02022R1032 — ES — 30.06.2022 — 000.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2022/1032 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2022

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 173 de 30.6.2022, p. 17)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 245, 22.9.2022, p.  70 (2022/1032)

►C2

Rectificación,, DO L 272, 20.10.2022, p.  54 (2022/1032)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2022/1032 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2022

por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1938

El Reglamento (UE) 2017/1938 se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes:

«27)  
“trayectoria de llenado”: una serie de objetivos intermedios para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de cada Estado miembro que figuran en el anexo I bis para 2022 y establecidos de conformidad con el artículo 6 bis para los años siguientes;
28)  
“objetivo de llenado”: objetivo vinculante en cuanto al nivel de llenado de la capacidad agregada de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;
29)  

“almacenamiento estratégico”: un almacenamiento subterráneo o parte de un almacenamiento subterráneo de gas natural no licuado adquirido, gestionado y almacenado por los gestores de redes de transporte, una entidad designada por los Estados miembros o una empresa, y que solo puede desbloquearse tras la notificación previa o la autorización de desbloqueo por parte de la autoridad pública y que generalmente se desbloquea en caso de:

a) 

escasez grave de suministro;

b) 

perturbaciones en el suministro, o

c) 

la declaración de emergencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c);

30)  

“reserva de balance”: gas natural no licuado que:

a) 

se ha adquirido, gestionado y almacenado subterráneamente por parte de los gestores de redes de transporte o por una entidad designada por el Estado miembro con el solo fin de llevar a cabo las funciones de gestores de redes de transporte y de la seguridad del suministro de gas, y

b) 

solo se ha despachado cuando ha sido necesario para mantener el sistema en funcionamiento en condiciones seguras y fiables, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2009/73/CE y con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o 312/2014;

31)  
“instalación de almacenamiento subterráneo de gas”: una instalación de almacenamiento tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2009/73/CE, utilizada para el almacenamiento de gas natural, incluidas las reservas de balance, y que está conectada a una red de transporte o distribución, con exclusión del almacenamiento en esferas o cilindros en superficie.».
2) 

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Objetivos de llenado y trayectorias de llenado

▼C2

1.  

A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter a más tardar el 1 de noviembre de cada año:

▼B

a) 

para 2022: el 80 %;

b) 

a partir de 2023: el 90 %.

A los efectos de cumplir con el presente apartado, los Estados miembros tendrán en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad del suministro de gas en la Unión de conformidad con el artículo 1.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otros Estados miembros de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Estado miembro en el que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá a un volumen correspondiente al 35 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores en dicho Estado miembro.
3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones de otros Estados miembros de rellenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, el objetivo de llenado para cada Estado miembro en el que estén situadas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se reducirá en el volumen que se hubiera suministrado a terceros países durante el período de referencia 2016-2021 si el volumen medio de suministro hubiera sido superior a 15 TWh al año durante el período de extracción del almacenamiento de gas (octubre a abril).
4.  
En el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas enumeradas en el anexo I ter, se aplicarán los objetivos de llenado en virtud del apartado 1 y las trayectorias de llenado en virtud del apartado 7. Los detalles de las obligaciones de cada Estado miembro se determinarán en un acuerdo bilateral de conformidad con el anexo I ter.
5.  

Un Estado miembro podrá cumplir parcialmente el objetivo de llenado contabilizando el GNL almacenado físicamente y disponible en sus instalaciones de GNL cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

que la red de gas incluya una capacidad significativa de almacenamiento de GNL, que representa anualmente más del 4 % del consumo nacional medio de los cinco años anteriores;

b) 

que el Estado miembro haya impuesto a los proveedores de gas la obligación de almacenar volúmenes mínimos de gas en instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y/o instalaciones de GNL de conformidad con el artículo 6 ter, apartado 1, letra a).

6.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir los objetivos intermedios o para garantizar que se cumplen como sigue:

a) 

para 2022: los establecidos en el anexo I bis, y

b) 

a partir de 2023: de conformidad con el apartado 7.

7.  
►C2  Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. ◄ La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores.

En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia.

