02021R2115 — ES — 01.01.2023 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) 2021/2115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de diciembre de 2021 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/648 DE LA COMISIÓN de 15 de febrero de 2022 |
L 119 |
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21.4.2022 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/813 DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 2023 |
L 102 |
1 |
17.4.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2021/2115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 2 de diciembre de 2021
por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES APLICABLES Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas que regulan:
los objetivos generales y específicos que deben perseguirse con ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en el marco de la política agrícola común (PAC), así como los indicadores conexos;
los tipos de intervenciones y requisitos comunes para que los Estados miembros persigan dichos objetivos, así como las disposiciones financieras conexas;
los planes estratégicos de la PAC que han de elaborar los Estados miembros, y que establecen metas, especificando las condiciones de las intervenciones y asignando recursos financieros, de conformidad con los objetivos específicos y las necesidades reconocidas;
la coordinación y gobernanza, así como el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.
Artículo 2
Disposiciones aplicables
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a ese grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada dentro del ámbito de aplicación territorial de los Tratados, como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea, en relación con los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que ejerza una actividad agrícola tal como la determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;
«explotación»: todas las unidades utilizadas para actividades agrícolas administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;
«intervención»: instrumento de ayuda acompañado de una serie de condiciones de subvencionabilidad especificadas por un Estado miembro en su plan estratégico de la PAC, conforme a un tipo de intervención contemplado en el presente Reglamento;
«operación»:
un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos o acciones seleccionados en el marco del plan estratégico de la PAC de que se trate;
en el contexto de los instrumentos financieros, el gasto público subvencionable total concedido a un instrumento financiero y la posterior ayuda financiera prestada a los perceptores finales por dicho instrumento financiero;
«gasto público»: toda aportación a la financiación de operaciones que tienen su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión puesto a disposición del FEAGA y del Feader, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público;
«hitos»: valores intermedios preestablecidos, fijados por los Estados miembros en el marco de sus estrategias de intervención contempladas en el artículo 107, apartado 1, letra b), para un ejercicio financiero específico que deben alcanzarse en un momento determinado durante el período de vigencia del plan estratégico de la PAC a fin de garantizar que se avance oportunamente en relación con los indicadores de resultados;
«metas»: valores preestablecidos, fijados por los Estados miembros en el marco de sus estrategias de intervención contempladas en el artículo 107, apartado 1, letra b), que deben alcanzarse al final del período de vigencia del plan estratégico de la PAC en relación con los indicadores de resultados;
«regiones ultraperiféricas»: las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;
«SCIA»: la organización combinada y flujos de conocimientos entre personas, organizaciones e instituciones que usan y generan conocimientos para utilizarlos en la agricultura y los ámbitos relacionados («sistema de conocimientos e innovación agrícolas»);
«islas menores del mar Egeo»: las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013;
«mutualidad»: el régimen reconocido por un Estado miembro de acuerdo con su Derecho nacional para que los agricultores afiliados se aseguren y mediante el cual se realizan pagos compensatorios a los agricultores afiliados que experimenten pérdidas económicas;
«regiones menos desarrolladas»: las regiones menos desarrolladas en el sentido del artículo 108, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060;
«beneficiario» en relación con los tipos de intervenciones para el desarrollo rural contemplados en el artículo 69:
un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica, una persona física o un grupo de personas físicas o jurídicas, responsable ya sea únicamente de iniciar, o de iniciar y ejecutar operaciones;
en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, la empresa que recibe la ayuda;
en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico o, cuando la autoridad de gestión a que se refiere el artículo 123 (en lo sucesivo, «autoridad de gestión») administre el instrumento financiero, la autoridad de gestión;
«porcentaje de ayuda»: el porcentaje que representa el gasto público con respecto a una operación. En el contexto de los instrumentos financieros, se refiere al equivalente de subvención bruto como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión ( 1 );
«Leader»: el desarrollo local participativo a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/1060;
«organismo intermedio»: todo organismo de Derecho público o privado, incluidos los organismos regionales o locales, los organismos de desarrollo regional o las organizaciones no gubernamentales, que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión nacional o regional, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad;
«ejercicio financiero»: el ejercicio financiero agrícola de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Artículo 4
Definiciones y condiciones que deben figurar en los planes estratégicos de la PAC
La «actividad agrícola» se determinará de manera que permita contribuir al suministro de bienes públicos y privados a través de uno de los dos métodos siguientes, o de ambos:
la producción de productos agrícolas, lo que incluye acciones como la cría de animales o el cultivo, también mediante la paludicultura, entendiéndose por productos agrícolas los productos recogidos en el anexo I del TFUE, salvo los de la pesca, así como de algodón y de árboles forestales de ciclo corto;
el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo, sin acciones preparatorias que vayan más allá del uso de los métodos y la maquinaria agrícolas habituales.
La «superficie agrícola» se determinará de manera que englobe tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes, también cuando formen sistemas agroforestales en dicha superficie. Los términos «tierras de cultivo», «cultivos permanentes» y «pastos permanentes» serán definidos con más detalle por los Estados miembros de acuerdo con el siguiente marco:
las «tierras de cultivo» serán tierras dedicadas a la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos pero que estén en barbecho; asimismo, durante la vigencia del compromiso, serán tierras cultivadas para la producción de cultivos o superficies disponibles para la producción de cultivos, pero que estando en barbecho hayan sido retiradas de la producción, de acuerdo con el artículo 31 o el artículo 70 o la norma BCAM 8 mencionada en el anexo III del presente Reglamento, o con los artículos 22, 23 o 24 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo ( 2 ), o con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo ( 3 ), o con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
los «cultivos permanentes» serán cultivos no sometidos a rotación, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto;
los «pastos y pastizales permanentes» (conjuntamente denominados «pastos permanentes») serán tierras que se utilizan para la producción de gramíneas u otros forrajes herbáceos de forma natural (espontánea) o cultivada (sembrada) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y, cuando los Estados miembros así lo decidan, que no hayan sido labradas, ni cultivadas, ni resembradas con distintos tipos de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante cinco años o más. Podrán incluir otras especies como arbustos o árboles que sirvan de pasto y, cuando los Estados miembros así lo decidan, otras especies como arbustos o árboles que produzcan piensos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.
Los Estados miembros también podrán decidir que los siguientes tipos de tierra se consideren pastos permanentes:
tierras que estén cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra y que formen parte de las prácticas locales establecidas, en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos;
tierras cubiertas por cualquiera de las especies a que se refiere la presente letra, en las que las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean predominantes, o bien no estén presentes, en las superficies para pastos.
A efectos de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, el concepto de «hectárea admisible» se determinará de manera que cubra zonas que estén a disposición del agricultor y que consistan en:
►C4 cualquier superficie agrícola de la explotación que, durante el año para el que se solicita la ayuda, se utilice para una actividad agrícola o, cuando la superficie se utilice también para actividades no agrícolas, se emplee predominantemente para actividades agrícolas; ◄ en casos debidamente justificados por razones medioambientales, relacionadas con la biodiversidad y el clima, los Estados miembros podrán decidir que las hectáreas admisibles incluyan también determinadas zonas empleadas para actividades agrícolas solo cada dos años;
cualquier superficie de la explotación que:
esté cubierta por elementos del paisaje sujetos a la obligación de mantenimiento prevista en la norma BCAM 8, mencionada en el anexo III;
sea utilizada para alcanzar el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, con arreglo a la norma BCAM 8 mencionada en el anexo III, o
durante la vigencia del compromiso correspondiente del agricultor, se establezca o conserve como resultado de un ecorégimen previsto en el artículo 31.
Si los Estados miembros así lo decidieran, la hectárea admisible podrá contener otros elementos del paisaje, siempre que estos no sean predominantes y no dificulten significativamente el rendimiento de la actividad agrícola debido a la superficie de la parcela agrícola que ocupan. Al aplicar este principio, los Estados miembros podrán fijar el porcentaje máximo de la parcela agrícola que podrá estar cubierto por esos otros elementos del paisaje.
Por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, los Estados miembros podrán decidir aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible;
cualquier superficie de la explotación que haya dado derecho a recibir pagos con arreglo al título III, capítulo II, sección 2, subsección 2, del presente Reglamento o de acuerdo con el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie establecidos en el título III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y que no sea una «hectárea admisible» tal como determinen los Estados miembros con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado:
como consecuencia de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE o 2000/60/CE a dicha superficie;
como consecuencia de las intervenciones basadas en la superficie establecidas en virtud del presente Reglamento y sujetas al sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 que permiten la producción de productos agrícolas no recogidos en el anexo I del TFUE mediante la paludicultura o en virtud de los regímenes nacionales en favor de la biodiversidad o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cuyas condiciones se ajusten a estas intervenciones basadas en la superficie, siempre que dichas intervenciones y regímenes nacionales contribuyan a alcanzar uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), del presente Reglamento;
durante la vigencia del compromiso de forestación del agricultor, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 o el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o los artículos 70 o 73 del presente Reglamento, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, o en los artículos 70 o 73 del presente Reglamento;
durante la vigencia de un compromiso asumido por el agricultor que tenga como resultado la retirada de la superficie de la producción, en virtud de los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999, del artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, del artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 o del artículo 70 del presente Reglamento.
Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo serán hectáreas admisibles únicamente si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.
A la hora de determinar quién será «agricultor activo», los Estados miembros aplicarán criterios objetivos y no discriminatorios, tales como pruebas de ingresos, insumos de trabajo en la explotación, objeto social de la empresa e inclusión de sus actividades agrícolas en registros nacionales o regionales. Dichos criterios podrán introducirse de una o varias formas elegidas por los Estados miembros, por ejemplo mediante una lista negativa que excluya a un agricultor de la consideración de agricultor activo. Si un Estado miembros considera «agricultores activos» a los agricultores que no hayan recibido pagos directos superiores a un determinado importe en el año anterior, dicho importe no excederá de 5 000 EUR.
El concepto de «joven agricultor» se determinará de manera que incluya:
un límite máximo de edad de entre 35 y 40 años;
las condiciones para ser «jefe de la explotación»;
la formación adecuada o las capacidades requeridas que determinen los Estados miembros.
TÍTULO II
OBJETIVOS E INDICADORES
Artículo 5
Objetivos generales
De acuerdo con los objetivos de la PAC establecidos en el artículo 39 del TFUE, con el objetivo de mantener el funcionamiento del mercado interior y unas condiciones de competencia equitativas entre los agricultores de la Unión y con el principio de subsidiariedad, la ayuda del FEAGA y del Feader tendrá por objeto seguir mejorando el desarrollo sostenible de la agricultura, los alimentos y las zonas rurales, además de contribuir a la consecución de los siguientes objetivos generales en los planos económico, medioambiental y social, que facilitarán la ejecución de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible:
fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo;
apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París;
fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.
Artículo 6
Objetivos específicos
Los objetivos generales se alcanzarán mediante los siguientes objetivos específicos:
apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión;
mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización;
mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor;
contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible;
promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química;
contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes;
atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales;
promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, entre ellas la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible;
mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos.
Artículo 7
Indicadores
La consecución de los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se evaluará según el conjunto de indicadores comunes relacionados con la realización, los resultados, el impacto y el contexto que figuran en el anexo I. Dichos indicadores comunes incluirán:
indicadores de realización, relativos a la realización conseguida de las intervenciones subvencionadas;
indicadores de resultados, relativos a los objetivos específicos en cuestión a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, y que se usan para el establecimiento de hitos cuantificados y metas en relación con dichos objetivos específicos en los planes estratégicos de la PAC y para evaluar el progreso hacia dichas metas; los indicadores de resultado relativos a objetivos medioambientales y climáticos pueden abarcar intervenciones que contribuyan al cumplimiento de los compromisos derivados de los actos legislativos de la Unión citados en el anexo XIII;
indicadores de impacto, relativos a los objetivos mencionados en el artículo 5 y en el artículo 6, apartados 1 y 2, y utilizados en el contexto de la PAC y de los planes estratégicos de la PAC;
indicadores de contexto a que se refiere el artículo 115, apartado 2, y enumerados en el anexo I.
TÍTULO III
REQUISITOS COMUNES Y TIPOS DE INTERVENCIONES
CAPÍTULO I
REQUISITOS COMUNES
Artículo 8
Enfoque estratégico
Los Estados miembros perseguirán los objetivos establecidos en el título II concretando las intervenciones sobre la base de los tipos de intervenciones que se contemplan en los capítulos II, III y IV del presente título, de acuerdo con su evaluación de necesidades y con los requisitos comunes establecidos en el presente capítulo.
Artículo 9
Principios generales
Los Estados miembros diseñarán las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC y las normas BCAM a que se refiere el artículo 13 de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho de la Unión.
Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones y las normas BCAM mencionadas en el artículo 13 se establezcan según criterios objetivos y no discriminatorios, sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior y no distorsionen la competencia.
Los Estados miembros establecerán el marco jurídico que regule la concesión de ayudas de la Unión a los agricultores y demás beneficiarios de conformidad con los planes estratégicos de la PAC tal y como aprobados por la Comisión de conformidad con los artículos 118 y 119 del presente Reglamento y con los principios y requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2021/2116. Ejecutarán dichos planes estratégicos de la PAC tal y como aprobados por la Comisión.
Artículo 10
Ayudas nacionales en relación con la OMC
Los Estados miembros diseñarán las intervenciones sobre la base de los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, incluidas las definiciones y condiciones contempladas en el artículo 4, de manera que se ajusten a los criterios del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
En particular, la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal se ajustarán a los criterios que se establecen en los apartados del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento para dichas intervenciones. Para otras intervenciones, los apartados del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC que figuran en el anexo II del presente Reglamento son indicativos, y esas intervenciones podrán en cambio cumplir con un apartado distinto del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC si ello estuviera especificado y explicado en el plan estratégico de la PAC.
Artículo 11
Aplicación del Memorándum de acuerdo sobre las semillas oleaginosas
Si, tras la notificación de todas las realizaciones planificadas por los Estados miembros, se supera la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión calculará, para cada Estado miembro que haya notificado un exceso en comparación con su superficie de referencia, un coeficiente de reducción que sea proporcional al exceso de sus realizaciones planificadas, lo que permitirá respetar la superficie máxima receptora de ayuda para toda la Unión. Cada Estado miembro afectado será informado de dicho coeficiente de reducción en las observaciones de la Comisión al plan estratégico de la PAC, de acuerdo con el artículo 118, apartado 3. El coeficiente de reducción para cada Estado miembro se establecerá en la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 118, apartado 6, por medio de la cual la Comisión aprueba el plan estratégico de la PAC.
Los Estados miembros no modificarán su superficie receptora de ayuda por iniciativa propia después de la fecha mencionada en el artículo 118, apartado 1.
La Comisión informará a los Estados miembros interesados acerca de los coeficientes de reducción, a más tardar el 31 de enero del año anterior al año de solicitud en cuestión.
Todo Estado miembro afectado presentará la correspondiente petición de modificación de su plan estratégico de la PAC con el coeficiente de reducción mencionado en el párrafo segundo a más tardar el 31 de marzo del año anterior al año de solicitud en cuestión. El coeficiente de reducción para dicho Estado miembro se fijará en la decisión de ejecución a que se refiere el artículo 119, apartado 10, por medio de la cual la Comisión apruebe la modificación del plan estratégico de la PAC.
Artículo 12
Principio y ámbito de aplicación
En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros incluirán un sistema de condicionalidad, según el cual los agricultores y otros beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del capítulo II o los pagos anuales en virtud de los artículos 70, 71 y 72, serán objeto de una sanción administrativa si no cumplen los requisitos legales de gestión según el Derecho de la Unión y las normas BCAM establecidas en los planes estratégicos de la PAC, enumeradas en el anexo III, en relación con los siguientes ámbitos específicos:
el clima y el medio ambiente, incluidos el agua, el suelo y la biodiversidad de los ecosistemas;
la salud pública y la fitosanidad;
el bienestar animal.
Artículo 13
Obligaciones de los Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales
Los Estados miembros no establecerán normas mínimas para objetivos principales distintos de los establecidos en el anexo III.
Artículo 14
Principio y ámbito de aplicación
Artículo 15
Servicios de asesoramiento a las explotaciones
A través de los servicios de asesoramiento a las explotaciones se ofrecerá una asistencia adecuada a lo largo del ciclo de desarrollo de la explotación, incluidos el establecimiento inicial, la conversión de los modelos de producción para adaptarlos a la demanda de los consumidores, la innovación en materia de prácticas agrícolas, las técnicas agrícolas de resiliencia al cambio climático —entre ellas la agrosilvicultura y la agroecología—, la mejora del bienestar animal y, en caso necesario, las normas de seguridad y la asistencia social.
Los servicios de asesoramiento a las explotaciones se integrarán en los servicios interrelacionados de asesores agrícolas, investigadores, organizaciones de agricultores y otras partes interesadas pertinentes que forman el SCIA.
Los servicios de asesoramiento a las explotaciones estarán adaptados a los diversos tipos de producción y explotaciones agrícolas, y cubrirán al menos:
todos los requisitos, condiciones y compromisos de gestión que se apliquen a los agricultores y a otros beneficiarios establecidos en el plan estratégico de la PAC, incluidos los requisitos y las normas en materia de condicionalidad y las condiciones para las intervenciones, así como la información sobre instrumentos financieros y planes empresariales establecidos en el marco del plan estratégico de la PAC;
los requisitos establecidos por los Estados miembros a efectos de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE, el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), la Directiva 2009/128/CE, la Directiva 2009/147/CE, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
las prácticas agrícolas que impidan el desarrollo de resistencia a los antimicrobianos, como se establece en la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2017 titulada «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos»;
la gestión y prevención de riesgos;
apoyo a la innovación, en particular para la elaboración y ejecución de los proyectos de grupos operativos de la AEI, como se contempla en el artículo 127, apartado 3;
las tecnologías digitales del sector de la agricultura y de las zonas rurales con arreglo al artículo 114, letra b);
la gestión sostenible de los nutrientes, lo que incluye el uso, a más tardar a partir de 2024, de la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes, que consistirá en cualquier aplicación digital que ofrezca al menos:
un balance de los principales nutrientes presentes en las parcelas;
los requisitos legales en materia de nutrientes;
datos sobre el suelo, a partir de la información y de los análisis disponibles;
datos del sistema integrado de gestión y control pertinentes a efectos de la gestión de nutrientes;
las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores, la salud y la seguridad en el trabajo y el apoyo social en las comunidades agrícolas.
CAPÍTULO II
TIPOS DE INTERVENCIONES EN FORMA DE PAGOS DIRECTOS
Artículo 16
Tipos de intervenciones en forma de pagos directos
Los pagos directos disociados serán los siguientes:
la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad;
la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad;
la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores;
los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal.
Los pagos directos asociados serán los siguientes:
ayuda a la renta asociada;
pago específico al cultivo del algodón.
Artículo 17
Limitación y reducción progresiva de los pagos
Los Estados miembros podrán establecer tramos adicionales por encima de los 60 000 EUR y especificar los porcentajes de reducción para dichos tramos adicionales. Velarán por que la reducción para cada tramo sea igual o superior a la del tramo anterior.
Antes de aplicar los apartados 1 o 2, los Estados miembros podrán restar del importe de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad que ha de concederse a un agricultor en un año natural determinado:
todos los salarios relacionados con una actividad agrícola declarada por el agricultor, incluidos los impuestos y contribuciones sociales relativos al empleo;
el coste equivalente del trabajo regular y no remunerado relacionado con una actividad agrícola practicada por personas que trabajan en la explotación en cuestión y que no reciben un salario (o que reciben una remuneración inferior al importe normalmente pagado por los servicios prestados) pero que son recompensados mediante el resultado económico del negocio agrícola;
el elemento de coste de la mano de obra de los costes de contratación vinculados a una actividad agrícola declarados por el agricultor.
A efectos del cálculo de los importes mencionados en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros utilizarán los costes salariales a los que haya tenido que hacer frente realmente el agricultor. En casos debidamente justificados, los agricultores podrán solicitar utilizar los costes normalizados que determine el Estado miembro de que se trate con arreglo a un método que se describirá con más detalle en su plan estratégico de la PAC y que estará basado en el salario ordinario medio vinculado a una actividad agrícola a nivel nacional o regional multiplicado por el número de unidades de trabajo anuales declarado por el agricultor en cuestión.
A efectos del cálculo de los importes mencionados en el párrafo primero, letra b), los Estados miembros utilizarán los costes normalizados que determine el Estado miembro de que se trate con arreglo a un método que se describirá con más detalle en su plan estratégico de la PAC y que estará basado en el salario ordinario medio vinculado a una actividad agrícola a nivel nacional o regional multiplicado por el número de unidades de trabajo anuales declarado por el agricultor en cuestión.
Los Estados miembros también podrán utilizar la totalidad o parte del producto para financiar tipos de intervenciones con cargo al Feader, según se especifica en el capítulo IV, mediante la realización de una transferencia. Dicha transferencia al Feader formará parte de los cuadros financieros del plan estratégico de la PAC y podrá ser revisada en 2025, de acuerdo con el artículo 103. No estará sujeta a los límites máximos de transferencia de fondos del FEAGA al Feader establecidos en dicho artículo.
Artículo 18
Requisitos mínimos
Alternativamente, los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de pagos directos que puedan concederse a un agricultor.
El objetivo de los Estados miembros al fijar una superficie mínima o un importe mínimo será garantizar que los pagos directos solo se concedan a agricultores activos si:
la gestión de los pagos correspondientes no provoca cargas administrativas excesivas, y
los importes correspondientes realizan una aportación efectiva a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, a los que contribuyen los pagos directos.
Artículo 19
Contribución a los instrumentos de gestión de riesgos
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, un Estado miembro podrá decidir que hasta el 3 % de los pagos directos que deban abonarse a un agricultor se asignen a la contribución de este a un instrumento de gestión de riesgos.
Los Estados miembros que decidan hacer uso de esta disposición la aplicarán a todos los agricultores que reciban pagos directos en un año determinado.
Artículo 20
Requisitos generales para poder recibir pagos directos disociados
Los Estados miembros concederán pagos directos disociados a los agricultores activos según las condiciones establecidas en la presente sección y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC.
Artículo 21
Normas generales
Artículo 22
Importe de la ayuda por hectárea
Artículo 23
Derechos de pago
Artículo 24
Valor de los derechos de pago y convergencia
Los Estados miembros podrán decidir aplicar la reducción a la totalidad o parte de los derechos de pago con un valor determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo que superen el importe unitario planificado a que se refiere el artículo 102, apartado 1, para la ayuda básica a la renta en el año de solicitud 2026, conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC, para el Estado miembro o para el grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Artículo 25
Activación de los derechos de pago
Artículo 26
Reservas para derechos de pago
Los Estados miembros utilizarán su reserva, con carácter prioritario, para asignar derechos de pago a los siguientes agricultores:
jóvenes agricultores que recientemente hayan establecido una explotación por primera vez;
nuevos agricultores.
Artículo 27
Transferencias de derechos de pago
Artículo 28
Pagos a los pequeños agricultores
Los Estados miembros podrán conceder un pago a los pequeños agricultores, según determinen, consistente en un importe a tanto alzado o por hectárea, que sustituirá a los pagos directos enmarcados en la presente sección y en la sección 3 del presente capítulo. Los Estados miembros diseñarán la correspondiente intervención en el plan estratégico de la PAC, indicando que la misma tiene carácter opcional para los agricultores.
El pago anual para cada agricultor no excederá de 1 250 EUR.
Los Estados miembros podrán decidir fijar sumas a tanto alzado o importes por hectárea diferentes en función de umbrales de superficie diferentes.
Artículo 29
Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado o en el artículo 98, los Estados miembros podrán atender la necesidad de redistribución de la ayuda a la renta mediante otros instrumentos e intervenciones financiados por el FEAGA que persigan el objetivo de una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta, siempre que puedan demostrar en sus planes estratégicos de la PAC que dicha necesidad está suficientemente atendida.
En el caso de los agricultores que formen parte de un grupo de entidades jurídicas afiliadas determinado por los Estados miembros, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas contemplado en el apartado 3 respecto de ese grupo en las condiciones que ellos determinen.
Artículo 30
Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores
Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo a agricultores que hayan recibido ayuda en virtud del artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para el resto del período a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.
Dicha ayuda se concederá, bien como un pago anual disociado por hectárea admisible, o bien como un pago a tanto alzado por joven agricultor.
Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo solo a un número máximo de hectáreas por joven agricultor.
Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, como agrupaciones de agricultores, organizaciones de productores o cooperativas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas a que se refiere el apartado 3 respecto de los miembros de dichas personas jurídicas o grupos:
que cumplan con la definición y las condiciones de «joven agricultor» determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, y
cuando el Derecho nacional contemple que cada miembro debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.
