02022R1925 — ES — 12.10.2022 — 000.002
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REGLAMENTO (UE) 2022/1925 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2022/1925 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de septiembre de 2022
sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplicará a mercados relacionados con:
redes de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/1972;
servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972, que no sean los relacionados con los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración.
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. También se entiende sin perjuicio de la aplicación de:
normas nacionales de competencia que prohíban los acuerdos contrarios a la competencia, las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante;
normas nacionales de competencia que prohíban otras formas de conducta unilateral en la medida en que se apliquen a empresas que no sean guardianes de acceso o equivalgan a imponer obligaciones adicionales a los guardianes de acceso, y
el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo ( 1 ) y de normas nacionales relativas al control de las concentraciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«guardián de acceso», una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, designada de conformidad con el artículo 3;
«servicio básico de plataforma», cualquiera de los siguientes elementos:
servicios de intermediación en línea;
motores de búsqueda en línea;
servicios de redes sociales en línea;
servicios de plataforma de intercambio de vídeos;
servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración;
sistemas operativos;
navegadores web;
asistentes virtuales;
servicios de computación en nube;
servicios de publicidad en línea, incluidas las redes de publicidad, las plataformas de intercambio de publicidad y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria, prestados por una empresa que preste cualquiera de los servicios básicos de plataforma enumerados en las letras a) a i);
«servicio de la sociedad de la información», cualquier «servicio» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;
«sector digital», el sector de los productos suministrados y servicios prestados mediante servicios de la sociedad de la información o a través de estos;
«servicios de intermediación en línea», los «servicios de intermediación en línea» tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1150;
«motor de búsqueda en línea», un «motor de búsqueda en línea» tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/1150;
«servicio de redes sociales en línea», una plataforma que permite que los usuarios finales se conecten y se comuniquen entre sí, compartan contenidos y descubran contenidos y a otros usuarios a través de múltiples dispositivos y, en particular, mediante chats, publicaciones, vídeos y recomendaciones;
«servicio de plataforma de intercambio de vídeos», un «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma» tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), de la Directiva 2010/13/UE;
«servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración», un «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración» tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva (UE) 2018/1972;
«sistema operativo», software de sistema que controla las funciones básicas del hardware o del software y permite que se ejecuten en él aplicaciones informáticas;
«navegador web», una aplicación informática que permite a los usuarios finales acceder a contenidos web alojados en servidores que están conectados a redes como internet e interactuar con dichos contenidos, incluidos los navegadores web independientes y los navegadores web integrados en software o similares;
«asistente virtual», un software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, también las formuladas mediante sonidos, imágenes, texto, gestos o movimientos y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla dispositivos físicos conectados;
«servicio de computación en nube», un «servicio de computación en nube» tal como se define en el artículo 4, punto 19, de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
«tiendas de aplicaciones informáticas», un tipo de servicios de intermediación en línea centrado en las aplicaciones informáticas como producto o servicio intermediado;
«aplicación informática», cualquier producto o servicio digital que se ejecute en un sistema operativo;
«servicio de pago», un «servicio de pago» tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;
«servicio técnico de apoyo a un servicio de pago», un servicio en el sentido del artículo 3, letra j), de la Directiva (UE) 2015/2366;
«sistema de pago de compras integradas en la aplicación», una aplicación informática, un servicio o una interfaz de usuario que facilita la compra de contenido digital o de servicios digitales dentro de una aplicación informática, por ejemplo, de contenidos, suscripciones, prestaciones o funcionalidades, así como el pago de estas compras;
«servicio de identificación», un tipo de servicio prestado junto con los servicios básicos de plataforma o en apoyo de tales servicios que permite cualquier tipo de verificación de la identidad de los usuarios finales o los usuarios profesionales, independientemente de la tecnología utilizada;
«usuario final», toda persona física o jurídica que utilice servicios básicos de plataforma y que no lo haga como usuario profesional;
«usuario profesional», toda persona física o jurídica que, a título comercial o profesional, utilice servicios básicos de plataforma para suministrar productos o prestar servicios a los usuarios finales o utilice dichos servicios en el marco del suministro de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales;
«clasificación», la preeminencia relativa atribuida a los productos o servicios ofrecidos mediante servicios de intermediación en línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos o asistentes virtuales, o la pertinencia atribuida a los resultados de búsqueda por los motores de búsqueda en línea, tal y como los presentan, organizan o comunican las empresas prestadoras de servicios de intermediación en línea, servicios de redes sociales en línea, servicios de plataforma de intercambio de vídeos, asistentes virtuales o motores de búsqueda en línea, con independencia de los medios tecnológicos empleados para tal presentación, organización o comunicación y con independencia de si se presenta o comunica solo un resultado;
«resultados de búsqueda», cualquier información en cualquier formato, incluidos los resultados textuales, gráficos, de voz o de otro tipo, ofrecida en respuesta y con relación a una consulta de búsqueda, independientemente de si la información ofrecida es un resultado de pago o no, una respuesta directa o cualquier producto, servicio o información ofrecido en relación con los resultados orgánicos, o mostrado junto con ellos, o integrado parcial o totalmente en ellos;
«datos», cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, también en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;
«datos personales», los «datos personales» tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
«datos no personales», los datos que no sean datos personales;
«empresa», una entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación, incluidas todas las empresas relacionadas o vinculadas que forman un grupo a través del control directo o indirecto de una empresa por otra;
«control», la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;
«interoperabilidad», la capacidad de intercambiar información y utilizar mutuamente la información que se ha intercambiado mediante interfaces u otras soluciones, de manera que todos los elementos de hardware o software funcionen con hardware y software distintos y con los usuarios de todas las maneras en que deben funcionar;
«volumen de negocios», los importes obtenidos por una empresa en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004;
«elaboración de perfiles», la «elaboración de perfiles» tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;
«consentimiento», el «consentimiento» tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679;
«órgano jurisdiccional nacional», un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 267 del TFUE.
CAPÍTULO II
GUARDIANES DE ACCESO
Artículo 3
Designación de los guardianes de acceso
Una empresa será designada como guardián de acceso si:
tiene una gran influencia en el mercado interior;
presta un servicio básico de plataforma que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, y
tiene una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.