Sobre la base de la información técnica facilitada por cada Estado miembro y teniendo en cuenta la evaluación del GCG, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la trayectoria de llenado para cada Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 2. Se adoptarán a más tardar el 15 de noviembre del año anterior, según proceda y también cuando un Estado miembro haya presentado un proyecto de trayectoria de llenado actualizado. Se basarán en una evaluación de la situación general de seguridad del suministro de gas y de la evolución de la demanda y el suministro de gas en la Unión y en cada uno de los Estados miembros, y se fijarán de tal modo que se garantice la seguridad del suministro de gas, a la vez que se evitan cargas innecesarias para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes y no se altera indebidamente la competencia entre instalaciones de almacenamiento situadas en los Estados miembros vecinos.

8.  
Cuando, en un año en particular, un Estado miembro no sea capaz de cumplir su objetivo de llenado a más tardar el 1 de noviembre debido a las características técnicas específicas de una o más instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas dentro de su territorio, como por ejemplo velocidades de inyección excepcionalmente bajas, se permitirá que cumpla su objetivo de llenado a más tardar el 1 de diciembre. El Estado miembro deberá informar de ello a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre, indicando los motivos del retraso.
9.  
No se aplicará el objetivo de llenado mientras persista una emergencia regional o a escala de la Unión declarada por la Comisión en virtud del artículo 12 a petición, según proceda, de uno o más Estados miembros que hayan declarado una emergencia nacional.
10.  
La autoridad competente de cada Estado miembro realizará una supervisión continua del cumplimiento de su trayectoria de llenado e informará periódicamente al respecto al GCG. Si el nivel de llenado de un determinado Estado miembro está más de cinco puntos porcentuales por debajo del nivel de la trayectoria de llenado, la autoridad competente adoptará, sin demora, medidas eficaces para aumentarlo. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al GCG de las medidas que se hayan adoptado al respecto.
11.  
En caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado o en el caso de una desviación del objetivo de llenado, la Comisión, previa consulta al GCG y a los Estados miembros interesados, dirigirá una recomendación a dicho Estado miembro o a los demás Estados miembros interesados relativa a las medidas que deberán adoptarse inmediatamente.

Cuando la desviación no se reduzca significativamente en el plazo de un mes desde la recepción de la recomendación de la Comisión, esta última, previa consulta al GCG y al Estado miembro de que se trate, adoptará una decisión, como medida de último recurso, que exija al Estado miembro de que se trate tomar medidas para subsanar eficazmente la desviación; cuando proceda, puede tratarse de una o más de las medidas previstas en el artículo 6 ter, apartado 1, o cualquier otra medida que tenga por objeto garantizar que se cumpla el objetivo de llenado en virtud del presente artículo.

A la hora de decidir qué medidas tomar en virtud del párrafo segundo, la Comisión tendrá en cuenta la situación específica de los Estados miembros interesados, por ejemplo el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas para la seguridad del suministro de gas en la región y cualquier instalación existente de almacenamiento de GNL.

Cualquier medida que la Comisión adopte para hacer frente a las desviaciones con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022 deberá tener en cuenta la brevedad del período de tiempo disponible para poner en ejecución el presente artículo a nivel nacional que pudiera haber contribuido a dicha desviación con respecto a la trayectoria de llenado o al objetivo de llenado para 2022.

La Comisión debe velar por que las medidas adoptadas en virtud del presente apartado no:

a) 

vayan más allá de lo necesario para garantizar la seguridad del suministro de gas;

b) 

supongan una carga desproporcionada para los Estados miembros, los participantes en el mercado del gas, los gestores de sistemas de almacenamiento o los clientes.

Artículo 6 ter

Cumplimiento de los objetivos de llenado

1.  
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluido ofrecer incentivos financieros o compensaciones para los participantes en el mercado, a fin de cumplir los objetivos de llenado establecidos en virtud del artículo 6 bis. Cuando se garantice que los objetivos de llenado se han cumplido, los Estados miembros darán prioridad, cuando sea posible, a los instrumentos de mercado.

▼C2

Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo forme parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.

