02023R0956 — ES — 20.10.2025 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
REGLAMENTO (UE) 2023/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de mayo de 2023 por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52) |
Modificado por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
REGLAMENTO (UE) 2025/2083 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de octubre de 2025 |
L 2083 |
1 |
17.10.2025 |
|
REGLAMENTO (UE) 2023/956 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2023
por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos detallados de aplicación del MAFC a dichas mercancías, en particular, por lo que se refiere a los conceptos equivalentes a los de importación en el territorio aduanero de la Unión y a los de despacho a libre práctica, en lo que respecta a los procedimientos relativos a la presentación de la declaración MAFC con respecto a dichas mercancías y a los controles que deben efectuar las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
El presente Reglamento no se aplicará:
a la electricidad generada en la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, puntos 1 y 2;
al hidrógeno originario de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un país o territorio enumerado en el anexo III, punto 1.
Los terceros países y territorios se incluirán en el anexo III, punto 1, cuando cumplan las condiciones siguientes:
que el RCDE de la UE se aplique a ese tercer país o territorio, o se haya celebrado un acuerdo entre dicho tercer país o territorio y la Unión que vincule plenamente el RCDE de la UE con el régimen de comercio de derechos de emisión del tercer país o territorio en cuestión;
que el precio del carbono pagado en el país del que son originarias las mercancías se aplique efectivamente a las emisiones de gases de efecto invernadero implícitas en dichas mercancías sin más descuentos que los aplicados de conformidad con el RCDE de la UE.
Cuando un tercer país o territorio tenga un mercado de la electricidad integrado en el mercado interior de la electricidad de la Unión mediante el acoplamiento de mercado y no exista una solución técnica para la aplicación del MAFC a la importación de electricidad en el territorio aduanero de la Unión desde dicho tercer país o territorio, la importación de electricidad desde dicho tercer país o territorio al territorio aduanero de la Unión quedará exenta de la aplicación del MAFC, siempre que la Comisión estime que se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones de conformidad con el apartado 8:
que el tercer país o territorio haya celebrado un acuerdo con la Unión en el que se establezca la obligación de aplicar el Derecho de la Unión en el sector de la electricidad, incluida la legislación sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables, así como otras normas en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la competencia;
que la legislación nacional de ese tercer país o territorio aplique las principales disposiciones de la legislación de la Unión sobre el mercado de la electricidad, en particular, sobre el desarrollo de fuentes de energía renovables y el acoplamiento de mercados de la electricidad;
que el tercer país o territorio haya presentado a la Comisión una hoja de ruta con un calendario para la adopción de medidas de aplicación de las condiciones establecidas en las letras d) y e);
que el tercer país o territorio se haya comprometido a alcanzar la neutralidad climática a más tardar en 2050 y, en consecuencia, en su caso, haya formulado y comunicado formalmente a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) una estrategia a largo plazo para un desarrollo hasta mediados de siglo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con dicho objetivo, y haya incorporado dicho compromiso a su legislación nacional;
que el tercer país o territorio haya demostrado, cuando aplique la hoja de ruta a que se refiere la letra c), el cumplimiento de los plazos fijados así como avances sustanciales en la adecuación de la legislación nacional al Derecho de la Unión en materia de acción por el clima, sobre la base de dicha hoja de ruta, también en materia de fijación de precios del carbono a un nivel equivalente al de la Unión, en particular en lo que respecta a la producción de electricidad; la aplicación de un régimen de comercio de derechos de emisión para la electricidad, con un precio equivalente al RCDE de la UE, debe haber finalizado para el 1 de enero de 2030;
que el tercer país o territorio haya establecido un sistema eficaz para impedir la importación indirecta de electricidad en la Unión procedente de otros terceros países o territorios que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e).
Los terceros países o territorios incluidos en el anexo III, punto 2, serán retirados de dicha lista cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
si la Comisión tiene motivos para considerar que el tercer país o territorio en cuestión no ha progresado suficientemente para cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7, o dicho tercer país o territorio ha tomado medidas incompatibles con los objetivos establecidos en la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente;
el tercer país o territorio en cuestión ha tomado medidas contrarias a sus objetivos de descarbonización, como, a modo ilustrativo, facilitar apoyo público a la instalación de nuevas capacidades de generación que emitan más de 550 g de dióxido de carbono (CO2) procedente de combustibles fósiles por kilovatio hora de electricidad;
si la Comisión posee pruebas de que, como resultado del aumento de las exportaciones de electricidad a la Unión, las emisiones de electricidad por kilovatio hora producidas en el tercer país o territorio en cuestión se han incrementado en un 5 % como mínimo en comparación con el 1 de enero de 2026.
Artículo 2 bis
Exención de minimis
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«mercancías»: las mercancías enumeradas en el anexo I;
«gases de efecto invernadero»: los gases de efecto invernadero especificados en el anexo I en relación con cada una de las mercancías enumeradas en dicho anexo;
«emisiones»: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero derivados de la producción de mercancías;
«importación»: el despacho a libre práctica tal como se establece en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«RCDE de la UE»: el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE distintas de las actividades de aviación;
«territorio aduanero de la Unión»: el territorio definido en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«tercer país»: un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión;
«plataforma continental»: una plataforma continental tal como se define en el artículo 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
«zona económica exclusiva»: una zona económica exclusiva tal como se define en el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y declarada zona económica exclusiva por un Estado miembro en virtud de dicha Convención;
«valor intrínseco»: el valor intrínseco de las mercancías de carácter comercial definido en el artículo 1, punto 48, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;
«acoplamiento de mercados»: la asignación de capacidad de transporte a través de un sistema de la Unión que simultáneamente casa las órdenes y asigna capacidad de intercambio interzonal según lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/1222;
«asignación explícita de capacidad»: la asignación de capacidad de transporte transfronteriza distinta del comercio de electricidad;
«autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11;
«autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de los Estados miembros tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«importador»: la persona que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías o un estado de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en su propio nombre y por su propia cuenta o, en los casos en que un representante aduanero indirecto presente la declaración en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la persona por cuya cuenta se presenta dicha declaración;
«declarante en aduana»: el declarante tal como se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 que presenta una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración;
«declarante autorizado a efectos del MAFC»: una persona autorizada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 17;
«persona»: toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o nacional;
«establecida en un Estado miembro»:
en el caso de las personas físicas, cualquier persona cuyo lugar de residencia se encuentre en un Estado miembro;
en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento permanente en un Estado miembro;
«número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el número asignado por la autoridad aduanera en el registro que se realiza a efectos aduaneros de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
«emisiones directas»: las emisiones procedentes de los procesos de producción de mercancías, incluidas las emisiones procedentes de la producción de calefacción y refrigeración que se consumen durante los procesos de producción, independientemente de la ubicación de la producción de calefacción o refrigeración;
«emisiones implícitas»: las emisiones directas liberadas durante la producción de mercancías y las emisiones indirectas procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción, calculadas de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y especificados con más detalle en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7;
«tonelada de CO2e»: una tonelada métrica de CO2 o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero enumerado en la lista del anexo I que tenga un potencial de calentamiento global equivalente;
«certificado MAFC»: el certificado en formato electrónico correspondiente a una tonelada de CO2e de emisiones implícitas en las mercancías;
«entrega»: la compensación de certificados MAFC en relación con las emisiones implícitas declaradas en las mercancías importadas o con las emisiones implícitas en mercancías importadas que deberían haber sido declaradas;
«procesos de producción»: los procesos químicos y físicos llevados a cabo para producir mercancías en una instalación;
«valor por defecto»: el valor calculado u obtenido a partir de datos secundarios que representan las emisiones implícitas en las mercancías;
«emisiones reales», las emisiones calculadas a partir de datos primarios de los procesos de producción de mercancías y de la producción de la electricidad consumida durante dichos procesos, determinadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV;
«precio del carbono»: el importe monetario pagado en un tercer país, en el marco de un mecanismo de reducción de las emisiones de carbono, en forma de impuesto, tasa o canon o en forma de derechos de emisión en el marco de un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, calculado sobre los gases de efecto invernadero contemplados por dicha medida y liberados en la producción de mercancías;
«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleva a cabo un proceso de producción;
«titular»: cualquier persona que opere o controle una instalación en un tercer país, incluida toda sociedad matriz que controle una instalación en un tercer país;
«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;
«derechos de emisión del RCDE de la UE»: los derechos de emisión tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, distintas de las actividades de aviación;
«emisiones indirectas»: las emisiones procedentes de la producción de electricidad que se consume durante los procesos de producción de mercancías, independientemente de la ubicación de la producción de la electricidad consumida.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS A EFECTOS DEL MAFC
Artículo 4
Importaciones de mercancías
Las mercancías serán importadas en el territorio aduanero de la Unión únicamente por un declarante autorizado a efectos del MAFC.
