02021R0405 — ES — 31.08.2021 — 002.001


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►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/405 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2021

por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 114 de 31.3.2021, p. 118)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/606 DE LA COMISIÓN de 14 de abril de 2021

  L 129

65

15.4.2021

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1327 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2021

  L 288

28

11.8.2021




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/405 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2021

por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las listas de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que está permitida la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«carne fresca»: la definida en el anexo I, punto 1.10, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

2) 

«preparados de carne»: los definidos en el anexo I, punto 1.15, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

3) 

«solípedos domésticos»: animales de las especies Equus caballus y Equus asinus, y sus cruces;

4) 

«solípedos silvestres»: animales del subgénero Hippotigris;

5) 

«despojos»: los definidos en el anexo I, punto 1.11, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

6) 

«carne»: la definida en el anexo I, punto 1.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

7) 

«carne picada»: la definida en el anexo I, punto 1.13, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

8) 

«aves de corral»: las definidas en el anexo I, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

9) 

«lepóridos silvestres»: conejos y liebres que no están bajo el cuidado de seres humanos;

10) 

«caza silvestre»: la definida en el anexo I, punto 1.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

11) 

«caza de cría»: la definida en el anexo I, punto 1.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

12) 

«huevos»: los definidos en el anexo I, punto 5.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

13) 

«ovoproductos»: los definidos en el anexo I, punto 7.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

14) 

«productos cárnicos»: los definidos en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

15) 

«estómagos, vejigas e intestinos tratados»: los definidos en el anexo I, punto 7.9, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

16) 

«tripas»: las definidas en el artículo 2, punto 45, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

17) 

«grasas animales fundidas»: las definidas en el anexo I, punto 7.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

18) 

«chicharrones»: los definidos en el anexo I, punto 7.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

19) 

«moluscos bivalvos»: los definidos en el anexo I, punto 2.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

20) 

«productos de la pesca»: los definidos en el anexo I, punto 3.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

21) 

«leche cruda»: la definida en el anexo I, punto 4.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

22) 

«productos lácteos»: los definidos en el anexo I, punto 7.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

23) 

«calostro»: el definido en el anexo III, sección IX, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

24) 

«productos a base de calostro»: los definidos en el anexo III, sección IX, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

25) 

«ancas de rana»: las definidas en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y las ancas de cualquier otra rana del género Pelophylax de la familia Ranidae y de los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae;

26) 

«caracoles»: los definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y cualquier otro caracol de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae;

27) 

«gelatina»: la definida en el anexo I, punto 7.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

28) 

«colágeno»: el definido en el anexo I, punto 7.8, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

29) 

«miel»: la definida en el anexo II, parte IX, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

30) 

«productos apícolas»: los definidos en el anexo II, parte IX, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

31) 

«carne de reptil»: la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

32) 

«insectos»: los definidos en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;

33) 

«pollito de un día»: el definido en el artículo 2, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

34) 

«huevos para incubar»: los definidos en el artículo 4, punto 44, del Reglamento (UE) 2016/429;

35) 

«ave de corral reproductora»: la definida en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

36) 

«ave de corral de explotación»: la definida en el artículo 2, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

37) 

«animales destinados al sacrificio»: los definidos en el artículo 2, punto 13, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Artículo 3

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca y preparados de carne de ungulados distintos de los solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 4

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I.

Artículo 5

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo II.

Artículo 6

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y de preparados de carne de aves de corral

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestre, y preparados de carne de aves de corral, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de aves de caza silvestre, sin desplumar ni eviscerar, destinadas al consumo humano y procedentes de los terceros países que figuran en la lista del anexo III, si se transportan en avión.

Artículo 7

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos y de ovoproductos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos y de ovoproductos destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «huevos» de la Decisión 2011/163/UE.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión ( 2 ) que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo IV, a fin de cumplir los requisitos sobre control de la salmonela según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

Artículo 8

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar, destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.

Artículo 9

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos y destinada al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 10

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de lepóridos, solípedos y mamíferos silvestres terrestres distintos de los ungulados y los lepóridos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VII.

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de especies distintas de las mencionadas en el párrafo primero, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 11

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de tripas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de tripas destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «tripas» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 12

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo VIII. Sin embargo, también se permitirá la introducción en la Unión de músculos aductores de pectínidos que no sean de acuicultura, completamente separados de las vísceras y de las gónadas y destinados al consumo humano que procedan de terceros países que no figuran en dicha lista.

Artículo 13

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de la pesca destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX. Esto no se aplica a las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 12.