▼B

Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado podrán incluir, en particular:

a) 

la exigencia a los proveedores de gas de almacenar volúmenes mínimos de gas en las instalaciones de almacenamiento, incluidas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y las instalaciones de almacenamiento de GNL; dichos volúmenes se determinarán a partir de la cantidad de gas suministrado por los proveedores de gas a los clientes protegidos;

b) 

la exigencia a los gestores del sistema de almacenamiento de sacar a licitación sus capacidades entre los participantes en el mercado;

c) 

la exigencia a los gestores de redes de transporte o a las entidades designadas por el Estado miembro de la obligación de adquirir y gestionar reservas de balance exclusivamente para llevar a cabo sus funciones en calidad de gestores de redes de transporte y, cuando sea necesario, imponer la obligación a otras entidades designadas a efectos de garantizar la seguridad del abastecimiento de gas en caso de una emergencia contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra c);

d) 

la utilización de instrumentos, tales como plataformas para la adquisición de GNL, en coordinación con otros Estados miembros, a fin de maximizar el uso del GNL y reducir los obstáculos reglamentarios y de infraestructuras al uso compartido de GNL para llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas;

e) 

el empleo de mecanismos voluntarios para la adquisición conjunta de gas natural, para cuya aplicación la Comisión podrá publicar orientaciones, en caso necesario, a más tardar el 1 de agosto de 2022;

f) 

el ofrecimiento de incentivos financieros a los participantes en el mercado, entre ellos a los gestores del sistema, tales como contratos por diferencias, o el ofrecimiento de una compensación por el déficit de ingresos o por los costes en los que incurran por causa de las obligaciones que se les imponen y que no puedan cubrirse con ingresos;

▼C2

g) 

la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, al tiempo que obligan al titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;

▼B

h) 

la adopción por parte de entidades públicas o privadas de instrumentos eficaces de adquisición y gestión de almacenamiento estratégico, siempre que no distorsionen la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior;

i) 

la designación de una entidad específica a la que se asignará la tarea de cumplir el objetivo de llenado en caso de que este no se cumpla de otro modo;

j) 

el ofrecimiento de descuentos en las tarifas de almacenamiento;

k) 

la percepción, como tarifas de almacenamiento, de los ingresos necesarios para recuperar el capital y los gastos de funcionamiento relacionados con las instalaciones de almacenamiento reguladas y como canon específico agregado a las tarifas de transporte, recaudado únicamente desde los puntos de salida hasta los clientes finales situados en los mismos Estados miembros, siempre que los ingresos percibidos mediante tarifas no sean superiores a los ingresos permitidos.

2.  
Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado. Serán definidas claramente, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia o el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad del abastecimiento de gas de otros Estados miembros o de la Unión.
3.  
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz de las infraestructuras nacionales y regionales existentes en bien de la seguridad del abastecimiento de gas. Dichas medidas no bloquearán ni restringirán en ningún caso el uso transfronterizo de instalaciones de almacenamiento o de GNL, ni limitarán las capacidades de transporte transfronterizo asignadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión ( *1 ).
4.  
Al adoptar medidas en virtud del presente artículo, los Estados miembros aplicarán el principio de primacía de la eficiencia energética, a la vez que logran los objetivos de sus medidas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ).

Artículo 6 quarter

Acuerdos de almacenamiento y mecanismo de reparto de la carga

1.  
Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo garantizarán que los participantes en el mercado nacional tengan en funcionamiento acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de noviembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores del Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a un Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicho Estado miembro solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.

En caso de que las limitaciones técnicas no permitan a un Estado miembro cumplir la obligación establecida en el párrafo primero y dicho Estado miembro afronte la obligación de almacenar otros combustibles para sustituir el gas, la obligación establecida en el párrafo primero podrá cumplirse excepcionalmente mediante una obligación equivalente de almacenar combustibles distintos del gas. El Estado miembro de que se trate demostrará las limitaciones técnicas y la equivalencia de la medida.

2.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro sin instalaciones de almacenamiento subterráneo podrá desarrollar, conjuntamente con uno o más Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, un mecanismo de reparto de la carga (en lo sucesivo, «mecanismo de reparto de la carga»).