Se presumirá que una empresa cumple los respectivos requisitos establecidos en el apartado 1:
en relación con el apartado 1, letra a), cuando la empresa consiga un volumen de negocios anual en la Unión igual o superior a 7 500 000 000 EUR en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75 000 000 000 EUR en el último ejercicio, y preste el mismo servicio básico de plataforma en al menos tres Estados miembros;
en relación con el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio básico de plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión, identificados y calculados de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en el anexo;
en relación con el apartado 1, letra c), cuando se hayan alcanzado los umbrales establecidos en la letra b) del presente apartado en cada uno de los últimos tres ejercicios.
Cuando la empresa prestadora del servicio básico de plataforma no cumpla el requisito de notificación a la Comisión establecido en el párrafo primero del presente apartado y no proporcione en el plazo fijado por la Comisión en la solicitud de información de conformidad con el artículo 21 toda la información pertinente necesaria para que la Comisión designe a la empresa afectada como guardián de acceso de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión seguirá teniendo la facultad de designar a dicha empresa como guardián de acceso, basándose en la información de la que disponga.
Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma dé cumplimiento a la solicitud de información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado o cuando la información se proporcione después de que venza el plazo al que se refiere dicho párrafo, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4.
Cuando la Comisión considere que los argumentos presentados con arreglo al párrafo primero por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no están suficientemente fundamentados porque no ponen en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, podrá rechazarlos en el plazo a que se refiere el apartado 4, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.
Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma presente unos argumentos suficientemente fundamentados que pongan en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, dentro del plazo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, iniciar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.
Si la Comisión concluye que la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no ha logrado demostrar que los servicios básicos de plataforma pertinentes que proporciona no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, designará a dicha empresa como guardián de acceso con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.
A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta algunos de los elementos siguientes, o todos ellos, en la medida en que sean pertinentes para la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate:
el tamaño, incluidos el volumen de negocios y la capitalización bursátil, las operaciones y la posición de dicha empresa;
el número de usuarios profesionales que utilizan el servicio básico de plataforma para llegar a los usuarios finales y el número de usuarios finales;
los efectos de red y las ventajas derivadas de los datos, en particular en relación con el acceso de dicha empresa a los datos personales y los datos no personales, con la recopilación de esos datos por parte de la empresa o con sus capacidades de análisis;
cualesquiera efectos relacionados con la escala o el alcance de los que se beneficie la empresa, en particular con respecto a los datos y, en su caso, a sus actividades fuera de la Unión;
la cautividad de los usuarios profesionales o finales, incluidos los costes que conlleva el cambio de empresa prestadora y los sesgos de comportamiento que reducen la capacidad de los usuarios profesionales y los usuarios finales para cambiar de empresa prestadora o recurrir a varias para un mismo servicio;
una estructura de conglomerado empresarial o una integración vertical de la empresa que, por ejemplo, le permita compensar ganancias y pérdidas entre actividades, combinar datos procedentes de distintas fuentes o aprovechar su posición, o
otras características estructurales de las empresas o servicios.
Al realizar su valoración de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible por lo que respecta a los elementos enumerados en el párrafo segundo, en particular cualquier concentración prevista que afecte a otra empresa prestadora de servicios básicos de plataforma o de cualquier otro servicio en el sector digital o que posibilite la recopilación de datos.
Cuando una empresa prestadora de un servicio básico de plataforma que no alcance los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 incumpla las medidas de investigación impuestas por la Comisión de manera significativa, y siga incumpliéndolas después de haber sido invitada a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones, la Comisión podrá, basándose en los datos de los que disponga, designar como guardián de acceso a dicha empresa.
Artículo 4
Revisión de la condición de guardián de acceso
La Comisión podrá, previa petición o por iniciativa propia, reconsiderar, modificar o derogar en cualquier momento una decisión de designación adoptada de conformidad con el artículo 3 por una de las siguientes razones:
cualquiera de los hechos en que se basó la decisión de designación ha cambiado sustancialmente;
la decisión de designación se basó en información incompleta, incorrecta o engañosa.
Asimismo, la Comisión examinará, al menos cada año, si nuevas empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos.
La Comisión adoptará una decisión por la que se confirme, modifique o derogue la decisión de designación cuando considere, basándose en las revisiones con arreglo al párrafo primero, que han cambiado los hechos en los que se basó la designación de las empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso.
La Comisión publicará y actualizará una lista de guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que los guardianes de acceso deben cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo III de manera continuada.
CAPÍTULO III
PRACTICAS DE LOS GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES
Artículo 5
Obligaciones de los guardianes de acceso
El guardián de acceso se abstendrá de realizar lo siguiente:
tratar, con el fin de prestar servicios de publicidad en línea, los datos personales de los usuarios finales que utilicen servicios de terceros que hagan uso de servicios básicos de plataforma del guardián de acceso;
combinar datos personales procedentes de los servicios básicos de plataforma pertinentes con datos personales procedentes de cualesquiera servicios básicos de plataforma adicionales o de cualquier otro servicio que proporcione el guardián de acceso o con datos personales procedentes de servicios de terceros;
cruzar datos personales procedentes del servicio básico de plataforma pertinente con otros servicios que proporcione el guardián de acceso por separado, entre ellos otros servicios básicos de plataforma, y viceversa, y
iniciar la sesión de usuarios finales en otros servicios del guardián de acceso para combinar datos personales;
salvo que se le haya presentado al usuario final esa opción específica y este haya dado su consentimiento en el sentido del artículo 4, punto 11, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el usuario final haya denegado o retirado el consentimiento prestado a los fines del párrafo primero, el guardián de acceso no solicitará el consentimiento para el mismo fin más de una vez en el plazo de un año.
El presente apartado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el guardián de acceso se base en el artículo 6, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, cuando sea aplicable.
El guardián de acceso proporcionará a cada anunciante al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los anunciantes, a petición del anunciante, información diaria y gratuita sobre cada anuncio del anunciante, en relación con:
el precio y las comisiones pagados por ese anunciante, incluidas todas las deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en línea pertinentes prestados por el guardián de acceso;
la remuneración recibida por el editor con su consentimiento, incluidas todas las deducciones y recargos, y
las medidas a partir de las que se calculan cada uno de los precios, comisiones y remuneraciones.