Artículo 31
Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal
Cada uno de los ecoregímenes abarcará en principio por lo menos dos de los siguientes ámbitos de actuación en favor del clima, el medio ambiente, el bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos:
mitigación del cambio climático, incluida la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las prácticas agrícolas, así como el mantenimiento de los depósitos de carbono existentes y la mejora de la captura de carbono;
adaptación al cambio climático, lo que incluye acciones para mejorar la resiliencia de los sistemas de producción de alimentos y favorecer la diversidad animal y vegetal a fin de reforzar la resistencia a las enfermedades y al cambio climático;
protección o mejora de la calidad del agua y reducción de la presión sobre los recursos hídricos;
prevención de la degradación del suelo, recuperación del suelo y mejora de la fertilidad del suelo y de la gestión de los nutrientes y la biota del suelo;
protección de la biodiversidad y conservación o recuperación de hábitats o especies, lo que incluye el mantenimiento y la creación de elementos del paisaje o zonas no productivas;
acciones para un uso sostenible y reducido de plaguicidas, en particular los que plantean un riesgo para la salud humana o el medio ambiente;
acciones para mejorar el bienestar animal o combatir la resistencia a los antimicrobianos.
De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros solo efectuarán pagos correspondientes a compromisos que:
vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;
vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios, el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión;
vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b);
sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 70.
En el caso de los compromisos del párrafo primero, letra b), cuando el Derecho nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos en el Derecho de la Unión, podrá concederse ayuda para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, se considerará que los agricultores activos o grupos de agricultores activos que participen en los ecoregímenes establecidos de conformidad con el párrafo primero cumplen los requisitos y normas pertinentes mencionados en el anexo III siempre que cumplan los compromisos derivados del ecorégimen de que se trate.
Los Estados miembros que establezcan ecoregímenes de conformidad con el párrafo primero del presente apartado podrán asegurarse de que sus sistemas de gestión y control no dupliquen los controles cuando los mismos requisitos y normas sean de aplicación tanto en virtud de dichos ecoregímenes como de las obligaciones establecidas en el anexo III.
La ayuda para un ecorégimen determinado consistirá en un pago anual por todas las hectáreas admisibles a que se refieren los compromisos. Los pagos se concederán como:
pagos adicionales a la ayuda básica la renta según lo previsto en la subsección 2, o
pagos que compensen a los agricultores activos o grupos de agricultores activos por la totalidad o parte de los costes adicionales efectuados y el lucro cesante derivados de los compromisos contraídos, que se calcularán de conformidad con el artículo 82 y teniendo en cuenta las metas de los ecoregímenes; esos pagos podrán cubrir también los costes de transacción.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los pagos concedidos de conformidad con la letra b) de dicho párrafo en relación con los compromisos en favor del bienestar animal, los compromisos destinados a combatir la resistencia a los antimicrobianos y, si está debidamente justificado, los compromisos relativos a la adopción de prácticas agrícolas beneficiosas para el clima también podrán consistir en un pago anual por unidades de ganado.
Artículo 32
Normas generales
Artículo 33
Ámbito de aplicación
La ayuda a la renta asociada solo podrá concederse a los siguientes sectores y producciones o a tipos específicos de actividades agrícolas de dichos sectores y productos que sean importantes por razones socioeconómicas o medioambientales:
los cereales;
las oleaginosas, excepto las semillas de girasol para repostería, como se establece en el artículo 11, apartado 7;
los cultivos proteicos, incluidas las leguminosas y la mezcla de leguminosas y gramíneas siempre que las leguminosas sigan siendo predominantes en la mezcla;
el lino;
el cáñamo;
el arroz;
los frutos de cáscara;
las patatas para fécula;
la leche y los productos lácteos;
las semillas;
la carne de ovino y caprino;
la carne de vacuno;
el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;
los gusanos de seda;
los forrajes desecados;
el lúpulo;
la remolacha azucarera, la caña de azúcar y las raíces de achicoria;
las frutas y hortalizas;
los árboles forestales de ciclo corto.
Artículo 34
Subvencionabilidad
Artículo 35
Competencias delegadas en caso de desequilibrios estructurales del mercado en un sector
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con medidas para evitar que los beneficiarios de la ayuda a la renta asociada resulten perjudicados por los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que las ayudas a la renta asociadas puedan continuar pagándose hasta 2027 en función de las unidades de producción por las que se concedieron dichas ayudas en un período de referencia previo.
Artículo 36
Ámbito de aplicación
Bulgaria, Grecia, España y Portugal concederán un pago específico al cultivo del algodón a los agricultores activos que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente subsección.
Artículo 37
Normas generales
Para las intervenciones contempladas en la presente subsección:
la subvencionabilidad de los gastos efectuados se determinará sobre la base del artículo 37, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116;
a los efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, el dictamen que deben emitir los organismos de certificación abarcará sus letras a), b) y d), así como la declaración sobre la gestión.
Artículo 38
Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia
Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:
Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el período de referencia:
El importe del pago específico al cultivo por hectárea de superficie admisible se calculará multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:
Artículo 39
Organizaciones interprofesionales autorizadas
A los fines de la presente subsección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada» la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñe actividades como las siguientes:
ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;
elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;
orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, en particular en relación con la calidad y protección del consumidor;
actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;
desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con normas relativas a:
los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;
las obligaciones de los productores;
las consecuencias en caso de que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).
Artículo 40
Concesión del pago
Artículo 41
Excepciones
CAPÍTULO III
TIPOS DE INTERVENCIONES EN DETERMINADOS SECTORES
Artículo 42
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las normas relativas a los tipos de intervenciones:
en el sector de las frutas y hortalizas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
en el sector de los productos apícolas, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra v), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «sector apícola»);
en el sector del vino, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
en el sector del lúpulo, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
en los otros sectores que figuran en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), k), m), o) a t) y w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los sectores que abarcan los productos incluidos en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 43
Tipos de intervenciones obligatorias y opcionales
Cuando un Estado miembro que no cuente con organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas en el momento de presentar su plan estratégico de la PAC reconozca a una organización de productores de ese sector en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante el plan estratégico de la PAC, dicho Estado miembro presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 a fin de incluir las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.
Artículo 44
Modalidades de ayuda
En los sectores contemplados en el artículo 42, las ayudas podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:
reembolso de los costes subvencionables efectuados efectivamente por un beneficiario;
costes unitarios;
sumas a tanto alzado;
financiación a tipo fijo.
Los importes correspondientes a las modalidades de ayuda contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;
datos históricos verificados de beneficiarios, o
la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los beneficiarios;
proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación en el caso de las intervenciones en los sectores del vino y la apicultura o por el organismo que haya de aprobar los programas operativos a los que se refiere el artículo 50, en el caso de las intervenciones en otros sectores subvencionables;
de conformidad con las reglas de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de intervención;
de conformidad con las reglas de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de ayuda financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de intervención.
Artículo 45
Competencias delegadas a fin de establecer requisitos adicionales para los tipos de intervenciones
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo, en relación con lo siguiente:
garantizar el correcto funcionamiento de los tipos de intervenciones establecidos en el presente capítulo, en particular evitando la distorsión de la competencia en el mercado interior;
el tipo de gastos cubiertos por las intervenciones incluidas en el presente capítulo, incluida, como excepción a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/2116, la subvencionabilidad de los gastos administrativos y de personal de las organizaciones de productores u otros beneficiarios en la ejecución de dichas intervenciones;
la base para el cálculo de la ayuda financiera de la Unión mencionada en el presente capítulo, incluidos los períodos de referencia y el cálculo del valor de la producción comercializada, y para el cálculo del grado de organización de los productores a efectos de la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 53;
la cuantía máxima de la ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras a), c), f), g), h) e i), y para los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y l), así como los costes de embalaje y transporte del producto retirado para distribución gratuita y los costes de transformación del producto antes de su entrega para distribución gratuita;
las normas para fijar un límite máximo para los gastos y para la medición de la superficie admisible a efectos de los tipos de intervenciones a que se refieren el artículo 47, apartado 2, letra d), y el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a);
las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y las normas sobre excepciones a esta obligación, a fin de evitar cargas administrativas adicionales, y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;
las condiciones que deberán aplicarse para la utilización de las modalidades de ayuda enumeradas en el artículo 44, apartado 1;
las normas sobre el requisito de durabilidad mínima aplicable a las inversiones productivas y no productivas subvencionadas por medio de las intervenciones incluidas en el presente capítulo;
las normas relativas a la combinación de financiación para las inversiones con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), y para la promoción con arreglo al artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra k).
Artículo 46
Objetivos en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f)
Los objetivos en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), serán los siguientes:
planificación y organización de la producción, ajuste de la producción a la demanda, en particular en cuanto a calidad y cantidad, optimización de los costes de producción y del rendimiento de las inversiones y estabilización de los precios de producción. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);
concentración de la oferta y comercialización de los productos, incluso mediante comercialización directa. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c);
mejora de la competitividad a medio y largo plazo, en particular mediante la modernización. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra c);
investigación sobre métodos de producción sostenible, incluido el fortalecimiento de la resistencia a las plagas, la resistencia a las enfermedades animales, la mitigación y adaptación al cambio climático, y sobre prácticas y técnicas de producción innovadoras que aumenten la competitividad económica y refuercen la evolución del mercado, así como su desarrollo. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) e i);
fomento, desarrollo y aplicación de:
métodos y técnicas de producción respetuosos con el medio ambiente;
prácticas de producción resistentes a las plagas y a las enfermedades;
normas de salud animal y bienestar animal que vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos por el Derecho nacional y de la Unión;
reducción de los residuos y uso y gestión ecológicamente racionales de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización;
protección y mejora de la biodiversidad y uso sostenible de los recursos naturales, en particular la protección del agua, el suelo y el aire.
Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras e), f) e i);
contribución a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra d);
aumento del valor y la calidad comerciales de los productos, también mejorando su calidad y desarrollando productos con una denominación de origen protegida, con una indicación geográfica protegida o protegidos por un régimen de calidad de la Unión o nacional reconocido por los Estados miembros. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra b);
promoción y comercialización de los productos. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras b), c) e i);
aumento del consumo de los productos del sector de las frutas y hortalizas, ya sea de forma fresca o procesada. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra i);
prevención de crisis y gestión del riesgo, con el fin de evitar las perturbaciones en los mercados del sector de que se trate y de hacer frente a estas. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c);
la mejora de las condiciones de trabajo y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152.
Artículo 47
Tipos de intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en los otros sectores a que se refiere el artículo 42, letra f)
Para cada uno de los objetivos elegidos de entre los mencionados en las letras a) a i) y k) del artículo 46, los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f):
inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones en ámbitos como:
la conservación del suelo, incluida la mejora del contenido de carbono del suelo y de la estructura del suelo, y la reducción de los contaminantes;
la mejora del uso y la gestión adecuada del agua, incluidos el ahorro de agua, la conservación del agua y el saneamiento;
la prevención de los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y el fomento del desarrollo y la utilización de variedades, razas y prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;
el aumento del ahorro de energía, la eficiencia energética y la utilización de energías renovables;
los envases ecológicos solo en el campo de la investigación y la producción experimental;
la bioseguridad y la salud y el bienestar animal;
la reducción de las emisiones y los residuos, la mejora del uso de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización, y la gestión de los residuos;
la mejora de la resiliencia frente a las plagas y la reducción de los riesgos y consecuencias de la utilización de plaguicidas, también mediante la aplicación de técnicas de gestión integrada de plagas;
la mejora de la resiliencia frente a las enfermedades animales y la reducción del uso de medicamentos veterinarios, incluidos los antibióticos;
la creación y conservación de hábitats propicios a la biodiversidad;
la mejora de la calidad de los productos;
la mejora de los recursos genéticos;
la mejora de las condiciones de trabajo y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152;
servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en particular en lo relativo a técnicas sostenibles de control de plagas y enfermedades, el uso sostenible de productos fitosanitarios y de salud animal, la adaptación al cambio climático y su mitigación, las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores y en materia de salud y seguridad en el trabajo;
formación, incluida la orientación y el intercambio de mejores prácticas, en particular en lo relativo a técnicas sostenibles de control de plagas y enfermedades, el uso sostenible de productos fitosanitarios y de salud animal, la adaptación al cambio climático y su mitigación, así como sobre el uso de plataformas organizadas de negociación y de bolsas de mercancías en los mercados al contado y de futuros;
producción ecológica o integrada;
acciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y el almacenamiento de productos;
promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre los regímenes de calidad de la Unión y la importancia de dietas saludables, y sobre la diversificación y consolidación de los mercados;
aplicación de regímenes de calidad nacionales y de la Unión;
aplicación de sistemas de trazabilidad y certificación, en particular el seguimiento de la calidad de los productos que se venden a los consumidores finales;
acciones para mitigar el cambio climático y adaptarse a él.
En lo que respecta al objetivo mencionado en el artículo 46, letra j), los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f):
la creación, dotación y reposición de mutualidades por parte de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento;
las inversiones en activos materiales e inmateriales que permitan que la gestión de los volúmenes comercializados sea más eficiente, también a efectos del almacenamiento colectivo;
el almacenamiento colectivo de los productos producidos por la organización de productores o por sus miembros e incluso, cuando proceda, la transformación colectiva para facilitar dicho almacenamiento;
la replantación de huertos frutales o de olivares cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por razones sanitarias o fitosanitarias por orden de la autoridad competente del Estado miembro o para adaptarse al cambio climático;
la reposición del ganado tras el sacrificio obligatorio por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales;
la retirada del mercado para su distribución gratuita o con otros fines, incluida, cuando proceda, la transformación para facilitar dicha retirada;
la cosecha en verde, consistente en la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;
la renuncia a efectuar la cosecha, consistente en la terminación del ciclo de producción en curso en la zona de que se trate, en la que el producto está bien desarrollado y es de calidad adecuada, justa y comercializable, excluida la destrucción de productos debida a un fenómeno climático o una enfermedad;
el seguro de cosecha y producción, a fin de contribuir a salvaguardar las rentas de los productores cuando haya pérdidas como consecuencia de catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones por plagas, y, al mismo tiempo, a garantizar que los beneficiarios tomen las medidas necesarias de prevención de riesgos;
la orientación a otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento, o a productores individuales;
la aplicación y gestión de requisitos sanitarios y fitosanitarios de terceros países en el territorio de la Unión para facilitar el acceso a los mercados de terceros países;
acciones de comunicación destinadas a concienciar e informar a los consumidores.
Artículo 48
Planificación, notificación y liquidación del rendimiento a nivel de programas operativos
El artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 102, el artículo 111, letras g) y h), el artículo 112, apartado 3, letra b) y el artículo 134 se aplicarán, por lo que respecta a los tipos de intervenciones en los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), a los programas operativos, en lugar de a las intervenciones. La planificación, notificación y liquidación del rendimiento para esos tipos de intervenciones también deberán llevarse a cabo a nivel de programas operativos.
Artículo 49
Objetivos en el sector de las frutas y hortalizas
Los Estados miembros perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 42, letra a). Los objetivos establecidos en el artículo 46, letras g), h), i) y k), se aplicarán a los productos tanto frescos como transformados, mientras que los objetivos establecidos en las otras letras de dicho artículo se aplicarán solo a los productos frescos.
Los Estados miembros garantizarán que las intervenciones se corresponden con los tipos de intervenciones elegidos, según lo dispuesto en el artículo 47.
Artículo 50
Programas operativos
A tal fin, los Estados miembros velarán por que:
las intervenciones enmarcadas en los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra b), por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;
las intervenciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;
no exista doble financiación.
Para cada programa operativo, los Estados miembros se asegurarán de que:
al menos el 15 % de los gastos cubra las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras e) y f);
el programa operativo incluya tres o más acciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras e) y f);
al menos el 2 % de los gastos cubra las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letra d), y
que los gastos en las intervenciones de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), no exceden de un tercio del gasto total.
Cuando al menos el 80 % de los miembros de una organización de productores esté sujeto a uno o varios compromisos agroambientales, climáticos o de agricultura ecológica idénticos, de los previstos en el capítulo IV, cada uno de dichos compromisos computará como una de las acciones necesarias para alcanzar el mínimo de tres a que se refiere el párrafo primero, letra b).
Artículo 51
Fondos operativos
Cualquier organización de productores del sector de las frutas y hortalizas o asociación de dichas organizaciones de productores podrá constituir un fondo operativo. Dicho fondo se financiará con:
las contribuciones financieras de:
los miembros de la organización de productores o la propia organización de productores o ambos, o
la asociación de organizaciones de productores a través de los miembros de dicha asociación;
la ayuda financiera de la Unión, que puede concederse a organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando dichas organizaciones o asociaciones presenten un programa operativo.
Artículo 52
Ayuda financiera de la Unión al sector de las frutas y hortalizas
La ayuda financiera de la Unión estará limitada al:
4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores;
4,5 % del valor de la producción comercializada de cada asociación de organizaciones de productores;
5 % del valor de la producción comercializada de cada organización transnacional de productores o asociación transnacional de organizaciones de productores.
Esos límites podrán aumentarse en 0,5 puntos porcentuales siempre que el importe que exceda el porcentaje pertinente establecido en el párrafo primero se utilice exclusivamente para una o más intervenciones relacionadas con los objetivos contemplados en el artículo 46, letras d), e), f), h), i) y j). En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, incluidas las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, esas intervenciones podrá ejecutarlas la asociación en nombre de sus miembros.
Cuando así lo solicite una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, el límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para un programa operativo o parte del mismo si se cumple al menos una de las condiciones siguientes:
las organizaciones de productores transnacionales ejecutan en dos o más Estados miembros intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras b), e) y f);
una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores participan en intervenciones realizadas a escala interprofesional;
el programa operativo abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de los productos ecológicos regulados por el Reglamento (UE) 2018/848;
la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ejecuta por primera vez un programa operativo;
las organizaciones de productores comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas en un Estado miembro;
la organización de productores opera en una de las regiones ultraperiféricas;
el programa operativo comprende las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f), i) y j);
el programa operativo lo ejecuta por primera vez una organización de productores reconocida que sea resultado de una fusión de dos o más organizaciones de productores reconocidas.
El límite del 50 % establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes:
las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
entrega gratuita a fundaciones e instituciones benéficas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que el Derecho nacional reconozca el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;
entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios y centros de enseñanza pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y campamentos de vacaciones para niños, así como hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos;
acciones relacionadas con la orientación de otras organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que dichas organizaciones de productores pertenezcan a regiones de Estados miembros mencionados en el artículo 53, apartado 2 del presente Reglamento, o de productores individuales.
Artículo 53
Ayuda financiera nacional
Artículo 54
Objetivos en el sector apícola
Los Estados miembros perseguirán en el sector apícola al menos uno de los objetivos específicos pertinentes establecidos en el artículo 6, apartado 1.
Artículo 55
Tipos de intervenciones en el sector apícola y ayuda financiera de la Unión
Los Estados miembros elegirán en sus planes estratégicos de la PAC, para cada objetivo específico elegido contemplado en el artículo 6, apartado 1, uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en el sector apícola:
servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, incluso mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores y organizaciones de apicultores;
inversiones en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a:
luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas, en particular la varroosis;
prevenir los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y fomentar el desarrollo y la utilización de prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes;
repoblar las colmenas en la Unión, incluso mediante la cría de abejas;
racionalizar la trashumancia;
acciones para prestar ayudas a los laboratorios en el análisis de productos apícolas, la pérdida de abejas o las caídas en la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas;
acciones para preservar o aumentar el número de colmenas existentes en la Unión, incluida la cría de abejas;
colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas;
promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades de vigilancia del mercado destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre la calidad de los productos apícolas;
acciones para aumentar la calidad de los productos.
Artículo 56
Competencias delegadas adicionales para los tipos de intervenciones en el sector apícola
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en la presente sección en relación con lo siguiente:
la obligación de los Estados miembros de notificar anualmente a la Comisión el número de colmenas existentes en su territorio, establecida en el artículo 55, apartado 7;
la definición de «colmena» y los métodos para calcular el número de colmenas;
la contribución mínima de la Unión al gasto relacionado con la ejecución de los tipos de intervenciones y las intervenciones que se mencionan en el artículo 55.
Artículo 57
Objetivos en el sector del vino
Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, perseguirán uno o varios de los siguientes objetivos en el sector vitivinícola:
mejorar la sostenibilidad económica y la competitividad de los productores de vino de la Unión. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c) y h);
contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación y a la mejora de la sostenibilidad de los sistemas de producción y la reducción de la huella ambiental del sector vitivinícola de la Unión, también mediante ayudas a los productores de vino para reduzcan el uso de insumos y apliquen métodos y prácticas de cultivo más sostenibles para el medio ambiente. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d) a f) e i);
mejorar las condiciones de trabajo y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152;
mejorar el rendimiento de las empresas vitivinícolas de la Unión y su adaptación a las demandas del mercado, así como el aumento de su competitividad a largo plazo en materia de producción y comercialización de productos vitícolas, incluidos el ahorro energético, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles. Estos objetivos están relacionados con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y h);
contribuir a restaurar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión a fin de evitar las crisis de mercado. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a);
contribuir a la protección de las rentas de los productores de la Unión en caso de que sufran pérdidas como consecuencia de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, animales, enfermedades o infestaciones de plagas. Este objetivo está relacionado con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a);
aumentar la comerciabilidad y competitividad de los productos vitícolas de la Unión, en particular mediante el desarrollo de productos, procesos y tecnologías innovadores, y añadiendo valor en cualquier etapa de la cadena de suministro; dicho objetivo puede incluir la transferencia del conocimiento y está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), c), e) e i);
mantener el uso de los subproductos de la vinificación con fines industriales y energéticos que garanticen la calidad del vino de la Unión, al mismo tiempo que protegen el medio ambiente. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d) y e);
contribuir a una mayor concienciación de los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los regímenes de calidad de la Unión para el vino. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras b) e i);
mejorar la competitividad de los productos vitícolas de la Unión en terceros países, lo que incluye la apertura y diversificación de los mercados vitivinícolas. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras b) y h);
contribuir a aumentar la resiliencia de los productores frente a las fluctuaciones del mercado. Este objetivo está relacionado con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra a).
Artículo 58
Tipos de intervenciones en el sector del vino
Por cada objetivo elegido de entre los establecidos en el artículo 57, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, elegirán uno o varios de los siguientes tipos de intervenciones en sus planes estratégicos de la PAC:
reestructuración y reconversión de viñedos, proceso consistente en una o varias de las siguientes operaciones:
reconversiones varietales, también mediante injertos, incluso para mejorar la calidad o la sostenibilidad medioambiental, por razones de adaptación al cambio climático o para la mejora de la diversidad genética;
reubicación de viñedos;
replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;
mejoras en las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible, lo que incluye la reducción del uso de plaguicidas, pero excluye la renovación normal de los viñedos consistente en la replantación con la misma variedad de uva, de acuerdo con el mismo sistema de cultivo de cepas, cuando las cepas han llegado al final de su vida útil;
inversiones en activos materiales e inmateriales en sistemas agrícolas vitícolas, excepto aquellas operaciones pertinentes para los tipos de intervenciones previstos en la letra a), en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización;
cosecha en verde, que supone la destrucción o eliminación total de racimos de uvas mientras todavía estén inmaduros, reduciendo así el rendimiento de la zona correspondiente a cero y excluyendo la ausencia de recolección que consiste en dejar las uvas comerciales en las plantas al final del ciclo normal de producción;
seguro de cosecha contra pérdidas de renta causadas por fenómenos climáticos adversos asimilados a desastres naturales, fenómenos climáticos adversos, daños causados por animales, enfermedades de las plantas o infestaciones de plagas;
inversiones materiales e inmateriales en innovación consistentes en el desarrollo de productos innovadores, incluidos los productos y subproductos derivados de la vinificación, los procesos de innovación y las tecnologías para la producción de los productos del vino y la digitalización de dichos procesos y tecnologías, así como otras inversiones que añadan valor en cualquier etapa de la cadena de suministro, como las destinadas al intercambio de conocimientos o que contribuyan a la adaptación al cambio climático;
servicios de asesoramiento, en particular en lo relativo a las condiciones de trabajo, las obligaciones de los empleadores y en materia de salud y seguridad en el trabajo;
destilación de subproductos de la vinificación llevada a cabo de conformidad con las restricciones establecidas en el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
acciones de información relativas a los vinos de la Unión realizadas en los Estados miembros que fomentan el consumo responsable de vino o que promueven los regímenes de calidad de la Unión que regulan las denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 destinadas a mejorar la reputación de los viñedos de la Unión mediante la promoción del turismo vitivinícola en las regiones productoras;
acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 destinadas a mejorar el conocimiento del mercado;
actividades de promoción y comunicación llevadas a cabo en terceros países, consistentes en una o varias de las siguientes acciones y actividades encaminadas a la mejora de la competitividad del sector vitivinícola, y a la apertura, diversificación y consolidación de los mercados:
acciones de promoción, publicidad o relaciones públicas que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión, sobre todo en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;
participación en actos, ferias o exposiciones de importancia internacional;
campañas de información, en particular sobre los regímenes de calidad de la Unión en relación con las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y la producción ecológica;
estudios de nuevos mercados o de mercados existentes, necesarios para la búsqueda y consolidación de nuevas salidas comerciales;
estudios para evaluar los resultados de las operaciones de promoción e información;
preparación de expedientes técnicos, incluidas pruebas de laboratorio y evaluaciones, relativos a prácticas enológicas, normas fitosanitarias e higiénicas, así como requisitos de terceros países respecto a la importación de productos del sector vitivinícola, para posibilitar el acceso a los mercados de terceros países o evitar que se restrinja dicho acceso;
asistencia temporal y decreciente para cubrir los costes administrativos del establecimiento de mutualidades;
inversiones en activos materiales e inmateriales destinadas a mejorar la sostenibilidad de la producción vitivinícola mediante:
la mejora del uso y la gestión del agua;
la conversión a la producción ecológica;
la introducción de técnicas de producción integrada;
la adquisición de equipos para métodos de producción de precisión o digitalizada;
la contribución a la conservación del suelo y la mejora de la retención del carbono del suelo;
la creación o preservación de hábitats favorables a la biodiversidad o el mantenimiento del paisaje, incluida la conservación de sus características históricas, o
la reducción de la generación de residuos y la mejora de la gestión de residuos.