Artículo 14

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo X.

Artículo 15

Lista de terceros países, o regiones delos mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos que no deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 16

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos lácteos que deban someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo contra la fiebre aftosa, destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducirlas en la Unión de conformidad con el anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en la lista «leche» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 17

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ancas de rana y caracoles destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XI.

Artículo 18

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno

1.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.
2.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de aves de corral y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.
3.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de productos de la pesca y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.
4.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de lepóridos y destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.
5.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de gelatina y colágeno derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, y destinados al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 19

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno

1.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de los ungulados en cuestión, de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
2.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo I (en el caso de los solípedos domésticos) o del anexo II (en el caso de los solípedos silvestres).
3.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de las especies respectivas, de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.
4.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.
5.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.
6.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.

Artículo 20

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno

1.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII.
2.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de aves de corral y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.
3.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de productos de la pesca y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX.
4.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo V.
5.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, derivadas de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos y destinadas al consumo humano, que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo VI.
6.  
Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno contempladas en el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de materias primas tratadas derivadas de dichos productos de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 21

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de miel y otros productos apícolas

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de miel y otros productos apícolas destinados al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista «miel» de la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 22

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos muy refinados

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, cola de pescado y aminoácidos muy refinados, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

a) 

en el caso de los productos muy refinados derivados de ungulados, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo XII;

b) 

en el caso de los productos muy refinados derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX;

c) 

en el caso de los productos muy refinados derivados de aves de corral, los terceros países que figuran en la lista del anexo XIII.

Artículo 23

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de reptil

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne de reptil destinada al consumo humano que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XIV.

Artículo 24

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de insectos destinados al consumo humano si dichos alimentos son originarios y proceden de los terceros países que figuran en la lista del anexo XV.

Artículo 25

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de otros productos de origen animal

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de origen animal distintos de los mencionados en los artículos 3 a 24, destinados al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos:

a) 

si están derivados de ungulados domésticos distintos de los solípedos domésticos, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de ungulados domésticos de conformidad con el anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda;

b) 

si están derivados de solípedos domésticos, los terceros países que figuran en la lista del anexo I;

c) 

si están derivados de aves de corral, los terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión carne fresca de aves de corral de conformidad con el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 y que figuran en las listas de la Decisión 2011/163/UE, cuando proceda;

d) 

si están derivados de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista del anexo IX;

e) 

si están derivados de lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo V;

f) 

si están derivados de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados y los lepóridos, los terceros países que figuran en la lista del anexo VI;

g) 

si están derivados de más de una especie, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en la lista de cada especie de la que se han obtenido los productos, de conformidad con los puntos a) a e).

Artículo 26

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar

Sin perjuicio de las listas elaboradas con respecto a los requisitos zoosanitarios del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar que procedan de los terceros países que figuran en la lista del anexo XVI.

Los requisitos de inclusión en la lista establecidos en el párrafo primero del presente artículo no se aplicarán a las partidas únicas de menos de veinte unidades de aves de corral vivas distintas de las rátidas, y sus huevos para incubar y pollitos de un día, que se destinen a la producción primaria de aves de corral vivas para uso doméstico privado, o que se destinen al suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003.

Artículo 27

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVII.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto carne picada, y de preparados de carne de solípedos domésticos, a la que se refieren el artículo 4, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 25, letra b)



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

BR

Brasil

 

CA

Canadá

 

CH

Suiza (1)

 

▼M1

GB

Reino Unido (2)

 

▼B

NZ

Nueva Zelanda

 

UY

Uruguay

 

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

▼M2




ANEXO II

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca, excepto despojos y carne picada, y de preparados de carne de solípedos silvestres, a la que se refieren el artículo 5 y el artículo 19, apartado 2



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

NA

Namibia

Solo caza silvestre

ZA

Sudáfrica

Solo caza silvestre

▼B




ANEXO III

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión aves de caza silvestre sin desplumar ni eviscerar, destinadas al consumo humano, únicamente si se transportan en avión, a la que se refiere el artículo 6, párrafo segundo



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AR

Argentina

 

BR

Brasil

 

CA

Canadá

 

CL

Chile

 

IL

Israel (1)

 

NZ

Nueva Zelanda

 

TH

Tailandia

 

TN

Túnez

 

US

Estados Unidos

 

(1)   

En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.




ANEXO IV

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A, a la que se refiere el artículo 7, párrafo segundo



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

CH

Suiza (1)

 

▼M1

GB

Reino Unido (2)

 

▼B

JP

Japón

 

MK

Macedonia del Norte

 

UA

Ucrania

 

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.




