M1

1.  
El declarante autorizado a efectos del MAFC que, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC que corresponde a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año natural anterior estará obligado a pagar una sanción. Dicha sanción será idéntica a la sanción por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, aplicable en el año de importación de las mercancías. Dicha sanción se aplicará a cada certificado MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC no haya entregado.

▼M1

1 bis.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no entregue el número correcto de certificados MAFC como consecuencia de información incorrecta proporcionada por un tercero, a saber, un titular, verificador o persona independiente que certifique la documentación sobre el precio del carbono a que se refiere el artículo 9, apartado 2, la autoridad competente podrá reducir la sanción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La sanción impuesta en consecuencia será efectiva, proporcionada y disuasoria, y tendrá en cuenta, en particular, la duración, la gravedad, el alcance, el carácter intencionado o reiterado del incumplimiento o el grado de cooperación del declarante autorizado a efectos del MAFC con la autoridad competente.

▼B

2.  
Cuando una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha persona estará obligada al pago de una sanción. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y, dependiendo, en particular, de la duración, gravedad, alcance, así como del carácter intencionado y reiterado de dicho incumplimiento y del nivel de cooperación de la persona con la autoridad competente, será de tres a cinco veces la sanción a que se refiere el apartado 1, aplicable en el año en que introdujo las mercancías, por cada certificado MAFC que la persona no haya entregado.

▼M1

2 bis.  
El apartado 2 también se aplicará a los importadores distintos de los declarantes autorizados a efectos del MAFC cuando superen el umbral único basado en la masa. A tal fin, se tendrá en cuenta la totalidad de las emisiones implícitas en las mercancías importadas por ese importador en el año natural correspondiente. El pago de la sanción liberará al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente podrá reducir la sanción prevista en el apartado 2 del presente artículo cuando un importador supere el umbral único basado en la masa en un 10 % de dicho umbral como máximo o en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 7 bis. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y no será inferior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo. El pago de la sanción liberará al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones.

▼M1

3.  
El pago de la sanción de conformidad con los apartados 1 y 1 bis no eximirá al declarante autorizado a efectos del MAFC de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado.

▼B

4.  

Cuando la autoridad competente determine, también a la luz de los cálculos preliminares efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 19, que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1 del presente artículo o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento según lo contemplado en apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente impondrá la sanción prevista en los apartados 1 o 2 del presente artículo, según proceda. A tal fin, la autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC o, en caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, a la persona interesada:

a) 

que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ha incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

b) 

los motivos de su conclusión;

c) 

el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado a efectos del MAFC o a la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

d) 

la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

e) 

las medidas que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deben adoptar para abonar la sanción, y

f) 

el derecho del declarante autorizado a efectos del MAFC o de la persona a que se refiere el apartado 2 del presente artículo interesada a recurrir la decisión.

▼M1

4 bis.  
A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente calculará el número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, sobre la base de la masa neta de las mercancías importadas y con referencia a las emisiones implícitas determinadas por los valores por defecto de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y teniendo en cuenta el ajuste por asignación gratuita a que se refiere el artículo 31.

▼B

5.  
Cuando no se pague la sanción en la fecha establecida en el apartado 4, letra d), la autoridad competente garantizará el pago de dicha sanción por todos los medios a su alcance con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
6.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones en materia de sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y registrarán el pago final a que se refiere el apartado 5 en el registro MAFC.

Artículo 27

Elusión

1.  
La Comisión adoptará medidas de conformidad con el presente artículo, basándose en datos pertinentes y objetivos, para evitar las prácticas de elusión del presente Reglamento.
2.  

Las prácticas de elusión se definirán como un cambio de pauta en el comercio de mercancías que se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la de eludir, total o parcialmente, cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tal práctica, proceso o trabajo puede consistir, entre otras cosas, en:

a) 

modificar ligeramente las mercancías en cuestión para que se clasifiquen en códigos NC que no figuran en el anexo I, excepto cuando la modificación altere sus características esenciales;

▼M1

b) 

dividir artificialmente las importaciones, también mediante acuerdos falseados, con el fin de evitar que se supere el umbral único basado en la masa.

