02021R2116 — ES — 25.05.2024 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2021/2116 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2021 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1408 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 2022 |
L 216 |
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19.8.2022 |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1468 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de mayo de 2024 |
L 1468 |
1 |
24.5.2024 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2021/2116 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 2 de diciembre de 2021
sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas en materia de financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (PAC), y en particular en materia de:
financiación de los gastos de la PAC;
sistemas de gestión y control que han de establecer los Estados miembros;
procedimientos de liquidación y de conformidad.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«irregularidad»: toda irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95;
«sistemas de gobernanza»: los organismos de gobernanza a que se refiere el título II, capítulo II, del presente Reglamento y los requisitos básicos de la Unión, incluidas las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la protección eficaz de los intereses financieros de la Unión a las que se refiere el artículo 59 del presente Reglamento, así como la ejecución, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115, de sus planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión, y el sistema de notificación establecido a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 de dicho Reglamento;
«requisitos básicos de la Unión»: los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2115, en el presente Reglamento, en el Reglamento Financiero y en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
«deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza»: la existencia de una deficiencia sistémica, teniendo en cuenta su recurrencia, gravedad y efecto comprometedor en la correcta declaración de gastos, en la información del rendimiento o en el respeto del Derecho de la Unión;
«indicador de realización»: un indicador de realización tal como se recoge en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115;
«indicador de resultados»: un indicador de resultados tal como se recoge en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115;
«plan de acción»: a efectos de los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, todo plan establecido por un Estado miembro, previa solicitud de la Comisión y en consulta con esta, en caso de que se detecten deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de dicho Estado miembro o en las circunstancias a las que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115, y que contiene las medidas correctoras necesarias y los correspondientes plazos de aplicación, de conformidad con los artículos 41 y 42 del presente Reglamento.
Artículo 3
Exenciones por causas de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales
A efectos de la financiación, la gestión y el seguimiento de la PAC, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, en particular en los siguientes casos:
catástrofe natural grave o fenómeno meteorológico grave que afecten seriamente a la explotación;
destrucción accidental de los locales de la explotación destinados al ganado;
epizootia, brote de enfermedad vegetal o presencia de una plaga de vegetales que afecte a una parte o a la totalidad del ganado o de los cultivos del beneficiario;
expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud;
fallecimiento del beneficiario;
incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS
CAPÍTULO I
Fondos agrícolas
Artículo 4
Fondos que financian el gasto agrícola
La financiación de las distintas intervenciones y medidas de la PAC con cargo al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») se efectuará a través:
del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA);
del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
Artículo 5
Gastos del FEAGA
El FEAGA financiará los gastos siguientes en régimen de gestión compartida:
las medidas destinadas a la regulación o al apoyo de los mercados agrícolas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
la contribución financiera de la Unión a las intervenciones en determinados sectores a las que se refiere el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;
las intervenciones en forma de pagos directos a los agricultores en el marco de los planes estratégicos de la PAC con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115;
la contribución financiera de la Unión a medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en terceros países que lleven a cabo los Estados miembros y que seleccione la Comisión;
la contribución financiera de la Unión a las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión establecidas en el Reglamento (UE) n.o 228/2013 y a las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo establecidas en el Reglamento (UE) n.o 229/2013.
El FEAGA financiará los siguientes gastos en régimen de gestión directa:
la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o a través de organizaciones internacionales;
las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión para garantizar la conservación, caracterización, recogida y utilización de recursos genéticos en la agricultura;
la creación y mantenimiento de sistemas de información contable agraria;
los sistemas de encuestas agrarias, incluidas las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.
Artículo 6
Gastos del Feader
El Feader se ejecutará en régimen de gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión a las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 como se especifique en los planes estratégicos de la PAC y las acciones a que se refiere el artículo 125 de dicho Reglamento.
Artículo 7
Otros gastos, incluida la asistencia técnica
El FEAGA y el Feader podrán financiar directamente, ya sea por iniciativa de la Comisión o en su nombre, las actividades de preparación, seguimiento y asistencia administrativa y técnica, así como las actividades de evaluación, auditoría e inspección, necesarias para la aplicación de la PAC. En particular, se incluyen:
las medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la PAC, también para la evaluación de sus repercusiones, el rendimiento medioambiental y el progreso hacia los objetivos de la Unión, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;
la adquisición por la Comisión de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies de conformidad con el artículo 24;
las medidas adoptadas por la Comisión para el seguimiento de recursos agrarios mediante la utilización de aplicaciones de teledetección de conformidad con el artículo 25;
las medidas necesarias para mantener y mejorar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la PAC;
la información sobre la PAC de conformidad con el artículo 46;
los estudios sobre la PAC y las evaluaciones de las medidas financiadas por el FEAGA y el Feader, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las mejores prácticas en el marco de la PAC y las consultas con las partes interesadas pertinentes, así como estudios realizados con el Banco Europeo de Inversiones (BEI);
en su caso, la participación en agencias ejecutivas creadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo ( 3 ) y cuyas actividades guarden relación con la PAC;
la contribución a medidas relativas a la difusión de información, la concienciación, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias con las partes interesadas pertinentes a escala de la Unión, que se adopten en el marco de intervenciones para el desarrollo rural, incluida la colaboración en redes de los participantes;
las redes de tecnologías de la información centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los sistemas informáticos institucionales necesarios en relación con la gestión de la PAC;
las medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el marco de los regímenes de calidad de la Unión conforme a lo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), y para la protección de los derechos de propiedad intelectual correspondientes, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información.
CAPÍTULO II
Organismos de gobernanza
Artículo 8
Autoridad competente
Cada Estado miembro designará una autoridad competente a nivel ministerial responsable de lo siguiente:
la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2;
la designación y la concesión, revisión y retirada de la autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10;
la designación y retirada de la designación de un organismo de certificación a que se refiere el artículo 12, y garantizar que siempre se disponga de un organismo de certificación designado;
la realización de las tareas asignadas a la autoridad competente en el marco del presente capítulo.
Artículo 9
Organismos pagadores
A excepción de la realización de los pagos, los organismos pagadores podrán delegar la realización de las tareas a que se refiere el párrafo primero.
Cada Estado miembro, teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, limitará el número de organismos pagadores autorizados:
a un solo organismo pagador a nivel nacional o, si procede, a uno por región, y
a un solo organismo pagador para la gestión de los gastos del FEAGA y del Feader, cuando existan organismos pagadores solo a nivel nacional.
Cuando se establezcan organismos pagadores a nivel regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a nivel nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a nivel nacional, o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.
Como excepción al párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán mantener los organismos pagadores que hayan sido autorizados antes del 15 de octubre de 2020, siempre que la autoridad competente confirme, mediante la decisión a que se refiere el artículo 8, apartado 2, que cumplen las condiciones mínimas de autorización a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Se retirará la autorización de los organismos pagadores que no hayan gestionado gastos del FEAGA o del Feader durante al menos tres años.
Los Estados miembros no podrán autorizar ningún nuevo organismo pagador adicional después del 7 de diciembre de 2021, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), cuando se necesiten organismos pagadores regionales adicionales, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales.
A los efectos del artículo 63, apartados 5 y 6, del Reglamento Financiero, la persona responsable del organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero agrícola (en lo sucesivo, «ejercicio financiero») de que se trate, elaborar y proporcionar a la Comisión:
las cuentas anuales sobre los gastos efectuados en el marco de la ejecución de las tareas asignadas a ese organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero, acompañadas de la información necesaria para la liquidación con arreglo al artículo 53 del presente Reglamento;
el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestre que los gastos se han efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento;
un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas, tal como dispone el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero;
una declaración de gestión tal como dispone el artículo 63, apartado 6, del Reglamento Financiero, que confirme:
la correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letra a), del Reglamento Financiero;
el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, a excepción de la autoridad competente a que se refiere el artículo 8, el organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 y el organismo de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, que garantice que el gasto se haya efectuado de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, tal como dispone el artículo 63, apartado 6, letras b) y c), del Reglamento Financiero.
La fecha límite de 15 de febrero mencionada en el párrafo primero del presente apartado podrá ser ampliada excepcionalmente al 1 de marzo por la Comisión, en caso de comunicárselo el Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 63, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.
Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo pagador se basará en un informe de control para acompañar las solicitudes de pago presentadas. Dichas entidades proporcionarán el informe de control a los Estados miembros.
