02021R0241 — ES — 01.03.2023 — 001.001
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REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 057 de 18.2.2021, p. 17) |
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REGLAMENTO (UE) 2023/435 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2023 |
L 63 |
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28.2.2023 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2021
por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIACIÓN
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, «Mecanismo»).
Establece asimismo los objetivos del Mecanismo, su financiación, las modalidades de la financiación de la Unión en el marco del Mecanismo y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«fondos de la Unión»: los fondos objeto de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (en lo sucesivo, «Reglamento sobre disposiciones comunes 2021-2027»);
«contribución financiera»: la ayuda financiera no reembolsable disponible con arreglo al Mecanismo para su asignación o que ha sido asignada a un Estado miembro;
«Semestre Europeo»: el proceso establecido en el artículo 2-bis del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo ( 1 );
«hitos y objetivos»: las medidas de progresión hacia la consecución de una reforma o una inversión, considerándose que los hitos constituyen logros cualitativos y los objetivos constituyen logros cuantitativos;
«resiliencia»: la capacidad de hacer frente a perturbaciones económicas, sociales y medioambientales o a cambios estructurales persistentes de una manera justa, sostenible e inclusiva; y
«no causar un perjuicio significativo»: no apoyar o llevar a cabo actividades económicas que causen un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales, en su caso, en el sentido en del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del Mecanismo incluirá ámbitos de actuación de importancia europea estructurados en seis pilares, a saber:
transición ecológica;
transformación digital;
crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que incluya la cohesión económica, el empleo, la productividad, la competitividad, la investigación, el desarrollo y la innovación, y un mercado interior que funcione correctamente con pymes sólidas;
cohesión social y territorial;
salud y resiliencia económica, social e institucional, con objeto, entre otros, de aumentar la preparación y capacidad de reacción ante las crisis; y
políticas para la próxima generación, la infancia y la juventud, tales como la educación y el desarrollo de capacidades.
Artículo 4
Objetivo general y objetivos específicos
Artículo 5
Principios horizontales
Artículo 6
Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
Las medidas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en el marco del Mecanismo:
mediante un importe de hasta un máximo de 312 500 000 000 EUR tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) 2020/2094 en precios de 2018, disponible para ayudas financieras no reembolsables, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4 y 7, del Reglamento (UE) 2020/2094.
Según dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, dichos importes se considerarán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero;
mediante un importe de hasta un máximo de 360 000 000 000 EUR tal y como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2020/2094 en precios de 2018, disponible para ayudas en forma de préstamo a los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/2094.
Artículo 7
Recursos procedentes de programas de gestión compartida y utilización de recursos
Artículo 8
Ejecución
La Comisión ejecutará el Mecanismo en régimen de gestión directa de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE, en particular el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).
Artículo 9
Adicionalidad y financiación complementaria
La ayuda concedida en el marco del Mecanismo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros programas e instrumentos de la Unión. Las reformas y los proyectos de inversión podrán recibir ayuda de otros programas e instrumentos de la Unión siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.
Artículo 10
Medidas de vinculación del Mecanismo a una buena gobernanza económica
La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión total o parcial de los compromisos o los pagos en relación con cualquiera de los supuestos siguientes:
cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de acción correctora insuficiente;
cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;
cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;
cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013, o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos; los pagos solo se suspenderán cuando se precise actuar de forma inmediata en caso de un incumplimiento significativo.
La decisión de suspender los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas tras la fecha de la decisión de suspensión.
La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.
El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, sobre la base de la propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados 1 y 2 en relación con la suspensión de los pagos.
La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos o del 0,25 % del PIB nominal, si esta última cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:
en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo mencionado en el apartado 1;
en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo mencionado en el apartado 2, letra a);
en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo mencionado en el apartado 2, letra b);
en el primer caso de los incumplimientos mencionados en el apartado 2, letras c) y d).
En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.
El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, apartado 3, párrafo primero, en los casos siguientes:
cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;
cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002;
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión podrá contraer de nuevo los compromisos previamente suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094.
La decisión de levantar la suspensión de los pagos será tomada por el Consejo a propuesta de la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3, párrafo tercero, cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero del presente apartado.
La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a un intercambio de puntos de vista sobre la aplicación del presente artículo en el contexto de un diálogo estructurado para permitir al Parlamento Europeo expresar sus opiniones. La Comisión tendrá debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo.
La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que explique las razones de su propuesta.
CAPÍTULO II
CONTRIBUCIÓN FINANCIERA, PROCESO DE ASIGNACIÓN, PRÉSTAMOS Y REVISIÓN
Artículo 11
Contribución financiera máxima
Se calculará la contribución financiera máxima para cada Estado miembro como sigue:
Para el 70 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, en función de la población, la inversa del PIB per cápita y la tasa de desempleo relativa de cada Estado miembro, según figura en la metodología indicada en el anexo II;
Para el 30 % del importe contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, en función de la población, la inversa del PIB per cápita y, en igual proporción, el cambio del PIB real en 2020 y el cambio acumulado del PIB real durante el período 2020-2021, según figura en la metodología indicada en el anexo III. El cambio del PIB real en 2020 y el cambio acumulado del PIB real durante el período 2020-2021 se basarán en las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión.
Artículo 12
Asignación de la contribución financiera
Artículo 13
Prefinanciación
Artículo 14
Préstamos
En las solicitudes de ayudas en forma de préstamo de los Estados miembros se deberán especificar los siguientes puntos:
los motivos para las ayudas en forma de préstamo, justificadas por necesidades financieras más elevadas relacionadas con reformas e inversiones adicionales;
las reformas e inversiones adicionales de conformidad con el artículo 18;
el coste más elevado del plan de recuperación y resiliencia de que se trate en comparación con el importe de las contribuciones financieras asignadas al plan de recuperación y resiliencia en virtud del artículo 20, apartado 4, letras a) o b), respectivamente;
en su caso, las reformas e inversiones en consonancia con el artículo 21 quater.
Artículo 15
Acuerdo de préstamo
Antes de celebrar un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate, la Comisión evaluará:
si se considera que la justificación para solicitar la ayuda en forma de préstamo y su importe son razonables y verosímiles en relación con las reformas e inversiones adicionales; y
si las reformas e inversiones adicionales cumplen los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3.
Si la Comisión considera que la solicitud de ayuda en forma de préstamo cumple los criterios del apartado 1 y una vez adoptada la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo de préstamo con el Estado miembro de que se trate. El acuerdo de préstamo deberá contener, además de los elementos establecidos en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, los siguientes:
el importe del préstamo en euros, incluido, en su caso, el importe del préstamo prefinanciado de conformidad con el artículo 13;
el vencimiento medio; en relación con este vencimiento, no se aplicará el artículo 220, apartado 2, del Reglamento Financiero;
la fórmula de cálculo del coste del préstamo y el período de disponibilidad del préstamo;
el número máximo de tramos y el calendario de reembolso;
los demás elementos necesarios para ejecutar el préstamo en relación con las reformas y los proyectos de inversión de que se trate en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 20, apartado 3.