ANEXO V

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de conejo de granja y de carne fresca de lepóridos silvestres que no contenga despojos, excepto en el caso de los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar, a la que se refieren el artículo 8, el artículo 18, apartado 4, el artículo 19, apartado 5, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 25, letra e)



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AR

Argentina

 

AU

Australia

Solo lepóridos silvestres

CA

Canadá

 

CH

Suiza (1)

 

CL

Chile

Solo lepóridos silvestres

CN

China

Solo conejos de granja

▼M1

GB

Reino Unido (3)

 

▼B

MK

Macedonia del Norte

Solo lepóridos silvestres

NZ

Nueva Zelanda

Solo lepóridos silvestres

RS

Serbia

Solo lepóridos silvestres

SG

Singapur (2)

Solo lepóridos silvestres

TN

Túnez

Solo lepóridos silvestres

UA

Ucrania

Solo conejos de granja

US

Estados Unidos

 

UY

Uruguay

Solo lepóridos silvestres

ZA

Sudáfrica

Solo lepóridos silvestres

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

Únicamente para las partidas de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, destinadas a la Unión y descargadas, con o sin almacenamiento, en Singapur y que vuelvan a cargarse en un establecimiento autorizado durante el tránsito por Singapur.

(3)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.




ANEXO VI

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de mamíferos terrestres silvestres, excepto ungulados y lepóridos, que no contenga despojos, a la que se refieren el artículo 9, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 5, y el artículo 25, letra f)



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AU

Australia

 

CA

Canadá

 

▼M1

GB

Reino Unido (1)

 

▼B

GL

Groenlandia

Solo caza de cría

NZ

Nueva Zelanda

 

(1)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.




ANEXO VII

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de productos cárnicos, incluidas las grasas animales fundidas, los chicharrones, los extractos de carne y los estómagos, vejigas e intestinos tratados, y excluidas las tripas, de lepóridos, solípedos y mamíferos silvestres terrestres distintos de los ungulados y los lepóridos, a la que se refiere el artículo 10, párrafo primero



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

SOLÍPEDOS DOMÉSTICOS

CONEJOS DE GRANJA

SOLÍPEDOS SILVESTRES

LEPÓRIDOS SILVESTRES (CONEJOS Y LIEBRES)

MAMÍFEROS TERRESTRES SILVESTRES (DISTINTOS DE LOS UNGULADOS Y LOS LEPÓRIDOS)

AR

Argentina

A

A

NA

A

NA

AU

Australia

A

NA

NA

A

A

BR

Brasil

A

NA

NA

NA

NA

CA

Canadá

A

A

NA

A

A

CH

Suiza (1)

 

CL

Chile

NA

NA

NA

A

NA

CN

China

NA

A

NA

NA

NA

▼M1

GB

Reino Unido (2)

A

A

A

A

A

▼B

GL

Groenlandia

NA

NA

NA

NA

A (solo caza de cría)

MK

Macedonia del Norte

NA

NA

NA

A

NA

NZ

Nueva Zelanda

A

NA

NA

A

A

RS

Serbia

NA

NA

NA

A

NA

TN

Túnez

NA

NA

NA

A

NA

UA

Ucrania

NA

A

NA

NA

NA

US

Estados Unidos

NA

A

NA

A

NA

UY

Uruguay

A

NA

NA

A

NA

ZA

Sudáfrica

NA

NA

A (solo caza silvestre)

A

NA

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

Interpretación de los códigos utilizados en el cuadro



A (= tratamiento no específico)

Introducción autorizada. No se requiere tratamiento específico. Sin embargo, la carne de estos productos cárnicos debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a la introducción de carne fresca en la Unión.

NA

Introducción no autorizada.




ANEXO VIII

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, a la que se refiere el artículo 12



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AU

Australia

 

CA

Canadá

 

CH

Suiza (1)

 

CL

Chile

 

▼M1

GB

Reino Unido (3)

 

GG

Guernesey

Solo capturas en el medio natural

▼B

GL

Groenlandia

Solo capturas en el medio natural

▼M1

IM

Isla de Man

 

JE

Jersey

Solo capturas en el medio natural

▼B

JM

Jamaica

Solo gasterópodos marinos procedentes de capturas en el medio natural

JP

Japón

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

KR

Corea del Sur

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

MA

Marruecos

Los moluscos bivalvos marinos transformados de la especie Acanthocardia tuberculatum deberán ir acompañados de: a) un certificado sanitario adicional según el modelo MOL-AT establecido en el capítulo 32 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (2); y b) los resultados analíticos de las pruebas que demuestren que dichos moluscos no contienen un nivel de toxina paralizante de los moluscos (PSP) detectable por bioensayo.

