02021R2117 — ES — 06.12.2021 — 000.001
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REGLAMENTO (UE) 2021/2117 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2021 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2021/2117 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 2 de diciembre de 2021
que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue:
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Disposiciones generales de la política agrícola común (PAC)
El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.
El artículo 3 se modifica como sigue:
se suprime el apartado 2;
los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Coeficientes de conversión del arroz
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar los coeficientes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Campañas de comercialización
La campaña de comercialización se extenderá:
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;
del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;
del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:
los cereales;
las semillas;
el lino y el cáñamo;
la leche y los productos lácteos;
del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;
del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz y con respecto a las aceitunas de mesa;
del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar y con respecto al aceite de oliva.».
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Periodos de intervención pública
El régimen de intervención pública estará disponible:
para el trigo blando, del 1 de octubre al 31 de mayo;
para el trigo duro, la cebada y el maíz, a lo largo de todo el año;
para el arroz con cáscara, a lo largo de todo el año;
para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;
para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de febrero al 30 de septiembre.».
El artículo 16 se modifica como sigue:
se inserta el apartado siguiente:
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 17, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;».
En la parte II, título I, el capítulo II se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
« CAPÍTULO II
Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos »;
se suprime el encabezamiento «Sección 1» y su título;
en el artículo 23, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:
Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.»;
el artículo 23 bis se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de los productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 220 804 135 EUR por curso escolar. Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:
en el caso de las frutas y hortalizas para los centros escolares, 130 608 466 EUR por curso escolar;
en el caso de la leche para los centros escolares, 90 195 669 EUR por curso escolar.»;
en el apartado 2, párrafo tercero, se suprime la última frase;
en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
se suprimen las secciones 2 a 6 (que incluyen los artículos 29 a 60).
El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 61
Vigencia
El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2045 con dos revisiones intermedias que deberá realizar la Comisión en 2028 y 2040 para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.».
El artículo 62 se modifica como sigue:
el apartado 3 se modifica como sigue:
después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela o parcelas en las que se haya efectuado el arranque, las autorizaciones a que se refiere el artículo 66, apartado 1, sean válidas durante seis años a partir de la fecha en que se concedieron. Dichas autorizaciones identificarán claramente la parcela o parcelas en las que se efectuarán el arranque y la replantación.»;
los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en los años 2020 y 2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.
Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020 y 2021, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2022, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo tercero del presente apartado. Si los productores que disponen de autorizaciones cuya validez se haya prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, declararon a la autoridad competente, a 28 de febrero de 2021, que no tienen intención de hacer uso de dichas autorizaciones, se les permitirá retractarse de sus declaraciones mediante comunicación por escrito a la autoridad competente a más tardar el 28 de febrero de 2022 y hacer uso de sus autorizaciones dentro del periodo de validez prorrogado dispuesto en el párrafo tercero.»;
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 63 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:
al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior, o bien,
al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies u 85 duodecies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.»;
en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros que limiten la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), podrán exigir que dichas autorizaciones se utilicen en esas regiones.»;
el apartado 3 se modifica como sigue:
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
la necesidad de evitar un riesgo claramente demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas;»;
se añade la letra siguiente:
el deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión, preservando al mismo tiempo la calidad de dichos productos.»;
se inserta el apartado siguiente:
El artículo 64 se modifica como sigue:
en el apartado 1, segundo párrafo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional o regional uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:»;
el apartado 2 se modifica como sigue:
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente o a la conservación de los recursos genéticos de las viñas;»;
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
que se trate de superficies para nueva plantación que contribuyan al incremento de la producción de explotaciones del sector vitivinícola que hayan mostrado una mejora de su eficiencia en términos de costes, de su competitividad o de su presencia en los mercados;»;
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones vitivinícolas.»;
se inserta el apartado siguiente:
En el artículo 65, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.».