Artículo 16
Informe de revisión
En el informe de revisión figurarán los elementos siguientes:
una evaluación de la medida en que la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia se atiene al ámbito y contribuye al objetivo general del presente Reglamento en consonancia con los seis pilares mencionados en el artículo 3, incluida la manera en que los planes de recuperación y resiliencia abordan las desigualdades entre mujeres y hombres;
una evaluación cuantitativa de la contribución de los planes de recuperación y resiliencia a:
el objetivo climático de al menos el 37 %,
el objetivo digital de al menos el 20 %,
cada uno de los seis pilares mencionados en el artículo 3;
el estado de ejecución de los planes de recuperación y resiliencia y las observaciones y orientaciones dirigidas a los Estados miembros antes de la actualización de sus planes de recuperación y resiliencia mencionada en el artículo 18, apartado 2.
CAPÍTULO III
PLANES DE RECUPERACIÓN Y RESILIENCIA
Artículo 17
Subvencionabilidad
No obstante, las nuevas reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater, apartado 1, solo podrán optar a financiación cuando comiencen del 1 de febrero de 2022 en adelante.
Artículo 18
Plan de recuperación y resiliencia
El plan de recuperación y resiliencia estará debidamente motivado y justificado. En concreto, deberán figurar en él los elementos siguientes:
una explicación del modo en que el plan de recuperación y resiliencia, teniendo en cuenta las medidas incluidas en él, representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada a la situación económica y social del Estado miembro, contribuyendo así de manera adecuada a todos los pilares mencionados en el artículo 3, vistos los retos específicos del Estado miembro de que se trate;
una explicación de cómo el plan de recuperación y resiliencia contribuye a abordar de manera efectiva la totalidad o una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país, incluidos sus aspectos presupuestarios y, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 dirigidas al Estado miembro en cuestión, o los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo;
una explicación detallada de cómo el plan de recuperación y resiliencia reforzará el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro en cuestión, en particular a través de la promoción de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y atenuará las repercusiones económicas y sociales de la crisis de la COVID-19, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, mejorando así la cohesión y la convergencia económicas, sociales y territoriales dentro de la Unión;
una explicación de cómo el capítulo de REPowerEU contribuye a abordar la pobreza energética, en particular, cuando proceda, dando la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante las próximas estaciones de invierno;
una explicación de cómo el plan de recuperación y resiliencia garantiza que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»);
una explicación cualitativa de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, de si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y de si las medidas de ese tipo del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, tal como se explica en el plan de recuperación y resiliencia;
una explicación de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición digital o a los retos que se derivan de esta, y si representan un importe equivalente a como mínimo el 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales;
cuando proceda, para las inversiones en capacidades digitales y conectividad, una autoevaluación de la seguridad basada en criterios objetivos comunes que identifiquen cualquier problema de seguridad y detallen cómo se abordarán a fin de cumplir el Derecho de la Unión y nacional pertinente;
una indicación de si las medidas incluidas en el plan de recuperación y resiliencia incluyen proyectos transfronterizos o plurinacionales, una explicación de cómo las medidas pertinentes del capítulo de REPowerEU, incluidas las medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, tienen una dimensión o efecto transfronterizos o plurinacionales, y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes estimados del capítulo de REPowerEU;
los hitos y objetivos previstos, así como un calendario indicativo para la realización de las reformas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de agosto de 2026;
los proyectos de inversión previstos, junto con el correspondiente período de inversión;
una estimación del coste total de las reformas e inversiones incluidas en el plan de recuperación y resiliencia (también denominado «coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia»), respaldada por una justificación adecuada y por una explicación de su conformidad con el principio de coste-eficacia y de su proporcionalidad respecto de las repercusiones económicas y sociales previstas a nivel nacional;
cuando proceda, información sobre financiación de la Unión existente o prevista;
las medidas de acompañamiento que puedan ser necesarias;
una justificación de la coherencia del plan de recuperación y resiliencia; y una explicación de su coherencia con los principios, planes y programas a que se refiere el artículo 17;
una explicación de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para todos, así como la integración de tales objetivos, en consonancia con los principios 2 y 3 del pilar europeo de derechos sociales, con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.o 5 de las Naciones Unidas y, cuando proceda, con la estrategia nacional de igualdad de género;
las disposiciones tomadas por el Estado miembro de que se trate para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluidos los hitos y objetivos propuestos y los correspondientes indicadores;
para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan de recuperación y resiliencia, un resumen del proceso de consulta, llevado a cabo de conformidad con el marco jurídico nacional, de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, y cómo se reflejan en el plan de recuperación y resiliencia las aportaciones de las partes interesadas, debiéndose complementar dicho resumen, cuando un capítulo de REPowerEU haya sido incluido, mediante una indicación de las partes interesadas consultadas, mediante una descripción del resultado del proceso de consulta en cuanto a ese capítulo, y mediante una indicación sobre cómo se reflejaron las aportaciones recibidas;
una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir conflictos de intereses y casos de corrupción y fraude en la utilización de los fondos concedidos en el marco del Mecanismo, y las disposiciones tomadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión;
cuando proceda, la solicitud de ayudas en forma de préstamo y los hitos adicionales contemplados en el artículo 14, apartados 2 y 3, con sus elementos; y
cualquier otra información pertinente.
Artículo 19
Evaluación de la Comisión
La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan de recuperación y resiliencia y, a tal fin, tendrá en cuenta los siguientes criterios que aplicará de conformidad con el anexo V:
Pertinencia:
si el plan de recuperación y resiliencia representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada ante la situación económica y social, y contribuye así de forma adecuada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro de que se trate;
si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios y, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo;
si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya de manera efectiva a reforzar el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, también a través del fomento de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y a mitigar el impacto económico y social de la crisis de la COVID-19, reforzando así la cohesión económica, social y territorial y la convergencia en la Unión;
si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia garantice que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia cause un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»); la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros a tal efecto;
si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que contribuyen efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento de la implantación de las energías renovables y de la eficiencia energética, al incremento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030;
si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales;
si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyan de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y si tales medidas del capítulo de REPowerEU representan una cantidad que representa como mínimo el 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión;
si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición digital o que hacen frente a los retos que se derivan de ella, y representan un importe equivalente como mínimo al 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; dicha metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales;
Eficacia:
si está previsto que el plan de recuperación y resiliencia tenga repercusiones duraderas en el Estado miembro en cuestión;
si se prevé que las disposiciones propuestas por los Estados miembros en cuestión garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluido el calendario previsto, los hitos y objetivos previstos, y los indicadores correspondientes.
Eficiencia:
si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional;
si está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros de que se trate prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, incluidas las disposiciones destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión;
Coherencia:
si el plan de recuperación y resiliencia incluye medidas de ejecución de reformas y proyectos de inversión pública que constituyen actuaciones coherentes.
Artículo 20
Propuesta de la Comisión y decisión de ejecución del Consejo
La contribución financiera contemplada en el apartado 2 se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro en cuestión, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3. El importe de la contribución financiera se fijará de la forma siguiente:
si el plan de recuperación y resiliencia cumple satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es igual o superior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe total de la contribución financiera máxima calculada para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 11;
si el plan de recuperación y resiliencia cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es inferior a la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;
si el plan de recuperación y resiliencia no cumple de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, no se asignará contribución financiera alguna al Estado miembro de que se trate.