▼B

3.  
La Comisión llevará a cabo una supervisión continua de la situación a escala de la Unión con vistas a identificar prácticas de elusión, también mediante la vigilancia del mercado o sobre la base de cualquier fuente de información pertinente, como los informes y otras aportaciones de organizaciones de la sociedad civil.
4.  
El Estado miembro, o cualquier parte afectada o beneficiaria de cualesquiera de las situaciones descritas en el apartado 2, podrá notificar a la Comisión si observa prácticas de elusión. Las partes interesadas que no estén afectadas o se beneficien directamente, como las organizaciones medioambientales y las organizaciones no gubernamentales, que constaten pruebas concretas de prácticas de elusión, también podrán notificar sus observaciones a la Comisión.
5.  
La notificación a que se refiere el apartado 4 expondrá los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes para apoyar la alegación de elusión del presente Reglamento. La Comisión iniciará una investigación sobre una alegación de elusión notificada por un Estado miembro o por una parte afectada o beneficiaria u otra parte interesada, siempre que la notificación cumpla los requisitos a que se refiere el presente apartado, o cuando la propia Comisión determine que tal investigación es necesaria. Al efectuar la investigación, la Comisión podrá contar con la asistencia de las autoridades competentes y las autoridades aduaneras. La Comisión concluirá la investigación en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de notificación. Cuando se inicie una investigación, la Comisión lo notificará a todas las autoridades competentes.
6.  
Cuando la Comisión, teniendo en cuenta los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los proporcionados por las autoridades aduaneras, tenga motivos suficientes para creer que las circunstancias a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo se están produciendo en uno o varios Estados miembros mediante una pauta establecida, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 con el objeto de modificar la lista de mercancías del anexo I para incluir los correspondientes productos ligeramente modificados a los que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo con el fin de evitar la elusión.

CAPÍTULO VII

EJERCICIO DE LA DELEGACION Y PROCEDIMIENTO DE COMITE

Artículo 28

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M1

2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartados 5 bis y 6, y el artículo 27, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de octubre de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartados 5 bis y 6, y el artículo 27, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

▼B

4.  
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M1

7.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartados 10 y 11, el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, el artículo 20, apartados 5 bis y 6, o el artículo 27, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 29

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité del MAFC. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VIII

PRESENTACIÓN DE INFORMES Y REVISIÓN

Artículo 30

Revisión y presentación de informes de la Comisión

1.  
La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, recopilará la información necesaria con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento como indica, y de conformidad con, el apartado 2, letra a), y a desarrollar métodos de cálculo de las emisiones implícitas utilizando los métodos de la huella ambiental.
2.  
Antes de finalizar el período transitorio a que se refiere el artículo 32, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

El informe recogerá una evaluación de:

a) 

la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación a:

i) 

las emisiones indirectas implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo II;

ii) 

las emisiones implícitas en el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I y los servicios de transporte;

iii) 

las mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las enumeradas en el anexo I, y específicamente los productos químicos orgánicos y los polímeros;

iv) 

otros insumos (precursores) de las mercancías enumeradas en el anexo I;

b) 

los criterios que deben utilizarse para identificar las mercancías que vayan a incluirse en la lista del anexo I del presente Reglamento sobre la base de los sectores que presentan riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE; dicha evaluación irá acompañada de un calendario que finalizará en 2030 para la inclusión gradual de las mercancías en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo de sus respectivas fugas de carbono;

c) 

los requisitos técnicos para calcular las emisiones implícitas de otras mercancías que deben incluirse en la lista del anexo I;

d) 

los avances realizados en los debates internacionales sobre la acción por el clima;

e) 

el sistema de gobernanza, incluidos los costes administrativos;

f) 

el impacto del presente Reglamento en las mercancías enumeradas en el anexo I importadas de países en desarrollo, prestando especial atención a los países menos adelantados (PMA) que reconozca Naciones Unidas y a los efectos de la asistencia técnica prestada;

g) 

el método para el cálculo de las emisiones indirectas con arreglo al artículo 7, apartado 7, y al anexo IV, punto 4.3.

3.  
Al menos un año antes de que finalice el período transitorio, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen los productos situados en fases posteriores de la cadena de valor de las mercancías enumeradas en el anexo I que recomiende tomar en consideración para su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión desarrollará, en el momento oportuno, una metodología que debería estar basada en la relevancia en términos de emisiones acumuladas de gases de efecto invernadero y riesgo de fuga de carbono.
4.  
Los informes a que se refieren los apartados 2 y 3 irán acompañados, en su caso, de una propuesta legislativa antes de que finalice el período transitorio, que incluya una evaluación de impacto detallada, en particular, con miras a ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento sobre la base de las conclusiones alcanzadas en dichos informes.
5.  
Cada dos años a partir de la finalización del período transitorio, como parte de su informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión evaluará la eficacia del MAFC para abordar el riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a terceros países que no apliquen el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono. El informe evaluará, en particular, la evolución de las exportaciones de la Unión en los sectores del MAFC y de los flujos comerciales y las emisiones implícitas de estas mercancías en el mercado mundial. Cuando el informe concluya que existe un riesgo de fuga de carbono de las mercancías producidas en la Unión para su exportación a esos terceros países que no aplican el RCDE de la UE o un mecanismo similar de fijación de precios del carbono, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa para abordar dicho riesgo de un modo que se ajuste a la normativa de la Organización Mundial del Comercio y tenga en cuenta la descarbonización de las instalaciones en la Unión.
6.  
La Comisión supervisará el funcionamiento del MAFC con el fin de evaluar sus repercusiones y los posibles ajustes en su aplicación.