Artículo 5
Solicitud de autorización
La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya presentado la declaración en aduana registrará a la persona en el registro MAFC.
La solicitud de autorización incluirá la siguiente información del solicitante:
nombre, dirección e información de contacto;
número EORI;
principal actividad económica ejercida en la Unión;
certificación por parte de la autoridad tributaria del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante de que este no está sujeto a una orden de ingreso pendiente por deudas fiscales nacionales;
declaración jurada de que el solicitante no ha estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal o las normas sobre abuso de mercado durante los cinco años anteriores al de la solicitud, incluyendo que no ha sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica;
la información necesaria para demostrar la capacidad financiera y operativa del solicitante para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento y, si así lo decide la autoridad competente basándose en una evaluación de riesgo, los documentos justificativos que confirmen esa información, tales como la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de, a lo sumo, los tres últimos ejercicios financieros cerrados;
la cantidad estimada de las importaciones de mercancías en el territorio aduanero de la Unión por tipo de mercancía, y la información sobre los Estados miembros de importación, en relación con el año natural en el que se presente la solicitud y con el año natural siguiente;
el número del certificado de operador económico autorizado, si se ha concedido al solicitante la condición de operador económico autorizado de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
nombre y datos de contacto de las personas en cuyo nombre actúa el solicitante, si procede.
Artículo 6
Declaración MAFC
La declaración MAFC deberá contener la información siguiente:
la cantidad total de cada tipo de mercancía importada en el año natural anterior, expresada en megavatios/hora en el caso de la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, incluidas las mercancías importadas por debajo del umbral único basado en la masa;
el total de emisiones implícitas en las mercancías a que se refiere la letra a) del presente apartado, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas de conformidad con el artículo 7, cuando las emisiones implícitas se determinen a partir de las emisiones reales, verificadas de conformidad con el artículo 8;
el número total de certificados MAFC que deban entregarse, correspondientes al total de emisiones implícitas a que se refiere la letra b) del presente apartado, teniendo en cuenta la reducción por el precio del carbono pagado en un tercer país, de conformidad con el artículo 9, y el ajuste necesario para reflejar la medida en que los derechos del RCDE de la UE se asignan gratuitamente, de conformidad con el artículo 31;
copias de los informes de verificación, emitidos por verificadores acreditados, en virtud del artículo 8 y del anexo VI, cuando corresponda.
Artículo 7
Cálculo de las emisiones implícitas
Las emisiones implícitas en mercancías distintas de la electricidad se determinarán del siguiente modo:
a partir de las emisiones reales, de acuerdo con los métodos establecidos en el anexo IV, puntos 2 y 3, o
con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, punto 4.1.
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:
la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, que deberá ajustarse a los comprendidos en el RCDE de la UE, e insumos (precursores) pertinentes, los factores de emisión, los valores específicos por instalación de las emisiones reales y los valores por defecto, y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos a partir de los cuales se determinarán los valores por defecto, incluido el nivel de desglose de los datos, y también otras especificaciones adicionales de las mercancías que deban considerarse «mercancías simples» y «mercancías complejas» a efectos del anexo IV, punto 1. Dichos actos de ejecución especificarán también los elementos de prueba que demuestren que se cumplen los criterios necesarios para justificar el uso de las emisiones reales de la electricidad importada y de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías a efectos de los apartados 2, 3 y 4 que figuran en el anexo IV, puntos 5 y 6, y
la aplicación de los elementos de los métodos de cálculo con arreglo al apartado 4, de conformidad con el anexo IV, punto 4.3.
Cuando se justifique de manera objetiva, los actos de ejecución a los que se refiere el párrafo primero establecerán que los valores por defecto puedan adaptarse a determinadas zonas, regiones o países para tener en cuenta factores objetivos específicos que afecten a las emisiones, como las fuentes de energía dominantes o los procesos industriales. Dichos actos de ejecución se basarán en la legislación vigente sobre seguimiento y verificación de emisiones y datos de actividad de instalaciones regulados por la Directiva 2003/87/CE, en particular el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión ( 2 ), el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión ( 3 ). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 8
Verificación de las emisiones implícitas
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución para la aplicación de los principios de verificación que figuran en el anexo VI en lo que respecta a:
la posibilidad de eximir, en circunstancias debidamente justificadas y sin poner en peligro una estimación fiable de las emisiones implícitas, al verificador de la obligación de visitar la instalación en la que se produzcan las mercancías en cuestión;
la definición de los umbrales para determinar la gravedad de las inexactitudes o irregularidades, y
la documentación justificativa necesaria para el informe de verificación, incluido su formato.
Cuando adopte los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión buscará la equivalencia y la coherencia con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 9
Precio del carbono pagado en un tercer país
A partir de 2027, la Comisión, en el caso de los terceros países en los que existan normas de tarificación del carbono, podrá determinar y poner a disposición en el registro MAFC a que se refiere el artículo 14, los precios por defecto del carbono para esos terceros países y podrá publicar la metodología para su cálculo. Para ello, la Comisión se basará en los mejores datos disponibles extraídos de información fiable y públicamente disponible y de la información proporcionada por dichos terceros países. La Comisión tendrá en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible en el tercer país pertinente que hubiera dado lugar a una reducción del precio por defecto del carbono.