El mecanismo de reparto de la carga se basará en los datos pertinentes de la última evaluación de riesgos con arreglo al artículo 7 y tendrá en cuenta todos los parámetros siguientes:

a) 

el coste de las ayudas financieras para cumplir los objetivos de llenado, excluidos los costes del cumplimiento de cualquier obligación de almacenamiento estratégico;

b) 

los volúmenes de gas necesarios para satisfacer la demanda de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

c) 

cualesquiera limitaciones técnicas, incluida la capacidad de almacenamiento subterráneo disponible, la capacidad técnica de transporte transfronterizo y la velocidad de extracción.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de reparto de la carga a más tardar el 2 de septiembre de 2022. A falta de un acuerdo sobre el mecanismo de reparto de la carga en dicha fecha, los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas demostrarán que cumplen con lo dispuesto en el apartado 1 y lo notificarán a la Comisión en consecuencia.

3.  
Como medida transitoria, los Estados miembros que no tengan instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas pero sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas incluidas en la última lista de Proyectos de Interés Común a la que se refiere el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ) podrán cumplir parcialmente con lo dispuesto en el apartado 1 mediante el cómputo de las reservas de GNL entre las unidades flotantes de almacenamiento existentes, hasta que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas estén en funcionamiento.
4.  
Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas podrán ofrecer incentivos o compensaciones financieras a los participantes en el mercado o a los gestores de redes de transporte, según proceda, por el déficit de ingresos o por los costes en que hayan incurrido a consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones de almacenamiento en virtud del presente artículo cuando dichos déficit o costes no puedan cubrirse mediante ingresos, a fin de garantizar que cumplen su obligación de almacenar gas en otros Estados miembros en virtud del apartado 1 o la aplicación del mecanismo del reparto de la carga. Si el incentivo o la compensación financiera se financian mediante una tasa, dicha tasa no se aplicará a los puntos de interconexión transfronterizos.
5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y la capacidad agregada de dichas instalaciones sea superior al consumo anual de gas de dicho Estado miembro, los Estados miembros sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas que tengan acceso a esas instalaciones bien:

a) 

garantizarán que, a 1 de noviembre, los volúmenes de almacenamiento correspondan, como mínimo, al promedio de utilización en los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento determinada, entre otras cosas, teniendo en cuenta los flujos de la temporada de extracción de los cinco años anteriores de los Estados miembros en los que estén situadas las instalaciones de almacenamiento, o

b) 

demostrarán que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a).

Si el Estado miembro que no dispone de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas puede demostrar que se ha reservado una capacidad de almacenamiento equivalente al volumen sujeto a la obligación prevista en la letra a) del párrafo primero, se aplicará el apartado 1.

La obligación prevista en el presente apartado se limitará al 15 % del consumo medio anual de gas en los cinco años anteriores en el Estado miembro de que se trate.

6.  
Salvo disposición en contrario en el anexo I ter, en el caso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en un Estado miembro que no estén cubiertas por el apartado 5, pero que estén directamente conectadas a un área de mercado de otro Estado miembro, ese otro Estado miembro garantizará que los volúmenes de almacenamiento a 1 de noviembre correspondan, como mínimo, a la media de los cinco años anteriores de la capacidad de almacenamiento reservada en el punto transfronterizo pertinente.

Artículo 6 quinquies

Supervisión y garantía de cumplimiento

1.  

Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «entidad designada») como sigue:

a) 

para 2022: cada uno de los objetivos intermedios establecidos en el anexo I bis, y

▼C1

b) 

a partir de 2023: los establecidos en virtud del artículo 6 bis, apartado 7.

▼B

2.  
La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Estado miembro supervisará los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informarán de los resultados a la Comisión sin demora injustificada.

La Comisión podrá, en su caso, invitar a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) a que preste asistencia en dicha supervisión.

3.  
Basándose en la información facilitada por la autoridad competente y, si procede, por la entidad designada de cada Estado miembro, la Comisión informará periódicamente al GCG.
4.  
El GCG asistirá a la Comisión para realizar la supervisión de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado, y elaborará orientaciones para la Comisión sobre las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento en el caso de que los Estados miembros se desvíen de las trayectorias de llenado o no cumplan los objetivos de llenado.
5.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir las trayectorias de llenado y los objetivos de llenado, y para hacer que los participantes en el mercado cumplan las obligaciones de almacenamiento necesarias para cumplirlos, incluido imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado.