Artículo 10
Organismos de coordinación
Los Estados miembros que autoricen a más de un organismo pagador también designarán un organismo público de coordinación, al que confiarán las tareas siguientes:
recopilar la información que debe proporcionarse a la Comisión y transmitírsela a esta;
proporcionar a la Comisión el informe anual del rendimiento a que se refieren el artículo 54, apartado 1, del presente Reglamento, y el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;
adoptar o coordinar medidas destinadas a resolver las deficiencias de carácter común e informar a la Comisión del seguimiento;
fomentar y, cuando sea posible, garantizar la aplicación armonizada de la normativa de la Unión.
Artículo 11
Competencias de la Comisión por lo que respecta a los organismos pagadores y a los organismos de coordinación
Para garantizar el correcto funcionamiento de los organismos pagadores y de los organismos de coordinación previstos en los artículos 9 y 10, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con disposiciones relativas a:
las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, y de designación y autorización de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 10;
las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como las normas sobre el contenido de sus responsabilidades en materia de gestión y control.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones relativas a:
los procedimientos para la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos pagadores y para la designación y la concesión, retirada y revisión de la autorización de los organismos de coordinación, así como los procedimientos de supervisión de la autorización de los organismos pagadores;
las disposiciones y los procedimientos para los controles en los que se sustenta la declaración de gestión de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), así como su estructura y composición;
el funcionamiento del organismo de coordinación y la presentación de información ante la Comisión de conformidad con el artículo 10.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
Artículo 12
Organismos de certificación
El Estado miembro que designe más de un organismo de certificación podrá designar un organismo de certificación público a nivel nacional que será responsable de la coordinación.
A los efectos del artículo 63, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento Financiero, el organismo de certificación emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, en el que determinará:
si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna;
si los sistemas de gobernanza establecidos por los Estados miembros funcionan correctamente, en particular:
los organismos de gobernanza a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento y el artículo 123 del Reglamento (UE) 2021/2115;
los requisitos básicos de la Unión;
el sistema de información establecido a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115;
si son correctos el informe del rendimiento sobre los indicadores de realización a los efectos de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento y el informe del rendimiento sobre los indicadores de resultados para el seguimiento plurianual del rendimiento a que se refiere el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115, que demuestren la observancia del artículo 37 del presente Reglamento;
si son legales y regulares los gastos correspondientes a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), respecto de los que se solicita el reembolso a la Comisión.
Dicho dictamen indicará asimismo si el examen cuestiona las afirmaciones realizadas en la declaración de gestión contemplada en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d). El examen también abarcará el análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza por la auditoría y los controles, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas por el organismo pagador, a los que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra c).
Cuando la ayuda se preste a través de un instrumento financiero ejecutado por el BEI o por otra entidad financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, el organismo de certificación se basará en el informe anual de auditoría elaborado por auditores externos de dichas entidades. Estas entidades proporcionarán el informe anual de auditoría a los Estados miembros.
Los actos de ejecución también establecerán:
los principios de auditoría en que se basen los dictámenes de los organismos de certificación, incluida una evaluación de los riesgos, controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría;
los métodos de auditoría que deban emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, para emitir sus dictámenes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
Artículo 13
Intercambio de mejores prácticas
La Comisión promoverá el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, en particular en relación con la labor de los organismos de gobernanza con arreglo al presente capítulo.
TÍTULO III
GESTIÓN FINANCIERA DEL FEAGA Y DEL FEADER
CAPÍTULO I
FEAGA
Artículo 14
Límite máximo presupuestario
Artículo 15
Observancia del límite máximo
Artículo 16
Reserva agrícola
Los créditos destinados a la reserva se incluirán directamente en el presupuesto de la Unión. Los fondos de la reserva estarán disponibles, durante el ejercicio o ejercicios financieros para los que se requiera ayuda adicional, para las siguientes medidas:
medidas destinadas a estabilizar los mercados agrícolas previstas en los artículos 8 a 21 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
medidas excepcionales en virtud de los artículos 219, 220 y 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Si dichos créditos disponibles no fueran suficientes, podrá aplicarse la disciplina financiera de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, en última instancia, para financiar la reserva hasta el importe inicial a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero, los créditos no comprometidos de la reserva se prorrogarán para financiar la reserva en los ejercicios presupuestarios siguientes hasta el año 2027.
Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento Financiero, el importe total no utilizado de la reserva para crisis en el sector agrícola, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, disponible al final del año 2022 se prorrogará al año 2023 sin ser consignado plenamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, y estará disponible para la financiación de la reserva establecida en el presente artículo una vez tenidos en cuenta los créditos disponibles con arreglo al sublímite del FEAGA. Los créditos de la reserva para crisis en el sector agrícola que sigan disponibles una vez financiada la reserva establecida por el presente artículo se devolverán a las líneas presupuestarias que cubren las acciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), del presente Reglamento.
Artículo 17
Disciplina financiera
El porcentaje de ajuste se aplicará a los pagos de más de 2 000 EUR que, respecto del año natural correspondiente, han de concederse a los agricultores para las intervenciones y las medidas específicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. A efectos del presente párrafo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 17, apartado 4 del Reglamento (UE) 2021/2115
A más tardar el 30 de junio del año natural con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.
Cuando los créditos que deban prorrogarse de conformidad con el párrafo primero sigan estando disponibles y el importe global de los créditos no comprometidos disponibles para el reembolso represente como mínimo el 0,2 % del límite máximo anual de los gastos del FEAGA, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada Estado miembro los importes de los créditos no comprometidos que se reembolsarán a los beneficiarios finales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.
Artículo 18
Procedimiento de disciplina presupuestaria
En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 14, la Comisión:
tendrá en cuenta las solicitudes presentadas por los Estados miembros de manera proporcional y cumpliendo el presupuesto disponible, y adoptará actos de ejecución que establezcan con carácter provisional el importe de los pagos para el mes de que se trate;
determinará la situación de cada Estado miembro, a más tardar a 28 de febrero del ejercicio presupuestario N + 1, con respecto a la financiación de la Unión del ejercicio presupuestario N;
adoptará actos de ejecución que fijen el importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros, basándose en un porcentaje único de financiación de la Unión, con sujeción al importe disponible para los pagos mensuales;
a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del ejercicio presupuestario N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.
Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.
Artículo 19
Sistema de alerta rápida y seguimiento
Para garantizar que no se sobrepase el límite máximo presupuestario mencionado en el artículo 14, la Comisión aplicará un sistema de alerta rápida y seguimiento mensual respecto de los gastos del FEAGA.
Para ello, al principio de cada ejercicio presupuestario la Comisión establecerá perfiles de gastos mensuales, basándose, según proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres años anteriores.
La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el cual analizará la evolución de los gastos efectuados con respecto a los perfiles e incluirá una valoración de la ejecución prevista para el ejercicio presupuestario en curso.
Artículo 20
Pagos mensuales
Artículo 21
Procedimiento para abonar los pagos mensuales
Artículo 22
Costes administrativos y de personal
El FEAGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal efectuados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda del FEAGA.
Artículo 23
Gastos de intervención pública
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a:
el tipo de medidas que pueden optar a la financiación de la Unión y las condiciones de reembolso;
las condiciones de subvencionabilidad y los métodos de cálculo, basados ambos en los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores, en los importes a tanto alzado determinados por la Comisión o en los importes, sean a tanto alzado o no, previstos por la normativa agrícola de sectores específicos;
la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública, las medidas que deben adoptarse en caso de pérdida o deterioro de los productos en régimen de intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.
Artículo 24
Adquisición de datos de satélite
La lista de los datos de satélite necesarios para el sistema de monitorización de superficies a que se hace referencia en el artículo 66, apartado 1, letra c), será acordada por la Comisión y los Estados miembros de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por cada Estado miembro.
De conformidad con el artículo 7, letra b), la Comisión suministrará gratuitamente los datos de satélite a las autoridades responsables del sistema de monitorización de superficies o a los proveedores de servicios autorizados por dichas autoridades para representarlas.
La Comisión seguirá manteniendo la propiedad de los datos de satélite.
La Comisión podrá confiar a organismos especializados tareas relativas a las técnicas o métodos de trabajo en relación con el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c).
Artículo 25
Seguimiento de recursos agrarios
Las medidas financiadas en virtud del artículo 7, letra c), tendrán por objeto ofrecer a la Comisión los medios para:
gestionar los mercados agrícolas de la Unión en un contexto mundial;
garantizar el seguimiento agroeconómico, agroambiental y climático del uso de las tierras agrícolas, incluidas las agroforestales, y de la evolución que experimenten, así como controlar el estado del suelo, los cultivos, los paisajes agrícolas y las tierras agrícolas de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos, la producción agrícola y los efectos en la agricultura derivados de circunstancias excepcionales, así como posibilitar la evaluación de la resiliencia de los sistemas agrícolas y los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible pertinentes de las Naciones Unidas;
compartir el acceso a las estimaciones mencionadas en la letra b) en un contexto internacional como el de las iniciativas coordinadas por las organizaciones de las Naciones Unidas, entre ellas la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, o por otros organismos internacionales;
contribuir a medidas concretas que mejoren la transparencia de los mercados mundiales, teniendo en cuenta los objetivos y compromisos de la Unión;
garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.