El párrafo primero, letra k), se aplicará únicamente a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. Las operaciones de promoción y comunicación destinadas a consolidar las salidas comerciales se limitarán a una duración máxima no prorrogable de tres años, y se referirán únicamente a los regímenes de calidad de la Unión relativos a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas.
Los Estados miembros que hayan elegido los tipos de intervenciones previstos en el apartado 1, párrafo primero, letra k), del presente artículo establecerán disposiciones específicas para las acciones y actividades de información y promoción, en particular en lo que se refiere a su duración máxima.
Artículo 59
Ayuda financiera de la Unión al sector del vino
No obstante, dicha ayuda financiera podrá alcanzar, para pendientes pronunciadas y terrazas en zonas en las que la inclinación sea superior al 40 %, hasta el 60 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos o hasta el 80 % de los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos en regiones menos desarrolladas.
La ayuda solo podrá consistir en pagos compensatorios a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención y contribución a los costes de reestructuración y reconversión. La compensación a los productores por pérdidas de ingresos debido a la ejecución de la intervención podrá cubrir hasta un 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:
la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período máximo que no superará los tres años;
la compensación financiera por un período máximo no superior a tres años.
La ayuda financiera de la Unión para las inversiones contempladas en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b), no excederá:
el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;
el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;
el 75 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;
el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.
La ayuda financiera de la Unión con arreglo al porcentaje máximo que figura en el párrafo primero se concederá únicamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 10 ). No obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo.
Para las empresas que no estén cubiertas por el artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.
No se concederá ayuda financiera de la Unión a las empresas en crisis según se definen en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis» ( 11 ).
La ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosechas contemplados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra d), no excederá:
el 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales;
el 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:
las pérdidas mencionadas en la letra a) y las causadas por otros fenómenos climáticos adversos;
las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones de plagas.
Podrá concederse ayuda financiera de la Unión para los seguros de cosecha si los importes de las indemnizaciones de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. Los contratos de seguros exigirán a los beneficiarios que adopten las medidas necesarias de prevención de riesgos.
La ayuda financiera de la Unión para la innovación contemplada en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e), no excederá:
el 50 % de los costes de inversión subvencionables en regiones menos desarrolladas;
el 40 % de los costes de inversión subvencionables en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;
el 80 % de los costes de inversión subvencionables en las regiones ultraperiféricas;
el 65 % de los costes de inversión subvencionables en las islas menores del mar Egeo.
La ayuda financiera de la Unión al porcentaje máximo fijado en el párrafo primero se concederá exclusivamente a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE; no obstante, se podrá conceder a todas las empresas en las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo.
Para las empresas que no entren en el ámbito del artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE que tengan menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios anual sea inferior a 200 millones EUR, los niveles máximos de la ayuda financiera de la Unión que figuran en el párrafo primero del presente apartado se reducirán a la mitad.
Asimismo, los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, podrán conceder pagos nacionales de hasta el 30 % de los gastos subvencionables, pero la ayuda financiera de la Unión y los pagos de los Estados miembros no podrán superar el 80 % de los gastos subvencionables.
Artículo 60
Normas específicas aplicables a la ayuda financiera de la Unión al sector del vino
Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que la ayuda financiera de la Unión para la destilación de subproductos de la vinificación se concede a destiladores que procesan subproductos de la vinificación entregados para destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol.
La ayuda financiera de la Unión incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea este quien corra con los gastos.
Los Estados miembros a que se refiere el artículo 88, apartado 1, garantizarán que el alcohol resultante de la destilación de subproductos de la vinificación por el que se haya concedido ayuda financiera de la Unión se use exclusivamente con fines industriales y energéticos que no distorsionen la competencia.
Artículo 61
Objetivos y tipos de intervenciones en el sector del lúpulo
Artículo 62
Ayuda financiera de la Unión
La ayuda financiera de la Unión se abonará a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que ejecuten los programas operativos. A estos efectos, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 51 del presente Reglamento.
El límite del 50 % previsto en el apartado 2 se elevará al 100 %:
para las intervenciones relacionadas con uno o más de los objetivos mencionados en el artículo 46, letras d), e), f) y h);
para las intervenciones en materia de almacenamiento colectivo, servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación e intercambio de mejores prácticas relacionadas indistintamente con uno de los objetivos mencionados en el artículo 46, letras a) y j), o con ambos.
Artículo 63
Objetivos en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa
Grecia, Francia e Italia perseguirán en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k).
Artículo 64
Tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa
Artículo 65
Ayuda financiera de la Unión
La ayuda financiera de la Unión no podrá rebasar los siguientes porcentajes respecto de los costes subvencionables:
un 75 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 46, letras a) a f), h) y k);
un 75 % de los gastos reales efectuados para las inversiones en activos fijos y un 50 % para otras intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en el artículo 46, letra g);
un 50 % de los gastos reales efectuados para las intervenciones relacionadas con el objetivo mencionado en el artículo 46, letra j);
un 75 % de los gastos reales efectuados para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, apartado 1, letras f) y h), cuando el programa operativo se ejecute en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores de al menos dos Estados miembros productores, o un 50 % cuando no se cumpla esa condición.
Artículo 66
Objetivos en otros sectores
Los Estados miembros podrán elegir, en sus planes estratégicos de la PAC, los sectores mencionados en el artículo 42, letra f), en los que aplicarán los tipos de intervenciones establecidos en el artículo 47. Para cada sector que los Estados miembros elijan, perseguirán uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 46, letras a) a h), j) y k). Los Estados miembros justificarán su elección de sectores y objetivos.
Artículo 67
Tipos de intervenciones en otros sectores
Para cada sector elegido con arreglo al artículo 66, los Estados miembros elegirán uno o varios de los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 47, los cuales se ejecutarán mediante programas operativos aprobados, que serán elaborados por:
organizaciones de productores y sus asociaciones, reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del apartado 7 del presente artículo, o
cooperativas, así como otras formas de cooperación entre productores constituidas a iniciativa de los productores y controladas por ellos, que hayan sido acreditadas por la autoridad competente de un Estado miembro como agrupaciones de productores, durante un período transitorio de hasta cuatro años a partir del inicio de un programa operativo aprobado que finalice, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
El plan de reconocimiento establecerá actividades y metas para garantizar el avance hacia la obtención de dicho reconocimiento.
La ayuda concedida a una agrupación de productores que no esté reconocida como organización de productores antes de que finalice el período transitorio será objeto de recuperación.
Los Estados miembros que decidan aplicar los tipos de intervenciones previstos en la presente sección para los productos enumerados en el anexo VI deberán especificar, para cada sector que elijan, la lista de productos que abarca dicho sector.
Artículo 68
Ayuda financiera de la Unión
La ayuda financiera de la Unión se abonará a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento, o por las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letra b) del presente Reglamento. A estos efectos, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 51 y el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.
La ayuda financiera de la Unión se limitará al 6 % del valor de la producción comercializada de:
cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra a), o
cada agrupación de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra b).
CAPÍTULO IV
TIPOS DE INTERVENCIONES PARA EL DESARROLLO RURAL
Artículo 69
Tipos de intervenciones para el desarrollo rural
Los tipos de intervenciones con arreglo al presente capítulo consistirán en pagos o ayudas en relación con:
compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión;
limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona;
desventajas específicas de la zona como consecuencia de determinados requisitos obligatorios;
inversiones, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego;
establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales;
instrumentos de gestión de riesgos;
cooperación;
intercambio de conocimientos y difusión de información.
Artículo 70
Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión
De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros efectuarán pagos únicamente para compromisos que:
vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;
vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios o para el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión. Dichas condiciones no se aplicarán a los compromisos relacionados con los sistemas agroforestales y el mantenimiento de las superficies forestadas;
vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2;
sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 31.
En el caso de los compromisos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando el Derecho nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.
No obstante, los Estados miembros podrán fijar, en sus planes estratégicos de la PAC:
un período más prolongado con respecto a ciertos tipos de compromiso, también mediante el establecimiento de su prórroga anual una vez finalizado el período inicial, cuando dicho período más prolongado sea necesario para alcanzar o mantener determinados beneficios medioambientales o de bienestar animal;
un período más corto de al menos un año por lo que respecta a los compromisos en favor del bienestar animal, a los compromisos para la conservación y el uso y el desarrollo sostenibles de los recursos genéticos y para la conversión a la agricultura ecológica, cuando se trate de nuevos compromisos que deriven directamente de un compromiso suscrito en el período inicial o en otros casos debidamente justificados.
Los Estados miembros velarán también por que se establezca una cláusula de revisión para las operaciones puestas en funcionamiento en el marco del tipo de intervención al que se refiere el presente artículo que vayan más allá del período del plan estratégico de la PAC para permitir su adaptación al marco jurídico de aplicación al siguiente período.
Artículo 71
Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
Artículo 72
Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios
En la determinación de las zonas con desventajas, los Estados miembros podrán incluir una o varias de las siguientes zonas:
zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura y que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE, siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en el ámbito de aplicación territorial de cada plan estratégico de la PAC;
superficies agrícolas incluidas en planes hidrológicos de cuenca de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.
Los costes adicionales y el lucro cesante a que se refiere el apartado 4 se calcularán:
con respecto a las limitaciones derivadas de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de las normas BCAM pertinentes establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;
con respecto a las limitaciones derivadas de la Directiva 2000/60/CE, en relación con las desventajas resultantes de requisitos que van más allá de los requisitos legales de gestión (RLG) pertinentes, excepto el RLG 1 mencionado en el anexo III del presente Reglamento, y las normas BCAM establecidas de conformidad con el capítulo I, sección 2, del presente título, así como las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 73
Inversiones
En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus planes estratégicos de la PAC, las ayudas al sector forestal estarán supeditadas a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente que se ajuste a la gestión forestal sostenible, tal como se define en las directrices generales para una gestión sostenible de los bosques en Europa adoptada en la Segunda Conferencia Ministerial sobre protección de los bosques de Europa celebrada en Helsinki los días 16 y 17 de junio de 1993.
Los Estados miembros establecerán una lista de inversiones y categorías de gastos no subvencionables, que incluirán al menos lo siguiente:
la compra de derechos de producción agrícola;
la compra de derechos de pago;
la compra de tierras por un importe superior al 10 % del gasto total subvencionable para la operación de que se trate, exceptuando la compra de tierras para la conservación del medio ambiente y la preservación de suelos ricos en carbono y la compra de tierras por agricultores jóvenes mediante el uso de instrumentos financieros. En el caso de los instrumentos financieros, ese límite máximo se aplicará al gasto público subvencionable abonado al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente;
la compra de animales, y la compra de plantas anuales y su plantación, con fines distintos de:
la recuperación del potencial agrícola o forestal tras un desastre natural, un fenómeno climático adverso o una catástrofe;
la protección del ganado amenazado por grandes depredadores o utilizado en la silvicultura en lugar de maquinaria;
la cría de razas amenazadas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 24, del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70, o
la preservación de variedades vegetales amenazadas por la erosión genética en virtud de los compromisos a que se refiere el artículo 70;
tipo de interés de la deuda, salvo cuando se trate de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o de subvenciones de comisiones de garantía;
inversiones en infraestructura a gran escala, según determinen los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC, que no formen parte de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060, excepto en el caso de la banda ancha y las acciones de prevención de inundaciones o de protección de las costas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales probables, fenómenos climáticos adversos o catástrofes;
inversiones en forestación que no son coherentes con los objetivos medioambientales y climáticos acordes con los principios de gestión forestal sostenible, tal como se desarrollan en las Directrices paneuropeas para la forestación y la reforestación.
El párrafo primero, letras a), b), d) y f), no se aplicarán cuando las ayudas se presten a través de instrumentos financieros.
Los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse:
hasta el 80 % para las siguientes inversiones:
las inversiones relacionadas con uno o más de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, con respecto al bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i);
las inversiones realizadas por jóvenes agricultores que cumplan las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6;
las inversiones en las regiones ultraperiféricas o en las islas menores del mar Egeo;
hasta el 85 % para las inversiones de pequeñas explotaciones agrícolas, según determinen los Estados miembros;
hasta el 100 % para las siguientes inversiones:
las inversiones en repoblación forestal, implantación y regeneración de sistemas agroforestales y concentración parcelaria en silvicultura, así como las inversiones no productivas relacionadas con uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), incluidas las inversiones no productivas destinadas a proteger el ganado y los cultivos contra los daños causados por animales silvestres;
las inversiones en servicios básicos en zonas rurales e infraestructuras de agricultura y silvicultura, según determinen los Estados miembros;
las inversiones en la recuperación del potencial agrícola o forestal después de desastres naturales, fenómenos climáticos adversos o catástrofes e inversiones en acciones preventivas adecuadas, así como las inversiones destinadas al mantenimiento de la salud de los bosques;
las inversiones no productivas subvencionadas a través de las estrategias de desarrollo local participativo contempladas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los proyectos de grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento.
Artículo 74
Inversiones en infraestructuras de riego
Los Estados miembros podrán conceder ayudas a una inversión destinada a mejorar una instalación de riego existente o un elemento de la infraestructura de riego únicamente si:
se evalúa de antemano que ofrece un ahorro potencial de agua conforme a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente;
la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial cuyo estado se haya determinado como inferior a bueno en el plan hidrológico de cuenca pertinente por motivos relativos a la cantidad de agua y da lugar a una reducción efectiva del uso de agua que contribuya a la consecución del buen estado de dichas masas de agua, tal como se establece en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.
Los Estados miembros fijarán porcentajes para el ahorro potencial de agua y la reducción efectiva del uso de agua como condición de subvencionabilidad en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con el artículo 111, letra d). Dicho ahorro de agua reflejará las necesidades establecidas en los planes hidrológicos de cuenca derivados de la Directiva 2000/60/CE enumerados en el anexo XIII del presente Reglamento.
No se aplicará ninguna de las condiciones del presente apartado a las inversiones en instalaciones existentes que solo afecten a la eficiencia energética, a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de aguas regeneradas que no afecten a una masa de agua subterránea o superficial.
Los Estados miembros podrán conceder ayudas a una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie de riego que afecte a una determinada masa de agua subterránea o superficial si:
el estado de la masa de agua no ha sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de cuenca por motivos relativos a la cantidad de agua, y
se demuestra, mediante un análisis de impacto medioambiental, que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de la inversión; ese análisis de impacto medioambiental será realizado o aprobado por la autoridad competente y podrá referirse también a grupos de explotaciones.
Los Estados miembros limitarán las ayudas a uno o varios porcentajes que no excederán:
el 80 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas efectuadas con arreglo al apartado 4;
el 100 % de los costes subvencionables en el caso de las inversiones en infraestructuras agrícolas destinadas al riego fuera de las explotaciones agrícolas;
el 65 % de los costes subvencionables en el caso de otras inversiones en infraestructuras de riego en explotaciones agrícolas.
Artículo 75
Establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales
Los Estados miembros solo podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo si se trata de ayudar a:
el establecimiento de jóvenes agricultores que cumplan las condiciones establecidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6;
la puesta en marcha de nuevas empresas rurales vinculadas a la agricultura o la silvicultura, lo que incluye el establecimiento de nuevos agricultores, o la diversificación de la renta de los agricultores mediante la inclusión de actividades no agrícolas;
la puesta en marcha de actividades empresariales no agrícolas en zonas rurales que estén relacionadas con las estrategias de desarrollo local participativo que figuran en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 76
Instrumentos de gestión de riesgos
Los Estados miembros podrán conceder, en función de su evaluación de las necesidades, ayudas para distintos tipos de instrumentos de gestión de riesgos, como los instrumentos de estabilización de los ingresos, y, en particular:
contribuciones financieras a las primas de los planes de seguro;
contribuciones financieras a las mutualidades, también para el coste administrativo de su creación.
Cuando presten la ayuda a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros establecerán las siguientes condiciones de subvencionabilidad:
los tipos y la cobertura de los instrumentos de gestión de riesgos subvencionables;
la metodología para el cálculo de las pérdidas y los factores desencadenantes de la compensación;
las reglas para la constitución y administración de las mutualidades y, cuando proceda, de otros instrumentos de gestión de riesgos subvencionables.
Los Estados miembros podrán proporcionar ayudas en forma de financiación del capital circulante independiente mediante los instrumentos financieros, a los que se refiere el artículo 80, apartado 3, para compensar las pérdidas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a los agricultores que no participen en un instrumento de gestión de riesgos.
El presente apartado no se aplicará a las contribuciones a que se refiere el artículo 19.
Artículo 77
Cooperación
Los Estados miembros podrán conceder ayudas para la cooperación según las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de sus planes estratégicos de la PAC, a fin de:
preparar y ejecutar los proyectos de los grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 127, apartado 3;
preparar y ejecutar Leader;
promover y apoyar los regímenes de calidad reconocidos por la Unión y por los Estados miembros, así como su utilización por parte de los agricultores;
apoyar a las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales;
elaborar y ejecutar estrategias de «pueblos inteligentes» según determinen los Estados miembros;
apoyar otras formas de cooperación.
Cuando la ayuda se abone como un importe global, los Estados miembros velarán por que la operación ejecutada cumpla las normas y requisitos pertinentes establecidos en los artículos 70 a 76 y 78.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de Leader:
las ayudas para todos los costes subvencionables para ayuda preparatoria de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y para la aplicación de estrategias seleccionadas con arreglo a las letras b) y c) de dicho apartado solo se concederán como un importe global con arreglo al presente artículo, y
los Estados miembros velarán por que las operaciones ejecutadas en forma de inversiones cumplan las normas y requisitos pertinentes de la Unión en el marco del tipo de intervenciones para inversiones establecido en el artículo 73 del presente Reglamento.
Los Estados miembros limitarán las ayudas destinadas a:
acciones de información y promoción de regímenes de calidad a uno o varios porcentajes que no excedan del 70 % de los costes subvencionables;
la constitución de agrupaciones de productores, organizaciones de productores u organizaciones interprofesionales, al 10 % de la producción comercializada anual de la agrupación u organización, con un máximo de 100 000 EUR anuales; dichas ayudas serán decrecientes y se limitarán a los cinco primeros años siguientes al reconocimiento.
Artículo 78
Intercambio de conocimientos y difusión de información
Artículo 79
Selección de operaciones
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar criterios de selección en el caso de las intervenciones de inversión claramente orientadas a fines medioambientales o que se lleven a cabo en relación con actividades de recuperación.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, se podrá establecer, en casos debidamente justificados, otro método de selección, previa consulta con el comité de seguimiento.
Artículo 80
Normas específicas aplicables a los instrumentos financieros
Además, se aplicarán los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
En el caso de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, el importe total de las ayudas al capital circulante proporcionadas a un perceptor final no excederá de un equivalente de subvención bruto de 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.
El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total del gasto público subvencionable abonado, excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, o, en el caso de las garantías, reservado para los contratos de garantía, por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad. Dicho importe debe corresponder a:
pagos a los perceptores finales, en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;
recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que ya hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital en los perceptores finales que se hayan desembolsado;
pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060;
pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan efectuado los organismos que ejecuten el instrumento financiero.
Cuando un instrumento financiero se ejecute a lo largo de períodos de programación consecutivos, podrá concederse ayuda a los perceptores finales o en su beneficio, incluidos los gastos y comisiones de gestión, conforme a los acuerdos realizados en el período de programación anterior, siempre que dicha ayuda se ajuste a las normas de subvencionabilidad del período de programación siguiente. En tales casos, la subvencionabilidad de los gastos presentados en las declaraciones de gastos se determinará de acuerdo con las normas del período de programación de que se trate.
A efectos del párrafo primero, letra b), si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones en capital o cuasicapital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.
A efectos del párrafo primero, letra d), del presente apartado, las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento. Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital y cuasicapital.
Cuando los organismos que ejecuten un fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en préstamos o reservado para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total del gasto público subvencionable desembolsado a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.
A efectos del párrafo primero, letra d), cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos sean seleccionados mediante una licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los costes y las comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.
Cuando las comisiones de acuerdo, o cualquier parte de estas, se cobren a los perceptores finales, no se declararán como gasto subvencionable.
Artículo 81
Uso del Feader a través de InvestEU
El importe aportado a InvestEU se ejecutará de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/523.
Un convenio de contribución por el importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119 del presente Reglamento se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se apruebe dicha modificación del plan estratégico de la PAC.
Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en InvestEU, los correspondientes importes, aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones, se recuperarán como ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero y el Estado miembro presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años naturales futuros de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
La terminación o la modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de la decisión de ejecución de la Comisión por la que se modifique el plan estratégico de la PAC pertinente y a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
Artículo 82
Idoneidad y exactitud del cálculo de pago
Cuando los pagos se concedan sobre la base de los costes adicionales y el lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean idóneos y exactos y se efectúen con antelación, mediante un método de cálculo justo, equitativo y verificable. Para ello, los organismos que sean funcionalmente independientes de las autoridades responsables de la ejecución del plan estratégico de la PAC y que estén debidamente capacitados efectuarán los cálculos o confirmarán su idoneidad y exactitud.
Artículo 83
Modalidades de subvención
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 75, las subvenciones concedidas con arreglo al presente capítulo podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:
reembolso de los costes subvencionables en que haya incurrido efectivamente un beneficiario;
costes unitarios;
sumas a tanto alzado;
financiación a tipo fijo.
Los importes correspondientes a las modalidades de subvenciones del apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;
datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o
la aplicación de las prácticas contables habituales de costes de beneficiarios concretos;
proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación;
de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;
de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación.
Los Estados miembros podrán conceder a los beneficiarios subvenciones condicionadas, que sean reembolsables en su totalidad o en parte, según se especifique en el documento en que se establecen las condiciones de la ayuda, con arreglo a las siguientes condiciones:
el beneficiario efectuará los reembolsos en las condiciones acordadas por la autoridad de gestión y el beneficiario;
los Estados miembros reutilizarán los recursos devueltos por el beneficiario con el mismo objetivo específico del plan estratégico de la PAC a más tardar el 31 de diciembre de 2029, ya sea en forma de subvenciones condicionadas, de un instrumento financiero o de otro tipo de ayuda. Los importes devueltos y la información sobre su reutilización se incluirán en el último informe anual del rendimiento;
los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos se mantengan en cuentas independientes o tengan códigos contables adecuados;
los recursos de la Unión que los beneficiarios hayan devuelto en cualquier momento, pero que no hayan sido reutilizados a más tardar el 31 de diciembre de 2029, se devolverán al presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116.
Artículo 84
Competencias delegadas con vistas al establecimiento de requisitos adicionales aplicables a los tipos de intervenciones para el desarrollo rural
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con requisitos adicionales a los establecidos en el presente capítulo en relación con las condiciones para la concesión de ayudas para:
los compromisos de gestión a que se refiere el artículo 70 relativos a los recursos genéticos y el bienestar animal;
los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 77, por lo que respecta a la especificidad del producto final, el acceso al régimen, la verificación de las especificaciones vinculantes del producto, la transparencia del régimen y la trazabilidad de los productos, así como el reconocimiento por parte de los Estados miembros de los regímenes voluntarios de certificación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 85
Gastos del FEAGA y el Feader
El FEAGA financiará los tipos de intervenciones en relación con:
los pagos directos establecidos en el artículo 16;
las intervenciones en determinados sectores establecidas en el título III, capítulo III.
Artículo 86
Subvencionabilidad del gasto
El gasto será subvencionable con cargo a:
una contribución del FEAGA a partir del 1 de enero del año siguiente al año de la aprobación del plan estratégico de la PAC por parte de la Comisión;
una contribución del Feader a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC, pero no antes del 1 de enero de 2023.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y en el apartado 4, párrafo segundo, el plan estratégico de la PAC podrá permitir que, en los casos de medidas de emergencia debidas a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos o un cambio significativo y repentino en las condiciones socioeconómicas del Estado miembro o región, la subvencionabilidad del gasto con cargo al Feader pueda comenzar a partir de la fecha en que haya ocurrido el acontecimiento en lo relativo a las modificaciones del plan estratégico de la PAC.
Los Estados miembros establecerán la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los costes en que haya incurrido el beneficiario. La fecha de inicio no será anterior al 1 de enero de 2023.
No serán subvencionables a efectos de la concesión de ayudas las operaciones que se hayan completado físicamente o se hayan ejecutado por completo antes de que se presente a la autoridad de gestión la solicitud de ayuda, independientemente de si se han realizado o no todos los pagos correspondientes.
