02021R2116 — ES — 25.05.2024 — 002.001


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►B

REGLAMENTO (UE) 2021/2116 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2021

sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013

(DO L 435 de 6.12.2021, p. 187)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1408 DE LA COMISIÓN  de 16 de junio de 2022

  L 216

1

19.8.2022

►M2

REGLAMENTO (UE) 2024/1468 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 14 de mayo de 2024

  L 1468

1

24.5.2024


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 029, 10.2.2022, p.  45 (2021/2116)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2021/2116 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2021

sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013



TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas en materia de financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC), y en particular en materia de:

a) 

financiación de los gastos de la PAC;

b) 

sistemas de gestión y control que han de establecer los Estados miembros;

c) 

procedimientos de liquidación y de conformidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«irregularidad»: toda irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95;

b) 

«sistemas de gobernanza»: los organismos de gobernanza a que se refiere el título II, capítulo II, del presente Reglamento y los requisitos básicos de la Unión, incluidas las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión a las que se refiere el artículo 59 del presente Reglamento, así como la ejecución, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115, de sus planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión, y el sistema de notificación establecido a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 de dicho Reglamento;

c) 

«requisitos básicos de la Unión»: los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2115, en el presente Reglamento, en el Reglamento Financiero y en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

d) 

«deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza»: la existencia de una deficiencia sistémica, teniendo en cuenta su recurrencia, gravedad y efecto comprometedor en la correcta declaración de gastos, en la información del rendimiento o en el respeto del Derecho de la Unión;

e) 

«indicador de realización»: un indicador de realización tal como se recoge en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115;

f) 

«indicador de resultados»: un indicador de resultados tal como se recoge en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115;

g) 

«plan de acción»: a efectos de los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, todo plan establecido por un Estado miembro, previa solicitud de la Comisión y en consulta con esta, en caso de que se detecten deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de dicho Estado miembro o en las circunstancias a las que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115, y que contiene las medidas correctoras necesarias y los correspondientes plazos de aplicación, de conformidad con los artículos 41 y 42 del presente Reglamento.

Artículo 3

Exenciones por causas de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales

1.  

A efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, en particular en los siguientes casos:

a) 

catástrofe natural grave o fenómeno meteorológico grave que afecten seriamente a la explotación;

b) 

destrucción accidental de los locales de la explotación destinados al ganado;

c) 

epizootia, brote de enfermedad vegetal o presencia de una plaga de vegetales que afecte a una parte o a la totalidad del ganado o de los cultivos del beneficiario;

d) 

expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud;

e) 

fallecimiento del beneficiario;

f) 

incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.

2.  
Cuando una catástrofe natural grave o un fenómeno meteorológico grave en el sentido del apartado 1, letra a), afecten seriamente a una zona claramente determinada, el Estado miembro de que se trate podrá considerar toda la zona como zona seriamente afectada por la catástrofe o el fenómeno.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS

CAPÍTULO I

Fondos agrícolas

Artículo 4

Fondos que financian el gasto agrícola

La financiación de las distintas intervenciones y medidas de la PAC con cargo al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») se efectuará a través:

a) 

del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA);

b) 

del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Artículo 5

Gastos del FEAGA

1.  
El FEAGA se ejecutará bien en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión de conformidad con el apartado 2, bien en régimen de gestión directa de conformidad con el apartado 3.
2.  

El FEAGA financiará los gastos siguientes en régimen de gestión compartida:

a) 

las medidas destinadas a la regulación o al apoyo de los mercados agrícolas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

b) 

la contribución financiera de la Unión a las intervenciones en determinados sectores a las que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;

c) 

las intervenciones en forma de pagos directos a los agricultores en el marco de los planes estratégicos de la PAC con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115;

d) 

la contribución financiera de la Unión a medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en terceros países que lleven a cabo los Estados miembros y que seleccione la Comisión;

e) 

la contribución financiera de la Unión a las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) n.o 228/2013 y a las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 229/2013.

3.  

El FEAGA financiará los siguientes gastos en régimen de gestión directa:

a) 

la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o a través de organizaciones internacionales;

b) 

las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión para garantizar la conservación, caracterización, recogida y utilización de recursos genéticos en la agricultura;

c) 

la creación y mantenimiento de sistemas de información contable agraria;

d) 

los sistemas de encuestas agrarias, incluidas las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

Artículo 6

Gastos del Feader

El Feader se ejecutará en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión a las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 como se especifique en los planes estratégicos de la PAC y las acciones a que se refiere el artículo 125 de dicho Reglamento.

Artículo 7

Otros gastos, incluida la asistencia técnica

El FEAGA y el Feader podrán financiar directamente, ya sea por iniciativa de la Comisión o en su nombre, las actividades de preparación, seguimiento y asistencia administrativa y técnica, así como las actividades de evaluación, auditoría e inspección, necesarias para la aplicación de la PAC. En particular, se incluyen:

a) 

las medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la PAC, también para la evaluación de sus repercusiones, el rendimiento medioambiental y el progreso hacia los objetivos de la Unión, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

b) 

la adquisición por la Comisión de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies de conformidad con el artículo 24;

c) 

las medidas adoptadas por la Comisión para el seguimiento de recursos agrarios mediante la utilización de aplicaciones de teledetección de conformidad con el artículo 25;

d) 

las medidas necesarias para mantener y mejorar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la PAC;

e) 

la información sobre la PAC de conformidad con el artículo 46;

f) 

los estudios sobre la PAC y las evaluaciones de las medidas financiadas por el FEAGA y el Feader, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las mejores prácticas en el marco de la PAC y las consultas con las partes interesadas pertinentes, así como estudios realizados con el Banco Europeo de Inversiones (BEI);

g) 

en su caso, la participación en agencias ejecutivas creadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo ( 3 ) y cuyas actividades guarden relación con la PAC;

h) 

la contribución a medidas relativas a la difusión de información, la concienciación, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias con las partes interesadas pertinentes a escala de la Unión, que se adopten en el marco de intervenciones para el desarrollo rural, incluida la colaboración en redes de los participantes;

i) 

las redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los sistemas informáticos institucionales necesarios en relación con la gestión de la PAC;

j) 

las medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el marco de los regímenes de calidad de la Unión conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), y para la protección de los derechos de propiedad intelectual correspondientes, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información.

CAPÍTULO II

Organismos de gobernanza

Artículo 8

Autoridad competente

1.  

Cada Estado miembro designará una autoridad competente a nivel ministerial responsable de lo siguiente:

a) 

la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2;

b) 

la designación y la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10;

c) 

la designación y retirada de la designación de un organismo de certificación a que se refiere el artículo 12, y garantizar que siempre se disponga de un organismo de certificación designado;

d) 

la realización de las tareas asignadas a la autoridad competente en el marco del presente capítulo.

2.  
A partir del examen de las condiciones mínimas que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a), la autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, conceder o, tras una revisión, retirar la autorización al organismo pagador y designar y autorizar al organismo de coordinación, así como retirarle la autorización.
3.  
La autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, designar o retirar la designación al organismo de certificación, garantizando al mismo tiempo que siempre se disponga de un organismo de certificación designado.
4.  
La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión todas las autorizaciones y retiradas de autorizaciones al organismo pagador y la designación y autorización y retirada de autorización al organismo de coordinación, así como la designación y retirada de la designación al organismo de certificación.

Artículo 9

Organismos pagadores

1.  
Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros y, en su caso, de las regiones responsables de la gestión y el control de los gastos mencionados en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.

A excepción de la realización de los pagos, los organismos pagadores podrán delegar la realización de las tareas a que se refiere el párrafo primero.

2.  
Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que tengan una organización administrativa y un sistema de control interno que garanticen suficientemente que los pagos son legales, regulares y se contabilizan correctamente. A tal efecto, los organismos pagadores cumplirán condiciones mínimas de autorización en materia de entorno interno, actividades de control, información y comunicación y supervisión que serán establecidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a).

Cada Estado miembro, teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, limitará el número de organismos pagadores autorizados:

a) 

a un solo organismo pagador a nivel nacional o, si procede, a uno por región, y

b) 

a un solo organismo pagador para la gestión de los gastos del FEAGA y del Feader, cuando existan organismos pagadores solo a nivel nacional.

Cuando se establezcan organismos pagadores a nivel regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a nivel nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a nivel nacional, o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.

Como excepción al párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán mantener los organismos pagadores que hayan sido autorizados antes del 15 de octubre de 2020, siempre que la autoridad competente confirme, mediante la decisión a que se refiere el artículo 8, apartado 2, que cumplen las condiciones mínimas de autorización a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Se retirará la autorización de los organismos pagadores que no hayan gestionado gastos del FEAGA o del Feader durante al menos tres años.

Los Estados miembros no podrán autorizar ningún nuevo organismo pagador adicional después del 7 de diciembre de 2021, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), cuando se necesiten organismos pagadores regionales adicionales, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales.

3.  

A los efectos del artículo 63, apartados 5 y 6, del Reglamento Financiero, la persona responsable del organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero agrícola (en lo sucesivo, «ejercicio financiero») de que se trate, elaborar y proporcionar a la Comisión:

a) 

las cuentas anuales sobre los gastos efectuados en el marco de la ejecución de las tareas asignadas a ese organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero, acompañadas de la información necesaria para la liquidación con arreglo al artículo 53 del presente Reglamento;

b) 

el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestre que los gastos se han efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento;

c) 

un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como dispone el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero;

d) 

una declaración de gestión tal como dispone el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero, que confirme:

i) 

la correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letra a), del Reglamento Financiero;

ii) 

el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, a excepción de la autoridad competente a que se refiere el artículo 8, el organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 y el organismo de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, que garantice que el gasto se haya efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero.

La fecha límite de 15 de febrero mencionada en el párrafo primero del presente apartado podrá ser ampliada excepcionalmente al 1 de marzo por la Comisión, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.

4.  
En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones mínimas de autorización mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que fije la autoridad competente de dicho Estado miembro en función de la gravedad del problema.
5.  
Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las que sean responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.

Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo pagador se basará en un informe de control para acompañar las solicitudes de pago presentadas. Dichas entidades proporcionarán el informe de control a los Estados miembros.

6.  
A los efectos del artículo 33, en lo que respecta a los gastos del Feader, se proporcionará un informe adicional del rendimiento, a más tardar el 30 de junio de 2030, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 10, apartado 3, que incluya el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 10

Organismos de coordinación

1.  

Los Estados miembros que autoricen a más de un organismo pagador también designarán un organismo público de coordinación, al que confiarán las tareas siguientes:

a) 

recopilar la información que debe proporcionarse a la Comisión y transmitírsela a esta;

b) 

proporcionar a la Comisión el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c) 

adoptar o coordinar medidas destinadas a resolver las deficiencias de carácter común e informar a la Comisión del seguimiento;

d) 

fomentar y, cuando sea posible, garantizar la aplicación armonizada de la normativa de la Unión.

2.  
En lo que respecta al tratamiento de la información de naturaleza financiera a que se refiere el apartado 1, letra a), el organismo de coordinación necesitará una autorización específica del Estado miembro correspondiente.
3.  
El informe anual del rendimiento a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo estará cubierto por el dictamen a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y se remitirá a la Comisión acompañado de una declaración de gestión relativa a la compilación del informe completo.

Artículo 11

Competencias de la Comisión por lo que respecta a los organismos pagadores y a los organismos de coordinación

1.  

Para garantizar el correcto funcionamiento de los organismos pagadores y de los organismos de coordinación previstos en los artículos 9 y 10, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con disposiciones relativas a:

a) 

las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, y de designación y autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10;

b) 

las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como las normas sobre el contenido de sus responsabilidades en materia de gestión y control.

2.  

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones relativas a:

a) 

los procedimientos para la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos pagadores y para la designación y la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos de coordinación, así como los procedimientos de supervisión de la autorización de los organismos pagadores;

b) 

las disposiciones y los procedimientos para los controles en los que se sustenta la declaración de gestión de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), así como su estructura y composición;

c) 

el funcionamiento del organismo de coordinación y la presentación de información ante la Comisión de conformidad con el artículo 10.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 12

Organismos de certificación

1.  
El organismo de certificación será un organismo de auditoría público o privado designado por el Estado miembro por un período mínimo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional. Cuando se trate de un organismo de auditoría privado y el Derecho nacional o de la Unión aplicable así lo exija, será seleccionado por el Estado miembro mediante licitación pública.

El Estado miembro que designe más de un organismo de certificación podrá designar un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación.

2.  