De conformidad con el artículo 7, letra c), la Comisión financiará las medidas destinadas a:
la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC, incluidos los datos obtenidos por satélite, los datos geoespaciales y los datos meteorológicos;
la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio web;
la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas;
la teledetección empleada para asesorar en el seguimiento de la evolución del uso de las tierras agrícolas y de la calidad del suelo, y
la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos.
Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con la Agencia Europea de Medio Ambiente, el Centro Común de Investigación, con laboratorios y organismos nacionales o con la participación del sector privado.
Artículo 26
Competencias de ejecución respecto de los artículos 24 y 25
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan:
normas relativas a la financiación de acuerdo con el artículo 7, letras b) y c);
el procedimiento que se seguirá para ejecutar las medidas a que se refieren los artículos 24 y 25 con el fin de cumplir los objetivos asignados;
el marco que regule la adquisición, mejora y empleo de los datos de satélite y la información meteorológica, así como los plazos aplicables.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
CAPÍTULO II
FEADER
Artículo 27
Disposiciones aplicables a todos los pagos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, dichos pagos se asignarán al compromiso presupuestario abierto más antiguo.
Artículo 28
Contribución financiera del Feader
La contribución financiera del Feader a los gastos de los planes estratégicos de la PAC se determinará respecto de cada uno de esos planes, dentro de los límites máximos fijados por el Derecho de la Unión con respecto a las intervenciones del plan estratégico de la PAC a través del Feader.
Artículo 29
Compromisos presupuestarios
Artículo 30
Disposiciones aplicables a los pagos por intervenciones para el desarrollo rural
Cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pago a la Comisión.
Artículo 31
Disposiciones en materia de prefinanciación
Tras adoptar la decisión de ejecución por la que se apruebe el plan estratégico de la PAC, la Comisión abonará al Estado miembro un importe de prefinanciación inicial para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC. Este importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos del siguiente modo:
en 2023: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC;
en 2024: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC;
en 2025: el 1 % del importe de la ayuda del Feader para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC.
Si un plan estratégico de la PAC se aprueba en 2024 o con posterioridad, los tramos de años anteriores se pagarán inmediatamente después de esa aprobación.
Artículo 32
Pagos intermedios
Los pagos intermedios también incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115
Cuando los instrumentos financieros se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gastos que incluya gastos correspondientes a instrumentos financieros se presentará con arreglo a las siguientes condiciones:
el importe consignado en la primera declaración de gastos se habrá abonado previamente al instrumento financiero y podrá elevarse hasta el 30 % del importe total de la contribución del gasto público subvencionable comprometida para los instrumentos financieros en el marco del acuerdo de financiación correspondiente;
el importe consignado en las declaraciones de gastos posteriores presentadas durante el período de subvencionabilidad definido en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115 incluirá los gastos subvencionables a que se refiere el artículo 80, apartado 5, de dicho Reglamento.
La Comisión abonará todos los pagos intermedios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
se transmitirá a la Comisión una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de conformidad con el artículo 90, apartado 1, letra c);
no se superará el importe total de la contribución del Feader concedido a cada tipo de intervenciones para todo el período de duración del plan estratégico de la PAC de que se trate;
se transmitirán a la Comisión los documentos que deben presentarse de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2.
Las declaraciones de gastos incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos de que se trate. También incluirán los importes a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2021/2115 No obstante, si los gastos a que se refiere el artículo 86, apartado 3, de dicho Reglamento no pudieran ser declarados a la Comisión en el período de que se trate, debido a que la Comisión aún no hubiera aprobado la modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 10, de dicho Reglamento, dichos gastos podrán ser declarados en períodos posteriores.
Las declaraciones intermedias correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.
El plazo para efectuar los pagos intermedios previsto en el apartado 8 podrá interrumpirse, con respecto a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, por un período máximo de seis meses, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de la información solicitada, si esta se considera satisfactoria. El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del período de interrupción por otros tres meses.
Cuando el Estado miembro de que se trate no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo fijado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o indique que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con los artículos 39 a 42.
Artículo 33
Pago del saldo y cierre de las intervenciones para el desarrollo rural del plan estratégico de la PAC
Artículo 34
Liberación automática respecto de los planes estratégicos de la PAC
En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta:
las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos, pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 2;
las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causas de fuerza mayor con repercusiones graves en la ejecución del plan estratégico de la PAC; las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor estarán obligadas a demostrar las consecuencias directas en la ejecución de la totalidad o de una parte de las intervenciones para el desarrollo rural en el plan estratégico de la PAC.
A más tardar el 31 de enero de cada año, el Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se refiere el párrafo primero en relación con los importes declarados antes del final del año anterior.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 35
Ejercicio financiero agrícola
Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la intervención pública establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a), el ejercicio financiero cubrirá los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto del FEAGA y del Feader por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero N que comienza el 16 de octubre del año N – 1 y finaliza el 15 de octubre del año N.
Artículo 36
Prohibición de la doble financiación
Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos financiados en el marco del FEAGA o del Feader no puedan optar a ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión.
En el marco del Feader, una operación únicamente podrá recibir distintas formas de apoyo del plan estratégico de la PAC y de otros fondos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 o de instrumentos de la Unión si el total acumulado de las ayudas concedidas en virtud de las diferentes formas de apoyo no supera la intensidad máxima de ayuda o el importe máximo de ayuda aplicables a ese tipo de intervenciones a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115 En tales casos, los Estados miembros no podrán declarar los mismos gastos a la Comisión con respecto a las ayudas:
de otro fondo mencionado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 o de otro instrumento de la Unión, o
del mismo plan estratégico de la PAC.
El importe del gasto que deba consignarse en la declaración de gastos podrá calcularse a prorrata, con arreglo a lo dispuesto en el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.
Artículo 37
Subvencionabilidad de los gastos efectuados por los organismos pagadores
Los gastos a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6 podrán ser financiados por la Unión únicamente cuando hayan sido efectuados por organismos pagadores autorizados y:
se hayan efectuado de conformidad con las normas de la Unión aplicables, o
por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115:
se correspondan con la realización notificada, y
se hayan efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables y no se extiendan a las condiciones de subvencionabilidad de los beneficiarios individuales establecidas en los correspondientes planes estratégicos de la PAC.
Artículo 38
Cumplimiento de los plazos de pago
Artículo 39
Reducción de los pagos mensuales e intermedios
Artículo 40
Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual
Por lo que se refiere a los pagos intermedios contemplados en el artículo 32, las declaraciones de gastos se considerarán inadmisibles de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo.
La suspensión se aplicará a los gastos pertinentes en relación con las intervenciones que hayan sido objeto de la reducción a que se refiere el artículo 54, apartado 2, y el importe que se vaya a suspender no sobrepasará el porcentaje correspondiente a la reducción aplicada de conformidad con el artículo 54, apartado 2. Los importes suspendidos serán reembolsados por la Comisión a los Estados miembros o se reducirán de manera permanente como muy tarde mediante el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 54 en relación con el año cuyos pagos se hayan suspendido. No obstante, si los Estados miembros demuestran que se han adoptado las medidas correctoras necesarias, la Comisión podrá levantar antes la suspensión en un acto de ejecución aparte.
Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refieren el apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Artículo 41
Suspensión de los pagos en relación con el seguimiento plurianual del rendimiento
El Estado miembro de que se trate responderá en un plazo de dos meses a partir de que la Comisión solicite un plan de acción.
En un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan de acción del Estado miembro de que se trate, la Comisión informará por escrito, cuando corresponda, a dicho Estado miembro de sus objeciones al plan de acción presentado y solicitará su modificación. El Estado miembro de que se trate cumplirá el plan de acción aceptado por la Comisión y el calendario previsto para su ejecución.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la solicitud de la Comisión de establecer un plan de acción para el ejercicio financiero 2025 no conllevará una suspensión de los pagos antes de la revisión del rendimiento correspondiente al ejercicio financiero 2026, tal como establece el artículo 135, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.
La suspensión de los pagos mencionada en el párrafo primero se aplicará, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a los gastos correspondientes a las intervenciones, que tenían que estar cubiertas por el plan de acción.