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de las medidas de garantía de cumplimiento adoptadas con arreglo al presente apartado.

6.  
Cuando deba intercambiarse información sensible a efectos comerciales, la Comisión podrá convocar reuniones del GCG restringidas a ella misma y a los Estados miembros.
7.  
Cualquier información intercambiada se limitará a lo que sea necesario a fin de realizar una supervisión del cumplimiento del presente Reglamento.

La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales y los Estados miembros mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que se reciba a los fines de la ejecución de sus obligaciones.

3) 

El artículo 7 se modifica como sigue:

a) 

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  
A más tardar el 1 de septiembre de 2022, la REGRT de Gas llevará a cabo una simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras, incluidos los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro. La simulación incluirá la identificación y la evaluación de los corredores de suministro de gas de emergencia y determinará también los Estados miembros que pueden dar una solución a los riesgos determinados, incluido en relación con el GNL. La REGRT de Gas elaborará esos supuestos y la metodología para la simulación en cooperación con el GCG. La REGRT de Gas debe garantizar un nivel adecuado de transparencia y acceso a sus hipótesis de modelización utilizadas en sus supuestos. La simulación a escala de la Unión de supuestos de interrupción del suministro de gas e indisponibilidad de las infraestructuras se repetirá cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigen una puesta al día con mayor frecuencia.»;
b) 

En el apartado 4 se añade la letra siguiente:

«g) 

se tomarán en consideración los supuestos de una interrupción prolongada de una única fuente de suministro.».

4) 

En el artículo 16, se añade el apartado siguiente:

«3.  
Los Estados miembros garantizarán que se cumplan las obligaciones con arreglo al presente Reglamento de almacenamiento haciendo uso de instalaciones de almacenamiento de la Unión. No obstante, la cooperación de los Estados miembros y de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrá incluir acuerdos voluntarios para utilizar capacidad de almacenamiento facilitada por Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a fin de almacenar volúmenes adicionales de gas para los Estados miembros.».
5) 

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 17 bis

Informe de la Comisión

1.  

A más tardar el 28 de febrero de 2023, y posteriormente con periodicidad anual, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes que contengan:

a) 

una descripción general de las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de almacenamiento;

b) 

una descripción general del tiempo necesario para el procedimiento de certificación dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 715/2009;

c) 

un compendio de las medidas solicitadas por la Comisión para garantizar el cumplimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado;

d) 

un análisis de los posibles efectos del presente Reglamento sobre el ahorro potencial de gas en relación con el artículo 6 ter, apartado 4.».

6) 

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 ).
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
7) 

En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:

«4.  
Los artículos 6 bis a 6 quinquies no se aplicarán a Irlanda, Chipre o Malta mientras no estén directamente interconectados con la red interconectada de gas de cualquier otro Estado miembro.».
8) 

En el artículo 22, se añade el párrafo siguiente:

«El artículo 2, puntos 27 a 31, los artículos 6 bis a 6 quinquies, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17 bis, el artículo 18 bis, el artículo 20, apartado 4, y los anexos I bis y I ter se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2025.».

9) 

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexos I bis y I ter.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 715/2009

El Reglamento (CE) n.o 715/2009 se modifica como sigue:

1) 

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Certificación de los gestores de sistemas de almacenamiento

1.  
Los Estados miembros garantizarán que cada uno de los gestores de sistemas de almacenamiento, incluido cualquier gestor de sistemas de almacenamiento controlado por un gestor de redes de transporte, esté certificado, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, bien por la autoridad reguladora nacional, bien por otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ) (en lo sucesivo e indistintamente, «autoridad de certificación»).

El presente artículo también se aplica a los gestores de sistemas de almacenamiento controlados por gestores de redes de transporte que ya hayan sido certificados con arreglo a las normas de separación establecidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2009/73/CE.