Antes del 1 de enero de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y el funcionamiento del MAFC. El informe deberá contener al menos los elementos siguientes:

a) 

una evaluación de las repercusiones del MAFC en:

i) 

la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones;

ii) 

los sectores afectados;

iii) 

el impacto económico, territorial y en el mercado interior en toda la Unión;

iv) 

la inflación y el precio de las materias primas;

v) 

el efecto en los sectores industriales que emplean las mercancías enumeradas en el anexo I;

vi) 

el comercio internacional, incluida la redistribución de recursos, y

vii) 

los países menos adelantados;

b) 

una evaluación de:

▼M1

i) 

el sistema de gobernanza, incluida una evaluación de la aplicación y la administración de las garantías y la autorización de los declarantes a efectos del MAFC por los Estados miembros;

▼B

ii) 

el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

iii) 

las prácticas de elusión;

iv) 

la aplicación de sanciones en los Estados miembros;

▼M1

v) 

la aplicación del umbral único basado en la masa, incluida la posibilidad de aumentarlo y de introducir un umbral suplementario basado en los envíos;

▼B

c) 

los resultados de las investigaciones y las sanciones impuestas;

d) 

información agregada sobre la intensidad de las emisiones por cada país de origen para las distintas mercancías enumeradas en el anexo I.

7.  
Cuando se produzca un acontecimiento imprevisible, excepcional y no provocado que escape al control de uno o varios terceros países sujetos al MAFC y dicho acontecimiento tenga consecuencias destructivas para la infraestructura económica e industrial de dicho país o países afectados, la Comisión evaluará la situación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de una propuesta legislativa, según proceda, con el fin de modificar el presente Reglamento estableciendo las medidas provisionales necesarias para abordar tales circunstancias excepcionales.
8.  
A partir del final del período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, como parte de la presentación del informe anual con arreglo al artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), la Comisión evaluará e informará sobre cómo la financiación en virtud de dicho Reglamento ha contribuido a la descarbonización de la industria manufacturera en los PMA.

CAPÍTULO IX

COORDINACION CON LA ASIGNACION GRATUITA DE DERECHOS DE EMISION EN EL MARCO DEL RCDE DE LA UE

Artículo 31

Asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE de la UE y obligación de entregar certificados MAFC

1.  
Los certificados MAFC a entregar de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento se ajustarán para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente, de conformidad con el artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE, a instalaciones que producen, dentro de la Unión, las mercancías enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas para el cálculo del ajuste según dispone el apartado 1 del presente artículo. Dichas normas detalladas se elaborarán con referencia a los principios aplicados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita de derechos de emisión en instalaciones productoras, dentro de la Unión, de las mercancías enumeradas en el anexo I, teniendo en cuenta los diferentes parámetros de referencia utilizados en el RCDE de la UE para la asignación gratuita con miras a combinar esos parámetros en los valores correspondientes para las mercancías en cuestión, y teniendo en cuenta los insumos (precursores) pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 32

Ámbito del período transitorio

Durante el período transitorio que se extiende del 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2025, las obligaciones del importador en virtud del presente Reglamento se limitarán a las obligaciones de presentación de informes establecidas en los artículos 33, 34 y 35 del presente Reglamento. Cuando el importador esté establecido en un Estado miembro y nombre a un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y cuando el representante aduanero indirecto así lo acepte, las obligaciones de presentación de informes se aplicarán a dicho representante aduanero indirecto. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, las obligaciones de presentación de informes recaerán en el representante aduanero indirecto.

Artículo 33

Importación de mercancías

1.  
A más tardar en el momento del despacho a libre práctica de las mercancías, las autoridades aduaneras informarán al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, de la obligación de presentar informes a que se refiere el artículo 35.
2.  
Las autoridades aduaneras comunicarán a la Comisión información sobre las mercancías importadas, incluidos los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo, de manera periódica y automática y, en particular, mediante el mecanismo de vigilancia establecido en virtud del artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o mediante medios electrónicos de transmisión de datos. Dicha información incluirá el número EORI del declarante en aduana y del importador, el código NC de ocho dígitos, la cantidad, el país de origen, la fecha de la declaración en aduana y el régimen aduanero.
3.  
La Comisión comunicará la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos el declarante en aduana y, si procede, el importador.