Artículo 10
Inscripción de titulares y de instalaciones en terceros países
La solicitud de inscripción en el registro a que se refiere el apartado 1 constará de la siguiente información que deberá incluirse en el registro MAFC en el momento de la inscripción:
el nombre, la dirección, el número de inscripción en el registro mercantil o en el registro de actividades económicas y la información de contacto del titular, y, en su caso, de las entidades que ejercen el control, en particular la sociedad matriz de dicho titular, junto con los documentos justificativos;
la localización de cada instalación, incluida la dirección completa y las coordenadas geográficas expresadas en longitud y latitud, hasta seis decimales;
la principal actividad económica de la instalación.
El titular deberá:
determinar las emisiones implícitas calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el anexo IV, por tipo de mercancía producida en la instalación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
velar por que las emisiones implícitas a que se refiere la letra a) del presente apartado sean verificadas con arreglo a los principios de verificación establecidos en el anexo VI por un verificador acreditado de conformidad con el artículo 18;
conservar una copia del informe de verificación, así como los registros de la información necesaria para calcular las emisiones implícitas en las mercancías de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V, durante un período de cuatro años desde la fecha de la verificación, y, en su caso, una copia de la documentación necesaria para acreditar que las emisiones implícitas declaradas han estado sujetas a un precio del carbono en un tercer país que se ha pagado efectivamente, hasta el final del cuarto año siguiente al año en que la persona independiente haya certificado la información contenida en dicha documentación de conformidad con el artículo 9, apartado 2;
determinar, cuando proceda, el precio del carbono pagado en un tercer país de conformidad con el artículo 9, y cargar telemáticamente la documentación y las pruebas pertinentes.
Artículo 10 bis
Inscripción de verificadores acreditados
La solicitud de inscripción en el registro MAFC a que se refiere el apartado 1 constará al menos de la información siguiente:
el nombre y la identificación de acreditación única del verificador;
todo ámbito de acreditación pertinente a efectos del MAFC;
el país de establecimiento del verificador;
la fecha efectiva de acreditación y la fecha de vencimiento de los certificados de acreditación a efectos del MAFC;
toda información sobre las medidas administrativas impuestas al verificador a efectos del MAFC;
copia del certificado de acreditación pertinente para el MAFC.
La información a que se refiere el párrafo primero se incluirá en el registro MAFC en el momento de la inscripción del verificador.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11
Autoridades competentes
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esa información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la pondrá a disposición en el registro MAFC.
Artículo 12
Comisión
Además de los demás cometidos que desempeñe con arreglo al presente Reglamento, la Comisión asistirá a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento y coordinará sus actividades apoyando el intercambio y la publicación de directrices sobre buenas prácticas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y promoviendo un intercambio adecuado de información y la cooperación entre las autoridades competentes, así como entre las autoridades competentes y la Comisión.
Artículo 13
Secreto profesional y revelación de información
Artículo 14
Registro MAFC
El registro MAFC a que se refiere el apartado 1 incluirá cuentas con información sobre cada declarante autorizado a efectos del MAFC, en particular:
el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;
el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;
el número de cuenta MAFC;
el número de identificación, precio de venta, fecha de venta y fecha de entrega, recompra o cancelación de certificados MAFC de cada declarante autorizado a efectos del MAFC.
Artículo 15
Análisis de riesgos
Artículo 16
Cuentas en el registro MAFC
Artículo 17
Autorización
Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente podrá consultar a las autoridades competentes pertinentes o a la Comisión a través del registro MAFC sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2. La consulta no se prolongará más de quince días naturales.
Los criterios para conceder al solicitante la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC serán los siguientes:
no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal, las normas sobre abuso de mercado o el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este y, en particular, no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud;
acreditar su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;
estar establecido en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, y
haber recibido un número EORI de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
La decisión de la autoridad competente por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se registrará en el registro MAFC e incluirá la siguiente información:
el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;
el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;
el número de cuenta MAFC asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1;
la garantía exigida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g), teniendo en cuenta los ajustes necesarios para reflejar los derechos de emisión del RCDE de la UE asignados gratuitamente de conformidad con el artículo 31. La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.
Cuando la autoridad competente deniegue la concesión de la autorización de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, establecerá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión, las emisiones implícitas en las mercancías importadas entre el 1 de enero de 2026 y la fecha de dicha decisión, sobre la base de la información comunicada de conformidad con el artículo 25, apartado 3, y con arreglo a valores por defecto, de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV, y sobre la base de cualquier otra información pertinente.
Esas emisiones establecidas se utilizarán para el cálculo de las sanciones de conformidad con el artículo 26, apartado 2 bis.
La autoridad competente revocará la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC cuando:
el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite una revocación, o
el declarante autorizado a efectos del MAFC deje de cumplir los criterios establecidos en los apartados 2 o 6 del presente artículo, o haya estado implicado en una infracción grave o reiterada de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído. La autoridad competente podrá consultar a las autoridades competentes pertinentes o a la Comisión a través del registro MAFC sobre las condiciones y los criterios para la revocación. La consulta no se prolongará más de quince días naturales.
Toda decisión de revocación deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso.
La autoridad competente registrará en el registro MAFC información sobre:
los solicitantes cuya solicitud de autorización haya sido denegada de conformidad con el apartado 3, y
las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada de conformidad con el apartado 8.
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las condiciones para:
la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluido el de no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo;
la aplicación de la garantía a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo;
la aplicación de los criterios de infracción grave o reiterada a que se refiere el apartado 8 del presente artículo;
las consecuencias de la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y
los plazos, el ámbito y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
Artículo 18
Acreditación de verificadores
▼M1 —————
Artículo 19
Revisión de las declaraciones MAFC
La revisión podrá consistir en verificar la información facilitada en la declaración MAFC y en los informes de verificación sobre la base de la información comunicada por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 25, cualesquiera otros elementos de prueba pertinentes, y sobre la base de cualquier auditoría que se considere necesaria, incluso en los locales del declarante autorizado a efectos del MAFC.
La Comisión comunicará el inicio y los resultados de la revisión a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC a través del registro MAFC.
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC también podrá revisar una declaración MAFC dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. La autoridad competente comunicará a la Comisión el inicio y los resultados de las revisiones a través del registro MAFC.
La Comisión facilitará asimismo el intercambio con las autoridades competentes de información relativa a actividades fraudulentas, a las conclusiones alcanzadas de conformidad con el artículo 25 bis y a las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 26.
La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC su decisión sobre el número de certificados MAFC determinado y le exigirá la entrega de los certificados MAFC adicionales en el plazo de un mes.
La decisión de la autoridad competente deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso. Asimismo, se notificará a través del registro MAFC.
Cuando la autoridad competente, tras recibir el cálculo preliminar de la Comisión de conformidad con los apartados 2 y 4 del presente artículo, decida no tomar ninguna medida, informará de ello a la Comisión a través del registro MAFC.
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS MAFC
Artículo 20
Venta de certificados MAFC
La Comisión y las autoridades competentes tendrán acceso a la información de la plataforma común central.