2.  
La autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación por lo que respecta a los gestores de sistemas de almacenamiento que exploten instalaciones de almacenamiento subterráneo con una capacidad superior a 3,5 TWh si el conjunto de las instalaciones de almacenamiento, independientemente del número de gestores, a 31 de marzo de 2021 y a 31 de marzo de 2022, se hubiese llenado a un nivel que, de media, fuese inferior al 30 % de su capacidad máxima, a más tardar el 1 de febrero de 2023 o en el plazo de ciento cincuenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud del apartado 9.

▼C2

En cuanto a los gestores de sistemas de almacenamiento a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de noviembre de 2022.

▼B

Por lo que respecta al resto de gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación emitirá un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 2 de enero de 2024 o a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de una notificación en virtud de los apartados 8 o 9.

3.  

A la hora de considerar el riesgo para la seguridad del suministro energético en la Unión, la autoridad de certificación tendrá en cuenta cualquier riesgo para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional o de la Unión, así como cualquier mitigación de dicho riesgo, derivado, entre otras cosas, de:

a) 

la propiedad, el suministro u otras relaciones comerciales que pudieran afectar negativamente a los incentivos y a la capacidad del gestor del sistema de almacenamiento de llenar la instalación de almacenamiento subterráneo de gas;

b) 

los derechos y obligaciones de la Unión con respecto a un tercer país conforme al Derecho internacional, incluido cualquier acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los cuales la Unión sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético;

c) 

los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate con respecto a un tercer país en virtud de acuerdos celebrados por los Estados miembros de que se trate con uno o más terceros países, en la medida en que dichos acuerdos sean conformes con el Derecho de la Unión, o

d) 

cualquier otra circunstancia o hecho específico del caso.

4.  
Si la autoridad de certificación concluye que una persona que, directa o indirectamente, ejerce algún control o algún derecho sobre el gestor del sistema de almacenamiento en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE puede poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro, denegará la certificación. ►C2  Alternativamente, la autoridad de certificación podrá optar ◄ por emitir una decisión de certificación con condiciones que garanticen la suficiente mitigación de los riesgos que puedan influir negativamente en el llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas, siempre que pueda garantizarse que las condiciones son plenamente factibles si se aplican y se supervisan eficazmente. Dichas condiciones podrán incluir, en particular, el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento.
5.  

Cuando la autoridad de certificación concluya que los riesgos para el suministro de gas no pueden mitigarse mediante condiciones en virtud del apartado 4, incluido el requisito de que el propietario del sistema de almacenamiento o el gestor del sistema de almacenamiento transfiera la gestión del sistema de almacenamiento, y, por tanto, deniegue la certificación, deberá:

a) 

requerir al propietario del sistema de almacenamiento o al gestor del sistema de almacenamiento o a cualquier persona o personas que considere que pueden poner en peligro la seguridad del suministro energético o los intereses esenciales en materia de seguridad de la Unión o de cualquier Estado miembro para que enajene las acciones o los derechos que tengan sobre la propiedad del sistema de almacenamiento o la propiedad del gestor del sistema de almacenamiento y fijar un plazo para dicha enajenación;

b) 

ordenar, cuando proceda, medidas provisionales para garantizar que dicha persona o personas no puedan ejercer ningún control o derecho sobre dicho propietario del sistema de almacenamiento o dicho gestor del sistema de almacenamiento hasta la enajenación de las acciones o los derechos, y

c) 

establecer medidas compensatorias adecuadas de conformidad con el Derecho nacional.

6.  
La autoridad de certificación notificará sin demora su proyecto de decisión de certificación a la Comisión, junto con toda la información pertinente.

La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de certificación y lo notificará a la autoridad de certificación en un plazo de veinticinco días hábiles desde dicha notificación. La autoridad de certificación deberá prestar la máxima consideración al dictamen de la Comisión.

7.  
La autoridad de certificación emitirá la decisión de certificación en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la Comisión.
8.  
Antes de poner en funcionamiento una instalación de almacenamiento subterráneo de gas de nueva construcción, el gestor del sistema de almacenamiento deberá ser certificado de conformidad con los apartados 1 a 7. El gestor del sistema de almacenamiento notificará a la autoridad de certificación su intención de poner en funcionamiento la instalación de almacenamiento.
9.  
Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán a la autoridad de certificación pertinente cualquier transacción prevista que requiera una nueva evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en los apartados 1 a 4.
10.  