En caso de que un editor no dé su consentimiento a que se comparta información relativa a la remuneración recibida, a que se refiere el párrafo primero, letra b), el guardián de acceso proporcionará gratuitamente a cada anunciante información relativa a la remuneración media diaria recibida por dicho editor, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios pertinentes.
El guardián de acceso proporcionará a cada editor al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los editores, a petición del editor, información diaria y gratuita sobre cada anuncio que aparezca en el inventario del editor, en relación con:
la remuneración recibida y las comisiones pagadas por ese editor, incluidas todas las deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en línea pertinentes prestados por el guardián de acceso;
el precio pagado por el anunciante con su consentimiento, incluidas todas las deducciones y recargos, y
la métrica a partir de la que se calcula cada uno de los precios y remuneraciones.
En caso de que un anunciante no dé su consentimiento a que se comparta información, el guardián de acceso proporcionará gratuitamente a cada editor información relativa al precio medio diario pagado por dicho anunciante, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios pertinentes.
Artículo 6
Obligaciones de los guardianes de acceso que pueden ser especificadas con mayor detalle en virtud del artículo 8
A los efectos del párrafo primero, los datos que no sean públicamente accesibles incluirán todos los datos agregados y desagregados generados por los usuarios profesionales que puedan inferirse o recopilarse a través de las actividades comerciales de los usuarios profesionales o sus usuarios finales, entre ellos los datos sobre los clics, las búsquedas, las visualizaciones y la voz, en los servicios básicos de plataforma pertinentes o en los servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma del guardián de acceso pertinentes, o en apoyo de tales servicios.
El guardián de acceso permitirá y posibilitará técnicamente a los usuarios finales modificar con facilidad la configuración por defecto del sistema operativo, del asistente virtual y del navegador web del guardián de acceso cuando estos dirijan u orienten a los usuarios finales hacia productos o servicios que ofrezca el guardián de acceso. Eso incluye solicitar a los usuarios finales, en el momento en que estos utilicen por primera vez un motor de búsqueda en línea, un asistente virtual o un navegador web del guardián de acceso que se enumere en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, que elijan, de entre una lista de los principales prestadores de servicios disponibles, el motor de búsqueda en línea, el asistente virtual o el navegador al que el sistema operativo del guardián de acceso dirija u oriente a los usuarios por defecto, y el motor de búsqueda en línea al que el asistente virtual y el navegador del guardián de acceso dirijan u orienten a los usuarios por defecto.
En la medida en que estas sean estrictamente necesarias y proporcionadas, no se impedirá al guardián de acceso adoptar medidas para garantizar que las aplicaciones informáticas o las tiendas de aplicaciones informáticas de terceros no pongan en peligro la integridad del hardware o del sistema operativo proporcionado por el guardián de acceso, siempre que tales medidas no excedan de lo estrictamente necesario y proporcionado y estén debidamente justificadas por el guardián de acceso.
Asimismo, en la medida en que estas sean estrictamente necesarias y proporcionadas tampoco se impedirá al guardián de acceso aplicar unas medidas y una configuración distintas a la configuración por defecto que permitan a los usuarios finales proteger con eficacia la seguridad en relación con las aplicaciones informáticas o las tiendas de aplicaciones informáticas de terceros, siempre que tales medidas y tal configuración distintas a la configuración por defecto estén debidamente justificadas por el guardián de acceso.
No se impedirá al guardián de acceso adoptar medidas estrictamente necesarias y proporcionadas para garantizar que la interoperabilidad no comprometa la integridad de las funciones del sistema operativo, el asistente virtual, el hardware o el software suministrados por el guardián de acceso, siempre que este justifique debidamente estas medidas.
A tal fin, el guardián de acceso publicará las condiciones generales de acceso, incluido un mecanismo alternativo de resolución de litigios.
La Comisión valorará si las condiciones generales de acceso publicadas cumplen lo dispuesto en el presente apartado.
Artículo 7
Obligación de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración
El guardián de acceso garantizará al menos la interoperabilidad de las siguientes funcionalidades básicas a que se refiere el apartado 1 cuando él mismo proporcione dichas funcionalidades a sus propios usuarios finales:
tras la inclusión en la lista de la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9:
los mensajes de texto de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales,
el intercambio de imágenes, mensajes de voz, vídeos y otros archivos que se adjunten a la comunicación de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales;
en el plazo de dos años a partir de la designación:
los mensajes de texto de extremo a extremo entre grupos de usuarios finales individuales,
el intercambio de imágenes, mensajes de voz, vídeos y otros archivos que se adjunten a la comunicación de extremo a extremo entre un chat en grupo y un usuario final individual;
en el plazo de cuatro años a partir de la designación:
las llamadas de voz de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales,
las videollamadas de extremo a extremo entre dos usuarios finales individuales,
las llamadas de voz de extremo a extremo entre un chat en grupo y un usuario final individual,
las videollamadas de extremo a extremo entre un chat en grupo y un usuario final individual.
Artículo 8
Cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se especifiquen las medidas que deberá aplicar el guardián de acceso de que se trate para cumplir efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7. Dicho acto de ejecución se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
Al incoar un procedimiento, por motivos de elusión, en virtud del artículo 13, tales medidas podrán referirse a las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.
En su petición, el guardián de acceso presentará un escrito motivado para explicar las medidas que pretende aplicar o que ha aplicado. Además, el guardián de acceso facilitará una versión no confidencial de su escrito motivado que podrá compartirse con terceros con arreglo al apartado 6.
Con respecto al procedimiento previsto en el apartado 2, la Comisión, previa petición o por iniciativa propia, podrá decidir volver a incoar el procedimiento cuando:
se haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que se basó la decisión, o
la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa, o
las medidas especificadas en la decisión no sean eficaces.
Artículo 9
Suspensión
Artículo 10
Exención por motivos de salud pública y de seguridad pública
Artículo 11
Informes
El guardián de acceso actualizará el informe y el resumen no confidencial al menos una vez al año.
La Comisión facilitará en su sitio web un enlace a ese resumen no confidencial.
