02022D2319 — ES — 17.07.2024 — 006.001


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►B

DECISIÓN (PESC) 2022/2319 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2022

relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití

(DO L 307 de 28.11.2022, p. 135)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (PESC) 2023/338 DEL CONSEJO  de 14 de febrero de 2023

  L 47

50

15.2.2023

►M2

DECISIÓN (PESC) 2023/1574 DEL CONSEJO  de 28 de julio de 2023

  L 192

21

31.7.2023

►M3

DECISIÓN (PESC) 2023/2575 DEL CONSEJO  de 13 de noviembre de 2023

  L 2575

1

14.11.2023

►M4

DECISIÓN (PESC) 2024/290 DEL CONSEJO  de 12 de enero de 2024

  L 290

1

15.1.2024

►M5

DECISIÓN (PESC) 2024/1804 DEL CONSEJO  de 24 de junio de 2024

  L 1804

1

25.6.2024

►M6

DECISIÓN (PESC) 2024/1968 DEL CONSEJO  de 15 de julio de 2024

  L 1968

1

16.7.2024




▼B

DECISIÓN (PESC) 2022/2319 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2022

relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití



▼M5

Artículo 1

1.  
Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación a Haití, directa o indirectamente, de armas pequeñas y ligeras, sus componentes y accesorios, y sus municiones tal como figuran en el anexo de la Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo ( 1 ), así como de armas de fuego, sus partes y componentes esenciales, y municiones tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios.
2.  

Queda prohibido:

a) 

proporcionar a Haití, directa o indirectamente, asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de los artículos mencionados en el apartado 1;

b) 

proporcionar a Haití, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera conexa, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de los artículos mencionados en el apartado 1, o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza.

3.  
Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo.
4.  
Los Estados miembros informarán oportunamente al Comité establecido en virtud del párrafo 19 de la RCSNU 2653 (2022) (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”) sobre los casos de infracción de las medidas establecidas en los apartados 1 y 2. Los Estados miembros también presentarán al Comité de Sanciones un informe por escrito sobre cualquier incautación de artículos que resulte de una inspección realizada de conformidad con el apartado 3.
5.  
Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2.
6.  

Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:

a) 

el suministro, la venta, la transferencia o la exportación de artículos a que se refiere el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia o de financiación o ayuda financiera a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), a las Naciones Unidas o a una misión autorizada por las Naciones Unidas o a una unidad de seguridad que opere bajo el mando del Gobierno de Haití, con la finalidad de ser utilizadas por dichas entidades o en coordinación con ellas y con el único propósito de promover los objetivos de paz y estabilidad en Haití;

b) 

el suministro, la venta, la transferencia o la exportación de artículos a que se refiere el apartado 1, o la prestación de asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia o de financiación o ayuda financiera a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando hayan sido aprobados previamente por el Comité de Sanciones con el fin de promover los objetivos de paz y estabilidad en Haití.

▼M2

Artículo 1 bis

1.  
Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y repuestos para esos artículos, a las personas y entidades enumeradas en la lista del anexo II, o en beneficio de dichas personas o entidades, por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios.
2.  

Queda prohibido:

a) 

proporcionar asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con actividades militares, o el suministro, mantenimiento o uso de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona o entidad enumerada en la lista del anexo II;

b) 

proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona o entidad enumerada en la lista del anexo II.

3.  
Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo.
4.  
Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2.

▼B

Artículo 2

1.  

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

a) 

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo;

b) 

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos;

c) 

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití;

d) 

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití;

e) 

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití;

f) 

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití;

g) 

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití;

h) 

atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques.

Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el ►M2  anexo I ◄ .

2.  
El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3.  
El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
4.  

El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine en cada caso concreto, que:

a) 

la entrada o el tránsito están justificados por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas;

b) 

una exención promovería los objetivos de la paz y la estabilidad en Haití.

5.  
En aquellos casos en que un Estado miembro, con arreglo a los apartados 3 o 4, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el ►M2  anexo I ◄ , la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

▼M2

Artículo 2 bis

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que:

a) 

sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:

i) 

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,

ii) 

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,

iii) 

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en el inciso i) o ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,

iv) 

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,

v) 

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,

vi) 

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,

vii) 

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,

viii) 

atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;

b) 

socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o

c) 

estén asociadas con las personas físicas designadas con arreglo a las letras a) y b), o al artículo 2, apartado 1.