El artículo 68 se modifica como sigue:
se inserta el apartado siguiente:
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 81 se añade el apartado siguiente:
La plantación y replantación de las variedades de vid contempladas en el párrafo primero a efectos distintos de la producción de vino no estarán sujetas al régimen de autorizaciones para la plantación de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III.».
El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 86
Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas
A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, también en relación con los métodos de producción y la sostenibilidad en la cadena de suministro, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:
se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso;
se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o
se anula una de ellas.».
El artículo 90 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
En la parte II, título II, capítulo I, sección 1, se inserta la subsección siguiente:
«Subsección 4 bis
Controles y sanciones
Artículo 90 bis
Controles y sanciones relativos a las medidas de mercado
Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que complementen el presente Reglamento referentes a:
la creación o el mantenimiento de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;
las normas por las que se han de regir los organismos de control y la asistencia mutua entre ellos;
las normas por las que se ha de regir la utilización común de las conclusiones de los Estados miembros.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer todas las medidas necesarias para:
los procedimientos relativos a las respectivas bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el apartado 5, letra a);
los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y organismos de control;
por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de controles del cumplimiento de las normas de comercialización, las normas por las que se han de regir las autoridades responsables de realizar los controles, así como las normas sobre el contenido y frecuencia de los controles y sobre la fase de la comercialización a la que se han de aplicar estos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
En el artículo 92, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, las normas establecidas en la presente sección no se aplicarán a los productos a los que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1, 4, 5, 6, 8 y 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E.».
El artículo 93 se modifica como sigue:
en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
"denominación de origen": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:
cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;
que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;
que se produce a partir de uvas procedentes exclusivamente de dicha zona geográfica;
cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis;
"indicación geográfica": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:
cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico;
que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;
en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;
cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.»;
se suprime el apartado 2;
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 94 se modifica como sigue:
En el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las solicitudes de protección de nombres como denominaciones de origen o indicaciones geográficas incluirán los elementos siguientes:»;
el apartado 2 se modifica como sigue:
la letra g) se sustituye por lo siguiente:
explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, letra b), inciso i):
en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i); los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo, el material vegetal y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho inciso;
en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);»;
se añaden los párrafos siguientes:
«El pliego de condiciones podrá incluir una descripción de la contribución de la denominación de origen o indicación geográfica al desarrollo sostenible.
Cuando el vino o vinos puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones incluirá también una descripción del vino o vinos parcialmente desalcoholizados con arreglo al párrafo segundo, letra b), mutatis mutandis y, cuando corresponda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.».
El artículo 96 se modifica como sigue:
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
Al enviar una solicitud de protección a la Comisión en virtud del párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro incluirá una declaración en la que indique que considera que la solicitud presentada por el solicitante cumple las condiciones relativas a la protección previstas en la presente sección y las disposiciones adoptadas con arreglo a la misma y certifique que el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), constituye un resumen fiel del pliego de condiciones.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional.»;
se añade el apartado siguiente:
En el artículo 97, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito a los solicitantes de los motivos de la demora.
La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro, en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 96, apartado 5, en la cual:
se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o
se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 2 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.
La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se ha restablecido la solicitud original o de que retira su solicitud de suspensión.
Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93, 100 y 101, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
Los artículos 98 y 99 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 98
Procedimiento de oposición
Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha transmitido la solicitud de protección y tenga un legítimo interés podrá presentar la declaración de oposición a través de las autoridades del Estado miembro en el que resida o esté establecida dentro de un plazo que permita la presentación de la declaración de oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
Artículo 99
Decisión con respecto a la protección
El artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 102
Relación con las marcas registradas
Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.
En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida así como el uso de las marcas correspondientes.
El artículo 103 se modifica como sigue:
en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
todo uso comercial directo o indirecto de dicho nombre protegido, incluido el uso para productos utilizados como ingredientes:
por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
en la medida en que ese uso aproveche, merme o erosione la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos, incluso en caso de que dichos productos sean utilizados como ingredientes;»;
se añade el apartado siguiente:
La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará también en relación con:
las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y
las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico.
Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de productores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».
El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 105
Modificación del pliego de condiciones del producto
A efectos del presente Reglamento se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:
incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;
consista en un cambio, una supresión o una adición de una categoría de productos vitícolas contemplada en el anexo VII, parte II;
corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas, o
implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.
Se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación del pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.
Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
Las solicitudes de aprobación de las modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en dicho tercer país.
Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión se referirán exclusivamente a modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también se refiere a modificaciones normales, las partes relativas a las modificaciones normales se considerarán no presentadas y el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las partes relativas a dicha modificación de la Unión.
El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas.
Por lo que respecta a terceros países, las modificaciones se aprobarán de conformidad con la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.».
El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 106
Cancelación
La Comisión, bien por propia iniciativa o bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones;
cuando no se haya puesto en el mercado ningún producto con la denominación de origen o indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos;
cuando un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 95 declare que ya no desea mantener la protección de una denominación de origen o indicación geográfica.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 106 bis
Etiquetado y presentación temporales
Una vez remitida a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicar la presentación de la solicitud en el etiquetado y la presentación del producto, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida y las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» únicamente podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica.
En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos vitícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.».
Se suprime el artículo 111.
En la parte II, título II, capítulo 1, sección 2, se inserta la subsección siguiente:
«Subsección 4
Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales
Artículo 116 bis
Controles
La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente:
la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión;
las normas por las que se rija la autoridad responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, también cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país;
las acciones que deban ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos;
los controles y las comprobaciones que deban realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
El artículo 119 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II. En el caso de las categorías de productos vitícolas definidas en el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la denominación de la categoría irá acompañada por:
el término “desalcoholizado” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,5 %, o
el término “parcialmente desalcoholizado” si el grado alcohólico volumétrico adquirido es superior al 0,5 % e inferior al grado alcohólico adquirido mínimo de la categoría antes de la desalcoholización.»;
se añaden las letras siguientes:
la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011,
la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;
en el caso de los productos vitícolas que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 %, la fecha de durabilidad mínima conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.»;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
se añaden los apartados siguientes:
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:
no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios;
la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y
la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este.
La indicación a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.».
En el artículo 122, el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra b) se modifica como sigue:
se suprime el inciso ii);
se añade el inciso siguiente:
normas relativas a la indicación y designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letra i).»;
en la letra c) se añade el inciso siguiente:
los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización.»;
en la letra d), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y dispositivos de cierre, y una lista de determinadas botellas de formas específicas;».
En la parte II, título II, capítulo II, la sección 1 se modifica como sigue:
se suprime el artículo 124;
se suprimen el encabezamiento «Subsección 1» y su título;
En el artículo 125, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
se suprimen las subsecciones 2 y 3 que abarcan los artículos 127 a 144.
En el artículo 145, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros que en sus planes estratégicos de la PAC prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 147 bis
Retrasos en los pagos de las ventas de vino a granel
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633, los Estados miembros podrán disponer, a petición de una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que opere en el sector vitivinícola, que la prohibición a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2019/633 no se aplique a los pagos efectuados en virtud de contratos de suministro entre productores o revendedores de vino y sus compradores directos para transacciones de venta de vino a granel, siempre que:
se incluyan cláusulas específicas que permitan efectuar pagos a más de sesenta días en los contratos tipo para las transacciones de venta de vino a granel que hayan sido declaradas vinculantes por el Estado miembro de conformidad con el artículo 164 del presente Reglamento antes del 30 de octubre de 2021 y el Estado miembro renueve esta extensión de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos en las condiciones de pago que vayan en detrimento de los proveedores de vino a granel, y
los contratos de suministro entre proveedores de vino a granel y sus compradores directos sean plurianuales o pasen a ser plurianuales.».
En el artículo 148, apartado 2, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
el precio que se pagará por la entrega, que deberá:
En el artículo 149, apartado 2, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 4 % de la producción total de la Unión,».
Se suprime el artículo 150.