Artículo 12
Actualización de las obligaciones de los guardianes de acceso
El alcance de un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1 se limitará a:
ampliar una obligación que solo se aplica en relación con determinados servicios básicos de plataforma a otros servicios básicos de plataforma enumerados en el artículo 2, punto 2;
ampliar una obligación que beneficia a determinados usuarios profesionales o usuarios finales, de modo que beneficie a otros usuarios profesionales o usuarios finales;
especificar la forma en que los guardianes de acceso deben atender a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las mismas;
ampliar una obligación que solo se aplica en relación con determinados servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo de estos, a otros servicios prestados junto con los servicios básicos de plataforma, o en apoyo de estos;
ampliar una obligación que solo se aplica en relación con determinados tipos de datos a otros tipos de datos;
introducir nuevas condiciones cuando una obligación imponga determinadas condiciones con respecto al comportamiento del guardián de acceso, o
aplicar una obligación que rija la relación entre varios servicios básicos de plataforma del guardián de acceso a la relación entre un servicio básico de plataforma y otros servicios del guardián de acceso.
Esos actos delegados se basarán en una investigación de mercado con arreglo al artículo 19 que haya determinado la necesidad de actualizar dichas obligaciones para hacer frente a las prácticas que limitan la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o que son desleales de la misma manera que las prácticas a que se refieren las obligaciones establecidas en el artículo 7.
Se considerará que una práctica contemplada en los apartados 1, 3 y 4 limita la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o es desleal cuando:
dicha práctica sea ejercida por los guardianes de acceso y pueda obstaculizar la innovación y limitar las posibilidades de elección de los usuarios profesionales y los usuarios finales debido a que:
afecte o amenace con afectar a la disputabilidad de un servicio básico de plataforma u otros servicios del sector digital de forma duradera debido a la creación o la consolidación de obstáculos a la entrada de otras empresas o a su desarrollo como prestadoras de un servicio básico de plataforma o de otros servicios del sector digital, o
impida que otros operadores tengan el mismo acceso a un insumo clave que el guardián de acceso, o
exista un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios profesionales y el guardián de acceso obtenga de los usuarios profesionales una ventaja que sea desproporcionada en comparación con el servicio que preste a dichos usuarios profesionales.
Artículo 13
Antielusión
Artículo 14
Obligación de informar sobre las concentraciones
Los guardianes de acceso informarán a la Comisión de dicha concentración antes de su ejecución y tras la celebración del acuerdo, el anuncio de la licitación pública o la adquisición de una participación mayoritaria.
La información facilitada por los guardianes de acceso también describirá, respecto de cualquier servicio básico de plataforma pertinente, su volumen de negocio anual en la Unión, el número de usuarios profesionales activos anuales y el número de usuarios finales activos mensuales, respectivamente.
La Comisión tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales.
Artículo 15
Obligación de auditoría
Los guardianes de acceso harán público un resumen de la descripción auditada a que se refiere el apartado 1. Al hacerlo, tendrán derecho a considerar la necesidad de respetar sus secretos comerciales. Los guardianes de acceso actualizarán la descripción y el resumen al menos una vez al año.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN DE MERCADO
Artículo 16
Apertura de una investigación de mercado
La decisión a que se refiere el apartado 1 especificará:
la fecha de apertura de la investigación de mercado;
la descripción del problema al que se refiere la investigación de mercado;
la finalidad de la investigación de mercado.
La Comisión podrá reabrir una investigación de mercado que haya concluido cuando:
se haya producido un cambio significativo en cualesquiera de los hechos en los que esté basada alguna decisión adoptada con arreglo a los artículos 17, 18 o 19, o
la decisión adoptada con arreglo a los artículos 17, 18 o 19 esté basada en información incompleta, incorrecta o engañosa.
Artículo 17
Investigación de mercado para designar a los guardianes de acceso
En tal caso, la Comisión procurará comunicar sus conclusiones preliminares con arreglo al apartado 2 del presente artículo a la empresa de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la fecha que se menciona en el artículo 16, apartado 3, letra a).
Artículo 18
Investigación de mercado sobre un incumplimiento sistemático
Artículo 19
Investigación de mercado sobre nuevos servicios y nuevas prácticas
Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, irá acompañado de:
una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento para incluir servicios adicionales del sector digital en la lista de servicios básicos de plataforma establecida en artículo 2, apartado 2, o para incluir nuevas obligaciones en el capítulo III, o
un proyecto de acto delegado que complete el presente Reglamento por cuanto se refiere a las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6, o un proyecto de acto delegado que modifique o complete el presente Reglamento en lo que respecta a las obligaciones previstas en el artículo 7, tal como se dispone en el artículo 12.
En su caso, la propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento en virtud de la letra a) del párrafo segundo podrá también proponer la supresión de servicios presentes en la lista de servicios básicos de plataforma establecida en artículo 2, punto 2, o la supresión de obligaciones vigentes de los artículos 5, 6 o 7.
CAPÍTULO V
COMPETENCIAS DE INVESTIGACION, EJECUCION Y SUPERVISION
Artículo 20
Incoación de un procedimiento
Artículo 21
Solicitudes de información
Artículo 22
Competencia para realizar entrevistas y tomar declaraciones
Artículo 23
Competencias para realizar inspecciones
Los funcionarios y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión para realizar una inspección estarán facultados para:
acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;
examinar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, con independencia del soporte en que estén guardados;
hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos;
exigir a la empresa o asociación de empresas que facilite acceso y explicaciones sobre su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y prácticas empresariales, y grabar o documentar las explicaciones obtenidas mediante cualquier medio técnico;
precintar todos los locales y libros o documentos de la empresa mientras dure la inspección y en la medida en que sea necesario para esta;
solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y dejar constancia de sus respuestas mediante cualquier medio técnico.
Artículo 24
Medidas cautelares
En caso de urgencia debido al riesgo de daños graves e irreparables para los usuarios profesionales o los usuarios finales de los guardianes de acceso, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se ordenen medidas cautelares contra un guardián de acceso sobre la base de una comprobación de la existencia prima facie de una infracción de los artículos 5, 6 o 7. Únicamente se adoptará dicho acto de ejecución en el marco de un procedimiento iniciado con vistas a la posible adopción de una decisión con arreglo al artículo 29, apartado 1. Se aplicará únicamente durante un período de tiempo determinado y podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
Artículo 25
Compromisos
La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento cuando:
se haya producido la modificación la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la decisión;
el guardián de acceso de que se trate no cumpla sus compromisos;
la decisión se haya basado en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes;
los compromisos no se hagan efectivos.