Las personas físicas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II.

2.  
El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3.  

El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, a saber:

a) 

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) 

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) 

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) 

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.  
El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5.  
Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.
6.  
Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.
7.  
Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.
8.  
Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.
9.  
Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

▼B

Artículo 3

1.  

Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité de Sanciones como responsables o cómplices de actos que supongan una amenaza para la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití, o que hayan participado, directa o indirectamente, en esos actos, que pueden incluir, entre otros, los siguientes:

a) 

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en los que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo;

b) 

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos o los flujos financieros ilícitos conexos;

c) 

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidas las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití;

d) 

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití;

e) 

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití;

f) 

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como violaciones y esclavitud sexual, en Haití;

g) 

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití;

h) 

atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques,

o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.

Las personas o entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el ►M2  anexo I ◄ .

2.  
No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades enumeradas en el ►M2  anexo I ◄ ni en beneficio de ellas.
3.  

Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que:

a) 

son necesarios para sufragar gastos básicos, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tarifas de servicios públicos;

b) 

están destinados exclusivamente para el pago de honorarios profesionales de monto razonable y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos o de honorarios o tasas, conforme a la legislación nacional;

c) 

están destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas por servicios de administración o mantenimiento de fondos y otros activos financieros y recursos económicos inmovilizados,

previa notificación al Comité de Sanciones por el Estado miembro correspondiente de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité de Sanciones no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de dicha notificación.

4.  

Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los fondos y recursos económicos respecto de los cuales los Estados miembros correspondientes hayan determinado que:

a) 

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado miembro haya notificado dicha decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado;

b) 

son objeto de un embargo o resolución judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para ejecutar dicho embargo o dar cumplimiento a la resolución siempre y cuando el embargo se haya decretado, o la resolución se haya dictado, antes de la fecha en que se incluyera la persona o entidad en el ►M2  anexo I ◄ , no beneficie a una persona o entidad designada por el Comité de Sanciones y haya sido notificado al Comité por el Estado miembro de que se trate.

5.  
Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos antes de que esa persona o entidad fuera incluida en la lista, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al apartado 1, y después de que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin, diez días laborables antes de la fecha de dicha autorización.
6.  

El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas, o

b) 

pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de los apartados 1 y 2,

siempre que dichos intereses, otras ganancias y pagos estén inmovilizados y sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

▼M1

7.  

Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la provisión de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a) 

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b) 

organizaciones internacionales;

c) 

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) 

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e) 

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales; u

f) 

otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.

▼M2

Artículo 3 bis

1.  

Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad o control corresponda directa o indirectamente a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a) 

sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:

i) 

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en los que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,

ii) 

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,

iii) 

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en el inciso i) o ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,

iv) 

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,

v) 

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,

vi) 

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,

vii) 

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,

viii) 

atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;

b) 

socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o

c) 

estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados con arreglo a las letras a) y b), o al artículo 3, apartado 1.

Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo II.

2.  
En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni se utilizará en su beneficio.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a) 

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

b) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) 

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) 

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización, o

e) 

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente apartado dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a un laudo arbitral pronunciado con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se hace referencia en el apartado 1 se haya incluido en la lista del anexo II, o a una resolución judicial o administrativa en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas o reconocidas como válidas en tal decisión, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;

c) 

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, y

d) 

que el reconocimiento de la decisión no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente apartado dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

5.  
Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona física o jurídica, entidad u organismo con arreglo al apartado 1.
6.  

El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b) 

pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídas antes de la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de los apartados 1 y 2, o

c) 

pagos a que haya dado lugar en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

7.  

Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la prestación de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a) 

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b) 

organizaciones internacionales;

c) 

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) 

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e) 

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f) 

otros entes pertinentes, según determine el Consejo.

8.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan las necesidades humanas básicas.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

▼M2

Artículo 4

1.  
El Consejo, por unanimidad, modificará la lista que figura en el anexo I de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, “Consejo de Seguridad”) o el Comité de Sanciones.
2.  
El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo II.