NZ

Nueva Zelanda

 

PE

Perú

Solo Pectinidae (vieiras) evisceradas procedentes de la acuicultura

TH

Tailandia

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

TN

Túnez

 

TR

Turquía

 

US

Estados Unidos

Estado de Washington y Massachusetts

UY

Uruguay

 

VN

Vietnam

Solo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos congelados o transformados

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

(3)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

▼M2




ANEXO IX

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos de la pesca, a la que se refieren el artículo 13, el artículo 18, apartado 3, el artículo 19, apartado 4, el artículo 20, apartado 3, el artículo 22, letra b) y el artículo 25, letra d)



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AE

Emiratos Árabes Unidos

Acuicultura: solo materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar dichas materias primas en la Unión

AG

Antigua y Barbuda

Solo bogavantes vivos procedentes de capturas en el medio natural

AL

Albania

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

AM

Armenia

Solo cangrejos de río vivos o sometidos a tratamiento térmico o congelados, no de piscicultura

AO

Angola

Solo capturas en el medio natural

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

AZ

Azerbaiyán

Solo caviar procedente de capturas en el medio natural

BA

Bosnia y Herzegovina

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

BD

Bangladés

 

BJ

Benín

Solo capturas en el medio natural

BN

Brunéi

Solo productos de la acuicultura

BQ

Bonaire, San Eustaquio y Saba

Solo capturas en el medio natural

BR

Brasil

 

BS

Bahamas

Solo capturas en el medio natural

BY

Bielorrusia

 

BZ

Belice

Solo capturas en el medio natural

CA

Canadá

 

CG

Congo

Solo capturas en el medio natural.

Solo productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar

CH

Suiza (1)

 

CI

Costa de Marfil

Solo capturas en el medio natural

CL

Chile

 

CN

China

 

CO

Colombia

 

CR

Costa Rica

 

CU

Cuba

 

CV

Cabo Verde

Solo capturas en el medio natural

CW

Curazao

Solo capturas en el medio natural

DZ

Argelia

Solo capturas en el medio natural

EC

Ecuador

 

EG

Egipto

Solo capturas en el medio natural

ER

Eritrea

Solo capturas en el medio natural

FJ

Fiyi

Solo capturas en el medio natural

FK

Islas Malvinas

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

GA

Gabón

Solo capturas en el medio natural

GB

Reino Unido (2)

 

GD

Granada

Solo capturas en el medio natural

GE

Georgia

Solo capturas en el medio natural

GG

Guernesey

Solo capturas en el medio natural

GH

Ghana

Solo capturas en el medio natural

GL

Groenlandia

Solo capturas en el medio natural

GM

Gambia

Solo capturas en el medio natural

GN

Guinea

Solo capturas en el medio natural.

Solo pescado que no ha sido sometido a ninguna operación de preparación o transformación, salvo descabezado, eviscerado, refrigerado o congelado.

GT

Guatemala

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

GY

Guayana

Solo capturas en el medio natural

HK

Hong Kong

Solo capturas en el medio natural

HN

Honduras

 

ID

Indonesia

 

IL

Israel (3)

 

IM

Isla de Man

 

IN

India

 

IR

Irán

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

JE

Jersey

Solo capturas en el medio natural

JM

Jamaica

Solo capturas en el medio natural

JP

Japón

 

KE

Kenia

 

KI

Kiribati

Solo capturas en el medio natural

KR

Corea del Sur

 

KZ

Kazajistán

Solo capturas en el medio natural

LK

Sri Lanka

 

MA

Marruecos

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

MD

Moldavia

Solo caviar

ME

Montenegro

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

MG

Madagascar

 

MK

Macedonia del Norte

 

MM

Myanmar/Birmania

 

MR

Mauritania

Solo capturas en el medio natural

MU

Mauricio

 

MV

Maldivas

Solo capturas en el medio natural

MX

México

 

MY

Malasia

 

MZ

Mozambique

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NA

Namibia

Solo capturas en el medio natural

NC

Nueva Caledonia

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NG

Nigeria

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NI

Nicaragua

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

NZ

Nueva Zelanda

 

OM

Omán

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

PA

Panamá

 

PE

Perú

 

