02021R0092 — ES — 01.08.2021 — 002.002


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►B

REGLAMENTO (UE) 2021/92 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2021

por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

(DO L 031 de 29.1.2021, p. 31)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2021/406 DEL CONSEJO de 5 de marzo de 2021

  L 81

1

9.3.2021

►M2

REGLAMENTO (UE) 2021/703 DEL CONSEJO de 26 de abril de 2021

  L 146

1

29.4.2021

►M3

REGLAMENTO (UE) 2021/1069 DEL CONSEJO de 28 de junio de 2021

  L 230

5

30.6.2021

►M4

REGLAMENTO (UE) 2021/1239 DEL CONSEJO de 29 de julio de 2021

  L 276

1

31.7.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 294, 17.8.2021, p.  55 ((UE) 2021/92)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2021/92 DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2021

por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.  
El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2.  

Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a) 

los límites de capturas para el año 2021 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2022;

b) 

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2021, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022;

c) 

las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  

El presente Reglamento se aplica a:

a) 

los buques pesqueros de la Unión;

b) 

los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.  

El presente Reglamento se aplica también a:

a) 

la pesca recreativa, cuando dicha pesca se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y

b) 

la pesca comercial efectuada desde la costa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a) 

«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

b) 

«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

c) 

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d) 

«total admisible de capturas» (TAC),

i) 

en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

ii) 

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e) 

«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) 

«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

g) 

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241;

h) 

«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

i) 

«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

j) 

«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

k) 

«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y cualquier otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a) 

«zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

b) 

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) 

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

d) 

«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
53° 30' N, 15° 00' O,
— 
53° 30' N, 11° 00' O,
— 
51° 30' N, 11° 00' O,
— 
51° 30' N, 13° 00' O,
— 
51° 00' N, 13° 00' O,
— 
51° 00' N, 15° 00' O;
e) 

«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
43° 00' N, 9° 00' O,
— 
43° 00' N, 10° 00' O,
— 
43° 30' N, 10° 00' O,
— 
43° 30' N, 9° 00' O,
— 
44° 00' N, 9° 00' O,
— 
44° 00' N, 8° 00' O,
— 
43° 30' N, 8° 00' O;
f) 

«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
43° 00' N, 8° 00' O,
— 
43° 00' N, 10° 00' O,
— 
42° 00' N, 10° 00' O,
— 
42° 00' N, 8° 00' O;
g) 

«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
42° 00' N, 8° 00' O,
— 
42° 00' N, 10° 00' O,
— 
38° 30' N, 10° 00' O,
— 
38° 30' N, 9° 00' O,
— 
40° 00' N, 9° 00' O,
— 
40° 00' N, 8° 00' O;
h) 

«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i) 

«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

— 
43° 30' N, 6° 00' O,
— 
44° 00' N, 6° 00' O,
— 
44° 00' N, 2° 00' O,
— 
43° 30' N, 2° 00' O;
j) 

«golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;

k) 

«zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo ( 2 );

l) 

«zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

m) 

«zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ( 4 );

n) 

«zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ( 5 );

o) 

«zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ( 6 );

p) 

«zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

q) 

«zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ( 8 );

r) 

«zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional ( 9 );

s) 

«zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur ( 10 );

t) 

«zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ( 11 );

u) 

«aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

v) 

«zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

— 
longitud 150° O,
— 
longitud 150° O,
— 
latitud 4° S,
— 
latitud 50° S.



TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.  
En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2.  
Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 22 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) y sus disposiciones de ejecución.
3.  
Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.  
El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces. Dichas poblaciones se indican en el anexo I.
2.  

Los TAC que fijen los Estados miembros:

a) 

serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

b) 

garantizarán lo siguiente:

i) 

si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el RMS, o

ii) 

si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.  

A más tardar el 15 de marzo de 2021, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a) 

los TAC adoptados;

b) 

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

c) 

una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

▼M4 —————

▼M2

Artículo 7 bis

Aplicación de las posibilidades de pesca en las aguas de Groenlandia

Cuando se haga referencia al presente artículo en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro se aplicarán desde la fecha de aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, hasta el 31 de diciembre de 2021.

▼B

Artículo 8

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.  

Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a) 

han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o

b) 

consisten en un cupo de una cuota de la Unión no asignada en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

2.  
Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la excepción a la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

Artículo 9

Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque

1.  
A fin de tener en cuenta el establecimiento de la obligación de desembarque y a fin de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.
2.  
En una reserva común para intercambios de cuotas, que abrirá el 1 de enero de 2021, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC provisionales de bacalao del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC provisional de merlán al oeste de Escocia, asignadas a cada Estado miembro. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el ►M2  31 de julio de 2021 ◄ .
3.  
Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Las cantidades no utilizadas se devolverán, después del ►M2  31 de julio de 2021 ◄ , a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuotas.
4.  
A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se tomarán de una lista de TAC indicados por los Estados miembros que contribuyen a la reserva común; dicha lista figura en el apéndice del anexo IA.
5.  
Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6.  
En los casos en que el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.  
Por lo que respecta a los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se establecen en el anexo II los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con dicho anexo II para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM.
2.  
La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un número de días de mar adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM cuando lleve a bordo cualquier arte regulado, sobre la base de dicha solicitud de ese Estado miembro y de conformidad con el punto 7.4 del citado anexo. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3.  
La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un máximo de tres días entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se contempla en el punto 8.1 de dicho anexo. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por dicho Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1.  
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

▼M4

1bis.  
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

▼M2

2.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y desde el 1 de abril hasta el 31 de julio, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

▼B

a) 

utilizando redes de arrastre de fondo ( 13 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

b) 

utilizando jábegas ( 14 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea.

▼M4 —————

▼M4

2bis.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de agosto al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a) 

utilizando redes de arrastre de fondo ( 15 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;

b) 

utilizando jábegas ( 16 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea.

2ter.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis, las capturas a que se refieren las letras a) y b) de dichos apartados no podrán exceder de 760 kilos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto;
2quater.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y del 1 de abril al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

a) 

utilizando anzuelos y líneas ( 17 ), hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque;

b) 

utilizando redes de enmalle fijas ( 18 ), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra a) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

▼B

3.  
Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar 15 días después del final de cada mes.

4.  
En aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor de FRMS, lo que arroja 3 108 toneladas de capturas totales.
5.  

En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

a) 

►M4  del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2021 ◄ , solo se autorizará la pesca de captura y liberación con espetón o línea de mano de la lubina. Durante ese período, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

b) 

►M4  del 1 de marzo al 30 de noviembre ◄ no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm.

Lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra.

6.  
En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. El presente apartado no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
7.  
Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.

Artículo 12

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM

Queda prohibida toda pesca dirigida, incidental o recreativa de anguila en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante un período de tres meses consecutivos que cada Estado miembro interesado determinará entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2021 a más tardar, el período que hayan determinado.

Artículo 13

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.  

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) 

los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) 

las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c) 

las reasignaciones efectuadas de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

d) 

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e) 

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f) 

las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

g) 

las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento.

2.  
Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas establecida en el Reglamento (CE) n.o 847/96.
3.  
Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4.  
Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

▼M2

Artículo 14

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2021, la pesca comercial de lanzones con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

▼B

Artículo 15

Medidas técnicas para el bacalao y el merlán del mar Céltico

1.  

Las siguientes medidas se aplicarán a ►M4  los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en aguas de la Unión de la división 7g del CIEM ◄ , la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

a) 

los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:

i) 

un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,

ii) 

un copo T90 de 100 mm,

iii) 

un copo de 120 mm,

iv) 

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm;

b) 

además de las medidas a que se refiere la letra a), los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas, como mínimo, en un 20 % de eglefino deberán utilizar:

i) 

un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo, o

ii) 

cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura de bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP, y haya sido aprobado por la Comisión.

2.  
Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del apartado 1, letra b), a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas a partir del 1 de julio de 2021.
3.  
Los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f a 7k del CIEM y en la zona al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM no podrán pescar a menos que utilicen un tamaño mínimo de malla del copo de al menos 100 mm. No obstante, ese requisito de tamaño mínimo de malla del copo no se aplicará a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el apartado 1.
4.  
Las medidas a que se refiere el apartado 3 se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7b y 7c del CIEM a partir del 1 de junio de 2021. Los buques de la Unión que faenen en dichas zonas también podrán utilizar otros artes de pesca que, según la evaluación del CCTEP, posean unas características de selectividad iguales o superiores en las pesquerías demersales mixtas a las de un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm y que hayan sido aprobados por la Comisión.
5.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

a) 

los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i) 

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

ii) 

un panel Seltra,

iii) 

una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm, tal como se dispone en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241 o un dispositivo de selectividad Netgrid similar,

iv) 

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

v) 

un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de al menos 90 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 300 mm;

b) 

los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rapes, merluza europea o gallos utilizarán uno de los siguientes artes:

i) 

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

ii) 

un copo T90 y una manga de 100 mm.

6.  
Conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.

Artículo 16

Medidas técnicas en el mar de Irlanda

Las siguientes medidas se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a del CIEM (mar de Irlanda):

a) 

los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i) 

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

ii) 

un panel Seltra,

iii) 

una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm,

iv) 

un dispositivo Netgrid del CEFAS (Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science),

v) 

una red de arrastre de vaivén;

b) 

los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm;

c) 

los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un tamaño de malla en el copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm.

La letra c) del párrafo primero no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala o en más de un 85 % por volandeiras (Aequipecten opercularis).

Artículo 17

Medidas técnicas en el oeste de Escocia

Se aplicarán las medidas siguientes a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):

a) 

los buques utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; no obstante, en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;

b) 

los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.

Artículo 18

Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.  
En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.
2.  
Se prohíbe a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres ( 19 ) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.
3.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere dicho apartado podrán pescar en las zonas a que se refiere dicho apartado siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a) 

que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 5 % del total de capturas por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período, presunción que podrá ser refutada;

b) 

que se utilice una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP podrá evaluar dichos estudios; en caso de evaluación negativa del CCTEP, dichos artes de pesca ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c) 

en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i) 

redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño mínimo de malla de 600 mm,

ii) 

línea de pesca elevada (0,6 m),

iii) 

paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

d) 

en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i) 

una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

ii) 

un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

iii) 

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

e) 

que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deben ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros, y por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si de dichas evaluaciones se desprende que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.  
Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e).
5.  
Las medidas contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 19

Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.  