La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando, sobre la base de la revisión del rendimiento a que se refiere el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 o a partir de la notificación voluntaria realizada durante el ejercicio financiero por los Estados miembros sobre el avance del plan de acción y de la medida correctora adoptada para solucionar la insuficiencia, se logren avances satisfactorios en la consecución de las metas.
Si al final del decimosegundo mes tras la suspensión de los pagos no se ha corregido la situación, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se reduzca definitivamente el importe suspendido respecto del Estado miembro de que se trate.
Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.
Antes de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
Artículo 42
Suspensión de los pagos en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
La suspensión se aplicará, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a los gastos pertinentes efectuados por el Estado miembro en el que existan deficiencias, durante un período que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y que no será superior a doce meses. En caso de que se sigan cumpliendo las condiciones para la suspensión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prorroguen ese período por nuevos períodos no superiores a doce meses en total. Los importes suspendidos se tendrán en cuenta a la hora de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el artículo 55.
Antes de adoptar tales actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
Artículo 43
Mantenimiento de cuentas diferenciadas
Artículo 44
Pago a los beneficiarios
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán pagar:
antes del 1 de diciembre, pero no antes del 16 de octubre, anticipos de hasta el 50 % de las intervenciones en forma de pagos directos y de las medidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013;
antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 75 % de la ayuda concedida en el marco de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 45
Ingresos afectados
Se considerarán ingresos afectados en el sentido del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero:
en lo que se refiere a los gastos del FEAGA y del Feader, las cantidades en virtud de los artículos 38, 54 y 55 del presente Reglamento y del artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables de conformidad con el artículo 104 del presente Reglamento y, en lo que se refiere a los gastos del FEAGA, los importes en virtud de los artículos 53 y 56 del presente Reglamento, que deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;
los importes correspondientes a las sanciones aplicadas de conformidad con los artículos 12 y 14 del Reglamento (UE) 2021/2115, por lo que respecta a los gastos del FEAGA;
cualquier fianza, caución o garantía constituida en virtud del Derecho de la Unión adoptado en el marco de la PAC, con exclusión de las intervenciones para el desarrollo rural, que se ejecute posteriormente; no obstante, los Estados miembros retendrán las garantías ejecutadas, constituidas en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el marco de un procedimiento de licitación, con el único objetivo de garantizar la presentación por parte de los licitadores de ofertas serias;
los importes que hayan sido objeto de una reducción definitiva de conformidad con el artículo 41, apartado 2.
Artículo 46
Medidas de información
Se proporcionará una información coherente, basada en hechos, objetiva y global, tanto dentro como fuera de la Unión y se esbozarán las acciones de comunicación previstas en el plan estratégico plurianual de la Comisión para la agricultura y el desarrollo rural.
Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán consistir en:
programas anuales de trabajo u otras medidas específicas presentadas por terceros;
actividades efectuadas por iniciativa de la Comisión.
Quedarán excluidas las medidas que se exija por ley o las medidas que ya hayan recibido financiación en virtud de otra acción de la Unión.
En la realización de las actividades a que se refiere el párrafo primero, letra b), la Comisión podrá estar asistida por expertos externos.
Las medidas a que se refiere el párrafo primero también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estas prioridades estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento.
Artículo 47
Otras competencias de la Comisión relativas al presente capítulo
Cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado al principio del ejercicio presupuestario o la suma total de los compromisos previstos supere el umbral fijado en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Financiero, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102 del presente Reglamento, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al método aplicable a los compromisos y al pago de los importes.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:
la financiación y contabilidad de las medidas de intervención en régimen de almacenamiento público, así como de otros gastos financiados por el FEAGA y el Feader;
las disposiciones que regulan la ejecución de los procedimientos de liberación automática.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
CAPÍTULO IV
Liquidación de cuentas
Artículo 48
Criterio de auditoría única
De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión se fiará en el trabajo de los organismos de certificación a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, a menos que haya comunicado al Estado miembro de que se trate que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación respecto de un ejercicio financiero determinado, y en su evaluación de riesgos tendrá en cuenta la necesidad de efectuar auditorías de la Comisión en dicho Estado miembro. La Comisión comunicará a dicho Estado miembro los motivos por los que no puede basarse en el trabajo del organismo de certificación de que se trate.
Artículo 49
Controles de la Comisión
Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o con el artículo 287 del TFUE o de cualquier control basado en el artículo 322 del TFUE o en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 o en el artículo 127 del Reglamento Financiero, la Comisión podrá organizar controles en los Estados miembros para comprobar, en concreto:
si las prácticas administrativas cumplen con la normativa de la Unión;
si los gastos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6 del presente Reglamento, correspondientes a las intervenciones contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2115 presentan un nivel de realización correspondiente con arreglo al informe anual del rendimiento;
si los gastos correspondientes a las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 se han efectuado y comprobado de conformidad con las normas de la Unión aplicables;
si el trabajo del organismo de certificación se lleva a cabo de conformidad con el artículo 12 y a efectos del presente capítulo, sección 2;
si un organismo pagador cumple las condiciones mínimas de autorización establecidas en el artículo 9, apartado 2, y si el Estado miembro aplica correctamente el artículo 9, apartado 4;
si el Estado miembro de que se trate ejecuta el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2115;
si los planes de acción mencionados en el artículo 42 se aplican correctamente.
Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y a todos los demás documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el Feader.
Las competencias para llevar a cabo controles no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por el Derecho nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 y del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en el Derecho del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.
A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarios de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.
Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros en determinados controles o investigaciones.
Artículo 50
Acceso a la información
Artículo 51
Acceso a los documentos
Dichos documentos e información podrán conservarse en formato electrónico con arreglo a las condiciones establecidas por la Comisión de conformidad con el apartado 3.
Si dichos documentos e información fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas en vista de sus resultados.
Artículo 52
Competencias de la Comisión por lo que respecta a los controles y documentos e información, y al deber de cooperación
Artículo 53
Liquidación financiera anual
Dichos actos de ejecución se referirán a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud de los artículos 54 y 55.
Artículo 54
Liquidación anual del rendimiento
Dichos actos de ejecución se entenderán sin perjuicio del contenido de los actos de ejecución que se adopten posteriormente en virtud del artículo 55 del presente Reglamento.
Artículo 55
Procedimiento de conformidad
No obstante, por lo que se refiere a los tipos de intervenciones contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, las exclusiones de la financiación de la Unión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo se aplicarán en caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza de los Estados miembros.
El párrafo primero no se aplicará a los casos de incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad para los beneficiarios individuales establecidas en los planes estratégicos de la PAC y las normas nacionales.
Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones. Se encargará del procedimiento un órgano de conciliación. Se presentará ante la Comisión un informe sobre los resultados del procedimiento. La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de decidir sobre la denegación de la financiación y aportará las justificaciones oportunas si decide no seguir dichas recomendaciones.
No se denegará la financiación:
de los gastos indicados en el artículo 5, apartado 2, efectuados con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la notificación escrita de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;
de los gastos correspondientes a las intervenciones plurianuales que formen parte de los gastos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6, con respecto a los cuales la última obligación del beneficiario haya tenido lugar con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones;
de los gastos de las intervenciones para el desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 distintos de los indicados en el presente apartado, letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los 24 meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de sus constataciones.
El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:
las ayudas concedidas por un Estado miembro con respecto a las cuales la Comisión haya iniciado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE;
las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante un dictamen motivado de conformidad con el artículo 258 del TFUE;
las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título IV, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito sus constataciones al Estado miembro en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.
Artículo 56
Disposiciones específicas del FEAGA
Artículo 57
Disposiciones específicas del Feader
Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras operaciones para el desarrollo rural de los planes estratégicos de la PAC. No obstante, los Estados miembros podrán reutilizar en su totalidad los fondos de la Unión suprimidos o recuperados únicamente para operaciones para el desarrollo rural incluidas en los planes estratégicos de la PAC correspondientes, y no podrán reasignarlos a operaciones para el desarrollo rural que hayan sido objeto de ajustes financieros.
Los Estados miembros deducirán todo importe pagado indebidamente como resultado de una irregularidad pendiente de un beneficiario, de conformidad con el presente artículo, de cualquier pago futuro en favor del beneficiario que deba efectuar el organismo pagador.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, en el caso de las intervenciones para el desarrollo rural que reciban ayudas de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060, una contribución suprimida debido a un incumplimiento concreto podrá reutilizarse dentro del mismo instrumento financiero del siguiente modo:
cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el perceptor final que se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/1060, solo en el caso de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;
cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el fondo específico que se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2021/1060, dentro de un fondo de cartera tal como se define en el artículo 2, apartado 20, de dicho Reglamento, solo en el caso de otros fondos específicos.