En la propuesta de la Comisión contemplada en el apartado 2 también se establecerá lo siguiente:
la contribución financiera que se abonará en tramos una vez que el Estado miembro haya cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan de recuperación y resiliencia;
la contribución financiera y, en su caso, el importe de la ayuda en forma de préstamo que deba abonarse en forma de prefinanciación de conformidad con el artículo 13 tras la aprobación del plan de recuperación y resiliencia;
la descripción de las reformas y de los proyectos de inversión y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;
un resumen de las medidas propuestas en el capítulo de REPowerEU que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, incluidas aquellas medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión; cuando los costes estimados de esas medidas representen un importe que sea inferior al 30 % de los costes estimados de todas las medidas del capítulo de REPowerEU, una explicación de los motivos para ello, en particular, una demostración de que otras medidas del capítulo de REPowerEU abordan mejor los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, o de que no existen suficientes proyectos realistas disponibles que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, en particular habida cuenta de la duración del Mecanismo;
el plazo, que no debería ser posterior al 31 de agosto de 2026, fecha en la que deberán haberse alcanzado los hitos y objetivos finales tanto de los proyectos de inversión como de las reformas;
las disposiciones tomadas para el seguimiento y la ejecución del plan de recuperación y resiliencia y su correspondiente calendario, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 22;
los indicadores pertinentes en relación con el cumplimiento de los hitos y objetivos previstos;
las disposiciones adoptadas para facilitar a la Comisión acceso completo a los correspondientes datos subyacentes; y
cuando proceda, el importe del préstamo que vaya a abonarse en tramos y los hitos y objetivos adicionales en relación con el pago del préstamo.
Artículo 21
Modificación del plan de recuperación y resiliencia de un Estado miembro
Capítulo III bis
REPowerEU
Artículo 21 bis
Ingresos del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE
Artículo 21 ter
Recursos de los programas de gestión compartida para apoyar los objetivos de REPowerEU
Artículo 21 quater
Capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia
Las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU tendrán por objeto contribuir al menos a uno de los siguientes objetivos:
la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, también de gas natural licuado, en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto; medidas relativas a las infraestructuras e instalaciones petrolíferas necesarias para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro podrán incluirse en el capítulo de REPowerEU de un Estado miembro únicamente cuando este haya sido objeto de la excepción temporal extraordinaria prevista en el artículo 3 quaterdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a más tardar el 1 de marzo de 2023, debido a su dependencia específica del petróleo crudo y su situación geográfica;
el impulso a la eficiencia energética de los edificios y las infraestructuras energéticas críticas, la descarbonización de la industria, el aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y el aumento de la proporción y la aceleración del despliegue de las energías renovables;
la lucha contra la pobreza energética;
incentivos para la reducción de la demanda de energía;
la eliminación de los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, el apoyo al almacenamiento de electricidad y la aceleración de la integración de las fuentes de energía renovables, y el respaldo al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles;
el apoyo a los objetivos establecidos en las letras a) a e) mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como mediante el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, letra d), y el artículo 19, apartado 3, letra d), el principio de «no causar un perjuicio significativo» no se aplicará a las reformas e inversiones con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, a reserva de una evaluación positiva de la Comisión de que se han satisfecho los siguientes requisitos:
la medida es necesaria y proporcionada para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo teniendo en cuenta alternativas viables más limpias y los riesgos de efectos de bloqueo;
el Estado miembro de que se trate ha realizado esfuerzos satisfactorios para limitar el perjuicio potencial a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea posible, y para mitigar el perjuicio, a través de otras medidas, como las medidas del capítulo de REPowerEU;
la medida no pone en peligro la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 ni el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, a partir de consideraciones cualitativas;
se prevé que la medida esté operativa a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
Artículo 21 quinquies
Prefinanciación de REPowerEU
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión efectuará los pagos de prefinanciación, en la medida de lo posible y en función de los recursos disponibles, del modo siguiente:
en cuanto al primer pago de prefinanciación, dentro de los dos meses siguientes a la celebración, por la Comisión y el Estado miembro de que se trate, del acuerdo constitutivo de un compromiso jurídico tal como se prevé en el artículo 23;
en cuanto al segundo pago de prefinanciación, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo por la que se aprueba la evaluación del plan de recuperación y resiliencia que incluya un capítulo de REPowerEU.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 22
Protección de los intereses financieros de la Unión
Los acuerdos a los que se alude en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 1, dispondrán las obligaciones de los Estados miembros de:
comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida de aplicación de las reformas y de los proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses;
tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61, apartados 2 y 3, del Reglamento Financiero que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida para la ejecución de las reformas y los proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia;
adjuntar a la solicitud de pago:
una declaración de gestión en la que se indique que los fondos se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias de que los fondos se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera; y
un resumen de las auditorías y los controles realizados, incluidas las deficiencias detectadas y las medidas correctivas adoptadas;
a efectos de auditoría y control y para disponer de datos comparables sobre el uso de fondos en relación con las medidas destinadas a la ejecución de reformas y proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia, recabar y asegurar el acceso a las categorías armonizadas de datos siguientes:
el nombre del perceptor final de los fondos;
el nombre del contratista y del subcontratista, cuando el perceptor final de los fondos sea un poder adjudicador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública;
los nombres, apellidos y fechas de nacimiento de los titulares reales del perceptor de los fondos o del contratista, según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );
una lista de medidas para la ejecución de reformas y proyectos de inversión en el marco del plan de recuperación y resiliencia, junto con el importe total de la financiación pública de dichas medidas y que indique la cuantía de los fondos desembolsados en el marco del Mecanismo y de otros fondos de la Unión;
autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento Financiero y obligar a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados para las medidas de aplicación de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación, y autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento Financiero, y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de fondos;
conservar los documentos de conformidad con el artículo 132 del Reglamento Financiero.
Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, o el importe que deba reembolsarse anticipadamente, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. El Estado miembro en cuestión tendrá la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda o se solicite el reembolso anticipado.
Artículo 23
Compromiso de la contribución financiera
Artículo 24
Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las contribuciones financieras y a los préstamos
La suspensión solo se levantará cuando el Estado miembro de que se trate haya tomado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo a la que se refiere el artículo 20, apartado 1.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 25
Transparencia
Artículo 25 bis
Transparencia con respecto a los perceptores finales
En relación con los perceptores finales a que se refiere el apartado 1, se publicará la siguiente información:
si se trata de una persona jurídica, la denominación legal completa del perceptor y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador único establecido a nivel nacional;
si se trata de una persona física, el nombre y los apellidos del perceptor;
el importe recibido por cada perceptor, así como las medidas asociadas para las que un Estado miembro ha recibido financiación en el marco del Mecanismo.
Artículo 26
Diálogo en materia de recuperación y resiliencia
Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar cada dos meses a la Comisión a debatir los temas siguientes:
el estado de la recuperación, la resiliencia y la capacidad de ajuste en la Unión, así como las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento;
los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;
la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;
las principales conclusiones del informe de revisión mencionado en el artículo 16, apartado 2;
el grado de consecución de los hitos y objetivos de los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros;
los procedimientos de pago, suspensión y resolución, incluidas las observaciones presentadas y las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros para garantizar un cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos;
cualquier otra información y documentación pertinentes facilitadas por la Comisión a la comisión competente del Parlamento Europeo en relación con la ejecución del Mecanismo;
los avances en la ejecución de las reformas e inversiones de los capítulos de REPowerEU.