A los efectos del artículo 63, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento Financiero, el organismo de certificación emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, en el que determinará:

a) 

si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna;

b) 

si los sistemas de gobernanza establecidos por los Estados miembros funcionan correctamente, en particular:

i) 

los organismos de gobernanza a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento y el artículo 123 del Reglamento (UE) 2021/2115;

ii) 

los requisitos básicos de la Unión;

iii) 

el sistema de información establecido a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c) 

si son correctos el informe del rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento y el informe del rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestren la observancia del artículo 37 del presente Reglamento;

d) 

si son legales y regulares los gastos correspondientes a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), respecto de los que se solicita el reembolso a la Comisión.

Dicho dictamen indicará asimismo si el examen cuestiona las afirmaciones realizadas en la declaración de gestión contemplada en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d). El examen también abarcará el análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza por la auditoría y los controles, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas por el organismo pagador, a los que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra c).

Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo de certificación se basará en el informe anual de auditoría elaborado por auditores externos de dichas entidades. Estas entidades proporcionarán el informe anual de auditoría a los Estados miembros.

3.  
El organismo de certificación poseerá los conocimientos técnicos necesarios, así como conocimientos sobre la PAC. Será funcionalmente independiente tanto del organismo pagador como del organismo de coordinación de que se trate, así como de la autoridad competente que haya autorizado a dicho organismo pagador y de los organismos responsables de la aplicación y el seguimiento de la PAC.
4.  
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones sobre el funcionamiento de los organismos de certificación, incluidos los controles que deban practicarse y los organismos sujetos a dichos controles, y sobre los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deban elaborar dichos organismos.

Los actos de ejecución también establecerán:

a) 

los principios de auditoría en que se basen los dictámenes de los organismos de certificación, incluida una evaluación de los riesgos, controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría;

b) 

los métodos de auditoría que deban emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, para emitir sus dictámenes.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 13

Intercambio de mejores prácticas

La Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, en particular en relación con la labor de los organismos de gobernanza con arreglo al presente capítulo.

TÍTULO III

GESTIÓN FINANCIERA DEL FEAGA Y DEL FEADER

CAPÍTULO I

FEAGA

Sección 1

Disciplina presupuestaria

Artículo 14

Límite máximo presupuestario

1.  
El límite máximo anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.
2.  
Cuando el Derecho de la Unión prevea la deducción o la adición de cantidades en relación con los importes a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 103 y fijará el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA basándose en los datos a que se hace referencia en el Derecho de la Unión.

Artículo 15

Observancia del límite máximo

1.  
Cuando el Derecho de la Unión prevea para un Estado miembro un límite máximo financiero del gasto agrícola en euros, ese gasto le será reembolsado hasta ese límite máximo, con los ajustes necesarios y cuando sean aplicables los artículos 39 a 42.
2.  
Las asignaciones de los Estados miembros para intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2021/2115, corregidas con los ajustes que dispone el artículo 17 del presente Reglamento, constituyen los límites máximos financieros en euros a efectos del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 16

Reserva agrícola

1.  
Al comienzo de cada año se creará una reserva agrícola de la Unión (en lo sucesivo, «reserva») en el FEAGA para prestar ayuda adicional al sector agrícola a los efectos de la gestión o la estabilización del mercado y para responder rápidamente en caso de crisis que afecten a la producción o distribución agrícola.

Los créditos destinados a la reserva se incluirán directamente en el presupuesto de la Unión. Los fondos de la reserva estarán disponibles, durante el ejercicio o ejercicios financieros para los que se requiera ayuda adicional, para las siguientes medidas:

a) 

medidas destinadas a estabilizar los mercados agrícolas previstas en los artículos 8 a 21 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b) 

medidas excepcionales en virtud de los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.  
El importe de la reserva será de 450 000 000  EUR a precios corrientes al comienzo de cada año del período 2023-2027, a menos que se fije un importe más elevado en el presupuesto de la Unión. La Comisión podrá adaptar el importe de la reserva durante el año cuando proceda y a la vista de la evolución del mercado o las perspectivas en el año curso o en el siguiente año y teniendo en cuenta los créditos disponibles en el sublímite del FEAGA.

Si dichos créditos disponibles no fueran suficientes, podrá aplicarse la disciplina financiera de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, en última instancia, para financiar la reserva hasta el importe inicial a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero, los créditos no comprometidos de la reserva se prorrogarán para financiar la reserva en los ejercicios presupuestarios siguientes hasta el año 2027.

Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero, el importe total no utilizado de la reserva para crisis en el sector agrícola, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, disponible al final del año 2022 se prorrogará al año 2023 sin ser consignado plenamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, y estará disponible para la financiación de la reserva establecida en el presente artículo una vez tenidos en cuenta los créditos disponibles con arreglo al sublímite del FEAGA. Los créditos de la reserva para crisis en el sector agrícola que sigan disponibles una vez financiada la reserva establecida por el presente artículo se devolverán a las líneas presupuestarias que cubren las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento.

Artículo 17

Disciplina financiera

1.  
La Comisión fijará un porcentaje de ajuste para las intervenciones en forma de pagos directos a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento y para la contribución financiera de la Unión a los pagos directos en virtud del capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y del capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013 para las medidas específicas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra e), del presente Reglamento (en lo sucesivo, «porcentaje de ajuste») cuando las previsiones para la financiación de las intervenciones y medidas financiadas en el marco del correspondiente sublímite máximo en un ejercicio presupuestario determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

El porcentaje de ajuste se aplicará a los pagos de más de 2 000 EUR que, respecto del año natural correspondiente, han de concederse a los agricultores para las intervenciones y las medidas específicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. A efectos del presente párrafo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 17, apartado 4 del Reglamento (UE) 2021/2115

A más tardar el 30 de junio del año natural con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

2.  
Hasta el 1 de diciembre del año natural con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión podrá, basándose en nuevos elementos de información, adoptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo al apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.
3.  
Cuando se haya aplicado la disciplina financiera, los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra d), del Reglamento Financiero se destinarán a financiar los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, en la medida necesaria para que no tenga que aplicarse de nuevo la disciplina financiera.

Cuando los créditos que deban prorrogarse de conformidad con el párrafo primero sigan estando disponibles y el importe global de los créditos no comprometidos disponibles para el reembolso represente como mínimo el 0,2 % del límite máximo anual de los gastos del FEAGA, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada Estado miembro los importes de los créditos no comprometidos que se reembolsarán a los beneficiarios finales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

4.  
Los importes fijados por la Comisión de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, serán reembolsados a los beneficiarios finales por los Estados miembros de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros podrán aplicar un umbral mínimo de importes de reembolso por beneficiario final. Dicho reembolso se aplicará únicamente a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en que se haya aplicado la disciplina financiera en el ejercicio financiero anterior.
5.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, los actos delegados que sean necesarios a fin de garantizar la aplicación coherente de la disciplina financiera en los Estados miembros y que completen el presente Reglamento con normas para calcular la disciplina financiera que han de aplicar los Estados miembros a los agricultores.

Artículo 18

Procedimiento de disciplina presupuestaria

1.  
Cuando, tras elaborarse el proyecto de presupuesto de un ejercicio presupuestario N, se observe que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento correspondiente a dicho ejercicio presupuestario N, la Comisión propondrá las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas deben ser adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE, o por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
2.  
Si en cualquier momento la Comisión considera que se va a sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento y que no puede adoptar las medidas adecuadas para corregir la situación, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas deben ser adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE, o por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
3.  

En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 14, la Comisión:

a) 

tendrá en cuenta las solicitudes presentadas por los Estados miembros de manera proporcional y cumpliendo el presupuesto disponible, y adoptará actos de ejecución que establezcan con carácter provisional el importe de los pagos para el mes de que se trate;

b) 

determinará la situación de cada Estado miembro, a más tardar a 28 de febrero del ejercicio presupuestario N + 1, con respecto a la financiación de la Unión del ejercicio presupuestario N;

c) 

adoptará actos de ejecución que fijen el importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros, basándose en un porcentaje único de financiación de la Unión, con sujeción al importe disponible para los pagos mensuales;

d) 

a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del ejercicio presupuestario N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Artículo 19

Sistema de alerta rápida y seguimiento

Para garantizar que no se sobrepase el límite máximo presupuestario mencionado en el artículo 14, la Comisión aplicará un sistema de alerta rápida y seguimiento mensual respecto de los gastos del FEAGA.

Para ello, al principio de cada ejercicio presupuestario la Comisión establecerá perfiles de gastos mensuales, basándose, según proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres años anteriores.

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el cual analizará la evolución de los gastos efectuados con respecto a los perfiles e incluirá una valoración de la ejecución prevista para el ejercicio presupuestario en curso.

Sección 2

Financiación de los gastos

Artículo 20

Pagos mensuales

1.  
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, en forma de pagos mensuales, sobre la base de los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante un período de referencia.
2.  
Hasta que la Comisión transfiera los pagos mensuales, los Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten sus organismos pagadores autorizados para hacer frente a los gastos.

Artículo 21

Procedimiento para abonar los pagos mensuales

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, la Comisión efectuará pagos mensuales por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante el mes de referencia.
2.  
Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado los gastos, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud de los artículos 39 a 42 o cualquier otra corrección. Los gastos efectuados por los Estados miembros del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre.
3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los pagos mensuales que vaya a efectuar basándose en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados de acuerdo con el artículo 90, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 103.
4.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se determinen pagos o deducciones suplementarios para ajustar los pagos efectuados de conformidad con el apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 103.
5.  
La Comisión informará inmediatamente al Estado miembro de cualquier rebasamiento de los límites máximos financieros por el Estado miembro.

Artículo 22

Costes administrativos y de personal

El FEAGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal efectuados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda del FEAGA.

Artículo 23

Gastos de intervención pública

1.  
Cuando, en el marco de la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes, en concreto de los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de productos, para las operaciones materiales derivadas del almacenamiento y, en su caso, para la transformación de los productos que pueden ser objeto de intervención pública mencionados en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2.  

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a:

a) 

el tipo de medidas que pueden optar a la financiación de la Unión y las condiciones de reembolso;

b) 

las condiciones de subvencionabilidad y los métodos de cálculo, basados ambos en los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores, en los importes a tanto alzado determinados por la Comisión o en los importes, sean a tanto alzado o no, previstos por la normativa agrícola de sectores específicos;

c) 

la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública, las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida o deterioro de los productos en régimen de intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.

3.  
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se fijen los importes mencionados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Artículo 24

Adquisición de datos de satélite

La lista de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies a que se hace referencia en el artículo 66, apartado 1, letra c), será acordada por la Comisión y los Estados miembros de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por cada Estado miembro.

De conformidad con el artículo 7, letra b), la Comisión suministrará gratuitamente los datos de satélite a las autoridades responsables del sistema de monitorización de superficies o a los proveedores de servicios autorizados por dichas autoridades para representarlas.

La Comisión seguirá manteniendo la propiedad de los datos de satélite.

La Comisión podrá confiar a organismos especializados tareas relativas a las técnicas o métodos de trabajo en relación con el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c).

Artículo 25

Seguimiento de recursos agrarios

1.  

Las medidas financiadas en virtud del artículo 7, letra c), tendrán por objeto ofrecer a la Comisión los medios para:

a) 

gestionar los mercados agrícolas de la Unión en un contexto mundial;

b) 

garantizar el seguimiento agroeconómico, agroambiental y climático del uso de las tierras agrícolas, incluidas las agroforestales, y de la evolución que experimenten, así como controlar el estado del suelo, los cultivos, los paisajes agrícolas y las tierras agrícolas de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos, la producción agrícola y los efectos en la agricultura derivados de circunstancias excepcionales, así como posibilitar la evaluación de la resiliencia de los sistemas agrícolas y los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible pertinentes de las Naciones Unidas;

c) 

compartir el acceso a las estimaciones mencionadas en la letra b) en un contexto internacional como el de las iniciativas coordinadas por las organizaciones de las Naciones Unidas, entre ellas la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, o por otros organismos internacionales;

d) 

contribuir a medidas concretas que mejoren la transparencia de los mercados mundiales, teniendo en cuenta los objetivos y compromisos de la Unión;

e) 

garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.

2.  

De conformidad con el artículo 7, letra c), la Comisión financiará las medidas destinadas a:

a) 

la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC, incluidos los datos obtenidos por satélite, los datos geoespaciales y los datos meteorológicos;

b) 

la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio web;

c) 

la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas;

d) 

la teledetección empleada para asesorar en el seguimiento de la evolución del uso de las tierras agrícolas y de la calidad del suelo, y

e) 

la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos.

Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con la Agencia Europea de Medio Ambiente, el Centro Común de Investigación, con laboratorios y organismos nacionales o con la participación del sector privado.