Durante el período de vigencia del primer contrato conjunto de contratación pública para el establecimiento, el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central, dichos costes correrán inicialmente a cargo del presupuesto general de la Unión. A tal fin, los ingresos generados por las tasas constituirán ingresos afectados internos de conformidad con el artículo 21, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). Dichos ingresos se destinarán a cubrir los costes de establecimiento, funcionamiento y gestión de la plataforma común central. Todo remanente de ingresos una vez cubiertos dichos costes se asignará al presupuesto de la Unión.
Durante el período de vigencia de posteriores contratos conjuntos de contratación pública para el funcionamiento y la gestión de la plataforma común central, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 28 que complete el presente Reglamento por el que se determine que las tasas adeudadas por el declarante autorizado a efectos del MAFC financien directamente los costes de funcionamiento y gestión de la plataforma común central.
Artículo 21
Precio de los certificados MAFC
Las semanas naturales en que no se hayan programado subastas en la plataforma de subastas, el precio de los certificados MAFC será el promedio de los precios de cierre de los derechos de emisión del RCDE de la UE de la última semana en que se realizaron subastas en la plataforma de subastas.
Artículo 22
Entrega de certificados MAFC
A partir del año 2027, el declarante autorizado a efectos del MAFC velará por que el número de certificados MAFC que consten en su cuenta del registro MAFC al final de cada trimestre corresponda al menos al 50 % de las emisiones implícitas de la totalidad de las mercancías que haya importado desde el inicio del año natural, determinado por referencia a cualquiera de los parámetros siguientes:
los valores por defecto de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV sin el recargo a que se refiere el punto 4.1 de dicho anexo, o
el número de certificados MAFC entregados de conformidad con el apartado 1 para el año natural anterior al año de la entrega, siempre que la declaración en aduana para la importación de mercancías se refiera a las mismas mercancías, atendiendo a su código NC y país de origen, que la declaración MAFC presentada en el año natural anterior al año en curso.
A efectos del presente apartado, se tendrá en cuenta el ajuste para la asignación gratuita a que se refiere el artículo 31.
La autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC la necesidad de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.
La autoridad competente registrará la notificación al declarante autorizado a efectos del MAFC y la respuesta de este en el registro MAFC.
Artículo 23
Recompra de certificados MAFC
La Comisión recomprará los certificados MAFC remanentes a través de la plataforma común central a la que se refiere el artículo 20 en nombre del Estado miembro en el que esté establecido el declarante autorizado a efectos del MAFC. El declarante autorizado a efectos del MAFC presentará la solicitud de recompra a más tardar el 31 de octubre de cada año durante el cual se hayan entregado los certificados MAFC.
Cuando un declarante autorizado a efectos del MAFC que haya comprado certificados MAFC en un año natural con la expectativa de superar el umbral único basado en la masa no supere dicho umbral, la totalidad de dichos certificados MAFC se recomprará a petición del declarante autorizado a efectos del MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
Artículo 24
Cancelación de certificados MAFC
CAPÍTULO V
NORMAS APLICABLES A LA IMPORTACION DE MERCANCIAS
Artículo 25
Normas aplicables a la importación de mercancías
Artículo 25 bis
Seguimiento y garantía de cumplimiento del umbral único basado en la masa
Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el importador también podrán realizar un seguimiento del cumplimiento del umbral único basado en la masa.
La Comisión intercambiará con las autoridades competentes, de forma periódica y automática, la información necesaria para el seguimiento de los importadores a través del registro MAFC. Dicha información incluirá una lista de importadores que superen el 90 % del umbral único basado en la masa.
La autoridad competente podrá solicitar que el importador o la Comisión aporte las pruebas documentales necesarias para evaluar si el importador ha superado el umbral único basado en la masa. Cuando las pruebas documentales sean insuficientes para evaluar si el importador ha superado dicho umbral, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras pruebas documentales adicionales, si se dispone de dichas pruebas.
Cuando un importador esté representado por uno o varios representantes aduaneros indirectos y supere el umbral único basado en la masa, la autoridad competente informará de ello a los representantes aduaneros indirectos designados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 bis o 2.
La presentación de un recurso contra una decisión por la que se determine que el importador ha superado el umbral único basado en la masa no tendrá efectos suspensivos.
Se considerará que una práctica, un acuerdo o una serie de ellos se han falseado cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, no pueda considerarse que se han realizado por motivos comerciales válidos conexos a la actividad económica del importador.
A efectos del artículo 17, apartado 2, letra a), y del artículo 26, apartado 2 bis, cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que el importador ha efectuado una práctica, un acuerdo, o una serie de ellos, que se consideren falseados, se considerará que el importador ha participado en una infracción grave del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO
Artículo 26
Sanciones
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente podrá reducir la sanción prevista en el apartado 2 del presente artículo cuando un importador supere el umbral único basado en la masa en un 10 % de dicho umbral como máximo o en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 7 bis. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y no será inferior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo. El pago de la sanción liberará al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones.
Cuando la autoridad competente determine, también a la luz de los cálculos preliminares efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 19, que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1 del presente artículo o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento según lo contemplado en apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente impondrá la sanción prevista en los apartados 1 o 2 del presente artículo, según proceda. A tal fin, la autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC o, en caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, a la persona interesada:
que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ha incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento;
los motivos de su conclusión;
el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado a efectos del MAFC o a la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;
las medidas que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deben adoptar para abonar la sanción, y
el derecho del declarante autorizado a efectos del MAFC o de la persona a que se refiere el apartado 2 del presente artículo interesada a recurrir la decisión.
Artículo 27
Elusión
Las prácticas de elusión se definirán como un cambio de pauta en el comercio de mercancías que se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la de eludir, total o parcialmente, cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Tal práctica, proceso o trabajo puede consistir, entre otras cosas, en:
modificar ligeramente las mercancías en cuestión para que se clasifiquen en códigos NC que no figuran en el anexo I, excepto cuando la modificación altere sus características esenciales;
dividir artificialmente las importaciones, también mediante acuerdos falseados, con el fin de evitar que se supere el umbral único basado en la masa.
CAPÍTULO VII
EJERCICIO DE LA DELEGACION Y PROCEDIMIENTO DE COMITE
Artículo 28
Ejercicio de la delegación
Artículo 29
Procedimiento de comité
CAPÍTULO VIII
PRESENTACIÓN DE INFORMES Y REVISIÓN
Artículo 30
Revisión y presentación de informes de la Comisión
El informe recogerá una evaluación de:
la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación a:
las emisiones indirectas implícitas en las mercancías enumeradas en el anexo II;
las emisiones implícitas en el transporte de las mercancías enumeradas en el anexo I y los servicios de transporte;
las mercancías que presenten riesgo de fuga de carbono distintas de las enumeradas en el anexo I, y específicamente los productos químicos orgánicos y los polímeros;
otros insumos (precursores) de las mercancías enumeradas en el anexo I;
los criterios que deben utilizarse para identificar las mercancías que vayan a incluirse en la lista del anexo I del presente Reglamento sobre la base de los sectores que presentan riesgo de fuga de carbono determinado de conformidad con el artículo 10 ter de la Directiva 2003/87/CE; dicha evaluación irá acompañada de un calendario que finalizará en 2030 para la inclusión gradual de las mercancías en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, el nivel de riesgo de sus respectivas fugas de carbono;
los requisitos técnicos para calcular las emisiones implícitas de otras mercancías que deben incluirse en la lista del anexo I;
los avances realizados en los debates internacionales sobre la acción por el clima;
el sistema de gobernanza, incluidos los costes administrativos;
el impacto del presente Reglamento en las mercancías enumeradas en el anexo I importadas de países en desarrollo, prestando especial atención a los países menos adelantados (PMA) que reconozca Naciones Unidas y a los efectos de la asistencia técnica prestada;
el método para el cálculo de las emisiones indirectas con arreglo al artículo 7, apartado 7, y al anexo IV, punto 4.3.