El artículo 151 se modifica como sigue:
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente y el precio medio abonado. Se deberá hacer una distinción en función de si la leche es ecológica o no.»;
el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de leche cruda y los precios medios a que se refiere el párrafo primero.».
En el artículo 152, apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:
el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:
gestionar y valorizar los subproductos, los flujos residuales y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje; preservar o fomentar la biodiversidad, así como impulsar la circularidad;»;
el inciso x) se sustituye por el texto siguiente:
gestionar las mutualidades;».
El artículo 153 se modifica como sigue:
en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta, así como de sus cuentas y presupuestos;»;
se inserta el apartado siguiente:
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 154, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación; dichas disposiciones no impedirán el reconocimiento de las organizaciones de productores dedicadas a la producción a pequeña escala;».
El artículo 157 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
en el apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:
el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:
suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente, acción por el clima, y salud y bienestar de los animales;»;
el inciso xiv) se sustituye por el texto siguiente:
contribución a la gestión de los subproductos y el desarrollo de iniciativas para su valorización y contribución a la reducción y la gestión de los residuos;»;
el inciso xvi) se sustituye por el texto siguiente:
promoción y aplicación de medidas de prevención, control y gestión de la salud de los animales y de los riesgos fitosanitarios y medioambientales, también mediante la creación y gestión de fondos mutuales o la contribución a dichos fondos con el fin de ofrecer una compensación financiera a los agricultores por los costes y las pérdidas económicas derivados de la promoción y aplicación de esas medidas;»;
el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
se suprime el apartado 3.
El artículo 158 se modifica como sigue:
en el apartado 1 se inserta la letra siguiente:
traten de lograr una representación equilibrada de las organizaciones en las fases de la cadena de suministro a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra a), que constituyan la organización interprofesional;»;
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 163 se modifica como sigue:
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;
realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;
representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);
no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.
en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;».
El artículo 164 se modifica como sigue:
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 4 se modifica como sigue:
las letras l), m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:
utilización de semillas certificadas, excepto cuando se utilicen para la producción ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848, y control de la calidad del producto;
prevención y gestión de riesgos fitosanitarios, zoosanitarios, de seguridad alimentaria o medioambientales;
gestión y valorización de subproductos.»;
el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:
«Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores ni impedir la entrada de nuevos operadores en el Estado miembro o el resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.».
El artículo 165 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 165
Contribuciones financieras de los no asociados
Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por una o varias de las actividades en cuestión. Toda organización que reciba contribuciones de no asociados en virtud del presente artículo dará a conocer, a petición de un asociado o un no asociado que contribuya financieramente a las actividades de la organización, las partes de su presupuesto anual relacionadas con la realización de las actividades enumeradas en el artículo 164, apartado 4.».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 166 bis
Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sus representantes, que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 o, en el caso del vino, el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii) y letra b), inciso iv), del presente Reglamento. Cuando la producción del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo implique una transformación y el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151 /2012 o el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, los Estados miembros, exigirán, a los efectos de las normas establecidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo:
que se consulte a los productores de la materia prima en la zona geográfica concreta antes de la celebración del acuerdo a que se refiere el presente apartado, o
que al menos dos tercios de los productores de la materia prima o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de la materia prima utilizada en el proceso de transformación en la zona geográfica concreta, sean también partes en el acuerdo a que se refiere el presente apartado.
A los efectos del párrafo primero del presente apartado, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en relación con dichos quesos.
Las normas a que se refiere el apartado 1:
solo regularán la oferta del producto de que se trate y, cuando proceda, su materia prima, y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho producto a la demanda;
solo surtirán efecto en el producto y, cuando proceda, en la materia prima de que se trate;
podrán ser vinculantes durante tres años como máximo, pudiendo prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud como se contempla en el apartado 1;
no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;
no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;
no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;
no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;
contribuirán a mantener la calidad del producto de que se trate o a su desarrollo;
se aplicarán sin perjuicio del artículo 149 y el artículo 152, apartado 1 bis.