CAPÍTULO VI
INFORMES
Artículo 27
Informes del Estado miembro en el marco del Semestre Europeo
El Estado miembro de que se trate informará dos veces al año en el marco del Semestre Europeo, sobre los avances realizados en la ejecución de su plan de recuperación y resiliencia, incluidas las disposiciones operativas contempladas en el artículo 20, apartado 6, y sobre los indicadores comunes mencionados en el artículo 29, apartado 4. A tal fin, los informes de los Estados miembros se reflejarán de forma adecuada en los programas nacionales de reformas, que servirán de herramienta para informar sobre los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia.
CAPÍTULO VII
COMPLEMENTARIEDAD, SEGUIMIENTO Y EVALUACION
Artículo 28
Coordinación y complementariedad
La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus respectivas responsabilidades, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Mecanismo y otros programas e instrumentos de la Unión, en particular el Instrumento de Apoyo Técnico, especialmente con las medidas financiadas por los fondos de la Unión. A tal efecto:
garantizarán la complementariedad, sinergia, coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional, en particular en lo que respecta a las medidas financiadas por fondos de la Unión, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;
optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos; y
garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, regional para lograr los objetivos del Mecanismo.
Artículo 29
Seguimiento de la ejecución
La Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar a finales de diciembre de 2021, actos delegados para completar el presente Reglamento con el fin de:
establecer los indicadores comunes que deben usarse en los informes sobre los avances realizados y para el seguimiento y evaluación del Mecanismo respecto de la consecución del objetivo general y de los objetivos específicos; y
determinar una metodología para informar de los gastos sociales, incluidos los relativos a la infancia y la juventud, en el marco del Mecanismo.
Artículo 30
Cuadro de indicadores de la recuperación y resiliencia
Artículo 31
Informe anual
El informe anual también incluirá la siguiente información:
la contribución del Mecanismo a los objetivos climáticos y digitales;
el rendimiento del Mecanismo basado en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 29, apartado 4;
los gastos financiados por el Mecanismo en el marco de los seis pilares a que se refiere el artículo 3, e incluirá los gastos en el ámbito social, en particular los destinados a la infancia y la juventud, a que se refiere el artículo 29, apartado 4;
una visión general de las medidas con una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales incluidas en todos los capítulos de REPowerEU, sus costes totales estimados y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes totales estimados de las medidas de todos los capítulos de REPowerEU;
el número de medidas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 21 quater, apartado 2, letra a), incluidas en todos los capítulos de REPowerEU y sus costes totales estimados;
los avances en la ejecución de las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU, a través de una sección específica que incluya las lecciones aprendidas tras analizar los datos disponibles sobre los destinatarios finales y ejemplos de mejores prácticas.
Artículo 32
Evaluación y evaluación ex post del Mecanismo
Artículo 33
Ejercicio de la delegación
CAPÍTULO VIII
COMUNICACION Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
Información, comunicación y publicidad
Artículo 35
Procedimiento de comité
Artículo 36
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Método de cálculo de la contribución financiera máxima por Estado miembro en el marco del Mecanismo
El presente anexo establece el método de cálculo de la contribución financiera máxima disponible para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 11. El método tiene en cuenta, por cada Estado miembro:
A fin de evitar una concentración excesiva de recursos:
La contribución financiera máxima de un Estado miembro en el marco del Mecanismo (MFCi) se define como sigue:
MFCi = ν i × (FS)
donde
AF (ayuda financiera) es la financiación disponible en el marco del Mecanismo, contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a); y
νi es la clave de reparto del Estado miembro i, definida como sigue:
νi = 0,7 κi + 0,3 αi
donde
κi es la clave de reparto aplicada al 70 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y que figura en el anexo II; y
αi es la clave de reparto aplicada al 30 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y que figura en el anexo III.
ANEXO II
La clave de reparto aplicada al 70 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), κi se define como sigue:
,
dondey,
υi ≤ 0,75 para los Estados miembros cony
υi ≤ 1,5 para los Estados miembros con.
Se definen ( 7 ):
ANEXO III
La clave de reparto aplicada al 30 % del importe a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), αi, se define como sigue:
donde
y
donde
y
con
Se definen:
Los datos sobre la caída del PIB real en 2020 (δGDPi,2020–2019) y la caída acumulada del PIB real en el período 2020-2021 (δGDPi,2020–2019) se basarán en las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión y se actualizarán a más tardar el 30 de junio de 2022 respecto de cada Estado miembro mediante la sustitución de los datos de las previsiones de la Comisión de otoño de 2020 por los resultados reales indicados en la última actualización disponible en la tabla de Eurostat «tec00115» (tasas de crecimiento del PIB real en volumen).
ANEXO IV
Con la aplicación de los métodos y metodologías de los anexos I, II y III al importe mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra a), convertido en precios corrientes, se obtendrán los porcentajes e importes siguientes, correspondientes a la contribución financiera máxima por Estado miembro, sin perjuicio del cálculo actualizado que se realizará a más tardar el 30 de junio de 2022:
Contribución financiera máxima por Estado miembro de la UE |
|||||
|
Para el 70 % del importe disponible |
Para el 30 % del importe disponible (importe indicativo basado en las previsiones de otoño de 2020 de la Comisión) |
|
||
|
Porcentaje del total |
Importe (en miles de euros a precios corrientes) |
Porcentaje del total |
Importe (en miles de euros a precios corrientes) |
Total |
BE |
1,56 % |
3 646 437 |
2,20 % |
2 278 834 |
5 925 271 |
BG |
1,98 % |
4 637 074 |
1,58 % |
1 631 632 |
6 268 706 |
CZ |
1,51 % |
3 538 166 |
3,41 % |
3 533 509 |
7 071 676 |
DK |
0,56 % |
1 303 142 |
0,24 % |
248 604 |
1 551 746 |
DE |
6,95 % |
16 294 947 |
9,01 % |
9 324 228 |
25 619 175 |
EE |
0,32 % |
759 715 |
0,20 % |
209 800 |
969 515 |
IE |
0,39 % |
914 572 |
0,07 % |
74 615 |
989 186 |
EL |
5,77 % |
13 518 285 |
4,11 % |
4 255 610 |
17 773 895 |
ES |
19,88 % |
46 603 232 |
22,15 % |
22 924 818 |
69 528 050 |
FR |
10,38 % |
24 328 797 |
14,54 % |
15 048 278 |
39 377 074 |
HR |
1,98 % |
4 632 793 |
1,61 % |
1 664 039 |
6 296 831 |
IT |
20,45 % |
47 935 755 |
20,25 % |
20 960 078 |
68 895 833 |
CY |
0,35 % |
818 396 |
0,18 % |
187 774 |
1 006 170 |
LV |
0,70 % |
1 641 145 |
0,31 % |
321 944 |
1 963 088 |
LT |
0,89 % |
2 092 239 |
0,13 % |
132 450 |
2 224 690 |
LU |
0,03 % |
76 643 |
0,02 % |
16 883 |
93 526 |
HU |
1,98 % |
4 640 462 |
2,45 % |
2 535 376 |
7 175 838 |
MT |
0,07 % |
171 103 |
0,14 % |
145 371 |
316 474 |
NL |
1,68 % |
3 930 283 |
1,96 % |
2 032 041 |
5 962 324 |
AT |
0,95 % |
2 231 230 |
1,19 % |
1 230 938 |
3 462 169 |
PL |
8,65 % |
20 275 293 |
3,46 % |
3 581 694 |
23 856 987 |
PT |
4,16 % |
9 760 675 |
4,01 % |
4 149 713 |
13 910 387 |
RO |
4,36 % |
10 213 809 |
3,90 % |
4 034 211 |
14 248 020 |
SI |
0,55 % |
1 280 399 |
0,48 % |
496 924 |
1 777 322 |
SK |
1,98 % |
4 643 840 |
1,63 % |
1 686 154 |
6 329 994 |
FI |
0,71 % |
1 661 113 |
0,41 % |
424 692 |
2 085 805 |
SE |
1,24 % |
2 911 455 |
0,36 % |
377 792 |
3 289 248 |
EU27 |
100,00 % |
234 461 000 |
100,00 % |
103 508 000 |
337 969 000 |
ANEXO IV bis
El presente anexo establece la metodología para calcular la parte de los recursos en forma de ayuda financiera no reembolsable con cargo al Mecanismo a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, que estará disponible para cada Estado miembro. El método tiene en cuenta, en relación con cada Estado miembro:
A fin de evitar una concentración excesiva de los recursos:
La clave de reparto aplicada al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, ρi, se define como sigue:
donde los Estados miembros i a z son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje mínimo de asignación y los Estados miembros i a q son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje máximo de asignación,
donde
,donde
y
y
,
donde
para los Estados miembros i con
, y
para los Estados miembros i con
.