Artículo 26
Control de las obligaciones y medidas
Artículo 27
Información de terceros
Artículo 28
Función de comprobación del cumplimiento
El órgano de dirección del guardián de acceso velará también por que el citado responsable de la función de comprobación del cumplimiento sea un alto directivo independiente con responsabilidad específica por lo que respecta a dicha función de comprobación.
El responsable de la función de comprobación del cumplimiento no será sustituido sin la aprobación previa del órgano de dirección del guardián de acceso.
Los agentes de cumplimiento que designe el guardián de acceso de conformidad con el apartado 1 tendrán los siguientes cometidos:
organizar, supervisar y controlar las medidas y las actividades de los guardianes de acceso encaminadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
informar y asesorar a la dirección y los empleados del guardián de acceso respecto al cumplimiento del presente Reglamento;
en su caso, controlar el cumplimiento de los compromisos que se hayan hecho vinculantes con arreglo al artículo 25, sin perjuicio de la capacidad de la Comisión para nombrar expertos externos independientes de conformidad con el artículo 26, apartado 2;
cooperar con la Comisión a los efectos del presente Reglamento.
Artículo 29
Incumplimiento
La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se recojan las conclusiones a las que llegue en materia de incumplimiento (en lo sucesivo, «decisión de incumplimiento») cuando constate que un guardián de acceso no cumple una o varias de las siguientes condiciones:
cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 o 7;
las medidas que la Comisión especifique en una decisión adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 2;
las medidas correctoras impuestas con arreglo al artículo 18, apartado 1;
las medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 24, o
los compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes con arreglo al artículo 25.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.
Artículo 30
Multas sancionadoras
En la decisión de incumplimiento, la Comisión podrá imponer a un guardián de acceso multas sancionadoras que no excedan del 10 % de su volumen de negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando haya constatado que el guardián de acceso incumple, de forma intencionada o por negligencia:
cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7;
las medidas especificadas por la Comisión en una decisión adoptada con arreglo al artículo 8, apartado 2;
las medidas correctoras impuestas con arreglo al artículo 18, apartado 1;
las medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 24, o
los compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes con arreglo al artículo 25.
La Comisión podrá adoptar una decisión en la que imponga a las empresas, incluidos en su caso los guardianes de acceso, y a las asociaciones de empresas multas sancionadoras que no excedan del 1 % de su volumen de negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:
no proporcionen dentro del plazo la información necesaria para comprobar su designación como guardianes de acceso con arreglo al artículo 3 o proporcionen información incorrecta, incompleta o engañosa;
no cumplan la obligación de notificar a la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 3;
no notifiquen la información requerida con arreglo artículo 14 o la información que proporcionen con arreglo a dicho artículo sea incorrecta, incompleta o engañosa;
no presenten la descripción requerida con arreglo al artículo 15 o la información que proporcionen sea incorrecta, incompleta o engañosa;
no faciliten el acceso a las bases de datos, los algoritmos o a la información sobre las pruebas en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 21, apartado 3;
no proporcionen dentro del plazo fijado con arreglo al artículo 21, apartado 3, la información solicitada o proporcionen información o explicaciones incorrectas, incompletas o engañosas solicitadas con arreglo a los artículos 21 o las hayan proporcionado en una entrevista con arreglo al artículo 22;
no rectifiquen, dentro de un plazo establecido por la Comisión, la información incorrecta, incompleta o engañosa facilitada por un representante o un miembro del personal, o no proporcionen o se nieguen a proporcionar información completa sobre hechos relativos al objeto y finalidad de una inspección con arreglo al artículo 23;
se nieguen a someterse a una inspección con arreglo al artículo 23;
no cumplan las obligaciones impuestas por la Comisión con arreglo al artículo 26;
no establezcan la función de comprobación del cumplimiento con arreglo al artículo 28, o
no cumplan las condiciones de acceso al expediente de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 4.
Cuando no se hayan hecho esas contribuciones a la asociación de empresas en un plazo fijado por la Comisión, esta podrá exigir el pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes hayan sido miembros de los órganos de gobierno correspondientes de dicha asociación.
Después de haber exigido el pago de conformidad con el párrafo segundo, la Comisión podrá exigir el pago del saldo a cualquiera de los miembros de la asociación de empresas, cuando sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.
No obstante, la Comisión no exigirá el pago con arreglo a los párrafos segundo o tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión de la asociación de empresas que infringía el presente Reglamento, y que bien no tenían conocimiento de su existencia, o bien se habían distanciado activamente de ella antes de que la Comisión incoase el procedimiento con arreglo al artículo 20.
La responsabilidad financiera de cada empresa en cuanto al pago de la multa no excederá del 20 % de su volumen de negocios total a nivel mundial en el ejercicio anterior.
Artículo 31
Multas coercitivas
La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se imponga a las empresas, incluidos en su caso los guardianes de acceso, y a las asociaciones de empresas multas coercitivas diarias que no excedan del 5 % del promedio diario del volumen de negocios a nivel mundial en el ejercicio anterior, calculado a partir de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlas a:
cumplir las medidas que especifique la Comisión sobre la base de una decisión adoptada en virtud del artículo 8, apartado 2;
cumplir la decisión adoptada con arreglo al artículo 18, apartado 1;
proporcionar información correcta y completa en el plazo requerido por una solicitud de información realizada mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 21;
garantizar el acceso a las bases de datos, los algoritmos e información sobre las pruebas en respuesta a una solicitud hecha de conformidad con el artículo 21, apartado 3, y proporcionar las explicaciones sobre los mismos que se soliciten mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 21;
someterse a una inspección ordenada mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 23;
cumplir una decisión que ordene medidas cautelares adoptada con arreglo al artículo 24;
cumplir los compromisos que se hayan hecho jurídicamente vinculantes mediante una decisión adoptada con arreglo al artículo 25, apartado 1;
cumplir una decisión adoptada con arreglo al artículo 29, apartado 1.
Artículo 32
Plazos de prescripción para la imposición de sanciones
Toda medida adoptada por la Comisión a efectos de una investigación de mercado o un procedimiento relativo a una infracción interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas. El plazo de prescripción se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la acción se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. Entre las acciones que interrumpen el transcurso del plazo se incluirán, en particular, las siguientes:
las solicitudes de información de la Comisión;
las autorizaciones escritas para realizar inspecciones expedidas por la Comisión a sus funcionarios;
la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con arreglo al artículo 20.