En el artículo 168, apartado 4, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
el precio que se pagará por la entrega, que deberá:
Se suprime el artículo 172.
El artículo 172 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 172 bis
Reparto de valor
Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, podrán acordar con los operadores de las fases posteriores cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.
Artículo 172 ter
Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que operen en el sector vitivinícola podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.».
En el artículo 182, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«El volumen de activación será igual al 125 %, al 110 % o al 105 %, dependiendo de si las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas como porcentajes del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores son inferiores o iguales al 10 %, superiores al 10 % pero inferiores o iguales al 30 %, o superiores al 30 %, respectivamente.
Cuando no se tenga en cuenta el consumo interior, el volumen de activación será igual al 125 %.».
Se suprimen los artículos 192 y 193.
En el capítulo IV se añade el artículo siguiente:
«Artículo 193 bis
Suspensión de los derechos de importación de la melaza
En la parte III, se suprime el capítulo VI, que incluye los artículos 196 a 204.
En el artículo 206, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 bis del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.».
El artículo 208 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 208
Posición dominante
A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, sus proveedores o clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.».
El artículo 210 se modifica como sigue:
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado no estarán prohibidos, ni será necesaria una decisión previa a tal efecto.
Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a la organización interprofesional.
La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si la organización interprofesional solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.»;
se suprimen los apartados 3, 5 y 6.
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 210 bis
Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad
A los efectos del apartado 1 se entenderá por “norma de sostenibilidad” una norma que tiene por objeto contribuir a uno o varios de los siguientes objetivos:
objetivos medioambientales, incluidas la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos, la prevención y control de la contaminación, y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;
la producción de productos agrarios de forma que se reduzca el uso de plaguicidas y se gestionen los riesgos derivados de dicho uso, o se reduzca el peligro de resistencia a los antimicrobianos en la producción agrícola, y
la salud y el bienestar de los animales.
Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores.
La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.
En el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3.
Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito después de iniciar la primera medida formal de investigación y le notificará sin demora tras su adopción las decisiones que se deriven.
Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.».
Se suprime el artículo 212.
El artículo 214 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 214 bis
Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia
Previa autorización de la Comisión, para el periodo 2023-2027, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2022 a los productores sobre la base del presente artículo, siempre que:
el importe total de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el periodo, y en 2027 no supere el 67 % del importe concedido en el año 2022, y
antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.
La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».
En el artículo 218, apartado 2, se suprime la fila correspondiente al Reino Unido.
En el artículo 219, el apartado 1 se modifica como sigue:
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, así como adaptar o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, también para determinadas cantidades o periodos, según sea necesario, o adoptar la forma de regímenes temporales voluntarios de reducción de la producción.».
La parte V, capítulo I, sección 2, se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;
El artículo 220 se modifica como sigue:
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Medidas relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales o la propagación de plagas vegetales, y»;
En el apartado 2 se inserta la letra siguiente:
frutas y hortalizas;»;
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
En la parte V se insertan el capítulo y los artículos siguientes:
«Capítulo I bis
Transparencia del mercado
Artículo 222 bis
Observatorios del mercado de la Unión
Los observatorios del mercado de la Unión facilitarán los datos estadísticos y la información necesarios para el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, en particular, de:
la producción, el suministro y las existencias;
los precios, los costes y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio en todos los niveles de la cadena de suministro alimentario;
las previsiones sobre la evolución del mercado a corto y medio plazo;
las importaciones y las exportaciones de productos agrarios, en particular, el grado de utilización de los contingentes arancelarios para la importación de productos agrarios en la Unión.
Los observatorios del mercado de la Unión elaborarán informes que contengan los elementos mencionados en el párrafo primero.
Artículo 222 ter
Informes de la Comisión sobre la evolución del mercado
En el artículo 223, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales, de las autoridades de los mercados financieros de la Unión y nacionales y de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, siempre que se protejan los datos de carácter personal y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales, incluidos los precios.