Se definen ( 8 ):
como la media ponderada del PIB nominal per cápita de los Estados miembros de la EU-27 en 2021,
como el PIB nominal per cápita del Estado miembro i en 2021,
como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i,
como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27 y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27.
La aplicación de la metodología al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, dará lugar al porcentaje e importe por Estado miembro que figuran a continuación:
Estado miembro |
Porcentaje del total |
Importe (en miles de EUR a precios corrientes) |
Bélgica |
1,41 % |
282 139 |
Bulgaria |
2,40 % |
480 047 |
Chequia |
3,41 % |
681 565 |
Dinamarca |
0,65 % |
130 911 |
Alemania |
10,45 % |
2 089 555 |
Estonia |
0,42 % |
83 423 |
Irlanda |
0,45 % |
89 598 |
Grecia |
3,85 % |
769 222 |
España |
12,93 % |
2 586 147 |
Francia |
11,60 % |
2 320 955 |
Croacia |
1,35 % |
269 441 |
Italia |
13,80 % |
2 760 000 |
Chipre |
0,26 % |
52 487 |
Letonia |
0,62 % |
123 983 |
Lituania |
0,97 % |
194 020 |
Luxemburgo |
0,15 % |
30 000 |
Hungría |
3,51 % |
701 565 |
Malta |
0,15 % |
30 000 |
Países Bajos |
2,28 % |
455 042 |
Austria |
1,05 % |
210 620 |
Polonia |
13,80 % |
2 760 000 |
Portugal |
3,52 % |
704 420 |
Rumanía |
7,00 % |
1 399 326 |
Eslovenia |
0,58 % |
116 910 |
Eslovaquia |
1,83 % |
366 959 |
Finlandia |
0,56 % |
112 936 |
Suecia |
0,99 % |
198 727 |
EU-27 |
100,00 % |
20 000 000 . |
ANEXO V
Directrices de evaluación del Mecanismo
1. Ámbito de aplicación
El objetivo de las presentes directrices es servir de base, junto con el presente Reglamento, para que la Comisión evalúe, de manera transparente y equitativa, los planes de recuperación y resiliencia propuestos por los Estados miembros y determine la contribución financiera de conformidad con los objetivos y cualesquiera otros requisitos pertinentes establecidos en el Reglamento. Estas directrices constituyen la base para la aplicación de los criterios de evaluación y la determinación de la contribución financiera a que se refieren el artículo 19, apartado 3, y el artículo 20, apartado 4, respectivamente.
Las directrices de evaluación tienen por objeto:
proporcionar una mayor orientación sobre el proceso de evaluación de las propuestas de planes de recuperación y resiliencia presentadas por los Estados miembros;
facilitar información adicional sobre los criterios de evaluación y establecer un sistema de calificación, con el fin de garantizar un proceso equitativo y transparente; y
definir el vínculo entre la evaluación que debe realizar la Comisión con arreglo a los criterios de evaluación y la determinación de la contribución financiera que debe establecerse en la propuesta de la Comisión de decisión del Consejo en relación con los planes de recuperación y resiliencia.
Las directrices son un instrumento para facilitar la evaluación por parte de la Comisión de las propuestas de planes de recuperación y resiliencia presentadas por los Estados miembros, y para garantizar que dichos planes apoyen unas reformas y una inversión pública que sean pertinentes y generen un alto valor añadido respecto a los objetivos del Mecanismo, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato entre los Estados miembros.
2. Criterios de evaluación
De conformidad con el artículo 19, apartado 3, la Comisión evaluará los planes de recuperación y resiliencia con arreglo a los criterios de pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia. Como resultado del proceso de evaluación, la Comisión calificará las propuestas de planes de recuperación y resiliencia presentadas por los Estados miembros sobre la base de cada uno de los criterios de evaluación contemplados en el artículo 19, apartado 3, con vistas a establecer la asignación financiera de conformidad con el artículo 20, apartado 4.
En aras de la simplificación y la eficiencia, el sistema calificará cada criterio de la A a la C, tal como se refiere a continuación.
Pertinencia:
2.1. |
El plan de recuperación y resiliencia representa una respuesta integral y adecuadamente equilibrada ante la situación económica y social, y contribuye así de forma adecuada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro de que se trate. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos: Ámbito de aplicación
—
el plan de recuperación y resiliencia contribuye de manera integral y adecuadamente equilibrada a los seis pilares a que se refiere el artículo 3, teniendo en cuenta los retos específicos y la contribución financiera del Estado miembro de que se trate y la ayuda en forma de préstamo solicitada.
Calificación
A –
En gran medida
B –
En una medida moderada
C –
En escasa medida |
2.2. |
Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios, así como, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las correspondientes recomendaciones específicas por país dirigidas al Estado miembro en cuestión, incluidos sus aspectos presupuestarios, así como, en su caso, las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o a los retos determinados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, teniendo en cuenta la contribución financiera del Estado miembro de que se trate y la ayuda en forma de préstamo solicitada, así como el ámbito de aplicación y la dimensión de los retos específicos del país, y la información que figure en el programa nacional de reformas;
y
—
el plan de recuperación y resiliencia constituye una respuesta global y adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate;
y
—
los retos a los que hace frente el plan de recuperación y resiliencia se consideran significativos para impulsar de manera sostenible el potencial de crecimiento de la economía del Estado miembro de que se trate;
y
—
tras la ejecución de las reformas e inversiones propuestas, es previsible que los retos conexos se hayan superado o abordado de una manera que contribuya significativamente a su superación.