Artículo 26

Competencias de ejecución respecto de los artículos 24 y 25

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan:

a) 

normas relativas a la financiación de acuerdo con el artículo 7, letras b) y c);

b) 

el procedimiento que se seguirá para ejecutar las medidas a que se refieren los artículos 24 y 25 con el fin de cumplir los objetivos asignados;

c) 

el marco que regule la adquisición, mejora y empleo de los datos de satélite y la información meteorológica, así como los plazos aplicables.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO II

FEADER

Sección 1

Disposiciones generales aplicables al Feader

Artículo 27

Disposiciones aplicables a todos los pagos

1.  
Los pagos por la Comisión de la contribución del Feader a que se refiere el artículo 6 no superarán los compromisos presupuestarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, dichos pagos se asignarán al compromiso presupuestario abierto más antiguo.

2.  
Se aplicará el artículo 110 del Reglamento Financiero.

Sección 2

Financiación del Feader en el marco de los planes estratégicos de la PAC

Artículo 28

Contribución financiera del Feader

La contribución financiera del Feader a los gastos de los planes estratégicos de la PAC se determinará respecto de cada uno de esos planes, dentro de los límites máximos fijados por el Derecho de la Unión con respecto a las intervenciones del plan estratégico de la PAC a través del Feader.

Artículo 29

Compromisos presupuestarios

1.  
La decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe un plan estratégico de la PAC constituirá una decisión de financiación en el sentido del artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero y, una vez notificada al Estado miembro de que se trate, constituirá un compromiso jurídico en el sentido de dicho Reglamento. Dicha decisión de ejecución especificará la contribución anual.
2.  
Los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada plan estratégico de la PAC se efectuarán por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, para cada plan estratégico de la PAC los compromisos presupuestarios correspondientes al primer tramo se efectuarán después de que la Comisión apruebe el plan estratégico de la PAC y lo notifique al Estado miembro correspondiente. La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año, basándose en la decisión de ejecución mencionada en el apartado 1 del presente artículo, excepto cuando sea de aplicación el artículo 16 del Reglamento Financiero.

Sección 3

Contribución financiera a las intervenciones para el desarrollo rural

Artículo 30

Disposiciones aplicables a los pagos por intervenciones para el desarrollo rural

1.  
Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 6 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección.
2.  
El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la contribución del Feader a cada plan estratégico de la PAC.

Cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pago a la Comisión.

Artículo 31

Disposiciones en materia de prefinanciación

1.  

Tras adoptar la decisión de ejecución por la que se apruebe el plan estratégico de la PAC, la Comisión abonará al Estado miembro un importe de prefinanciación inicial para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC. Este importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos del siguiente modo:

a) 

en 2023: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC;

b) 

en 2024: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC;

c) 

en 2025: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC.

Si un plan estratégico de la PAC se aprueba en 2024 o con posterioridad, los tramos de años anteriores se pagarán inmediatamente después de esa aprobación.

2.  
El importe total abonado en concepto de prefinanciación se reembolsará a la Comisión en caso de que no se efectúe ningún gasto y no se presente ninguna declaración de gastos correspondiente al plan estratégico de la PAC en un plazo de 24 meses a partir de la fecha en que la Comisión abone el primer tramo del importe de prefinanciación. Dicha prefinanciación se deducirá de los primeros gastos declarados con respecto al plan estratégico de la PAC.
3.  
No se abonará ni recuperará prefinanciación adicional alguna cuando se haya efectuado una transferencia al Feader o desde el Feader de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/2115.
4.  
Los intereses generados por la prefinanciación se utilizarán en el plan estratégico de la PAC de que se trate y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.
5.  
El importe total de la prefinanciación se liquidará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 53 antes de que se cierre el plan estratégico de la PAC.

Artículo 32

Pagos intermedios

1.  
Se abonarán pagos intermedios por cada plan estratégico de la PAC. Dichos pagos se calcularán aplicando el porcentaje de contribución a que se refiere el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/2115 al gasto público efectuado para cada tipo de intervenciones, excluidos los pagos realizados con cargo a la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, de dicho Reglamento.

Los pagos intermedios también incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115

2.  
En función de los recursos disponibles, la Comisión abonará los pagos intermedios, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas de conformidad con los artículos 39 a 42, para reembolsar los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de los planes estratégicos de la PAC.
3.  
Cuando los instrumentos financieros se ejecuten de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gastos se harán constar los importes totales abonados o, en el caso de las garantías, los importes reservados para contratos de garantía por la autoridad de gestión a los perceptores finales, o en favor de ellos, a que se refiere el artículo 80, apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2115
4.  

Cuando los instrumentos financieros se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gastos que incluya gastos correspondientes a instrumentos financieros se presentará con arreglo a las siguientes condiciones:

a) 

el importe consignado en la primera declaración de gastos se habrá abonado previamente al instrumento financiero y podrá elevarse hasta el 30 % del importe total de la contribución del gasto público subvencionable comprometida para los instrumentos financieros en el marco del acuerdo de financiación correspondiente;

b) 

el importe consignado en las declaraciones de gastos posteriores presentadas durante el período de subvencionabilidad definido en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 incluirá los gastos subvencionables a que se refiere el artículo 80, apartado 5, de dicho Reglamento.

5.  
Los importes abonados de conformidad con el apartado 4, letra a), del presente artículo se considerarán anticipos a los efectos del artículo 37, apartado 2. El importe consignado en la primera declaración de gastos mencionado en el apartado 4, letra a), del presente artículo se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en las cuentas anuales del último año de ejecución del plan estratégico de la PAC de que se trate.
6.  

La Comisión abonará todos los pagos intermedios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) 

se transmitirá a la Comisión una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c);

b) 

no se superará el importe total de la contribución del Feader concedido a cada tipo de intervenciones para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC de que se trate;

c) 

se transmitirán a la Comisión los documentos que deben presentarse de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2.

7.  
En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 6, la Comisión informará inmediatamente al organismo pagador autorizado, o al organismo de coordinación, si este último ha sido designado. En caso de que no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 6, letras a) o c), la declaración de gastos se considerará inadmisible.
8.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, la Comisión abonará los pagos intermedios en un plazo de 45 días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna los requisitos establecidos en el apartado 6 del presente artículo.
9.  
Los organismos pagadores autorizados elaborarán declaraciones intermedias de los gastos relativos a los planes estratégicos de la PAC y las transmitirán a la Comisión, directamente o a través del organismo de coordinación, cuando se haya designado alguno, en los períodos que establezca la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se fijen dichos períodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Las declaraciones de gastos incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos de que se trate. También incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 No obstante, si los gastos a que se refiere el artículo 86, apartado 3, de dicho Reglamento no pudieran ser declarados a la Comisión en el período de que se trate, debido a que la Comisión aún no hubiera aprobado la modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 10, de dicho Reglamento, dichos gastos podrán ser declarados en períodos posteriores.

Las declaraciones intermedias correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.

10.  
Cuando el ordenador subdelegado solicite comprobaciones complementarias debido a una información incompleta o imprecisa o a discordancias, divergencias de interpretación o cualquier otra incoherencia con respecto a la declaración de gastos de un período de referencia que se deriven, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 y los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, previa solicitud del ordenador subdelegado, facilitará datos adicionales dentro de un plazo fijado en esa solicitud en función de la gravedad del problema.

El plazo para efectuar los pagos intermedios previsto en el apartado 8 podrá interrumpirse, con respecto a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, por un período máximo de seis meses, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de la información solicitada, si esta se considera satisfactoria. El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del período de interrupción por otros tres meses.

Cuando el Estado miembro de que se trate no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo fijado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o indique que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con los artículos 39 a 42.

Artículo 33

Pago del saldo y cierre de las intervenciones para el desarrollo rural del plan estratégico de la PAC

1.  
Una vez recibido el último informe anual del rendimiento relativo a la ejecución de un plan estratégico de la PAC, la Comisión efectuará el pago del saldo, con sujeción a los recursos disponibles, basándose en el plan financiero vigente en lo que respecta a los tipos de intervenciones del Feader, las cuentas anuales del último año de ejecución del plan estratégico de la PAC de que se trate y de las decisiones de liquidación correspondientes. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos prevista en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.
2.  
El saldo se abonará a más tardar seis meses después de la fecha en que la Comisión considere admisibles la información y la documentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y se hayan liquidado el último grupo de cuentas anuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, la Comisión liberará a más tardar en un plazo de seis meses los importes que sigan comprometidos después del pago del saldo.
3.  
Si, en el plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión no ha recibido el último informe anual del rendimiento ni los documentos necesarios para la liquidación de las cuentas anuales del último año de ejecución del plan estratégico de la PAC, el saldo quedará liberado automáticamente de conformidad con el artículo 34.

Artículo 34

Liberación automática respecto de los planes estratégicos de la PAC

1.  
La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de las intervenciones para el desarrollo rural de un plan estratégico de la PAC que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios, o respecto de la cual no haya recibido ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 6, letras a) y c), en concepto de gastos efectuados a más tardar el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario.
2.  
La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 por la que no se haya presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.
3.  
En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, con respecto al importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, siempre que la Comisión reciba del Estado miembro una notificación motivada a más tardar el 31 de enero del año N + 3.
4.  

En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta:

a) 

las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos, pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 2;

b) 

las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causas de fuerza mayor con repercusiones graves en la ejecución del plan estratégico de la PAC; las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor estarán obligadas a demostrar las consecuencias directas en la ejecución de la totalidad o de una parte de las intervenciones para el desarrollo rural en el plan estratégico de la PAC.

A más tardar el 31 de enero de cada año, el Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se refiere el párrafo primero en relación con los importes declarados antes del final del año anterior.

5.  
Cuando exista el riesgo de que se aplique la liberación automática, la Comisión informará de ello con suficiente antelación a los Estados miembros. La Comisión les informará de la cantidad correspondiente a dicha liberación en función de los datos de que disponga. Los Estados miembros dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe de que se trate o presentar observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática a más tardar en los nueve meses siguientes al último plazo señalado en los apartados 1, 2 y 3.
6.  
En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año de que se trate, de la contribución del Feader al plan estratégico de la PAC de que se trate. El Estado miembro de que se trate elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre los tipos de intervenciones para su aprobación por la Comisión. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada tipo de intervenciones.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 35

Ejercicio financiero agrícola

Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la intervención pública establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a), el ejercicio financiero cubrirá los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto del FEAGA y del Feader por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero N que comienza el 16 de octubre del año N – 1 y finaliza el 15 de octubre del año N.

Artículo 36

Prohibición de la doble financiación

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos financiados en el marco del FEAGA o del Feader no puedan optar a ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión.

En el marco del Feader, una operación únicamente podrá recibir distintas formas de apoyo del plan estratégico de la PAC y de otros fondos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 o de instrumentos de la Unión si el total acumulado de las ayudas concedidas en virtud de las diferentes formas de apoyo no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe máximo de ayuda aplicables a ese tipo de intervenciones a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 En tales casos, los Estados miembros no podrán declarar los mismos gastos a la Comisión con respecto a las ayudas:

a) 

de otro fondo mencionado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 o de otro instrumento de la Unión, o

b) 

del mismo plan estratégico de la PAC.

El importe del gasto que deba consignarse en la declaración de gastos podrá calcularse a prorrata, con arreglo a lo dispuesto en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.

Artículo 37

Subvencionabilidad de los gastos efectuados por los organismos pagadores

1.  

Los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 podrán ser financiados por la Unión únicamente cuando hayan sido efectuados por organismos pagadores autorizados y:

a) 

se hayan efectuado de conformidad con las normas de la Unión aplicables, o

b) 

por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115:

i) 

se correspondan con la realización notificada, y

ii) 

se hayan efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables y no se extiendan a las condiciones de subvencionabilidad de los beneficiarios individuales establecidas en los correspondientes planes estratégicos de la PAC.

2.  
El apartado 1, letra b), inciso i), no se aplicará a los anticipos pagados a los beneficiarios de los tipos de intervenciones a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 38

Cumplimiento de los plazos de pago

1.  
Cuando el Derecho de la Unión fije plazos de pago, todo pago efectuado a algún beneficiario por un organismo pagador antes de la primera fecha posible de pago o después de la última fecha posible de pago no podrá optar a la financiación de la Unión.
2.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a las circunstancias y condiciones en que los pagos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan considerarse subvencionables, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Artículo 39

Reducción de los pagos mensuales e intermedios

1.  
Cuando la Comisión constate sobre la base de las declaraciones de gastos o la información, las declaraciones y los documentos a que se refiere el artículo 90 que los límites máximos financieros establecidos por el Derecho de la Unión han sido superados, la Comisión reducirá los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales mencionados en el artículo 21, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.
2.  
Cuando la Comisión constate, atendiendo a las declaraciones de gastos o a la información, las declaraciones y los documentos a que se refiere el artículo 90, que los plazos de pago a que se refiere el artículo 38 no se han cumplido, informará de ello al Estado miembro de que se trate y le dará la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días. En caso de que el Estado miembro no presente sus observaciones en dicho plazo o de que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la respuesta proporcionada es manifiestamente insuficiente, la Comisión podrá reducir los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.
3.  
Las reducciones contempladas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.
4.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas adicionales sobre los procedimientos y otras disposiciones prácticas para el correcto funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 38. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 40

Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual

1.  
En caso de que los Estados miembros no presenten los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, dentro de los plazos determinados en el artículo 9, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se suspenda el importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando reciba los documentos del Estado miembro de que se trate que faltaban, siempre que dichos documentos se reciban dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del correspondiente plazo.