Antes del 1 de enero de 2028 y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y el funcionamiento del MAFC. El informe deberá contener al menos los elementos siguientes:
una evaluación de las repercusiones del MAFC en:
la fuga de carbono, también en relación con las exportaciones;
los sectores afectados;
el impacto económico, territorial y en el mercado interior en toda la Unión;
la inflación y el precio de las materias primas;
el efecto en los sectores industriales que emplean las mercancías enumeradas en el anexo I;
el comercio internacional, incluida la redistribución de recursos, y
los países menos adelantados;
una evaluación de:
el sistema de gobernanza, incluida una evaluación de la aplicación y la administración de las garantías y la autorización de los declarantes a efectos del MAFC por los Estados miembros;
el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
las prácticas de elusión;
la aplicación de sanciones en los Estados miembros;
la aplicación del umbral único basado en la masa, incluida la posibilidad de aumentarlo y de introducir un umbral suplementario basado en los envíos;
los resultados de las investigaciones y las sanciones impuestas;
información agregada sobre la intensidad de las emisiones por cada país de origen para las distintas mercancías enumeradas en el anexo I.
CAPÍTULO IX
COORDINACION CON LA ASIGNACION GRATUITA DE DERECHOS DE EMISION EN EL MARCO DEL RCDE DE LA UE
Artículo 31
Asignación gratuita de derechos de emisión en el marco del RCDE de la UE y obligación de entregar certificados MAFC
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32
Ámbito del período transitorio
Durante el período transitorio que se extiende del 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2025, las obligaciones del importador en virtud del presente Reglamento se limitarán a las obligaciones de presentación de informes establecidas en los artículos 33, 34 y 35 del presente Reglamento. Cuando el importador esté establecido en un Estado miembro y nombre a un representante aduanero indirecto de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y cuando el representante aduanero indirecto así lo acepte, las obligaciones de presentación de informes se aplicarán a dicho representante aduanero indirecto. Cuando el importador no esté establecido en un Estado miembro, las obligaciones de presentación de informes recaerán en el representante aduanero indirecto.
Artículo 33
Importación de mercancías
Artículo 34
Obligación de presentación de informes para determinados regímenes aduaneros
La obligación de información a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento no se aplicará a la importación de:
productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo a que se refiere el artículo 259 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
mercancías que se consideren mercancías de retorno, de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 35
Obligación de presentación de informes
El informe MAFC deberá incluir la siguiente información:
la cantidad total de cada tipo de mercancía, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías, desglosada por cada instalación de producción de las mercancías en el país de origen;
el total de emisiones implícitas reales, expresadas en toneladas de emisiones de CO2e por megavatio/hora de electricidad o en toneladas de emisiones de CO2e por tonelada de cada tipo de mercancía para las demás mercancías, calculadas con arreglo al método establecido en el anexo IV;
el total de emisiones indirectas, calculadas con arreglo al acto de ejecución a que se refiere el apartado 7;
el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas en las mercancías importadas, teniendo en cuenta cualquier descuento u otra forma de compensación disponible.
Cuando la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 4 del presente artículo inicie un procedimiento de corrección, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, y determine que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando la autoridad competente de que se trate determine, también habida cuenta de la información recibida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe MAFC con arreglo al apartado 1 del presente artículo, dicha autoridad competente impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto. A tal fin, la autoridad competente notificará al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto, e informará a la Comisión de lo siguiente:
la conclusión, y sus motivos, de que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, ha incumplido la obligación de presentar un informe de un determinado trimestre o de adoptar las medidas necesarias para corregirlo;
el importe de la sanción impuesta al importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, al representante aduanero indirecto;
la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;
las medidas que el importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, el representante aduanero indirecto, debe adoptar para abonar la sanción, y
el derecho del importador o, en el caso de aplicarse el artículo 32, del representante aduanero indirecto, a recurrir la decisión.
La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente:
la información que debe comunicarse, los medios y el formato de dicha comunicación, incluida la información detallada por país de origen y tipo de mercancías para respaldar los totales a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), y ejemplos de cualquier descuento pertinente u otra forma de compensación disponible a que se refiere el apartado 2, letra d);
el intervalo indicativo de sanciones que deben imponerse de conformidad con el apartado 5 y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe real, incluida la gravedad y la duración del incumplimiento de la obligación de presentar informes;
las normas detalladas sobre la conversión en euros del precio medio anual del carbono pagadero a que se refiere el apartado 2, letra d), expresado en divisas extranjeras al tipo de cambio medio anual;
las normas detalladas sobre los elementos necesarios de los métodos de cálculo establecidos en el anexo IV, incluida la determinación de los límites del sistema de procesos de producción, los factores de emisión, los valores específicos de emisiones reales por instalación y su respectiva aplicación a cada mercancía, así como el establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de los datos, incluido el nivel de desglose, y
los medios y el formato de los requisitos de notificación de las emisiones indirectas de las mercancías importadas; el formato incluirá la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. Se aplicarán a las mercancías importadas durante el período transitorio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento y se basarán en la legislación vigente para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Entrada en vigor
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2023. No obstante:
los artículos 5, 10, 14, 16 y 17 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2024;
el artículo 2, apartado 2, y los artículos 2 bis, 4, 6 a 9, 10 bis, 15, 19 y 21, el artículo 22, apartados 1 y 3, y los artículos 23 a 27 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026;
el artículo 22, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027;
el artículo 20, apartados 1, 3, 4 y 5, será aplicable a partir del 1 de febrero de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de mercancías y gases de efecto invernadero
1. A efectos de la identificación de las mercancías, el presente Reglamento se aplicará a las mercancías incluidas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que se enumeran en el cuadro siguiente. Los códigos NC corresponderán a los del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
2. A efectos del presente Reglamento, los gases de efecto invernadero relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 serán los que se enumeran en el cuadro siguiente para las mercancías de que se trate.