Artículo 34

Obligación de presentación de informes para determinados regímenes aduaneros

1.  
Cuando se importen productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la obligación de presentación de informes a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento se aplicará a la información sobre las mercancías que fueron incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y dieron lugar a los productos transformados importados, aun cuando los productos transformados no figuren en el anexo I del presente Reglamento. El presente apartado se aplicará también cuando los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo sean mercancías de retorno con arreglo al artículo 205 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2.  

La obligación de información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento no se aplicará a la importación de:

a) 

productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

b) 

mercancías que se consideren mercancías de retorno, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 35

Obligación de presentación de informes

1.  
Cada importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, que haya importado mercancías durante un trimestre determinado de un año natural presentará, respecto de dicho trimestre, un informe (en lo sucesivo, «informe MAFC») en el que informará sobre las mercancías importadas durante ese trimestre a la Comisión en el plazo máximo de un mes después de finalizado dicho trimestre.
2.  

El informe MAFC deberá incluir la siguiente información:

a) 

la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por cada instalación de producción de las mercancías en el país de origen;

b) 

el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo IV;

c) 

el total de emisiones indirectas, calculadas con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el apartado 7;

d) 

el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, teniendo en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible.

3.  
La Comisión comunicará periódicamente a las autoridades competentes pertinentes una lista de aquellos importadores o representantes aduaneros indirectos establecidos en el Estado miembro, incluidas las correspondientes justificaciones, respecto de los cuales tenga motivos para creer que han incumplido la obligación de presentar un informe MAFC de conformidad con el apartado 1.
4.  
Cuando la Comisión considere que un informe MAFC está incompleto o es incorrecto, comunicará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, el representante aduanero indirecto, la información adicional que considere necesaria para completar o corregir dicho informe. Dicha información se proporcionará a efectos indicativos y sin perjuicio de la apreciación definitiva por parte de dicha autoridad competente. Dicha autoridad competente iniciará el procedimiento de corrección y notificará al importador o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32, al representante aduanero indirecto, sobre la información adicional necesaria para corregir dicho informe. Cuando proceda, dicho importador o representante aduanero indirecto presentará un informe corregido a la autoridad competente de que se trate y a la Comisión.
5.  

Cuando la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 4 del presente artículo inicie un procedimiento de corrección, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y determine que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando la autoridad competente de que se trate determine, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicha autoridad competente impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto. A tal fin, la autoridad competente notificará al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto, e informará a la Comisión de lo siguiente:

a) 

la conclusión, y sus motivos, de que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe de un determinado trimestre o de adoptar las medidas necesarias para corregirlo;

b) 

el importe de la sanción impuesta al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto;

c) 

la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

d) 

las medidas que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, debe adoptar para abonar la sanción, y

e) 

el derecho del importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, del representante aduanero indirecto, a recurrir la decisión.

6.  
Cuando la autoridad competente, tras recibir la información de la Comisión con arreglo al presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión.
7.  

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a) 

la información que debe comunicarse, los medios y el formato de dicha comunicación, incluida la información detallada por país de origen y tipo de mercancías para respaldar los totales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), y ejemplos de cualquier descuento pertinente u otra forma de compensación disponible a que se refiere el apartado 2, letra d);

b) 

el intervalo indicativo de sanciones que deben imponerse de conformidad con el apartado 5 y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe real, incluida la gravedad y la duración del incumplimiento de la obligación de presentar informes;

c) 

las normas detalladas sobre la conversión en euros del precio medio anual del carbono pagadero a que se refiere el apartado 2, letra d), expresado en divisas extranjeras al tipo de cambio medio anual;

d) 

las normas detalladas sobre los elementos necesarios de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose, y

e) 

los medios y el formato de los requisitos de notificación de las emisiones indirectas de las mercancías importadas; el formato incluirá la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplicarán a las mercancías importadas durante el período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se basarán en la legislación vigente para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Entrada en vigor

1.  
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2023. No obstante:

a) 

los artículos 5, 10, 14, 16 y 17 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2024;

▼M1

b) 

el artículo 2, apartado 2, y los artículos 2 bis, 4, 6 a 9, 10 bis, 15, 19 y 21, el artículo 22, apartados 1 y 3, y los artículos 23 a 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026;

▼M1

c) 

el artículo 22, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027;

d) 

el artículo 20, apartados 1, 3, 4 y 5, será aplicable a partir del 1 de febrero de 2027.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de mercancías y gases de efecto invernadero

1. A efectos de la identificación de las mercancías, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías incluidas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que se enumeran en el cuadro siguiente. Los códigos NC corresponderán a los del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

2. A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 serán los que se enumeran en el cuadro siguiente para las mercancías de que se trate.