▼B

Artículo 5

▼M2

1.  
Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

▼M2

1 bis.  
El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

▼B

2.  
Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

▼M2

Artículo 6

1.  
El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2.  
El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, entidades u organismos, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.
3.  
El anexo II expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él.
4.  
El anexo II incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro, y el centro de actividad.

▼B

Artículo 7

▼M2

1.  

El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a) 

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones de los anexos I y II;

b) 

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones de los anexos I y II.

2.  
El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar los anexos I y II.

▼B

3.  
A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

▼M2

Artículo 7 bis

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de dicho tipo, tales como una demanda de compensación o una reclamación en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en especial garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:

a) 

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en el anexo II, o

b) 

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a).

▼M2

Artículo 8

1.  
La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.
2.  
Las medidas a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 3 bis, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el ►M6  29 de julio de 2025 ◄ y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
3.  
Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 2 bis, apartado 1, párrafo primera, letra b), y del artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, letra b), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.

▼B

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.




▼M2

ANEXO I

▼B

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, y las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1 y el artículo 3, apartado 1

PERSONAS

▼M3

1.  Jimmy CHERIZIER (alias «Barbeque») ha estado involucrado en actos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Haití y ha planificado, dirigido o cometido actos que constituyen abusos graves contra los derechos humanos. Jimmy Cherizier es uno de los líderes de bandas más influyentes de Haití y dirige una alianza de bandas haitianas conocidas como «La familia y aliados G9».

Cargo: ex agente de policía

Fecha de nacimiento: 30 de marzo de 1977

Lugar de nacimiento: Puerto Príncipe, Haití

Nacionalidad: haitiana

N.o nacional de identidad: 001-843-989-7 (NIF – Haití)

Dirección: 16, Imp Manius, Delmas 40 B, Port-au-Prince, Haiti

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 21 de octubre de 2022

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Durante su período en ejercicio como agente en la Policía Nacional de Haití, Cherizier planificó el ataque mortal contra civiles perpetrado en noviembre de 2018 en el barrio de Puerto Príncipe conocido como La Saline y participó en él. En este ataque murieron al menos setenta y una personas, más de cuatrocientas casas fueron destruidas y al menos siete mujeres fueron violadas por bandas armadas. A lo largo de 2018 y 2019, Cherizier dirigió a grupos armados en ataques brutales coordinados en barrios de Puerto Príncipe. En mayo de 2020, Cherizier dirigió a bandas armadas durante los ataques cometidos a lo largo de cinco días en múltiples barrios de Puerto Príncipe en los que murieron civiles y se incendiaron casas. Desde el 11 de octubre de 2022, Cherizier y su confederación de bandas «La familia y aliados G9» han estado bloqueando activamente la libre circulación de combustible desde la terminal de combustible de Varreux, la más grande de Haití. Sus acciones han contribuido directamente a la parálisis económica y la crisis humanitaria en Haití.

▼M4

2.  Johnson ANDRE (alias Izo). Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para las medidas enumeradas en los apartados 3 y 6 de dicha Resolución, tal como se detalla en el apartado 16, letras a), e), f) y g), de dicha Resolución.

Cargo: líder de la banda 5 Segond

Fecha de nacimiento: 1997

Lugar de nacimiento: Puerto Príncipe (Haití)