Los buques de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (código de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX y PTB) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

a) 

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

b) 

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

c) 

un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

d) 

un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo.

2.  
Los buques de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro interesado y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros interesados comunicarán la lista de dichos buques a la Comisión.
3.  
Las medidas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 20

Especies prohibidas

1.  

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies siguientes:

a) 

raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;

b) 

besugo americano (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c) 

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d) 

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e) 

lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f) 

tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g) 

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

h) 

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i) 

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

j) 

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k) 

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l) 

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

m) 

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n) 

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

o) 

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA.

2.  
En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 21

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.



CAPITULO II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 22

Autorizaciones de pesca

1.  
En el anexo V, parte A, se establece, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.
2.  
Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca que se establece en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.



CAPITULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenacion pesquera



Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 23

Transferencias e intercambios de cuotas

1.  
Cuando, con arreglo a las normas de una organización regional de ordenación pesquera, se permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en dicha organización regional, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en tal organización y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2.  
Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la correspondiente Parte contratante en la organización regional de ordenación pesquera. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a dicha Parte contratante el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión notificará a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
3.  
La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.  
Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante de que se trate en la organización regional de ordenación pesquera o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con dicha Parte contratante o de acuerdo con las normas de la correspondiente organización regional de ordenación pesquera, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
5.  
El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2022 para las transferencias de cuotas de una de las Partes contratantes en una organización regional de ordenación pesquera a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.



Sección 2

Zona del Convenio CPANE

Artículo 24

Vedas para la gallineta del mar de Irminger

Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:



Latitud

Longitud

63° 00'

-30° 00'

61° 30'

-27° 35'

60° 45'

-28° 45'

62° 00'

-31° 35'

63° 00'

-30° 00'



Sección 3

Zona del Convenio CICAA

Artículo 25

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.  
El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará según lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.
2.  
El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.
3.  
El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.
4.  
El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.
5.  
El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.
6.  
La capacidad total de cría de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 6.
7.  
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo ( 20 ), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.
8.  
El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.

Artículo 26

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas conforme a lo dispuesto en el anexo ID.

Artículo 27

Tiburones

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.
2.  
Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto las Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
4.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5.  
Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.



Sección 4

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 28

Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

Los Estados miembros podrán participar en 2021 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene el propósito de participar en esas pesquerías exploratorias, lo comunicará el 1 de junio de 2021 a más tardar a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

Artículo 29

Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

1.  
La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2020-2021 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.
2.  
Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3.  
En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá en ella la pesca durante el resto de la campaña.
4.  
La pesca se llevará a cabo en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 28, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.

Artículo 30

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2020-2021

1.  
Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2020-2021, lo comunicará a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2021, empleando el formato establecido en el anexo VII, apéndice, parte B. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2021.
2.  
La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesquería de krill antártico.
3.  
El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente comunicará su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4.  

Los Estados miembros podrán autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros interesados informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a) 

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

b) 

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.  
Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.



Sección 5

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 31

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.  
En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2.  
En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3.  
Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de la CAOI de buques autorizados o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier organización regional de ordenación pesquera.
5.  
Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 32

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.  
Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
2.  
Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en un momento determinado.
3.  
El número de boyas equipadas que podrán adquirirse anualmente para cada cerquero de jareta será como máximo de 500. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en un momento determinado.
4.  
El número de buques de abastecimiento será como máximo de dos, en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
5.  
Un cerquero de jareta no podrá recibir, en un momento determinado, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.
6.  
La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Artículo 33

Tiburones

1.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2.  
Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3.  
En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 34

Rajiformes

1.  
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (es decir, cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (es decir, pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerquero de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano o curricán, efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

2.  
Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.



Sección 6

Zona de la Convención OROPPS

Artículo 35

Pesquerías pelágicas

1.  
Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.
2.  
Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2021 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.
3.  
Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IH solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la OROPPS.

Artículo 36

Pesquerías de fondo

1.  
Los Estados miembros limitarán en 2021 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de actividad únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2.  
Los Estados miembros sin un registro de actividad en capturas o esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin registro de actividad.

Artículo 37

Pesquerías exploratorias

1.  
Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención OROPPS en 2021 solo si la OROPPS ha aprobado la solicitud para tales pesquerías que incluya un plan de operaciones de pesca y el compromiso de poner en práctica un plan de recopilación de datos.
2.  
La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados por la OROPPS. Queda prohibida la pesca a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.
3.  
En el anexo IH se establece el TAC. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.



Sección 7

Zona de la Convención CIAT

Artículo 38

Pesquerías con redes de cerco de jareta

1.  

Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

a) 

entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2021, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2021 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2022, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— 
costas americanas del Pacífico,
— 
longitud 150° O,
— 
latitud 40° N,
— 
latitud 40° S;
b) 

entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2021 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2021, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

— 
longitud 96° O,
— 
longitud 110° O,
— 
latitud 4° N,
— 
latitud 3° S.
2.  
Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2021, el período de veda elegido a que se refiere el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerqueros de jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período elegido.
3.  
Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4.  

El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a) 

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

b) 

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 39

DCP de deriva

1.  
Los cerqueros de jareta no tendrán, en un momento determinado, más de 450 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su armador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2.  
Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los 15 días anteriores al comienzo del período de veda.
3.  
Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

Artículo 40

Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT se establece en el anexo IL.

Artículo 41

Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

1.  
Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2.  
En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente por los armadores del buque.
3.  

Los armadores del buque:

a) 

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b) 

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

Artículo 42

Prohibición de la pesca de rajiformes

Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.



Sección 8

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 43

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a) 

pejegato fantasma (Apristurus manis);

b) 

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c) 

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d) 

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e) 

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f) 

ráyidos (Rajidae);

g) 

bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h) 

tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;

i) 

mielga (Squalus acanthias).



Sección 9

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 44

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur

1.  
Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.
2.  
Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco (Thunnus alalunga) del Pacífico sur en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3.  
Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2021 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

Artículo 45

Gestión de la pesca con DCP

1.  
En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, se prohíbe a los cerqueros de jareta desplegar, emplear o accionar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2021.
2.  
Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2021 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2021, bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2021 y las 24 00 horas del 31 de diciembre de 2021.
3.  

El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a) 

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b) 

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

c) 

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

4.  
Los Estados miembros velarán por que cada uno de sus cerqueros de jareta tenga desplegados en el mar, en un momento determinado, un máximo de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.
5.  
Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

Artículo 46

Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Artículo 47

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S por los palangreros no superen en 2021 el límite establecido en el anexo IG. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como consecuencia de esa medida.

Artículo 48

Jaquetas y tiburones oceánicos

1.  

Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

a) 

jaquetas (Carcharhinus falciformis);

b) 

tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

2.  
En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.

Artículo 49

Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

1.  
Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.
2.  
Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y los artículos 39, 40 y 41 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.



Sección 10

Mar de Bering

Artículo 50

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.



Sección 11

Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 51

Límites para la pesca demersal

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a) 

limiten su esfuerzo pesquero y capturas anuales demersales a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona del Acuerdo SIOFA, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión;

b) 

no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero demersal, con exclusión de palangres y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;

c) 

no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter's Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.



TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 52

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 53

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

▼M4

Artículo 53 bis

Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1.  
Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con los apartados 2 a 4.
2.  
Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas.
3.  
Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro de que se trate, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.  
Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que la transferencia o intercambio de cuotas se hayan notificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Estos intercambios no modificarán la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

▼B

Artículo 54

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

Artículo 55

Autorizaciones de pesca

En el anexo V, parte B, se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 56

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se especifican en el artículo 8 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 55.

Artículo 57

Especies prohibidas

1.  

Se prohíbe a los buques de terceros países pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a) 

raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;

b) 

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

c) 

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

d) 

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;

e) 

marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

f) 

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

g) 

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

h) 

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

i) 

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

j) 

mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.

2.  
En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 59

Disposición transitoria

Los artículos 11, 19, 20, 27, 33, 34, 41, 42, 43, 48, 50 y 57 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2022 hasta la entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.

Los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.

Artículo 60

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, y los artículos 14 y 18 se aplicarán del 1 de enero al ►M2  31 de julio de 2021 ◄ .

Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 28, 29 y 30 y en el anexo VII para las poblaciones indicadas en dicho anexo de la zona de la Convención CCRVMA se aplicarán desde el 1 de diciembre de 2020.

Las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II se aplicarán del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

LISTA DE ANEXOS



ANEXO I

TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

ANEXO IA

Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IB

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

ANEXO IC

Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

ANEXO ID

Zona del Convenio CICAA

ANEXO IE

Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

ANEXO IF

Atún del sur: zonas de distribución

ANEXO IG

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IH

Zona de la Convención OROPPS

ANEXO IJ

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IK

Zona del Acuerdo SIOFA

ANEXO IL

Zona de la Convención CIAT

ANEXO II

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

ANEXO III

Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

ANEXO IV

Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

ANEXO V

Autorizaciones de pesca

ANEXO VI

Zona del Convenio CICAA

ANEXO VII

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VIII

Zona de competencia de la CAOI

ANEXO IX

Zona de la Convención CPPOC




ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies. Los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la consulta.

Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las especies:



Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pion de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsiños

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavos

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chaenocephalus aceratus

SSI

Draco

Champsocephalus gunnari

ANI

Draco rayado

Channichthys rhinoceratus

LIC

Draco rinoceronte

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejos de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dalatias licha

SCK

Lija

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

RJB

Noriegas

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rapes

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Manta birostris

RMB

Manta gigante

Martialia hyadesi

SQS

Pota festoneada

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Notothenia gibberifrons

NOG

Trama jorobada

Notothenia rossii

NOR

Trama jaspeada

Notothenia squamifrons

NOS

Trama gris

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Paralomis spp.