Cemento



Código NC

Gas de efecto invernadero

►M1  ex 2507 00 80  — Las demás arcillas caolínicas excepto las arcillas caolínicas no calcinadas ◄

Dióxido de carbono

2523 10 00 – Cementos sin pulverizar o clinker

Dióxido de carbono

2523 21 00 – Cemento Portland blanco, incluso coloreado artificialmente

Dióxido de carbono

2523 29 00 – Los demás cementos Portland

Dióxido de carbono

2523 30 00 – Cementos aluminosos

Dióxido de carbono

2523 90 00 – Los demás cementos hidráulicos

Dióxido de carbono

Electricidad



Código NC

Gas de efecto invernadero

2716 00 00 – Energía eléctrica

Dióxido de carbono

Abonos



Código NC

Gas de efecto invernadero

2808 00 00 – Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

Dióxido de carbono y óxido nitroso

2814 – Amoniaco anhidro o en disolución acuosa

Dióxido de carbono

2834 21 00 – Nitratos de potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3102 – Abonos minerales o químicos nitrogenados

Dióxido de carbono y óxido nitroso

3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Fundición, hierro y acero



Código NC

Gas de efecto invernadero

72  – Fundición, hierro y acero

Excepto:

7202 2 – Ferrosilicio

7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso

7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo

7202 70 00 – Ferromolibdeno

7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

7202 92 00 – Ferrovanadio

7202 93 00 – Ferroniobio

7202 99 – Las demás:

7202 99 10 – Ferrofósforo

7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio

7202 99 80 – Las demás

7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero

Dióxido de carbono

2601 12 00 – Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de pirita), aglomerados

Dióxido de carbono

7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

Dióxido de carbono

7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Dióxido de carbono

7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición

Dióxido de carbono

7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Dióxido de carbono

7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero

Dióxido de carbono

Aluminio



Código NC

Gas de efecto invernadero

7601 – Aluminio en bruto

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7603 – Polvo y escamillas, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7604 – Barras y perfiles, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7605 – Alambre de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7608 – Tubos de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7616 – Las demás manufacturas de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Sustancias químicas



Código NC

Gas de efecto invernadero

2804 10 00 – Hidrógeno

Dióxido de carbono




ANEXO II

Lista de mercancías para las que únicamente se tendrán en cuenta las emisiones directas, en virtud del artículo 7, apartado 1

Fundición, hierro y acero



Código NC

Gas de efecto invernadero

72  – Fundición, hierro y acero

Excepto:

7202 2 – Ferrosilicio

7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso

7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo

7202 70 00 – Ferromolibdeno

7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

7202 92 00 – Ferrovanadio

7202 93 00 – Ferroniobio

7202 99 – Las demás:

7202 99 10 – Ferrofósforo

7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio

7202 99 80 – Las demás

7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero

Dióxido de carbono

7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

Dióxido de carbono

7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Dióxido de carbono

7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición

Dióxido de carbono

7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Dióxido de carbono

7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Dióxido de carbono

7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Dióxido de carbono

7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono

7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Dióxido de carbono

7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero

Dióxido de carbono

Aluminio



Código NC

Gas de efecto invernadero

7601 – Aluminio en bruto

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7603 – Polvo y escamillas, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7604 – Barras y perfiles, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7605 – Alambre de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7608 – Tubos de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles) para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

7616 – Las demás manufacturas de aluminio

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Sustancias químicas



Código NC

Gas de efecto invernadero

2804 10 00 – Hidrógeno

Dióxido de carbono

▼M1

Electricidad



Código NC

Gas de efecto invernadero

2716 00 00 -Energía eléctrica

Dióxido de carbono

▼B




ANEXO III

Terceros países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los efectos del artículo 2

1.   TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes países:

— 
Islandia
— 
Liechtenstein
— 
Noruega
— 
Suiza

El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes territorios:

— 
Büsingen
— 
Isla de Helgoland
— 
Livigno
— 
Ceuta
— 
Melilla

2.   TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO POR LO QUE RESPECTA A LA IMPORTACIÓN DE ELECTRICIDAD EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN

[La Comisión añadirá o retirará terceros países y territorios con arreglo al artículo 2, apartado 11.]