Nacionalidad: haitiana

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 8 de diciembre de 2023

Sexo: masculino

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Johnson Andre (alias Izo) es el líder principal de la banda 5 Segond y ha ejercido un papel cada vez más influyente en la alianza G-Pep (véase el apartado 54 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Bajo la dirección de Andre, 5 Segond ha participado en diversas actividades delictivas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Haití, entre ellas violaciones, robos, expoliaciones, secuestros, narcotráfico, tráfico de armas y obstrucción de la prestación de asistencia humanitaria (véase el anexo 4 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). La Policía Nacional de Haití también busca a Andre por delitos como el asesinato, el secuestro a cambio de rescates, la posesión ilegal de armas de fuego, el robo de vehículos y el secuestro de bienes (véase el anexo 11 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Andre, que cuenta con ambiciones expansionistas y recursos sustanciales adquiridos mediante actividades ilícitas, ha ampliado la influencia de 5 Segond en los últimos tres años y ha extendido la violencia a otras zonas de Puerto Príncipe (véase el apartado 54 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Además, la banda ha perpetrado ataques contra instituciones públicas, entre las que se encuentra el Tribunal de Primera Instancia, que fue saqueado en 2022 y actualmente permanece bajo el control de 5 Segond (véase el apartado 29 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Andre ha usado la ruta marítima para brindar apoyo a las células septentrionales de su banda, así como a la banda Canaan, y opera estratégicamente desde allí, realizando secuestros en las zonas de Delmas, Bon Repos y Lilavois, secuestrando camiones y robando bienes. Entre el 18 de abril y el 23 de junio de 2023, se atribuyeron a la banda 5 Segond cuatro ataques, que resultaron en el secuestro de más de treinta personas (véase el apartado 64 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Las actividades de la banda también han perturbado gravemente la libre circulación de personas y vehículos a lo largo de las carreteras nacionales (RN) 1 y 2, así como en el mar, por medio de actos de piratería. En octubre de 2022, los miembros de 5 Segond intensificaron los secuestros de camiones de carga que transportaban contenedores de mercancía de gran valor por la RN1. 5 Segond realizó operaciones de extorsión a lo largo de la RN2 en Martissant (véase el apartado 79 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Esto ha restringido el acceso a puntos estratégicos, ha lastrado la economía local y ha obstaculizado el acceso a los alimentos y otros bienes esenciales, entre ellos la ayuda humanitaria.

En noviembre de 2022, la banda 5 Segond tomó treinta y ocho rehenes que se encontraban en dos minibuses en una estación, entre los cuales había treinta y seis pasajeros y dos conductores, que se disponían a ir a Miragoâne. En un vídeo, Andre afirmó que este secuestro se había producido en respuesta a la muerte de uno de sus hombres.

La banda 5 Segond ha explotado el frágil entorno de seguridad para generar ingresos adicionales mediante el narcotráfico. Algunas fuentes indicaron que se enviaban drogas directamente de América del Sur a la zona de Village de Dieu, inclusive, en ocasiones, junto con armas de fuego. Desde Village de Dieu, Izo cuenta con el apoyo de otras bandas, como Canaan, Gran Grif y Kokorat San Ras, para transportar las drogas hasta Port-de-Paix y fuera del país (véase el apartado 121 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

El Panel de Expertos también detectó violaciones cometidas por la banda 5 Segond (véase el apartado 136 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

3.  Renel DESTINA (alias Ti Lapli). Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para las medidas enumeradas en los apartados 3 y 6 de dicha Resolución, tal como se detalla en el apartado 16, letras a), e), f) y g), de dicha Resolución.

Cargo: líder principal de la banda Grand Ravine

Fecha de nacimiento: 11 de junio de 1982

Lugar de nacimiento: Haití

Nacionalidad: haitiana

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 8 de diciembre de 2023

Sexo: masculino

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Renel Destina (alias Ti Lapli) es el líder de la banda Grand Ravine y el aliado clave de Johnson Andre. Grand Ravine, compuesta por trescientos miembros y aliada de la coalición G-Pep, ha participado en diversas acciones que suponen una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Haití (véase el apartado 65 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Bajo la dirección de Destina, la banda Grand Ravine ha cometido delitos graves como asesinatos, violaciones, robos a mano armada, destrucción de bienes, secuestros a cambio de rescates, robos de vehículos, secuestros de camiones y bienes y expoliaciones (véase el apartado 136 y el anexo 4 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). La Policía Nacional de Haití también busca a Destina por delitos como el asesinato, el robo de vehículos, el secuestro de camiones, la posesión ilegal de armas y el secuestro a cambio de rescates (véase el anexo 18 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Desde finales de 2022, la banda ha intentado ampliar su control territorial sobre los barrios de Carrefour-Feuilles y Savanne Pistache y ha cometido crímenes contra sus habitantes y ataques continuos contra la Policía Nacional de Haití, entre ellos asesinatos, robos, violaciones, saqueos, quema de viviendas y ataques a agentes de policía. Dos agentes de policía fueron asesinados los días 4 y 14 de agosto de 2023. El 14 de agosto de 2023, Grand Ravine atacó la subestación eléctrica de la zona e hizo que dejara de funcionar. A 15 de agosto de 2023, cerca de 1 020 hogares, compuestos de 4 972 personas, habían huido de Carrefour-Feuilles y Savane Pistache (véase el apartado 65 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). El 24 de mayo de 2023, hombres armados de Grand Ravine realizaron un ataque en la zona de Carrefour-Feuilles, durante el cual mataron a un estudiante (véase el anexo 40 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Según un comunicado de prensa del Departamento de Justicia de 7 de noviembre de 2022, Destina fue acusado de cargos relacionados con el secuestro de una víctima estadounidense en febrero de 2021. La víctima permaneció retenida unos catorce días, durante los cuales fue amenazada diariamente a punta de pistola, mientras que su familia intentaba conseguir fondos para que fuera puesta en libertad.