Por lo que se refiere a los pagos intermedios contemplados en el artículo 32, las declaraciones de gastos se considerarán inadmisibles de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo.

2.  
Cuando, en el marco de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54, la Comisión determine que la diferencia entre el gasto declarado y el importe correspondiente a la realización notificada de que se trate es superior al 50 % y el Estado miembro no pueda ofrecer razones debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

La suspensión se aplicará a los gastos pertinentes en relación con las intervenciones que hayan sido objeto de la reducción a que se refiere el artículo 54, apartado 2, y el importe que se vaya a suspender no sobrepasará el porcentaje correspondiente a la reducción aplicada de conformidad con el artículo 54, apartado 2. Los importes suspendidos serán reembolsados por la Comisión a los Estados miembros o se reducirán de manera permanente como muy tarde mediante el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 54 en relación con el año cuyos pagos se hayan suspendido. No obstante, si los Estados miembros demuestran que se han adoptado las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá levantar antes la suspensión en un acto de ejecución aparte.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje de suspensión de los pagos.
4.  
Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.

5.  
Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 41

Suspensión de los pagos en relación con el seguimiento plurianual del rendimiento

1.  
Cuando, de conformidad con el artículo 135, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión solicite al Estado miembro de que se trate que presente un plan de acción, dicho Estado miembro establecerá un plan de acción previa consulta a la Comisión. El plan de acción incluirá las medidas correctoras previstas e indicadores de progreso claros junto con el plazo en que se deben alcanzar dichos progresos. Dicho plazo podrá prolongarse más allá de un ejercicio financiero.

El Estado miembro de que se trate responderá en un plazo de dos meses a partir de que la Comisión solicite un plan de acción.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro de que se trate cumplirá el plan de acción aceptado por la Comisión y el calendario previsto para su ejecución.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

2.  
Si el Estado miembro no presentase o no aplicase el plan de acción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o si ese plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación o si no se hubiese modificado de conformidad con la solicitud escrita de la Comisión a que se refiere dicho apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la solicitud de la Comisión de establecer un plan de acción para el ejercicio financiero 2025 no conllevará una suspensión de los pagos antes de la revisión del rendimiento correspondiente al ejercicio financiero 2026, tal como establece el artículo 135, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.

La suspensión de los pagos mencionada en el párrafo primero se aplicará, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a los gastos correspondientes a las intervenciones, que tenían que estar cubiertas por el plan de acción.

La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando, sobre la base de la revisión del rendimiento a que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 o a partir de la notificación voluntaria realizada durante el ejercicio financiero por los Estados miembros sobre el avance del plan de acción y de la medida correctora adoptada para solucionar la insuficiencia, se logren avances satisfactorios en la consecución de las metas.

Si al final del decimosegundo mes tras la suspensión de los pagos no se ha corregido la situación, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se reduzca definitivamente el importe suspendido respecto del Estado miembro de que se trate.

Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje y la duración de la suspensión de los pagos y las condiciones para el reembolso o la reducción de tales importes con respecto al seguimiento plurianual del rendimiento.

Artículo 42

Suspensión de los pagos en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza

1.  
En caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la Comisión, cuando sea necesario, solicitará al Estado miembro de que se trate que presente un plan de acción que incluya las medidas correctoras necesarias e indicadores de progreso claros. El plan de acción se elaborará en consulta con la Comisión. El Estado miembro de que se trate responderá en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Comisión a fin de evaluar la necesidad de un plan de acción.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

2.  
Si el Estado miembro no presentase o no aplicase el plan de acción mencionado en el apartado 1 del presente artículo o si ese plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación o si no se hubiese aplicado de conformidad con la solicitud escrita de la Comisión a que se refiere dicho apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

La suspensión se aplicará, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a los gastos pertinentes efectuados por el Estado miembro en el que existan deficiencias, durante un período que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y que no será superior a doce meses. En caso de que se sigan cumpliendo las condiciones para la suspensión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prorroguen ese período por nuevos períodos no superiores a doce meses en total. Los importes suspendidos se tendrán en cuenta a la hora de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el artículo 55.

3.  
Los actos de ejecución previstos en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar tales actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

4.  
Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 43

Mantenimiento de cuentas diferenciadas

1.  
Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes al FEAGA y al Feader.
2.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la obligación prevista en el presente artículo y las condiciones específicas aplicables a la información que deba consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 44

Pago a los beneficiarios

1.  
Salvo que se disponga expresamente otra cosa en el Derecho de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonen íntegramente a los beneficiarios.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que los pagos en virtud de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, se efectúen como muy pronto el 1 de diciembre y a más tardar el 30 de junio del año natural siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar:

a) 

antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 50 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013;

b) 

antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 75 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 65, apartado 2.

3.  
Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos de hasta el 50 % en el marco de las intervenciones mencionadas en los artículos 73 y 77 del Reglamento (UE) 2021/2115.

▼M1

3 bis.  
Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos a los beneficiarios de las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.
3 ter.  
Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos en virtud del régimen de ayuda establecido en la parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en relación con la ayuda para el curso escolar 2023/2024 y los cursos escolares siguientes, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.
3 quater.  
Los Estados miembros podrán decidir pagar anticipos a los beneficiarios de las medidas de apoyo a los mercados agrícolas adoptadas en virtud de los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en las condiciones específicas establecidas de acuerdo con el apartado 5.

▼B

4.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que modifiquen el presente artículo añadiendo normas que permitan a los Estados miembros pagar anticipos en lo que respecta a las intervenciones a que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en lo que respecta a las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrícolas, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.
5.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones específicas para el pago de anticipos, a fin de garantizar un pago de anticipos coherente y no discriminatorio.
6.  
A petición de un Estado miembro, en caso de emergencia, y dentro de los límites establecidos en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará, cuando corresponda, actos de ejecución relativos a la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 45

Ingresos afectados

1.  

Se considerarán ingresos afectados en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero:

a) 

en lo que se refiere a los gastos del FEAGA y del Feader, las cantidades en virtud de los artículos 38, 54 y 55 del presente Reglamento y del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables de conformidad con el artículo 104 del presente Reglamento y, en lo que se refiere a los gastos del FEAGA, los importes en virtud de los artículos 53 y 56 del presente Reglamento, que deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;

b) 

los importes correspondientes a las sanciones aplicadas de conformidad con los artículos 12 y 14 del Reglamento (UE) 2021/2115, por lo que respecta a los gastos del FEAGA;

c) 

cualquier fianza, caución o garantía constituida en virtud del Derecho de la Unión adoptado en el marco de la PAC, con exclusión de las intervenciones para el desarrollo rural, que se ejecute posteriormente; no obstante, los Estados miembros retendrán las garantías ejecutadas, constituidas en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el marco de un procedimiento de licitación, con el único objetivo de garantizar la presentación por parte de los licitadores de ofertas serias;

d) 

los importes que hayan sido objeto de una reducción definitiva de conformidad con el artículo 41, apartado 2.

2.  
Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del Feader.
3.  
El presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a los ingresos afectados a que se refiere el apartado 1.
4.  
En lo que respecta al FEAGA, el artículo 113 del Reglamento Financiero se aplicará mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos afectados a que se hace referencia en el presente Reglamento.

Artículo 46

Medidas de información

1.  
La divulgación de información financiada en virtud del artículo 7, letra e), tendrá como objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la PAC y concienciar a la opinión pública de su contenido y objetivos, incluida su interacción con el clima, el medio ambiente y el bienestar animal. La finalidad es informar a los ciudadanos de los retos a que se enfrentan los sectores de la agricultura y la alimentación, informar a los agricultores y consumidores, restaurar la confianza de los consumidores tras las crisis a través de campañas de información, informar a otros agentes del mundo rural, promover un modelo de agricultura de la Unión más sostenible y ayudar a los ciudadanos a comprenderla.

Se proporcionará una información coherente, basada en hechos, objetiva y global, tanto dentro como fuera de la Unión y se esbozarán las acciones de comunicación previstas en el plan estratégico plurianual de la Comisión para la agricultura y el desarrollo rural.

2.  

Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán consistir en:

a) 

programas anuales de trabajo u otras medidas específicas presentadas por terceros;

b) 

actividades efectuadas por iniciativa de la Comisión.

Quedarán excluidas las medidas que se exija por ley o las medidas que ya hayan recibido financiación en virtud de otra acción de la Unión.

En la realización de las actividades a que se refiere el párrafo primero, letra b), la Comisión podrá estar asistida por expertos externos.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estas prioridades estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento.

3.  
La Comisión publicará una vez al año una convocatoria de propuestas conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero.
4.  
Se notificarán al comité contemplado en el artículo 103, apartado 1, las medidas previstas y adoptadas en virtud del presente artículo.
5.  
La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

Artículo 47

Otras competencias de la Comisión relativas al presente capítulo

1.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento en lo que se refiere a las condiciones en que deben compensarse determinados tipos de gastos e ingresos con cargo al FEAGA y al Feader.

Cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado al principio del ejercicio presupuestario o la suma total de los compromisos previstos supere el umbral fijado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102 del presente Reglamento, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al método aplicable a los compromisos y al pago de los importes.

2.  

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a) 

la financiación y contabilidad de las medidas de intervención en régimen de almacenamiento público, así como de otros gastos financiados por el FEAGA y el Feader;

b) 

las disposiciones que regulan la ejecución de los procedimientos de liberación automática.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Liquidación de cuentas

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 48

Criterio de auditoría única

De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión se fiará en el trabajo de los organismos de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, a menos que haya comunicado al Estado miembro de que se trate que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación respecto de un ejercicio financiero determinado, y en su evaluación de riesgos tendrá en cuenta la necesidad de efectuar auditorías de la Comisión en dicho Estado miembro. La Comisión comunicará a dicho Estado miembro los motivos por los que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación de que se trate.

Artículo 49

Controles de la Comisión

1.  

Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o con el artículo 287 del TFUE o de cualquier control basado en el artículo 322 del TFUE o en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 o en el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión podrá organizar controles en los Estados miembros para comprobar, en concreto:

a) 

si las prácticas administrativas cumplen con la normativa de la Unión;

b) 

si los gastos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6 del presente Reglamento, correspondientes a las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2115 presentan un nivel de realización correspondiente con arreglo al informe anual del rendimiento;

c) 

si los gastos correspondientes a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 se han efectuado y comprobado de conformidad con las normas de la Unión aplicables;

d) 

si el trabajo del organismo de certificación se lleva a cabo de conformidad con el artículo 12 y a efectos del presente capítulo, sección 2;

e) 

si un organismo pagador cumple las condiciones mínimas de autorización establecidas en el artículo 9, apartado 2, y si el Estado miembro aplica correctamente el artículo 9, apartado 4;

f) 

si el Estado miembro de que se trate ejecuta el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115;

g) 

si los planes de acción mencionados en el artículo 42 se aplican correctamente.

Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el Feader.

Las competencias para llevar a cabo controles no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por el Derecho nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 y del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en el Derecho del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.

2.  
La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes de un control, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.

A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarios de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.

Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros en determinados controles o investigaciones.

Artículo 50

Acceso a la información

1.  
Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el buen funcionamiento del FEAGA y del Feader y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión.
2.  
Previa petición de la Comisión, los Estados miembros la informarán de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para aplicar los actos jurídicos de la Unión relacionados con la PAC que tengan una incidencia financiera en el FEAGA o el Feader.
3.  
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión información sobre las irregularidades en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC, así como sobre los presuntos casos de fraude detectados y sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, sección 3, para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes. La Comisión resumirá y publicará anualmente dicha información y la transmitirá al Parlamento Europeo.

Artículo 51

Acceso a los documentos

1.  
Los organismos pagadores autorizados conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles establecidos en el Derecho de la Unión y mantendrán a disposición de la Comisión dichos documentos y la información respectiva.

Dichos documentos e información podrán conservarse en formato electrónico con arreglo a las condiciones establecidas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.

Si dichos documentos e información fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas en vista de sus resultados.

2.  
El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a los organismos de certificación.
3.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre las condiciones de conservación de los documentos e información a que se refiere el presente artículo, incluidos la forma y el plazo de conservación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 52

Competencias de la Comisión por lo que respecta a los controles y documentos e información, y al deber de cooperación

1.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a los controles y al acceso a los documentos y a la información establecidos en el presente capítulo, que completen el presente Reglamento con las obligaciones específicas que deban cumplir los Estados miembros en el marco del presente capítulo y con normas sobre los criterios para determinar los casos de irregularidad en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en los planes estratégicos de la PAC que deban notificarse, así como sobre los datos que deban proporcionarse en este contexto.
2.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos relativos a las obligaciones de cooperación que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de los artículos 49 y 50. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Sección 2

Liquidación

Artículo 53

Liquidación financiera anual

1.  
Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio presupuestario pertinente y basándose en la información a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letras a) y d), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados relativa a los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud de los artículos 54 y 55.

