02021R0630 — ES — 27.06.2022 — 001.001


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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/630 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 132 de 19.4.2021, p. 17)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/887 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2022

  L 154

23

7.6.2022




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/630 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

1. 

los casos y las condiciones en que los productos compuestos están exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y cuando está justificada dicha exención;

2. 

la realización de controles oficiales específicos a los productos compuestos que estén exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. 

«producto compuesto»: un producto compuesto tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

2. 

«productos compuestos no perecederos»: productos que no necesitan ser transportados o almacenados a temperatura controlada.

Artículo 3

Productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

▼M1

1.  

Los siguientes productos compuestos no perecederos estarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos:

a) 

productos compuestos no perecederos que no contengan productos a base de calostro ni carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), siempre que cumplan los requisitos siguientes:

i) 

los productos cumplen los requisitos para la entrada en la Unión establecidos en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625,

ii) 

los productos lácteos y ovoproductos contenidos en los productos compuestos no perecederos cumplen lo dispuesto en el artículo 163, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692,

iii) 

los productos están identificados como destinados al consumo humano,

iv) 

los productos están envasados o precintados de una manera segura, y

v) 

los productos figuran en el anexo del presente Reglamento;

b) 

productos compuestos no perecederos cuando todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), o cuando esa parte animal sea únicamente vitamina D3.

▼B

2.  
En el momento de la introducción en el mercado, los productos compuestos no perecederos a que se refiere el apartado 1 irán acompañados de una certificación privada de conformidad con el modelo establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 ( 5 ).

Artículo 4

Controles oficiales en los productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

▼M1

1.  
Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de los productos compuestos no perecederos a que se refiere el artículo 3 de manera periódica, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

▼B

2.  

Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán en cualquiera de los siguientes lugares del territorio aduanero de la Unión:

a) 

el lugar de destino;

b) 

el punto de despacho a libre práctica en la Unión;

c) 

los almacenes o las instalaciones del operador responsable de la partida.

3.  
Los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 se realizarán de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión 2007/275/CE

La Decisión 2007/275/CE se modifica como sigue:

1) 

Se suprime el artículo 6.

2) 

Se suprime el anexo II.

Artículo 6

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

Lista de productos compuestos exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos (Artículo 3)

Esta lista enumera los productos compuestos, de conformidad con la nomenclatura combinada (NC) que se utiliza en la Unión, que no deben someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Notas del cuadro:

Columna 1: Código NC
Esta columna indica el código de la NC. La NC, establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías [«Sistema Armonizado (SA)»] elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas, y aprobado mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo ( 6 ). La NC reproduce las partidas y las subpartidas del SA hasta seis dígitos. Los dígitos séptimo y octavo identifican otras subpartidas de la NC.
Cuando se utiliza un código de cuatro, seis u ocho dígitos no marcado con «ex», y salvo que se especifique lo contrario, todos los productos compuestos que vayan precedidos de estos cuatro, seis u ocho dígitos, o queden incluidos en ellos, no tendrán que ser sometidos a controles oficiales en los puestos de inspección fronterizos.
Cuando solamente determinados productos compuestos especificados comprendidos en un código de cuatro, seis u ocho dígitos contengan productos de origen animal, y no exista ninguna subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código va marcado con «ex». Por ejemplo, con respecto a «ex 2001 90 65 », no se exigen controles en los puestos de control fronterizos para los productos indicados en la columna 2.
Columna 2: Explicaciones
Esta columna ofrece detalles de los productos compuestos amparados por la excepción de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.



Códigos NC

Explicaciones

(1)

(2)

1704 , ex 1806 20 , ex 1806 31 00 , ex 1806 32 , ex 1806 90 11 , ex 1806 90 19 , ex 1806 90 31 , ex 1806 90 39 , ex 1806 90 50 y ex 1806 90 90

Artículos de confitería (incluidos los caramelos), chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 1902 19 , ex 1902 30 y ex 1902 40

Pastas alimenticias, fideos y cuscús que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 1905 10 , ex 1905 20 , ex 1905 31 , ex 1905 32 , ex 1905 40 y ex 1905 90

Productos de panadería, pastelería o galletería, barquillos y obleas, pan a la brasa, pan tostado y productos similares tostados que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 2001 90 65 , ex 2005 70 00 y ex  16 04

Aceitunas rellenas de pescado que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

2101

Extractos, esencias y concentrados, de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1. Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1.

ex  21 04

Consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex  21 06

Complementos alimenticios envasados para el consumidor final que contengan productos de origen animal transformados (incluidos glucosamina, condroitina o quitosano) que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1

ex 2208 70

Licores que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

( 6 ) Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).