Cemento
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
►M1 ex 2507 00 80 — Las demás arcillas caolínicas excepto las arcillas caolínicas no calcinadas ◄ |
Dióxido de carbono |
|
2523 10 00 – Cementos sin pulverizar o clinker |
Dióxido de carbono |
|
2523 21 00 – Cemento Portland blanco, incluso coloreado artificialmente |
Dióxido de carbono |
|
2523 29 00 – Los demás cementos Portland |
Dióxido de carbono |
|
2523 30 00 – Cementos aluminosos |
Dióxido de carbono |
|
2523 90 00 – Los demás cementos hidráulicos |
Dióxido de carbono |
Electricidad
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
2716 00 00 – Energía eléctrica |
Dióxido de carbono |
Abonos
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
2808 00 00 – Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
|
2814 – Amoniaco anhidro o en disolución acuosa |
Dióxido de carbono |
|
2834 21 00 – Nitratos de potasio |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
|
3102 – Abonos minerales o químicos nitrogenados |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
|
3105 – Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg Excepto: 3105 60 00 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
Dióxido de carbono y óxido nitroso |
Fundición, hierro y acero
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
72 – Fundición, hierro y acero Excepto: 7202 2 – Ferrosilicio 7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso 7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo 7202 70 00 – Ferromolibdeno 7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 7202 92 00 – Ferrovanadio 7202 93 00 – Ferroniobio 7202 99 – Las demás: 7202 99 10 – Ferrofósforo 7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio 7202 99 80 – Las demás 7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero |
Dióxido de carbono |
|
2601 12 00 – Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de pirita), aglomerados |
Dióxido de carbono |
|
7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura |
Dióxido de carbono |
|
7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Dióxido de carbono |
|
7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición |
Dióxido de carbono |
|
7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono |
|
7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
|
7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
|
7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
Aluminio
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
7601 – Aluminio en bruto |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7603 – Polvo y escamillas, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7604 – Barras y perfiles, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7605 – Alambre de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7608 – Tubos de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7616 – Las demás manufacturas de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
Sustancias químicas
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
2804 10 00 – Hidrógeno |
Dióxido de carbono |
ANEXO II
Lista de mercancías para las que únicamente se tendrán en cuenta las emisiones directas, en virtud del artículo 7, apartado 1
Fundición, hierro y acero
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
72 – Fundición, hierro y acero Excepto: 7202 2 – Ferrosilicio 7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso 7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo 7202 70 00 – Ferromolibdeno 7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 7202 91 00 –Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 7202 92 00 – Ferrovanadio 7202 93 00 – Ferroniobio 7202 99 – Las demás: 7202 99 10 – Ferrofósforo 7202 99 30 – Ferro-sílico-magnesio 7202 99 80 – Las demás 7204 – Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro y acero |
Dióxido de carbono |
|
7301 – Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura |
Dióxido de carbono |
|
7302 – Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Dióxido de carbono |
|
7303 00 – Tubos y perfiles huecos, de fundición |
Dióxido de carbono |
|
7304 – Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7305 – Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7306 – Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7307 – Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7308 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono |
|
7309 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
|
7310 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono |
|
7311 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7318 – Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero |
Dióxido de carbono |
|
7326 – Las demás manufacturas de hierro o acero |
Dióxido de carbono |
Aluminio
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
7601 – Aluminio en bruto |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7603 – Polvo y escamillas, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7604 – Barras y perfiles, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7605 – Alambre de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7606 – Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7607 – Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7608 – Tubos de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7609 00 00 – Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7610 – Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7611 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7612 – Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles) para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7613 00 00 – Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7614 – Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
|
7616 – Las demás manufacturas de aluminio |
Dióxido de carbono y perfluorocarburos |
Sustancias químicas
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
2804 10 00 – Hidrógeno |
Dióxido de carbono |
Electricidad
|
Código NC |
Gas de efecto invernadero |
|
2716 00 00 -Energía eléctrica |
Dióxido de carbono |
ANEXO III
Terceros países y territorios no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los efectos del artículo 2
1. TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO
El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes países:
El presente Reglamento no se aplicará a las mercancías originarias de los siguientes territorios:
2. TERCEROS PAÍSES Y TERRITORIOS NO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO POR LO QUE RESPECTA A LA IMPORTACIÓN DE ELECTRICIDAD EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN
[La Comisión añadirá o retirará terceros países y territorios con arreglo al artículo 2, apartado 11.]
ANEXO IV
Métodos de cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7
1. DEFINICIONES
A efectos del presente anexo y de los anexos V y VI, se entenderá por:
«mercancías simples»: las mercancías producidas en un proceso de producción que requiera exclusivamente insumos (precursores) y combustibles con cero emisiones implícitas;
«mercancías complejas»: otras mercancías distintas de las simples;
«emisiones implícitas específicas»: las emisiones implícitas de una tonelada de mercancías, expresadas en toneladas de emisiones CO2e por tonelada de mercancía;
«factor de emisión de CO2»: la media ponderada de la intensidad de CO2 de la electricidad producida a partir de combustibles fósiles dentro de una zona geográfica; el factor de emisión de CO2 es el resultado de la división de los datos de emisión de CO2 del sector de la electricidad por la producción bruta de electricidad basada en combustibles fósiles en la zona geográfica correspondiente; se expresa en toneladas de CO2 por megavatio/hora;
«factor de emisión para la electricidad»: el valor por defecto, expresado en CO2e, que representa la intensidad de las emisiones de electricidad consumida en la producción de mercancías;
«contrato de adquisición de energía»: un contrato en virtud del cual una persona acuerda comprar electricidad directamente a un productor de electricidad;
«gestor de la red de transporte»: el gestor tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
2. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS ESPECÍFICAS REALES PARA PRODUCTOS SIMPLES
Para determinar las emisiones implícitas específicas reales de mercancías simples producidas en una instalación determinada se contabilizarán las emisiones directas y, según proceda, las emisiones indirectas. A tal fin, se aplicará la ecuación siguiente:
en la que:
|
SEEg |
son las emisiones implícitas específicas de las mercancías g en términos de CO2e por tonelada; |
|
AttrEmg |
son las emisiones atribuidas de las mercancías g, y |
|
ALg |
es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en la instalación en el período de referencia. |
«Emisiones atribuidas»: la parte de las emisiones de la instalación durante el período de referencia causadas por el proceso de producción que da lugar a las mercancías g cuando se aplican los límites del sistema del proceso de producción definidos por los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7. Para calcular las emisiones atribuidas se aplicará la siguiente ecuación:
en la que:
|
DirEm |
son las emisiones directas resultantes del proceso de producción expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiera el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 7, apartado 7, e |
|
IndirEm |
son las emisiones indirectas resultantes de la producción de la electricidad consumida en los procesos de producción de mercancías, expresadas en toneladas de CO2e, dentro de los límites del sistema a que se refiere el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 7. |
3. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES DE LAS MERCANCÍAS COMPLEJAS
Para determinar las emisiones implícitas reales específicas de las mercancías complejas producidas en una instalación determinada, se aplicará la ecuación siguiente:
donde:
|
AttrEmg |
son las emisiones atribuidas de las mercancías g; |
|
ALg |
es el nivel de actividad de las mercancías, correspondiendo este a la cantidad de mercancías producidas en el período de referencia en esa instalación, y |
|
EEInpMat |
son las emisiones implícitas de los insumos (precursores) consumidos en el proceso de producción. Únicamente se tendrán en cuenta los insumos (precursores) indicados en el anexo I y originarios de terceros países y territorios que no estén exentos en virtud del anexo III, punto 1. Las EEInpMat pertinentes se calcularán con la ecuación siguiente: |
donde:
|
Mi |
representa la masa de insumo (precursor) i utilizado en el proceso de producción, y |
|
SEEi |
representa las emisiones implícitas específicas del insumo (precursor) i. Para calcular las SEEi, el titular de la instalación utilizará el valor de las emisiones resultantes de la instalación en la que se haya producido el insumo (precursor), siempre que los datos de la instalación puedan medirse adecuadamente. |
4. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADOS 2 Y 3
A efectos de determinar los valores por defecto, únicamente se utilizarán valores reales para la determinación de las emisiones implícitas. A falta de datos reales, podrán utilizarse valores bibliográficos. Los valores por defecto se determinarán a partir de los mejores datos disponibles. Los mejores datos disponibles se basarán en información fiable y públicamente disponible. Los valores por defecto se revisarán periódicamente mediante los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 7, basándose en la información más actualizada y fiable, también sobre la base de la información proporcionada por un tercer país o grupo de terceros países.