2.  
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deban respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 54

Liquidación anual del rendimiento

1.  
Cuando los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 del presente Reglamento correspondientes a las intervenciones contempladas en el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 no presenten el nivel de realización correspondiente que se indique en el informe anual del rendimiento mencionado en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 10 del presente Reglamento y en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión adoptará, antes del 15 de octubre del año siguiente al ejercicio presupuestario pertinente, actos de ejecución que determinen los importes de la reducción de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Dichos actos de ejecución se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud del artículo 55 del presente Reglamento.

2.  
La Comisión determinará los importes que deban reducirse basándose en la diferencia entre el gasto anual declarado respecto de una intervención y el importe correspondiente a las realizaciones pertinentes notificadas de conformidad con el plan estratégico de la PAC y teniendo en cuenta las justificaciones presentadas por el Estado miembro en los informes anuales del rendimiento, de conformidad con el artículo 134, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/2115.
3.  
Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar observaciones y justificar cualquier diferencia, en un período no inferior a treinta días, si los documentos contemplados en el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, y el artículo 12, apartado 2, han sido presentados dentro del plazo.
4.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios aplicables a las justificaciones por parte del Estado miembro en cuestión y la metodología y los criterios para aplicar reducciones.
5.  
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deban respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 55

Procedimiento de conformidad

1.  
Cuando la Comisión constate que los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 no se han efectuado de conformidad con el Derecho de la Unión, adoptará actos de ejecución que determinen los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

No obstante, por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, las exclusiones de la financiación de la Unión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo se aplicarán en caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de los Estados miembros.

El párrafo primero no se aplicará a los casos de incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad para los beneficiarios individuales establecidas en los planes estratégicos de la PAC y las normas nacionales.

2.  
La Comisión evaluará los importes que deban excluirse basándose en la gravedad de las deficiencias constatadas. En ese contexto, tendrá debidamente en cuenta la naturaleza de dichas deficiencias y el perjuicio financiero causado a la Unión.
3.  
Antes de adoptar el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, las constataciones de la Comisión y las observaciones del Estado miembro de que se trate relativas a dichas constataciones serán objeto de notificaciones escritas entre las dos partes, tras lo cual estas intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse. El Estado miembro de que se trate contará con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones. Se encargará del procedimiento un órgano de conciliación. Se presentará ante la Comisión un informe sobre los resultados del procedimiento. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de decidir sobre la denegación de la financiación y aportará las justificaciones oportunas si decide no seguir dichas recomendaciones.

4.  

No se denegará la financiación:

a) 

de los gastos indicados en el artículo 5, apartado 2, efectuados con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la notificación escrita de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;

b) 

de los gastos correspondientes a las intervenciones plurianuales que formen parte de los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6, con respecto a los cuales la última obligación del beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;

c) 

de los gastos de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 distintos de los indicados en el presente apartado, letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones.

5.  

El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:

a) 

las ayudas concedidas por un Estado miembro con respecto a las cuales la Comisión haya iniciado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE;

b) 

las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante un dictamen motivado de conformidad con el artículo 258 del TFUE;

c) 

las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título IV, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito sus constataciones al Estado miembro en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.

6.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los criterios y la metodología para aplicar correcciones financieras.
7.  
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las acciones necesarias para la adopción y aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluidas normas sobre el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, los plazos que deban respetarse y el procedimiento de conciliación previsto en el apartado 3 del presente artículo, y sobre la creación, las funciones, la composición y el funcionamiento del órgano de conciliación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Sección 3

Recuperaciones por incumplimiento

Artículo 56

Disposiciones específicas del FEAGA

1.  
Las sumas recuperadas por los Estados miembros a raíz de irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones de las intervenciones contempladas en los planes estratégicos de la PAC y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán en concepto de ingresos afectados del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán ordenar al organismo pagador, en calidad de organismo responsable de recuperar la deuda, que deduzca de los futuros pagos en favor de un beneficiario cualquier deuda que tenga pendiente.
3.  
Cuando efectúe el pago al presupuesto de la Unión al que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá retener el 20 % de los importes recuperados en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes casos de incumplimiento imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro.

Artículo 57

Disposiciones específicas del Feader

1.  
Cuando se detecten irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios, y en lo que respecta a los instrumentos financieros también por parte de fondos específicos en fondos de cartera o de los perceptores finales, de las condiciones de las intervenciones para el desarrollo rural que se especifiquen en los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros efectuarán ajustes financieros mediante la supresión parcial o, cuando esté justificado, total de la financiación de la Unión correspondiente. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de los casos de incumplimiento constatados y la cuantía de la pérdida financiera para el Feader.

Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras operaciones para el desarrollo rural de los planes estratégicos de la PAC. No obstante, los Estados miembros podrán reutilizar en su totalidad los fondos de la Unión suprimidos o recuperados únicamente para operaciones para el desarrollo rural incluidas en los planes estratégicos de la PAC correspondientes, y no podrán reasignarlos a operaciones para el desarrollo rural que hayan sido objeto de ajustes financieros.

Los Estados miembros deducirán todo importe pagado indebidamente como resultado de una irregularidad pendiente de un beneficiario, de conformidad con el presente artículo, de cualquier pago futuro en favor del beneficiario que deba efectuar el organismo pagador.

2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, en el caso de las intervenciones para el desarrollo rural que reciban ayudas de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060, una contribución suprimida debido a un incumplimiento concreto podrá reutilizarse dentro del mismo instrumento financiero del siguiente modo:

a) 

cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el perceptor final que se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/1060, solo en el caso de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;

b) 

cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el fondo específico que se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2021/1060, dentro de un fondo de cartera tal como se define en el artículo 2, apartado 20, de dicho Reglamento, solo en el caso de otros fondos específicos.

Artículo 58

Competencias de ejecución por lo que respecta a las posibles compensaciones de los importes y a los formularios de notificación

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las posibles compensaciones de los importes resultantes de la recuperación de los pagos indebidos y sobre los formularios de notificación y de comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

TÍTULO IV

SISTEMAS DE CONTROL Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 59

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.  

Los Estados miembros adoptarán en el marco de la PAC, respetando los sistemas de gobernanza aplicables, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, incluida la aplicación efectiva de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 37. Dichas disposiciones y medidas consistirán, en particular, en:

a) 

comprobar la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en los planes estratégicos de la PAC;

b) 

garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, que tendrá un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios y la proporcionalidad de las medidas;

c) 

prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;

d) 

imponer sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de conformidad con el Derecho de la Unión o, en su defecto, el Derecho nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;

e) 

recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario, también en los casos de irregularidades en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.

2.  
Los Estados miembros implantarán sistemas eficaces de gestión y control para garantizar el cumplimiento de la normativa de la Unión que regula las intervenciones de la Unión.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión.

Para ayudar a los Estados miembros a este respecto, la Comisión pondrá a su disposición una herramienta de extracción de datos para evaluar los riesgos que entrañen los proyectos, beneficiarios, contratistas y contratos, garantizando al mismo tiempo una carga administrativa mínima y una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Dicha herramienta de extracción de datos también podrá emplearse para evitar la elusión de las normas a que se refiere el artículo 62. A más tardar en 2025, la Comisión presentará un informe en el que evaluará el uso de la herramienta única de extracción de datos y su interoperabilidad, con miras a extender su uso en los Estados miembros.

3.  
Los Estados miembros garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores.
4.  
Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios del FEAGA y del Feader les faciliten la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo en el que participen, tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).
5.  
Los Estados miembros adoptarán las precauciones adecuadas para que las sanciones aplicadas a que se refiere el apartado 1, letra d), sean proporcionadas y se ajusten en función de la gravedad, alcance, continuidad o reiteración del incumplimiento constatado.

Las disposiciones establecidas por los Estados miembros garantizarán, en particular, que no se impongan sanciones cuando:

a) 

el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;

b) 

el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber detectado el error;

c) 

el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo o cuando la autoridad competente adquiera de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable.

Cuando el incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3, el beneficiario conservará el derecho a recibir ayuda.

6.  
Los Estados miembros podrán incluir en sus sistemas de gestión y control la posibilidad de corregir las solicitudes de ayuda y las solicitudes de pago después de presentarlas, sin que ello afecte al derecho a recibir la ayuda, siempre que se haya actuado de buena fe con respecto a los datos u omisiones que deban corregirse, según lo reconocido por la autoridad competente, y que se efectúe la corrección antes de que el solicitante sea informado de que ha sido seleccionado para realizar un control in situ o antes de que la autoridad competente tome una decisión con respecto a la solicitud.
7.  
Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas al FEAGA y al Feader y, a petición de la Comisión, examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de su plan estratégico de la PAC. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esos exámenes. La Comisión se asegurará de dar un seguimiento adecuado a las reclamaciones que se le presenten directamente. Cuando la Comisión remita una reclamación a un Estado miembro y este no le dé curso en el plazo fijado por la Comisión, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar que dicho Estado miembro cumpla las obligaciones que le incumban en virtud del presente apartado.
8.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas y actuaciones que tomen en virtud de los apartados 1 y 2.

Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la normativa de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el Feader serán verificables.

9.  

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, relativas a:

a) 

los procedimientos, plazos, intercambio de información, requisitos de la herramienta de extracción de datos e información que se recopile para la identificación de los beneficiarios en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4;

b) 

la notificación y comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 5 y 7.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 60

Normas relativas a los controles que se han de efectuar

1.  
Los sistemas de gestión y de control adoptados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 59, apartado 2, incluirán controles sistemáticos que se centrarán, entre otros, en los ámbitos en que el riesgo de error sea más elevado.

Los Estados miembros garantizarán que se establezca el nivel de control necesario para una gestión eficaz de los riesgos para los intereses financieros de la Unión. La autoridad pertinente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluyendo, en su caso, una parte aleatoria y una parte basada en el riesgo.

2.  
Los controles de las operaciones que reciban ayuda de los instrumentos financieros contemplados en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 únicamente se practicarán en el fondo de cartera y los fondos específicos y, en el marco de los fondos de garantía, en los organismos que entreguen los nuevos préstamos subyacentes.

No se llevarán a cabo controles en el BEI u otras entidades financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.

3.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar que los controles se practiquen de manera correcta y eficaz y que la verificación de las condiciones de subvencionabilidad se realice de manera eficaz, coherente y no discriminatoria de tal modo que se protejan los intereses financieros de la Unión, que completen el presente Reglamento, cuando la correcta gestión del sistema lo exija, con normas sobre requisitos adicionales en relación con los procedimientos aduaneros, en particular los establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
4.  

En lo que respecta a las medidas contempladas en la normativa agrícola, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, y en particular:

a) 

en lo que respecta al cáñamo al que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, normas relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;

b) 

en lo que respecta al algodón al que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

c) 

en lo que respecta al vino al que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, normas sobre la medición de superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;

d) 

las pruebas y métodos aplicables para determinar la subvencionabilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, y la utilización de procedimientos de licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado;

e) 

otras disposiciones sobre los controles que deban realizar los Estados miembros en lo que respecta a las medidas establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Artículo 61

Incumplimiento de las normas de contratación pública

Si el incumplimiento afecta a las normas de la Unión o nacionales sobre contratación pública, los Estados miembros velarán por que la parte de la ayuda que no deba pagarse o deba retirarse se determine en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad.

Los Estados miembros velarán por que la legalidad y regularidad de la operación solo se vean afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a pagar o deba retirarse.

Artículo 62

Medidas antielusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del Derecho de la Unión, los Estados miembros adoptarán medidas efectivas y proporcionadas para evitar que se eludan las disposiciones del Derecho de la Unión y velarán, en particular, por que no se conceda ninguna ventaja prevista en la normativa agrícola a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrariamente a los objetivos de dicha normativa.

Artículo 63

Compatibilidad de las intervenciones a efectos de la ejecución de controles en el sector del vino

A efectos de la aplicación de las intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el título III, capítulo III, sección 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control aplicados a dichas intervenciones sean compatibles con el sistema integrado a que se refiere presente título, capítulo II, en lo que atañe a:

a) 

los sistemas de identificación de las parcelas agrícolas;

b) 

los controles.

Artículo 64

Garantías

1.  
Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo disponga la normativa agrícola, la constitución de una garantía que asegure el pago de un importe a una autoridad competente o la ejecución de dicho importe por parte de esa autoridad cuando no se cumpla una obligación concreta prevista en dicha normativa.
2.  
Excepto por causas de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente.
3.  

