02022R2576 — ES — 31.12.2023 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2022/2576 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2022 (DO L 335 de 29.12.2022, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) 2023/2919 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2023 |
L |
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29.12.2023 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2576 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2022
por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas temporales relativas a:
la creación acelerada de un servicio que permita la agregación de la demanda y la compra conjunta de gas por parte de empresas establecidas en la Unión;
plataformas de reserva de capacidad secundaria y de transparencia para las instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas, y
la gestión de la congestión en las redes de transporte de gas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«empresa de gas natural»: una persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;
«instalación de GNL»: una terminal que se utiliza para licuar gas natural o para la importación, descarga y regasificación de GNL, y que incluye los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y la subsiguiente entrega a la red de transporte, pero que no incluye ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;
«instalación de almacenamiento de gas»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para las operaciones de producción, y excluidas las instalaciones reservadas exclusivamente a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;
«proveedor de servicios»: una empresa establecida en la Unión y contratada por la Comisión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para organizar la compra conjunta y desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento;
«herramienta informática»: una herramienta informática a través de la cual el proveedor de servicios agrega la demanda de las empresas de gas natural y de las empresas consumidoras de gas y busca ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer dicha demanda agregada;
«negociación de GNL»: ofertas de compra, ofertas de venta u operaciones para la compra o la venta de GNL:
que especifiquen la entrega en la Unión;
que tengan como resultado la entrega en la Unión, o
en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;
«datos del mercado de GNL»: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o las operaciones para la negociación de GNL con la información correspondiente especificada en el artículo 21, apartado 1;
«participante en el mercado de GNL»: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;
«estimación del precio del GNL»: la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología que establecerá la ACER;
«referencia para el GNL»: la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF) establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.;
«centro de negociación»: cualquiera de los siguientes:
un «mercado regulado», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;
un «sistema multilateral de negociación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
un «sistema organizado de contratación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;
«derivado sobre materias primas relacionado con la energía»: un derivado sobre materias primas, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), negociado en un centro de negociación y cuyo subyacente sea la electricidad o el gas, y cuyo vencimiento no supere los doce meses;
«autoridad competente»: salvo indicación en contrario, una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE;
«volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad»: el consumo máximo de gas necesario en el sector eléctrico para garantizar la cobertura en el peor de los casos, simulado en la evaluación de invierno de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 ( 2 ), del Parlamento Europeo y del Consejo;
«cliente protegido»: un cliente protegido tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938;
«cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad»: un cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1938;
CAPÍTULO II
MEJOR COORDINACIÓN DE LAS COMPRAS DE GAS
SECCIÓN 1
Coordinación de las compras de gas en la Unión
Artículo 3
Transparencia e intercambio de información
La notificación con arreglo al párrafo primero se efectuará al menos con seis semanas de antelación respecto de la celebración del contrato o del inicio de la licitación previstos, o en un plazo más corto siempre y cuando las negociaciones comiencen en una fecha más próxima a la firma del contrato, pero al menos con dos semanas de antelación respecto a la celebración del contrato o el inicio de la licitación previstos. La notificación se limitará a los siguientes datos básicos:
la identidad del socio o los socios contractuales o el propósito de licitación para la compra de gas;
los volúmenes pertinentes;
las fechas pertinentes, y
el proveedor de servicios encargado de organizar esas compras o licitaciones en nombre de un Estado miembro, cuando proceda.
Artículo 4
Comité de Dirección ad hoc
SECCIÓN 2
Agregación de la demanda y compra conjunta
Artículo 5
Contrato de servicios temporal con un proveedor de servicios
Artículo 6
Criterios de selección del proveedor de servicios
La Comisión seleccionará el proveedor de servicios sobre la base de los siguientes criterios de admisibilidad:
el proveedor de servicios estará establecido y tendrá su sede operativa en el territorio de un Estado miembro;
el proveedor de servicios tendrá experiencia en transacciones transfronterizas;
el proveedor de servicios no deberá:
estar sujeto a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular las medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;
ser propiedad o estar bajo el control, directo o indirecto, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, ni actuar en su nombre ni bajo su dirección, o
ser propiedad o estar bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actuar en su nombre o bajo su dirección, ni de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.