PF

Polinesia Francesa

Solo capturas en el medio natural

PG

Papúa Nueva Guinea

Solo capturas en el medio natural

PH

Filipinas

 

PM

San Pedro y Miquelón

Solo capturas en el medio natural

PK

Pakistán

Solo capturas en el medio natural

RS

Serbia

 

RU

Rusia

Solo capturas en el medio natural

SA

Arabia Saudí

 

SB

Islas Salomón

Solo capturas en el medio natural

SC

Seychelles

Solo capturas en el medio natural

SG

Singapur

 

SH

Santa Elena

(No incluye las islas de Tristán da Cunha ni Ascensión)

Solo capturas en el medio natural

Tristán da Cunha

(No incluye las islas de Santa Elena ni Ascensión)

Solo bogavantes (frescos o congelados) procedentes de capturas en el medio natural

SN

Senegal

Solo capturas en el medio natural

SR

Surinam

Solo capturas en el medio natural

SV

El Salvador

Solo capturas en el medio natural

SX

San Martín

Solo capturas en el medio natural

TH

Tailandia

 

TN

Túnez

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

TR

Turquía

 

TW

Taiwán

 

TZ

Tanzania

Excluidos los peces de aleta de la acuicultura

UA

Ucrania

Excluidos los crustáceos de la acuicultura

UG

Uganda

 

US

Estados Unidos

 

UY

Uruguay

 

VE

Venezuela

 

VN

Vietnam

 

YE

Yemen

Solo capturas en el medio natural

ZA

Sudáfrica

Solo capturas en el medio natural

ZW

Zimbabue

Solo capturas en el medio natural

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(3)   

En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

▼B




ANEXO X

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de leche cruda, calostro, productos a base de calostro y productos lácteos de solípedos, a la que se refiere el artículo 14



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AU

Australia

 

BA

Bosnia y Herzegovina

 

CA

Canadá

 

CH

Suiza (1)

 

▼M1

GB

Reino Unido (2)

 

GG

Guernesey

 

IM

Isla de Man

 

JE

Jersey

 

▼B

JP

Japón

 

ME

Montenegro

 

NZ

Nueva Zelanda

 

US

Estados Unidos

 

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

▼M2




ANEXO XI

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de ancas de rana y caracoles, a la que se refiere el artículo 17



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AL

Albania

 

AM

Armenia

Solo caracoles

AU

Australia

 

AZ

Azerbaiyán

 

BA

Bosnia y Herzegovina

Solo caracoles

BR

Brasil

Solo ancas de rana

BY

Bielorrusia

Solo caracoles

CA

Canadá

Solo caracoles

CH

Suiza (1)

 

CI

Costa de Marfil

Solo caracoles

CL

Chile

Solo caracoles

CN

China

 

DZ

Argelia

Solo caracoles

EG

Egipto

Solo ancas de rana

GB

Reino Unido (2)

 

GG

Guernesey

 

GH

Ghana

Solo caracoles

ID

Indonesia

 

IM

Isla de Man

 

IN

India

Solo ancas de rana

JE

Jersey

 

MA

Marruecos

Solo caracoles

MD

Moldavia

Solo caracoles

MK

Macedonia del Norte

Solo caracoles

NG

Nigeria

Solo caracoles

NZ

Nueva Zelanda

Solo caracoles

PE

Perú

Solo caracoles

RS

Serbia

Solo caracoles

TH

Tailandia

Solo caracoles

TN

Túnez

Solo caracoles

TR

Turquía

 

UA

Ucrania

Solo caracoles

US

Estados Unidos

Solo caracoles

VN

Vietnam

 

ZA

Sudáfrica

Solo caracoles

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

▼B




ANEXO XII

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno derivados de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y solípedos, a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 22, letra a)



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

AL

Albania

 

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

BA

Bosnia y Herzegovina

 

BH

Baréin

 

BR

Brasil

 

BW

Botsuana

 

BY

Bielorrusia

 

BZ

Belice

 

CA

Canadá

 

CH

Suiza (1)

 

CL

Chile

 

CN

China

 

CO

Colombia

 

CR

Costa Rica

 

CU

Cuba

 

DZ

Argelia

 

ET

Etiopía

 

FK

Islas Malvinas

 

▼M1

GB

Reino Unido (3)

 

GG

Guernesey

 

▼B

GL

Groenlandia

 

GT

Guatemala

 

HK

Hong Kong

 

HN

Honduras

 

IL

Israel (2)

 

▼M1

IM

Isla de Man

 

▼B

IN

India

 

▼M1

JE

Jersey

 