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas que garanticen un trato no discriminatorio y equitativo, y el respeto de la proporcionalidad cuando se constituya alguna garantía, y que:

a) 

determinen de modo específico sobre quién recae la responsabilidad en caso de que se incumpla una obligación;

b) 

regulen las situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá no exigir la obligación de constituir una garantía;

c) 

regulen las condiciones aplicables a la garantía que deba constituirse y al garante, y las condiciones para constituir y liberar la garantía;

d) 

regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;

e) 

dispongan qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías y el porcentaje de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas, así como cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación.

4.  

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a) 

la forma de la garantía que deba constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;

b) 

los procedimientos para la liberación de una garantía;

c) 

las notificaciones que deban efectuar los Estados miembros y la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO II

Sistema integrado de gestión y control

Artículo 65

Ámbito de aplicación y definiciones aplicables al presente capítulo

1.  
Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado»).
2.  
El sistema integrado se aplicará a las intervenciones basadas en la superficie o en los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 y a las medidas a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.
3.  
En la medida necesaria, el sistema integrado se utilizará también para gestionar y controlar la condicionalidad y las intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115
4.  

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«solicitud geoespacial»: un formulario electrónico de solicitud que incluye una aplicación informática basada en un sistema de información geográfica que permite a los beneficiarios declarar espacialmente las parcelas agrícolas de la explotación según se define esta en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 y las superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago;

b) 

«sistema de monitorización de superficies»: un procedimiento de observación, localización y evaluación periódicas y sistemáticas de las actividades y prácticas agrícolas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Sentinels de Copernicus u otros datos con valor equivalente, como mínimo;

c) 

«sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad establecido en la parte IV, título I, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

d) 

«parcela agrícola»: una unidad, definida por los Estados miembros, de una superficie agrícola según se determina esta de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;

e) 

«sistema de información geográfica»: un sistema informático que permite recopilar, almacenar, analizar y visualizar información con referencias geográficas;

f) 

«sistema de solicitud automática»: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario.

Artículo 66

Elementos del sistema integrado

1.  

El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a) 

un sistema de identificación de parcelas agrícolas;

b) 

un sistema de solicitud geoespacial y, en su caso, un sistema de solicitud basada en los animales;

c) 

un sistema de monitorización de superficies;

d) 

un sistema de identificación de beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2;

e) 

un sistema de control y sanción;

f) 

en su caso, un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

g) 

en su caso, un sistema de identificación y registro de animales.

2.  
El sistema integrado proporcionará información pertinente para la presentación de informes sobre los indicadores mencionados en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115
3.  
El funcionamiento del sistema integrado se basará en bases de datos electrónicas y sistemas de información geográfica y facilitará el intercambio y la integración de datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica. Cuando proceda, los sistemas de información geográfica permitirán este intercambio e integración de datos sobre parcelas agrícolas en zonas protegidas delimitadas y zonas designadas que se hayan establecido de conformidad con la legislación de la Unión enumerada en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115, como las zonas de la red Natura 2000 o las zonas vulnerables a los nitratos en el sentido del artículo 2, letra k), de la Directiva 91/676/CEE del Consejo ( 8 ), así como los elementos paisajísticos en las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2115 o cubiertas por las intervenciones enumeradas en el título III, capítulos II y IV, de dicho Reglamento.
4.  
Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la ejecución y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, en particular con objeto de ofrecer asesoramiento técnico a las autoridades competentes de los Estados miembros.
5.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento y funcionamiento adecuados del sistema integrado y, cuando lo solicite otro Estado miembro, se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos del presente capítulo.

Artículo 67

Conservación e intercambio de datos

1.  
Los Estados miembros registrarán y conservarán toda la información y documentación sobre las realizaciones anuales notificadas en el contexto de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54, así como los avances notificados en el logro de las metas establecidos en el plan estratégico de la PAC y supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Los datos y la documentación a que se refiere el párrafo primero relativos al año natural o la campaña de comercialización en curso, así como a los diez años naturales o campañas de comercialización anteriores, estarán disponibles para su consulta a través de las bases de datos digitales de la autoridad competente del Estado miembro.

Los datos utilizados para el sistema de monitorización de superficies podrán ser almacenados como datos no procesados en un servidor externo a las autoridades competentes. Dichos datos se conservarán en un servidor durante al menos tres años.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que se incorporaron a la Unión en el año 2013 o posteriormente únicamente tendrán que velar por que estén disponibles para su consulta los datos posteriores al año de su adhesión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros solo estarán obligados a garantizar que los datos y la documentación relacionados con el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), estén disponibles para su consulta a partir de la fecha de implantación del sistema de monitorización de superficies.

2.  
Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos establecidos en el apartado 1 a escala regional, a condición de que esos requisitos y los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos estén concebidos para ser uniformes en todo el territorio del Estado miembro y permitan agregar los datos a escala nacional.
3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes a los efectos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) o para el seguimiento de las políticas de la Unión puedan ser compartidos de forma gratuita entre sus autoridades públicas y sean accesibles al público a escala nacional. Los Estados miembros también facilitarán el acceso a esos conjuntos de datos a las instituciones y órganos de la Unión.
4.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la elaboración de las estadísticas europeas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) puedan ser compartidos de forma gratuita con la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística y, en caso necesario, con otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas europeas.
5.  
Los Estados miembros limitarán el acceso público a los conjuntos de datos a que se refieren los apartados 3 y 4, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
6.  
Los Estados miembros establecerán sus sistemas de forma que se vele por que los beneficiarios tengan acceso a todos los datos pertinentes relacionados con ellos, relativos al terreno que utilizan o pretenden utilizar, a fin de que puedan presentar solicitudes precisas.

Artículo 68

Sistema de identificación de parcelas agrícolas

1.  
El sistema de identificación de parcelas agrícolas será un sistema de información geográfica establecido y actualizado periódicamente por los Estados miembros basándose en ortoimágenes aéreas o espaciales, con una norma uniforme que garantice un nivel de precisión al menos equivalente al de una cartografía a escala 1:5 000 .
2.  

Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de las parcelas agrícolas:

a) 

identifique de forma unívoca cada parcela agrícola y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por los Estados miembros para recibir ayudas para las intervenciones a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115;

b) 

contenga valores actualizados sobre las superficies consideradas subvencionables por los Estados miembros para recibir ayudas para las intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartado 2;

c) 

permita la correcta localización de parcelas agrícolas y superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago.

3.  
Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.

En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.

A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.

Artículo 69

Sistema de solicitudes geoespaciales y basadas en los animales

1.  
En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 65, apartado 2, y ejecutadas en el marco de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud mediante el formulario de solicitud geoespacial facilitado por la autoridad competente.
2.  
En lo que se refiere a la ayuda para las intervenciones basadas en los animales contempladas en el artículo 65, apartado 2, y ejecutadas en el marco de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros exigirán la presentación de una solicitud.
3.  
Los Estados miembros precumplimentarán las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo con información procedente de los sistemas a que se refieren el artículo 66, apartado 1, letra g), y los artículos 68, 70, 71 y 73, o de cualquier otra base de datos pública pertinente.
4.  
Los Estados miembros podrán establecer un sistema de solicitud automática y decidir a cuáles de las solicitudes contempladas en los apartados 1 y 2 se aplicará.
5.  
Si un Estado miembro decide utilizar un sistema de solicitud automática, establecerá un sistema que permita que la administración realice los pagos a los beneficiarios sobre la base de la información existente en las bases de datos informáticas oficiales. De haber algún cambio, esa información existente se complementará con información adicional, cuando sea necesaria, para tener en cuenta el cambio. El beneficiario confirmará la información existente y la información adicional disponible a través del sistema de solicitud automática.
6.  
Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de solicitud geoespacial de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.

En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.

A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.

Artículo 70

Sistema de monitorización de superficies

1.  
Los Estados miembros establecerán y gestionarán un sistema de monitorización de superficies, que estará operativo a partir del 1 de enero de 2023. En caso de que no sea viable la implantación completa del sistema a partir de esa fecha debido a limitaciones técnicas, los Estados miembros podrán optar por establecer e iniciar el funcionamiento de dicho sistema gradualmente, proporcionando información únicamente para un número limitado de intervenciones. No obstante, a más tardar el 1 de enero de 2024, estará plenamente operativo un sistema de monitorización de superficies en todos los Estados miembros.
2.  
Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de monitorización de superficies de conformidad con la metodología establecida a escala de la Unión.

En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.

A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.

Artículo 71

Sistema de identificación de los beneficiarios

El sistema de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales.

Artículo 72

Sistema de control y sanción

Los Estados miembros implantarán un sistema de control y sanción a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra e). Los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos en los que estos deleguen, efectuarán anualmente controles administrativos de la solicitud de ayuda y de las solicitudes de pago para verificar la legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a). Esos controles se completarán con controles in situ, que podrán realizarse a distancia mediante el uso de tecnología.

Artículo 73

Sistema de identificación y registro de los derechos de pago

El sistema de identificación y registro de los derechos de pago permitirá verificar los derechos con respecto a las solicitudes y el sistema de identificación de parcelas agrícolas.

Artículo 74

Competencias delegadas de la Comisión por lo que respecta al sistema integrado

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar que el sistema integrado previsto en el presente capítulo se aplique de manera eficiente, coherente y no discriminatoria y que proteja los intereses financieros de la Unión, y que completen el presente Reglamento con:

a) 

normas para la evaluación de la calidad a que se refieren los artículos 68, 69 y 70;

b) 

normas para el sistema de identificación de parcelas agrícolas, para el sistema de identificación de beneficiarios y para el sistema de identificación y registro de los derechos de pago a que se refieren los artículos 68, 71 y 73.

Artículo 75

Competencias de ejecución respecto de los artículos 68, 69 y 70

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a) 

la forma y el contenido de los elementos siguientes, así como las disposiciones aplicables a su transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta:

i) 

los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies;

ii) 

las medidas correctoras a que se refieren los artículos 68, 69 y 70;

b) 

las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda en el marco del artículo 69 y del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70, incluidos los parámetros del incremento gradual del número de intervenciones en el marco del sistema de monitorización de superficies.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO III

Control de las operaciones

Artículo 76

Ámbito de aplicación y definiciones aplicables al presente capítulo

1.  
El presente capítulo establece disposiciones relativas al control de los documentos comerciales de las entidades o de los representantes de esas entidades (en lo sucesivo, «empresas»), que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación del FEAGA se han realizado realmente y se han efectuado correctamente.
2.  
El presente capítulo no se aplicará a las intervenciones cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el presente título, capítulo II, y por el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con una lista de las intervenciones que, por su concepción y requisitos de control, no resulte indicado someter a controles a posteriori adicionales mediante el control de documentos comerciales y que, por tanto, no deban estar sometidas a dicho control con arreglo al presente capítulo.

3.  

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«documentos comerciales»: el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad, la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa y los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados en soporte electrónico, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;

b) 

«tercero»: cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.

Artículo 77

Control por parte de los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros efectuarán controles sistemáticos de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades. La selección tendrá en cuenta, en particular, la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.
2.  
En los casos adecuados, los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 78.
3.  
El organismo u organismos encargados de la aplicación del presente capítulo serán independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.
4.  
Las empresas cuya suma de ingresos o pagos no llegue a 40 000  EUR serán controladas de conformidad con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que los Estados miembros indicarán en el plan de control anual a que se refiere el artículo 80, apartado 1.
5.  
Los controles efectuados en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 49 y 50.

Artículo 78

Controles cruzados

1.  

La exactitud de los datos principales sometidos a control se verificará mediante controles cruzados que incluirán, en caso necesario, los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando:

a) 

comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas y otros terceros;

b) 

controles físicos, cuando proceda, de la cantidad y naturaleza de las existencias;

c) 

comparaciones con la contabilidad de flujos financieros conducentes a o resultantes de las operaciones efectuadas dentro del sistema de financiación del FEAGA;

d) 

controles relativos a la llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo pagador justificativos del pago de la ayuda al beneficiario.

2.  
Cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad material específica con arreglo al Derecho de la Unión o nacional, el control de dicha contabilidad incluirá, en los casos oportunos, el cotejo de esta con los documentos comerciales y, cuando proceda, con las cantidades que la empresa tenga en existencias.
3.  
Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá plenamente en cuenta el grado de riesgo que supongan.
4.  
Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas para realizarlo en su nombre. Los datos almacenados informáticamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos.
5.  
Los agentes encargados del control o las personas facultadas para realizarlo en su nombre podrán solicitar extractos o copias de los documentos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 79

Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa petición, la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:

a) 

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o

b) 

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e información necesarios para el control.

Artículo 80

Planificación y presentación de informes

1.  
Los Estados miembros elaborarán planes de control para los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 77 a lo largo del siguiente período de control.
2.  

Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a) 

el plan de control respectivo a que se refiere el apartado 1, y el número de empresas que serán objeto de control y su desglose por sectores atendiendo a los importes que les correspondan;

b) 

un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo para el período de control anterior, con mención de los resultados de cualquier control realizado en virtud del artículo 79.

3.  
Los planes de control y sus modificaciones elaborados por los Estados miembros y remitidos a la Comisión serán ejecutados por los Estados miembros, si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no les informa de sus observaciones.

Artículo 81

Acceso a la información y controles por parte de la Comisión

1.  
De conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles organizados en aplicación del presente capítulo o como consecuencia de ellos, así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos. Esos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos.
2.  
Los controles contemplados en el artículo 77 correrán a cargo de los agentes de los Estados miembros. Los agentes de la Comisión podrán participar en esos controles, pero no podrán ejercer las competencias de control reconocidas a los agentes de los Estados miembros. No obstante, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de los Estados miembros.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2988/95, (Euratom, CE) n.o 2185/96, (UE, Euratom) n.o 883/2013 y (UE) 2017/1939, cuando las disposiciones nacionales de enjuiciamiento penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por el Derecho nacional, ni los agentes de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro solicitante participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco del Derecho penal del Estado miembro en cuestión. No obstante, tendrán acceso a la información así recabada.

Artículo 82

Competencias de ejecución en materia de control de las operaciones

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para garantizar la aplicación uniforme del presente capítulo, en particular en lo que respecta a lo siguiente:

a) 

la realización del control a que se refiere el artículo 77 en lo que respecta a la selección de empresas, el porcentaje y el calendario de control;

b) 

la realización de la asistencia mutua a que se refiere el artículo 79;

c) 

el contenido de los informes a que se refiere el artículo 80, apartado 2, letra b), y cualquier otra notificación necesaria en aplicación del presente capítulo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad

Artículo 83

Sistema de control de la condicionalidad

1.  

Los Estados miembros establecerán un sistema a fin de comprobar que las siguientes categorías de beneficiarios cumplan las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115:

a) 

los beneficiarios que reciben pagos directos en virtud del título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115;

b) 

los beneficiarios que reciben pagos anuales con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c) 

los beneficiarios que reciben apoyo con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 o al capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.

▼M2

2.  
Los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a diez hectáreas de superficie agrícola declarada de conformidad con el artículo 69, apartado 1, quedarán exentos de los controles en el marco de un sistema establecido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

▼B

3.  
Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas de control existentes y de sus administraciones para cerciorarse de la observancia de las normas de condicionalidad.

Dichos sistemas serán compatibles con los sistemas de control a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.  
Los Estados miembros efectuarán una revisión anual de los sistemas de control a que se refieren los apartados 1 y 2 a la luz de los resultados obtenidos.
5.  

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 

«requisito»: cada uno de los requisitos legales de gestión exigidos en el Derecho de la Unión contemplados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115, dentro de un determinado acto jurídico, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto jurídico;

b) 

«acto jurídico»: cada uno de los reglamentos y directivas mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115;

c) 

«reiteración de incumplimiento»: el incumplimiento del mismo requisito o norma más de una vez en un período consecutivo de tres años naturales, siempre que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento previo y, en su caso, haya tenido la posibilidad de tomar las medidas necesarias para rectificar ese incumplimiento previo.

6.  

A fin de cumplir las obligaciones en materia de control establecidas en los apartados 1 a 4, los Estados miembros:

a) 

incluirán controles in situ a fin de verificar el cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

b) 

podrán decidir, en función de los requisitos, normas, actos jurídicos o ámbitos de condicionalidad de que se trate, utilizar los controles, también los controles administrativos, efectuados en el marco de los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto jurídico o ámbito de condicionalidad respectivos, siempre que la eficacia de esos controles sea al menos equivalente a la de los controles in situ a que se refiere la letra a);

c) 

podrán, cuando proceda, hacer uso de la teledetección o del sistema de monitorización de superficies u otras tecnologías pertinentes de asistencia para llevar a cabo los controles in situ a que se refiere la letra a);

d) 

establecerán la muestra de control para los controles in situ a que se refiere la letra a) que deban llevarse a cabo anualmente basándose en un análisis de riesgos que:

i) 

tenga en cuenta la estructura de la explotación, el riesgo inherente de incumplimiento y, cuando proceda, la participación de los beneficiarios en los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, y aplique factores de ponderación a dichos elementos;

ii) 

incluya un elemento aleatorio, y

iii) 

disponga que la muestra de control abarque al menos el 1 % de los beneficiarios enumerados en el apartado 1 del presente artículo;

e) 

en lo que respecta a las obligaciones de condicionalidad en relación con la Directiva 96/22/CE del Consejo ( 11 ), considerarán que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo establecido en la letra d) del presente apartado.

▼M2 —————

▼B

Artículo 84

Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad

1.  
Los Estados miembros establecerán un sistema que prevea la aplicación de sanciones administrativas a aquellos beneficiarios contemplados en el artículo 83, apartado 1, del presente Reglamento que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115

Las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero solo se aplicarán cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:

a) 

que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola del beneficiario;

b) 

que el incumplimiento afecte a la explotación según se define esta en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o a otras superficies gestionadas por el beneficiario y situadas dentro del territorio del mismo Estado miembro.

En lo que respecta a las superficies forestales, sin embargo, las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán cuando no se soliciten ayudas por la superficie en cuestión de conformidad con los artículos 70 y 71 del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.  

En sus respectivos sistemas de sanciones administrativas mencionados en el apartado 1, los Estados miembros:

a) 

incluirán normas relativas a la aplicación de sanciones administrativas en los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión durante el año natural o los años de que se trate; dichas normas se basarán en un reparto justo y equitativo de la responsabilidad por los incumplimientos entre cedentes y cesionarios;

b) 

podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, no aplicar una sanción administrativa al beneficiario por año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; no obstante, se informará al beneficiario del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro;

c) 

dispondrán que no se impongan sanciones administrativas si:

i) 

el incumplimiento obedece a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;

ii) 

el incumplimiento se debe a una orden de una autoridad pública.

A los efectos del párrafo primero, letra a), se entenderá por «cesión» todo tipo de operación en virtud de la cual las tierras agrícolas o la explotación agrícola, o parte de ellas, dejen de estar a disposición del cedente.

3.  
La aplicación de una sanción administrativa no afectará a la legalidad ni a la corrección de los gastos a los que se aplique.

▼M2

4.  
Los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a diez hectáreas de superficie agrícola declarada de conformidad con el artículo 69, apartado 1, quedarán exentos de las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y el artículo 85.

▼B

Artículo 85

Aplicación y cálculo de las sanciones administrativas

1.  
Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 84 se aplicarán mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos que figuran en el artículo 83, apartado 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto de las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento. Las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento. No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento constatado. Las sanciones administrativas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Las sanciones administrativas se basarán en los controles efectuados de conformidad con el artículo 83, apartado 6.

2.  
La reducción ascenderá por norma general al 3 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1.
3.  
Cuando el incumplimiento no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate, no se aplicará ninguna sanción administrativa.

Los Estados miembros establecerán un mecanismo de concienciación para garantizar que los beneficiarios estén informados de los incumplimientos detectados y de las posibles medidas correctoras que deban adoptarse. Dicho mecanismo también incluirá los servicios específicos de asesoramiento a las explotaciones contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, en los que la participación podrá ser obligatoria para los beneficiarios de que se trate.

4.  
Cuando un Estado miembro utilice el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), para detectar casos de incumplimiento, podrá decidir aplicar un porcentaje de reducción inferior al previsto en el apartado 2 del presente artículo.
5.  
Cuando el incumplimiento tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate o constituya un riesgo directo para la sanidad humana o animal, se aplicará un porcentaje de reducción superior al previsto en el apartado 2.
6.  
Cuando el mismo incumplimiento persista o se reitere una vez en tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción será, por norma general, del 10 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1. Las reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento sin motivo justificado por parte del beneficiario se considerarán casos de incumplimiento intencionado.

En caso de incumplimiento intencionado, el porcentaje de reducción será de al menos el 15 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1.

7.  
A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros y la eficacia, la proporcionalidad y el efecto disuasorio de las sanciones administrativas que se prevén en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de dichas sanciones.

Artículo 86

Importes resultantes de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad

Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de los importes resultantes de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 85.

CAPÍTULO V

Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad social

Artículo 87

Sistema de control de la condicionalidad social

1.  
Los Estados miembros establecerán un sistema que prevea la aplicación de sanciones administrativas a los beneficiarios contemplados en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2115 que no cumplan las normas de condicionalidad social enumeradas en el anexo IV de dicho Reglamento.

A tal fin, los Estados miembros recurrirán a sus sistemas de control y ejecución aplicables en el ámbito de la legislación social y laboral y a las normas laborales aplicables para garantizar que los beneficiarios de las ayudas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2115, el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 o el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013, cumplan las obligaciones a que se refiere el anexo IV del Reglamento (UE) 2021/2115

2.  
Los Estados miembros garantizarán que exista una clara separación de responsabilidades entre las autoridades u órganos encargados de garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y social y de las normas laborales aplicables, por una parte, y los organismos pagadores, por otra parte, cuya función consiste en la ejecución de los pagos y la aplicación de sanciones en el marco del mecanismo de condicionalidad social.

Artículo 88

Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad social

1.  
En el marco del sistema a que se refiere el artículo 87, apartado 1, párrafo primero, se notificarán al organismo pagador, al menos una vez al año, los casos de incumplimiento cuando las autoridades u organismos a que se refiere el artículo 87, apartado 2, hayan adoptado decisiones ejecutorias al respecto. Dicha notificación incluirá una evaluación y una graduación de la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y de la intencionalidad del incumplimiento en cuestión. Los Estados miembros podrán recurrir a cualquier sistema nacional de graduación de sanciones laborales aplicable para llevar a cabo dicha evaluación. La notificación al organismo pagador respetará la organización interna, las tareas y los procedimientos de las autoridades y organismos a que se refiere el artículo 87, apartado 2.

Solo se informará al organismo pagador cuando el incumplimiento sea consecuencia de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate; y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:

a) 

que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola del beneficiario;

b) 

que el incumplimiento afecte a la explotación que se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o a otras superficies gestionadas por el beneficiario y situadas dentro del territorio del mismo Estado miembro.

2.  

En sus sistemas de sanciones administrativas mencionados en el artículo 87, apartado 1, los Estados miembros:

a) 

podrán decidir no aplicar una sanción administrativa al beneficiario por año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; no obstante, se informará al beneficiario del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro;

b) 

dispondrán que no se impongan sanciones administrativas si:

i) 

el incumplimiento obedece a causas de fuerza mayor;

ii) 

el incumplimiento se debe a una orden de una autoridad pública.

3.  
La aplicación de una sanción administrativa no afectará a la legalidad ni a la corrección de los gastos a los que se aplique.

Artículo 89

Aplicación y cálculo de la sanción administrativa

1.  
Las sanciones administrativas se aplicarán mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en el artículo 83, apartado 1, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto de las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento. Las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento. No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento determinado, en consonancia con la evaluación de las autoridades u organismos a que se refiere el artículo 87, apartado 1. Las sanciones administrativas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Las disposiciones pertinentes del artículo 85, apartados 2, 5 y 6, se aplicarán, mutatis mutandis, a la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas.

2.  
A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los Estados miembros y la eficacia, la proporcionalidad y el efecto disuasorio de las sanciones administrativas previstas en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de dichas sanciones.

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Transmisión de información

Artículo 90

Comunicación de información

1.  

Además de sus obligaciones de comunicación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información, las declaraciones y los documentos siguientes:

a) 

en el caso de los organismos pagadores autorizados y de los organismos de coordinación designados y autorizados:

i) 

su documento de autorización y, en su caso, de designación;

ii) 

su función (organismo pagador autorizado u organismo de coordinación designado y autorizado);

iii) 

en su caso, la retirada de la autorización;

b) 

en el caso de los organismos de certificación:

i) 

su denominación;

ii) 

su dirección;

c) 

en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader:

i) 

las declaraciones de gastos, que también servirán de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo de coordinación designado y autorizado, junto con los datos requeridos;

ii) 

en lo que respecta al FEAGA, las previsiones de sus necesidades financieras y, en lo que respecta al Feader, la actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el año y las previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio financiero siguiente;

iii) 

la declaración de gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados.

2.  
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado a que se refiere el título IV, capítulo II. La Comisión organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

Artículo 91

Confidencialidad

1.  
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas aplicadas en virtud del presente Reglamento.

Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 se aplicarán a dicha información.

2.  
Sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes a los procedimientos judiciales, la información obtenida durante los controles previstos en el título IV, capítulo III, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.