No obstante, las operaciones relativas al tratamiento temprano de los rodales de regenerado y al tratamiento de los rodales jóvenes de conformidad con los principios de la gestión forestal sostenible y que aborden uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), según determine el Estado miembro, sí podrán optar a ayudas incluso cuando se hayan concluido físicamente antes de que se presente la solicitud de ayuda a la autoridad de gestión.
Artículo 87
Asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, el importe máximo que puede concederse en un Estado miembro en un año natural, de conformidad con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del presente Reglamento y antes de la aplicación del artículo 17 del presente Reglamento, no excederá de la asignación financiera de dicho Estado miembro establecida en el anexo VIII.
A los efectos de los artículos 96, 97 y 98, la asignación financiera de un Estado miembro establecida en el anexo V una vez deducidas las cantidades establecidas en el anexo VIII y antes de cualquier transferencia en virtud del artículo 17, se establece en el anexo IX.
No obstante, la modificación del anexo IX no tendrá en cuenta ninguna transferencia de conformidad con el artículo 17.
Artículo 88
Asignaciones financieras para determinados tipos de intervenciones en determinados sectores
La ayuda financiera de la Unión para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, por ejercicio financiero, se asigna del siguiente modo:
10 666 000 EUR en el caso de Grecia;
554 000 EUR en el caso de Francia, y
34 590 000 EUR en el caso de Italia.
Las asignaciones financieras de los Estados miembros transferidas a asignaciones para pagos directos ya no estarán disponibles para los tipos de intervenciones contempladas en los apartados 3 y 4.
Los Estados miembros podrán decidir aumentar el porcentaje indicado en el párrafo primero hasta el 5 %. En ese caso, el importe correspondiente a dicho aumento se deducirá del máximo establecido en el artículo 96, apartados 1, 2 o 5, y dejará de estar disponible para la asignación destinada a las intervenciones de ayuda a la renta asociada a que se hace referencia en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1.
El importe correspondiente al porcentaje de las asignaciones de los Estados miembros para pagos directos a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado, utilizado para tipos de intervenciones en otros sectores durante un ejercicio determinado, se considerarán asignaciones de los Estados miembros para tipos de intervenciones en otros sectores por ejercicio financiero.
Artículo 89
Asignaciones financieras para tipos de intervenciones para el desarrollo rural
Artículo 90
Contribución del Feader
La decisión de ejecución de la Comisión por la que se apruebe un plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 118, apartado 6, establecerá la contribución máxima del Feader al plan. La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público subvencionable excluyendo la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5.
Artículo 91
Porcentajes de contribución del Feader
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la contribución máxima del Feader ascenderá a:
el 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas;
el 80 % del gasto público subvencionable en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del mar Egeo;
el 60 % del gasto público subvencionable en las regiones en transición en el sentido del artículo 108, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060;
el 43 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la contribución máxima del Feader, cuando el porcentaje establecido en el plan estratégico de la PAC de acuerdo con el apartado 2 sea inferior, ascenderá a:
el 65 % del gasto público subvencionable para los pagos destinados a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas según dispone el artículo 71;
el 80 % del gasto público subvencionable para los pagos en virtud del artículo 70, para los pagos con arreglo al artículo 72, para las ayudas a las inversiones no productivas mencionadas en el artículo 73, para las ayudas a la AEI conforme al artículo 77, apartado 1, letra a), y para Leader con arreglo al artículo 77, apartado 1, letra b);
el 100 % del gasto público subvencionable para operaciones que reciban financiación de fondos transferidos al Feader de conformidad con los artículos 17 y 103.
Artículo 92
Asignaciones financieras mínimas para Leader
Artículo 93
Asignaciones financieras mínimas para las intervenciones que aborden los objetivos medioambientales y climáticos específicos
A efectos de determinar la contribución al porcentaje establecido en el apartado 1, los Estados miembros incluirán los siguientes gastos para las siguientes intervenciones:
el 100 % para los compromisos de gestión que se mencionan en el artículo 70;
el 50 % para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71;
el 100 % para las zonas con desventajas específicas a que se refiere el artículo 72;
el 100 % para las inversiones con arreglo a los artículos 73 y 74 relacionadas con uno o varios de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i).
Artículo 94
Asignaciones financieras máximas para asistencia técnica
La contribución del Feader podrá incrementarse hasta un 6 % para los planes estratégicos de la PAC en que el importe total de la ayuda de la Unión para el desarrollo rural sea de hasta 1 100 millones EUR.
Artículo 95
Asignaciones financieras mínimas para jóvenes agricultores
Para cada Estado miembro, el importe mínimo establecido en el anexo XII se reservará para contribuir al logro del objetivo específico que figura en el artículo 6, apartado 1, letra g). A partir del análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (en lo sucesivo, «análisis DAFO»), y la identificación de las necesidades que deben abordarse, el importe se utilizará para uno de los siguientes tipos de intervenciones o para ambos:
la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores según lo establecido en el artículo 30;
el establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a).
Artículo 96
Asignaciones financieras máximas para ayuda a la renta asociada
Artículo 97
Asignaciones financieras mínimas para los ecoregímenes
En los años naturales 2023 y 2024, de conformidad con el artículo 101, apartado 3, los Estados miembros podrán utilizar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes, a fin de financiar ese mismo año otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, siempre que se hayan agotado todas las posibilidades de utilizar los fondos para los ecoregímenes:
de hasta un umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente;
por encima del umbral correspondiente al 5 % de los importes establecidos en el anexo IX para el año natural correspondiente, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 6.
Cuando apliquen el apartado 5, letra b), los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de:
aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo, o
aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 5, letra b), del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74 de conformidad con el presente apartado no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Si al aplicar el apartado 5, letra a), un Estado miembro utiliza, para el período total de 2023 y 2024, un importe superior al 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, compensará los importes que superen el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024 y que hayan sido utilizados para financiar en esos años otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, modificando su plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 119 con el fin de:
aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024, o
aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe que supere el 2,5 % de la suma de las asignaciones establecidas en el anexo IX para los años 2023 y 2024. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta cuando un Estado miembro haga uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Cuando apliquen el apartado 8, los Estados miembros modificarán sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119 con el fin de:
aumentar los importes reservados de conformidad con el presente artículo para los ecoregímenes para el resto de los años del período del plan estratégico de la PAC, en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8, o
aumentar los importes reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, en la medida en que esas intervenciones aborden los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), y, en relación con el bienestar animal, en el artículo 6, apartado 1, letra i), en una cantidad como mínimo equivalente al importe utilizado para financiar otras intervenciones contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. Los importes adicionales reservados para intervenciones en virtud de los artículos 70, 72, 73 y 74, de conformidad con el presente apartado, no se tendrán en cuenta si un Estado miembro hace uso de la opción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 98
Asignaciones financieras mínimas para la ayuda redistributiva a la renta
Artículo 99
Contribución voluntaria de la dotación del Feader a acciones en el marco de LIFE y Erasmus+
En sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros podrán decidir destinar una determinada parte de la dotación del Feader a potenciar las ayudas y ampliar los proyectos estratégicos de naturaleza que beneficien a las comunidades de agricultores, según se establece en el Reglamento (UE) 2021/783, y a financiar acciones en relación con la movilidad transnacional de las personas con fines formativos en el ámbito de la agricultura y del desarrollo rural, con atención especial a los jóvenes agricultores y a las mujeres en las zonas rurales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).
Artículo 100
Seguimiento del gasto en objetivos relacionados con el clima
La contribución al logro del objetivo de gasto se calculará mediante la aplicación de criterios de ponderación específicos, diferenciados en función de si la ayuda supone una contribución importante o moderada a que se alcancen los objetivos relativos al cambio climático. Los criterios de ponderación serán los siguientes:
el 40 % del gasto correspondiente a la ayuda básica a la renta y la ayuda complementaria a la renta contempladas en el título III, capítulo II, sección 2, subsecciones 2 y 3;
el 100 % del gasto correspondiente a los ecoregímenes contemplados en el título III, capítulo II, sección 2, subsección 4;
el 100 % del gasto para las intervenciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, distintas de las que se mencionan en la letra d) del presente apartado;
el 40 % del gasto correspondiente a las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71.
Artículo 101
Asignaciones financieras indicativas
Las asignaciones financieras indicativas establecidas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 no impedirán que dichos Estados miembros utilicen los fondos de esas asignaciones financieras indicativas como fondos para otras intervenciones, sin modificar sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 119, siempre que se cumpla el presente Reglamento y, en particular, sus artículos 87, 88, 89, 90, 92 a 98 y 102, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 y, en particular, su artículo 32, apartado 6, letra b), y también con arreglo a las siguientes condiciones:
que las asignaciones financieras para las intervenciones en forma de pagos directos se utilicen para otras intervenciones en forma de pagos directos;
que las asignaciones financieras para las intervenciones para el desarrollo rural se utilicen para otras intervenciones para el desarrollo rural;
que las asignaciones financieras para las intervenciones en el sector apícola y en el sector vitivinícola solo se utilicen para otras intervenciones en el mismo sector;
que las asignaciones financieras para las intervenciones en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), se utilicen para intervenciones en otros sectores contemplados en dicha letra, se establezcan en el plan estratégico de la PAC y su uso no afecte a los programas operativos aprobados.
A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros que hayan decidido conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago de conformidad con el artículo 23 podrán aumentar o disminuir linealmente los importes que hayan de pagarse en función del valor de los derechos que se hayan activado en el año natural, dentro de los límites de los importes unitarios mínimos y máximos planificados fijados para las intervenciones con arreglo a la ayuda básica a la renta de conformidad con el artículo 102, apartado 2.
Artículo 102
Importes unitarios planificados y realizaciones planificadas
Se fijarán importes unitarios uniformes en el caso de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, excepto cuando no sea posible o pertinente a causa del diseño o del alcance de la intervención. En tales casos, se optará por importes unitarios medios.
El «importe unitario máximo planificado» y el «importe unitario mínimo planificado» son los importes unitarios máximos y mínimos que se espera pagar por las realizaciones correspondientes.
Al fijar los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, los Estados miembros podrán justificar esos valores con la flexibilidad necesaria para la reasignación, a fin de evitar fondos no utilizados.
El importe unitario realizado a que se refiere el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra c), solo podrá ser inferior al importe unitario planificado o al importe unitario mínimo planificado, en caso de haberse fijado dicho importe, si con ello se evita un exceso de asignaciones financieras para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 87, apartado 1.
El «importe unitario medio máximo planificado» es el importe máximo que se espera pagar por término medio por las realizaciones correspondientes.
Artículo 103
Flexibilidad entre las asignaciones de pagos directos y las asignaciones del Feader
Como parte de su propuesta de plan estratégico de la PAC a que se hace referencia en el artículo 118, apartado 1, un Estado miembro podrá optar por transferir:
hasta el 25 % de su asignación para pagos directos establecida en el anexo V, cuando proceda tras la deducción de las asignaciones para el algodón establecidas en el anexo VIII para los años naturales 2023 a 2026 a su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027, o
hasta el 25 % de su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027 a su asignación para pagos directos establecida en el anexo V para los años naturales 2023 a 2026.
El porcentaje de transferencia de la asignación de un Estado miembro para pagos directos a su asignación para el Feader, mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá incrementarse del siguiente modo:
hasta 15 puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente para las intervenciones financiadas por el Feader que aborden los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);
hasta dos puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente de conformidad con el artículo 95, apartado 1, letra b).
TÍTULO V
PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC
CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES
Artículo 104
Planes estratégicos de la PAC
Cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, el Estado miembro garantizará su coherencia y uniformidad con los elementos del plan estratégico de la PAC establecido a escala nacional. Los elementos establecidos a escala regional se reflejarán adecuadamente en las secciones pertinentes del plan estratégico de la PAC, tal como dispone el artículo 107.
Para alcanzar dichas metas, los Estados miembros determinarán intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que estipula el título III.
Artículo 105
Mayor ambición con relación a los objetivos medioambientales y climáticos
Artículo 106
Requisitos de procedimiento
El organismo del Estado miembro encargado de elaborar el plan estratégico de la PAC garantizará que:
cuando proceda, las autoridades pertinentes a escala regional participen de forma efectiva en la elaboración del plan estratégico de la PAC, y
las autoridades públicas competentes en materia de medio ambiente y clima participen de forma efectiva en la elaboración de los aspectos medioambientales y climáticos del plan estratégico de la PAC.
Cada Estado miembro establecerá una asociación con las autoridades locales y regionales competentes. La asociación incluirá, al menos, los siguientes socios:
las autoridades regionales y locales pertinentes, así como otras autoridades públicas, entre ellas las autoridades competentes en materia de medio ambiente y clima;
los interlocutores económicos y sociales, incluidos los representantes del sector agrícola;
los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil y, cuando proceda, los organismos encargados de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, la igualdad de género y la no discriminación.
Los Estados miembros se encargarán de que dichos interlocutores participen de forma efectiva en la elaboración de los planes estratégicos de la PAC y consultarán a las partes interesadas pertinentes, también en lo que respecta a las normas mínimas a que se refiere el artículo 13, según proceda.
CAPÍTULO II
CONTENIDO DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC
Artículo 107
Contenido de los planes estratégicos de la PAC
Cada plan estratégico de la PAC incluirá secciones relativas a lo siguiente:
la evaluación de las necesidades;
la estrategia de intervención;
los elementos comunes a varias intervenciones;
los pagos directos, las intervenciones en determinados sectores y las intervenciones para el desarrollo rural especificadas en la estrategia;
el plan de metas y el plan financiero;
el sistema de gobernanza y coordinación;
los elementos que garantizan la modernización de la PAC;
cuando los elementos del plan estratégico de la PAC se establezcan a escala regional, una breve descripción de la configuración nacional y regional de los Estados miembros y, en particular, de los elementos que se establecen a escala nacional y regional.
Cada plan estratégico de la PAC incluirá los siguientes anexos:
anexo I sobre la evaluación ex ante y la evaluación estratégica medioambiental a que se hace referencia en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 );
anexo II sobre el análisis DAFO;
anexo III sobre la consulta de los socios;
cuando proceda, anexo IV sobre el pago específico al cultivo de algodón;
anexo V sobre la financiación nacional adicional prevista en el ámbito del plan estratégico de la PAC;
cuando proceda, anexo VI sobre las ayudas nacionales transitorias.
Artículo 108
Evaluación de las necesidades
La evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente:
el resumen del análisis DAFO a que se refiere el artículo 115, apartado 2;
la definición de las necesidades correspondientes a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, basándose en los resultados del análisis DAFO; se describirán todas las necesidades derivadas del análisis DAFO, independientemente de si se abordan o no mediante el plan estratégico de la PAC;
en cuanto al objetivo específico de apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una evaluación de las necesidades relativas a una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de los pagos directos, teniendo en cuenta, cuando proceda, la estructura de sus explotaciones, y de las necesidades relativas a la gestión de riesgos;
cuando proceda, un análisis de las necesidades de zonas geográficas específicas, como las regiones ultraperiféricas, zonas de montaña e insulares;
una priorización de las necesidades, incluida una justificación sólida de las decisiones tomadas que abarque, cuando proceda, las razones por las que determinadas necesidades no se abordan o se abordan parcialmente en el plan estratégico de la PAC.
En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), la evaluación de las necesidades tendrá en cuenta los planes nacionales en materia de medio ambiente y clima derivados de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.
Para su evaluación de las necesidades, los Estados miembros utilizarán datos que sean recientes y fiables y, cuando estén disponibles, desglosados por género.
Artículo 109
Estrategia de intervención
La estrategia de intervención contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra b), establecerá, para cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, y abordado en el plan estratégico de la PAC:
las metas y los hitos correspondientes para los indicadores de resultados pertinentes utilizados por los Estados miembros sobre la base de su evaluación de las necesidades a que se refiere el artículo 108. El valor de tales metas se justificará teniendo en cuenta dicha evaluación de las necesidades. Con respecto a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), se fijarán metas a partir de los elementos explicativos que figuran en el apartado 2, letra a), del presente artículo;
las intervenciones, basadas en los tipos de intervenciones definidos en el título III, las cuales se diseñarán para abordar la situación específica en la zona en cuestión, siguiendo una lógica sólida de intervención, respaldada por la evaluación ex ante contemplada en el artículo 139, el análisis DAFO contemplado en el artículo 115, apartado 2, y la evaluación de las necesidades contemplada en el artículo 108;
elementos que muestren de qué manera permiten las intervenciones alcanzar las metas y de qué forma son mutuamente coherentes y compatibles;
elementos que demuestren que la asignación de recursos financieros a las intervenciones del plan estratégico de la PAC está justificada y es adecuada para alcanzar las metas establecidas, y es coherente con el plan financiero a que se refiere el artículo 112.
La estrategia de intervención deberá demostrar la coherencia de la estrategia y la complementariedad de las intervenciones con todos los objetivos específicos dispuestos en el artículo 6, apartados 1 y 2, proporcionando:
una descripción general de la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC que describa lo siguiente:
para cada norma BCAM enumerada en el anexo III, la manera en que se aplica la norma de la Unión, incluidos los siguientes elementos: un resumen de la práctica en explotaciones agrícolas, el ámbito de aplicación territorial, los tipos de agricultores y demás beneficiarios sujetos a la norma y, cuando sea necesario, una descripción del modo en que la práctica contribuye a la consecución del objetivo principal de esa norma BCAM;
la contribución global de la condicionalidad a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);
la complementariedad entre las condiciones básicas pertinentes a que se refiere el artículo 31, apartado 5, y el artículo 70, apartado 3, la condicionalidad y las distintas intervenciones, incluidas las ayudas a la agricultura ecológica, abordando los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);
el modo de alcanzar la mayor contribución global fijada en el artículo 105;
la forma en que la arquitectura medioambiental y climática del plan estratégico de la PAC debe contribuir a las metas nacionales a largo plazo establecidas en los actos legislativos enumerados en el anexo XIII o derivadas de estos últimos y ser coherente con ellas;
en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra g), una descripción general de las intervenciones pertinentes y las condiciones específicas para los jóvenes agricultores establecidas en el plan estratégico de la PAC, como las contempladas en el artículo 26, apartado 4, letra a), los artículos 30, 73 y 75 y el artículo 77, apartado 6. Los Estados miembros harán referencia en particular al artículo 95 al presentar el plan financiero relativo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 30, 73 y 75; dicha descripción general también aclarará en términos generales la interacción con los instrumentos nacionales, con el fin de mejorar la coherencia entre las acciones nacionales y de la Unión en este ámbito;
una explicación sobre la forma en que las intervenciones en el marco de la ayuda a la renta asociada a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1, son coherentes con la Directiva 2000/60/CE;
en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), una descripción general de la forma en que se aborda el objetivo de lograr una distribución más equitativa y una atribución más eficaz y eficiente de la ayuda a la renta que se concederá a los agricultores en el marco del plan estratégico de la PAC, incluida, cuando proceda, información que justifique el recurso a la excepción prevista en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo. Dicha descripción general abordará también, cuando proceda, la coherencia y la complementariedad de la territorialización de la ayuda básica a la renta a que se refiere el artículo 22, apartado 2, con las ayudas en el marco de otras intervenciones, en particular los pagos para las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71;
una descripción general de las intervenciones relacionadas con determinados sectores, incluida la ayuda asociada a la renta de acuerdo con el título III, capítulo II, sección 3, subsección 1 y las intervenciones en determinados sectores contempladas en el título III, capítulo III, que justifiquen la elección de los sectores en cuestión, la lista de intervenciones por sector, y su complementariedad;
cuando proceda, una explicación sobre qué intervenciones tienen por objeto contribuir a garantizar un enfoque cohesionado e integrado de la gestión del riesgo;
cuando proceda, una descripción de la interacción entre las intervenciones nacionales y regionales, incluida la distribución de las asignaciones financieras por intervención y por fondo;
una descripción general de la manera en que el plan estratégico de la PAC contribuye al objetivo específico de mejorar el bienestar animal y luchar contra la resistencia a los antimicrobianos establecido en el artículo 6, apartado 1, letra i), incluidas las condiciones básicas y la complementariedad entre la condicionalidad y las distintas intervenciones;
una explicación de cómo las intervenciones y los elementos comunes a varias intervenciones contribuyen a la simplificación para los beneficiarios finales y a la reducción de la carga administrativa.
Artículo 110
Elementos comunes a varias intervenciones
La sección sobre los elementos comunes a varias intervenciones a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra c), incluirá:
las definiciones y condiciones facilitadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, así como los requisitos mínimos de las intervenciones en forma de pagos directos, según lo establecido en el artículo 18;
una descripción del uso de la «asistencia técnica» a que se refieren los artículos 94 y 125, y una descripción de la red nacional de la PAC según lo dispuesto en el artículo 126;
en relación con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, la definición de «zonas rurales» utilizada en el plan estratégico de la PAC tal y como sea establecida por los Estados miembros;
otra información sobre la ejecución, en concreto:
una breve descripción del establecimiento del valor de los derechos de pago y del funcionamiento de la reserva, según corresponda;
cuando proceda, el uso del producto estimado de la reducción de los pagos directos a que se refiere el artículo 17;
la decisión y su justificación en relación con la aplicación del artículo 17, apartado 4, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento y del artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116;
cuando proceda, la decisión y la descripción de sus principales elementos en relación con la aplicación del artículo 19;
una descripción general de la coordinación, la delimitación y la complementariedad entre el Feader y otros fondos de la Unión operativos en zonas rurales.
Artículo 111
Intervenciones
La sección sobre cada intervención especificada en la estrategia contemplada en el artículo 107, apartado 1, letra d), entre ellas las intervenciones establecidas a escala regional, incluirá:
el tipo de intervenciones en que se basen;
el ámbito de aplicación territorial;
el diseño específico o los requisitos específicos de esa intervención que garantizan una contribución efectiva al objetivo u objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2; en el caso de las intervenciones medioambientales y climáticas, la articulación con los requisitos de condicionalidad mostrará que las prácticas son complementarias y no se superponen;
las condiciones de subvencionabilidad;
los indicadores de resultados establecidos en el anexo I a los que la intervención debe contribuir de forma directa y significativa;
en el caso de las intervenciones basadas en los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, de qué modo cumplen las disposiciones pertinentes del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, tal como se especifica en el artículo 10 y el anexo II del presente Reglamento, y, en el caso de las intervenciones que no se basen en los tipos de intervenciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, si cumplen y, en tal caso, de qué manera, las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 5, o las del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC;
un indicador de realización y las realizaciones anuales planificadas para la intervención a que se refiere el artículo 102, apartado 5;
los importes unitarios uniformes o medios planificados anualmente a que se refiere el artículo 102, apartado 1 y, en su caso, los importes unitarios máximos o mínimos planificados a que se refiere el artículo 102, apartados 2 y 3;
una explicación de la forma en que se fijaron los importes a que se refiere la letra h) del presente apartado;
cuando proceda:
las modalidades y el porcentaje de ayuda;
el método de cálculo de los importes unitarios planificados de la ayuda y su certificación de conformidad con el artículo 82;
la asignación financiera anual para la intervención, tal como se contempla en el artículo 101, apartado 1, o en el caso de los sectores mencionados en el artículo 42, letras a), d), e) y f), la asignación financiera anual para el sector pertinente, tal como se contempla en el artículo 101, apartado 2, incluido, cuando proceda, un desglose de los importes planificados para las subvenciones y los importes planificados para los instrumentos financieros;
una indicación sobre si la intervención queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si estará sujeta a la evaluación de la ayuda estatal.
La letra e) del párrafo primero, no se aplicará a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector apícola a que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a) y c) a g), a las intervenciones en el marco del tipo de intervenciones en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letras h) a k), y a las acciones de información y promoción de regímenes de calidad en el marco del tipo de intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77.
Artículo 112
Plan de metas y plan financiero
El plan financiero a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), comprenderá un cuadro sinóptico que contenga:
las asignaciones de los Estados miembros para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector vitivinícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, para los tipos de intervenciones en el sector apícola según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, y para los tipos de intervenciones para el desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 89, apartado 3, especificando los importes anuales y globales reservados por los Estados miembros para cumplir con los requisitos sobre las asignaciones financieras mínimas establecidos en los artículos 92 a 98;
las transferencias de los importes a que se refiere la letra a) entre tipos de intervenciones en forma de pagos directos y tipos de intervenciones para el desarrollo rural de acuerdo con el artículo 103, así como toda deducción de las asignaciones de los Estados miembros por tipos de intervenciones en forma de pagos directos para poner a disposición los importes por tipos de intervenciones en otros sectores contemplados en el título III, capítulo III, sección 7, de conformidad con el artículo 88, apartado 6;
las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en el sector del lúpulo contempladas en el artículo 88, apartado 3, para los tipos de intervenciones en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa contempladas en el artículo 88, apartado 4, y, en caso de que no se ejecuten esos tipos de intervenciones, la decisión para la inclusión de las dotaciones correspondientes en la asignación del Estado miembro para pagos directos de conformidad con el artículo 88, apartado 5;
cuando proceda, la transferencia de asignaciones de los Estados miembros con cargo al Feader para la ayuda en el marco de InvestEU de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2021/783 o el Reglamento (UE) 2021/817, de conformidad con el artículo 99 del presente Reglamento;
cuando proceda, los importes planificados para las regiones ultraperiféricas.