Sin perjuicio de otras obligaciones de diligencia debida, se establecerán obligaciones contractuales entre la Comisión y el proveedor de servicios para garantizar que este, al desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 7, no ponga fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:
estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;
sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o
sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.
La Comisión establecerá sus criterios de selección y adjudicación teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios que se especificarán en la licitación:
el nivel de experiencia en la creación y la realización de procesos de licitación o subasta de gas natural o servicios asociados, por ejemplo servicios de transporte, con el apoyo de herramientas informáticas específicas;
el nivel de experiencia en la adaptación de los procesos de licitación o subasta a las diferentes necesidades, por ejemplo el enfoque geográfico o el calendario;
el nivel de experiencia en el desarrollo de herramientas informáticas para agregar la demanda de múltiples participantes y satisfacerla con el suministro;
la calidad de la seguridad del sistema de información, en particular en lo que se refiere a la protección de datos y la seguridad en internet, y
la capacidad de identificación y acreditación de los participantes, tanto en términos de entidad jurídica como de capacidad financiera.
Artículo 7
Tareas del proveedor de servicios
El proveedor de servicios organizará la agregación de la demanda y la compra conjunta y, en particular:
agregará la demanda de empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas con el apoyo de la herramienta informática;
buscará ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer la demanda agregada con el apoyo de la herramienta informática;
asignará los derechos de acceso al suministro, teniendo en cuenta una distribución proporcionada entre los participantes más grandes y los más pequeños de los volúmenes de gas ofrecidos entre las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda. Cuando la demanda agregada supere las ofertas de suministro recibidas, la asignación de derechos de acceso será proporcional a la demanda declarada por las empresas participantes durante la fase de agregación de la demanda para un momento y lugar de entrega determinados;
verificará, acreditará y registrará a los usuarios de la herramienta informática, y
prestará a los usuarios de la herramienta informática, incluidos los servicios para facilitar la celebración de contratos, o a la Comisión los servicios auxiliares que sean necesarios para la correcta ejecución de las operaciones previstas en el contrato de servicios a que se refiere el artículo 5.
Artículo 8
Participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta
La participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta estará abierta y será transparente para todas las empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión con independencia del volumen solicitado. Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas tendrán prohibido participar como proveedoras, productoras o compradoras en la agregación de la demanda y la compra conjunta si:
estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;
sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o
sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.
Se establecerán obligaciones contractuales para garantizar que los fondos o recursos económicos producto de la participación en el proceso de compra conjunta organizado por el proveedor de servicios no se pongan, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:
estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;
sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o
sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.
Artículo 9
Suministro de gas natural excluido de la compra conjunta
El suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia no será objeto de compra conjunta, incluido el suministro de gas natural que entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de los siguientes puntos de entrada:
Greifswald
Lubmin II
Imatra
Narva
Värska
Luhamaa
Sakiai
Kotlovka
Kondratki
Wysokoje
Tieterowka
Mozyr
Kobryn
Sudzha (RU)/Ucrania
Belgorod (RU)/Ucrania
Valuyki (RU)/Ucrania
Serebryanka (RU)/Ucrania
Pisarevka (RU)/Ucrania
Sokhranovka (RU)/Ucrania
Prokhorovka (RU)/Ucrania
Platovo (RU)/Ucrania
Strandzha 2 (BG)/Malkoclar (TR)
▼M1 —————
Artículo 11
Consorcio de compra de gas
Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda organizada por el proveedor de servicios podrán coordinar de manera transparente elementos de las condiciones del contrato de compra o utilizar contratos de compra conjunta con el fin de lograr mejores condiciones con sus proveedores, siempre que cumplan el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE, según lo especificado por la Comisión en una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, así como con el requisito de transparencia establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.
SECCIÓN 3
Medidas para mejorar el uso de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento de gas y gasoductos
Artículo 12
Plataforma de reserva de capacidad secundaria para usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas
Los usuarios de instalaciones de GNL y los usuarios de instalaciones de almacenamiento de gas que deseen revender su capacidad contratada en el mercado secundario, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), tendrán derecho a hacerlo. A más tardar el 28 de febrero de 2023, los gestores de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas, de forma individual o a nivel regional, crearán una plataforma de reserva transparente y no discriminatoria o harán uso de una ya existente para que los usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas puedan revender su capacidad contratada en el mercado secundario.