Artículo 92

Competencias de ejecución en materia de transmisión de información

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a) 

la forma, el contenido, el calendario, los plazos y disposiciones de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:

i) 

las declaraciones de gastos y las previsiones de gastos, así como sus actualizaciones, incluidos los ingresos afectados;

ii) 

la declaración de gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores;

iii) 

los informes de certificación de las cuentas;

iv) 

los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos de coordinación designados y autorizados, y de los organismos de certificación designados;

v) 

las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados por el FEAGA y el Feader;

vi) 

las notificaciones de las rectificaciones financieras efectuadas por los Estados miembros en relación con las intervenciones para el desarrollo rural;

vii) 

la información relativa a las medidas adoptadas en aplicación del artículo 59;

b) 

las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la implantación de sistemas de información, incluidos el tipo, formato y contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su almacenamiento;

c) 

las notificaciones a la Comisión por los Estados miembros de información, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para esa notificación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO II

Utilización del euro

Artículo 93

Principios generales

1.  
Los importes que figuren en las decisiones de ejecución de la Comisión por las que se aprueben los planes estratégicos de la PAC, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de los gastos autenticados o certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros.
2.  
Los precios e importes que se fijen en la normativa agrícola se expresarán en euros.

Dichos precios e importes serán concedidos o percibidos en euros en los Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los Estados miembros que no lo hayan adoptado.

Artículo 94

Tipo de cambio y hecho generador

1.  
En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia en el artículo 93, apartado 2, se convertirán en moneda nacional aplicando un tipo de cambio.
2.  

El hecho generador del tipo de cambio será:

a) 

el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;

b) 

el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.

3.  
Cuando se efectúe un pago directo previsto por el Reglamento (UE) 2021/2115 a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros basándose en el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, en casos debidamente justificados, realizar la conversión basándose en el promedio de los tipos de cambio fijados por el BCE durante el mes anterior al 1 de octubre del año para el que se haya concedido la ayuda. Los Estados miembros que elijan esta opción fijarán y publicarán dicho tipo de cambio antes del 1 de diciembre de ese año.

4.  
Por lo que respecta al FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de conformidad con el presente capítulo.
5.  

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los hechos generadores y al tipo de cambio que se ha de utilizar. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

a) 

aplicabilidad efectiva y con la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;

b) 

semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;

c) 

coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;

d) 

viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.

6.  
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y cuando se registren las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.

Artículo 95

Medidas de salvaguardia y excepciones

1.  
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para proteger la aplicación del Derecho de la Unión cuando prácticas monetarias de carácter excepcional relacionadas con una moneda nacional puedan poner en riesgo dicha aplicación. Dichos actos de ejecución podrán establecer excepciones a las normas existentes únicamente por el período de tiempo que sea estrictamente necesario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.

2.  

Cuando prácticas monetarias de carácter excepcional relacionadas con una moneda nacional puedan poner en riesgo la aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo, en los casos siguientes:

a) 

cuando un Estado miembro utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque;

b) 

cuando un Estado miembro disponga de una moneda que no cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.

Artículo 96

Utilización del euro por Estados miembros que no lo hayan adoptado

1.  
En caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro decida pagar los gastos derivados de la normativa agrícola en euros y no en su moneda nacional, el Estado miembro adoptará medidas para garantizar que el uso del euro no ofrezca una ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional.
2.  
El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas previstas a las que se refiere el apartado 1 antes de ponerlas en vigor. Las citadas medidas no podrán surtir efectos hasta que la Comisión notifique su conformidad a dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

Informes

Artículo 97

Informe financiero anual

A más tardar el 30 de septiembre de cada año siguiente al ejercicio presupuestario, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe financiero sobre la administración del FEAGA y del Feader durante el ejercicio presupuestario anterior.

CAPÍTULO IV

Transparencia

Artículo 98

Publicación de información sobre los beneficiarios

1.  
Los Estados miembros garantizarán la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del FEAGA y del Feader a efectos del artículo 49, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 y de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y, cuando corresponda, la información sobre los grupos en los que participen los beneficiarios de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del presente Reglamento que les faciliten dichos beneficiarios de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del presente Reglamento.
2.  
El artículo 49, apartado 3, letras a), b), d) a j) y l), y el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán respecto de los beneficiarios del Feader y del FEAGA, cuando corresponda. La aplicación del artículo 49, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento se limitará a la finalidad de la operación. El artículo 49, apartado 3, letra k), de dicho Reglamento se aplicará al Feader.
3.  

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) 

«operación»: una medida, sector o tipo de intervenciones;

b) 

«coste total de la operación»: los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas, sectores o tipo de intervenciones financiadas por el FEAGA y el Feader recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero de que se trate; en lo que atañe a los pagos correspondientes a los tipos de intervenciones financiadas por el Feader, los importes objeto de publicación corresponden a la financiación pública total, incluidas tanto la contribución de la Unión como la nacional;

c) 

«indicador de ubicación o geolocalización para la operación»: el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario y, si está disponible, el código postal o la parte de este que identifique al municipio.

4.  
Cada Estado miembro publicará la información a que se refiere el artículo 49, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 en un sitio web único. Dicha información podrá consultarse durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.

Los Estados miembros no publicarán la información a que se refiere el artículo 49, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por el beneficiario sea igual o inferior a 1 250  EUR.

Artículo 99

Información a los beneficiarios de la publicación de datos que les conciernen

Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de la publicación de datos que les conciernen de conformidad con el artículo 98 y de que dichos datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros para proteger los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679, cuando se trate de datos personales, los Estados miembros informarán a los beneficiarios de sus derechos en virtud de dicho Reglamento y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.

Artículo 100

Competencias de ejecución en materia de transparencia

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones relativas a:

a) 

la forma, incluido el modo de presentación por medidas, sector o tipo de intervenciones, y el calendario de la publicación prevista en los artículos 98 y 99;

b) 

la aplicación uniforme del artículo 99;

c) 

la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

CAPÍTULO V

Protección de datos de carácter personal

Artículo 101

Tratamiento y protección de los datos personales

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 100, los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales a fin de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión, control, auditoría, seguimiento y evaluación en virtud del presente Reglamento, y en particular las establecidas en el título II, capítulo II, en el título III, capítulos III y IV, en el título IV y en el título V, capítulo III, y con fines estadísticos, y no tratarán esos datos de una manera que sea incompatible con dicha finalidad.
2.  
Cuando se traten datos personales con fines de seguimiento y evaluación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115 y con fines estadísticos, dichos datos se harán anónimos.
3.  
Los datos personales serán tratados de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los períodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y nacional.
4.  
Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y que a este respecto les asisten los derechos de protección de datos previstos en los Reglamentos ((UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

TÍTULO VI

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 102

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 por un período de siete años a partir del 7 de diciembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 1, el artículo 17, apartado 5, el artículo 23, apartado 2, el artículo 38, apartado 2, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 44, apartados 4 y 5, el artículo 47, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 4, el artículo 55, apartado 6, el artículo 60, apartado 3, el artículo 64, apartado 3, el artículo 74, el artículo 76, apartado 2, el artículo 85, apartado 7, el artículo 89, apartado 2, el artículo 94, apartados 5 y 6, el artículo 95, apartado 2, y el artículo 105 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 103

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité, denominado Comité de los Fondos Agrícolas. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

A efectos de los artículos 11, 12, 17, 18, 23, 26, 32, 39 a 44, 47, 51 a 55, 58, 59, 60, 64, 75, 82, 92, 95 y 100, por lo que respecta a cuestiones relativas a las intervenciones en forma de pagos directos, a las intervenciones en determinados sectores, a las intervenciones para el desarrollo rural y a la organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de la Política Agrícola Común creado por el Reglamento (UE) 2021/2115 y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.

2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 104

Derogación

1.  
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

No obstante:

a) 

el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (EU) n.o 1306/2013 seguirán siendo aplicables:

i) 

en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto al año natural 2022 y anteriores;

ii) 

para las medidas aplicadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022;

▼C1

iii) 

para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, y

▼M2

iv) 

en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a excepción de los artículos 96 y 97 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en lo que respecta a los beneficiarios que estén sujetos al sistema de control a que se refiere el artículo 83 del presente Reglamento;

▼B

b) 

el artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y otras medidas de la PAC establecidas en el título II, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 aplicadas antes del 1 de enero de 2023;

c) 

el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los ingresos declarados en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 y el Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión ( 13 );

d) 

el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los gastos relativos a los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. No obstante, el artículo 31 del presente Reglamento se aplicará a los gastos notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, para lo cual tendrá la consideración de tipo de intervenciones.

2.  
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, al Reglamento (UE) 2021/2115 y al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 105

Medidas transitorias

La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para una transición fluida entre las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 que se recogen en el artículo 104 del presente Reglamento, y lo dispuesto en el presente Reglamento, que completen el presente Reglamento con normas de excepción y con normas adicionales a las previstas en él.

Artículo 106

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, el artículo 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Reglamento (UE) n.o 1306/2013

Presente Reglamento

Reglamento (UE) 2021/2115

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículos 2 y 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

Artículo 9

Artículo 7, apartados 4 y 5

Artículo 10

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 37, letra a)

Artículo 11

Artículo 44, apartado 1

Artículo 12

Artículo 15, apartados 1, 2 y 4

Artículo 13, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 20

Artículo 18

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22

Artículo 25

Artículo 23

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 15

Artículo 25

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 17

Artículo 27

Artículo 18

Artículo 28

Artículo 19

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 36

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 32

Artículo 28

Artículo 33

Artículo 29

Artículo 34

Artículo 30

Artículo 35

Artículo 31

Artículo 36

Artículo 32

Artículo 37

Artículo 33

Artículo 38

Artículo 34

Artículo 39

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 38

Artículo 41

Artículo 39

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 45

Artículo 44

Artículo 43, apartado 1

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 46

Artículo 43, apartado 2, y artículo 47

Artículo 47

Artículo 49

Artículo 48

Artículo 50

Artículo 49

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 50

Artículo 51, apartado 3, y artículo 52

Artículo 51

Artículo 53

Artículo 52

Artículo 55

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 62

Artículo 61

Artículo 63

Artículo 62

Artículo 60

Artículo 63, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 a 5

Artículo 63, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 61

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 64

Artículo 67

Artículo 65

Artículo 68

Artículo 66

Artículo 69, apartado 1, párrafo primero

–Artículo 67, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 69, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 69, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 67, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 69, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 70

Artículo 68

Artículo 71

Artículo 73

Artículo 72

Artículo 69

Artículo 73

Artículo 71

Artículo 74, apartado 1

Artículo 72

Artículo 74, apartados 2, 3 y 4

Artículo 75

Artículo 44, apartados 2, 3 y 5

Artículo 76

Artículo 74

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 75

Artículo 79

Artículo 76

Artículo 80

Artículo 77, apartados 1, 2 y 5

Artículo 81

Artículo 78, apartados 1, 2 y 3

Artículo 82, apartados 1 y 2

Artículo 78, apartados 4 y 5

Artículo 82, apartados 3 y 4

Artículo 83, apartado 1

Artículo 79

Artículo 83, apartados 2 y 3

Artículo 84, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 80

Artículo 84, apartado 5

Artículo 84, apartado 6

Artículo 77, apartado 4

Artículo 85, apartados 1, 3 y 4

Artículo 85, apartado 2

Artículo 77, apartado 3

Artículo 86, apartado 1

Artículo 80, apartado 2, letra b)

Artículo 86, apartado 2

Artículo 87

Artículo 81

Artículo 88

Artículo 82

Artículo 89

Artículo 90 bis

Artículo 90

Artículo 116 bis

Artículo 91

Artículo 12

Artículo 92

Artículo 12

Artículo 93

Artículo 12

Artículo 94

Artículo 14

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 83

Artículo 97

Artículo 84

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 85

Artículo 100

Artículo 86

Artículo 101, apartado 1

Artículo 101, apartado 2

Artículo 85, apartado 7

Artículo 102

Artículo 90

Artículo 103

Artículo 91

Artículo 104

Artículo 92

Artículo 105

Artículo 93

Artículo 106

Artículo 94

Artículo 107

Artículo 95

Artículo 108

Artículo 96

Artículo 109

Artículo 97

Artículo 110

Artículo 128

Artículo 111

Artículo 98, apartados 1, 2 y 3

Artículo 112

Artículo 98, apartado 4

Artículo 113

Artículo 99

Artículo 114

Artículo 100

Artículo 115

Artículo 102

Artículo 116

Artículo 103

Artículo 117

Artículo 101

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 104

Artículo 119 bis

Artículo 120

Artículo 105

Artículo 121

Artículo 106

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo



( 1 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).

( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

( 6 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 7 ) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

( 8 ) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

( 9 ) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

( 10 ) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( 11 ) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

( 12 ►C1  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (véase la página 262 del presente Diario Oficial). ◄

( 13 ) Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36).