Además de lo dispuesto en el apartado 2, un plan financiero detallado proporcionará para cada ejercicio y en forma de previsiones de ejecución de pagos de los Estados miembros, los siguientes cuadros de acuerdo con el artículo 111, letras g) y k):
un desglose de las asignaciones del Estado miembro para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos tras las transferencias especificadas en el apartado 2, letras b) y c), sobre la base de asignaciones financieras indicativas por tipo de intervención y por intervención, especificando para cada intervención las realizaciones planificadas, los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, y, cuando proceda, los importes unitarios máximos o mínimos planificados, o ambos, a que se hace referencia en el artículo 102, apartado 2. El desglose incluirá, en su caso, el importe de la reserva de derechos de pago.
Se especificará el producto total estimado de la reducción de pagos a que se refiere el artículo 17.
Teniendo en cuenta el uso del producto estimado de la reducción de los pagos a que se refieren el artículo 17 y el artículo 87, apartado 3, las asignaciones financieras indicativas, las realizaciones planificadas relacionadas y los correspondientes importes unitarios medios o uniformes planificados se establecerán antes de la reducción de los pagos;
un desglose de las asignaciones para los tipos de intervenciones contempladas en el título III, capítulo III, por intervención y con indicación de las realizaciones planificadas o, en el caso de los sectores a que se refiere el artículo 42, letras a), d), e) y f), las asignaciones financieras indicativas por sector y con indicación de las realizaciones planificadas en forma del número de programas operativos por sector;
un desglose de las asignaciones del Estado miembro para el desarrollo rural después de las transferencias hacia y desde los pagos directos especificados en la letra b), por tipo de intervención y por intervención, incluidos los totales del período del plan estratégico de la PAC, indicando también el porcentaje de contribución del Feader aplicable, desglosado por intervención y por tipo de región cuando corresponda. En caso de transferencia de fondos desde los pagos directos, se especificará(n) la(s) intervención(es) o parte de la intervención financiada mediante la transferencia. En dicho cuadro también se especificarán las realizaciones planificadas por intervención y los importes unitarios medios o uniformes planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 1, así como, cuando sea pertinente, los importes unitarios máximos planificados a que se refiere el artículo 102, apartado 3. Cuando corresponda, se incluirá también en el cuadro un desglose de las subvenciones y los importes planificados para los instrumentos financieros; también se especificarán los importes de la asistencia técnica.
Artículo 113
Sistemas de gobernanza y coordinación
La sección sobre los sistemas de gobernanza y coordinación a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra f), incluirá:
la identificación de todos los órganos de gobierno a los que se hace referencia en el título II, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como de la autoridad nacional de gestión y, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión;
la identificación y función de los organismos intermedios mencionados en el artículo 123, apartado 4, del presente Reglamento;
información sobre los sistemas de control y las sanciones a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2021/2116, incluidos:
el sistema integrado de gestión y control a que se refiere el título IV, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2116;
el sistema de controles y sanciones en materia de condicionalidad a que se refiere el del título IV, capítulos IV y V, del Reglamento (UE) 2021/2116;
los organismos de control competentes responsables de los controles;
una descripción general de la estructura de seguimiento y presentación de informes.
Artículo 114
Modernización
La sección sobre los elementos que garantizan la modernización de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra g), pondrá énfasis en los elementos del plan estratégico de la PAC que apoyen la modernización de la agricultura, las zonas rurales y la PAC, y deberá contener, en particular:
una descripción general de cómo el plan estratégico de la PAC contribuirá al objetivo transversal a que se refiere el artículo 6, apartado 2, en particular mediante:
una descripción de la estructura organizativa del SCIA;
una descripción de cómo los servicios de asesoramiento a que se refiere el artículo 15, la investigación y la red nacional de la PAC a que se refiere el artículo 126 cooperarán para prestar servicios de asesoramiento, flujos de conocimiento e innovación y cómo las acciones subvencionadas en el marco de intervenciones con arreglo al artículo 78 u otras intervenciones pertinentes se integran en el SCIA;
una descripción de la estrategia para el desarrollo de tecnologías digitales en la agricultura y las zonas rurales y para el uso de dichas tecnologías a la hora de mejorar la eficacia y la eficiencia de las intervenciones del plan estratégico de la PAC.
Artículo 115
Anexos
El análisis DAFO examinará la situación actual de la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC e incluirá, con relación a cada objetivo específico establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, una descripción general de la situación actual de la zona objeto del plan estratégico de la PAC basada en indicadores de contexto comunes, así como otra información cuantitativa y cualitativa actualizada, como estudios, informes de evaluaciones pasadas, análisis sectoriales y conclusiones extraídas de experiencias anteriores.
Cuando proceda, el análisis DAFO incluirá un análisis de los aspectos territoriales, incluidas las especificidades regionales, en el que se destacarán los territorios que sean objeto específico de las intervenciones y un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos.
Además, en relación con cada objetivo general y específico contemplados en el artículo 5 y el artículo 6, apartados 1 y 2, dicha descripción destacará en particular:
los puntos fuertes constatados en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;
los puntos débiles constatados en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;
las oportunidades constatadas en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC;
las amenazas constatadas en la zona a la que se refiere el plan estratégico de la PAC.
En lo que se refiere a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f), el análisis DAFO remitirá a los planes nacionales derivados de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII.
Con relación al objetivo específico establecido en el artículo 6, apartado 1, letra g), el análisis DAFO incluirá un breve análisis sobre el acceso a la tierra, su movilidad y reestructuración, las posibilidades de financiación y de crédito, y el acceso a los conocimientos y el asesoramiento.
En relación con el objetivo transversal establecido en el artículo 6, apartado 2, el análisis DAFO proporcionará también información pertinente sobre el funcionamiento del SCIA y sus estructuras.
El anexo V del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra e), contendrá lo siguiente:
una breve descripción de la financiación nacional adicional para las intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo IV, que se proporciona en el marco del plan estratégico de la PAC, incluidos los importes por intervención y una indicación del cumplimiento de los requisitos en virtud del presente Reglamento;
una explicación de la complementariedad con las intervenciones del plan estratégico de la PAC;
una indicación sobre si la financiación nacional adicional queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y si está sujeta a la evaluación de la ayuda estatal, y
la ayuda financiera nacional en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 53.
El anexo VI del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letra f), contendrá la siguiente información en lo que respecta a las ayudas nacionales transitorias:
la dotación financiera sectorial anual para cada sector al que se concedan ayudas nacionales transitorias;
en su caso, el máximo porcentaje de ayuda unitario para cada año del período;
en su caso, información relativa al período de referencia modificado de conformidad con el artículo 147, apartado 2, párrafo segundo;
una breve descripción de la complementariedad de las ayudas nacionales transitorias con las intervenciones del plan estratégico de la PAC.
Artículo 116
Competencias delegadas para el contenido del plan estratégico de la PAC
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 hasta el 31 de diciembre de 2023, por los que se modifique el presente capítulo por lo que respecta al contenido del plan estratégico de la PAC y sus anexos. Dichos actos delegados se limitarán exclusivamente a la resolución de los problemas a que se enfrenten los Estados miembros.
Artículo 117
Competencias de ejecución del contenido del plan estratégico de la PAC
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas para la presentación de los elementos descritos en los artículos 108 a 115 en los planes estratégicos de la PAC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.
CAPÍTULO III
APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC
Artículo 118
Aprobación del plan estratégico de la PAC
El Estado miembro deberá aportar a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el plan propuesto.
La aprobación no comprenderá la información a que se hace referencia en el artículo 113, letra c), ni en los anexos I a IV del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 107, apartado 2, letras a) a d).
En casos debidamente justificados, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que apruebe un plan estratégico de la PAC que no contenga todos los elementos. En ese caso, el Estado miembro interesado indicará las partes del plan estratégico de la PAC que faltan y facilitará metas indicativas y planes financieros de acuerdo con el artículo 112 en lo que se refiere al plan estratégico de la PAC en su totalidad, a fin de mostrar la coherencia y la cohesión general del plan. Los elementos ausentes del plan estratégico de la PAC se presentarán a la Comisión como una modificación del plan, de conformidad con el artículo 119, en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de aprobación del plan estratégico de la PAC.
Artículo 119
Modificación del plan estratégico de la PAC
Las solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC relacionadas con el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, el artículo 103, apartado 5, o el artículo 120, no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero del presente apartado.
Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el artículo 103, apartado 1, en relación con el Feader surtirá efecto después de la aprobación de la solicitud de modificación por la Comisión y tras la correspondiente modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 89, apartado 4.
Una modificación del plan estratégico de la PAC relacionada con el FEAGA, exceptuando las modificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Estado miembro, que será posterior a la fecha de aprobación por la Comisión de la solicitud de dicha modificación. Los Estados miembros podrán fijar para diferentes elementos de la modificación fechas de entrada en vigor diferentes. Al determinar esta fecha, los Estados miembros tendrán en cuenta los plazos del procedimiento de aprobación establecidos en el presente artículo y la necesidad de que los agricultores y demás beneficiarios dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la modificación. El Estado miembro indicará la fecha prevista junto con la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC y dicha fecha estará sujeta a la aprobación de la Comisión de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.
Artículo 120
Revisión de los planes estratégicos de la PAC
Cuando se modifique cualquiera de los actos legislativos enumerados en el anexo XIII, cada Estado miembro evaluará si su plan estratégico de la PAC debe modificarse en consecuencia, en particular por lo que respecta a la explicación a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), inciso v), y los demás elementos del plan estratégico de la PAC a que se refiere dicha explicación. Cada Estado miembro notificará a la Comisión, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha límite de transposición de la modificación en el caso de una Directiva enumerada en el anexo XIII, o en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de aplicación de la modificación en el caso de un Reglamento enumerado en el anexo XIII, el resultado de su evaluación, junto con una explicación y, en caso necesario, presentará una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 119, apartado 2.
Artículo 121
Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión
A los efectos del presente capítulo, cuando la Comisión establezca un plazo para una actuación, dicho plazo empezará a contar en el momento en que se haya presentado toda la información requerida en virtud de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.
Este plazo no incluirá:
el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía sus observaciones o una solicitud de documentos revisados al Estado miembro, y finaliza en la fecha en que el Estado miembro responde a la Comisión;
en el caso de las modificaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, y el artículo 103, apartado 5, el plazo para la adopción del acto delegado para la modificación de las asignaciones de conformidad con el artículo 87, apartado 2.
Artículo 122
Competencias delegadas relativas a las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 por los que se complemente el presente capítulo en lo que se refiere a:
los procedimientos y plazos de presentación de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC;
la determinación de los casos adicionales en los que no se aplica el número máximo de modificaciones contemplado en el artículo 119, apartado 7.
TÍTULO VI
COORDINACIÓN Y GOBERNANZA
Artículo 123
Autoridad de gestión
Los Estados miembros podrán, atendiendo a sus disposiciones constitucionales e institucionales, designar autoridades regionales de gestión encargadas de algunas o todas las tareas contempladas en el apartado 2.
Los Estados miembros velarán por que se haya establecido el sistema de gestión y control adecuado para garantizar una asignación y delimitación claras de funciones entre la autoridad nacional de gestión y, en su caso, autoridades regionales de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento eficaz del sistema durante toda la vigencia del plan estratégico de la PAC.
La autoridad de gestión será responsable de gestionar y ejecutar el plan estratégico de la PAC de forma eficiente, eficaz y correcta. En particular, velará por que:
exista un sistema electrónico de información como se contempla en el artículo 130;
los agricultores, los demás beneficiarios y otros organismos que participen en la ejecución de las intervenciones:
estén informados de las obligaciones que les correspondan como consecuencia de la concesión de las ayudas y mantengan o bien un sistema de contabilidad separado, o bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a una operación, cuando proceda;
conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;
los agricultores y los demás beneficiarios interesados reciban, mediante el uso de medios electrónicos si corresponde, información clara y precisa sobre los requisitos legales de gestión y las normas BCAM mínimas establecidas de conformidad con el título III, capítulo I, sección 2, así como sobre los requisitos relacionados con la condicionalidad social establecidos en el título III, capítulo I, sección 3, a efectos de su aplicación en las explotaciones;
la evaluación ex ante prevista en el artículo 139 se ajuste al sistema de evaluación y seguimiento y se presente a la Comisión;
se establezca el plan de evaluación previsto en el artículo 140, apartado 4, y que la evaluación posterior contemplada en dicho artículo se realice dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, garantizando que dichas evaluaciones se ajusten al sistema de seguimiento y evaluación y que se presenten al comité de seguimiento y a la Comisión;
se proporciona al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para supervisar la ejecución del plan estratégico de la PAC a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;
se elabore el informe anual del rendimiento, con cuadros de supervisión agregados y, después de que se haya remitido dicho informe al comité de seguimiento para su dictamen, se presente a la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 3, primer párrafo, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116;
se adopten las medidas de seguimiento pertinentes en relación con las observaciones formuladas por la Comisión con respecto a los informes anuales del rendimiento;
el organismo pagador reciba toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos aplicados y todos los controles efectuados en relación con las intervenciones seleccionadas para su financiación, antes de que se autoricen los pagos;
los beneficiarios de intervenciones a cargo del Feader, distintas de las intervenciones relacionadas con las superficies y los animales, den visibilidad a la ayuda financiera recibida, también mediante la utilización apropiada del emblema de la Unión con arreglo a las normas establecidas por la Comisión en virtud del apartado 5;
se dé publicidad al plan estratégico de la PAC, también a través de la red nacional de la PAC, informando a:
los beneficiarios potenciales, organizaciones profesionales, interlocutores económicos y sociales, organismos dedicados a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las organizaciones medioambientales, de las posibilidades que ofrece el plan estratégico de la PAC y dе las modalidades de acceso a su financiación, y
los agricultores, los demás beneficiarios y al público en general de las ayudas de la Unión a la agricultura y el desarrollo rural mediante el plan estratégico de la PAC.
Para ayudas financiadas por el FEAGA, cuando proceda, los Estados miembros permitirán a la autoridad de gestión el uso de las herramientas y sistemas de visibilidad y comunicación empleadas por el Feader.
Artículo 124
Comité de seguimiento
Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que incluirá disposiciones de la coordinación con los comités de seguimiento regionales cuando se creen de conformidad con el apartado 5, relativas a la prevención de conflictos de intereses y a la aplicación del principio de transparencia.
El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten al progreso del plan estratégico de la PAC en la consecución de sus metas.
Cada Estado miembro publicará el reglamento interno y los dictámenes del comité de seguimiento.
Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto.
El Estado miembro publicará en línea la lista de miembros del comité de seguimiento.
En los trabajos del comité de seguimiento participarán representantes de la Comisión a título consultivo.
El comité de seguimiento examinará, en particular:
el progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC y en el logro de los hitos y las metas;
cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC y las medidas adoptadas para resolverla, incluidos los avances hacia la simplificación y la reducción de la carga administrativa para los beneficiarios finales;
los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1, del mismo Reglamento;
el progreso logrado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas;
la información pertinente relacionada con el rendimiento del plan estratégico de la PAC facilitada por la red nacional de la PAC;
la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;
el desarrollo de la capacidad administrativa de las autoridades públicas, los agricultores y demás beneficiarios, cuando corresponda.
El comité de seguimiento emitirá su dictamen sobre:
la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones;
los informes anuales del rendimiento;
el plan de evaluación y sus modificaciones;
toda propuesta de la autoridad de gestión relacionada con una modificación del plan estratégico de la PAC.
Artículo 125
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
Artículo 126
Redes nacional y europea de la PAC
La colaboración a través de las redes nacional y europea de la PAC tendrá los siguientes objetivos:
aumentar la participación de todas las partes interesadas pertinentes en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y, cuando proceda, en su diseño;
acompañar a las administraciones de los Estados miembros en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC y en la transición hacia un modelo de aplicación basado en el rendimiento;
contribuir a mejorar la calidad de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC;
contribuir a la información del público y los beneficiarios potenciales acerca de la PAC y las oportunidades de financiación;
fomentar la innovación en la agricultura y el desarrollo rural y apoyar el aprendizaje entre iguales y la inclusión de todas las partes interesadas en el proceso de intercambio de conocimientos y construcción de conocimientos, así como la interacción entre ellas;
contribuir a la capacidad y a las actividades de seguimiento y evaluación;
contribuir a la difusión de los resultados de los planes estratégicos de la PAC.
El objetivo recogido en el primer párrafo, letra d) se abordará en particular a través de las redes nacionales de la PAC.
Las tareas de las redes nacional y europea de la PAC para lograr los objetivos mencionados en el apartado 3 serán las siguientes:
recogida, análisis y difusión de información sobre acciones y buenas prácticas aplicadas o subvencionadas mediante los planes estratégicos de la PAC, así como análisis de la evolución en el ámbito de la agricultura y las zonas rurales en relación con los objetivos específicos recogidos en el artículo 6, apartados 1 y 2;
contribución al desarrollo de la capacidad de las administraciones de los Estados miembros y de otros agentes que participan en la ejecución de los planes estratégicos de la PAC, también por lo que respecta a los procesos de seguimiento y evaluación;
creación de plataformas, foros y actos para facilitar el intercambio de experiencias entre las partes interesadas y el aprendizaje entre iguales, incluidos los intercambios con redes en terceros países, cuando proceda;
recogida de información y facilitación de su difusión así como la colaboración en red de estructuras y proyectos financiados, tales como los grupos de acción local mencionados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060, los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento, y estructuras y proyectos equivalentes;
ayudas a proyectos de cooperación entre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del presente Reglamento, los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 o estructuras similares para el desarrollo local, incluida la cooperación transnacional;
creación de vínculos a otras estrategias o redes financiadas por la Unión;
contribución al desarrollo ulterior de la PAC y preparación de cualquier período de vigencia subsiguiente del plan estratégico de la PAC;
en el caso de las redes nacionales de la PAC, participación en las actividades de la red europea de la PAC y contribución a dichas actividades;
en el caso de la red europea de la PAC, cooperación con las redes nacionales de la PAC y contribución a sus actividades.
Artículo 127
Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas
La AEI prestara apoyo al SCIA mediante la conexión de las políticas e instrumentos a fin de acelerar la innovación.
En particular, deberá:
crear valor añadido mediante una relación más estrecha entre la investigación y las prácticas de explotación agrícola, y el fomento de un mayor uso de las medidas innovadoras disponibles;
establecer una conexión entre los agentes de la innovación y los proyectos;
promover una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, incluidos los intercambios entre agricultores, e
informar a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.
Los grupos operativos de la AEI subvencionados mediante las intervenciones de cooperación a que se refiere el artículo 77 formarán parte de la AEI. Cada grupo operativo de la AEI elaborará un plan para el desarrollo o la ejecución de un proyecto innovador. Estos proyectos innovadores se basarán en el modelo de innovación interactiva cuyos principios clave son los siguientes:
desarrollar soluciones innovadoras que se centren en las necesidades de los agricultores o los silvicultores y, al mismo tiempo, abordar las interacciones en el conjunto de la cadena de suministro, cuando proceda;
agrupación de los socios con conocimientos complementarios, como agricultores, asesores, investigadores, empresas u organizaciones no gubernamentales, en la combinación específica que resulte más adecuada para alcanzar los objetivos del proyecto, y
toma de decisiones y creación de forma conjunta durante todo el proyecto.
Los grupos operativos de la AEI podrán actuar a escala transnacional, también en el plano transfronterizo. La innovación contemplada podrá basarse en prácticas nuevas pero también tradicionales, en un nuevo contexto geográfico o medioambiental.
Los grupos operativos de la AEI difundirán un resumen de sus planes y de los resultados de sus proyectos, en particular a través de las redes nacional y europea de la PAC.
TÍTULO VII
SEGUIMIENTO, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
MARCO DE RENDIMIENTO
Artículo 128
Elaboración del marco de rendimiento
El marco de rendimiento incluirá los siguientes elementos:
un conjunto de indicadores comunes de realización, resultados, impacto y de contexto, a que se refiere el artículo 7, que se utilizará como base para el seguimiento, la evaluación y la elaboración del informe anual del rendimiento;
las metas y los hitos anuales establecidos respecto de los objetivos específicos pertinentes, utilizando los indicadores de resultados pertinentes;
la recogida, almacenamiento y transmisión de los datos;
la presentación periódica de informes del rendimiento y las actividades de seguimiento y evaluación;
las evaluaciones ex ante, intermedias y posteriores, así como todas las demás actividades de evaluación relacionadas con el plan estratégico de la PAC.
Artículo 129
Objetivos del marco de rendimiento
Los objetivos del marco de rendimiento serán:
evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de la PAC;
supervisar el progreso realizado hacia la consecución de las metas de los planes estratégicos de la PAC;
evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC;
impulsar un proceso común de aprendizaje en relación con el seguimiento y la evaluación.
Artículo 130
Sistema electrónico de información
Los Estados miembros crearán un sistema electrónico de información seguro, o utilizarán uno ya existente, en el que registrarán y conservarán la información sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC que resulte esencial para llevar a cabo las tareas de seguimiento y evaluación, en particular para seguir los avances hacia los objetivos y metas fijados, incluyendo información acerca de cada beneficiario y operación.
Artículo 131
Suministro de información
Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de ayudas en el marco de las intervenciones del plan estratégico de la PAC y los grupos de acción local contemplados en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 proporcionen a la autoridad de gestión o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del plan estratégico de la PAC.
Los Estados miembros velarán por que se establezcan fuentes de datos exhaustivas, oportunas y fiables para permitir un seguimiento efectivo del progreso de las políticas hacia los objetivos utilizando indicadores de realizaciones, de resultados y de impacto.
Artículo 132
Procedimientos de seguimiento
La autoridad de gestión y el comité de seguimiento supervisarán la ejecución del plan estratégico de la PAC y el progreso alcanzado en el logro de las metas de dicho plan sobre la base de los indicadores de realización y de resultados.
Artículo 133
Competencias de ejecución en relación con el marco de rendimiento
La Comisión adoptará actos de ejecución sobre el contenido del marco de rendimiento. Tales actos incluirán indicadores, distintos de los incluidos en el anexo I, que sean necesarios para el seguimiento y la evaluación adecuados de la política, los métodos para el cálculo de los indicadores establecidos dentro y fuera del anexo I y las disposiciones necesarias para garantizar la exactitud y fiabilidad de los datos recopilados por los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 153, apartado 2.
CAPÍTULO II
INFORMES ANUALES DEL RENDIMIENTO
Artículo 134
Informes anuales del rendimiento
La información cuantitativa mencionada en el apartado 4 incluirá:
las realizaciones conseguidas;
el gasto declarado en las cuentas anuales y pertinente para las realizaciones a que se refiere la letra a), antes de la aplicación de cualquier sanción u otras reducciones, y para el Feader, teniendo en cuenta la reasignación en cuentas de los fondos suprimidos o recuperados en virtud del artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116;
la relación entre el gasto a que se refiere la letra b) y las realizaciones pertinentes a que se refiere la letra a) («importe unitario realizado»);
los resultados y lo que quede para los hitos correspondientes fijados de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letra a).
La información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), se desglosará por importe unitario conforme a lo establecido en el plan estratégico de la PAC con arreglo al artículo 111, letra h), a efectos de la liquidación del rendimiento. En el caso de los indicadores de realización mencionados en el anexo I utilizados únicamente para el seguimiento, solo se incluirá la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado.
En el caso de una intervención a la que no se aplique el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, aparte de la información contemplada en el apartado 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir presentar en cada informe anual del rendimiento:
los importes unitarios medios de las operaciones seleccionadas en el ejercicio financiero anterior y el número correspondiente de realizaciones y gastos, o
la relación entre el gasto público total, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, comprometido para operaciones para las que se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero anterior y las realizaciones conseguidas, así como el correspondiente número de realizaciones y gastos.
La Comisión utilizará esa información a efectos de los artículos 40 y 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 para cada uno de los años en que se realicen pagos por las operaciones relacionadas.
La información cualitativa a que se refiere el apartado 4 incluirá:
una síntesis del estado de ejecución del plan estratégico de la PAC con respecto al ejercicio financiero anterior;
cualquier cuestión que afecte al rendimiento del plan estratégico de la PAC, en particular en lo que respecta a las desviaciones de los hitos, en su caso, explicando las razones subyacentes y, cuando proceda, describiendo las medidas tomadas.
A efectos del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros pueden optar por incluir también, con la información cualitativa indicada en el apartado 4 del presente artículo:
la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario planificado o, en su caso, el importe unitario máximo planificado a que se refiere el artículo 102 del presente Reglamento, o
cuando un Estado miembro decida hacer uso de una de las posibilidades establecidas en el apartado 6 del presente artículo, la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con respecto al correspondiente importe unitario medio para las operaciones seleccionadas o con respecto a la relación entre el gasto público total comprometido para operaciones para las que se hayan realizado pagos en el ejercicio anterior, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, y las correspondientes realizaciones conseguidas, de acuerdo con la elección del Estado miembro.
De forma alternativa, cuando un Estado miembro decida recurrir a la posibilidad contemplada en el apartado 6, la justificación se exigirá únicamente cuando el exceso a que se refiere el apartado 8, letra b), sea superior al 50 %.