Calificación
A –
El plan de recuperación y resiliencia contribuye a hacer frente de manera efectiva a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las recomendaciones específicas por país, o a los retos mencionados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, y el plan de recuperación y resiliencia constituye una respuesta adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate.
B –
El plan de recuperación y resiliencia contribuye a hacer frente parcialmente a la totalidad o a una parte significativa de los retos determinados en las recomendaciones específicas por país, o a los retos mencionados en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, y el plan de recuperación y resiliencia constituye una respuesta parcialmente adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate.
C –
El plan de recuperación y resiliencia no contribuye a hacer frente a los retos determinados en las recomendaciones específicas por país, o en otros documentos pertinentes adoptados oficialmente por la Comisión en el marco del Semestre Europeo, y el plan de recuperación y resiliencia no constituye una respuesta adecuada a la situación económica y social del Estado miembro de que se trate. |
2.3. |
Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya de manera efectiva a reforzar el potencial de crecimiento, la creación de empleo y la resiliencia económica, social e institucional del Estado miembro, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, también a través del fomento de políticas destinadas a la infancia y la juventud, y a mitigar el impacto económico y social de la crisis de la COVID-19, reforzando así la cohesión económica, social y territorial y la convergencia en la Unión. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
El plan de recuperación y resiliencia contiene medidas destinadas a fomentar el crecimiento económico y la cohesión económica de manera inclusiva, en particular abordando las deficiencias de la economía de los Estados miembros, y a impulsar el potencial de crecimiento de la economía del Estado miembro de que se trate, estimulando la creación de empleo y mitigando los efectos adversos de la crisis;
y
—
el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas destinadas a reforzar la cohesión social y los sistemas de protección social, incluidas las políticas destinadas a la infancia y la juventud, reducir las vulnerabilidades sociales, contribuir a la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales y contribuir a mejorar los niveles de los indicadores de su cuadro de indicadores sociales;
y
—
con el plan de recuperación y resiliencia se pretende reducir la vulnerabilidad económica del Estado miembro respecto a las perturbaciones;
y
—
con el plan de recuperación y resiliencia se pretende aumentar la capacidad de las estructuras económicas y/o sociales del Estado miembro para adaptarse a las perturbaciones y resistir a ellas;
y
—
está previsto que el plan de recuperación y resiliencia contribuya a mejorar la cohesión y la convergencia en los planos económico, social y territorial.
Calificación
A –
Incidencia prevista elevada
B –
Incidencia prevista media
C –
Incidencia prevista baja |
2.4. |
Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia garantice que ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia cause un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»). Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
ninguna de las medidas de ejecución de las reformas y de los proyectos de inversión incluidos en el plan de recuperación y resiliencia causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (principio de «no causar un perjuicio significativo»).
Calificación
A –
Ninguna medida causa un perjuicio significativo a objetivos medioambientales (principio de «no causar un perjuicio significativo»).
C –
Una o más medidas causan un perjuicio significativo a objetivos medioambientales (principio de «no causar un perjuicio significativo»). |
2.5. |
El plan de recuperación y resiliencia incluye medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos que se derivan de ella, y que representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y tales medidas del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; esa metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
Está previsto que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, y, cuando proceda, a hacer frente a los retos que se derivan de ella, contribuyendo así a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030, al tiempo que se cumple el objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050;
y
—
los Estados miembros aplican una metodología consistente en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada, que refleja en qué medida contribuye dicha ayuda a la consecución de los objetivos climáticos. Dicha ponderación se basará en las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo VI y podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos climáticos. Se aplicará el mismo sistema de ponderación a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI;
y
—
está previsto que la ejecución de las medidas previstas tenga una incidencia duradera.
Calificación
A –
En gran medida
B –
En una medida moderada
C –
En escasa medida |
2.6. |
El plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición digital, o a hacer frente a los retos que se derivan de ella, y que representan un importe equivalente como mínimo al 20 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, sobre la base de la metodología para el etiquetado digital establecida en el anexo VII; esa metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a los objetivos digitales podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
está previsto que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera significativa a la transformación digital de los sectores económico o social;
o
—
está previsto que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera significativa a hacer frente a los retos que se derivan de la transición digital;
y
—
los Estados miembros aplican una metodología consistente en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada, que refleja en qué medida contribuye dicha ayuda a la consecución de los objetivos digitales. Dicha ponderación se basará en las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo VII y podrán incrementarse para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos digitales. Se aplicará el mismo sistema de ponderación a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VII;
y
—
está previsto que la ejecución de las medidas previstas tenga una incidencia duradera.
Calificación
A –
En gran medida
B –
En una medida moderada
C –
En escasa medida Eficacia: |
2.7. |
Está previsto que el plan de recuperación y resiliencia tenga repercusiones duraderas en el Estado miembro en cuestión. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
Está previsto que la ejecución de las medidas previstas dé lugar a un cambio estructural en la administración o en las instituciones pertinentes;
o
—
está previsto que la ejecución de las medidas previstas dé lugar a un cambio estructural en las políticas pertinentes;
y
—
está previsto que la ejecución de las medidas previstas tenga una incidencia duradera.
Calificación
A –
En gran medida
B –
En una medida moderada
C –
En escasa medida |
2.8. |
Está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros en cuestión garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan de recuperación y resiliencia, incluido el calendario previsto, los hitos y objetivos previstos, y los indicadores correspondientes. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
Se prevé una estructura en el Estado miembro encargada de: i) la ejecución del plan de recuperación y resiliencia; ii) el seguimiento de los avances en la consecución de los hitos y objetivos; y iii) la presentación de informes;
y
—
los hitos y objetivos que se proponen son claros y realistas; y los indicadores propuestos para esos hitos y objetivos son pertinentes, aceptables y sólidos;
y
—
el conjunto de disposiciones propuestas por los Estados miembros en lo que se refiere a la organización de la ejecución de las reformas e inversiones (incluidas las disposiciones para garantizar una dotación de personal suficiente) son fiables.
Calificación
A –
Disposiciones adecuadas para la ejecución efectiva
B –
Disposiciones mínimas para la ejecución efectiva
C –
Disposiciones insuficientes para la ejecución efectiva Eficiencia: |
2.9. |
La justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
El Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia es adecuado («razonable»);
y
—
el Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia está en consonancia con la naturaleza y el tipo de reformas e inversiones previstas («verosímil»);
y
—
el Estado miembro ha proporcionado información y pruebas suficientes de que el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia que se financiará en el marco del Mecanismo no está cubierto por financiación existente o prevista de la Unión;
y
—
el importe del coste total estimado del plan de recuperación y resiliencia guarda proporción con las repercusiones sociales y económicas esperadas de las medidas previstas en el plan del Estado miembro de que se trate.