ANEXO IV

Métodos de cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7

1.   DEFINICIONES

A efectos del presente anexo y de los anexos V y VI, se entenderá por:

a) 

«mercancías simples»: las mercancías producidas en un proceso de producción que requiera exclusivamente insumos (precursores) y combustibles con cero emisiones implícitas;

b) 

«mercancías complejas»: otras mercancías distintas de las simples;

c) 

«emisiones implícitas específicas»: las emisiones implícitas de una tonelada de mercancías, expresadas en toneladas de emisiones CO2e por tonelada de mercancía;

d) 

«factor de emisión de CO2»: la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles dentro de una zona geográfica; el factor de emisión de CO2 es el resultado de la división de los datos de emisión de CO2 del sector de la electricidad por la producción bruta de electricidad basada en combustibles fósiles en la zona geográfica correspondiente; se expresa en toneladas de CO2 por megavatio/hora;

e) 

«factor de emisión para la electricidad»: el valor por defecto, expresado en CO2e, que representa la intensidad de las emisiones de electricidad consumida en la producción de mercancías;

f) 

«contrato de adquisición de energía»: un contrato en virtud del cual una persona acuerda comprar electricidad directamente a un productor de electricidad;

g) 

«gestor de la red de transporte»: el gestor tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

2.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS ESPECÍFICAS REALES PARA PRODUCTOS SIMPLES

Para determinar las emisiones implícitas específicas reales de mercancías simples producidas en una instalación determinada se contabilizarán las emisiones directas y, según proceda, las emisiones indirectas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:

image

en la que:

SEEg

son las emisiones implícitas específicas de las mercancías g en términos de CO2e por tonelada;

AttrEmg

son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y

ALg

es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en la instalación en el período de referencia.

«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso de producción definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:

image

en la que:

DirEm

son las emisiones directas resultantes del proceso de producción expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiera el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7, e

IndirEm

son las emisiones indirectas resultantes de la producción de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías, expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiere el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 7.

▼M1

3.    DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES DE LAS MERCANCÍAS COMPLEJAS

Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de las mercancías complejas producidas en una instalación determinada, se aplicará la ecuación siguiente:

image

donde:

AttrEmg

son las emisiones atribuidas de las mercancías g;

ALg

es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en el período de referencia en esa instalación, y

EEInpMat

son las emisiones implícitas de los insumos (precursores) consumidos en el proceso de producción. Únicamente se tendrán en cuenta los insumos (precursores) indicados en el anexo I y originarios de terceros países y territorios que no estén exentos en virtud del anexo III, punto 1. Las EEInpMat pertinentes se calcularán con la ecuación siguiente:

image

donde:

Mi

representa la masa de insumo (precursor) i utilizado en el proceso de producción, y

SEEi

representa las emisiones implícitas específicas del insumo (precursor) i. Para calcular las SEEi, el titular de la instalación utilizará el valor de las emisiones resultantes de la instalación en la que se haya producido el insumo (precursor), siempre que los datos de la instalación puedan medirse adecuadamente.

4.    DETERMINACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 2 Y 3

A efectos de determinar los valores por defecto, únicamente se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán en información fiable y públicamente disponible. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 7, basándose en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información proporcionada por un tercer país o grupo de terceros países.

4.1.    Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2

Los valores por defecto se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo diseñado proporcionalmente. Este recargo se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a algún tipo de mercancía, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones de los diez países exportadores con las intensidades de emisión más elevadas respecto de los cuales se puedan aplicar datos fiables para ese tipo de mercancía.

▼B

4.2.   Valores por defecto para la electricidad importada a que se refiere el artículo 7, apartado 3

Los valores por defecto para la electricidad importada para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país se determinarán sobre la base de valores por defecto específicos, de conformidad con el punto 4.2.1, o, si dichos valores no están disponibles, de valores por defecto alternativos, de conformidad con el punto 4.2.2.

Cuando la electricidad se produzca en un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país, y transite por terceros países, grupos de terceros países, regiones de un tercer país o Estados miembros con el fin de ser importada en la Unión, los valores por defecto que se utilizarán serán los del tercer país, grupo de terceros países o región de un tercer país donde se haya producido la electricidad.

4.2.1.   Valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país

Los valores por defecto específicos se fijarán en el factor de emisión de CO2 del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país, sobre la base de los mejores datos de que disponga la Comisión.

4.2.2.   Valores por defecto alternativos

Cuando no se disponga de un valor por defecto específico para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, el valor por defecto alternativo de la electricidad se fijará en el factor de emisión de CO2 en la Unión.

Cuando pueda demostrarse, sobre la base de datos fiables, que el factor de emisión de CO2 de un tercer país, de un grupo de terceros países o de una región dentro de un tercer país es inferior al valor por defecto específico determinado por la Comisión o inferior al factor de emisión de CO2 en la Unión, se podrá utilizar un valor por defecto alternativo basado en ese factor de emisión de CO2 para ese tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país.

4.3   Valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas

Los valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas en una mercancía producida en un tercer país se determinarán sobre la base de un valor por defecto calculado sobre la media, bien del factor de emisión de la red eléctrica de la Unión, bien del factor de emisión de la red eléctrica del país de origen, bien del factor de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios en el país de origen, de la electricidad utilizada para la producción de dicha mercancía.