Artículo 33
Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones
El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones se interrumpirá:
por la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa o de la multa coercitiva o por la que se deniegue una solicitud de modificación, o
por cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro que actúe a instancia de la Comisión que esté destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o de la multa coercitiva.
El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:
dure el plazo concedido para efectuar el pago, o
dure la suspensión de la recaudación por vía ejecutiva en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia o de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional.
Artículo 34
Derecho a ser oído y de acceso al expediente
Antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, los artículos 17, 18, 24, 25, 29 y 30 y el artículo 31, apartado 2, la Comisión dará al guardián de acceso o a la empresa o asociación de empresas de que se trate la oportunidad de ser oído con respecto a lo siguiente:
las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones, y
las medidas que la Comisión se proponga adoptar en vista de las conclusiones preliminares con arreglo a la letra a) del presente apartado.
Artículo 35
Informes anuales
El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá:
un resumen de las actividades de la Comisión, incluidas todas las medidas o decisiones adoptadas y las investigaciones de mercado en curso que estén relacionadas con el presente Reglamento;
las conclusiones que se extraigan del control del cumplimiento por parte de los guardianes de acceso de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;
una valoración de la descripción auditada que se contempla en el artículo 15;
una sinopsis de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales en torno al presente Reglamento;
una sinopsis de las actividades y tareas realizadas por el Grupo de Alto Nivel de Reguladores Digitales, que indique la manera en que deben aplicarse sus recomendaciones por cuanto se refiere a la ejecución del presente Reglamento.
Artículo 36
Secreto profesional
Artículo 37
Cooperación con las autoridades nacionales
Artículo 38
Cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas de hacer cumplir las normas en materia de competencia
La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con arreglo al artículo 20 privará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la potestad de llevar a cabo tal investigación, o pondrá término a dicha investigación si esta ya se halla en curso. Esas autoridades informarán a la Comisión de las conclusiones de dicha investigación con el fin de apoyar a la Comisión en su función de única responsable de hacer cumplir el presente Reglamento.
Artículo 39
Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales
Artículo 40
El Grupo de Alto Nivel
El Grupo de Alto Nivel estará compuesto por las redes y los organismos europeos siguientes:
Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas;
Supervisor Europeo de Protección de Datos y Comité Europeo de Protección de Datos;
Red Europea de Competencia;
Red de cooperación en materia de protección de los consumidores, y
Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual.
El Grupo de Alto Nivel podrá proporcionar a la Comisión asesoramiento y conocimientos especializados en los ámbitos que sean competencia de sus miembros, en particular:
asesoramiento y recomendaciones a partir de sus conocimientos especializados que sean pertinentes para cualquier asunto de carácter general en relación con la aplicación o la ejecución del presente Reglamento, o
asesoramiento y conocimientos especializados que promuevan un planteamiento normativo coherente entre los diferentes instrumentos normativos.
Artículo 41
Solicitud de investigación de mercado
Tres o más Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que lleve a cabo una investigación de mercado con arreglo al artículo 19 por considerar que existen motivos razonables para suponer que:
deben añadirse a la lista de servicios básicos de plataforma establecida en el artículo 2, punto 2, uno o más servicios del sector digital, o
no se abordan de forma eficaz en el presente Reglamento una o varias prácticas que podrían limitar la disputabilidad de los servicios básicos de plataforma o no ser equitativos.
Artículo 42
Acciones de representación
La Directiva (UE) 2020/1828 se aplicará a las acciones de representación ejercitadas frente a actos de guardianes de acceso que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento y perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores.
Artículo 43
Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes
La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de todas las infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44
Publicación de las decisiones
Artículo 45
Control del Tribunal de Justicia
De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el Tribunal de Justicia tiene competencia jurisdiccional plena para revisar las decisiones por las que la Comisión ha impuesto multas sancionadoras o multas coercitivas. Puede anular, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.
Artículo 46
Normas de desarrollo
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones pormenorizadas para la aplicación de lo que sigue:
la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo al artículo 3;
la forma, el contenido y otros detalles de las medidas técnicas que los guardianes de acceso deben aplicar para garantizar el cumplimiento de los artículos 5, 6 o 7;
los aspectos operativos y técnicos con vistas a poner en práctica la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración con arreglo al artículo 7;
la forma, el contenido y otros detalles de la petición motivada con arreglo al artículo 8, apartado 3;
la forma, el contenido y otros detalles de las peticiones motivadas con arreglo a los artículos 9 y 10;
la forma, el contenido y otros detalles de los informes reglamentarios presentados con arreglo al artículo 11;
la metodología y el procedimiento para la descripción auditada de las técnicas utilizadas para la elaboración de perfiles de los consumidores que contempla el artículo 15, apartado 1. Cuando la Comisión elabore a estos efectos un proyecto de acto de ejecución, consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos y podrá consultar al Comité Europeo de Protección de Datos, a la sociedad civil y a otros expertos pertinentes;
la forma, el contenido y otros detalles de las notificaciones y la información presentada con arreglo a los artículos 14 y 15;
las disposiciones prácticas de los procedimientos relativos a las investigaciones de mercado con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 y los procedimientos con arreglo a los artículos 24, 25 y 29;
los aspectos prácticos del ejercicio del derecho a ser oído previsto en el artículo 34;
los aspectos prácticos de las condiciones de revelación previstas en el artículo 34;
los aspectos prácticos de la cooperación y la coordinación entre la Comisión y las autoridades nacionales a que se refieren los artículos 37 y 38, y
los aspectos prácticos del cálculo y la ampliación de los plazos.
El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra l), del presente artículo, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3.
Artículo 47
Directrices
La Comisión podrá adoptar directrices sobre cualquiera de los aspectos del presente Reglamento con el fin de facilitar su aplicación y ejecución efectivas.
Artículo 48
Normalización
Cuando sea conveniente y necesario, la Comisión podrá ordenar a las organizaciones europeas de normalización que faciliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento mediante el desarrollo de las normas adecuadas.
Artículo 49
Ejercicio de la delegación
Artículo 50
Procedimiento de comité
Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.
Artículo 51
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En la parte I, sección J, del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:
Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 21.9.2022, p. 1).».
Artículo 52
Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828
En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:
Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 21.9.2022, p. 1).».