Calificación
A –
En gran medida
B –
En una medida moderada
C –
En escasa medida |
2.10. |
Está previsto que las disposiciones propuestas por los Estados miembros de que se trate prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, incluidas las disposiciones destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
el sistema de control interno descrito en el plan de recuperación y resiliencia se basa en procesos y estructuras sólidos, e identifica a agentes (organismos/entidades) claros, determinando sus funciones y responsabilidades para el desempeño de las tareas de control interno; en particular, garantiza una separación adecuada de las funciones pertinentes;
y
—
el sistema de control y demás disposiciones pertinentes, incluidas las relativas a la recopilación y puesta a disposición de datos sobre los perceptores finales descritos en el plan de recuperación y resiliencia, en particular para prevenir, detectar y corregir la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de los fondos proporcionados en el marco del Mecanismo, son adecuados;
y
—
las disposiciones descritas en el plan de recuperación y resiliencia destinadas a evitar la doble financiación procedente del Mecanismo y de otros programas de la Unión son adecuadas;
y
—
los agentes (organismos/entidades) responsables de los controles están habilitados legalmente y cuentan con la capacidad administrativa necesaria para ejercer las funciones y tareas previstas.
Calificación
A -
Disposiciones adecuadas
C -
Disposiciones insuficientes Coherencia: |
2.11. |
El plan de recuperación y resiliencia incluye medidas de ejecución de reformas y proyectos de inversión pública que representan actuaciones coherentes. Para la evaluación de este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
El plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyen a reforzar mutuamente sus efectos;
o
—
el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que se complementan entre sí.
Calificación
A –
En gran medida
B –
En una medida moderada
C –
En escasa medida |
2.12. |
Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater contribuyan efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento en la implantación de energías renovables y en eficiencia energética, a un aumento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030. Al evaluar las medidas contempladas en el artículo 21 quater con arreglo a este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los retos específicos y la financiación adicional con cargo al Mecanismo que esté a disposición del Estado miembro de que se trate. La Comisión también tendrá en cuenta los elementos siguientes: Ámbito de aplicación
—
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, incluido el gas natural licuado, o de petróleo, cuando sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a), en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto,
o
—
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a mejorar la eficiencia energética de los edificios y de las infraestructuras energéticas críticas, a la descarbonización de la industria, al aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y al aumento de la proporción y a la aceleración del despliegue de energías renovables,
o
—
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de forma eficaz a hacer frente a la pobreza energética, y, cuando proceda, dar la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante los próximos inviernos,
o
—
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a incentivar la reducción de la demanda de energía,
o
—
se espera que la ejecución de las medidas previstas elimine los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, apoyando el almacenamiento de electricidad y acelerando la integración de las fuentes de energía renovables, y respaldando al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles,
o
—
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a apoyar los objetivos que figuran en el artículo 21 quater, apartado 3, letras a) a e), mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica,
y
—
las medidas previstas son coherentes con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por conseguir los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuenta las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, así como otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional o de la Unión que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3.
Calificación A – En gran medida
B – En una medida moderada
C – En escasa medida.
|
2.13. |
Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales. La Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos para la evaluación con arreglo a este criterio: Ámbito de aplicación
—
se espera que la ejecución a nivel nacional de las medidas previstas contribuya a asegurar el suministro de energía de la Unión en su conjunto, abordando los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuanta la contribución financiera a disposición del Estado miembro de que se trate y su situación geográfica,
o
—
se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya a reducir la dependencia de los combustibles fósiles y a reducir la demanda de energía.
Calificación A – En gran medida
B – En una medida moderada
C – En escasa medida
|
3. |
Determinación de la contribución financiera De conformidad con el artículo 20, la propuesta de la Comisión determinará la contribución financiera teniendo en cuenta la importancia y la coherencia del plan de recuperación y resiliencia propuesto por el Estado miembro de que se trate, evaluadas sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3. A tal efecto, aplicará los criterios siguientes:
a)
Cuando el plan de recuperación y resiliencia cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia sea igual o superior a la contribución financiera máxima calculada para el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe total de la contribución financiera máxima calculada para dicho Estado miembro con arreglo al artículo 11;
b)
Cuando el plan de recuperación y resiliencia cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia sea inferior a la contribución financiera máxima calculada para el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 11, la contribución financiera asignada a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia;
c)
Cuando el plan de recuperación y resiliencia no cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 3, no se asignará contribución financiera alguna al Estado miembro de que se trate. A efectos de la aplicación del presente párrafo, se utilizarán las fórmulas siguientes:
—
en el caso de a) supra: Si Ci ≥ CFCi el Estado miembro i recibe CFCi
—
en el caso de b) supra: Si Ci < CFCi el Estado miembro i recibe Ci
donde
—
i es la referencia al Estado miembro de que se trate,
—
CFM es la contribución financiera máxima para el Estado miembro de que se trate,
—
C es el importe de los costes totales estimados del plan de recuperación y resiliencia.
Como resultado de la evaluación, y teniendo en cuenta las calificaciones: El plan de recuperación y resiliencia cumple satisfactoriamente los criterios de evaluación: Si el resultado final para los criterios contemplados en el punto 2 se ajusta a lo siguiente:
—
se obtiene una calificación «A» en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12
y en los demás criterios:
—
se obtiene una calificación «A» en todos los casos;
o
—
no se obtiene una mayoría de calificaciones «B» respecto a las calificaciones «A» y no se obtiene ninguna calificación «C».
El plan de recuperación y resiliencia no cumple satisfactoriamente los criterios de evaluación: Si el resultado final para los criterios contemplados en el punto 2 se ajusta a lo siguiente:
—
no se obtiene ninguna calificación «A» en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12
y en los demás criterios:
—
se obtiene una mayoría de calificaciones «B» respecto a las calificaciones «A»;
o
—
se obtiene al menos una calificación «C».