Según un artículo del Haitian Times de 22 de octubre de 2020, Destina anunció en una emisión de radio que había secuestrado a Wolf Hall, presidente de la organización Titi Loto & T-Sound Lottery, el 18 de octubre de 2020.

Además, Grand Ravine ha tomado el control de la carretera nacional 2 (RN2), que conecta Puerto Príncipe con el sur, con el fin de obtener ingresos a partir de la extorsión, el secuestro de camiones, el contrabando y otras actividades ilícitas (véase el apartado 79 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Esto ha restringido el acceso a infraestructuras estratégicas y ha lastrado la economía local al obstaculizar el acceso a los alimentos y otros bienes esenciales, entre ellos la ayuda humanitaria.

4.  Wilson JOSEPH (alias Lanmo San Jou). Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para las medidas enumeradas en los apartados 3 y 6 de dicha Resolución, tal como se detalla en el apartado 16, letras a), b), d) y e), de dicha Resolución.

Cargo: líder de la banda Mawozo 400

Fecha de nacimiento: 28 de febrero de 1993

Lugar de nacimiento: Haití

Nacionalidad: haitiana

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 8 de diciembre de 2023

Sexo: masculino

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Wilson Joseph (alias Lanmo San Jou) es el líder de la banda 400 Mawozo, activa en el área metropolitana de Puerto Príncipe, especialmente en el municipio de Croix-des-Bouquets, y aliada de la coalición de bandas G-Pep (véase la sección III.A.2.3, del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Wilson Joseph es responsable, directamente o por medio de órdenes a los miembros de su banda, de la comisión de abusos y delitos contra los derechos humanos, como los relacionados con ataques contra personas indefensas que han provocado muertes y lesiones, la interrupción u obstaculización de la ayuda humanitaria (por ejemplo, los servicios médicos), violaciones (también de menores), el reclutamiento de niños, robos, saqueos y destrucción de bienes públicos, en particular de prisiones y comisarías de policía, el secuestro de personas y el secuestro de camiones (véase el anexo 4 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Estos ataques han dado lugar a un gran número de desplazamientos internos. La Policía Nacional de Haití también busca a Joseph por delitos como el asesinato, el intento de asesinato, el robo de vehículos y el secuestro (véase el anexo 20 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

El 24 de julio de 2022, miembros de la banda 400 Mawozo mataron y mutilaron a un comisario de policía de Croix-des-Bouquets (véase el anexo 6 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). En febrero de 2023, el Higgins Brothers Surgicenter for Hope de Fonds Parisien, situado en una zona controlada por 400 Mawozo, denunció que en los dos años anteriores se habían producido múltiples incidentes en los que se había tiroteado, robado y secuestrado a cirujanos, médicos y enfermeros cuando se dirigían al trabajo (véase el anexo 44 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Joseph también está implicado en el destacado caso de secuestro que tuvo lugar en octubre de 2021, cuando diecisiete misionarios cristianos extranjeros y miembros de sus familias, entre los que se encontraban cinco menores, fueron secuestrados en Haití (véase el anexo 32 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

