02022R1032 — ES — 30.06.2022 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2022/1032 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de junio de 2022 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2022/1032 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de junio de 2022
por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1938
El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue:
En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:
“almacenamiento estratégico”: un almacenamiento subterráneo o parte de un almacenamiento subterráneo de gas natural no licuado adquirido, gestionado y almacenado por los gestores de redes de transporte, una entidad designada por los Estados miembros o una empresa, y que solo puede desbloquearse tras la notificación previa o la autorización de desbloqueo por parte de la autoridad pública y que generalmente se desbloquea en caso de:
escasez grave de suministro;
perturbaciones en el suministro, o
la declaración de emergencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c);
“reserva de balance”: gas natural no licuado que:
se ha adquirido, gestionado y almacenado subterráneamente por parte de los gestores de redes de transporte o por una entidad designada por el Estado miembro con el solo fin de llevar a cabo las funciones de gestores de redes de transporte y de la seguridad del suministro de gas, y
solo se ha despachado cuando ha sido necesario para mantener el sistema en funcionamiento en condiciones seguras y fiables, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/73/CE y con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o 312/2014;
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Objetivos de llenado y trayectorias de llenado
A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter a más tardar el 1 de noviembre de cada año:
para 2022: el 80 %;
a partir de 2023: el 90 %.
A los efectos de cumplir con el presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión de conformidad con el artículo 1.
Un Estado miembro podrá cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando el GNL almacenado físicamente y disponible en sus instalaciones de GNL cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
que la red de gas incluya una capacidad significativa de almacenamiento de GNL, que representa anualmente más del 4 % del consumo nacional medio de los cinco años anteriores;
que el Estado miembro haya impuesto a los proveedores de gas la obligación de almacenar volúmenes mínimos de gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y/o instalaciones de GNL de conformidad con el artículo 6 ter, apartado 1, letra a).
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir los objetivos intermedios o para garantizar que se cumplen como sigue:
para 2022: los establecidos en el anexo I bis, y
a partir de 2023: de conformidad con el apartado 7.
En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia.
Sobre la base de la información técnica facilitada por cada Estado miembro y teniendo en cuenta la evaluación del GCG, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la trayectoria de llenado para cada Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 2. Se adoptarán a más tardar el 15 de noviembre del año anterior, según proceda y también cuando un Estado miembro haya presentado un proyecto de trayectoria de llenado actualizado. Se basarán en una evaluación de la situación general de seguridad del suministro de gas y de la evolución de la demanda y el suministro de gas en la Unión y en cada uno de los Estados miembros, y se fijarán de tal modo que se garantice la seguridad del suministro de gas, a la vez que se evitan cargas innecesarias para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes y no se altera indebidamente la competencia entre instalaciones de almacenamiento situadas en los Estados miembros vecinos.
Cuando la desviación no se reduzca significativamente en el plazo de un mes desde la recepción de la recomendación de la Comisión, esta última, previa consulta al GCG y al Estado miembro de que se trate, adoptará una decisión, como medida de último recurso, que exija al Estado miembro de que se trate tomar medidas para subsanar eficazmente la desviación; cuando proceda, puede tratarse de una o más de las medidas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, o cualquier otra medida que tenga por objeto garantizar que se cumpla el objetivo de llenado en virtud del presente artículo.
A la hora de decidir qué medidas tomar en virtud del párrafo segundo, la Comisión tendrá en cuenta la situación específica de los Estados miembros interesados, por ejemplo el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas para la seguridad del suministro de gas en la región y cualquier instalación existente de almacenamiento de GNL.
Cualquier medida que la Comisión adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022 deberá tener en cuenta la brevedad del período de tiempo disponible para poner en ejecución el presente artículo a nivel nacional que pudiera haber contribuido a dicha desviación con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022.
La Comisión debe velar por que las medidas adoptadas en virtud del presente apartado no:
vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas;
supongan una carga desproporcionada para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes.
Artículo 6 ter
Cumplimiento de los objetivos de llenado
Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo forme parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.
Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado podrán incluir, en particular:
la exigencia a los proveedores de gas de almacenar volúmenes mínimos de gas en las instalaciones de almacenamiento, incluidas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de almacenamiento de GNL; dichos volúmenes se determinarán a partir de la cantidad de gas suministrado por los proveedores de gas a los clientes protegidos;
la exigencia a los gestores del sistema de almacenamiento de sacar a licitación sus capacidades entre los participantes en el mercado;
la exigencia a los gestores de redes de transporte o a las entidades designadas por el Estado miembro de la obligación de adquirir y gestionar reservas de balance exclusivamente para llevar a cabo sus funciones en calidad de gestores de redes de transporte y, cuando sea necesario, imponer la obligación a otras entidades designadas a efectos de garantizar la seguridad del abastecimiento de gas en caso de una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c);
la utilización de instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL, en coordinación con otros Estados miembros, a fin de maximizar el uso del GNL y reducir los obstáculos reglamentarios y de infraestructuras al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;
el empleo de mecanismos voluntarios para la adquisición conjunta de gas natural, para cuya aplicación la Comisión podrá publicar orientaciones, en caso necesario, a más tardar el 1 de agosto de 2022;
el ofrecimiento de incentivos financieros a los participantes en el mercado, entre ellos a los gestores del sistema, tales como contratos por diferencias, o el ofrecimiento de una compensación por el déficit de ingresos o por los costes en los que incurran por causa de las obligaciones que se les imponen y que no puedan cubrirse con ingresos;
la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, al tiempo que obligan al titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;
la adopción por parte de entidades públicas o privadas de instrumentos eficaces de adquisición y gestión de almacenamiento estratégico, siempre que no distorsionen la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior;
la designación de una entidad específica a la que se asignará la tarea de cumplir el objetivo de llenado en caso de que este no se cumpla de otro modo;
el ofrecimiento de descuentos en las tarifas de almacenamiento;
la percepción, como tarifas de almacenamiento, de los ingresos necesarios para recuperar el capital y los gastos de funcionamiento relacionados con las instalaciones de almacenamiento reguladas y como canon específico agregado a las tarifas de transporte, recaudado únicamente desde los puntos de salida hasta los clientes finales situados en los mismos Estados miembros, siempre que los ingresos percibidos mediante tarifas no sean superiores a los ingresos permitidos.
Artículo 6 quarter
Acuerdos de almacenamiento y mecanismo de reparto de la carga
En caso de que las limitaciones técnicas no permitan a un Estado miembro cumplir la obligación establecida en el párrafo primero y dicho Estado miembro afronte la obligación de almacenar otros combustibles para sustituir el gas, la obligación establecida en el párrafo primero podrá cumplirse excepcionalmente mediante una obligación equivalente de almacenar combustibles distintos del gas. El Estado miembro de que se trate demostrará las limitaciones técnicas y la equivalencia de la medida.
El mecanismo de reparto de la carga se basará en los datos pertinentes de la última evaluación de riesgos con arreglo al artículo 7 y tendrá en cuenta todos los parámetros siguientes:
el coste de las ayudas financieras para cumplir los objetivos de llenado, excluidos los costes del cumplimiento de cualquier obligación de almacenamiento estratégico;
los volúmenes de gas necesarios para satisfacer la demanda de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1;
cualesquiera limitaciones técnicas, incluida la capacidad de almacenamiento subterráneo disponible, la capacidad técnica de transporte transfronterizo y la velocidad de extracción.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de reparto de la carga a más tardar el 2 de septiembre de 2022. A falta de un acuerdo sobre el mecanismo de reparto de la carga en dicha fecha, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Comisión en consecuencia.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y la capacidad agregada de dichas instalaciones sea superior al consumo anual de gas de dicho Estado miembro, los Estados miembros sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que tengan acceso a esas instalaciones bien:
garantizarán que, a 1 de noviembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización en los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento determinada, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de extracción de los cinco años anteriores de los Estados miembros en los que estén situadas las instalaciones de almacenamiento, o
demostrarán que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a).
Si el Estado miembro que no dispone de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas puede demostrar que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a) del párrafo primero, se aplicará el apartado 1.
La obligación prevista en el presente apartado se limitará al 15 % del consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 6 quinquies
Supervisión y garantía de cumplimiento
Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «entidad designada») como sigue:
para 2022: cada uno de los objetivos intermedios establecidos en el anexo I bis, y
a partir de 2023: los establecidos en virtud del artículo 6 bis, apartado 7.
La Comisión podrá, en su caso, invitar a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) a que preste asistencia en dicha supervisión.
Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las medidas de garantía de cumplimiento adoptadas con arreglo al presente apartado.
La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales y los Estados miembros mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que se reciba a los fines de la ejecución de sus obligaciones.
El artículo 7 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
En el apartado 4 se añade la letra siguiente:
se tomarán en consideración los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro.».
En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 17 bis
Informe de la Comisión
A más tardar el 28 de febrero de 2023, y posteriormente con periodicidad anual, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes que contengan:
una descripción general de las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de almacenamiento;
una descripción general del tiempo necesario para el procedimiento de certificación dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 715/2009;
un compendio de las medidas solicitadas por la Comisión para garantizar el cumplimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado;
un análisis de los posibles efectos del presente Reglamento sobre el ahorro potencial de gas en relación con el artículo 6 ter, apartado 4.».
Se inserta al artículo siguiente:
«Artículo 18 bis
Procedimiento de comité
En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:
En el artículo 22, se añade el párrafo siguiente:
«El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17 bis, el artículo 18 bis, el artículo 20, apartado 4, y los anexos I bis y I ter se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025.».
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexos I bis y I ter.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 715/2009
El Reglamento (CE) n.o 715/2009 se modifica como sigue:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 3 bis
Certificación de los gestores de sistemas de almacenamiento
El presente artículo también se aplica a los gestores de sistemas de almacenamiento controlados por gestores de redes de transporte que ya hayan sido certificados con arreglo a las normas de separación establecidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2009/73/CE.
En cuanto a los gestores de sistemas de almacenamiento a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de noviembre de 2022.