▼B

JP

Japón

 

KE

Kenia

 

KR

Corea del Sur

 

MA

Marruecos

 

ME

Montenegro

 

MG

Madagascar

 

MK

Macedonia del Norte

 

MU

Mauricio

 

MX

México

 

MY

Malasia

 

NA

Namibia

 

NC

Nueva Caledonia

 

NI

Nicaragua

 

NZ

Nueva Zelanda

 

PA

Panamá

 

PK

Pakistán

 

PY

Paraguay

 

RS

Serbia

 

RU

Rusia

 

SG

Singapur

 

SV

El Salvador

 

SZ

Esuatini

 

TH

Tailandia

 

TN

Túnez

 

TR

Turquía

 

TW

Taiwán

 

UA

Ucrania

 

US

Estados Unidos

 

UY

Uruguay

 

ZA

Sudáfrica

 

ZW

Zimbabue

 

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(3)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.




ANEXO XIII

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de gelatina y colágeno derivados de aves de corral, a la que se refieren el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 2, y el artículo 22, letra c)



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

AL

Albania

 

AR

Argentina

 

AU

Australia

 

BA

Bosnia y Herzegovina

 

BR

Brasil

 

BW

Botsuana

 

BY

Bielorrusia

 

CA

Canadá

 

CH

Suiza (1)

 

CL

Chile

 

CN

China

 

▼M1

GB

Reino Unido (3)

 

GG

Guernesey

 

▼B

GL

Groenlandia

 

HK

Hong Kong

 

IL

Israel (2)

 

IN

India

 

JP

Japón

 

KR

Corea del Sur

 

MD

Moldavia

 

ME

Montenegro

 

MG

Madagascar

 

MY

Malasia

 

MK

Macedonia del Norte

 

MX

México

 

NA

Namibia

 

NC

Nueva Caledonia

 

NZ

Nueva Zelanda

 

PM

San Pedro y Miquelón

 

RS

Serbia

 

RU

Rusia

 

SG

Singapur

 

TH

Tailandia

 

TN

Túnez

 

TR

Turquía

 

TW

Taiwán

 

UA

Ucrania

 

US

Estados Unidos

 

UY

Uruguay

 

ZA

Sudáfrica

 

ZW

Zimbabue

 

(1)   

De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(3)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.




ANEXO XIV

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de reptil, a la que se refiere el artículo 23



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

CH

Suiza

 

BW

Botsuana

 

VN

Vietnam

 

ZA

Sudáfrica

 

ZW

Zimbabue

 

▼M2




ANEXO XV

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de insectos, a la que se refiere el artículo 24



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS O REGIONES DEL MISMO

OBSERVACIONES

CA

Canadá

 

CH

Suiza

 

GB

Reino Unido (1)

 

KR

Corea del Sur

 

TH

Tailandia

 

VN

Vietnam

 

(1)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

▼B




ANEXO XVI

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de aves de corral vivas y de huevos para incubar de la especie Gallus gallus, de pavos vivos y de huevos de pavo para incubar, a la que se refiere el artículo 26



CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

PRODUCTOS PARA LOS QUE EL TERCER PAÍS FIGURA EN LA LISTA

 

 

Gallus gallus

Pavos

BR

Brasil

PUD, HPI

-

CA

Canadá

ACRE (*1), PUD (*1), HPI

ACRE (*1), PUD, HPI

CH

Suiza (1)

 

▼M1

GB

Reino Unido (3)

ACRE, PUD, HPI

ACRE, PUD, HPI

GG

Guernesey

ACRE

ACRE

▼B

IL

Israel (2)

PUD, HPI

PUD, HPI

US

Estados Unidos

ACRE (*1), PUD, HPI

PUD, HPI

(*1)   

* Solo para reproducción


ACRE: aves de corral de reproducción o de explotación


PUD: pollitos de un día


HPI: huevos para incubar

(1)   

(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)   

(2) En lo sucesivo, entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(3)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.




ANEXO XVII

Tabla de correspondencias contemplada en el artículo 27, párrafo segundo



Reglamento (UE) 2019/626

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículos 3, 4 y 5

Artículo 4

Artículos 6 y 7

Artículo 5

Artículos 8 y 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículos 15 y 16

Artículo 11

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

-

Artículo 23

Artículo 27

Artículo 24

-

Artículo 25

Artículo 28

Anexo I

Anexo VIII

Anexo II

Anexo IX

Anexo III

Anexo XI

Anexo III bis

Anexo XV

Anexo IV

-



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).