PAI

Centollas

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

Pseudochaenichthys georgianus

SGI

Draco cocodrilo

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja alba

RJA

Raya bramante

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja fullonica

RJF

Raya cardadora

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja radiata

RJR

Raya radiante

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jureles

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y los nombres científicos de las especies se incluye a efectos meramente explicativos:



Nombre común

Código alfa-3

Nombre científico

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja blanca del Atlántico

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsiños

ALF

Beryx spp.

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún blanco

ALB

Thunnus alalunga

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Austromerluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Boquerón

ANE

Engraulis encrasicolus

Brosmio

USK

Brosme brosme

Brótola blanca

HKW

Urophycis tenuis

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Camarón boreal

PRA

Pandalus borealis

Cangrejos

GER

Chaceon spp.

Cangrejos de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Centollas

PAI

Paralomis spp.

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Draco

SSI

Chaenocephalus aceratus

Draco cocodrilo

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Draco rayado

ANI

Champsocephalus gunnari

Draco rinoceronte

LIC

Channichthys rhinoceratus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Espartanos

EDW

Pseudopentaceros spp.

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallinetas

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Granadero de roca

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel chileno

CJM

Trachurus murphyi

Jureles

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Langostinos

PEN

Penaeus spp.

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado europeo

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija

SCK

Dalatias licha

Limanda amarilla

YEL

Limanda ferruginea

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Manta gigante

RMB

Manta birostris

Marlín azul

BUM

Makaira nigricans

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo limón

LEM

Microstomus kitt

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza europea

HKE

Merluccius merluccius

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Noriegas

RJB

Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

Ochavos

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pion de altura

ARU

Argentina silus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Pota festoneada

SQS

Martialia hyadesi

Quelvacho

GUQ

Centrophorus squamosus

Rapes

ANF

Lophiidae

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya bramante

RJA

Raja alba

Raya cardadora

RJF

Raja fullonica

Raya de clavos

RJC

Raja clavata

Raya de ojos

RJE

Raja microocellata

Raya falsa vela

RJI

Raja circularis

Raya mosaico

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya radiante

RJR

Raja radiata

Raya santiaguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas, pastinacas y mantas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Róbalo de fondo

TOP

Dissostichus eleginoides

Róbalos de profundidad

TOT

Dissostichus spp.

Rodaballo

TUR

Scophthalmus maximus

Sardina

PIL

Sardina pilchardus

Solla

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Trama gris

NOS

Notothenia squamifrons

Trama jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Trama jorobada

NOG

Notothenia gibberifrons




ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

▼M4



Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a(1)

Dinamarca

86 652

(2) (3)

TAC analítico

Alemania

132

(2) (3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

3 182

(2) (3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

89 966

(2)

 

Reino Unido

2 534

(2)

 

TAC

92 500

(2)

 

(1)

Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)

En las zonas de gestión 1r y 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

(3)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

Zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones



 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R)

(SAN/234_2R)

(SAN/234_3R)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5R)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7R)

Dinamarca

5 118

4 684

12 091

64 627

0

131

0

Alemania

8

7

18

99

0

0

0

Suecia

188

172

444

2 373

0

5

0

Unión

5 314

4 863

12 553

67 099

0

136

0

Reino Unido

150

137

354

1 889

0

4

0

Total

5 464

5 000

12 907

68 989

0

140

0



Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

 

16

 

TAC cautelar

Francia

 

5

 

 

Países Bajos

 

13

 

 

Unión

 

34

 

 

Reino Unido

 

25

 

 

TAC

 

59

 

 



Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

 

717

 

TAC cautelar

Alemania

 

7

 

 

Francia

 

5

 

 

Irlanda

 

5

 

 

Países Bajos

 

34

 

 

Suecia

 

28

 

 

Unión

 

796

 

 

Reino Unido

 

13

 

 

TAC

 

809

 

 



Especie:

Pion de altura

Argentina silus

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(ARU/567.)

Alemania

 

283

 

TAC cautelar

Francia

 

6

 

 

Irlanda

 

262

 

 

Países Bajos

 

2 958

 

 

Unión

 

3 509

 

 

Reino Unido

 

220

 

 

TAC

 

3 729

 

 



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

 

6

(1)

TAC cautelar

Francia

 

6

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Otros

 

3

(1) (2)

 

Unión

 

16

(1)

 

Reino Unido

 

6

(1)

 

TAC

 

22

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

 

68

 

TAC cautelar

Alemania

 

20

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

47

(1)

 

Suecia

 

7

(1)

 

Otros

 

7

(2)

 

Unión

 

149

(1)

 

Reino Unido

 

102

(1)

 

TAC

 

251

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(USK/567EI.)

Alemania

 

60

(1)

TAC cautelar

España

 

208

(1)

 

Francia

 

2 471

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

238

(1)

 

Otros

 

60

(2)

 

Unión

 

3 037

(1)

 

Noruega

 

0

(3) (4) (5)

 

Reino Unido

 

1 257

(1)

 

TAC

 

4 294

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(3)

Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

0

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:

Maruca (LIN/*5B67-) 0

Brosmio (USK/*5B67-) 0

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

0

▼B



Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

0

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

75

 

Alemania

0

 

Francia

0

 

Países Bajos

0

 

Unión

75

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M4



Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

 

4 700

 

TAC cautelar

Irlanda

 

13 234

 

 

Unión

 

17 934

 

 

Reino Unido

 

1 218

 

 

TAC

 

19 152

 

 



Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

 

9 080

(2)

TAC

Alemania

 

145

(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

9 498

(2)

 

Unión

 

18 723

(2)

 

Noruega

 

2 881

 

 

Islas Feroe

 

0

(3)

 

TAC

 

21 604

 

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C.).

(3)

Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).



Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

49 993

 

TAC

Alemania

 

33 852

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

18 838

 

 

Países Bajos

 

46 381

 

 

Suecia

 

3 449

 

 

Unión

 

152 513

 

 

Islas Feroe

 

0

 

 

Noruega

 

103 344

(2)

 

Reino Unido

 

61 301

 

 

TAC

 

356 357

 

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada:

 

3 000

 

 

Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)



Unión

3 000

▼B



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/4N-S62)

Suecia

878

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

878

 

 

TAC

356 357

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

▼M4



Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

 

5 692

(2)

TAC

Alemania

 

51

(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

916

(2)

 

Unión

 

6 659

(2)

 

TAC

 

6 659

(2)

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(2)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido ni de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C-BC).



Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4, división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

 

38

 

TAC analítico

Dinamarca

 

7 421

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

38

 

 

Francia

 

38

 

 

Países Bajos

 

38

 

 

Suecia

 

36

 

 

Unión

 

7 609

 

 

Reino Unido

 

141

 

 

TAC

 

7 750

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.



Especie:

Arenque(1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d(2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

 

8 257

(3)

TAC analítico

Dinamarca

 

668

(3)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

452

(3)

 

Francia

 

9 274

(3)

 

Países Bajos

 

16 142

(3)

 

Unión

 

34 793

(3)

 

Reino Unido

 

No aplicable

 

 

TAC

 

356 357

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

6b y 6a N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

 

353

(2)

TAC cautelar

Francia

 

67

(2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

478

(2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

353

(2)

 

Unión

 

1 251

(2)

 

Reino Unido

 

2 229

(2)

 

TAC

 

3 480

 

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6a S(1), 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

 

1 236

 

TAC cautelar

Países Bajos

 

124

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

1 360

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

1 360

 

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a(1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

 

808

 

TAC analítico

Unión

 

808

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Reino Unido

 

6 533

 

 

TAC

 

7 341

 

 

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

— al norte por el paralelo 52° 30′ N,

— al sur por el paralelo 52° 00′ N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

 

465

 

TAC cautelar

Unión

 

465

 

 

Reino Unido

 

465

 

 

TAC

 

930

 

 



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

(HER/7G-K.)

Alemania

 

10

(2)

TAC analítico

Francia

 

54

(2)

 

Irlanda

 

750

(2)

 

Países Bajos

 

54

(2)

 

Unión

 

868

(2)

 

Reino Unido

 

1

(2)

 

TAC

 

869

(2)

 

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

— al norte por el paralelo 52° 30′ N,

— al sur por el paralelo 52° 00′ N,

— al oeste por la costa de Irlanda,

— al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura.

▼B



Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

8

(ANE/08.)

España

29 700

 

TAC analítico.

Francia

3 300

 

Unión

33 000

 

 

TAC

33 000

 

▼M4



Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

 

7 176

(1)

TAC cautelar

Portugal

 

7 829

(1)

 

Unión

 

15 005

(1)

 

TAC

 

15 005

(1)

 

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

 

5

 

TAC analítico

Dinamarca

 

1 515

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

38

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

9

 

 

Suecia

 

265

 

 

Unión

 

1 832

 

 

TAC

 

1 893

 

 

▼B



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

75

(1)

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

2

(1)

Suecia

46

(1)

Unión

123

(1)

 

TAC

123

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼M4



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

347

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 993

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1 263

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

428

(1)

 

Países Bajos

 

1 126

(1)

 

Suecia

 

13

 

 

Unión

 

5 170

 

 

Noruega

 

2 252

(2)

 

Reino Unido

 

5 824

(1)

 

TAC

 

13 246

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: división 7d (COD/*07D.).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)



Unión

4 494

▼B



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

382

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

382

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

▼M4



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

 

0

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

1

(1)

 

Francia

 

8

(1)

 

Irlanda

 

16

(1)

 

Unión

 

25

(1)

 

Reino Unido

 

49

(1)

 

TAC

 

74

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

 

2

(1)

TAC analítico

Alemania

 

12

(1)

 

Francia

 

130

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

243

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Unión

 

387

(1)

 

Reino Unido

 

892

(1)

 

TAC

 

1 279

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

 

3

(1)

TAC cautelar

Francia

 

7

(1)

 

Irlanda

 

104

(1)

 

Países Bajos

 

1

(1)

 

Unión

 

115

(1)

 

Reino Unido

 

91

(1)

 

TAC

 

206

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-7k, y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

 

18

(1)

TAC analítico

Francia

 

290

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

422

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE)

Unión

 

730

(1)

 

Reino Unido

 

75

(1)

 

TAC

 

805

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

 

33

(1)

TAC analítico

Francia

 

649

(1)

Será de aplicación el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

19

(1)

Será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

701

(1)

 

Reino Unido

 

71

(2)

 

TAC

 

772

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

 

8

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

7

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

7

(1)

 

Francia

 

42

(1)

 

Países Bajos

 

33

(1)

 

Unión

 

97

(1)

 

Reino Unido

 

2 490

(1)

 

TAC

 

2 587

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

 

526

(1)

TAC analítico

Francia

 

2 053

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

600

(1)

 

Unión

 

3 179

(1)

 

Reino Unido

 

2 046

(1)

 

TAC

 

5 225

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C)



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 7

(LEZ/07.)