4.1. Valores por defecto a que se refiere el artículo 7, apartado 2
Los valores por defecto se fijarán en la intensidad media de las emisiones de cada país exportador y para cada una de las mercancías enumeradas en el anexo I distintas de la electricidad, incrementados con un recargo diseñado proporcionalmente. Este recargo se determinará en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7, apartado 7, y se fijará a un nivel adecuado para garantizar la integridad medioambiental del MAFC, basándose en la información más actualizada y fiable, en particular sobre la base de la información recopilada durante el período transitorio. Cuando no puedan aplicarse datos fiables del país exportador a algún tipo de mercancía, los valores por defecto se basarán en la intensidad media de las emisiones de los diez países exportadores con las intensidades de emisión más elevadas respecto de los cuales se puedan aplicar datos fiables para ese tipo de mercancía.
4.2. Valores por defecto para la electricidad importada a que se refiere el artículo 7, apartado 3
Los valores por defecto para la electricidad importada para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país se determinarán sobre la base de valores por defecto específicos, de conformidad con el punto 4.2.1, o, si dichos valores no están disponibles, de valores por defecto alternativos, de conformidad con el punto 4.2.2.
Cuando la electricidad se produzca en un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país, y transite por terceros países, grupos de terceros países, regiones de un tercer país o Estados miembros con el fin de ser importada en la Unión, los valores por defecto que se utilizarán serán los del tercer país, grupo de terceros países o región de un tercer país donde se haya producido la electricidad.
4.2.1. Valores por defecto específicos para un tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país
Los valores por defecto específicos se fijarán en el factor de emisión de CO2 del tercer país, grupo de terceros países o región del dentro de un tercer país, sobre la base de los mejores datos de que disponga la Comisión.
4.2.2. Valores por defecto alternativos
Cuando no se disponga de un valor por defecto específico para un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país, el valor por defecto alternativo de la electricidad se fijará en el factor de emisión de CO2 en la Unión.
Cuando pueda demostrarse, sobre la base de datos fiables, que el factor de emisión de CO2 de un tercer país, de un grupo de terceros países o de una región dentro de un tercer país es inferior al valor por defecto específico determinado por la Comisión o inferior al factor de emisión de CO2 en la Unión, se podrá utilizar un valor por defecto alternativo basado en ese factor de emisión de CO2 para ese tercer país, grupo de terceros países o región dentro de un tercer país.
4.3 Valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas
Los valores por defecto para las emisiones indirectas implícitas en una mercancía producida en un tercer país se determinarán sobre la base de un valor por defecto calculado sobre la media, bien del factor de emisión de la red eléctrica de la Unión, bien del factor de emisión de la red eléctrica del país de origen, bien del factor de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios en el país de origen, de la electricidad utilizada para la producción de dicha mercancía.
Cuando un tercer país o un grupo de terceros países demuestre a la Comisión, sobre la base de información fiable, que el factor de emisión medio de la combinación de electricidad o el factor medio de emisión de CO2 de las fuentes de fijación de precios del tercer país o del grupo de terceros países es inferior al valor por defecto para las emisiones indirectas, se establecerá un valor por defecto alternativo basado en dicho factor medio de emisión de CO2 para ese país o grupo de países.
La Comisión adoptará, a más tardar el 30 de junio de 2025, un acto de ejecución en virtud del artículo 7, apartado 7, para especificar con más precisión cuál de los métodos de cálculo determinados de conformidad con en el párrafo primero se aplicará para el cálculo de los valores por defecto. A tal fin, la Comisión se basará en los datos más actualizados y fiables, incluidos los datos recopilados durante el período transitorio, respecto de la cantidad de electricidad usada para la producción de las mercancías enumeradas en el anexo I, así como el país de origen, la fuente de generación y los factores de emisión relacionados con dicha electricidad. El método de cálculo específico se determinará teniendo en cuenta la manera más adecuada para cumplir los dos criterios siguientes:
5. CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES EN LA ELECTRICIDAD IMPORTADA
Un declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 3, si se cumplen los criterios acumulativos siguientes:
la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales está cubierta por un contrato de adquisición de energía entre el declarante autorizado a efectos del MAFC y un productor de electricidad situado en un tercer país;
la instalación que produce la electricidad está conectada directamente a la red de transporte de la Unión o puede demostrarse que en el momento de la exportación no había congestión física de la red en ningún punto de la misma entre la instalación y la red de transporte de la Unión;
la instalación que produce electricidad no emite más de 550 gramos de CO2 procedente de combustibles fósiles por kilovatio-hora de electricidad;
la cantidad de electricidad para la que se solicita el uso de emisiones implícitas reales ha sido acreditada de forma irrevocable para la capacidad de interconexión asignada por todos los titulares de redes de transporte responsables del país de origen, el país de destino y, en su caso, de cada país de tránsito, y la capacidad acreditada y la producción de electricidad por la instalación se refieren al mismo período de tiempo, que no será superior a una hora;
el cumplimiento de los criterios anteriores está certificado por un verificador acreditado, que recibirá al menos informes intermedios mensuales que demuestren el cumplimiento de los criterios anteriores.
La cantidad acumulada de electricidad en virtud del contrato de adquisición de electricidad y sus correspondientes emisiones implícitas reales se excluirán del cálculo del factor de emisión del país o del factor de emisión de CO2 utilizado a efectos del cálculo de las emisiones indirectas implícitas de electricidad en las mercancías de conformidad con el punto 4.3, respectivamente.
6. CONDICIONES PARA APLICAR LAS EMISIONES IMPLÍCITAS REALES PARA LAS EMISIONES INDIRECTAS
Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá aplicar las emisiones implícitas reales en lugar de los valores por defecto para el cálculo a que se refiere el artículo 7, apartado 4, si puede demostrar un vínculo técnico directo entre la instalación en la que se produce la mercancía importada y la fuente de generación de electricidad o si el titular de dicha instalación ha celebrado un contrato de adquisición de electricidad con un productor de electricidad situado en un tercer país por una cantidad de electricidad equivalente a la cantidad para la que se solicita el uso de un valor específico.