Artículo 13
Plataformas de transparencia para las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas
Artículo 14
Uso más eficaz de las capacidades de transporte
Antes de ofrecer capacidad firme infrautilizada de conformidad con el presente artículo, el gestor de la red de transporte analizará los posibles efectos en cada punto de interconexión que exploten e informarán a la autoridad reguladora nacional competente. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, e independientemente de si dichos puntos de interconexión están congestionados o no, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir introducir uno de los siguientes mecanismos en todos los puntos de interconexión:
un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459, y teniendo en cuenta el punto 2.2.3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009;
un sistema de sobresuscripción y recompra de conformidad con el punto 2.2.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 que ofrezca al menos un 5 % de capacidad adicional en relación con la capacidad técnica en el punto de interconexión pertinente;
ofrecer, como mínimo, capacidad inicialmente no nominada sobre una base diaria e intradiaria, que se asignará como capacidad interrumpible.
Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán automáticamente si uno de los mecanismos alternativos con arreglo al párrafo primero no se aplica hasta el 31 de marzo de 2023.
CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA EVITAR PRECIOS EXCESIVOS DEL GAS Y UNA VOLATILIDAD INTRADIARIA EXCESIVA EN LOS MERCADOS DE DERIVADOS ENERGÉTICOS
SECCIÓN 1
Herramienta temporal intradiaria para gestionar el exceso de volatilidad en los mercados de derivados energéticos
Artículo 15
Mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria
Artículo 16
Funciones de las autoridades competentes
Artículo 17
Función de coordinación de la ESMA
SECCIÓN 2
Facultar a la ACER para que recoja y publique datos objetivos sobre los precios
Artículo 18
Tareas y competencias de la ACER para realizar estimaciones de precios y referencias de precios
Artículo 19
Publicación del precio del GNL y referencia para el GNL
Artículo 20
Suministro de datos del mercado de GNL a la ACER
Cuando proceda, la ACER, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones sobre:
la información específica que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y
el procedimiento, el formato normalizado y electrónico, así como los requisitos técnicos y organizativos para presentar datos, que deben utilizarse para presentar los datos de mercado de GNL requeridos.
Artículo 21
Calidad de los datos de mercado de GNL
Los datos del mercado de GNL incluirán:
las partes en el contrato, incluido el indicador de compra/venta;
la parte informante;
el precio de la operación;
las cantidades del contrato;
el valor del contrato;
la ventana de llegada del cargamento de GNL;
las condiciones de entrega;
los puntos de entrega;
la información del sello de tiempo de todo lo siguiente:
la fecha y hora del envío de la oferta de compra o de la oferta de venta;
la fecha y hora de la operación;
la fecha y hora de la notificación de la oferta de compra, la oferta de venta o la operación;
la recepción de los datos del mercado de GNL por parte de la ACER.
Los participantes en el mercado de GNL facilitarán a la ACER los datos del mercado de GNL en las siguientes unidades y divisas:
los precios unitarios de las operaciones, las ofertas de compra y las ofertas de venta se comunicarán en la divisa especificada en el contrato y en EUR/MWh, e incluirán los tipos de conversión y de cambio aplicados, cuando proceda;
las cantidades del contrato se comunicarán en las unidades especificadas en los contratos y en MWh;
las ventanas de llegada se comunicarán en términos de fechas de entrega expresadas en formato de tiempo universal coordinado (TUC);
el punto de entrega mencionará un identificador válido incluido en la lista de la ACER, como se menciona en la lista de instalaciones de GNL sujetas a notificación y en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014; la información sobre el sello de tiempo se comunicará en formato TUC;
si procede, la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio se comunicará íntegramente.
Artículo 22
Continuidad de la actividad
La ACER revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia para el GNL, así como la metodología utilizada para la notificación de los datos de mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus referencias para el GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos de mercado de GNL.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN CASO DE EMERGENCIA EN RELACIÓN CON EL GAS
SECCIÓN 1
Solidaridad en relación con el gas para el suministro de electricidad, industrias esenciales y clientes protegidos
Artículo 23
Ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad
No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938, únicamente se aplicará una medida de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento si el Estado miembro que solicite solidaridad no ha podido cubrir:
el déficit de suministro de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, los volúmenes esenciales de consumo de gas para sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;
el volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad, a pesar de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938. Serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/1938.