Bélgica

 

464

(1)

TAC analítico

España

 

5 154

(2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

6 256

(2)

 

Irlanda

 

2 844

(2)

 

Unión

 

14 718

 

 

Reino Unido

 

3 421

(2)

 

TAC

 

18 365

 

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

 

1 005

 

TAC analítico

Francia

 

811

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

1 816

 

 

TAC

 

1 816

 

 

▼B



Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(LEZ/8C3411)

España

1 912

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

96

 

Portugal

64

 

Unión

2 072

 

 

TAC

2 158

 

▼M4



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

 

312

(1) (2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

688

(1) (2)

 

Alemania

 

336

(1) (2)

 

Francia

 

64

(1) (2)

 

Países Bajos

 

236

(1) (2)

 

Suecia

 

8

(1) (2)

 

Unión

 

1 644

(1) (2)

 

Reino Unido

 

10 328

(1) (2)

 

TAC

 

11 972

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

▼B



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

37

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

935

 

Alemania

15

 

Países Bajos

13

 

Unión

1 000

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M4



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

 

202

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

230

(1)

 

España

 

216

(1)

 

Francia

 

2 485

(1)

 

Irlanda

 

562

(1)

 

Países Bajos

 

194

(1)

 

Unión

 

3 889

(1)

 

Reino Unido

 

2 488

(1)

 

TAC

 

6 377

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07.)

Bélgica

 

3 384

(1)

TAC analítico

Alemania

 

377

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

1 345

(1)

 

Francia

 

21 714

(1)

 

Irlanda

 

2 775

(1)

 

Países Bajos

 

438

(1)

 

Unión

 

30 033

(1)

 

Reino Unido

 

8 090

(1)

 

TAC

 

38 123

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

 

1 556

 

TAC analítico

Francia

 

8 659

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

10 215

 

 

TAC

 

10 215

 

 

▼B



Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANF/8C3411)

España

2 934

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

3

 

Portugal

584

 

Unión

3 521

 

 

TAC

3 672

 

▼M4



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 3a

(HAD/03A.)

Bélgica

 

12

 

TAC analítico

Dinamarca

 

2 120

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

135

 

 

Países Bajos

 

2

 

 

Suecia

 

250

 

 

Unión

 

2 519

 

 

TAC

 

2 630

 

 



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

287

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 970

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

1 254

(1)

 

Francia

 

2 185

(1)

 

Países Bajos

 

215

(1)

 

Suecia

 

169

(1)

 

Unión

 

6 080

(1)

 

Noruega

 

9 841

 

 

Reino Unido

 

26 865

(1)

 

TAC

 

42 785

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)



Unión

4 523

▼B



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/4N-S62)

Suecia

707

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

707

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

▼M4



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

 

16

 

TAC analítico

Alemania

 

19

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

799

 

 

Irlanda

 

570

 

 

Unión

 

1 404

 

 

Reino Unido

 

6 971

 

 

TAC

 

8 375

 

 



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

 

6

(1)

TAC analítico

Alemania

 

6

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

264

(1)

 

Irlanda

 

648

(1)

 

Unión

 

924

(1)

 

Reino Unido

 

3 843

(1)

 

TAC

 

4 767

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-7k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

 

148

 

TAC analítico

Francia

 

8 876

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

2 959

 

 

Unión

 

11 983

 

 

Reino Unido

 

2 400

 

 

TAC

 

15 000

 

 



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

 

49

 

TAC analítico

Francia

 

221

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

1 322

 

 

Unión

 

1 592

 

 

Reino Unido

 

1 779

 

 

TAC

 

3 371

 

 



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

 

649

 

TAC cautelar

Países Bajos

 

2

 

 

Suecia

 

69

 

 

Unión

 

720

 

 

TAC

 

929

 

 



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

413

 

TAC analítico

Dinamarca

 

1 785

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

464

 

 

Francia

 

2 682

 

 

Países Bajos

 

1 032

 

 

Suecia

 

3

 

 

Unión

 

6 379

 

 

Noruega

 

2 131

(1)

 

Reino Unido

 

12 502

 

 

TAC

 

21 306

 

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)



Unión

4 518



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

 

3

(1)

TAC analítico

Francia

 

50

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

299

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

352

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Reino Unido

 

585

(1)

 

TAC

 

937

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

 

2

(1)

TAC analítico

Francia

 

22

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

280

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

305

(1)

 

Reino Unido

 

416

(1)

 

TAC

 

721

(1)

 

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

 

74

 

TAC analítico

Francia

 

4 663

 

 

Irlanda

 

3 916

 

 

Países Bajos

 

39

 

 

Unión

 

8 692

 

 

Reino Unido

 

1 134

 

 

TAC

 

10 259

 

 

▼B



Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

8

(WHG/08.)

España

880

 

TAC cautelar.

Francia

1 321

 

Unión

2 201

 

 

TAC

2 276

 

▼M2



Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y

Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/4N-S62)

Suecia

190

(1)

TAC cautelar.

Unión

190

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

▼M4



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

 

2 741

(1)

TAC analítico

Suecia

 

233

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

2 974

 

 

TAC

 

2 974

 

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

36

(1) (2)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 473

(1) (2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

169

(1) (2)

 

Francia

 

326

(1) (2)

 

Países Bajos

 

85

(1) (2)

 

Unión

 

2 089

(1) (2)

 

Reino Unido

 

1 354

(1) (2)

 

TAC

 

3 443

 

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

(2)

Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HKE/571214)

Bélgica

 

498

(1)

TAC analítico

España

 

15 974

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

24 669

(1)

 

Irlanda

 

2 989

(1)

 

Países Bajos

 

321

(1)

 

Unión

 

44 451

(1)

 

Reino Unido

 

10 884

(1)

 

TAC

 

55 335

 

 

(1)

Condición especial: el 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la otra Parte. Los Estados miembros lo notificarán previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)



 

Bélgica

66

 

España

2 632

 

Francia

2 632

 

Irlanda

329

 

Países Bajos

33

 

Unión

5 691

 

Reino Unido

1 480



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

16

(1)

TAC analítico

España

 

11 356

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

25 501

 

 

Países Bajos

 

33

(1)

 

Unión

 

36 906

 

 

TAC

 

36 906

 

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)



 

Bélgica

3

 

España

3 289

 

Francia

5 921

 

Países Bajos

10

 

Unión

9 223

▼B



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

5 320

 

TAC cautelar.

Francia

511

 

Portugal

2 483

 

Unión

8 314

 

 

TAC

8 517

 

▼M2



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

 

TAC analítico.

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M4



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(WHB/1X14)

Dinamarca

 

45 680

(1)

TAC analítico

Alemania

 

17 761

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

38 726

(1) (2)

 

Francia

 

31 789

(1)

 

Irlanda

 

35 373

(1)

 

Países Bajos

 

55 700

(1)

 

Portugal

 

3 598

(1) (2)

 

Suecia

 

11 300

(1)

 

Unión

 

239 927

(1) (3)

 

Noruega

 

37 500

 

 

Islas Feroe

 

0

 

 

Reino Unido

 

71 670

(1)

 

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 37 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar, como máximo, el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 0 %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, así como en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

141 648

 

 

▼M2



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 de CPACO

(WHB/8C3411)

España

28 644

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

7 161

 

Unión

35 805

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

141 648

▼M4



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 2 y 5, la división 4a, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

 

141 648

(1) (2)

TAC analítico

Islas Feroe

 

0

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM.



Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

 

272

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

748

 

 

Alemania

 

96

 

 

Francia

 

205

 

 

Países Bajos

 

623

 

 

Suecia

 

8

 

 

Unión

 

1 952

 

 

Reino Unido

 

3 476

 

 

TAC

 

5 428

 

 



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(BLI/5B67-)

Alemania

 

116

 

TAC analítico

Estonia

 

18

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

366

 

 

Francia

 

8 333

 

 

Irlanda

 

32

 

 

Lituania

 

7

 

 

Polonia

 

4

 

 

Otros

 

32

(1)

 

Unión

 

8 908

 

 

Noruega

 

0

(2)

 

Islas Feroe

 

0

(3)

 

Reino Unido

 

2 614

 

 

TAC

 

11 522

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

 

0

(1)

►C1  TAC cautelar ◄

España

 

92

(1)

Es aplicable el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento.

Francia

 

2

(1)

 

Lituania

 

1

(1)

 

Otros

 

0

(1) (2)

 

Unión

 

95

(1)

 

Reino Unido

 

1

(1)

 

TAC

 

96

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(BLI/24-)

Dinamarca

 

2

 

TAC cautelar

Alemania

 

2

 

 

Irlanda

 

2

 

 

Francia

 

12

 

 

Otros

 

2

(1)

 

Unión

 

20

 

 

Reino Unido

 

7

 

 

TAC

 

27

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).



Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

 

1,5

 

TAC cautelar

Alemania

 

1

 

 

Suecia

 

1,5

 

 

Unión

 

4

 

 

 

 

 

 

 

TAC

 

4

 

 



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

9

 

TAC cautelar

Alemania

 

9

 

 

Francia

 

9

 

 

Otros

 

5

(1)

 

Unión

 

33

 

 

Reino Unido

 

10

 

 

TAC

 

43

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

 

13

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

97

 

 

Alemania

 

13

 

 

Suecia

 

39

 

 

Unión

 

162

 

 

Reino Unido

 

13

 

 

TAC

 

175

 

 



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

23

(1) (2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

351

(1) (2)

 

Alemania

 

217

(1) (2)

 

Francia

 

195

(1)

 

Países Bajos

 

8

(1)

 

Suecia

 

15

(1) (2)

 

Unión

 

809

(1)

 

Reino Unido

 

3 004

(1) (2)

 

TAC

 

3 813

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

8

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

6

 

 

Alemania

 

6

 

 

Francia

 

6

 

 

Unión

 

26

 

 

Reino Unido

 

6

 

 

TAC

 

32

 

 



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

66

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

12

(1)

 

Alemania

 

241

(1)

 

Irlanda

 

1 301

(1)

 

España

 

4 867

(1)

 

Francia

 

5 188

(1)

 

Portugal

 

12

(1)

 

Unión

 

11 687

(1)

 

Noruega

 

0

(2) (3) (4)

 

Islas Feroe

 

0

(5) (6)

 

Reino Unido

 

6 669

(1)

 

TAC

 

18 356

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*6X14.). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

0

 

 

 

(3)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-) 0

 

 

Brosmio (USK/*5B67-) 0

 

 

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

0

 

 

 

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en las divisiones 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en las divisiones 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 0

▼M2



Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

7

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

858

 

Alemania

24

 

Francia

10

 

Países Bajos

1

 

Unión

900

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 3a

(NEP/03A.)

Dinamarca

9 084

 

TAC analítico.

Alemania

26

 

Suecia

3 250

 

Unión

12 360

 

 

TAC

12 360

 

▼M4



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a;

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

 

997

 

TAC analítico

Dinamarca

 

997

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

15

 

 

Francia

 

29

 

 

Países Bajos

 

514

 

 

Unión

 

2 553

 

 

Reino Unido

 

16 524

 

 

TAC

 

19 077

 

 

▼B



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

200

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Unión

200

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M4



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

 

30

 

TAC analítico

Francia

 

121

 

 

Irlanda

 

202

 

 

Unión

 

353

 

 

Reino Unido

 

14 592

 

 

TAC

 

14 945

 

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

 

993

(1)

TAC analítico

Francia

 

4 023

(1)

 

Irlanda

 

6 102

(1)

 

Unión

 

11 118

(1)

 

Reino Unido

 

6 908

(1)

 

TAC

 

18 026

(1)

 

(1)

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):



España

 

992

Francia

 

621

Irlanda

 

1 194

Unión

 

2 807

Reino Unido

 

483

TAC

 

3 290

▼B



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

239

 

TAC analítico.

Francia

3 745

 

Unión

3 984

 

 

TAC

3 984

 



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c

(NEP/08C.)

España

2,4

(1)

TAC cautelar.

Francia

0,0

(1)

Unión

2,4

(1)

 

TAC

2,4

(1)

(1)

Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) con buques que lleven observadores a bordo:

- 1,7 toneladas en la unidad funcional 25 durante cinco mareas por mes, en agosto y septiembre,

- 0,7 toneladas en la unidad funcional 31 durante siete días, en julio.



Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(NEP/9/3411)

España

94

(1)

TAC cautelar.

Portugal

280

(1)

Unión

374

(1) (2)

 

TAC

374

(1) (2)

(1)

De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U267).

(2)

Dentro de los límites de los TAC antes mencionados, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U30): 65

▼M4



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

1 741

 

TAC analítico

Suecia

 

938

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

2 679

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

 

5 016

 

 



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

 

490

 

TAC cautelar

Países Bajos

 

5

 

 

Suecia

 

20

 

 

Unión

 

515

 

 

Reino Unido

 

145

 

 

TAC

 

660

 

 

▼M2



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

200

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

123

(1)

Unión

323

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

▼B



Especie:

Langostinos

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar

(1)

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(1) (2)

 

TAC

Por fijar

(1) (2)

(1)

La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

▼M4



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

 

96

 

TAC analítico

Dinamarca

 

12 453

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

64

 

 

Países Bajos

 

2 395

 

 

Suecia

 

667

 

 

Unión

 

15 675

 

 

TAC

 

19 188

 

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

 

422

 

TAC analítico

Alemania

 

5

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

48

 

 

Unión

 

475

 

 

TAC

 

719

 

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

5 393

 

TAC analítico

Dinamarca

 

17 526

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

5 056

 

 

Francia

 

1 011

 

 

Países Bajos

 

33 706

 

 

Unión

 

62 692

 

 

Noruega

 

10 039

 

 

Reino Unido

 

37 963

 

 

TAC

 

143 419

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)



Unión

39 153



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

 

10

 

TAC cautelar

Irlanda

 

248

 

 

Unión

 

258

 

 

Reino Unido

 

400

 

 

TAC

 

658

 

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

 

62

 

TAC analítico

Francia

 

27

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

1 069

 

 

Países Bajos

 

19

 

 

Unión

 

1 177

 

 

Reino Unido

 

1 455

 

 

TAC

 

2 846

 

 

▼B



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(PLE/7BC.)

Francia

4

 

TAC cautelar.

Irlanda

15

 

Unión

19

 

 

TAC

19

 

▼M4



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

 

1 537

 

TAC analítico

Francia

 

6 850

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

8 387

 

 

Reino Unido

 

3 533

 

 

TAC

 

11 920

 

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

 

360

 

TAC cautelar

Francia

 

648

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

240

 

 

Unión

 

1 249

 

 

Reino Unido

 

480

 

 

TAC

 

1 911

 

 



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

 

4

(1)

TAC cautelar

Francia

 

8

(1)

Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.

Irlanda

 

28

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

16

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

56

(1)

 

Reino Unido

 

11

(1)

 

TAC

 

67

(1)

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.

▼B



Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(PLE/8/3411)

España

26

 

TAC cautelar.

Francia

103

 

Portugal

26

 

Unión

155

 

 

TAC

155

 

▼M4



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

 

3

 

TAC cautelar

Francia

 

88

 

 

Irlanda

 

26

 

 

Unión

 

117

 

 

Reino Unido

 

67

 

 

TAC

 

184

 

 



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 7

(POL/07.)

Bélgica

 

277

(1)

TAC cautelar

España

 

17

(1)

 

Francia

 

6 381

(1)

 

Irlanda

 

680

(1)

 

Unión

 

7 355

(1)

 

Reino Unido

 

2 071

(1)

 

TAC

 

9 426

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

▼B



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

252

 

TAC cautelar.

Francia

1 230

 

Unión

1 482

 

 

TAC

1 482

 



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

División 8c

(POL/08C.)

España

149

 

TAC cautelar.

Francia

17

 

Unión

166

 

 

TAC

166

 



Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POL/9/3411)

España

196

(1)

TAC cautelar.

Portugal

7

(1) (2)

Unión

203

(1)

 

TAC

203

(2)

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 8c (POL/*08C.).

(2)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

▼M4



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

 

19

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

2 287

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

5 776

(1)

 

Francia

 

13 594

(1)

 

Países Bajos

 

58

(1)

 

Suecia

 

314

(1)

 

Unión

 

22 048

(1)

 

Noruega

 

31 096

(2)

 

Reino Unido

 

6 367

(1)

 

TAC

 

59 511

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).

(2)

Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

 

319

(1)

TAC analítico

Francia

 

3 160

(1)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

369

(1)

 

Unión

 

3 848

(1)

 

Noruega

 

0

 

 

Reino Unido

 

2 327

(1)

 

TAC

 

6 175

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C).

▼B



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/4N-S62)

Suecia

880

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

880

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

▼M4



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

 

5

 

TAC cautelar

Francia

 

1 196

 

 

Irlanda

 

1 493

 

 

Unión

 

2 695

 

 

Reino Unido

 

481

 

 

TAC

 

3 176

 

 



Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y

Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

 

396

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

846

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

216

 

 

Francia

 

102

 

 

Países Bajos

 

3 001

 

 

Suecia

 

6

 

 

Unión

 

4 568

 

 

Reino Unido

 

1 063

 

 

TAC

 

5 848

 

 



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

 

257

(1) (2) (3) (4)

TAC cautelar

Dinamarca

 

10

(1) (2) (3)

 

Alemania

 

13

(1) (2) (3)

 

Francia

 

40

(1) (2) (3) (4)

 

Países Bajos

 

220

(1) (2) (3) (4)

 

Unión

 

540

(1) (3)

 

Reino Unido

 

1 110

(1) (2) (3) (4)

 

TAC

 

1 650

(3)

 

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y en el Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

 

35

(1)

TAC cautelar

Suecia

 

10

(1)

 

Unión

 

45

(1)

 

TAC

 

45

 

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

 

837

(1) (2) (3) (4)

TAC cautelar

Estonia

 

5

(1) (2) (3) (4)

 

Francia

 

3 757

(1) (2) (3) (4)

 

Alemania

 

11

(1) (2) (3) (4)

 

Irlanda

 

1 210

(1) (2) (3) (4)

 

Lituania

 

19

(1) (2) (3) (4)

 

Países Bajos

 

4

(1) (2) (3) (4)

 

Portugal

 

21

(1) (2) (3) (4)

 

España

 

1 011

(1) (2) (3) (4)

 

Unión

 

6 875

(1) (2) (3) (4)

 

Reino Unido

 

2 800

(1) (2) (3) (4)

 

TAC

 

9 675

(3)(4)

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

 

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

 

Bélgica

 

8

TAC cautelar

 

Estonia

 

0

 

 

Francia

 

39

 

 

Alemania

 

0

 

 

Irlanda

 

12

 

 

Lituania

 

0

 

 

Países Bajos

 

0

 

 

Portugal

 

0

 

 

España

 

10

 

 

Unión

 

69

 

 

Reino Unido

 

54

 

 

TAC

 

123

 

 

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y las prohibiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas en dichos actos.

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

7d

(SRX/07D.)

Bélgica

 

125

(1) (2) (3) (4)

TAC cautelar

Francia

 

1 051

(1) (2) (3) (4)

 

Países Bajos

 

7

(1) (2) (3) (4)

 

Unión

 

1 183

(1) (2) (3) (4)

 

Reino Unido

 

217

(1) (2) (3) (4)

 

TAC

 

1 400

(4)

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).



Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

 

19

(1)

TAC cautelar

Estonia

 

0

(1)

 

Francia

 

97

(1)

 

Alemania

 

0

(1)

 

Irlanda

 

25

(1)

 

Lituania

 

0

(1)

 

Países Bajos

 

0

(1)

 

Portugal

 

0

(1)

 

España

 

21

(1)

 

Unión

 

162

(1)

 

Reino Unido

 

72

(1)

 

TAC

 

234

(1)

 

(1)

No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Por lo que se refiere a los buques de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las prohibiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.

▼M2



Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

10

(1)(2)

TAC cautelar.

Francia

1 949

(1)(2)

Portugal

1 580

(1)(2)

España

1 590

(1)(2)

Unión

5 129

(1)(2)

Reino Unido

p.m.

(1)(2)

 

TAC

1 191

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas que se muestran en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Francia

13

Portugal

10

España

10

Unión

33

Reino Unido

p.m.

 

TAC

p.m.

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

TAC cautelar.

Francia

20

Portugal

15

España

15

Unión

50

Reino Unido

p.m.

 

TAC

p.m.

▼M4



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

 

29

 

TAC analítico

Alemania

 

51

 

 

Estonia

 

29

 

 

España

 

29

 

 

Francia

 

478

 

 

Irlanda

 

29

 

 

Lituania

 

29

 

 

Polonia

 

29

 

 

Unión

 

703

 

 

Noruega

 

0

 

 

Reino Unido

 

1 868

 

 

TAC

 

2 571

 

 



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

 

544

(1) (2) (3)

TAC analítico

Dinamarca

 

18 666

(1) (2) (3)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

567

(1) (2) (3)

 

Francia

 

1 713

(1) (2) (3)

 

Países Bajos

 

1 724

(1) (2) (3)

 

Suecia

 

5 108

(1) (2) (3) (4)

 

Unión

 

28 322

(1) (2) (3)

 

Noruega

 

No aplicable

(5)

 

Reino Unido

 

No aplicable

(1) (2) (3)

 

TAC

 

852 284

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14).

(2)

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

 

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

Bélgica

0

0

 

Dinamarca

0

0

 

Alemania

0

0

 

Francia

0

0

 

Países Bajos

0

0

 

Suecia

0

0

 

Unión

0

0

(3)

Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.).

(4)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

 

251

 

 

 

En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(5)

Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC en el mar del Norte:

 

 

0

 

 

 

Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

 

 

0

 

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:



 

División 3a

Divisiones 3a y 4bc

División 4b

División 4c

Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Bélgica

0

0

0

0

326

Dinamarca

0

4 130

0

0

11 110

Alemania

0

0

0

0

340

Francia

0

490

0

0

1 028

Países Bajos

0

490

0

0

1 034

Suecia

0

0

390

10

3 065

Unión

0

0

0

0

16 993

Reino Unido

0

No aplicable

0

0

No aplicable

Noruega

0

0

0

0

0



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

 

18 254

(1) (2)

TAC analítico

España

 

19

(1) (2)

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Estonia

 

152

(1) (2)

 

Francia

 

12 171

(1) (2)

 

Irlanda

 

60 847

(1) (2)

 

Letonia

 

112

(1) (2)

 

Lituania

 

112

(1) (2)

 

Países Bajos

 

26 620

(1) (2)

 

Polonia

 

1 285

(1) (2)

 

Unión

 

119 573

(1) (2)

 

Noruega

 

0

(3)(4)

 

Islas Feroe

 

0

(5)

 

Reino Unido

 

No aplicable

(1) (2)

 

TAC

 

852 284

 

 

(1)

Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 4a (MAC/*4A-UK), solo entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre.

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(3)

Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(4)

Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad se deducirá de su límite de capturas (MAC/*N5630):

 

 

0

 

 

(5)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:



 

Aguas del Reino Unido de la división 4a; durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

 

(MAC/*4A-UK)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

 

Alemania

18 254

 

0

0

 

España

19

 

0

0

 

Estonia

152

 

0

0

 

Francia

12 171

 

0

0

 

Irlanda

60 847

 

0

0

 

Letonia

112

 

0

0

 

Lituania

112

 

0

0

 

Países Bajos

26 620

 

0

0

 

Polonia

1 285

 

0

0

 

Unión

119 573

 

0

0

 

Reino Unido

No aplicable

 

0

0

 

▼M2



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

32 081

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

213

(1)

Portugal

6 631

(1)

Unión

38 925

 

 

TAC

852 284

 

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

División 8b (MAC/*08B.)



España

2 694

Francia

18

Portugal

557



Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

13 359

 

TAC analítico.

Unión

13 359

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3ABC24)

Dinamarca

500

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

29

(1)

Países Bajos

48

(1)

Suecia

19

 

Unión

596

 

 

TAC

596

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a, subdivisiones 22-24.

▼M4



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

 

1 613

 

TAC analítico

Dinamarca

 

738

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

1 291

 

 

Francia

 

323

 

 

Países Bajos

 

14 566

 

 

Unión

 

18 531

 

 

Noruega

 

10

(1)

 

Reino Unido

 

2 544

 

 

TAC

 

21 361

 

 

(1)

Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.).



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

 

46

 

TAC cautelar

Unión

 

46

 

 

Reino Unido

 

11

 

 

TAC

 

57

 

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

 

356

 

TAC analítico

Francia

 

5

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

 

104

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

 

113

 

 

Unión

 

578

 

 

Reino Unido

 

176

 

 

TAC

 

768

 

 

▼M1



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(SOL/7BC.)

Francia

6

 

TAC cautelar

Irlanda

28

 

Unión

34

 

 

TAC

34

 

▼M4



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

 

830

 

TAC cautelar

Francia

 

1 659

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

2 489

 

 

Reino Unido

 

640

 

 

TAC

 

3 248

 

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

 

63

 

TAC analítico

Francia

 

671

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

733

 

 

Reino Unido

 

1 175

 

 

TAC

 

1 925

 

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

 

830

 

TAC analítico

Francia

 

83

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

42

 

 

Unión

 

955

 

 

Reino Unido

 

433

 

 

TAC

 

1 413

 

 



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

 

23

 

TAC cautelar

Francia

 

47

 

Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Irlanda

 

126

 

 

Países Bajos

 

37

 

 

Unión

 

233

 

 

Reino Unido

 

47

 

 

TAC

 

280

 

 

▼B



Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

42

 

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

España

8

 

Francia

3 116

 

Países Bajos

233

 

Unión

3 399

 

 

TAC

3 483

 



Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(SOO/8CDE34)

España

258

 

TAC cautelar.

Portugal

428

 

Unión

686

 

 

TAC

686

 

▼M3



Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

13 086

 (1) (2)

TAC analítico

Alemania

27

 (1) (2)

Suecia

4 951

 (1) (2)

Unión

18 064

 (1) (2)

 

TAC

19 529

 (2)

(1)   

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)   

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.



Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

993

 (1) (2)

TAC analítico

Dinamarca

78 553

 (1) (2)

Alemania

993

 (1) (2)

Francia

993

 (1) (2)

Países Bajos

993

 (1) (2)

Suecia

1 330

 (1) (2) (3)

Unión

83 855

 (1) (2)

Noruega

0

 (1)

Islas Feroe

0

 (1) (4)

Reino Unido

3 331

 (1)

 

TAC

87 186

 (1)

(1)   

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.

(2)   

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)   

Incluido el lanzón.

(4)   

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

▼M4



Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

 

4

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

284

 

 

Alemania

 

4

 

 

Francia

 

61

 

 

Países Bajos

 

61

 

 

Unión

 

414

 

 

Reino Unido

 

1 032

 

 

TAC

 

1 446

 

 



Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

 

18

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

4

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

9

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

76

(1)

 

Irlanda

 

48

(1)

 

Países Bajos

 

0

(1)

 

Portugal

 

0

(1)

 

Unión

 

155

(1)

 

Reino Unido

 

115

(1)

 

TAC

 

270

(1)

 

(1)

No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por esta asignación de capturas accesorias. En el marco de esta cuota, solo los buques que participen en planes de gestión de capturas accesorias podrán desembarcar como máximo dos toneladas por mes, por buque, de mielga que ya estaba muerta en el momento en que el arte de pesca se subió a bordo. Cada una de las Partes determinará de forma independiente la forma en que asignará su cuota a los buques participantes en sus planes de gestión de capturas accesorias. Cada una de las Partes se asegurará de que los desembarques anuales totales de mielga con arreglo a la asignación de capturas accesorias no superen las cantidades arriba indicadas. Cada Parte debería comunicar a las demás la lista de buques participantes antes de permitir cualquier desembarque.



Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

 

12

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

5 249

(1)

 

Alemania

 

464

(1) (2)

 

España

 

97

(1)

 

Francia

 

435

(1) (2)

 

Irlanda

 

330

(1)

 

Países Bajos

 

3 160

(1) (2)

 

Portugal

 

11

(1)

 

Suecia

 

75

(1)

 

Unión

 

9 835

 

 

Noruega

 

0

(3)

 

Reino Unido

 

4 000

(1) (2)

 

TAC

 

14 014

 

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8ab y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.).



Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8a-8b y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

 

6 758

(1) (3)

TAC analítico

Alemania

 

5 273

(1) (2) (3)

 

España

 

7 192

(3) (5)

 

Francia

 

2 714

(1) (2) (3) (5)

 

Irlanda

 

17 561

(1) (3)

 

Países Bajos

 

21 158

(1) (2) (3)

 

Portugal

 

693

(3) (5)

 

Suecia

 

675

(1) (3)

 

Unión

 

62 024

(3)

 

Islas Feroe

 

0

(4)

 

Reino Unido

 

6 597

(1) (2) (3)

 

TAC

 

70 254

 

 

(1)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.).

(3)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2).



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

 

9 963

(1)

TAC analítico

Francia

 

173

 

 

Portugal

 

985

(1)

 

Unión

 

11 121

 

 

TAC

 

11 121

 

 

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX*09.).

▼B



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

9

(JAX/09.)

España

31 834

(1)

TAC analítico.

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

91 211

(1)

Unión

123 045

 

 

TAC

128 627

 

(1)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.).



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(2)

 

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Azores.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(2)

 

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.



Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar

 

TAC cautelar.