Artículo 53
Revisión
Artículo 54
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 2 de mayo de 2023.
No obstante, el artículo 3, apartados 6 y 7, y los artículos 40, 46, 47, 48, 49 y 50 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2022 y el artículo 42 y el artículo 43 serán aplicables a partir del 25 de junio de 2023.
Sin embargo, si la fecha del 25 de junio de 2023 es anterior a la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, la aplicación del artículo 42 y del artículo 43 se aplazará hasta la fecha de aplicación a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
A. «Consideraciones generales»
1. El presente anexo tiene por objeto establecer una metodología para determinar y calcular los «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos» de cada servicio básico de plataforma, enumerados en el artículo 2, punto 2. Constituye un punto de referencia para que una empresa pueda valorar si sus servicios básicos de plataforma alcanzan los umbrales cuantitativos que figuran en el artículo 3, apartado 2, letra b); de ser así, se presumiría que cumplen el requisito del artículo 3, apartado 1, letra b). Por lo tanto, dicho punto de referencia será también pertinente para toda valoración más amplia con arreglo al artículo 3, apartado 8. Es responsabilidad de la empresa llegar a la mejor aproximación posible, en consonancia con los principios comunes y la metodología específica establecidos en el presente anexo. Ninguna disposición del presente anexo impide que la Comisión, en los plazos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, exija a la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que facilite la información necesaria para determinar y calcular los «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos». Ninguna disposición del presente anexo debe considerarse fundamento jurídico para rastrear a los usuarios. La metodología que figura en el presente anexo se entiende asimismo sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en especial en el artículo 3, apartados 3 y 8, y en el artículo 13, apartado 3. En particular, el necesario cumplimiento del artículo 13, apartado 3, implica también determinar y calcular los «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos» sobre la base de una medición precisa o bien de la mejor aproximación disponible, en consonancia con las capacidades reales de determinación y cálculo de que disponga la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma en el momento de que se trate. Dichas mediciones o la mejor aproximación disponible deberán ser coherentes con los datos comunicados con arreglo al artículo 15 e incluirlos.
2. En el artículo 2, puntos 20 y 21, figuran las definiciones de «usuario final» y «usuario profesional», que son comunes a todos los servicios básicos de plataforma.
3. Al objeto de determinar y calcular el número de «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos», el presente anexo se remite al concepto de «usuarios únicos». El concepto de «usuarios únicos» comprende los «usuarios finales activos» y los «usuarios profesionales activos» del servicio básico de plataforma de que se trate, contabilizados una sola vez durante un período de tiempo determinado (un mes en el caso de los «usuarios finales activos» y un año en el caso de los «usuarios profesionales activos»), independientemente del número de veces que hayan interactuado con dicho servicio básico de plataforma durante ese período. Esto se entiende sin perjuicio del hecho de que una misma persona física o jurídica pueda ser simultáneamente usuario final activo y usuario profesional activo de diferentes servicios básicos de plataforma.
B. «Usuarios finales activos»
1. El número de «usuarios únicos» en relación con los «usuarios finales activos» se determinará a partir del cómputo más preciso comunicado por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma, en concreto:
Se considera que la recopilación de datos sobre el uso de los servicios básicos de plataforma en entornos donde sea preciso registrarse o iniciar sesión presenta, en principio, el riesgo más bajo de duplicidades, por ejemplo en relación con el comportamiento de los usuarios en distintos dispositivos o plataformas. Por este motivo, la empresa presentará datos agregados anonimizados sobre el número de usuarios finales únicos de cada servicio básico de plataforma, extraídos de entornos donde sea preciso registrarse o iniciar sesión, si existen tales datos.
En el caso de los servicios básicos de plataforma a los que también accedan usuarios finales fuera de entornos con registro o inicio de sesión, la empresa presentará de forma adicional datos agregados anonimizados sobre el número de usuarios finales únicos del servicio básico de plataforma de que se trate, a partir de un cómputo alternativo que capte también a usuarios finales fuera de entornos con registro o inicio de sesión, por ejemplo basándose en las direcciones IP, identificadores de sesión en forma de cookies u otros identificadores, como etiquetas de identificación por radiofrecuencia, siempre que dichas direcciones o identificadores sean objetivamente necesarios para la prestación de los servicios básicos de plataforma.
2. El número de «usuarios finales activos mensuales» se establece en función del número medio de usuarios finales activos mensuales durante la mayor parte del ejercicio. La expresión «la mayor parte del ejercicio» tiene por objeto permitir a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma descontar las cifras atípicas de un año determinado. Las cifras atípicas se refieren, como su propio nombre indica, a cifras que se sitúan significativamente lejos de las cifras normales y previsibles. Una subida o caída drástica e inesperada en la interacción de los usuarios durante un solo mes del ejercicio es un ejemplo de lo que podría constituir una cifra atípica. Las cifras relacionadas con acontecimientos que se producen cada año, como las promociones anuales de ventas, no constituyen cifras atípicas.
C. «Usuarios profesionales activos»
El número de «usuarios únicos» en relación con los «usuarios profesionales activos» se ha de determinar, en su caso, en el nivel de las cuentas, en el que cada cuenta comercial diferenciada asociada al uso de un servicio básico de plataforma prestado por la empresa se considera un usuario profesional único del servicio básico de plataforma respectivo. Si el concepto «cuenta comercial» no resulta aplicable a un determinado servicio básico de plataforma, la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate determinará el número de usuarios profesionales únicos con referencia a la empresa pertinente.
D. «Presentación de información»
1. Será responsabilidad de la empresa que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, presente a la Comisión la información relativa al número de usuarios finales activos y usuarios profesionales activos por servicio básico de plataforma garantizar la exhaustividad y exactitud de dicha información. En este sentido:
Será responsabilidad de la empresa presentar unos datos del servicio básico de plataforma respectivo que eviten la subestimación o sobreestimación del número de usuarios finales activos y usuarios profesionales activos (por ejemplo, si los usuarios acceden a los servicios básicos de plataforma a través de diferentes plataformas o dispositivos).
Será responsabilidad de la empresa aportar explicaciones precisas y sucintas sobre la metodología utilizada para obtener la información y sobre cualquier riesgo de subestimación o sobreestimación del número de usuarios finales activos y usuarios profesionales activos del servicio básico de plataforma respectivo, así como sobre las soluciones adoptadas para atajar dicho riesgo.