Las autoridades de certificación realizarán una supervisión de los gestores de sistemas de almacenamiento en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4. Iniciarán un procedimiento de certificación para reexaminar este cumplimiento, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

tras la recepción de una notificación del gestor del sistema de almacenamiento con arreglo al apartado 8 o 9;

b) 

por iniciativa propia, cuando tengan conocimiento de planes de cambio en los derechos o en la influencia sobre el gestor del sistema de almacenamiento que podrían dar lugar al incumplimiento de los requisitos de los apartados 1, 2 y 3;

c) 

tras una solicitud motivada de la Comisión.

11.  
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del funcionamiento de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en sus respectivos territorios. Dichas instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas solo podrán proceder al cierre de las operaciones en caso de que no se cumplan los requisitos técnicos y de seguridad o cuando la autoridad de certificación, tras haber realizado una evaluación y tenido en cuenta dictamen de la REGRT de Gas, concluya que el cierre no debilita la seguridad del suministro de gas a escala de la Unión o a escala nacional.

Si no se permite el cierre de operaciones, se adoptarán, cuando proceda, las medidas compensatorias adecuadas.

12.  
La Comisión podrá emitir orientaciones sobre la aplicación del presente artículo.
13.  

El presente artículo no se aplicará a las partes de las instalaciones de GNL que se utilicen para el almacenamiento.

2) 

En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:

«3.  
La autoridad reguladora nacional podrá aplicar un descuento de hasta el 100 % a las tarifas de transporte y distribución basadas en la capacidad en los puntos de entrada y de salida de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas y a las instalaciones de GNL, a menos y en la medida en que dicha instalación conectada con más de una red de transporte o de distribución sea utilizada para competir con un punto de interconexión.

Este apartado se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2025.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO




«ANEXO I bis ( 1 )

Trayectorias de llenado con objetivos intermedios y objetivo de llenado para 2022 para los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas



Estado miembro

Objetivo intermedio de 1 de agosto

Objetivo intermedio de 1 de septiembre

Objetivo intermedio de 1 de octubre

Objetivo de llenado de 1 de noviembre

AT

49  %

60  %

70  %

80  %

BE

49  %

62  %

75  %

80  %

BG

49  %

61  %

75  %

80  %

CZ

60  %

67  %

74  %

80  %

DE

45  %

53  %

80  %

80  %

DK

61  %

68  %

74  %

80  %

ES

71  %

74  %

77  %

80  %

FR

52  %

65  %

72  %

80  %

HR

49  %

60  %

70  %

80  %

HU

51  %

60  %

70  %

80  %

IT

58  %

66  %

73  %

80  %

LV

57  %

65  %

72  %

80  %

NL

54  %

62  %

71  %

80  %

PL

80  %

80  %

80  %

80  %

PT

72  %

75  %

77  %

80  %

RO

46  %

57  %

66  %

80  %

SE

40  %

53  %

67  %

80  %

SK

49  %

60  %

70  %

80  %




ANEXO I ter

Responsabilidad compartida en relación con el objetivo de llenado y la trayectoria de llenado

Por lo que se refiere al objetivo de llenado y la trayectoria de llenado con arreglo al artículo 6 bis, la República Federal de Alemania y la República de Austria comparten la responsabilidad relativa a las instalaciones de almacenamiento Haidach y 7Fields. La relación exacta y el alcance de dicha responsabilidad de la República Federal de Alemania y de la República de Austria está sujeta a un acuerdo bilateral entre dichos Estados miembros..»



( *1 ) Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1).

( *2 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

( *3 ) Reglamento (UE) 2022/869, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).».

( *4 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

( *5 ) Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).».

( 1 ) El presente anexo está sujeto a las obligaciones prorrateadas de cada Estado miembro en virtud del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater.

En el caso de los Estados miembros contemplados en el artículo 6 bis, apartado 2, el objetivo intermedio prorrateado se calculará multiplicando el valor indicado en el cuadro por el límite del 35 % y dividiendo el resultado por un 80 %.