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

Por fijar

(2)

 

TAC

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de España

▼M4



Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2021

2022

 

Dinamarca

116 447

(1) (3)

pm

(1) (6)

TAC analítico

Alemania

22

(1) (2) (3)

pm

(1) (2) (6)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

86

(1) (2) (3)

pm

(1) (2) (6)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

116 555

(1) (3)

pm

(1) (6)

 

Reino Unido

11 745

(2) (3)

pm

(2) (6)

 

Noruega

0

(4)

pm

(4)

 

Islas Feroe

0

(5)

pm

(5)

 

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

(3)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022.

▼M2



Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

800

(1)(2)

TAC cautelar.

Unión

800

 

 

TAC

No aplicable

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

400

▼M4



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

(OTH/5B67-C)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

0

(1)

 

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Captura solo con palangre.

▼M2



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

23

 

TAC cautelar.

Dinamarca

2 081

 

Alemania

234

 

Francia

96

 

Países Bajos

166

 

Suecia

No aplicable

(1)

Unión

2 600

(2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Especie no cubierta por otros TAC.

▼M4



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

1 000

(1) (2)

 

Islas Feroe

 

0

(3)

 

TAC

 

No aplicable

 

 

(1)

Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

(3)

Deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).

▼M2



Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(HKE/04-N.)

Bélgica

17

 

TAC cautelar

Dinamarca

1 601

 

Alemania

180

 

Francia

74

 

Países Bajos

128

 

Suecia

No aplicable

 

Unión

2 000

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B




Apéndice

Los TAC a que se refiere el artículo 9, apartado 4, son los siguientes:

Para Bélgica: lenguado europeo de la división 7a; lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo de la división 7e; lenguado europeo de las divisiones 8a y 8b; gallos de la subzona 7; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la subzona 7; bacalao de la división 7a; solla de las divisiones 7f y 7g; solla de las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.
Para Francia: caballa de la división 3a y la subzona 4; aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c y subdivisiones 22-32; arenque de la subzona 4 y la división 7d y aguas de la Unión de la división 2a; jureles de aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán de las divisiones 7b-k; eglefino de las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO lenguado europeo de las divisiones 7f y 7g; merlán de la subzona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; ochavos de aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8; caballa de las subzonas 6 y 7 y de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico de aguas de la Unión de las divisiones 7d y 7e.
Para Irlanda: rapes de la subzona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes de la subzona 7; cigala de la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM.




ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

▼M4



Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

13

(1)

TAC analítico

Dinamarca

13 015

(1)

 

Alemania

2 279

(1)

 

España

43

(1)

 

Francia

562

(1)

 

Irlanda

3 370

(1)

 

Países Bajos

4 658

(1)

 

Polonia

659

(1)

 

Portugal

43

(1)

 

Finlandia

202

(1)

 

Suecia

4 823

(1)

 

Unión

29 667

(1)

 

Reino Unido

12 715

(1)

 

Islas Feroe

0

(2)

 

Noruega

0

(3)

 

TAC

651 033

 

 

(1)

Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades pescadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

(2)

Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(3)

Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)



 

29 667

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)



Bélgica

0

Dinamarca

0

Alemania

0

España

0

Francia

0

Irlanda

0

Países Bajos

0

Polonia

0

Portugal

0

Finlandia

0

Suecia

0

 

 

▼M2



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 336

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

290

 

España

2 607

 

Irlanda

290

 

Francia

2 144

 

Portugal

2 607

 

Unión

10 274

 

 

TAC

No aplicable

 



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 950

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Unión

1 950

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la zona de gestión «Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

65° 00′ N

38° 00′ O

2

65° 00′ N

35° 15′ O

3

64° 00′ N

35° 15′ O

4

64° 00′ N

38° 00′ O



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 1 y división 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

5 626

(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

11 331

(3)

Francia

2 658

(3)

Polonia

2 335

(3)

Portugal

2 274

(3)

Otros Estados miembros

421

(1)(3)

Unión

24 645

(2)(3)

Reino Unido

p.m.

(3)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

(2)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(3)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

▼M4



Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

▼M2



Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

75

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

25



Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

60

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

40

▼B



Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

División 2b

(CAP/02B.)

Unión

0

 

TAC analítico.

 

 

 

TAC

0

 

▼M2



Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

por fijar

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Alemania

por fijar

 

Suecia

por fijar

 

Todos los Estados miembros

por fijar

(1)

Unión

por fijar

(2)

Noruega

por fijar

(2)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2021 y el 15 de abril de 2022.



Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

312

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

188

 

Unión

500

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M4



Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

0

 

 

Unión

0

(1)

 

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.



Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 0



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 925

 

TAC analítico

Francia

1 925

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

3 850

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

1 000

 

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Islas Feroe

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

▼M2



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 300

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Francia

1 300

 

Unión

2 600

 

 

TAC

No aplicable

 



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

663

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

107

 

Unión

770

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

TAC analítico.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

▼M4



Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

▼M2



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

50

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

50

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼B



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

1 800

(1)

TAC cautelar.

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼M2



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

1 700

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Unión

1 700

(1)

Noruega

550

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

▼M4



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 300

 

TAC analítico

Unión

4 300

(1)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

650

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Islas Feroe

0

 

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Esta cuota no deberá ser pescada por más de seis buques al mismo tiempo.

▼B



Especie:

Gallinetas (pelágicas superficiales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214S)

Estonia

0

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

España

0

 

Francia

0

 

Irlanda

0

 

Letonia

0

 

Países Bajos

0

 

Polonia

0

 

Portugal

0

 

Unión

0

 

 

 

 

TAC

0

 



Especie:

Gallinetas (pelágicas profundas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(RED/51214D)

Estonia

0

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

(1) (2)

España

0

(1) (2)

Francia

0

(1) (2)

Irlanda

0

(1) (2)

Letonia

0

(1) (2)

Países Bajos

0

(1) (2)

Polonia

0

(1) (2)

Portugal

0

(1) (2)

Unión

0

(1) (2)

 

 

 

TAC

0

(1) (2)

(1)

Solo podrá capturarse en la zona delimitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

 

Punto

Latitud

Longitud

 

 

1

64° 45' N

28° 30' O

 

 

2

62° 50' N

25° 45' O

 

 

3

61° 55' N

26° 45' O

 

 

4

61° 00' N

26° 30' O

 

 

5

59° 00' N

30° 00' O

 

 

6

59° 00' N

34° 00' O

 

 

7

61° 30' N

34° 00' O

 

 

8

62° 50' N

36° 00' O

 

 

9

64° 45' N

28° 30' O

 

(2)

Solo podrá capturarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

▼M2



Especie:

Gallinetas

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

851

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

106

 

Francia

93

 

Portugal

450

 

Unión

1 500

 

 

TAC

No aplicable

 

▼B



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

TAC

16 540

(3)

(1)

La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a las gallinetas por buques que enarbolen su pabellón.

(2)

Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

(3)

Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes en la CPANE.

▼M4



Especie:

Gallinetas (pelágicas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

0

(1) (2) (3)

TAC analítico

Francia

0

(1) (2) (3)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

(1) (2) (3)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Noruega

0

(1) (2)

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Islas Feroe

0

(1) (2) (4)

 

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

 

Punto

Latitud

Longitud

 

1

64°45'N

28°30'O

 

2

62°50'N

25°45'O

 

3

61°55'N

26°45'O

 

4

61°00'N

X26°30'O

 

5

59°00'N

30°00'O

 

6

59°00'N

34°00'O

 

7

61°30'N

34°00'O

 

8

62°50'N

36°00'O

 

9

64°45'N

28°30'O

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(4)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).

▼M2



Especie:

Gallinetas (demersales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

1 831

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

Francia

9

(1)

Unión

1 840

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

59° 15′ N

54° 26′ O

2

59° 15′ N

44° 00′ O

3

59° 30′ N

42° 45′ O

4

60° 00′ N

42° 00′ O

5

62° 00′ N

40° 30′ O

6

62° 00′ N

40° 00′ O

7

62° 40′ N

40° 15′ O

8

63° 09′ N

39° 40′ O

9

63° 30′ N

37° 15′ O

10

64° 20′ N

35° 00′ O

11

65° 15′ N

32° 30′ O

12

65° 15′ N

29° 50′ O

▼M4



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

 

TAC analítico

Alemania

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 

▼M2



Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

71

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

29

(1)

Unión

100

(1)

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

▼M4



Especie:

Otras especies

(1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.



Especie:

Peces planos

Pleuronectiformes

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

0

 

TAC analítico

Francia

0

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

0

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

 

▼M2



Especie:

Capturas accesorias(1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

600

 

TAC cautelar.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento.

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granadero en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granadero en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).

▼B




ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

17

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

70

(1) (2)

Letonia

17

(1) (2)

Lituania

17

(1) (2)

Polonia

57

(1) (2)

España

215

(1) (2)

Francia

30

(1) (2)

Portugal

293

(1) (2)

Unión

716

(1) (2)

 

 

 

TAC

1 500

(1) (2)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 24.00 h UTC del 31 de diciembre de 2020 y las 24.00 h UTC del 31 de marzo de 2021.

(2)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2021. Durante este período esta población solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior, calculada de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833.



Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Witch flounder

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

52

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

52

 

Lituania

52

 

Unión

156

 

 

 

 

TAC

1 175

 



Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

128

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

128

(1)

Lituania

128

(1)

Polonia

227

(1)

Otros Estados miembros

29 467

(1) (2)

Unión

30 078

(1) (3)

TAC

34 000

 

(1)

Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 UTC del 1 de enero y las 24.00 UTC del 30 de junio.

(2)

Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

(3)

Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.



Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

17 000

 

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250 kg o del 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO (1) (2)

(PRA/N3LNOX)

Estonia

0

(3)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

0

(3)

Lituania

0

(3)

Polonia

0

(3)

España

0

(3)

Portugal

0

(3)

Unión

0

(3)

 

 

 

TAC

0

(3)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

47° 20' 0

46° 40' 0

 

2

47° 20' 0

46° 30' 0

 

3

46° 00' 0

46° 30' 0

 

4

46° 00' 0

46° 40' 0

 

(2)

Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

46° 00' 0

47° 49' 0

 

2

46° 25' 0

47° 27' 0

 

3

46 °42' 0

47° 25' 0

 

4

46° 48' 0

47° 25' 50

 

5

47° 16' 50

47° 43' 50

 

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (1)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)

TAC analítico.