La banda 400 Mawozo está directamente vinculada con el tráfico de armas y municiones (véase el apartado 104 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). La Policía Nacional de Haití ha detenido a varios miembros identificados como responsables del tráfico de armas y municiones, en particular en Malpasse, el 26 de abril de 2022, y en Nippes, en el sudoeste del país, el 14 de mayo de 2022 (véase el anexo 32 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). En mayo de 2022, tres ciudadanos haitianos y un ciudadano estadounidense fueron acusados de tráfico de armas de fuego en apoyo de 400 Mawozo en Haití (véase el anexo 32 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

5.  Vitelhomme INNOCENT. Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para las medidas enumeradas en los apartados 3 y 6 de dicha Resolución, tal como se detalla en el apartado 16, letras a), e) y f), de dicha Resolución.

Cargo: líder de la banda Kraze Barye

Fecha de nacimiento: 27 de marzo de 1986

Lugar de nacimiento: Puerto Príncipe (Haití)

Nacionalidad: haitiana

N.o nacional de identidad: Haití 004-341-263-3

Dirección: 64, Soisson, Tabarre 49, Port-au-Prince

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 8 de diciembre de 2023

Sexo: masculino

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Vitelhomme Innocent es el líder de la banda Kraze Barye, que se ha convertido en una de las bandas más poderosas de la zona metropolitana de Puerto Príncipe y cuenta con un número cada vez mayor de combatientes y de armas semiautomáticas (véase el apartado 66 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Innocent ha participado en actividades que suponen una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Haití.

Bajo la dirección de Innocent, la banda Kraze Barye ha cometido abusos de los derechos humanos como violaciones, asesinatos, reclutamiento de niños y secuestros a cambio de rescates, así como otros delitos como robos a mano armada, destrucción de bienes, robos de vehículos, expoliación de tierras y destrucción de bienes (véase el apartado 141 y el anexo 4 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). La Policía Nacional de Haití también busca a Innocent por delitos como el asesinato, el intento de asesinato, la violación, el robo a mano armada, el robo de vehículos y el secuestro (véase el anexo 19 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Kraze Barye ha dirigido sus ataques contra la Policía Nacional de Haití en múltiples ocasiones, lo que ha provocado la muerte de varios funcionarios de policía y ha causado daños en las comisarías. Además, los residentes de los municipios de Petion-Ville, Kenscoff, Tabarre, Croix-des-Bouquets y Delmas han sido objeto de los ataques de la banda de Innocent en repetidas ocasiones en los últimos tres años, lo que ha contribuido al desplazamiento de miles de personas. Innocent ha seguido cometiendo abusos contra la policía y la población, entre otras cosas expoliando tierras y bienes y cometiendo asesinatos, saqueos, robos y secuestros de personas influyentes (véase el apartado 66 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

En julio de 2023, la banda Kraze Barye, siguió atacando, matando y violando a residentes de Fort-Jacques, Truitier y Dumornay. A 10 de agosto de 2023, los ataques de Kraze Barye habían provocado el desplazamiento de unas 2 000 personas, entre ellas 229 menores (véase el apartado 151 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas).

Innocent ha llevado a cabo secuestros selectivos contra diversas personalidades destacadas, como el director regional del puerto de la Autoridad Nacional Portuaria de Cabo Haitiano, el director de la emisora de televisión privada situada en la Route des Freres, el director de Radio Commerciale d’Haiti, un periodista famoso y el expresidente de la Comisión Electoral Provisional, entre otros (véase el anexo 22 del documento S/2023/674 de las Naciones Unidas). Innocent fue acusado por cargos relacionados con la toma como rehenes a mano armada de dos ciudadanos estadounidenses, uno de los cuales fue asesinado durante el acto, en octubre de 2022 en Haití (comunicado de prensa, Fiscalía de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, 24 de octubre de 2023).

▼M2




ANEXO II

A. 

Lista de las personas físicas a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 3 bis, apartado 1

B. 

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1



( 1 ) Decisión (PESC) 2021/38 del Consejo, de 15 de enero de 2021, por la que se establece un enfoque común sobre los elementos de los certificados de usuario final en el contexto de la exportación de armas pequeñas y ligeras y su munición (DO L 14 de 18.1.2021, p. 4).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).