7. ADAPTACIÓN DE LOS VALORES POR DEFECTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE UNA REGIÓN
Los valores por defecto pueden adaptarse a zonas y regiones concretas dentro de terceros países, en las que prevalecen características específicas que responden a factores de emisión objetivos. Cuando se disponga de datos adaptados a dichas características locales específicas y se puedan determinar valores por defecto más ajustados, podrán utilizarse estos últimos.
Cuando los declarantes de mercancías producidas en un tercer país, un grupo de terceros países o una región dentro de un tercer país puedan demostrar, sobre la base de datos fiables, que las adaptaciones alternativas específicas de los valores por defecto de una región dan lugar a valores inferiores a los valores por defecto determinados por la Comisión, podrán utilizarse tales adaptaciones alternativas específicas de una región.
ANEXO V
Requisitos de teneduría de libros respecto de la información utilizada para el cálculo de las emisiones implícitas a los efectos del artículo 7, apartado 5
1. DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS:
Datos de identificación del declarante autorizado a efectos del MAFC:
nombre;
número de cuenta MAFC.
Datos sobre las mercancías importadas:
tipo y cantidad de cada tipo de mercancía;
país de origen;
emisiones reales o valores por defecto.
2. DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONSERVAR UN DECLARANTE AUTORIZADO A EFECTOS DEL MAFC EN RELACIÓN CON LAS EMISIONES IMPLÍCITAS EN MERCANCÍAS IMPORTADAS QUE SE DETERMINAN SOBRE LA BASE DE LAS EMISIONES REALES:
Para cada tipo de mercancías importadas cuando las emisiones implícitas se determinan sobre la base de las emisiones reales, se conservarán los siguientes datos adicionales:
la identificación de la instalación en la que se produjeron las mercancías;
la información de contacto del titular de la instalación en la que se produjeron las mercancías;
los informes de verificación según lo establecido en el anexo VI;
las emisiones implícitas específicas de las mercancías;
la información y el método utilizados para calcular las emisiones implícitas.
ANEXO VI
Principios y contenido de los informes de verificación a los efectos del artículo 8
1. PRINCIPIOS DE LA VERIFICACIÓN
Se aplicarán los principios siguientes:
los verificadores llevarán a cabo las verificaciones con una actitud de escepticismo profesional;
solo se considerará que las emisiones implícitas totales declaradas en la declaración MAFC han sido verificadas cuando el verificador considere con una certeza razonable que el informe de verificación no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con el cálculo de las emisiones implícitas de conformidad con las normas del anexo IV;
las visitas a la instalación por parte del verificador serán obligatorias excepto cuando se cumplan criterios específicos para la exención de visitar la instalación;
para decidir si las inexactitudes o irregularidades son importantes, el verificador utilizará los umbrales fijados en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
Por lo que respecta a los parámetros para los que no se hayan determinado tales umbrales, el verificador se servirá del criterio de expertos para determinar si las inexactitudes o irregularidades, consideradas por separado o agregadas a otras inexactitudes o irregularidades, justificadas por su tamaño y naturaleza, deben considerarse importantes.
2. CONTENIDO DEL INFORME DE VERIFICACIÓN
El verificador elaborará un informe de verificación en el que se establezcan las emisiones implícitas de las mercancías y se especifiquen todas las cuestiones pertinentes para el trabajo realizado, y en el que se incluirá, como mínimo, la información siguiente:
la identificación de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;
la información de contacto del titular de las instalaciones en las que se produjeron las mercancías;
el período de referencia aplicable;
el nombre y los datos de contacto del verificador;
el número de acreditación del verificador y el nombre del organismo de acreditación;
la fecha de las visitas a las instalaciones, si procede, o los motivos para no realizar una visita a la instalación;
las cantidades de cada tipo de mercancías declaradas producidas en el período de referencia;
la cuantificación de las emisiones directas de la instalación durante el período de notificación;
una descripción de cómo se atribuyen las emisiones de la instalación a diferentes tipos de mercancías;
información cuantitativa sobre los bienes, las emisiones y los flujos de energía no asociados a dichos bienes;
en el caso de mercancías complejas:
las cantidades de cada insumo (precursor) utilizados;
las emisiones implícitas específicas asociadas con cada uno de los insumos (precursores) utilizados;
la identificación de las instalaciones en las que se ha producido el insumo (precursor) y las emisiones reales de la producción de dicho insumo;
la declaración del verificador en la que confirme que considera con una certeza razonable que el informe no contiene inexactitudes ni irregularidades importantes en relación con las normas de cálculo del anexo IV;
información sobre inexactitudes importantes encontradas y corregidas;
información sobre los incumplimientos importantes de las normas de cálculo establecidas en el anexo IV encontradas y corregidas.
ANEXO VII
Umbral único basado en la masa
1. El umbral único basado en la masa a que se refiere el artículo 2 bis quedará establecido en 50 toneladas de masa neta.
2. A efectos del artículo 2 bis, apartado 3, se aplicará la metodología siguiente:
|
|
elegido de tal manera que
|
donde:
|
99 % |
es el objetivo de emisiones; |
|
|
es el umbral de masa expresado en toneladas que permite capturar un determinado porcentaje objetivo de emisiones; |
Emisiones anuales por importador
|
qi,j |
es la cantidad de importaciones, en toneladas, del importador i del código NC j; |
|
Ji |
es el número de códigos NC importados por el importador i incluidos en los cuatro sectores considerados (aluminio, cemento, fertilizantes, hierro y acero); |
|
EIj |
es la intensidad de emisiones por código NC j; ( 8 ) |
|
Total de emisiones: |
el total de emisiones de CO2 de los cuatro sectores del MAFC considerados, es decir, la suma de las emisiones pertinentes de todos los importadores:
donde N es el número de importadores; |
|
|
la cantidad total, en toneladas, de mercancías enumeradas en el anexo I importadas por el importador i; |
|
|
es una función indicadora igual a 1 cuando |
Para reflejar la incertidumbre sobre los cambios en la configuración del comercio, manteniendo al mismo tiempo el objetivo medioambiental del presente Reglamento, se añade un margen de 0,25 puntos porcentuales al porcentaje objetivo de emisiones antes mencionado.
El umbral único basado en la masa se redondeará a la decena más próxima.
( 1 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).
( 3 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
( 4 ) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
( 5 ) Reglamento Delegado (UE) 2023/2830 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L, 2023/2830, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2830/oj).
( 6 ) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).
( 7 ) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
( 7 ) Las intensidades de las emisiones Ej se calculan a partir de valores por defecto de las emisiones (sin recargo) publicados para el período transitorio. En el caso de los productos de cemento y fertilizantes, se tienen en cuenta las emisiones directas e indirectas; en el caso de los productos de aluminio, hierro y acero, se tienen en cuenta únicamente las emisiones directas. En las actualizaciones futuras del umbral único basado en la masa, los valores por defecto se determinarán de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV sin el recargo a que se refiere el punto 4.1 del anexo IV.