La Comisión cooperará e intercambiará información con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/ 2014 y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), para ayudarles en el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n. o596/2014.».
El artículo 225 se modifica como sigue:
se suprime la letra a);
se suprimen las letras b) y c);
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente cada siete años, un informe sobre la aplicación de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento al sector agrícola en todos los Estados miembros;»;
se insertan las letras siguientes:
a más tardar el 31 de diciembre de 2023, un informe sobre los observatorios del mercado de la Unión creados de conformidad con el artículo 222 bis;
a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y posteriormente cada tres años, un informe sobre el uso de las medidas de crisis adoptadas, en particular las adoptadas de conformidad con los artículos 219 a 222;
a más tardar el 31 de diciembre de 2024, un informe sobre el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para garantizar la mayor transparencia del mercado a que se refiere el artículo 223;
a más tardar el 30 de junio de 2024, un informe sobre las denominaciones de venta y la clasificación de las canales en el sector de la carne de ovino y caprino;».
En la parte V se suprime el capítulo III, que incluye el artículo 226.
El anexo I se modifica como sigue:
en la parte I, letra a), se suprimen las filas primera y segunda (códigos NC 0709 99 60 y 0712 90 19 );
en la parte I, letra d), la entrada de la primera fila (código NC 0714 ) se sustituye por el texto siguiente:
« ex 07 14 - Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”, excepto las batatas (boniatos, camotes) de la subpartida 0714 20 y las aguaturmas (patacas) de la subpartida ex 0714 90 90 ; médula de sagú;»;
la parte IX se modifica como sigue:
la descripción de la quinta fila (código NC 0706 ) se sustituye por el texto siguiente:
«Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares ( 1 ), frescos o refrigerados
la descripción de la octava fila (código NC ex 07 09 ) se sustituye por el texto siguiente:
«Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91 , 0709 60 95 , ex 0709 60 99 del género Pimenta, 0709 92 10 y 0709 92 90 »;
se insertan las filas siguientes:
« 0714 20 batatas (boniatos, camotes)
ex 0714 90 90 aguaturmas (patacas)»;
en la parte X se suprimen las excepciones para el maíz dulce;
en la parte XII se añade la entrada siguiente:
ex 2202 99 19 : - - - otros, vinos desalcoholizados con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5°% vol.»;
en la parte XXIV, sección 1, la entrada «0709 60 99 » se sustituye por el texto siguiente:
« ex 0709 60 99 : - - - otros, del género Pimenta».
En el anexo II, la parte II se modifica como sigue:
en la sección A, punto 4, se suprime la segunda frase;
se suprime la sección B.
El anexo III se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1 BIS DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1370/2013 ( *6 )
en la parte B se suprime la sección I.
Se suprime el anexo VI.
El anexo VII se modifica como sigue:
la parte I se modifica como sigue:
en el punto II se añade el párrafo siguiente:
«A petición de un grupo contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que las condiciones a que se refiere el presente punto no se apliquen a la carne procedente de bovinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151 /2012 registrada antes del 29 de junio de 2007.»;
en el punto III, apartado 1, letra a), se suprime la fila correspondiente al Reino Unido;
en el punto III, apartado 1, letra b), se suprime la fila correspondiente al Reino Unido;
la parte II se modifica como sigue:
se añade la siguiente parte introductoria
«Las categorías de productos vitícolas serán las establecidas en los puntos 1) a 17). Las categorías de productos vitícolas establecidas en el punto 1) y en los puntos 4) a 9) podrán someterse a un tratamiento de desalcoholización total o parcial de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, tras haber alcanzado plenamente sus características respectivas descritas en dichos puntos.»;
en el punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 15 % vol. e inferior al 22 % vol. Excepcionalmente, y en el caso de los vinos de envejecimiento prolongado, estos límites podrán diferir en determinados vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica que figuren en la lista establecida por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, a condición de que:
el apéndice I se modifica como sigue:
en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
en Bélgica, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Lituania, los Países Bajos, Polonia y Suecia: las superficies vitícolas de estos Estados miembros;»;
en el punto 2, letra g), la palabra «zona» se sustituye por «región vitícola»;
en el punto 4, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones vitícolas siguientes: Dealurile Munteniei și Olteniei con los viñedos Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;»;
el punto 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje y Dalmatinska zagora.»;
en el punto 6 se añade la letra siguiente:
en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.».