La empresa proporcionará datos basados en un cómputo alternativo cuando la Comisión tenga dudas sobre la exactitud de los datos facilitados por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma.
2. A efectos del cálculo del número de «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos»:
La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no considerará diferentes los servicios básicos de plataforma que pertenezcan a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, punto 2, por el hecho de que se presten utilizando diferentes nombres de dominio, ya sean dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o dominios genéricos de primer nivel (gTLD), o cualquier atributo geográfico.
La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma considerará servicios básicos de plataforma diferentes aquellos que sean utilizados para fines diferentes por sus usuarios finales, usuarios profesionales o ambos, incluso si resultan ser los mismos usuarios finales o usuarios profesionales e incluso si pertenecen a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, punto 2.
La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma considerará servicios básicos de plataforma diferentes aquellos servicios que la empresa de que se trate ofrezca de forma integrada, pero que:
no pertenezcan a la misma categoría de servicios básicos de plataforma de conformidad con el artículo 2, punto 2, o
sean utilizados para fines diferentes por sus usuarios finales, usuarios profesionales o ambos, incluso si resultan ser los mismos usuarios finales y usuarios profesionales e incluso si pertenecen a la misma categoría de servicios básicos de plataforma con arreglo al artículo 2, punto 2.
E. «Definiciones específicas»
El cuadro que figura a continuación establece definiciones específicas de «usuarios finales activos» y «usuarios profesionales activos» para cada servicio básico de plataforma.
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Servicios básicos de plataforma |
Usuarios finales activos |
Usuarios profesionales activos |
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Servicios de intermediación en línea |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio de intermediación en línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, una consulta, un clic, un desplazamiento por la página o una transacción a través del servicio de intermediación en línea al menos una vez durante el mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han tenido al menos un artículo incluido en el servicio de intermediación en línea durante todo el año o realizado una transacción posibilitada por el servicio de intermediación en línea durante el año. |
|
Motores de búsqueda en línea |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el motor de búsqueda en línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo haciendo una consulta. |
Número de usuarios profesionales únicos con sitios web profesionales (es decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) incorporados al índice del motor de búsqueda en línea o que ya figuren en este durante el año. |
|
Servicios de redes sociales en línea |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio de redes sociales en línea al menos una vez durante el mes, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura de una página, el desplazamiento dentro de una ventana, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación o un comentario. |
Número de usuarios profesionales únicos que han anunciado un producto o servicio o disponen de una cuenta comercial en el servicio de redes sociales en línea y que han interactuado de algún modo con dicho servicio al menos una vez durante el año, por ejemplo mediante el inicio activo de sesión, la apertura de una página, el desplazamiento dentro de una ventana, un clic, un «me gusta», una consulta, una publicación, un comentario o el uso de las herramientas disponibles para empresas. |
|
Servicios de plataforma de intercambio de vídeos |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el servicio de plataforma de intercambio de vídeos al menos una vez durante el mes, por ejemplo reproduciendo un fragmento de contenido audiovisual, realizando una consulta o cargando contenido audiovisual, incluidos los vídeos generados por los usuarios. |
Número de usuarios profesionales únicos que han facilitado al menos un elemento de contenido audiovisual cargado o reproducido en el servicio de plataforma de intercambio de vídeos durante el año. |
|
Servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración |
Número de usuarios finales únicos que han iniciado una comunicación o participado de alguna manera en una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración al menos una vez durante el mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han utilizado una cuenta comercial o que han iniciado una comunicación o participado de alguna manera en una comunicación a través del servicio de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para comunicarse directamente con un usuario final al menos una vez durante el año. |
|
Sistemas operativos |
Número de usuarios finales únicos que han utilizado un dispositivo con el sistema operativo y lo han activado, actualizado o utilizado al menos una vez durante el mes. |
Número de desarrolladores únicos que han publicado, actualizado u ofrecido al menos una aplicación informática o programa informático que utilice el lenguaje de programación o cualquier herramienta de desarrollo del sistema operativo, o se ejecute de alguna manera en el sistema operativo durante el año. |
|
Asistentes virtuales |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado de algún modo con el asistente virtual al menos una vez durante el mes, por ejemplo activándolo, formulando una pregunta, accediendo a un servicio a través de un comando o controlando un dispositivo domótico. |
Número de desarrolladores únicos que, durante el año, han ofrecido al menos una aplicación informática de asistente virtual o una funcionalidad para que una aplicación informática existente sea accesible a través del asistente virtual. |
|
Navegadores web |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con el navegador web al menos una vez durante el mes, por ejemplo introduciendo una consulta o la dirección de un sitio web en la barra de direcciones del navegador web. |
Número de usuarios profesionales únicos a cuyos sitios web profesionales (es decir, sitios web utilizados a título comercial o profesional) se ha accedido a través del navegador web al menos una vez durante el año o que han ofrecido un complemento, una extensión o accesorios utilizados en el navegador web durante el año. |
|
Servicios de computación en nube |
Número de usuarios finales únicos que han interactuado con cualquier servicio de computación en nube del proveedor de que se trate al menos una vez durante el mes, a cambio de cualquier tipo de remuneración, con independencia de que dicha remuneración se satisfaga o no en el mismo mes. |
Número de usuarios profesionales únicos que han prestado cualquier servicio de computación en nube alojados en la infraestructura de nube del proveedor de que se trate durante el año. |
|
Servicios de publicidad en línea |
Para la venta de espacios publicitarios propios: Número de usuarios finales únicos expuestos al menos una vez durante el mes a una impresión publicitaria. Para servicios de intermediación publicitaria (incluidas las redes publicitarias, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria): Número de usuarios finales únicos expuestos al menos una vez durante el mes a una impresión publicitaria que activó el servicio de intermediación publicitaria. |
Para la venta de espacios publicitarios propios: Número de anunciantes únicos que mostraron al menos una impresión publicitaria durante el año. Para servicios de intermediación publicitaria (incluidas las redes publicitarias, los intercambios publicitarios y cualquier otro servicio de intermediación publicitaria): Número de usuarios profesionales únicos (incluidos anunciantes, editores u otros intermediarios) que han interactuado a través del servicio de intermediación publicitaria o a los que este ha servido anuncios durante el año. |
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
( 2 ) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).