Artículo 58
Competencias de ejecución por lo que respecta a las posibles compensaciones de los importes y a los formularios de notificación
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre las posibles compensaciones de los importes resultantes de la recuperación de los pagos indebidos y sobre los formularios de notificación y de comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
TÍTULO IV
SISTEMAS DE CONTROL Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 59
Protección de los intereses financieros de la Unión
Los Estados miembros adoptarán en el marco de la PAC, respetando los sistemas de gobernanza aplicables, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión, incluida la aplicación efectiva de los criterios de subvencionabilidad de los gastos establecidos en el artículo 37. Dichas disposiciones y medidas consistirán, en particular, en:
comprobar la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en los planes estratégicos de la PAC;
garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, que tendrá un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios y la proporcionalidad de las medidas;
prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude;
imponer sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de conformidad con el Derecho de la Unión o, en su defecto, el Derecho nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;
recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario, también en los casos de irregularidades en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto declarado a la Comisión.
Para ayudar a los Estados miembros a este respecto, la Comisión pondrá a su disposición una herramienta de extracción de datos para evaluar los riesgos que entrañen los proyectos, beneficiarios, contratistas y contratos, garantizando al mismo tiempo una carga administrativa mínima y una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión. Dicha herramienta de extracción de datos también podrá emplearse para evitar la elusión de las normas a que se refiere el artículo 62. A más tardar en 2025, la Comisión presentará un informe en el que evaluará el uso de la herramienta única de extracción de datos y su interoperabilidad, con miras a extender su uso en los Estados miembros.
Las disposiciones establecidas por los Estados miembros garantizarán, en particular, que no se impongan sanciones cuando:
el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;
el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber detectado el error;
el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo o cuando la autoridad competente adquiera de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable.
Cuando el incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda obedezca a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3, el beneficiario conservará el derecho a recibir ayuda.
Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la normativa de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el Feader serán verificables.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, relativas a:
los procedimientos, plazos, intercambio de información, requisitos de la herramienta de extracción de datos e información que se recopile para la identificación de los beneficiarios en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4;
la notificación y comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en los apartados 5 y 7.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
Artículo 60
Normas relativas a los controles que se han de efectuar
Los Estados miembros garantizarán que se establezca el nivel de control necesario para una gestión eficaz de los riesgos para los intereses financieros de la Unión. La autoridad pertinente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluyendo, en su caso, una parte aleatoria y una parte basada en el riesgo.
No se llevarán a cabo controles en el BEI u otras entidades financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.
En lo que respecta a las medidas contempladas en la normativa agrícola, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, y en particular:
en lo que respecta al cáñamo al que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, normas relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;
en lo que respecta al algodón al que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;
en lo que respecta al vino al que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, normas sobre la medición de superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;
las pruebas y métodos aplicables para determinar la subvencionabilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, y la utilización de procedimientos de licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado;
otras disposiciones sobre los controles que deban realizar los Estados miembros en lo que respecta a las medidas establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 y en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
Artículo 61
Incumplimiento de las normas de contratación pública
Si el incumplimiento afecta a las normas de la Unión o nacionales sobre contratación pública, los Estados miembros velarán por que la parte de la ayuda que no deba pagarse o deba retirarse se determine en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad.
Los Estados miembros velarán por que la legalidad y regularidad de la operación solo se vean afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a pagar o deba retirarse.
Artículo 62
Medidas antielusión
Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del Derecho de la Unión, los Estados miembros adoptarán medidas efectivas y proporcionadas para evitar que se eludan las disposiciones del Derecho de la Unión y velarán, en particular, por que no se conceda ninguna ventaja prevista en la normativa agrícola a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrariamente a los objetivos de dicha normativa.
Artículo 63
Compatibilidad de las intervenciones a efectos de la ejecución de controles en el sector del vino
A efectos de la aplicación de las intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el título III, capítulo III, sección 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control aplicados a dichas intervenciones sean compatibles con el sistema integrado a que se refiere presente título, capítulo II, en lo que atañe a:
los sistemas de identificación de las parcelas agrícolas;
los controles.
Artículo 64
Garantías
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas que garanticen un trato no discriminatorio y equitativo, y el respeto de la proporcionalidad cuando se constituya alguna garantía, y que:
determinen de modo específico sobre quién recae la responsabilidad en caso de que se incumpla una obligación;
regulen las situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá no exigir la obligación de constituir una garantía;
regulen las condiciones aplicables a la garantía que deba constituirse y al garante, y las condiciones para constituir y liberar la garantía;
regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;
dispongan qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías y el porcentaje de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas, así como cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:
la forma de la garantía que deba constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;
los procedimientos para la liberación de una garantía;
las notificaciones que deban efectuar los Estados miembros y la Comisión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
CAPÍTULO II
Sistema integrado de gestión y control
Artículo 65
Ámbito de aplicación y definiciones aplicables al presente capítulo
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«solicitud geoespacial»: un formulario electrónico de solicitud que incluye una aplicación informática basada en un sistema de información geográfica que permite a los beneficiarios declarar espacialmente las parcelas agrícolas de la explotación según se define esta en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 y las superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago;
«sistema de monitorización de superficies»: un procedimiento de observación, localización y evaluación periódicas y sistemáticas de las actividades y prácticas agrícolas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Sentinels de Copernicus u otros datos con valor equivalente, como mínimo;
«sistema de identificación y registro de animales»: el sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad establecido en la parte IV, título I, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );
«parcela agrícola»: una unidad, definida por los Estados miembros, de una superficie agrícola según se determina esta de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;
«sistema de información geográfica»: un sistema informático que permite recopilar, almacenar, analizar y visualizar información con referencias geográficas;
«sistema de solicitud automática»: un sistema de solicitudes para intervenciones basadas en la superficie o los animales en que los datos exigidos por la administración sobre al menos zonas o animales concretos objeto de solicitudes de ayuda se encuentran disponibles en bases de datos informáticas oficiales gestionadas por el Estado miembro y se ponen a disposición del beneficiario cuando sea necesario.
Artículo 66
Elementos del sistema integrado
El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:
un sistema de identificación de parcelas agrícolas;
un sistema de solicitud geoespacial y, en su caso, un sistema de solicitud basada en los animales;
un sistema de monitorización de superficies;
un sistema de identificación de beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2;
un sistema de control y sanción;
en su caso, un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;
en su caso, un sistema de identificación y registro de animales.
Artículo 67
Conservación e intercambio de datos
Los datos y la documentación a que se refiere el párrafo primero relativos al año natural o la campaña de comercialización en curso, así como a los diez años naturales o campañas de comercialización anteriores, estarán disponibles para su consulta a través de las bases de datos digitales de la autoridad competente del Estado miembro.
Los datos utilizados para el sistema de monitorización de superficies podrán ser almacenados como datos no procesados en un servidor externo a las autoridades competentes. Dichos datos se conservarán en un servidor durante al menos tres años.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que se incorporaron a la Unión en el año 2013 o posteriormente únicamente tendrán que velar por que estén disponibles para su consulta los datos posteriores al año de su adhesión.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros solo estarán obligados a garantizar que los datos y la documentación relacionados con el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), estén disponibles para su consulta a partir de la fecha de implantación del sistema de monitorización de superficies.
Artículo 68
Sistema de identificación de parcelas agrícolas
Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de las parcelas agrícolas:
identifique de forma unívoca cada parcela agrícola y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por los Estados miembros para recibir ayudas para las intervenciones a que se refiere el título III del Reglamento (UE) 2021/2115;
contenga valores actualizados sobre las superficies consideradas subvencionables por los Estados miembros para recibir ayudas para las intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartado 2;
permita la correcta localización de parcelas agrícolas y superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago.
En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.
A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.
Artículo 69
Sistema de solicitudes geoespaciales y basadas en los animales
En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.
A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.
Artículo 70
Sistema de monitorización de superficies
En caso de que en la evaluación se detecten deficiencias en el sistema, los Estados miembros adoptarán las medidas correctoras adecuadas o, en su defecto, la Comisión les solicitará que elaboren un plan de acción de conformidad con el artículo 42.
A más tardar el 15 de febrero siguiente al año natural de que se trate, se presentará ante la Comisión un informe de evaluación y, cuando proceda, las medidas correctoras y el calendario para su aplicación.
Artículo 71
Sistema de identificación de los beneficiarios
El sistema de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de las intervenciones y medidas a que se refiere el artículo 65, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales.
Artículo 72
Sistema de control y sanción
Los Estados miembros implantarán un sistema de control y sanción a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra e). Los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos en los que estos deleguen, efectuarán anualmente controles administrativos de la solicitud de ayuda y de las solicitudes de pago para verificar la legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a). Esos controles se completarán con controles in situ, que podrán realizarse a distancia mediante el uso de tecnología.