El anexo VIII se modifica como sigue:
la parte I se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas y desalcoholización»;
en la sección B, el punto 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a un nivel que deberán fijar ellos mismos.»;
La sección C se sustituye por el texto siguiente:
«C. Acidificación y desacidificación
1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse a acidificación y desacidificación.
2. La acidificación de los productos mencionados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 4 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 53,3 miliequivalentes por litro.
3. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.
4. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.
5. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.»;
en la sección D, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrán realizarse en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.»;
se añade la sección siguiente:
«E. Operaciones de desalcoholización
A fin de reducir parte o la casi totalidad del contenido de etanol en los productos vitícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, se permitirá cada una de las operaciones de desalcoholización enumeradas a continuación, ya sea por separado o en combinación con otras operaciones de desalcoholización enumeradas:
evaporación parcial al vacío;
técnicas de membrana;
destilación.
Las operaciones de desalcoholización empleadas no darán lugar a defectos organolépticos del producto vitícola. La eliminación del etanol en productos vitícolas no irá aparejada a un aumento del contenido de azúcar en el mosto de uva.»;
en la parte II, la sección B, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".».
En el anexo X, punto II, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El precio indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de calidad adecuada, justa y comercializable con un contenido de azúcar del 16 % en el punto de recepción.
El precio se ajustará mediante los aumentos o disminuciones de precio acordados por las partes de antemano para permitir desviaciones de la calidad mencionada en el párrafo primero.».
En el anexo X, punto XI, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
Los acuerdos interprofesionales indicados en el anexo II, parte II, sección A, punto 6, incluirán mecanismos de conciliación o mediación o cláusulas de arbitraje.».
Se suprimen los anexos XI, XII y XIII.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012
El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se modifica como sigue:
En el artículo 1, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
atributos que aporten valor añadido resultantes de los métodos de producción o transformación utilizados para su producción, o del lugar de su producción o comercialización, o de su posible contribución al desarrollo sostenible.».
En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre, que puede ser un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;
cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y
cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:
originario de un lugar, una región o un país determinados;
que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y
de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.».
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Las condiciones a que se refiere el párrafo primero se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso del nombre de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso del nombre de una variedad vegetal protegida por otro derecho de propiedad intelectual.».
En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
datos que determinen lo siguiente:
en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1; los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho apartado;
en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;»;
se añade el párrafo siguiente:
«El pliego de condiciones del producto podrá contener una descripción de la contribución de la denominación de origen o la indicación geográfica al desarrollo sostenible.».
En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:».
En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
El artículo 13 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, la debilite o diluya, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;»;
se añade el apartado siguiente:
La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con:
las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y
las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.
Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».
El artículo 15 se modifica como sigue:
En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.»;
en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen hasta 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:».
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 16 bis
Indicaciones geográficas existentes de productos vitivinícolas aromatizados
Los nombres inscritos en el registro establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *7 ) se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento como indicaciones geográficas protegidas. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento.
En el artículo 21, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.».
El artículo 24 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
se añade el apartado siguiente:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 24, apartado 1, puedan seguir utilizando dicha denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que se indique en una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al artículo 51, que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 50, apartado 2, letra b).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.».
En el artículo 49 se añade el apartado siguiente:
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 50
Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición
La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.
Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:
el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;
el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.
La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 1 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 49, apartado 4, en la cual:
se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o
se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 1 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.
La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.».
El artículo 51 se modifica como sigue:
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha presentado la solicitud y tenga un legítimo interés, podrá presentar al Estado miembro en que resida o esté establecida una declaración motivada de oposición en un plazo que permita la presentación de una oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.