Por lo que respecta al resto de gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 2 de enero de 2024 o a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud de los apartados 8 o 9.
A la hora de considerar el riesgo para la seguridad del suministro energético en la Unión, la autoridad de certificación tendrá en cuenta cualquier riesgo para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional o de la Unión, así como cualquier mitigación de dicho riesgo, derivado, entre otras cosas, de:
la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que pudieran afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor del sistema de almacenamiento de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas;
los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a un tercer país conforme al Derecho internacional, incluido cualquier acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético;
los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate con respecto a un tercer país en virtud de acuerdos celebrados por los Estados miembros de que se trate con uno o más terceros países, en la medida en que dichos acuerdos sean conformes con el Derecho de la Unión, o
cualquier otra circunstancia o hecho específico del caso.
Cuando la autoridad de certificación concluya que los riesgos para el suministro de gas no pueden mitigarse mediante condiciones en virtud del apartado 4, incluido el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento, y, por tanto, deniegue la certificación, deberá:
requerir al propietario del sistema de almacenamiento o al gestor del sistema de almacenamiento o a cualquier persona o personas que considere que pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro para que enajene las acciones o los derechos que tengan sobre la propiedad del sistema de almacenamiento o la propiedad del gestor del sistema de almacenamiento y fijar un plazo para dicha enajenación;
ordenar, cuando proceda, medidas provisionales para garantizar que dicha persona o personas no puedan ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario del sistema de almacenamiento o dicho gestor del sistema de almacenamiento hasta la enajenación de las acciones o los derechos, y
establecer medidas compensatorias adecuadas de conformidad con el Derecho nacional.
La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de certificación y lo notificará a la autoridad de certificación en un plazo de veinticinco días hábiles desde dicha notificación. La autoridad de certificación deberá prestar la máxima consideración al dictamen de la Comisión.
Las autoridades de certificación realizarán una supervisión de los gestores de sistemas de almacenamiento en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. Iniciarán un procedimiento de certificación para reexaminar este cumplimiento, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
tras la recepción de una notificación del gestor del sistema de almacenamiento con arreglo al apartado 8 o 9;
por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de planes de cambio en los derechos o en la influencia sobre el gestor del sistema de almacenamiento que podrían dar lugar al incumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 2 y 3;
tras una solicitud motivada de la Comisión.
Si no se permite el cierre de operaciones, se adoptarán, cuando proceda, las medidas compensatorias adecuadas.
El presente artículo no se aplicará a las partes de las instalaciones de GNL que se utilicen para el almacenamiento.
En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:
Este apartado se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2025.».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
«ANEXO I bis ( 1 )
Trayectorias de llenado con objetivos intermedios y objetivo de llenado para 2022 para los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas
|
Estado miembro |
Objetivo intermedio de 1 de agosto |
Objetivo intermedio de 1 de septiembre |
Objetivo intermedio de 1 de octubre |
Objetivo de llenado de 1 de noviembre |
|
AT |
49 % |
60 % |
70 % |
80 % |
|
BE |
49 % |
62 % |
75 % |
80 % |
|
BG |
49 % |
61 % |
75 % |
80 % |
|
CZ |
60 % |
67 % |
74 % |
80 % |
|
DE |
45 % |
53 % |
80 % |
80 % |
|
DK |
61 % |
68 % |
74 % |
80 % |
|
ES |
71 % |
74 % |
77 % |
80 % |
|
FR |
52 % |
65 % |
72 % |
80 % |
|
HR |
49 % |
60 % |
70 % |
80 % |
|
HU |
51 % |
60 % |
70 % |
80 % |
|
IT |
58 % |
66 % |
73 % |
80 % |
|
LV |
57 % |
65 % |
72 % |
80 % |
|
NL |
54 % |
62 % |
71 % |
80 % |
|
PL |
80 % |
80 % |
80 % |
80 % |
|
PT |
72 % |
75 % |
77 % |
80 % |
|
RO |
46 % |
57 % |
66 % |
80 % |
|
SE |
40 % |
53 % |
67 % |
80 % |
|
SK |
49 % |
60 % |
70 % |
80 % |
ANEXO I ter
Responsabilidad compartida en relación con el objetivo de llenado y la trayectoria de llenado
Por lo que se refiere al objetivo de llenado y la trayectoria de llenado con arreglo al artículo 6 bis, la República Federal de Alemania y la República de Austria comparten la responsabilidad relativa a las instalaciones de almacenamiento Haidach y 7Fields. La relación exacta y el alcance de dicha responsabilidad de la República Federal de Alemania y de la República de Austria está sujeta a un acuerdo bilateral entre dichos Estados miembros..»
( *1 ) Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1).
( *2 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
( *3 ) Reglamento (UE) 2022/869, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).».
( *4 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».
( *5 ) Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).».
( 1 ) El presente anexo está sujeto a las obligaciones prorrateadas de cada Estado miembro en virtud del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater.
En el caso de los Estados miembros contemplados en el artículo 6 bis, apartado 2, el objetivo intermedio prorrateado se calculará multiplicando el valor indicado en el cuadro por el límite del 35 % y dividiendo el resultado por un 80 %.