Para los instrumentos financieros, además de los datos que se proporcionarán en virtud del apartado 4, se facilitará información sobre:
el gasto subvencionable por tipo de producto financiero;
el importe de las comisiones y los costes de gestión declarados como gasto subvencionable;
el importe, por tipo de producto financiero, de recursos públicos o privados destinados adicionalmente al Feader;
los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de la contribución del Feader a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda del Feader de conformidad con el artículo 62 de dicho Reglamento;
el valor total de los préstamos, inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales que se garantizaron con gasto público subvencionable, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del presente Reglamento, y que se abonaron efectivamente a los perceptores finales.
Cuando los Estados miembros decidan aplicar el apartado 6 del presente artículo a los instrumentos financieros, la información a que se refiere dicho apartado se facilitará en relación con los perceptores finales.
Artículo 135
Examen bienal del rendimiento
Artículo 136
Reuniones anuales de revisión
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE INFORMES SOBRE EL PAGO ESPECÍFICO AL CULTIVO DEL ALGODÓN Y LAS AYUDAS NACIONALES TRANSITORIAS
Artículo 137
Informes anuales
A más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan el pago específico al cultivo del algodón establecido en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, facilitarán a la Comisión la siguiente información sobre la aplicación de dicho pago en el ejercicio anterior:
el número de beneficiarios;
el importe del pago por hectárea, y
el número de hectáreas pagadas.
Artículo 138
Informes anuales sobre las ayudas nacionales transitorias
A más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan las ayudas nacionales transitorias establecidas en el artículo 147 facilitarán a la Comisión la siguiente información sobre la aplicación de dichas ayudas en el ejercicio anterior y en cada sector pertinente:
el número de beneficiarios;
el importe total de las ayudas nacionales transitorias concedidas, y
el número de hectáreas, animales u otras unidades por las que se hayan concedido las ayudas.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC
Artículo 139
Evaluaciones ex ante
La evaluación ex ante evaluará:
la contribución del plan estratégico de la PAC al logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, teniendo presentes las necesidades nacionales y regionales y el potencial de desarrollo, así como las enseñanzas extraídas de la ejecución de la PAC en los períodos de programación anteriores;
la coherencia interna del plan estratégico de la PAC propuesto y su relación con otros instrumentos pertinentes;
la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, que se aborden en el plan estratégico de la PAC;
el modo en que las realizaciones previstas contribuirán a los resultados;
si, en lo que respecta a los resultados, los valores objetivo cuantificados y los hitos son adecuados y realistas, habida cuenta de la ayuda prevista por parte del FEAGA y el Feader;
las medidas previstas para reducir la carga administrativa que recae en los agricultores y demás beneficiarios;
en su caso, la justificación del uso de los instrumentos financieros financiados por el Feader.
Artículo 140
Evaluación de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución y con posterioridad a este
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO POR PARTE DE LA COMISIÓN
Artículo 141
Evaluación y valoración del rendimiento
Artículo 142
Presentación de información con arreglo a un conjunto básico de indicadores
En cumplimiento de la obligación de notificación en virtud del artículo 41, apartado 3, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información sobre el rendimiento a que se refiere dicho artículo, evaluada con arreglo al conjunto básico de indicadores que figura en el anexo XIV del presente Reglamento.
Artículo 143
Disposiciones generales
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA
Artículo 144
Normas aplicables a las empresas
Cuando la ayuda prevista en el título III del presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas de cooperación que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 145
Ayuda estatal
Artículo 146
Financiación nacional adicional
La ayuda facilitada por los Estados miembros con respecto a operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE cuya finalidad sea proporcionar financiación adicional para las intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo IV, del presente Reglamento a las que se conceda ayuda de la Unión en cualquier momento del período de vigencia del plan estratégico de la PAC solamente podrá realizarse si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y está incluida en el anexo V de los planes estratégicos de la PAC aprobados por la Comisión.
Los Estados miembros no subvencionarán intervenciones en los sectores a los que se refiere el título III, capítulo III, del presente Reglamento, excepto cuando esté expresamente previsto en dicho capítulo.
Artículo 147
Ayudas nacionales transitorias
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las condiciones para la concesión de las ayudas nacionales transitorias a que se refiere el párrafo primero estén relacionadas con un período de referencia, los Estados miembros podrán decidir modificar el período de referencia a un momento no posterior al año 2018.
El importe total de la ayuda nacional transitoria que puede concederse para cada sector quedará limitado al siguiente porcentaje del nivel de pagos en cada una de las dotaciones financieras sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo ( 20 ) en 2013:
Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras sectoriales establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) n.o 73/2009.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 148
Medidas para resolver problemas específicos
Artículo 149
Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del mar Egeo
CAPÍTULO II
SISTEMA DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 150
Intercambio de información y documentos
Artículo 151
Tratamiento y protección de los datos personales
CAPÍTULO III
ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 152
Ejercicio de la delegación
Artículo 153
Procedimiento de comité
En el caso de los actos a que se refieren el artículo 133 y el artículo 143, apartado 4, del presente Reglamento, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 154
Derogaciones
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ), seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 hasta el 31 de diciembre de 2025. Será aplicable, en las mismas condiciones, a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025.
El artículo 32 y el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 seguirán siendo aplicables en relación con la designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Las referencias a los programas de desarrollo rural se entenderán como referencias a los planes estratégicos de la PAC.
Hasta que se establezcan las redes nacional y europea de la PAC a que se refiere el artículo 126 del presente Reglamento, la red europea de desarrollo rural, la Red de la Asociación Europea para la Innovación y las redes rurales nacionales a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán llevar a cabo, además de las actividades previstas en dichos artículos, las previstas en los artículos 126 y 127 del presente Reglamento.
Cuando se establezcan las redes nacional y europea de la PAC a que se refiere el artículo 126 del presente Reglamento, estas podrán llevar a cabo hasta el 31 de diciembre de 2025, además de las actividades previstas en los artículos 126 y 127 del presente Reglamento, las tareas previstas en el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 relacionadas con la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con dicho Reglamento.
No obstante, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2023.
Artículo 155
Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos relativos al período de vigencia del plan estratégico de la PAC
Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 o en los artículos 39 o 43 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 que reciban ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán continuar optando a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC correspondiente, de conformidad con el presente Reglamento, y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;
que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas;
que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas que correspondan a los tipos de intervenciones basadas en la superficie y los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes, y
que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44 apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas contempladas en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 podrán continuar optando a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que estos gastos se notifiquen a la Comisión como información adicional en la parte del plan estratégico de la PAC dedicada a la estrategia de intervención prevista en el artículo 109, y mediante la indicación de los gastos en el plan financiero del plan estratégico de la PAC previsto en el artículo 112, apartado 2;
que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, que seguirá siendo de aplicación con respecto a tales gastos, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116, y
que se aplique el porcentaje de contribución del Feader establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el artículo 91, apartado 2, letra d), del presente Reglamento.
Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 22, 28, 29, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad con el presente Reglamento, y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;
que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención correspondiente establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas;
que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a medidas que correspondan a los tipos de intervenciones basadas en la superficie y los animales enumeradas en el título III, capítulos II y IV, del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes, y
que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra c) del presente apartado se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en el marco de las medidas contempladas en los artículos 14 a 18, en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), y en los artículos 20, 23 a 27, 35, 38, 39 y 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2020/2220 después del 31 de diciembre de 2025 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que cumplan las siguiente condiciones:
que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad con el presente Reglamento, a excepción del artículo 73, apartado 3, párrafo primero, letra f), y se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;
que se aplique el porcentaje de contribución del Feader de la intervención establecido en el plan estratégico de la PAC de conformidad con el presente Reglamento para abarcar dichas medidas.
Los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios efectuados en virtud de las medidas plurianuales contempladas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 podrán optar a una contribución del Feader en el período del plan estratégico de la PAC, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que tales gastos estén previstos en el plan estratégico de la PAC pertinente, de conformidad el artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y que se ajusten al Reglamento (UE) 2021/2116;
que el sistema integrado a que se refiere el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 se aplique a los compromisos jurídicos contraídos con arreglo a los ecoregímenes mencionados en el artículo 31 del presente Reglamento y se identifiquen claramente las operaciones pertinentes;
que los pagos por los compromisos jurídicos mencionados en la letra b) del presente apartado se realicen dentro del plazo establecido en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
Artículo 156
Transición relativa a las asignaciones financieras para tipos de intervenciones en determinados sectores
A partir de la fecha en que un plan estratégico de la PAC surta efectos jurídicos de conformidad con el artículo 118, apartado 7, del presente Reglamento, la suma de los pagos realizados en un ejercicio dentro de cada uno de los regímenes de ayuda previstos en los artículos 29 a 31 y en los artículos 39 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y dentro de cada uno de los tipos de intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 42, letras b) a e), del presente Reglamento, no superará las asignaciones financieras previstas en el artículo 88 del presente Reglamento para cada ejercicio para cada uno de dichos tipos de intervenciones.
Artículo 157
Subvencionabilidad de los gastos para el desarrollo local participativo con múltiples fuentes de financiación
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, y en el artículo 118, apartado 7, del presente Reglamento, los gastos efectuados en virtud del artículo 31, apartado 2, letra c), y el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, en combinación con el artículo 77, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento podrán optar a una contribución del Feader a partir de la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC, siempre que el organismo pagador abone la ayuda a partir del 1 de enero de 2023. El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplicará respecto de dichos gastos desde la fecha de presentación del plan estratégico de la PAC hasta el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 158
Medidas transitorias
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 152 que completen el presente Reglamento con medidas encaminadas a proteger cualquier derecho adquirido y las expectativas legítimas de los beneficiarios en la medida necesaria para llevar a cabo la transición de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a las establecidas en el presente Reglamento. Las normas transitorias establecerán en particular las condiciones en las que las ayudas aprobadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la asistencia técnica y las evaluaciones posteriores.
Artículo 159
Revisión del anexo XIII
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará la lista del anexo XIII sobre la base del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y clima vigente en ese momento y, en su caso, presentará propuestas legislativas para añadir actos legislativos adicionales a dicha lista.
Artículo 160
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
INDICADORES DE IMPACTO, RESULTADOS, REALIZACIÓN Y CONTEXTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7
Evaluación de los resultados de la política (plurianual) – IMPACTO Objetivos e indicadores de impacto correspondientes (1) |
Examen del rendimiento – RESULTADO (2) Basados únicamente en las intervenciones subvencionadas por la PAC |
(1)
La mayor parte de los indicadores de impacto ya se recogen a través de otros canales [estadísticas europeas, el Centro Común de Investigación (por sus siglas en inglés, «JRC»), la Agencia Europea del Medio Ambiente, etc.] y se utilizan en el marco de otros actos legislativos de la Unión y otros Objetivos de Desarrollo Sostenible. La frecuencia de la recogida de datos no es siempre anual y puede haber dos o tres años de retraso.
(2)
Aproximaciones para los resultados. Datos notificados anualmente por los Estados miembros para controlar los avances hacia las metas fijadas en sus planes estratégicos de la PAC. Los indicadores de resultados que son obligatorios para el examen del rendimiento, cuando los utilizan los Estados miembros de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letra a), se indican con el símbolo ER. Los Estados miembros podrán utilizar para el examen del rendimiento cualquier otro indicador de resultados pertinente establecido en el presente anexo, además de los indicados con el símbolo ER. |
Objetivo transversal de la UE |
Indicadores de impacto |
|
Indicadores de resultados |
Modernizar las zonas agrícolas y rurales fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción por los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación |
I.1 Puesta en común del conocimiento y la innovación: porcentaje del presupuesto de la PAC destinado al intercambio de conocimientos y a la innovación |
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R.1ER Mejora de los resultados mediante el conocimiento y la innovación: número de personas que se benefician del asesoramiento, la formación y el intercambio de conocimientos o que participan en grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) subvencionados por la PAC con el fin de mejorar de manera sostenible los resultados en materia económica, social, medioambiental, climática y de utilización eficiente de los recursos R.2 Vinculación de los sistemas de asesoramiento y conocimiento: número de asesores que reciben ayudas que se integrarán en los sistemas de conocimiento e innovación agrícolas (SCIA) R.3 Digitalización de la agricultura: porcentaje de explotaciones agrícolas que se benefician de las ayudas a las tecnologías para la agricultura digital a través de la PAC |
Objetivos específicos de la UE |
Indicadores de impacto |
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Indicadores de resultados |
Apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión |
I.2 Reducción de las disparidades de renta: evolución de la renta agrícola en comparación con la economía general I.3 Reducción de la variabilidad de la renta agrícola: evolución de la renta agrícola I.4 Apoyo a una renta agrícola viable: evolución del nivel de la renta agrícola por tipo de explotación (en comparación con la media en la agricultura) I.5 Contribución al equilibrio territorial: evolución de la renta agrícola en las zonas con limitaciones naturales (en comparación con la media) |
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R.4 Vinculación de la ayuda a la renta al cumplimiento de normas y al uso de buenas prácticas: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) que se beneficia de las ayudas a la renta y está sujeta a condicionalidad R.5 Gestión de riesgos: porcentaje de explotaciones agrícolas con instrumentos para la gestión de riesgos subvencionados por la PAC R.6ER Redistribución a las explotaciones más pequeñas: porcentaje de pagos directos adicionales por hectárea para las explotaciones agrícolas subvencionables cuyo tamaño sea inferior al tamaño medio de las explotaciones agrícolas (en comparación con la media) R.7ER Aumento de la ayuda a las explotaciones agrícolas situadas en zonas con necesidades específicas: porcentaje de ayuda adicional por hectárea en zonas con mayores necesidades (en comparación con la media) |
Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización |
I.6 Aumento de la productividad de las explotaciones agrícolas: productividad total de los factores en la agricultura I.7 Aprovechamiento del comercio agroalimentario: importaciones y exportaciones en el ámbito agroalimentario |
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R.8 Atención particular a las explotaciones agrícolas de sectores concretos: Porcentaje de explotaciones agrícolas que se benefician de la ayuda a la renta asociada para mejorar la competitividad, la sostenibilidad o la calidad R.9ER Modernización de las explotaciones agrícolas: porcentaje de explotaciones agrícolas que reciben ayudas a la inversión para la reestructuración y la modernización, también para mejorar la eficiencia de los recursos |
Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor |
I.8 Mejora de la posición de los agricultores en la cadena alimentaria: valor añadido para los productores primarios de la cadena alimentaria |
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R.10ER Mejor organización de la cadena de suministro: porcentaje de explotaciones agrícolas que participan en agrupaciones de productores, organizaciones de productores, mercados locales, circuitos de distribución cortos y regímenes de calidad subvencionados por la PAC R.11 Concentración del suministro: porcentaje del valor de la producción comercializada correspondiente a organizaciones de productores sectoriales o agrupaciones de productores sectoriales con programas operativos en determinados sectores |
Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible |
I.9 Mejora de la resiliencia de la agricultura al cambio climático: indicador de progreso en relación con la resiliencia del sector agrícola I.10 Contribución a la mitigación del cambio climático: emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura I.11 Mejora de la captura de carbono: carbono orgánico del suelo en las tierras agrícolas I.12 Incremento de la energía sostenible en la agricultura: producción sostenible de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura |
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R.12 Adaptación al cambio climático: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para mejorar la adaptación al cambio climático R.13ER Reducción de las emisiones en el sector ganadero: porcentaje de unidades de ganado objeto de compromisos de ayudas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y/o de amoniaco, incluida la gestión del estiércol R.14ER Almacenamiento de carbono en suelos y en biomasa: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones, o mantener y mejorar el almacenamiento de carbono (incluidos los pastos permanentes, los cultivos permanentes con cubierta vegetal permanente y las tierras agrícolas en humedales y turberas) R.15 Energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura y de otras fuentes renovables: inversiones subvencionadas en capacidad de producción de energía renovable, incluida la basada en la biomasa (en megavatios) R.16 Inversiones relacionadas con el clima: porcentaje de explotaciones agrícolas beneficiarias de las ayudas a la inversión de la PAC que contribuyen a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, así como a la producción de energía renovable o de biomateriales R.17ER Tierras forestadas: superficie subvencionada para forestación, agrosilvicultura y recuperación, con datos desglosados R 18 Ayudas a la inversión destinadas al sector forestal: inversión total para mejorar el rendimiento del sector forestal |
Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química |
I.13 Reducción de la erosión del suelo: porcentaje de tierras agrícolas con nivel de erosión del suelo moderado o grave I.14 Mejora de la calidad del aire: emisiones de amoniaco procedentes de la agricultura I.15 Mejora de la calidad del agua: equilibrio bruto de nutrientes en tierras agrícolas I.16 Reducción de las fugas de nutrientes: nitratos en aguas subterráneas – Porcentaje de estaciones de aguas subterráneas con concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l según la Directiva 91/676/CEE I.17 Reducción de la presión sobre los recursos hídricos: índice de explotación del agua «plus» (IEA+) I.18 Uso sostenible y reducido de plaguicidas: riesgos, uso y repercusiones de los plaguicidas |
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R.19ER Mejora y protección de los suelos: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos de ayuda beneficiosos para la gestión del suelo destinados a mejorar la calidad del suelo y la biota (como la reducción de la labranza, la cobertura del suelo con cultivos y la rotación de cultivos, incluso con leguminosas) R.20ER Mejora de la calidad del aire: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones de amoniaco R.21ER Protección de la calidad del agua: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la calidad de las masas de agua R.22ER Gestión sostenible de los nutrientes: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la mejora de la gestión de los nutrientes R.23ER Uso sostenible del agua: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para mejorar el balance hídrico R.24ER Uso sostenible y reducido de plaguicidas: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos específicos subvencionados que conducen a un uso sostenible de los plaguicidas para reducir sus riesgos e impacto, incluidas las fugas R.25 Rendimiento medioambiental en el sector ganadero: porcentaje de unidades de ganado objeto de compromisos subvencionados para mejorar la sostenibilidad medioambiental R.26 Inversiones relacionadas con los recursos naturales: porcentaje de explotaciones agrícolas beneficiarias de ayudas de la PAC a las inversiones productivas y no productivas relacionadas con la protección de los recursos naturales R.27 Resultados en materia de medio ambiente y clima a través de la inversión en zonas rurales: número de operaciones que contribuyen a los objetivos de sostenibilidad medioambiental y el logro de la mitigación del cambio climático y adaptación al cambio climático en las zonas rurales R.28 Resultados medioambientales y climáticos a través del conocimiento y la innovación: número de personas que se benefician del asesoramiento, la formación y el intercambio de conocimientos o que participan en grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) subvencionados por la PAC y relacionados con los resultados medioambientales y climáticos |
Contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes |
I.19 Incremento de las poblaciones de aves agrarias: índice de aves agrarias I.20 Mejora de la protección de la biodiversidad: porcentaje de especies y hábitats de interés para la Comunidad relacionados con la agricultura con tendencias estables o crecientes, con un desglose del porcentaje correspondiente a las especies de polinizadores silvestres (1) I.21 Mejora de la prestación de servicios relacionados con los ecosistemas: porcentaje de tierras agrícolas cubiertas con elementos del paisaje I.22 Aumento de la agrobiodiversidad en los sistemas de explotación agrícola: diversidad de cultivos |
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R.29ER Desarrollo de la agricultura ecológica: porcentaje de la superficie agrícola utilizada (SAU) subvencionada por la PAC destinada a la agricultura ecológica, con datos desglosados de mantenimiento y conversión R.30ER Apoyo a la gestión forestal sostenible: porcentaje de tierra forestal objeto de compromisos para apoyar la protección de los bosques y la gestión de los servicios relacionados con los ecosistemas R.31ER Preservación de hábitats y especies: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos de ayudas que promueven la conservación o la recuperación de la biodiversidad, incluidas las prácticas de explotación agrícola de alto valor natural R. 32 Inversiones relacionadas con la biodiversidad: porcentaje de explotaciones que reciben ayudas a la inversión de la PAC en favor de la biodiversidad R.33 Mejora de la gestión de Natura 2000: porcentaje del total de la superficie de Natura 2000 objeto de compromisos subvencionados R.34ER Preservación de elementos del paisaje: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para la gestión de elementos del paisaje, incluidos los setos y los árboles R.35 Preservación de las colmenas: porcentaje de colmenas subvencionadas por la PAC |
Atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a otros nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales |
I.23 Atracción de jóvenes agricultores: evolución del número de nuevos jefes de explotaciones agrícolas y del número de nuevos jefes de explotaciones agrícolas jóvenes, con datos desglosados por género |
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R.36ER Relevo generacional: número de jóvenes agricultores que se benefician de las ayudas de la PAC a la puesta en marcha de explotaciones agrícolas, con datos desglosados por género |
Promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, entre ellas la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible |
I.24 Contribución a la creación de empleo en las zonas rurales: evolución de la tasa de empleo en zonas rurales, con datos desglosados por género I.25 Contribución al crecimiento en las zonas rurales: evolución del producto interior bruto (PIB) per cápita en las zonas rurales I.26 Una PAC más justa: distribución de las ayudas de la PAC I.27 Promoción de la inclusión rural: evolución del índice de pobreza en las zonas rurales |