|
ANEXO VI
Metodología de seguimiento para la acción por el clima
Dimensiones y códigos relativos a los tipos de intervención del Mecanismo
|
CAMPO DE INTERVENCIÓN |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos climáticos |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos medioambientales |
001 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
002 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en pequeñas y medianas empresas (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
002 bis1 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en grandes empresas (1) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
003 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
004 |
Inversión en activos inmateriales en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
005 |
Inversión en activos inmateriales en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
005 bis1 |
Inversión en activos inmateriales en grandes empresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
006 |
Inversión en activos inmateriales en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
007 |
Actividades de investigación e innovación en microempresas, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad) |
0 % |
0 % |
008 |
Actividades de investigación e innovación en pymes, incluida la creación de redes |
0 % |
0 % |
008 bis1 |
Actividades de investigación e innovación en grandes empresas, incluida la creación de redes |
0 % |
0 % |
009 |
Actividades de investigación e innovación en centros públicos de investigación, en la enseñanza superior y en centros de competencias, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad) |
0 % |
0 % |
010 |
Digitalización de pymes (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) |
0 % |
0 % |
010 bis1 |
Digitalización de grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) |
0 % |
0 % |
010 ter |
Digitalización de pymes o grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) conformes con los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (2) |
40 % |
0 % |
011 |
Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones |
0 % |
0 % |
011 bis |
Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones conformes con los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (2) |
40 % |
0 % |
012 |
Servicios y aplicaciones informáticos para las capacidades digitales y la inclusión digital |
0 % |
0 % |
013 |
Servicios y aplicaciones de sanidad electrónica (incluida la ciberasistencia, el internet de las cosas para la actividad física y la vida cotidiana asistida por el entorno) |
0 % |
0 % |
014 |
Infraestructura empresarial de las pymes (incluida la de zonas y parques industriales) |
0 % |
0 % |
015 |
Desarrollo empresarial e internacionalización de las pymes, incluidas las inversiones productivas |
0 % |
0 % |
015 bis |
Apoyo a grandes empresas a través de instrumentos financieros, incluidas las inversiones productivas |
0 % |
0 % |
016 |
Desarrollo de capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial, la iniciativa empresarial y la adaptabilidad de las empresas al cambio |
0 % |
0 % |
017 |
Servicios avanzados de apoyo a las pymes y agrupaciones de pymes (incluidos servicios de gestión, comercialización y diseño) |
0 % |
0 % |
018 |
Incubación de empresas segregadas, semilla e incipientes y apoyo a las mismas |
0 % |
0 % |
019 |
Apoyo a las agrupaciones de innovación, también entre empresas, organismos de investigación y autoridades públicas, y redes empresariales, en beneficio principalmente de las pymes |
0 % |
0 % |
020 |
Procesos de innovación en las pymes (procesos, organización, comercialización, creación conjunta, e innovación centrada en los usuarios e impulsada por la demanda) |
0 % |
0 % |
021 |
Transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y el sector de la enseñanza superior |
0 % |
0 % |
022 |
Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, con especial hincapié en la economía con bajas emisiones de carbono, la resiliencia y la adaptación al cambio climático |
100 % |
40 % |
023 |
Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, con especial hincapié en la economía circular |
40 % |
100 % |
024 |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
024 bis |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en grandes empresas y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
024 ter |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes o grandes empresas y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética (3) |
100 % |
40 % |
025 |
Renovación de la eficiencia energética de los inmuebles existentes, proyectos de demostración y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
025 bis |
Renovación de la eficiencia energética de los inmuebles existentes, proyectos de demostración y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética (4) |
100 % |
40 % |
025 ter |
Construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes (5) |
40 % |
40 % |
026 |
Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
026 bis |
Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo conformes con los criterios de eficiencia energética (6) |
100 % |
40 % |
027 |
Apoyo a las empresas que prestan servicios que contribuyen a la economía con bajas emisiones de carbono y a la resiliencia frente al cambio climático, incluidas las medidas de sensibilización |
100 % |
40 % |
028 |
Energía renovable: eólica |
100 % |
40 % |
029 |
Energía renovable: solar |
100 % |
40 % |
030 |
Energía renovable: biomasa (7) |
40 % |
40 % |
030 bis |
Energía renovable: biomasa con grandes reducciones de gases de efecto invernadero (8) |
100 % |
40 % |
031 |
Energía renovable: marina |
100 % |
40 % |
032 |
Otras energías renovables (incluida la geotérmica) |
100 % |
40 % |
033 |
Sistemas de energía inteligentes (incluidos las redes inteligentes y los sistemas de TIC) y su almacenamiento |
100 % |
40 % |
034 |
Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas |
40 % |
40 % |
034 bis0 |
Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas con pocas emisiones a lo largo del ciclo de vida útil (9) |
100 % |
40 % |
034 bis1 |
Sustitución de sistemas de calefacción a base de carbón por sistemas de calefacción de gas con fines de mitigación del cambio climático |
0 % |
0 % |
034 bis2 |
Distribución y transporte de gas natural en sustitución del carbón |
0 % |
0 % |
035 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: inundaciones (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil, los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
036 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: incendios (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil, los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
037 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: otros, como, por ejemplo, tormentas y sequías (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil, los sistemas e infraestructuras de gestión de catástrofes y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
038 |
Prevención y gestión de riesgos naturales no relacionados con el clima (por ejemplo, terremotos) y de riesgos relacionados con actividades humanas (por ejemplo, accidentes tecnológicos), incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas, infraestructuras y enfoques ecosistémicos de gestión de catástrofes |
0 % |
100 % |
039 |
Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) |
0 % |
100 % |
039 bis |
Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) de acuerdo con los criterios de eficiencia (10) |
40 % |
100 % |
040 |
Gestión del agua y conservación de los recursos hídricos (incluida la gestión de las cuencas fluviales, medidas específicas de adaptación al cambio climático, reutilización, reducción de fugas) |
40 % |
100 % |
041 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
0 % |
100 % |
041 bis |
Recogida y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con los criterios de eficiencia energética (11) |
40 % |
100 % |
042 |
Gestión de residuos domésticos: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado |
40 % |
100 % |
042 bis |
Gestión de residuos domésticos: gestión de desechos residuales |
0 % |
100 % |
044 |
Gestión de residuos comerciales e industriales: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado |
40 % |
100 % |
044 bis |
Gestión de residuos comerciales e industriales: desechos residuales y residuos peligrosos |
0 % |
100 % |
045 |
Promoción del uso de materiales reciclados como materias primas |
0 % |
100 % |
045 bis |
Uso de materiales reciclados como materias primas de acuerdo con los criterios de eficiencia (12) |
100 % |
100 % |
046 |
Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados |
0 % |
100 % |
046 bis |
Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados de acuerdo con los criterios de eficiencia (13) |
40 % |
100 % |
047 |
Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las pymes |
40 % |
40 % |
047 bis |
Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las grandes empresas |
40 % |
40 % |
048 |
Medidas de calidad del aire y reducción del ruido |
40 % |
100 % |
049 |
Protección, restauración y uso sostenible de los espacios Natura 2000 |
40 % |
100 % |
050 |
Protección de la naturaleza y la biodiversidad, patrimonio y recursos naturales, infraestructuras verdes y azules |
40 % |
100 % |
051 |
TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (red de ejes principales y vías de retorno) |
0 % |
0 % |
052 |
TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para edificios de varias viviendas) |
0 % |
0 % |
053 |
TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para hogares o empresas) |
0 % |
0 % |
054 |
TIC: red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta la estación base para comunicación inalámbrica avanzada) |
0 % |
0 % |
055 |
TIC: otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos /recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) |
0 % |
0 % |
055 bis |
TIC: otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos /recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) conformes con los criterios de reducción de las emisiones de carbono o de eficiencia energética (2) |
40 % |
0 % |
056 |
Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red básica de la RTE-T (14) |
0 % |
0 % |
057 |
Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red global de la RTE-T |
0 % |
0 % |
058 |
Carreteras secundarias de nueva construcción o mejoradas unidas a la red de carreteras y los nodos de la RTE-T |
0 % |
0 % |
059 |
Otras vías de acceso nacionales, regionales y locales de nueva construcción o mejoradas |
0 % |
0 % |
060 |
Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red básica de la RTE-T |
0 % |
0 % |
061 |
Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red global de la RTE-T |
0 % |
0 % |
062 |
Otras carreteras reconstruidas o modernizadas (autopistas, nacionales, regionales o locales) |
0 % |
0 % |
063 |
Digitalización del transporte: carretera |
0 % |
0 % |
063 bis |
Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: carretera |
40 % |
0 % |
064 |
Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red básica de la RTE-T |
100 % |
40 % |
065 |
Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red global de la RTE-T |
100 % |
40 % |
066 |
Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados |
40 % |
40 % |
066 bis |
Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados - eléctricos/cero emisiones (15) |
100 % |
40 % |
067 |
Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red básica de la RTE-T |
100 % |
40 % |
068 |
Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red global de la RTE-T |
100 % |
40 % |
069 |
Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados |
40 % |
40 % |
069 bis |
Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados - eléctricos/cero emisiones (15) |
100 % |
40 % |
070 |