Cuando un tercer país o un grupo de terceros países demuestre a la Comisión, sobre la base de información fiable, que el factor de emisión medio de la combinación de electricidad o el factor medio de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios del tercer país o del grupo de terceros países es inferior al valor por defecto para las emisiones indirectas, se establecerá un valor por defecto alternativo basado en dicho factor medio de emisión de CO2 para ese país o grupo de países.

La Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2025, un acto de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 7, para especificar con más precisión cuál de los métodos de cálculo determinados de conformidad con en el párrafo primero se aplicará para el cálculo de los valores por defecto. A tal fin, la Comisión se basará en los datos más actualizados y fiables, incluidos los datos recopilados durante el período transitorio, respecto de la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. El método de cálculo específico se determinará teniendo en cuenta la manera más adecuada para cumplir los dos criterios siguientes:

— 
evitar la fuga de carbono;
— 
garantizar la integridad medioambiental del MAFC.

5.   CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES EN LA ELECTRICIDAD IMPORTADA

Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, si se cumplen los criterios acumulativos siguientes:

a) 

la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales está cubierta por un contrato de adquisición de energía entre el declarante autorizado a efectos del MAFC y un productor de electricidad situado en un tercer país;

b) 

la instalación que produce la electricidad está conectada directamente a la red de transporte de la Unión o puede demostrarse que en el momento de la exportación no había congestión física de la red en ningún punto de la misma entre la instalación y la red de transporte de la Unión;

c) 

la instalación que produce electricidad no emite más de 550 gramos de CO2 procedente de combustibles fósiles por kilovatio-hora de electricidad;

d) 

la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales ha sido acreditada de forma irrevocable para la capacidad de interconexión asignada por todos los titulares de redes de transporte responsables del país de origen, el país de destino y, en su caso, de cada país de tránsito, y la capacidad acreditada y la producción de electricidad por la instalación se refieren al mismo período de tiempo, que no será superior a una hora;

e) 

el cumplimiento de los criterios anteriores está certificado por un verificador acreditado, que recibirá al menos informes intermedios mensuales que demuestren el cumplimiento de los criterios anteriores.

La cantidad acumulada de electricidad en virtud del contrato de adquisición de electricidad y sus correspondientes emisiones implícitas reales se excluirán del cálculo del factor de emisión del país o del factor de emisión de CO2 utilizado a efectos del cálculo de las emisiones indirectas implícitas de electricidad en las mercancías de conformidad con el punto 4.3, respectivamente.

6.   CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES PARA LAS EMISIONES INDIRECTAS

Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de los valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 4, si puede demostrar un vínculo técnico directo entre la instalación en la que se produce la mercancía importada y la fuente de generación de electricidad o si el titular de dicha instalación ha celebrado un contrato de adquisición de electricidad con un productor de electricidad situado en un tercer país por una cantidad de electricidad equivalente a la cantidad para la que se solicita el uso de un valor específico.

7.   ADAPTACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE UNA REGIÓN

Los valores por defecto pueden adaptarse a zonas y regiones concretas dentro de terceros países, en las que prevalecen características específicas que responden a factores de emisión objetivos. Cuando se disponga de datos adaptados a dichas características locales específicas y se puedan determinar valores por defecto más ajustados, podrán utilizarse estos últimos.

▼M1

Cuando los declarantes de mercancías producidas en un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que las adaptaciones alternativas específicas de los valores por defecto de una región dan lugar a valores inferiores a los valores por defecto determinados por la Comisión, podrán utilizarse tales adaptaciones alternativas específicas de una región.

▼B




ANEXO V

Requisitos de teneduría de libros respecto de la información utilizada para el cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7, apartado 5

1.   DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS:

1. 

Datos de identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC:

a) 

nombre;

b) 

número de cuenta MAFC.

2. 

Datos sobre las mercancías importadas:

a) 

tipo y cantidad de cada tipo de mercancía;

b) 

país de origen;

c) 

emisiones reales o valores por defecto.

2.   DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC EN RELACIÓN CON LAS EMISIONES IMPLÍCITAS EN MERCANCÍAS IMPORTADAS QUE SE DETERMINAN SOBRE LA BASE DE LAS EMISIONES REALES:

Para cada tipo de mercancías importadas cuando las emisiones implícitas se determinan sobre la base de las emisiones reales, se conservarán los siguientes datos adicionales:

a) 

la identificación de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

b) 

la información de contacto del titular de la instalación en la que se produjeron las mercancías;

c) 

los informes de verificación según lo establecido en el anexo VI;

d) 

las emisiones implícitas específicas de las mercancías;

▼M1

e) 

la información y el método utilizados para calcular las emisiones implícitas.