Los Estados miembros que estén obligados a proporcionar solidaridad en virtud del apartado 1 tendrán derecho a deducir de la oferta de solidaridad:
los suministros de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en la medida en que se vean afectados volúmenes esenciales o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24, los suministros de los volúmenes esenciales de consumo de gas de sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;
los suministros de volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad;
los suministros de volúmenes de gas destinados a la electricidad necesaria para la producción y el transporte de gas, y
los volúmenes de gas necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras críticas para la seguridad del suministro a que se refiere el anexo II, así como otras instalaciones fundamentales para el funcionamiento de los servicios militar, de seguridad nacional y de ayuda humanitaria.
Artículo 24
Medidas de reducción de la demanda relativas a los clientes protegidos
Artículo 25
Salvaguardias para los flujos transfronterizos
En caso de que la Comisión formule una solicitud con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1938 para poner fin a restricciones indebidas de los flujos de gas transfronterizos o del acceso a las infraestructuras de gas, o a medidas que pongan en peligro el suministro de gas en otro Estado miembro, la autoridad competente definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, o el Estado miembro a que se refiere el artículo 12, apartado 6, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lugar de seguir el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1938, modificará sus medidas o adoptará otras para garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 5, de dicho Reglamento.
SECCIÓN 2
Normas relativas a las medidas de solidaridad
Artículo 26
Ampliación temporal de las obligaciones de solidaridad a los Estados miembros que disponen de instalaciones de GNL
Artículo 27
Normas por defecto en relación con las medidas de solidaridad
La compensación por la medida de solidaridad no superará los costes razonables y, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 2017/1938, en todos los casos incluirá:
el precio del gas en el Estado miembro que proporcione solidaridad;
los gastos de almacenamiento y transporte, incluidas las posibles tasas resultantes de la desviación de cargamentos de GNL hacia los puntos de interconexión solicitados;
los costes de los procedimientos judiciales o de arbitraje conexos en los que sea parte el Estado miembro que proporcione solidaridad;
otros costes indirectos que no estén cubiertos por el precio del gas, como el reembolso de los daños financieros o de otro tipo derivados de la restricción de carga firme obligatoria de los clientes, relacionados con la prestación de solidaridad, siempre que esos costes indirectos no excedan del 100 % del precio del gas.
El Estado miembro al que se dirija la solicitud de una medida de solidaridad tomará las medidas de solidaridad lo antes posible y, a más tardar, tres días después de la solicitud. Un Estado miembro solo podrá negarse a proporcionar solidaridad a un Estado miembro que solicite solidaridad si demuestra que:
él mismo no dispone de suficiente gas para los volúmenes a que se refiere el artículo 23, apartado 2, o
él mismo no tiene suficiente capacidad de interconexión disponible, con arreglo al artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, y él mismo no tiene la posibilidad de suministrar volúmenes suficientes de GNL.
