Artículo 1
El presente Reglamento Delegado es de aplicación a los «proveedores de servicios de suministro de datos» o «PSSD», tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, que estén sujetos a la supervisión de la AEVM.
Artículo 2
Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante el agente de investigación
1.
Una vez concluida la investigación de las posibles infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, y antes de presentar el expediente a la AEVM, el agente de investigación a que se refiere el artículo 38 duodecies, apartado 1, de dicho Reglamento informará por escrito de sus conclusiones a la persona objeto de la investigación y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al apartado 3. En el pliego de conclusiones se expondrán los hechos que puedan constituir una o varias infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluida una evaluación de la naturaleza y la gravedad de dichas infracciones, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 octies, apartado 2, de dicho Reglamento.
2.
El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada formule sus observaciones por escrito. En las investigaciones que no sean las mencionadas en el artículo 5, este plazo será de al menos cuatro semanas. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
3.
En las observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos pertinentes para su defensa y, si es posible, adjuntará documentos como prueba de ellos. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones.
4.
El agente de investigación podrá convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.
Artículo 3
Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión
1.
El expediente completo que el agente de investigación deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:
a)
el pliego de conclusiones y una copia del mismo notificado a la persona investigada;
b)
una copia de las observaciones escritas presentadas por la persona investigada;
c)
las actas de toda audiencia celebrada.
2.
Cuando un expediente esté incompleto, la AEVM presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.
3.
Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente de investigación no constituyen infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, decidirá archivar el asunto y notificará dicha decisión a la persona investigada.
4.
Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a la persona investigada. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 38 octies y 38 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
5.
Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente investigador o con algunas de ellas, informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo mínimo de dos semanas en caso de que la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la AEVM no esté de acuerdo con todas las conclusiones, en cuyo plazo la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 38 octies y 38 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
6.
La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.
7.
Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 38 nonies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.
Artículo 4
Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas coercitivas
1.
Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 38 decies del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la AEVM presentará a la persona objeto del procedimiento un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y su importe por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto del procedimiento pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.
2.
No se podrá seguir imponiendo una multa coercitiva una vez que el PSSD o la persona objeto del procedimiento haya cumplido la decisión pertinente a que se refiere el artículo 38 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
3.
Toda decisión contemplada en el artículo 38 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 indicará la base jurídica y los motivos de la decisión, el importe y la fecha de inicio de la multa coercitiva.
4.
La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto del procedimiento. La persona objeto del procedimiento podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.
Artículo 5
Normas de procedimiento para las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, y en el artículo 4, apartados 1 y 4, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 38 terdecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2.
Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y adopta la decisión provisional de imponer medidas de supervisión de conformidad con el artículo 38 octies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la persona que sea objeto de ella.
La AEVM fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto de la decisión provisional pueda presentar sus observaciones por escrito sobre dicha decisión. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona objeto de la decisión provisional. Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto de la decisión provisional. Las personas objeto de la decisión provisional podrán contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.
3.
La AEVM adoptará una decisión definitiva lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional.
Cuando, tras haber oído a la persona objeto de una decisión provisional, la AEVM considere que dicha persona ha infringido una de las disposiciones a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 38 octies de dicho Reglamento. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a las personas objeto de la decisión provisional.
4.
Cuando la AEVM adopte una decisión definitiva que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará revocada.
Artículo 6
Acceso al expediente y utilización de los documentos
1.
Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona investigada a la que el agente de investigación o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.
2.
Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo serán utilizados por la persona a la que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
Artículo 7
Plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas
1.
Las multas y multas coercitivas impuestas a los PSSD y otras personas investigadas estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.
2.
El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará en la fecha en que haya finalizado la infracción.
3.
Toda medida adoptada por la AEVM o por la autoridad nacional competente que actúe a petición de la AEVM de conformidad con el artículo 38 sexdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 a efectos de la investigación o de los procedimientos en relación con una infracción de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique al PSSD o a la persona objeto de la investigación en relación con una infracción de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
4.
Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción. La prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.
5.
El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.
o 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (
1
), o de una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 38
quaterdecies del Reglamento (UE) n.
o 600/2014.
Artículo 8
Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones
1.
La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 38 nonies y 38 decies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.
2.
El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 se calculará a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea definitiva.
3.
El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:
a)
la notificación, por la AEVM a la persona objeto del procedimiento, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;
b)
cualquier medida de la AEVM o de una autoridad nacional competente que actúe a instancias de la AEVM de conformidad con el artículo 38 sexdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.
4.
Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción.
5.
El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:
a)
dure el plazo concedido para efectuar el pago;
b)
dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o una revisión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 38 quaterdecies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
Artículo 9
Recaudación de multas y multas coercitivas
1.
Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas y multas coercitivas, la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes de multas y multas periódicas abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.
2.
Una vez que la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras haberse agotado todos los derechos de recurso, la AEVM transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Estos importes se consignarán a continuación como ingresos en el presupuesto de la Unión.
3.
La AEVM informará periódicamente a la Comisión sobre los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.