▼B




ANEXO VI

Principios y contenido de los informes de verificación a los efectos del artículo 8

1.   PRINCIPIOS DE LA VERIFICACIÓN

Se aplicarán los principios siguientes:

a) 

los verificadores llevarán a cabo las verificaciones con una actitud de escepticismo profesional;

b) 

solo se considerará que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC han sido verificadas cuando el verificador considere con una certeza razonable que el informe de verificación no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con el cálculo de las emisiones implícitas de conformidad con las normas del anexo IV;

c) 

las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan criterios específicos para la exención de visitar la instalación;

d) 

para decidir si las inexactitudes o irregularidades son importantes, el verificador utilizará los umbrales fijados en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

Por lo que respecta a los parámetros para los que no se hayan determinado tales umbrales, el verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes o irregularidades, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes o irregularidades, justificadas por su tamaño y naturaleza, deben considerarse importantes.

2.   CONTENIDO DEL INFORME DE VERIFICACIÓN

El verificador elaborará un informe de verificación en el que se establezcan las emisiones implícitas de las mercancías y se especifiquen todas las cuestiones pertinentes para el trabajo realizado, y en el que se incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) 

la identificación de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;

b) 

la información de contacto del titular de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;

c) 

el período de referencia aplicable;

d) 

el nombre y los datos de contacto del verificador;

e) 

el número de acreditación del verificador y el nombre del organismo de acreditación;

f) 

la fecha de las visitas a las instalaciones, si procede, o los motivos para no realizar una visita a la instalación;

g) 

las cantidades de cada tipo de mercancías declaradas producidas en el período de referencia;

h) 

la cuantificación de las emisiones directas de la instalación durante el período de notificación;

i) 

una descripción de cómo se atribuyen las emisiones de la instalación a diferentes tipos de mercancías;

j) 

información cuantitativa sobre los bienes, las emisiones y los flujos de energía no asociados a dichos bienes;

k) 

en el caso de mercancías complejas:

i) 

las cantidades de cada insumo (precursor) utilizados;

ii) 

las emisiones implícitas específicas asociadas con cada uno de los insumos (precursores) utilizados;

▼M1

iii) 

la identificación de las instalaciones en las que se ha producido el insumo (precursor) y las emisiones reales de la producción de dicho insumo;

▼B

l) 

la declaración del verificador en la que confirme que considera con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con las normas de cálculo del anexo IV;

m) 

información sobre inexactitudes importantes encontradas y corregidas;

n) 

información sobre los incumplimientos importantes de las normas de cálculo establecidas en el anexo IV encontradas y corregidas.

▼M1




ANEXO VII

Umbral único basado en la masa

1. El umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis quedará establecido en 50 toneladas de masa neta.

2. A efectos del artículo 2 bis, apartado 3, se aplicará la metodología siguiente:

image

elegido de tal manera que

image

donde:

99 %

es el objetivo de emisiones;

image

es el umbral de masa expresado en toneladas que permite capturar un determinado porcentaje objetivo de emisiones;

Emisiones anuales por importadorimage

qi,j

es la cantidad de importaciones, en toneladas, del importador i del código NC j;

Ji

es el número de códigos NC importados por el importador i incluidos en los cuatro sectores considerados (aluminio, cemento, fertilizantes, hierro y acero);

EIj

es la intensidad de emisiones por código NC j; ( 8 )

Total de emisiones:

el total de emisiones de CO2 de los cuatro sectores del MAFC considerados, es decir, la suma de las emisiones pertinentes de todos los importadores:

image,

donde N es el número de importadores;

image:

la cantidad total, en toneladas, de mercancías enumeradas en el anexo I importadas por el importador i;

image

es una función indicadora igual a 1 cuando image (es decir, cuando un importador importa cantidades superiores al umbral de masa image), y a 0 en los demás casos.

Para reflejar la incertidumbre sobre los cambios en la configuración del comercio, manteniendo al mismo tiempo el objetivo medioambiental del presente Reglamento, se añade un margen de 0,25 puntos porcentuales al porcentaje objetivo de emisiones antes mencionado.

El umbral único basado en la masa se redondeará a la decena más próxima.



( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

( 4 ) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

( 5 ) Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj).

( 6 ) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

( 7 ) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

( 7 ) Las intensidades de las emisiones Ej se calculan a partir de valores por defecto de las emisiones (sin recargo) publicados para el período transitorio. En el caso de los productos de cemento y fertilizantes, se tienen en cuenta las emisiones directas e indirectas; en el caso de los productos de aluminio, hierro y acero, se tienen en cuenta únicamente las emisiones directas. En las actualizaciones futuras del umbral único basado en la masa, los valores por defecto se determinarán de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV sin el recargo a que se refiere el punto 4.1 del anexo IV.