Artículo 73
Sistema de identificación y registro de los derechos de pago
El sistema de identificación y registro de los derechos de pago permitirá verificar los derechos con respecto a las solicitudes y el sistema de identificación de parcelas agrícolas.
Artículo 74
Competencias delegadas de la Comisión por lo que respecta al sistema integrado
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar que el sistema integrado previsto en el presente capítulo se aplique de manera eficiente, coherente y no discriminatoria y que proteja los intereses financieros de la Unión, y que completen el presente Reglamento con:
normas para la evaluación de la calidad a que se refieren los artículos 68, 69 y 70;
normas para el sistema de identificación de parcelas agrícolas, para el sistema de identificación de beneficiarios y para el sistema de identificación y registro de los derechos de pago a que se refieren los artículos 68, 71 y 73.
Artículo 75
Competencias de ejecución respecto de los artículos 68, 69 y 70
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:
la forma y el contenido de los elementos siguientes, así como las disposiciones aplicables a su transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta:
los informes de evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies;
las medidas correctoras a que se refieren los artículos 68, 69 y 70;
las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda en el marco del artículo 69 y del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70, incluidos los parámetros del incremento gradual del número de intervenciones en el marco del sistema de monitorización de superficies.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
CAPÍTULO III
Control de las operaciones
Artículo 76
Ámbito de aplicación y definiciones aplicables al presente capítulo
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con una lista de las intervenciones que, por su concepción y requisitos de control, no resulte indicado someter a controles a posteriori adicionales mediante el control de documentos comerciales y que, por tanto, no deban estar sometidas a dicho control con arreglo al presente capítulo.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«documentos comerciales»: el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad, la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa y los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados en soporte electrónico, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;
«tercero»: cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.
Artículo 77
Control por parte de los Estados miembros
Artículo 78
Controles cruzados
La exactitud de los datos principales sometidos a control se verificará mediante controles cruzados que incluirán, en caso necesario, los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando:
comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas y otros terceros;
controles físicos, cuando proceda, de la cantidad y naturaleza de las existencias;
comparaciones con la contabilidad de flujos financieros conducentes a o resultantes de las operaciones efectuadas dentro del sistema de financiación del FEAGA;
controles relativos a la llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo pagador justificativos del pago de la ayuda al beneficiario.
Artículo 79
Asistencia mutua
Los Estados miembros se prestarán mutuamente, previa petición, la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:
cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o
cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e información necesarios para el control.
Artículo 80
Planificación y presentación de informes
Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros remitirán a la Comisión:
el plan de control respectivo a que se refiere el apartado 1, y el número de empresas que serán objeto de control y su desglose por sectores atendiendo a los importes que les correspondan;
un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo para el período de control anterior, con mención de los resultados de cualquier control realizado en virtud del artículo 79.
Artículo 81
Acceso a la información y controles por parte de la Comisión
Artículo 82
Competencias de ejecución en materia de control de las operaciones
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para garantizar la aplicación uniforme del presente capítulo, en particular en lo que respecta a lo siguiente:
la realización del control a que se refiere el artículo 77 en lo que respecta a la selección de empresas, el porcentaje y el calendario de control;
la realización de la asistencia mutua a que se refiere el artículo 79;
el contenido de los informes a que se refiere el artículo 80, apartado 2, letra b), y cualquier otra notificación necesaria en aplicación del presente capítulo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
CAPÍTULO IV
Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad
Artículo 83
Sistema de control de la condicionalidad
Los Estados miembros establecerán un sistema a fin de comprobar que las siguientes categorías de beneficiarios cumplan las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115:
los beneficiarios que reciben pagos directos en virtud del título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115;
los beneficiarios que reciben pagos anuales con arreglo a los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115;
los beneficiarios que reciben apoyo con arreglo al capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 o al capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013.
Dichos sistemas serán compatibles con los sistemas de control a que se refieren los apartados 1 y 2.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
«requisito»: cada uno de los requisitos legales de gestión exigidos en el Derecho de la Unión contemplados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115, dentro de un determinado acto jurídico, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto jurídico;
«acto jurídico»: cada uno de los reglamentos y directivas mencionados en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2115;
«reiteración de incumplimiento»: el incumplimiento del mismo requisito o norma más de una vez en un período consecutivo de tres años naturales, siempre que el beneficiario haya sido informado de un incumplimiento previo y, en su caso, haya tenido la posibilidad de tomar las medidas necesarias para rectificar ese incumplimiento previo.
A fin de cumplir las obligaciones en materia de control establecidas en los apartados 1 a 4, los Estados miembros:
incluirán controles in situ a fin de verificar el cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones establecidas en el título III, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;
podrán decidir, en función de los requisitos, normas, actos jurídicos o ámbitos de condicionalidad de que se trate, utilizar los controles, también los controles administrativos, efectuados en el marco de los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto jurídico o ámbito de condicionalidad respectivos, siempre que la eficacia de esos controles sea al menos equivalente a la de los controles in situ a que se refiere la letra a);
podrán, cuando proceda, hacer uso de la teledetección o del sistema de monitorización de superficies u otras tecnologías pertinentes de asistencia para llevar a cabo los controles in situ a que se refiere la letra a);
establecerán la muestra de control para los controles in situ a que se refiere la letra a) que deban llevarse a cabo anualmente basándose en un análisis de riesgos que:
tenga en cuenta la estructura de la explotación, el riesgo inherente de incumplimiento y, cuando proceda, la participación de los beneficiarios en los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, y aplique factores de ponderación a dichos elementos;
incluya un elemento aleatorio, y
disponga que la muestra de control abarque al menos el 1 % de los beneficiarios enumerados en el apartado 1 del presente artículo;
en lo que respecta a las obligaciones de condicionalidad en relación con la Directiva 96/22/CE del Consejo ( 11 ), considerarán que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo establecido en la letra d) del presente apartado.
▼M2 —————
Artículo 84
Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad
Las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero solo se aplicarán cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:
que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola del beneficiario;
que el incumplimiento afecte a la explotación según se define esta en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o a otras superficies gestionadas por el beneficiario y situadas dentro del territorio del mismo Estado miembro.
En lo que respecta a las superficies forestales, sin embargo, las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero no se aplicarán cuando no se soliciten ayudas por la superficie en cuestión de conformidad con los artículos 70 y 71 del Reglamento (UE) 2021/2115.
En sus respectivos sistemas de sanciones administrativas mencionados en el apartado 1, los Estados miembros:
incluirán normas relativas a la aplicación de sanciones administrativas en los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión durante el año natural o los años de que se trate; dichas normas se basarán en un reparto justo y equitativo de la responsabilidad por los incumplimientos entre cedentes y cesionarios;
podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, no aplicar una sanción administrativa al beneficiario por año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; no obstante, se informará al beneficiario del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro;
dispondrán que no se impongan sanciones administrativas si:
el incumplimiento obedece a causas de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 3;
el incumplimiento se debe a una orden de una autoridad pública.
A los efectos del párrafo primero, letra a), se entenderá por «cesión» todo tipo de operación en virtud de la cual las tierras agrícolas o la explotación agrícola, o parte de ellas, dejen de estar a disposición del cedente.
Artículo 85
Aplicación y cálculo de las sanciones administrativas
A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento constatado. Las sanciones administrativas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Las sanciones administrativas se basarán en los controles efectuados de conformidad con el artículo 83, apartado 6.
Los Estados miembros establecerán un mecanismo de concienciación para garantizar que los beneficiarios estén informados de los incumplimientos detectados y de las posibles medidas correctoras que deban adoptarse. Dicho mecanismo también incluirá los servicios específicos de asesoramiento a las explotaciones contemplados en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, en los que la participación podrá ser obligatoria para los beneficiarios de que se trate.
En caso de incumplimiento intencionado, el porcentaje de reducción será de al menos el 15 % del importe total de los pagos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 86
Importes resultantes de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad
Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de los importes resultantes de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 85.
CAPÍTULO V
Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad social
Artículo 87
Sistema de control de la condicionalidad social
A tal fin, los Estados miembros recurrirán a sus sistemas de control y ejecución aplicables en el ámbito de la legislación social y laboral y a las normas laborales aplicables para garantizar que los beneficiarios de las ayudas a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2115, el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 228/2013 o el capítulo IV del Reglamento (UE) n.o 229/2013, cumplan las obligaciones a que se refiere el anexo IV del Reglamento (UE) 2021/2115
Artículo 88
Sistema de sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad social
Solo se informará al organismo pagador cuando el incumplimiento sea consecuencia de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate; y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:
que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola del beneficiario;
que el incumplimiento afecte a la explotación que se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o a otras superficies gestionadas por el beneficiario y situadas dentro del territorio del mismo Estado miembro.