Artículo 28
Procedimiento relativo a las medidas de solidaridad en ausencia de un acuerdo de solidaridad
El Estado miembro que solicite la aplicación de las medidas de solidaridad enviará una solicitud de solidaridad a otro Estado miembro, indicando al menos la siguiente información:
datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro;
datos de contacto de los gestores de la red de transporte pertinentes del Estado miembro (si procede);
datos de contacto del tercero que actúa en nombre del Estado miembro (si procede);
plazo de entrega, incluido el calendario de la primera entrega posible y la duración prevista de las entregas;
puntos de entrega e interconexión;
volumen de gas en kWh para cada punto de interconexión;
calidad del gas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Procedimiento de comité
Artículo 30
Revisión
A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento teniendo en cuenta la situación general del suministro de gas a la Unión y presentará al Consejo un informe con sus principales conclusiones. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer que se amplíe la validez del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023 (en millones de metros cúbicos) ►M1 ( 5 ) ◄
Estado miembro |
Diciembre de 2022 |
Enero de 2023 |
Febrero de 2023 |
Marzo de 2023 |
AT |
74,24 |
196,83 |
152,20 |
139,35 |
BE |
399,05 |
458,77 |
382,76 |
398,99 |
BG |
61,49 |
71,26 |
61,55 |
63,29 |
CY |
- |
- |
- |
- |
CZ |
17,26 |
49,64 |
34,80 |
28,28 |
DE |
2 090,53 |
2 419,56 |
2 090,59 |
1 863,77 |
DK |
249,48 |
295,56 |
254,87 |
268,09 |
EE |
5,89 |
5,78 |
5,00 |
1,05 |
EL |
209,95 |
326,68 |
317,18 |
232,80 |
ES |
1 378,23 |
1 985,66 |
1 597,27 |
1 189,29 |
IE |
372,76 |
375,29 |
364,26 |
375,74 |
FI |
28,42 |
39,55 |
44,66 |
12,97 |
FR |
876,37 |
875,58 |
802,53 |
771,15 |
HR |
10,95 |
66,01 |
59,99 |
48,85 |
HU |
82,13 |
133,97 |
126,44 |
93,72 |
IT |
2 166,46 |
3 304,99 |
3 110,79 |
2 774,67 |
LV |
89,26 |
83,56 |
84,96 |
66,19 |
LT |
16,13 |
20,22 |
18,81 |
4,21 |
LU |
- |
- |
- |
- |
MT |
32,88 |
34,84 |
31,43 |
33,02 |
NL |
684,26 |
762,31 |
556,26 |
480,31 |
PL |
158,14 |
158,64 |
136,97 |
148,64 |
PT |
409,97 |
415,22 |
368,54 |
401,32 |
RO |
130,35 |
179,35 |
162,41 |
159,71 |
SI |
12,98 |
15,15 |
13,35 |
12,80 |
SK |
33,99 |
47,26 |
34,80 |
34,76 |
SE |
18,05 |
18,61 |
17,71 |
15,76 |
►M1 Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre abril de 2023 y diciembre de 2024 (en millones de metros cúbicos): ◄
Estado miembro |
Valor mensual |
AT |
140,66 |
BE |
409,89 |
BG |
64,40 |
CY |
- |
CZ |
32,50 |
DE |
2 116,11 |
DK |
267,00 |
EE |
4,43 |
EL |
271,65 |
ES |
1 537,61 |
IE |
372,01 |
FI |
31,40 |
FR |
831,41 |
HR |
46,45 |
HU |
109,06 |
IT |
2 839,23 |
LV |
80,99 |
LT |
14,84 |
LU |
- |
MT |
33,03 |
NL |
620,79 |
PL |
150,60 |
PT |
398,76 |
RO |
157,96 |
SI |
13,57 |
SK |
37,70 |
SE |
17,53 |
ANEXO II
Infraestructuras críticas para la seguridad del suministro con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d)
Sector |
Subsector |
|
I Energía |
1. Electricidad |
Infraestructuras e instalaciones para la generación y el transporte de electricidad, en lo que respecta al suministro de electricidad |
2. Petróleo |
Producción de petróleo, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por oleoductos |
|
3. Gas |
Producción de gas, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por gasoductos Terminales de GNL |
|
II Transporte |
4. Transporte por carretera |
|
5. Transporte ferroviario |
||
6. Transporte aéreo |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
( 2 ) Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).
( 3 ) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).
►M1 ( 5 ) Las cifras del anexo I, partes a) y b), se basan en datos de la evaluación de invierno realizada con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (REGRT de Electricidad), excepto en el caso de Malta, para la que la generación de electricidad depende exclusivamente del suministro de GNL, sin disponer de capacidades de almacenamiento significativas. Dado el carácter específico del gas de pequeño valor calorífico, los valores correspondientes a los Países Bajos que figuran en este cuadro deben multiplicarse por un factor de conversión de 37,89 dividido por 35,17. El anexo I, parte a), representa los volúmenes mensuales individuales calculados por la REGRT de Electricidad para los meses de diciembre de 2022 a marzo de 2023; las cifras del anexo I, parte b), para los meses de abril de 2023 a diciembre de 2024, representan la media de los valores en el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023. ◄