La autoridad o la persona que haya presentado la declaración motivada de oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas oportunas. Se facilitarán mutuamente la información pertinente para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De no llegarse a ningún acuerdo, se transmitirá esta información a la Comisión.
En cualquier momento durante el período de consultas, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.»;
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 52, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
El artículo 53 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 53
Modificaciones de los pliegos de condiciones»;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:
incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, o en el uso de ese nombre;
corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas;
afecte a una especialidad tradicional garantizada, o
implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación de un pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.
Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas, o asociado a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.
Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52.
El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.
Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. Los terceros países aprobarán las modificaciones normales con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate y las comunicarán a la Comisión.»;
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación de modificaciones de la Unión, así como a los procedimientos y al formato de las modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».
En el anexo I, punto I, se añaden los siguientes guiones:
vinos aromatizados tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 251/2014,
otras bebidas alcohólicas, excepto las bebidas espirituosas y los productos vitícolas, tal como se definen en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,
cera de abejas.».
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo».
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados.».
En el artículo 2 se suprime el punto 3.
El artículo 5 se modifica como sigue:
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
se añaden los apartados siguientes:
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Información nutricional y lista de ingredientes
El etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión incluirá las siguientes menciones obligatorias:
la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y
la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:
no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios;
la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y
la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este.
La indicación a que se refiere la letra c), párrafo primero, del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
Cuando el nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no esté escrito en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.».
Se suprime el artículo 9.
Se suprime el capítulo III, que contiene los artículos 10 a 30.
El artículo 33 se modifica como sigue:
se inserta el apartado siguiente:
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
En el anexo I, punto 1, letra a), se añade el inciso siguiente:
bebidas espirituosas en cantidad inferior o igual al 1 % del volumen total.».
El anexo II se modifica como sigue:
en la parte A, punto 3, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
al que puede haberse añadido alcohol, y»;
la parte B se modifica como sigue:
en el punto 8, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto, o ambos,»;
se añade el apartado siguiente:
Wino ziołowe
Bebida aromatizada a base de vino:
obtenida a partir de vino y en la que los productos vitivinícolas representen al menos el 85 % del volumen total;
que haya sido aromatizada exclusivamente con preparados aromatizantes obtenidos a partir de hierbas o especias, o ambos;
a la que no se han añadido colorantes;
que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 %».
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 228/2013
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
Acuerdos interprofesionales en la Reunión
Artículo 5
Disposiciones transitorias
Las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas que tengan un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que haya sido aprobado por un Estado miembro por una duración superior al 31 de diciembre de 2022 deberán, a más tardar el 15 de septiembre de 2022, presentar a dicho Estado miembro una solicitud para que su programa operativo:
se modifique para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2021/2115, o
sea sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115, o
siga vigente hasta su finalización en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Cuando las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones no presenten tal solicitud a 15 de septiembre de 2022, sus programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.
Los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose hasta el 15 de octubre de 2023. Los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a:
los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se refieren los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento;
los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2025, siempre que, a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan realizado parcialmente y los gastos efectuados asciendan al menos al 30 % del total previsto para gastos, y que dichas operaciones se hayan ejecutado en su totalidad a más tardar el 15 de octubre de 2025.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 8, letra d), incisos i) y iii), punto 10, letra a), inciso ii), y punto 38, será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El artículo 2, punto 19, letra b), será aplicable a partir del 8 de junio de 2022.
El artículo 1, punto 1, punto 2, letra b), punto 8, letras a), b) y e), puntos 18, 31, 35, 62, punto 68, letra a), y puntos 69 y 73, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El artículo 1, punto 32, letra a), inciso ii), y el artículo 3, punto 5, serán aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( *1 ) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).».
( *2 ) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).».
( *3 ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).
( *4 ) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).».
( *5 ) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).».
( 1 ) Se incluyen los nabos forrajeros.»;
( *6 ) Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).»;
( *7 ) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).».