En sus sistemas de sanciones administrativas mencionados en el artículo 87, apartado 1, los Estados miembros:
podrán decidir no aplicar una sanción administrativa al beneficiario por año natural cuando el importe de la sanción sea inferior o igual a 100 EUR; no obstante, se informará al beneficiario del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro;
dispondrán que no se impongan sanciones administrativas si:
el incumplimiento obedece a causas de fuerza mayor;
el incumplimiento se debe a una orden de una autoridad pública.
Artículo 89
Aplicación y cálculo de la sanción administrativa
A los efectos del cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia o la reiteración y la intencionalidad del incumplimiento determinado, en consonancia con la evaluación de las autoridades u organismos a que se refiere el artículo 87, apartado 1. Las sanciones administrativas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Las disposiciones pertinentes del artículo 85, apartados 2, 5 y 6, se aplicarán, mutatis mutandis, a la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
Transmisión de información
Artículo 90
Comunicación de información
Además de sus obligaciones de comunicación en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información, las declaraciones y los documentos siguientes:
en el caso de los organismos pagadores autorizados y de los organismos de coordinación designados y autorizados:
su documento de autorización y, en su caso, de designación;
su función (organismo pagador autorizado u organismo de coordinación designado y autorizado);
en su caso, la retirada de la autorización;
en el caso de los organismos de certificación:
su denominación;
su dirección;
en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader:
las declaraciones de gastos, que también servirán de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo de coordinación designado y autorizado, junto con los datos requeridos;
en lo que respecta al FEAGA, las previsiones de sus necesidades financieras y, en lo que respecta al Feader, la actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el año y las previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio financiero siguiente;
la declaración de gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados.
Artículo 91
Confidencialidad
Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 se aplicarán a dicha información.
Artículo 92
Competencias de ejecución en materia de transmisión de información
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:
la forma, el contenido, el calendario, los plazos y disposiciones de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:
las declaraciones de gastos y las previsiones de gastos, así como sus actualizaciones, incluidos los ingresos afectados;
la declaración de gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores;
los informes de certificación de las cuentas;
los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos de coordinación designados y autorizados, y de los organismos de certificación designados;
las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados por el FEAGA y el Feader;
las notificaciones de las rectificaciones financieras efectuadas por los Estados miembros en relación con las intervenciones para el desarrollo rural;
la información relativa a las medidas adoptadas en aplicación del artículo 59;
las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la implantación de sistemas de información, incluidos el tipo, formato y contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su almacenamiento;
las notificaciones a la Comisión por los Estados miembros de información, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para esa notificación.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
CAPÍTULO II
Utilización del euro
Artículo 93
Principios generales
Dichos precios e importes serán concedidos o percibidos en euros en los Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los Estados miembros que no lo hayan adoptado.
Artículo 94
Tipo de cambio y hecho generador
El hecho generador del tipo de cambio será:
el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;
el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, en casos debidamente justificados, realizar la conversión basándose en el promedio de los tipos de cambio fijados por el BCE durante el mes anterior al 1 de octubre del año para el que se haya concedido la ayuda. Los Estados miembros que elijan esta opción fijarán y publicarán dicho tipo de cambio antes del 1 de diciembre de ese año.
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas a los hechos generadores y al tipo de cambio que se ha de utilizar. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
aplicabilidad efectiva y con la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;
semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;
coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;
viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.
Artículo 95
Medidas de salvaguardia y excepciones
Las medidas a que se refiere el párrafo primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.
Cuando prácticas monetarias de carácter excepcional relacionadas con una moneda nacional puedan poner en riesgo la aplicación del Derecho de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo, en los casos siguientes:
cuando un Estado miembro utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque;
cuando un Estado miembro disponga de una moneda que no cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.
Artículo 96
Utilización del euro por Estados miembros que no lo hayan adoptado
CAPÍTULO III
Informes
Artículo 97
Informe financiero anual
A más tardar el 30 de septiembre de cada año siguiente al ejercicio presupuestario, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe financiero sobre la administración del FEAGA y del Feader durante el ejercicio presupuestario anterior.
CAPÍTULO IV
Transparencia
Artículo 98
Publicación de información sobre los beneficiarios
A efectos del presente artículo, se entenderá por:
«operación»: una medida, sector o tipo de intervenciones;
«coste total de la operación»: los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas, sectores o tipo de intervenciones financiadas por el FEAGA y el Feader recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero de que se trate; en lo que atañe a los pagos correspondientes a los tipos de intervenciones financiadas por el Feader, los importes objeto de publicación corresponden a la financiación pública total, incluidas tanto la contribución de la Unión como la nacional;
«indicador de ubicación o geolocalización para la operación»: el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario y, si está disponible, el código postal o la parte de este que identifique al municipio.
Los Estados miembros no publicarán la información a que se refiere el artículo 49, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por el beneficiario sea igual o inferior a 1 250 EUR.
Artículo 99
Información a los beneficiarios de la publicación de datos que les conciernen
Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de la publicación de datos que les conciernen de conformidad con el artículo 98 y de que dichos datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros para proteger los intereses financieros de la Unión.
De conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679, cuando se trate de datos personales, los Estados miembros informarán a los beneficiarios de sus derechos en virtud de dicho Reglamento y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.
Artículo 100
Competencias de ejecución en materia de transparencia
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones relativas a:
la forma, incluido el modo de presentación por medidas, sector o tipo de intervenciones, y el calendario de la publicación prevista en los artículos 98 y 99;
la aplicación uniforme del artículo 99;
la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
CAPÍTULO V
Protección de datos de carácter personal
Artículo 101
Tratamiento y protección de los datos personales
TÍTULO VI
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 102
Ejercicio de la delegación
Artículo 103
Procedimiento de comité
A efectos de los artículos 11, 12, 17, 18, 23, 26, 32, 39 a 44, 47, 51 a 55, 58, 59, 60, 64, 75, 82, 92, 95 y 100, por lo que respecta a cuestiones relativas a las intervenciones en forma de pagos directos, a las intervenciones en determinados sectores, a las intervenciones para el desarrollo rural y a la organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de la Política Agrícola Común creado por el Reglamento (UE) 2021/2115 y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 104
Derogación
No obstante:
el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (EU) n.o 1306/2013 seguirán siendo aplicables:
en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto al año natural 2022 y anteriores;
para las medidas aplicadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022;
para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, y
en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a excepción de los artículos 96 y 97 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en lo que respecta a los beneficiarios que estén sujetos al sistema de control a que se refiere el artículo 83 del presente Reglamento;
el artículo 69 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y otras medidas de la PAC establecidas en el título II, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 aplicadas antes del 1 de enero de 2023;
el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los ingresos declarados en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural aprobados por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 y el Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión ( 13 );
el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los gastos relativos a los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. No obstante, el artículo 31 del presente Reglamento se aplicará a los gastos notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, para lo cual tendrá la consideración de tipo de intervenciones.
Artículo 105
Medidas transitorias
La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para una transición fluida entre las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 que se recogen en el artículo 104 del presente Reglamento, y lo dispuesto en el presente Reglamento, que completen el presente Reglamento con normas de excepción y con normas adicionales a las previstas en él.