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R.37 Crecimiento y empleo en las zonas rurales: nuevos puestos de trabajo subvencionados en proyectos de la PAC R.38 Cobertura de Leader: porcentaje de la población rural objeto de estrategias de desarrollo local R.39 Desarrollo de la economía rural: número de empresas rurales, incluidas las empresas de bioeconomía, desarrolladas con ayuda de la PAC R.40 Transición inteligente de la economía rural: número de estrategias de «pueblos inteligentes» subvencionadas R.41ER Conexión de la Europa rural: porcentaje de la población rural que se beneficia de un mejor acceso a los servicios y las infraestructuras gracias a las ayudas de la PAC R.42 Promoción de la inclusión social: número de personas objeto de proyectos de inclusión social subvencionados |
Mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos |
I.28 Limitación del uso de antimicrobianos en animales de granja: ventas y uso de antimicrobianos en animales destinados a la producción de alimentos I.29 Respuesta a la demanda de los consumidores de alimentos de calidad: valor de la producción al amparo de los regímenes de la Unión en materia de calidad y de producción ecológica |
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R.43ER Limitación del uso de antimicrobianos: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a limitar el uso de antimicrobianos (prevención/reducción) R.44ER Mejora del bienestar animal: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a mejorar el bienestar animal |
(1)
La evaluación de las tendencias para los polinizadores se llevará a cabo utilizando las medidas pertinentes de la Unión para los indicadores de polinizadores, en particular mediante un indicador de polinizadores y otras medidas adoptadas a través del marco de gobernanza de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 (Comunicación de la Comisión de 20 de mayo de 2020), sobre la base de la Iniciativa de la Unión Europea sobre los Polinizadores (Comunicación de la Comisión de 1 de junio de 2018). |
Liquidación anual del rendimiento – REALIZACIÓN
Tipos de intervenciones y sus indicadores de realización ( 22 )
Tipo(s) de intervenciones |
Indicadores de realización (1) |
Cooperación (artículo 77) |
O.1 Número de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) |
Intercambio de conocimientos y difusión de información (artículo 78) |
O.2 Número de acciones o unidades de asesoramiento para prestar apoyo a la innovación en la elaboración o la ejecución de proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) |
Indicador horizontal |
O.3SS Número de beneficiarios de las ayudas de la PAC |
Ayuda básica a la renta (artículo 21) |
O.4 Número de hectáreas que reciben la ayuda básica a la renta |
Pago a los pequeños agricultores (artículo 28) |
O.5 Número de beneficiarios o hectáreas que reciben el pago a los pequeños agricultores |
Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores (artículo 30) |
O.6 Número de hectáreas objeto de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores |
Ayuda redistributiva a la renta (artículo 29) |
O.7 Número de hectáreas objeto de la ayuda redistributiva a la renta |
Ecoregímenes (artículo 31) |
O.8 Número de unidades (hectáreas o unidades de ganado) que se benefician de los ecoregímenes |
Instrumentos de gestión de riesgos (artículo 76) |
O.9 Número de unidades cubiertas por instrumentos de gestión de riesgos subvencionados por la PAC |
Ayuda a la renta asociada (artículo 32) |
O.10 Número de hectáreas que se benefician de la ayuda a la renta asociada |
O.11 Número de cabezas que se benefician de la ayuda a la renta asociada |
|
Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (artículo 71) |
O.12 Número de hectáreas que reciben ayudas destinadas a las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, con datos desglosados por tipo de zona |
Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios (artículo 72) |
O.13 Número de hectáreas que reciben ayudas en virtud de Natura 2000 o de la Directiva 2000/60/CE |
Compromisos medioambientales y climáticos, y otros compromisos de gestión (artículo 70) |
O.14 Número de hectáreas (excluida la silvicultura) o número de otras unidades sujetas a compromisos medioambientales o climáticos que vayan más allá de los requisitos obligatorios |
O.15 Número de hectáreas (de silvicultura) o número de otras unidades sujetas a compromisos medioambientales o climáticos que vayan más allá los requisitos obligatorios |
|
O.16 Número de hectáreas o número de otras unidades sujetas a compromisos de mantenimiento para la forestación y la agrosilvicultura |
|
O.17 Número de hectáreas o número de otras unidades que reciben ayudas a la agricultura ecológica |
|
|
O.18 Número de unidades de ganado que reciben ayudas en favor del bienestar animal, la sanidad animal o la adopción de medidas de bioseguridad más estrictas |
O.19 Número de operaciones o unidades en favor de los recursos genéticos |
|
Inversiones (artículos 73 y 74) |
O.20 Número de operaciones o unidades de inversión productiva subvencionadas en explotaciones agrícolas |
O.21 Número de operaciones o unidades de inversión no productiva subvencionadas en explotaciones agrícolas |
|
O.22 Número de operaciones o unidades de inversión en infraestructura subvencionadas |
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O.23 Número de operaciones o unidades de inversión no productiva subvencionadas fuera de las explotaciones agrícolas |
|
O.24 Número de operaciones o unidades de inversión productiva subvencionadas fuera de las explotaciones agrícolas |
|
Establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores, y puesta en marcha de nuevas empresas rurales (artículo 75) |
O.25 Número de jóvenes agricultores que reciben ayudas al establecimiento |
O.26 Número de nuevos agricultores que reciben ayudas al establecimiento (se excluyen los jóvenes agricultores declarados en el epígrafe O.25) |
|
O.27 Número de empresas rurales que reciben ayudas para su puesta en marcha |
|
Cooperación (artículo 77) |
O.28 Número de agrupaciones/organizaciones de productores subvencionadas |
O.29 Número de beneficiarios que reciben ayudas para participar en regímenes de calidad oficiales |
|
O.30 Número de operaciones o unidades subvencionadas para la renovación generacional (sin incluir las ayudas al establecimiento) |
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O.31 Número de estrategias de desarrollo local (Leader) o acciones preparatorias subvencionadas |
|
O.32 Número de operaciones o unidades subvencionadas de otros grupos de cooperación (excluidas las de la AEI declaradas en el epígrafe O.1) |
|
Intercambio de conocimientos y difusión de información (artículo 78) |
O.33 Número de acciones o unidades de formación, asesoramiento y concienciación subvencionadas |
Indicadores horizontales |
O.34SS Número de hectáreas sujetas a prácticas medioambientales (indicador de síntesis relativo a la superficie física objeto de condicionalidad, ecoregímenes y compromisos de gestión agroforestal en materia medioambiental y climática) |
Tipos de intervenciones en determinados sectores (artículo 47) |
O.35 Número de programas operativos subvencionados |
Tipos de intervenciones en el sector del vino (artículo 58) |
O.36 Número de acciones o unidades subvencionadas en el sector del vino |
Tipos de intervenciones en el sector apícola (artículo 55) |
O.37 Número de acciones o unidades para la preservación/mejora de la apicultura |
(1)
Los indicadores de realización utilizados solo a efectos de seguimiento están marcados con el símbolo SS. |
INDICADORES DE CONTEXTO
|
N.o de indicador |
Indicador de contexto |
Población |
C.01 |
Población total |
C.02 |
Densidad de población |
|
C.03 |
Estructura de edad de la población |
|
Superficie total |
C.04 |
Superficie total |
C.05 |
Cobertura del suelo |
|
Mercado laboral |
C.06 |
Tasa de empleo en las zonas rurales |
C.07 |
Tasa de desempleo en las zonas rurales |
|
C.08 |
Empleo (por sector, por tipo de región, por actividad económica) |
|
Economía |
C.09 |
PIB per cápita |
C.10 |
Tasa de pobreza |
|
C.11 |
Valor añadido bruto por sector, por tipo de región, en la agricultura y para productores primarios |
|
Explotaciones agrícolas y agricultores |
C.12 |
Explotaciones agrícolas |
C.13 |
Mano de obra agrícola |
|
C.14 |
Estructura de edad de los jefes de explotaciones agrícolas |
|
C.15 |
Formación agrícola de los jefes de explotaciones agrícolas |
|
C.16 |
Nuevos jefes de explotaciones agrícolas y nuevos jefes de explotaciones agrícolas jóvenes |
|
Tierras agrícolas |
C.17 |
Superficie agrícola utilizada |
C.18 |
Tierras de regadío |
|
C.19 |
Agricultura en zonas de Natura 2000 |
|
C.20 |
Zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas |
|
C.21 |
Tierras agrícolas cubiertas con elementos del paisaje |
|
C.22 |
Diversidad de cultivos |
|
Ganado |
C.23 |
Unidades de ganado |
C.24 |
Carga ganadera |
|
Renta agrícola |
C.25 |
Renta de los factores agrícolas |
C.26 |
Comparación de la renta agrícola con el coste de la mano de obra no agrícola |
|
C.27 |
Renta agrícola por tipo de explotación, por región y por tamaño de la explotación en zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas |
|
C.28 |
Formación bruta de capital fijo en la agricultura |
|
Productividad agrícola |
C.29 |
Productividad total de los factores en la agricultura |
C.30 |
Productividad laboral en la agricultura, en la silvicultura y en la industria alimentaria |
|
Comercio de productos agrícolas |
C.31 |
Importaciones y exportaciones agrícolas |
Otras actividades lucrativas |
C.32 |
Infraestructura turística |
Prácticas de explotación agrícola |
C.33 |
Superficie agrícola objeto de agricultura ecológica |
C.34 |
Intensidad agrícola |
|
C.35 |
Valor de la producción al amparo de los regímenes de la Unión en materia de calidad y de producción ecológica |
|
Biodiversidad |
C.36 |
Índice de aves agrarias |
C.37 |
Porcentaje de especies y hábitats de interés comunitario relacionados con la agricultura con tendencias estables o crecientes |
|
Agua |
C.38 |
Uso del agua en la agricultura |
C.39 |
Calidad del agua |
|
Balance bruto de nutrientes: nitrógeno |
||
Balance bruto de nutrientes: fósforo |
||
Nitratos en aguas subterráneas |
||
Suelo |
C.40 |
Carbono orgánico del suelo en las tierras agrícolas |
C.41 |
Erosión del suelo por la acción del agua |
|
Energía |
C.42 |
Producción sostenible de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura |
C.43 |
Uso de energía en la agricultura, la silvicultura y la industria alimentaria |
|
Clima |
C.44 |
Emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura |
C.45 |
Indicador de progreso en relación con la resiliencia del sector agrícola |
|
C.46 |
Pérdidas agrícolas directas atribuidas a catástrofes |
|
Aire |
C.47 |
Emisiones de amoniaco procedentes de la agricultura |
Sanidad |
C.48 |
Ventas y uso de antimicrobianos en animales para la producción de alimentos |
C.49 |
Riesgo, uso y repercusiones de los plaguicidas |
ANEXO II
AYUDAS NACIONALES EN RELACIÓN CON LA OMC CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10
Tipo de intervenciones |
Referencia en el presente Reglamento |
Apartado del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC («compartimento verde») |
Ayuda básica a la renta |
Título III, capítulo II, sección 2, subsección 2 |
5 (si la ejecución no se basa en derechos de pago) 6 (si la ejecución se basa en derechos de pago) |
Ayuda redistributiva complementaria a la renta |
Artículo 29 |
5 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente no se basa en derechos de pago) 6 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente se basa en derechos de pago) |
Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores |
Artículo 30 |
5 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente no se basa en derechos de pago) 6 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente se basa en derechos de pago) |
Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (ecoregímenes) |
Artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra a) |
5 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente no se basa en derechos de pago) 6 (si la ejecución de la ayuda básica a la renta correspondiente se basa en derechos de pago) |
Regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal (ecoregímenes) |
Artículo 31, apartado 7, párrafo primero, letra b) |
12 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones en ámbitos como: |
Artículo 47, apartado 1, letra a) |
2, 11 o 12 |
— la conservación del suelo, incluida la mejora del contenido de carbono del suelo y de la estructura del suelo, y la reducción de los contaminantes |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso i) |
12 |
— la mejora del uso y la gestión adecuada del agua, incluidos el ahorro de agua, la conservación del agua y el saneamiento |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso ii) |
12 |
— la prevención de los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y el fomento del desarrollo y la utilización de variedades, razas y prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso iii) |
12 |
— el aumento del ahorro de energía, la eficiencia energética y la utilización de energías renovables |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso iv) |
11 o 12 |
— los envases ecológicos solo en el campo de la investigación y la producción experimental |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso v) |
2 |
— la bioseguridad y la salud y el bienestar animal |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso vi) |
12 |
— la reducción de las emisiones y los residuos, la mejora del uso de los subproductos, incluidas su reutilización y valorización, y la gestión de los residuos |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso vii) |
11 o 12 |
— la mejora de la resiliencia frente a las plagas, y la reducción de los riesgos y las consecuencias de la utilización de plaguicidas, también mediante la aplicación de técnicas de gestión integrada de plagas |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso viii) |
2, 11 o 12 |
— la mejora de la resiliencia frente a las enfermedades animales y la reducción del uso de medicamentos veterinarios, incluidos los antibióticos |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso ix) |
2 |
— la creación y conservación de hábitats propicios a la biodiversidad |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso x) |
12 |
— la mejora de la calidad de los productos |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso xi) |
2 |
— la mejora de los recursos genéticos |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso xii) |
2 |
— la mejora de las condiciones de trabajo y la garantía del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores, así como de los requisitos de la salud y la seguridad en el trabajo, de conformidad con las Directivas 89/391/CEE, 2009/104/CE y (UE) 2019/1152 |
Artículo 47, apartado 1, letra a), inciso xiii) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – servicios de asesoramiento y asistencia técnica |
Artículo 47, apartado 1, letra b) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – formación e intercambio de mejores prácticas |
Artículo 47, apartado 1, letra c) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – producción ecológica o integrada |
Artículo 47, apartado 1, letra d) |
12 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – acciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y el almacenamiento |
Artículo 47, apartado 1, letra e) |
11, 12 o 2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – promoción, comunicación y comercialización |
Artículo 47, apartado 1, letra f) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – regímenes de calidad |
Artículo 47, apartado 1, letra g) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – sistemas de trazabilidad y certificación |
Artículo 47, apartado 1, letra h) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – adaptación al cambio climático y su mitigación |
Artículo 47, apartado 1, letra i) |
11, 2 o 12 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – mutualidades |
Artículo 47, apartado 2, letra a) |
7 o 2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – inversiones en activos materiales e inmateriales |
Artículo 47, apartado 2, letra b) |
11 o 2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – replantación de huertos frutales u olivares |
Artículo 47, apartado 2, letra d) |
8 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – reposición del ganado por razones sanitarias o por pérdidas resultantes de desastres naturales |
Artículo 47, apartado 2, letra e) |
8 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – orientación |
Artículo 47, apartado 2, letra j) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – requisitos de aplicación y de gestión fitosanitarios de terceros países |
Artículo 47, apartado 2, letra k) |
2 |
Sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f) – acciones de comunicación |
Artículo 47, apartado 2, letra l) |
2 |
Sector apícola – servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas |
Artículo 55, apartado 1, letra a) |
2 |
Sector apícola – inversiones en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas |
Artículo 55, apartado 1, letra b), inciso i) |
11 o 12 o 2 |
Sector apícola – inversión en activos materiales e inmateriales, así como otras acciones, incluidas las destinadas a prevenir los daños ocasionados por condiciones climáticas adversas y fomentar el desarrollo y utilización de prácticas de gestión |
Artículo 55, apartado 1, letra b), inciso ii) |
11 o 12 o 2 |
Sector apícola – ayudas a los laboratorios |
Artículo 55, apartado 1, letra c) |
2 |
Sector apícola – programas de investigación |
Artículo 55, apartado 1, letra e) |
2 |
Sector apícola – promoción, comunicación y comercialización |
Artículo 55, apartado 1, letra f) |
2 |
Sector apícola – aumento de la calidad de los productos |
Artículo 55, apartado 1, letra g) |
2 |
Sector del vino – reestructuración y reconversión |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
8, 11 o 12 |
Sector del vino – inversiones en activos materiales e inmateriales |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
11 |
Sector del vino – inversiones materiales e inmateriales en innovación |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra e) |
11 |
Sector del vino – servicios de asesoramiento |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra f) |
2 |
Sector del vino – acciones de información |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra h) |
2 |
Sector del vino – promoción del turismo vitivinícola |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra i) |
2 |
Sector del vino – mejora del conocimiento del mercado |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra j) |
2 |
Sector del vino – promoción y comunicación |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra k) |
2 |
Sector del vino – costes administrativos de las mutualidades |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra l) |
2 |
Sector del vino – inversiones para mejorar la sostenibilidad |
Artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra m) |
11 o 12 o 2 |
Compromisos medioambientales y climáticos y otros compromisos de gestión |
Artículo 70 |
12 |
Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas |
Artículo 71 |
13 |
Zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios |
Artículo 72 |
12 |
Inversiones |
Artículo 73 |
11 u 8 |
Inversiones en infraestructuras de riego |
Artículo 74 |
11 |
Cooperación |
Artículo 77 |
2 |
Intercambio de conocimientos y difusión de información |
Artículo 78 |
2 |
ANEXO III
NORMAS DE CONDICIONALIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 12
RLG: Requisito legal de gestión
BCAM: normas en materia de Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra
Ámbitos |
Aspecto principal |
Requisitos y normas |
Objetivo principal de la norma |
|
Clima y medio ambiente |
Cambio climático (mitigación del cambio climático y adaptación a este) |
BCAM 1 |
Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala nacional, regional, subregional, de agrupación de explotaciones o de explotación en comparación con el año de referencia 2018 Reducción máxima del 5 % en comparación con el año de referencia |
Salvaguardia general contra la conversión a otros usos agrícolas para preservar las reservas de carbono |
BCAM 2 |
Protección de humedales y turberas (1) |
Protección de suelos ricos en carbono |
||
BCAM 3 |
Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias |
Mantenimiento de la materia orgánica del suelo |
||
|
Agua |
RLG 1 |
Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1): artículo 11, apartado 3, letras e) y h), en lo que atañe a los requisitos obligatorios para controlar las fuentes difusas de contaminación por fosfatos |
|
|
|
RLG 2 |
Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1): artículos 4 y 5 |
|
BCAM 4 |
Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (2) |
Protección de los cursos fluviales contra la contaminación y las escorrentías |
||
|
Suelo (protección y calidad) |
BCAM 5 |
Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente |
Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión |
BCAM 6 |
Cobertura mínima del suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles (3) |
Protección de los suelos en los períodos más sensibles |
||
BCAM 7 |
Rotación de cultivos en tierras de cultivo, a excepción de los cultivos que crecen bajo el agua (4) |
Preservar el potencial del suelo |
||
|
Biodiversidad y paisaje (protección y calidad) |
RLG 3 |
Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7): artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4 |
|
RLG 4 |
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7): artículo 6, apartados 1 y 2 |
|
||
|
|
BCAM 8 |
— Porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos (5) — Porcentaje mínimo de al menos el 4 % de las tierras de cultivo de las explotaciones agrícolas dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho — Cuando un agricultor se comprometa a dedicar al menos el 7 % de sus tierras de cultivo a superficies o elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, en el marco de un ecorégimen reforzado de conformidad con el artículo 31, apartado 6, el porcentaje que se atribuirá al cumplimiento de esta norma BCAM se limitará al 3 % — Porcentaje mínimo de al menos el 7 % de las tierras de cultivo de las explotaciones agrícolas, si se incluyen también los cultivos intermedios y los cultivos fijadores de nitrógeno, cultivadas sin hacer uso de productos fitosanitarios, de las cuales el 3 % serán tierras en barbecho o elementos no productivos. Los Estados miembros deben utilizar un factor de ponderación de 0,3 para los cultivos intermedios — Mantenimiento de los elementos del paisaje — Prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves — De manera opcional, medidas para evitar las especies de plantas invasoras |
Mantenimiento de elementos y superficies no productivos para mejorar la biodiversidad en la explotación |
|
|
BCAM 9 |
Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000 |
Protección de hábitats y especies |
Salud pública y fitosanidad |
Seguridad alimentaria |
RLG 5 |
Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1): artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1 (6), y artículos 18, 19 y 20 |
|
|
|
RLG 6 |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3): artículo 3, letras a), b), d) y e), y artículos 4, 5 y 7 |
|
Productos fitosanitarios |
RLG 7 |
Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1): artículo 55, frases primera y segunda |
|
|
|
|
RLG 8 |
Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71): |
|
|
|
|
artículo 5, apartado 2, y artículo 8, apartados 1 a 5 artículo 12 en lo que respecta a las restricciones sobre el uso de plaguicidas en las zonas protegidas definidas en virtud de la Directiva 2000/60/CE y la legislación relativa a Natura 2000 artículo 13, apartados 1 y 3, sobre la manipulación y almacenamiento de plaguicidas y la eliminación de sus restos |
|
Bienestar animal |
Bienestar animal |
RLG 9 |
Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7): artículos 3 y 4 |
|
RLG 10 |
Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5): artículos 3 y 4 |
|
||
RLG 11 |
Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23): artículo 4 |
|
||
(1)
Los Estados miembros podrán establecer en sus planes estratégicos de la PAC que esta norma BCAM solo sea aplicable a partir de los años de solicitud 2024 o 2025. En tales casos, los Estados miembros deberán demostrar que el retraso es necesario para el establecimiento del sistema de gestión con arreglo a una planificación detallada. Al establecer los requisitos relativos a la norma BCAM 2, los Estados miembros velarán por que en las tierras de que se trate pueda mantenerse una actividad agraria apta para que dichas tierras tengan la consideración de superficie agrícola.
►C4
(2)
Como norma general y de conformidad con el Derecho de la Unión, las franjas de protección de las normas BCAM a lo largo de los cursos de agua deberán respetar una anchura mínima de tres metros en los que no se utilicen plaguicidas ni fertilizantes. En zonas con importantes drenajes y canales de irrigación, los Estados miembros, si está debidamente justificado en relación con dichas zonas, podrán adaptar la anchura mínima a las circunstancias locales específicas. ◄
(3)
En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán adaptar en las regiones afectadas las normas mínimas para tener en cuenta el corto período vegetativo resultante de la duración y la dureza del período invernal.
(4)
La rotación consistirá en un cambio de cultivo por parcela al menos una vez al año (excepto en los casos de cultivos plurianuales, gramíneas y otros forrajes herbáceos y tierras en barbecho), incluidos los cultivos secundarios gestionados adecuadamente. Sobre la base de la diversidad de métodos de cultivo y condiciones agroclimáticas, los Estados miembros podrán autorizar en las regiones afectadas otras prácticas de mejora de la rotación de cultivos con cultivos de leguminosas o diversificación de cultivos, destinadas a mejorar y preservar el potencial del suelo en consonancia con los objetivos de esta norma BCAM. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de cumplimiento de esta norma a las explotaciones: a) en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o sea objeto de una combinación de estos usos; b) en las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible se dedique a pastos permanentes, se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o sea objeto de una combinación de estos usos, o c) que dispongan de una superficie de tierras de cultivo de hasta 10 hectáreas. Los Estados miembros podrán establecer un límite máximo de superficie cultivada con un único cultivo para evitar grandes monocultivos. Se considerará que los agricultores certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 cumplen esta norma BCAM.
(5)
Los Estados miembros podrán eximir de la obligación que figura en este punto a las explotaciones: a) en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o sea objeto de una combinación de estos usos; b) en las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible se dedique a pastos permanentes, se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o sea objeto de una combinación de estos usos, o c) que dispongan de una superficie de tierras de cultivo de hasta 10 hectáreas. Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie terrestre total esté cubierta por bosques podrán eximir de las obligaciones que figuran en este inciso a las explotaciones situadas en las zonas que hayan designado como zonas con limitaciones naturales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, siempre que más del 50 % de la superficie terrestre de las unidades a que hace referencia la segunda frase de dicho apartado esté cubierta por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1. La superficie cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a una escala equivalente al nivel UAL2, o escala de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica contigua que tenga unas condiciones agrícolas similares.