Artículo 106
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, el artículo 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (UE) n.o 1306/2013 |
Presente Reglamento |
Reglamento (UE) 2021/2115 |
Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
— |
— |
|
Artículo 2 |
Artículos 2 y 3 |
— |
— |
|
Artículo 3 |
Artículo 4 |
— |
— |
|
Artículo 4 |
Artículo 5 |
— |
— |
|
Artículo 5 |
Artículo 6 |
— |
— |
|
Artículo 6 |
Artículo 7 |
— |
— |
|
Artículo 7, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 9 |
— |
— |
|
Artículo 7, apartados 4 y 5 |
Artículo 10 |
— |
— |
|
Artículo 7, apartado 6 |
— |
— |
— |
|
Artículo 8 |
Artículo 11 |
— |
— |
|
Artículo 9 |
Artículo 12 |
— |
— |
|
Artículo 10 |
Artículo 37, letra a) |
— |
— |
|
Artículo 11 |
Artículo 44, apartado 1 |
— |
— |
|
Artículo 12 |
— |
Artículo 15, apartados 1, 2 y 4 |
— |
|
Artículo 13, apartado 1 |
— |
Artículo 15, apartado 3 |
— |
|
Artículo 13, apartados 2 y 3 |
— |
— |
— |
|
Artículo 14 |
— |
— |
— |
|
Artículo 15 |
— |
— |
— |
|
Artículo 16 |
Artículo 14 |
— |
— |
|
Artículo 17 |
Artículo 20 |
— |
— |
|
Artículo 18 |
Artículo 21 |
— |
— |
|
Artículo 19 |
Artículo 22 |
— |
— |
|
Artículo 20 |
Artículo 23 |
— |
— |
|
Artículo 21 |
Artículo 24 |
— |
— |
|
Artículo 22 |
Artículo 25 |
— |
— |
|
Artículo 23 |
Artículo 26 |
— |
— |
|
Artículo 24 |
Artículo 15 |
— |
— |
|
Artículo 25 |
Artículo 16 |
— |
— |
|
Artículo 26 |
Artículo 17 |
— |
— |
|
Artículo 27 |
Artículo 18 |
— |
— |
|
Artículo 28 |
Artículo 19 |
— |
— |
|
Artículo 29 |
— |
— |
— |
|
Artículo 30 |
Artículo 36 |
— |
— |
|
Artículo 31 |
Artículo 27 |
— |
— |
|
Artículo 32 |
Artículo 28 |
— |
— |
|
Artículo 33 |
Artículo 29 |
— |
— |
|
Artículo 34 |
Artículo 30 |
— |
— |
|
Artículo 35 |
Artículo 31 |
— |
— |
|
Artículo 36 |
Artículo 32 |
— |
— |
|
Artículo 37 |
Artículo 33 |
— |
— |
|
Artículo 38 |
Artículo 34 |
— |
— |
|
Artículo 39 |
Artículo 35 |
— |
— |
|
Artículo 40 |
Artículo 38 |
— |
— |
|
Artículo 41 |
Artículo 39 |
— |
— |
|
Artículo 42 |
— |
— |
— |
|
Artículo 43 |
Artículo 45 |
— |
— |
|
Artículo 44 |
Artículo 43, apartado 1 |
— |
— |
|
Artículo 45 |
Artículo 46 |
— |
— |
|
Artículo 46 |
Artículo 43, apartado 2, y artículo 47 |
— |
— |
|
Artículo 47 |
Artículo 49 |
— |
— |
|
Artículo 48 |
Artículo 50 |
— |
— |
|
Artículo 49 |
Artículo 51, apartados 1 y 2 |
— |
— |
|
Artículo 50 |
Artículo 51, apartado 3, y artículo 52 |
— |
— |
|
Artículo 51 |
Artículo 53 |
— |
— |
|
Artículo 52 |
Artículo 55 |
— |
— |
|
Artículo 53 |
— |
— |
— |
|
Artículo 54 |
— |
— |
— |
|
Artículo 55 |
Artículo 56 |
— |
— |
|
Artículo 56 |
Artículo 57 |
— |
— |
|
Artículo 57 |
Artículo 58 |
— |
— |
|
Artículo 58 |
Artículo 59 |
— |
— |
|
Artículo 59 |
— |
— |
— |
|
Artículo 60 |
Artículo 62 |
— |
— |
|
Artículo 61 |
Artículo 63 |
— |
— |
|
Artículo 62 |
Artículo 60 |
— |
— |
|
Artículo 63, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 a 5 |
— |
— |
— |
|
Artículo 63, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 61 |
— |
— |
|
Artículo 64 |
— |
— |
— |
|
Artículo 65 |
— |
— |
— |
|
Artículo 66 |
Artículo 64 |
— |
— |
|
Artículo 67 |
Artículo 65 |
— |
— |
|
Artículo 68 |
Artículo 66 |
— |
— |
|
Artículo 69, apartado 1, párrafo primero |
–Artículo 67, apartado 1, párrafo segundo |
— |
— |
|
Artículo 69, apartado 1, párrafo segundo |
— |
— |
— |
|
Artículo 69, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 67, apartado 1, párrafo cuarto |
— |
— |
|
Artículo 69, apartado 2 |
Artículo 67, apartado 2 |
— |
— |
|
Artículo 70 |
Artículo 68 |
— |
— |
|
Artículo 71 |
Artículo 73 |
— |
— |
|
Artículo 72 |
Artículo 69 |
— |
— |
|
Artículo 73 |
Artículo 71 |
— |
— |
|
Artículo 74, apartado 1 |
Artículo 72 |
— |
— |
|
Artículo 74, apartados 2, 3 y 4 |
— |
— |
— |
|
Artículo 75 |
Artículo 44, apartados 2, 3 y 5 |
— |
— |
|
Artículo 76 |
Artículo 74 |
— |
— |
|
Artículo 77 |
— |
— |
— |
|
Artículo 78 |
Artículo 75 |
— |
— |
|
Artículo 79 |
Artículo 76 |
— |
— |
|
Artículo 80 |
Artículo 77, apartados 1, 2 y 5 |
— |
— |
|
Artículo 81 |
Artículo 78, apartados 1, 2 y 3 |
— |
— |
|
Artículo 82, apartados 1 y 2 |
Artículo 78, apartados 4 y 5 |
— |
— |
|
Artículo 82, apartados 3 y 4 |
— |
— |
— |
|
Artículo 83, apartado 1 |
Artículo 79 |
— |
— |
|
Artículo 83, apartados 2 y 3 |
— |
— |
— |
|
Artículo 84, apartados 1, 2, 3 y 4 |
Artículo 80 |
— |
— |
|
Artículo 84, apartado 5 |
— |
— |
— |
|
Artículo 84, apartado 6 |
Artículo 77, apartado 4 |
— |
— |
|
Artículo 85, apartados 1, 3 y 4 |
— |
— |
— |
|
Artículo 85, apartado 2 |
Artículo 77, apartado 3 |
— |
— |
|
Artículo 86, apartado 1 |
Artículo 80, apartado 2, letra b) |
— |
— |
|
Artículo 86, apartado 2 |
— |
— |
— |
|
Artículo 87 |
Artículo 81 |
— |
— |
|
Artículo 88 |
Artículo 82 |
— |
— |
|
Artículo 89 |
— |
— |
Artículo 90 bis |
|
Artículo 90 |
— |
— |
Artículo 116 bis |
|
Artículo 91 |
— |
Artículo 12 |
— |
|
Artículo 92 |
— |
Artículo 12 |
— |
|
Artículo 93 |
— |
Artículo 12 |
— |
|
Artículo 94 |
— |
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 95 |
— |
— |
— |
|
Artículo 96 |
Artículo 83 |
— |
— |
|
Artículo 97 |
Artículo 84 |
— |
— |
|
Artículo 98 |
— |
— |
— |
|
Artículo 99 |
Artículo 85 |
— |
— |
|
Artículo 100 |
Artículo 86 |
— |
— |
|
Artículo 101, apartado 1 |
— |
— |
— |
|
Artículo 101, apartado 2 |
Artículo 85, apartado 7 |
— |
— |
|
Artículo 102 |
Artículo 90 |
— |
— |
|
Artículo 103 |
Artículo 91 |
— |
— |
|
Artículo 104 |
Artículo 92 |
— |
— |
|
Artículo 105 |
Artículo 93 |
— |
— |
|
Artículo 106 |
Artículo 94 |
— |
— |
|
Artículo 107 |
Artículo 95 |
— |
— |
|
Artículo 108 |
Artículo 96 |
— |
— |
|
Artículo 109 |
Artículo 97 |
— |
— |
|
Artículo 110 |
— |
Artículo 128 |
— |
|
Artículo 111 |
Artículo 98, apartados 1, 2 y 3 |
— |
— |
|
Artículo 112 |
Artículo 98, apartado 4 |
— |
— |
|
Artículo 113 |
Artículo 99 |
— |
— |
|
Artículo 114 |
Artículo 100 |
— |
— |
|
Artículo 115 |
Artículo 102 |
— |
— |
|
Artículo 116 |
Artículo 103 |
— |
— |
|
Artículo 117 |
Artículo 101 |
— |
— |
|
Artículo 118 |
— |
— |
— |
|
Artículo 119 |
Artículo 104 |
— |
— |
|
Artículo 119 bis |
— |
— |
— |
|
Artículo 120 |
Artículo 105 |
— |
— |
|
Artículo 121 |
Artículo 106 |
— |
— |
|
Anexo I |
— |
— |
— |
|
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
|
Anexo III |
Anexo |
— |
— |
( 1 ) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).
( 6 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 7 ) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (Legislación sobre sanidad animal) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
( 8 ) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
( 9 ) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
( 10 ) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
( 11 ) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).
( 12 ) ►C1 Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (véase la página 262 del presente Diario Oficial). ◄
( 13 ) Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36).