(6)
En su aplicación, en particular, en virtud de: — artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 470/2009 y anexo del Reglamento (CE) n.o 37/2010, — Reglamento (CE) n.o 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h) y j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)], — Reglamento (CE) n.o 853/2004: artículo 3, apartado 1, anexo III, sección IX, capítulo I [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii) y iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo I.1, — Reglamento (CE) n.o 183/2005: artículo 5, apartados 1, 5 y 6, anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)] y anexo III (bajo el título «ALIMENTACIÓN», número 1, titulado «Almacenamiento», primera y última frases, y número 2, titulado «Distribución», tercera frase), y — Reglamento (CE) n.o 396/2005: artículo 18. |
ANEXO IV
NORMAS DE CONDICIONALIDAD SOCIAL CON ARREGLO AL ARTÍCULO 14
Ámbitos |
Legislación aplicable |
Disposiciones pertinentes |
Requisitos |
Empleo |
Condiciones laborales transparentes y previsibles Directiva (UE) 2019/1152 |
Artículo 3 |
Las condiciones laborales deben facilitarse por escrito («contrato de trabajo») |
Artículo 4 |
Debe garantizarse que el empleo agrícola esté sujeto a un contrato de trabajo |
||
Artículo 5 |
El contrato de trabajo debe facilitarse en los primeros siete días de trabajo |
||
Artículo 6 |
Los cambios en la relación laboral deben presentarse en forma de documento |
||
Artículo 8 |
Período de prueba |
||
Artículo 10 |
Condiciones relativas a la previsibilidad mínima del trabajo |
||
Artículo 13 |
Formación obligatoria |
||
Salud y seguridad |
Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores Directiva 89/391/CEE |
Artículo 5 |
Disposición general por la que se establece el deber del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores |
Artículo 6 |
Obligación general de los empresarios de adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud, incluidas las actividades de prevención de riesgos, de información y de formación |
||
Artículo 7 |
Servicios de protección y prevención: designación de uno o varios trabajadores para asumir las actividades relativas a la salud y la seguridad o contratación de un servicio externo competente |
||
Artículo 8 |
El empresario debe tomar medidas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores |
||
Artículo 9 |
Obligaciones de los empresarios en materia de evaluación de riesgos, medidas y equipos de protección y registro y notificación de accidentes laborales |
||
Artículo 10 |
Información a los trabajadores sobre los riesgos para la seguridad y la salud y sobre las medidas de protección y prevención |
||
Artículo 11 |
Consulta y participación de los trabajadores en relación con todas las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo |
||
Artículo 12 |
El empresario debe garantizar que los trabajadores reciban una formación adecuada en materia de seguridad y salud |
||
|
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo Directiva 2009/104/CE |
Artículo 3 |
Obligaciones generales para garantizar que los equipos de trabajo son adecuados para el trabajo que deben realizar los trabajadores sin menoscabo de la seguridad o la salud |
Artículo 4 |
Normas relativas a los equipos de trabajo: deben cumplir la Directiva aplicable y los requisitos mínimos establecidos y ser objeto de un mantenimiento adecuado |
||
Artículo 5 |
Comprobación de los equipos de trabajo: comprobación de los equipos tras su instalación y comprobaciones periódicas a cargo de personal competente |
||
Artículo 6 |
El uso de equipos de trabajo que entrañen riesgos específicos se limitará a las personas encargadas de utilizarlos y todos los trabajos de reparación, transformación y mantenimiento deben llevarlos a cabo los trabajadores designados |
||
Artículo 7 |
Ergonomía y salud en el trabajo |
||
Artículo 8 |
Los trabajadores deben recibir información adecuada y, cuando proceda, instrucciones por escrito sobre el uso de los equipos de trabajo |
||
Artículo 9 |
Los trabajadores deben recibir una formación adecuada |
ANEXO V
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LOS PAGOS DIRECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 87, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO
(precios corrientes en EUR) |
|||||
Año natural |
►M2 2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 y años siguientes |
Bélgica |
471 996 006 |
469 703 014 |
469 703 014 |
467 410 022 |
494 925 924 |
Bulgaria |
808 258 686 |
816 888 275 |
825 517 864 |
834 147 452 |
834 147 452 |
Chequia |
823 533 615 |
823 533 615 |
823 533 615 |
802 159 932 |
844 907 297 |
Dinamarca |
806 313 404 |
817 524 179 |
814 937 077 |
817 524 179 |
862 367 277 |
Alemania |
4 424 125 913 |
4 374 968 959 |
4 301 233 527 |
4 178 341 140 |
4 915 695 459 |
Estonia |
196 436 567 |
199 297 294 |
202 158 021 |
205 018 748 |
205 018 748 |
Irlanda |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
Grecia |
1 886 490 039 |
1 886 490 039 |
1 886 490 039 |
1 886 490 039 |
2 075 656 043 |
España |
4 874 879 750 |
4 882 179 366 |
4 889 478 982 |
4 896 778 599 |
4 896 778 599 |
Francia |
6 736 440 037 |
6 736 440 037 |
6 736 440 037 |
6 736 440 037 |
7 285 000 537 |
Croacia |
374 770 237 |
374 770 237 |
374 770 237 |
374 770 237 |
374 770 237 |
Italia |
3 496 243 863 |
3 496 243 863 |
3 496 243 863 |
3 496 243 863 |
3 622 529 155 |
Chipre |
47 647 540 |
47 647 540 |
47 647 540 |
47 647 540 |
47 647 540 |
Letonia |
331 043 657 |
334 864 681 |
339 685 706 |
344 506 729 |
363 483 744 |
Lituania |
587 064 372 |
595 613 853 |
604 163 335 |
612 712 816 |
612 712 816 |
Luxemburgo |
32 747 827 |
32 747 827 |
32 747 827 |
32 747 827 |
32 747 827 |
Hungría |
1 347 402 452 |
1 347 402 452 |
1 347 402 452 |
1 347 402 452 |
1 243 185 165 |
Malta |
9 590 135 |
9 590 135 |
9 590 135 |
9 590 135 |
4 594 021 |
Países Bajos |
609 237 340 |
579 591 503 |
550 477 666 |
521 282 629 |
717 382 327 |
Austria |
677 581 846 |
677 581 846 |
677 581 846 |
677 581 846 |
677 581 846 |
Polonia |
3 488 417 133 |
3 519 600 956 |
3 550 784 779 |
3 581 968 602 |
3 185 968 140 |
Portugal |
698 619 128 |
707 403 166 |
716 187 204 |
724 971 242 |
639 971 242 |
Rumanía |
1 897 051 311 |
1 924 609 371 |
1 952 167 430 |
1 979 725 489 |
2 029 595 196 |
Eslovenia |
131 530 052 |
131 530 052 |
131 530 052 |
131 530 052 |
131 530 052 |
Eslovaquia |
394 892 166 |
397 751 933 |
400 605 131 |
402 456 080 |
407 456 080 |
Finlandia |
519 350 246 |
521 168 786 |
522 987 325 |
524 805 865 |
524 805 865 |
Suecia |
686 131 966 |
686 360 116 |
686 588 267 |
686 816 417 |
686 816 417 ◄ |
ANEXO VI
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42, LETRA f)
Código NC |
Descripción |
ex 01 01 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
|
– Caballos |
0101 21 00 |
– – Reproductores de raza pura (1) |
0101 29 |
– – Los demás: |
0101 29 10 |
– – – Que se destinen al matadero |
0101 29 90 |
– – – Los demás |
0101 30 00 |
– Asnos |
0101 90 00 |
– Los demás |
ex 01 03 |
Animales vivos de la especie porcina: |
0103 10 00 |
– Reproductores de raza pura (2) |
ex 01 06 |
Los demás animales vivos: |
0106 14 10 |
– Conejos domésticos |
ex 0106 19 00 |
– – Otros: renos y ciervos |
0106 33 00 |
– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) |
0106 39 10 |
– – – Palomas |
0106 39 80 |
– – – Las demás aves |
ex 0205 00 |
Carne de animales de la especie caballar, fresca, refrigerada o congelada |
ex 02 08 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados: |
ex 0208 10 10 |
– – Carne de conejo doméstico |
ex 0208 90 10 |
– – Carne de paloma doméstica |
ex 0208 90 30 |
– – Carne de caza (excepto de conejo o liebre) |
ex 0208 90 60 |
– – Carne de reno |
ex 04 07 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
0407 19 90 |
– Fecundados, distintos de los de las aves de corral |
0407 29 90 |
– Los demás huevos frescos, distintos de los de las aves de corral |
0407 90 90 |
– Los demás huevos, distintos de los de las aves de corral |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
ex 07 13 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
ex 0713 10 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): |
0713 10 90 |
– – No destinadas a siembra |
ex 0713 20 00 |
– Garbanzos: |
|
– – No destinadas a siembra |
|
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.): |
ex 0713 31 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek: |
|
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 32 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): |
|
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 33 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris): |
0713 33 90 |
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 34 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea): |
|
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 35 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata): |
|
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 39 00 |
– – Los demás: |
|
– – – No destinadas a siembra |
ex 0713 40 00 |
– Lentejas: |
|
– – No destinadas a siembra |
ex 0713 50 00 |
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor): |
|
– – No destinadas a siembra |
ex 0713 60 00 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, guandú o guandul (Cajanus cajan): |
|
– – No destinadas a siembra |
ex 0713 90 00 |
– Otras: |
|
– – No destinadas a siembra |
1201 90 00 |
Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto para siembra |
1202 41 00 |
Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto para siembra |
1202 42 00 |
Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara, incluso quebrantados, excepto para siembra |
1203 00 00 |
Copra |
1204 00 90 |
Semillas de lino, incluso quebrantadas, excepto para siembra |
1205 10 90 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra |
1205 90 00 |
Otras semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto para siembra |
1206 00 91 |
Semilla de girasol, sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca, incluso quebrantada, excepto para siembra |
1206 00 99 |
Otras semillas de girasol, incluso quebrantadas, excepto para siembra |
1207 29 00 |
Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto para siembra |
1207 40 90 |
Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto para siembra |
1207 50 90 |
Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto para siembra |
1207 60 00 |
– Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius) |
1207 91 90 |
Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto para siembra |
1207 99 91 |
Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto para siembra |
ex 1207 99 96 |
Otras semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto para siembra |
ex 1209 29 50 |
– – – Semillas de altramuz no destinadas a siembra |
ex 12 11 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, fungicidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, a excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX y correspondientes al código NC ex 1211 90 86 |
1212 94 00 |
Raíces de achicoria |
ex 12 14 |
Colinabos, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: |
ex 1214 10 00 |
– Harina y pellets de alfalfa: |
|
– – – Distintos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida |
ex 1214 90 |
– Otras: |
1214 90 10 |
– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras |
ex 1214 90 90 |
– – Otras, excepto: |
|
– – – Esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno |
|
– – – Esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos |
ex 22 06 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, hidromiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
ex 2206 00 31 a ex 2206 00 89 |
– Bebidas fermentadas excepto piquetas |
5201 |
Algodón sin cardar ni peinar |
(1)
La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones de la Unión [véase el Reglamento (UE) 2016/1012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, que establece normas con arreglo a las Directivas 90/427/CEE y 2009/156/CE del Consejo por lo que respecta a los métodos de identificación de los équidos (Reglamento del pasaporte equino) (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1)].
(2)
Reglamento (UE) 2016/1012. |
ANEXO VII
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS (POR EJERCICIO FINANCIERO) PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 1
|
EUR (precios corrientes) |
Bulgaria |
25 721 000 |
Chequia |
4 954 000 |
Alemania |
37 381 000 |
Grecia |
23 030 000 |
España |
202 147 000 |
Francia |
269 628 000 |
Croacia |
10 410 000 |
Italia |
323 883 000 |
Chipre |
4 465 000 |
Lituania |
43 000 |
Hungría |
27 970 000 |
Austria |
13 155 000 |
Portugal |
62 670 000 |
Rumanía |
45 844 000 |
Eslovenia |
4 849 000 |
Eslovaquia |
4 887 000 |
ANEXO VIII
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA EL ALGODÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87, APARTADO 1, PÁRRAFO SEGUNDO
(precios corrientes en EUR) |
|||||
Año natural |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 y años siguientes |
Bulgaria |
2 557 820 |
2 557 820 |
2 557 820 |
2 557 820 |
2 557 820 |
Grecia |
183 996 000 |
183 996 000 |
183 996 000 |
183 996 000 |
183 996 000 |
España |
59 690 640 |
59 690 640 |
59 690 640 |
59 690 640 |
59 690 640 |
Portugal |
177 589 |
177 589 |
177 589 |
177 589 |
177 589 |
ANEXO IX
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LOS PAGOS DIRECTOS CON EXCLUSIÓN DEL ALGODÓN Y ANTES DE LAS TRANSFERENCIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO
(precios corrientes en EUR) |
|||||
Año natural |
►M2 2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 y años siguientes |
Bélgica |
471 996 006 |
469 703 014 |
469 703 014 |
467 410 022 |
494 925 924 |
Bulgaria |
805 700 866 |
814 330 455 |
822 960 044 |
831 589 632 |
831 589 632 |
Chequia |
823 533 615 |
823 533 615 |
823 533 615 |
802 159 932 |
844 907 297 |
Dinamarca |
806 313 404 |
817 524 179 |
814 937 077 |
817 524 179 |
862 367 277 |
Alemania |
4 424 125 913 |
4 374 968 959 |
4 301 233 527 |
4 178 341 140 |
4 915 695 459 |
Estonia |
196 436 567 |
199 297 294 |
202 158 021 |
205 018 748 |
205 018 748 |
Irlanda |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
1 186 281 996 |
Grecia |
1 702 494 039 |
1 702 494 039 |
1 702 494 039 |
1 702 494 039 |
1 891 660 043 |
España |
4 815 189 110 |
4 822 488 726 |
4 829 788 342 |
4 837 087 959 |
4 837 087 959 |
Francia |
6 736 440 037 |
6 736 440 037 |
6 736 440 037 |
6 736 440 037 |
7 285 000 537 |
Croacia |
374 770 237 |
374 770 237 |
374 770 237 |
374 770 237 |
374 770 237 |
Italia |
3 496 243 863 |
3 496 243 863 |
3 496 243 863 |
3 496 243 863 |
3 622 529 155 |
Chipre |
47 647 540 |
47 647 540 |
47 647 540 |
47 647 540 |
47 647 540 |
Letonia |
331 043 657 |
334 864 681 |
339 685 706 |
344 506 729 |
363 483 744 |
Lituania |
587 064 372 |
595 613 853 |
604 163 335 |
612 712 816 |
612 712 816 |
Luxemburgo |
32 747 827 |
32 747 827 |
32 747 827 |
32 747 827 |
32 747 827 |
Hungría |
1 347 402 452 |
1 347 402 452 |
1 347 402 452 |
1 347 402 452 |
1 243 185 165 |
Malta |
9 590 135 |
9 590 135 |
9 590 135 |
9 590 135 |
4 594 021 |
Países Bajos |
609 237 340 |
579 591 503 |
550 477 666 |
521 282 629 |
717 382 327 |
Austria |
677 581 846 |
677 581 846 |
677 581 846 |
677 581 846 |
677 581 846 |
Polonia |
3 488 417 133 |
3 519 600 956 |
3 550 784 779 |
3 581 968 602 |
3 185 968 140 |
Portugal |
698 441 539 |
707 225 577 |
716 009 615 |
724 793 653 |
639 793 653 |
Rumanía |
1 897 051 311 |
1 924 609 371 |
1 952 167 430 |
1 979 725 489 |
2 029 595 196 |
Eslovenia |
131 530 052 |
131 530 052 |
131 530 052 |
131 530 052 |
131 530 052 |
Eslovaquia |
399 892 166 |
402 751 933 |
405 605 131 |
407 456 080 |
407 456 080 |
Finlandia |
519 350 246 |
521 168 786 |
522 987 325 |
524 805 865 |
524 805 865 |
Suecia |
686 131 966 |
686 360 116 |
686 588 267 |
686 816 417 |
686 816 417 ◄ |
ANEXO X
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS (POR EJERCICIO FINANCIERO) PARA CIERTOS TIPOS DE INTERVENCIONES EN EL SECTOR DE LA APICULTURA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2
|
EUR (precios corrientes) |
Bélgica |
422 967 |
Bulgaria |
2 063 885 |
Chequia |
2 121 528 |
Dinamarca |
295 539 |
Alemania |
2 790 875 |
Estonia |
140 473 |
Irlanda |
61 640 |
Grecia |
6 162 645 |
España |
9 559 944 |
Francia |
6 419 062 |
Croacia |
1 913 290 |
Italia |
5 166 537 |
Chipre |
169 653 |
Letonia |
328 804 |
Lituania |
549 828 |
Luxemburgo |
30 621 |
Hungría |
4 271 227 |
Malta |
14 137 |
Países Bajos |
295 172 |
Austria |
1 477 188 |
Polonia |
5 024 968 |
Portugal |
2 204 232 |
Rumanía |
6 081 630 |
Eslovenia |
649 455 |
Eslovaquia |
999 973 |
Finlandia |
196 182 |
Suecia |
588 545 |
ANEXO XI
DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN PARA TIPOS DE INTERVENCIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (2023 A 2027) A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 89, APARTADO 3
(precios corrientes en EUR) |
||||||
Estado miembro |
2023 |
►M2 2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total 2023-2027 |
Bélgica |
105 730 894 |
105 730 812 |
108 023 804 |
108 023 804 |
110 316 796 |
537 826 110 |
Bulgaria |
282 979 644 |
282 162 644 |
282 162 644 |
282 162 644 |
282 162 644 |
1 411 630 220 |
Chequia |
267 027 708 |
280 561 390 |
280 561 390 |
280 561 390 |
301 935 073 |
1 410 646 952 |
Dinamarca |
155 982 060 |
131 987 933 |
120 777 158 |
123 364 260 |
120 777 158 |
652 888 569 |
Alemania |
1 485 615 738 |
1 583 929 284 |
1 633 086 238 |
1 706 821 670 |
1 829 714 057 |
8 239 166 987 |
Estonia |
88 031 648 |
88 016 648 |
88 016 648 |
88 016 648 |
88 016 648 |
440 098 240 |
Irlanda |
311 641 628 |
311 640 628 |
311 640 628 |
311 640 628 |
311 640 628 |
1 558 204 140 |
Grecia |
651 491 600 |
746 119 604 |
746 119 604 |
746 119 604 |
746 119 604 |
3 635 970 016 |
España |
1 081 552 825 |
1 080 382 825 |
1 080 382 825 |
1 080 382 825 |
1 080 382 825 |
5 403 084 125 |
Francia |
2 007 185 070 |
2 008 000 570 |
2 008 000 570 |
2 008 000 570 |
2 008 000 570 |
10 039 187 350 |
Croacia |
268 849 401 |
297 307 401 |
297 307 401 |
297 307 401 |
297 307 401 |
1 458 079 005 |
Italia |
1 355 321 375 |
1 476 206 667 |
1 476 206 667 |
1 476 206 667 |
1 476 206 667 |
7 260 148 043 |
Chipre |
23 770 514 |
23 770 514 |
23 770 514 |
23 770 514 |
23 770 514 |
118 852 570 |
Letonia |
142 745 173 |
135 677 801 |
135 942 597 |
136 207 392 |
136 472 188 |
687 045 151 |
Lituania |
195 495 162 |
195 495 162 |
195 495 162 |
195 495 162 |
195 495 162 |
977 475 810 |
Luxemburgo |
11 626 644 |
12 310 644 |
12 310 644 |
12 310 644 |
12 310 644 |
60 869 220 |
Hungría |
384 539 149 |
312 651 862 |
312 651 862 |
312 651 862 |
312 651 862 |
1 635 146 596 |
Malta |
19 334 497 |
14 988 383 |
14 988 383 |
14 988 383 |
14 988 383 |
79 288 028 |
Países Bajos |
180 985 369 |
181 413 356 |
211 059 193 |
240 173 030 |
269 368 067 |
1 082 999 015 |
Austria |
520 024 752 |
520 024 752 |
520 024 752 |
520 024 752 |
520 024 752 |
2 600 123 760 |
Polonia |
1 004 581 539 |
924 001 077 |
924 001 077 |
924 001 077 |
924 001 077 |
4 700 585 847 |
Portugal |
455 630 620 |
455 550 620 |
455 550 620 |
455 550 620 |
455 550 620 |
2 277 833 100 |
Rumanía |
967 049 892 |
1 016 919 599 |
1 016 919 599 |
1 016 919 599 |
1 016 919 599 |
5 034 728 288 |
Eslovenia |
110 170 192 |
110 170 192 |
110 170 192 |
110 170 192 |
110 170 192 |
550 850 960 |
Eslovaquia |
260 599 909 |
264 077 909 |
264 077 909 |
264 077 909 |
264 077 909 |
1 316 911 545 |
Finlandia |
354 551 956 |
354 549 956 |
354 549 956 |
354 549 956 |
354 549 956 |
1 772 751 780 |
Suecia |
211 889 741 |
211 889 741 |
211 889 741 |
211 889 741 |
211 889 741 |
1 059 448 705 |
Total UE-27 |
12 904 404 700 |
13 125 537 974 |
13 195 687 778 |
13 301 388 944 |
13 474 820 736 |
66 001 840 132 |
Asistencia técnica (0,25%) |
30 272 220 |
30 272 220 |
30 272 220 |
30 272 220 |
30 272 220 |
151 361 100 |
Total |
12 934 676 920 |
13 155 810 194 |
13 225 959 998 |
13 331 661 164 |
13 505 092 956 |
66 153 201 232 ◄ |
ANEXO XII
IMPORTES MÍNIMOS RESERVADOS PARA EL OBJETIVO ESPECÍFICO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, LETRA g)
(precios corrientes en EUR) |
|||||
Año natural |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 y años siguientes |
Bélgica |
14 847 778 |
14 847 778 |
14 847 778 |
14 847 778 |
14 847 778 |
Bulgaria |
24 176 548 |
24 435 436 |
24 694 323 |
24 953 211 |
24 953 211 |
Chequia |
25 648 419 |
25 648 419 |
25 648 419 |
25 648 419 |
25 648 419 |
Dinamarca |
25 871 018 |
25 871 018 |
25 871 018 |
25 871 018 |
25 871 018 |
Alemania |
147 470 864 |
147 470 864 |
147 470 864 |
147 470 864 |
147 470 864 |
Estonia |
5 893 097 |
5 978 919 |
6 064 741 |
6 150 562 |
6 150 562 |
Irlanda |
35 588 460 |
35 588 460 |
35 588 460 |
35 588 460 |
35 588 460 |
Grecia |
56 749 801 |
56 749 801 |
56 749 801 |
56 749 801 |
56 749 801 |
España |
144 455 673 |
144 674 662 |
144 893 650 |
145 112 639 |
145 112 639 |
Francia |
218 550 016 |
218 550 016 |
218 550 016 |
218 550 016 |
218 550 016 |
Croacia |
11 243 107 |
11 243 107 |
11 243 107 |
11 243 107 |
11 243 107 |
Italia |
108 855 875 |
108 855 875 |
108 855 875 |
108 855 875 |
108 855 875 |
Chipre |
1 429 426 |
1 429 426 |
1 429 426 |
1 429 426 |
1 429 426 |
Letonia |
10 476 789 |
10 629 363 |
10 781 938 |
10 934 512 |
10 934 512 |
Lituania |
17 611 931 |
17 868 416 |
18 124 900 |
18 381 384 |
18 381 384 |
Luxemburgo |
982 435 |
982 435 |
982 435 |
982 435 |
982 435 |
Hungría |
37 295 555 |
37 295 555 |
37 295 555 |
37 295 555 |
37 295 555 |
Malta |
137 821 |
137 821 |
137 821 |
137 821 |
137 821 |
Países Bajos |
21 521 470 |
21 521 470 |
21 521 470 |
21 521 470 |
21 521 470 |
Austria |
20 327 455 |
20 327 455 |
20 327 455 |
20 327 455 |
20 327 455 |
Polonia |
92 772 500 |
93 708 015 |
94 643 530 |
95 579 044 |
95 579 044 |
Portugal |
18 403 246 |
18 666 767 |
18 930 288 |
19 193 810 |
19 193 810 |
Rumanía |
58 407 631 |
59 234 372 |
60 061 114 |
60 887 856 |
60 887 856 |
Eslovenia |
3 945 902 |
3 945 902 |
3 945 902 |
3 945 902 |
3 945 902 |
Eslovaquia |
12 026 832 |
12 172 635 |
12 318 439 |
12 464 242 |
12 464 242 |
Finlandia |
15 580 507 |
15 635 064 |
15 689 620 |
15 744 176 |
15 744 176 |
Suecia |
20 583 959 |
20 590 803 |
20 597 648 |
20 604 493 |
20 604 493 |
ANEXO XIII
ACTOS LEGISLATIVOS DE LA UNIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y CLIMA A CUYOS OBJETIVOS DEBEN CONTRIBUIR Y CON LOS QUE DEBEN SER COHERENTES LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON ARREGLO A LOS ARTÍCULOS 108, 109 Y 115:
ANEXO XIV
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CON ARREGLO A UN CONJUNTO BÁSICO DE INDICADORES DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 142
Indicadores del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
Objetivo |
Conjunto básico de indicadores |
Apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión |
O.3 Número de beneficiarios de las ayudas de la PAC C.25 Renta de los factores agrícolas R.6 Redistribución a las explotaciones más pequeñas: porcentaje de pagos directos adicionales por hectárea para las explotaciones agrícolas subvencionables cuyo tamaño sea inferior al tamaño medio de las explotaciones agrícolas (en comparación con la media) |
Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización |
R.9 Modernización de las explotaciones agrícolas: porcentaje de explotaciones agrícolas que reciben ayudas a la inversión para la reestructuración y la modernización, también para mejorar la eficiencia de los recursos |
Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor |
R.10 Mejor organización de la cadena de suministro: porcentaje de explotaciones agrícolas que participan en agrupaciones de productores, organizaciones de productores, mercados locales, circuitos de distribución cortos y regímenes de calidad subvencionados por la PAC |
Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como a promover la energía sostenible |
I.10 Contribución a la mitigación del cambio climático: emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura R.14 Almacenamiento de carbono en suelos y en biomasa: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones, o mantener y mejorar el almacenamiento de carbono (incluidos los pastos permanentes, los cultivos permanentes con cubierta vegetal permanente y las tierras agrícolas en humedales y turberas) R.17 Tierras forestadas: superficie subvencionada para forestación, agrosilvicultura y recuperación, con datos desglosados |
Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química |
O.34 Número de hectáreas sujetas a prácticas medioambientales (indicador de síntesis relativo a la superficie física objeto de condicionalidad, ecoregímenes y compromisos de gestión agroforestal en materia medioambiental y climática) I.15 Mejora de la calidad del agua: balance bruto de nutrientes en tierras agrícolas I.16 Reducción de las fugas de nutrientes: nitratos en aguas subterráneas – Porcentaje de estaciones de aguas subterráneas con concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l según la Directiva 91/676/CEE I.18 Uso sostenible y reducido de plaguicidas: riesgos, uso y repercusiones de los plaguicidas R.19 Mejora y protección de los suelos: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados beneficiosos para la gestión del suelo destinados a mejorar la calidad del suelo y la biota (como la reducción de la labranza, la cobertura del suelo con cultivos y la rotación de cultivos, incluso con leguminosas) R.20 Mejora de la calidad del aire: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para reducir las emisiones de amoniaco R.21 Protección de la calidad del agua: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la calidad de las masas de agua R.22 Gestión sostenible de los nutrientes: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados relacionados con la mejora de la gestión de los nutrientes R.24 Uso sostenible y reducido de plaguicidas: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos específicos subvencionados que conducen a un uso sostenible de los plaguicidas para reducir sus riesgos e impacto, incluidas las fugas |
Contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes |
C.33 Superficie agrícola objeto de agricultura ecológica I.21 Mejora de la prestación de servicios relacionados con los ecosistemas: porcentaje de tierras agrícolas cubiertas con elementos del paisaje R.29 Desarrollo de la agricultura ecológica: porcentaje de la superficie agrícola utilizada (SAU) subvencionada por la PAC destinada a la agricultura ecológica, con datos desglosados de mantenimiento y conversión R.34 Preservación de elementos del paisaje: porcentaje de superficie agrícola utilizada (SAU) objeto de compromisos subvencionados para la gestión de elementos del paisaje, incluidos los setos y los árboles |
Atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales |
R.36 Renovación generacional: número de jóvenes agricultores que se benefician de las ayudas de la PAC a la puesta en marcha de explotaciones agrícolas, con datos desglosados por género |
Promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, entre ellas la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible |
R.37 Crecimiento y empleo en las zonas rurales: nuevos puestos de trabajo subvencionados en proyectos de la PAC R.38 Cobertura de Leader: porcentaje de la población rural objeto de estrategias de desarrollo local R. 41 Conexión de la Europa rural: porcentaje de la población rural que se beneficia de un mejor acceso a los servicios y las infraestructuras gracias a las ayudas de la PAC |
Mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, incluida la demanda de alimentos de buena calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, reducir el desperdicio de alimentos, mejorar el bienestar animal y combatir la resistencia a los antimicrobianos |
I.28 Limitación del uso de antimicrobianos en animales de granja: ventas y uso de antimicrobianos en animales destinados a la producción de alimentos R.43 Limitación del uso de antimicrobianos: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a limitar el uso de antimicrobianos (prevención/reducción) R.44 Mejora del bienestar animal: porcentaje de unidades de ganado objeto de acciones subvencionadas destinadas a mejorar el bienestar animal |
Modernizar las zonas agrícolas y rurales fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción por los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación |
R.1 Mejora de los resultados mediante el conocimiento y la innovación: número de personas que se benefician del asesoramiento, la formación y el intercambio de conocimientos o que participan en grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación (AEI) subvencionados por la PAC con el fin de mejorar de manera sostenible los resultados en materia económica, social, medioambiental, climática y de utilización eficiente de los recursos |
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
( 4 ) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
( 5 ) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
( 6 ) Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
( 7 ) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
( 8 ) Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
( 9 ) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
( 10 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
( 11 ) DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.
( 12 ) Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).
( 13 ) Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).
( 14 ) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
( 15 ) Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).
( 16 ) Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1).
( 17 ) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
( 18 ) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
( 19 ) Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27).
( 20 ) Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
( 21 ) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
( 22 ) Datos notificados anualmente para sus gastos declarados.