(1)

Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

47° 20' 0

46° 40' 0

 

2

47° 20' 0

46° 30' 0

 

3

46° 00' 0

46° 30' 0

 

4

46° 00' 0

46° 40' 0

 

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.o

Latitud N

Longitud O

 

1

47° 55' 0

45° 00' 0

 

2

47° 30' 0

44° 15' 0

 

3

46° 55' 0

44° 15' 0

 

4

46° 35' 0

44° 30' 0

 

5

46° 35' 0

45° 40' 0

 

6

47° 30' 0

45° 40' 0

 

7

47° 55' 0

45° 00' 0

 

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Estado miembro

Número máximo de días de pesca

 

 

Dinamarca

33

 

Estonia

391

*

España

64

 

Letonia

123

 

Lituania

145

 

Polonia

25

 

Portugal

17

 

 

*  La Comisión de la NAFO acordó en su reunión anual de 2020 que la Unión (Estonia) transferiría a Francia 25 días de pesca de su asignación para 2021, respecto a San Pedro y Miquelón. Esos 25 días de pesca se han deducido del número de días de pesca de Estonia, que habrían sido 416, con arreglo a este régimen provisional para 2020 que no dará lugar a un historial de capturas.



Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

331

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

338

 

Letonia

47

 

Lituania

24

 

España

4 533

 

Portugal

1 895

 

Unión

7 168

 

 

 

 

TAC

12 225

 



Especie:

Ráyidos

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

62

 

España

3 403

 

Portugal

660

 

Unión

4 408

 

 

 

 

TAC

7 000

 



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

895

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

615

 

Letonia

895

 

Lituania

895

 

Unión

3 300

 

 

 

 

TAC

18 100

 

▼M2



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

513

(1)

Letonia

1 571

(1)

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

 

TAC

8 448

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2021 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 4 224 .

▼B



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

5 229

 

Unión

7 000

 

 

 

 

TAC

20 000

 



Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

0

(1)

Unión

0

(1)

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.



Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

333

 

Unión

588

(1)

 

 

 

TAC

1 000

 

(1)

Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

España

509

 

 

Portugal

667

 

 

Unión

1 176

 

 




ANEXO ID

ZONA DEL CONVENIO CICAA

▼M2



Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

168,95

(4)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

314,03

(7)

España

6 093,28

(2)(4)(7)

Francia

6 012,47

(2)(3)(4)

Croacia

950,30

(6)

Italia

4 745,34

(4)(5)

Malta

389,32

(4)

Portugal

572,97

(7)

Otros Estados miembros

64,95

(1)

Unión

19 311,6

(2)(3)(4)(5)

Asignación adicional especial

100

(7)

TAC

36 000

 

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

925,33

Francia

429,87

Unión

1 355,20

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

122,15

Francia

120,53

Italia

95,13

Chipre

3,39

Malta

7,80

Unión

349,01

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

95,13

Unión

95,13

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

857,28

Unión

857,28

(7)

La Unión Europea recibirá en 2021, además de su cuota asignada de 19 360  toneladas, una asignación adicional de 100 toneladas, exclusivamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las islas Jónicas), España (las islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

Grecia

4,5

España

87,3

Portugal

8,2

Unión

100,0



Especie

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

6 535,04

(2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 010,29

(2)

Otros Estados miembros

139,70

(1)(2)

Unión

7 685,03

(3)

TAC

13 200,00

 

(1)

Excepto España y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas de la cuota compartida que deban deducirse de la condición especial se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

(3)

Tras una transferencia de 40 toneladas a San Pedro y Miquelón (Recomendación 17-02 de la CICAA).

▼B



Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 945,07

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

298,12

(1)

Unión

5 243,19

 

TAC

14 000,00

 

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).



Especie

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

14,16

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Chipre

52,23

(1)

España

1 613,44

(1)

Francia

112,45

(1)

Grecia

1 068,06

(1)

Italia

3 307,68

(1)

Malta

392,41

(1)

Unión

6 560,44

(1)

TAC

8 808,66

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

▼M2



Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

3 115,11

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

17 557,88

 

Francia

5 522,24

 

Portugal

1 925,70

 

Unión

28 120,92

(1)

TAC

37 801,00

 

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será el siguiente:

1 253

▼B



Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

905,86

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

297,70

 

Portugal

633,94

 

Unión

1 837,50

 

TAC

24 000,00

 



Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

7 604,35

(1) (2)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

3 230,00

(1) (2)

Portugal

3 133,93

(1) (2)

Unión

13 968,28

(1) (2) (3)

TAC

61 500,00

(1) (2)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL).

(2)

A partir de junio de 2021, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

(3)

Tras la transferencia de 300 toneladas de Japón.



Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

23,24

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

380,36

 

Portugal

46,21

 

Unión

449,80

(1)

TAC

1 670,00

 

(1)

Tras la transferencia de dos toneladas a Trinidad y Tobago (Recomendación 19-05 de la CICAA).

▼M2



Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

32,94

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

21,06

 

Otros

1,00

(1)

Unión

55,00

 

TAC

355,00

 

(1)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (WHM/ATLANT_AMS).

▼B



Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

110 000

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).



Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

p.m.

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.



Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

1 030

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

▼M2



Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

0,96

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

27 035,09

 

Francia

151,70

 

Portugal

5 357,67

(1)

Unión

32 545,42

 

TAC

39 102,00

 

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

▼B



Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(BSH/AS05N)

TAC

28 923

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1)

El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

Las capturas de marrajo por buques de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.



Especie:

Marrajo

Isurus oxyrinchus

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SMA/AN05N)

Unión

288,537

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrán mantenerse a bordo dentro de este límite de capturas los ejemplares que ya estén muertos cuando sean acercados al costado del buque.

(2)

Solo los buques que lleven a bordo un sistema electrónico de seguimiento que funcione o un observador capaces de determinar si el ejemplar está muerto o vivo podrán mantener a bordo marrajos.




ANEXO IE

ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.



Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200

(1)

TAC cautelar.

(1)  No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).



Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(GER/F47NAM)

TAC

171

(1)

TAC cautelar.

(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

— al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

— al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

— al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.



Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

200

 

TAC cautelar.



Especie:

Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

275

 

TAC cautelar.



Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

0

 

TAC cautelar.



Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(ORY/F47NAM)

TAC

0

(2)

TAC cautelar.

(1)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

— al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

— al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

— al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

— al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

(2)  Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).



Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

 

TAC cautelar.



Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

135

 

TAC cautelar.




ANEXO IF

ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN



Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución (SBR/F41-81)

Unión

11

(1)

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

17 647

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.




ANEXO IG

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC



Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(BET/F7120S)

Portugal

2 000

(1)

TAC cautelar.

España

2 000

(1)

 

Unión

4 000

(1)

 

TAC

No aplicable

(1)

 

(1)  Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.



Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

 

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 

▼M2




ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS



Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

12 013,90

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

13 021,83

 

Lituania

8 359,58

 

Polonia

14 373,69

 

Unión

47 769,00

 

TAC

No aplicable

 



Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-AE)

TAC

75

(1)

TAC cautelar

(1)

Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en el siguiente bloque de investigación:

– NO

50° 30' S, 136° E

– NE

50° 30' S, 140° 30' E

– Entrante E

52° 45' S, 140° 30' E

– Saliente E

52° 45' S, 145° 30' E

– SE

54° 50' S, 145° 30' E

– SO

54° 50' S, 136° E

▼B




ANEXO IJ

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.



Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

29 501

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

2 515

España

45 682

 

 

Unión

77 698

 

 

TAC

No aplicable




ANEXO IK

ZONA DEL ACUERDO SIOFA



Especie

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona Del Cano (1)

(TOT/F517DC)

Unión

18,33

(2)

TAC cautelar.

TAC

55

(2)

(1)  Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos 44° S y 45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

(2)  Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.



Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Williams Ridge (1)

(TOT/F574WR)

TAC

140

(2)

TAC cautelar.

(1)

Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 30' 00" S

80° 00' 00" E

2

55° 00' 00" S

80° 00' 00" E

3

55° 00' 00" S

85° 00' 00" E

4

52° 30' 00" S

85° 00' 00" E

(2)

El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplicará un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

Zonas protegidas temporales

Atlantis Bank



Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

32° 00'

57° 00'

2

32° 50'

57° 00'

3

32° 50'

58° 00'

4

32° 00'

58° 00'

Coral



Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

41° 00'

42° 00'

2

41° 40'

42° 00'

3

41° 40'

44° 00'

4

41° 00'

44° 00'

Fools Flat



Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

31° 30'

94° 40'

2

31° 40'

94° 40'

3

31° 40'

95° 00'

4

31° 30'

95° 00'

Middle of What



Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

37° 54'

50° 23'

2

37° 56.5'

50° 23'

3

37° 56.5'

50° 27'

4

37° 54'

50° 27'

Walter’s Shoal



Punto

Latitud (S)

Longitud (E)

1

33° 00'

43° 10'

2

33° 20'

43° 10'

3

33° 20'

44° 10'

4

33° 00'

44° 10'




ANEXO IL

ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT



Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CIAT

(BET/IATTC)

Unión

500

(1)

TAC cautelar.

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.




ANEXO II

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

1.2. Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a) 

dichos buques hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2019;

b) 

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c) 

a más tardar el 31 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2022, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2021.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) 

«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i) 

redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

ii) 

redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

b) 

«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c) 

«la zona», la división 7e del CIEM;

d) 

«período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

Autorizaciones

4.   BUQUES AUTORIZADOS

4.1 Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2 Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de actividad figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3 Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que se haya asignado al buque una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

▼M4

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.



CUADRO I

Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

176

Francia

188

Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

Bélgica

176

Francia

191

▼B

6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

6.1. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figura en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar de que disfrutaría, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3. Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado indicado en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

a) 

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b) 

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4. Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1.

7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

7.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo ( 22 ), podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3. Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes indicado en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

a) 

la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión y la potencia de motor;

b) 

la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

7.5. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

7.6. Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicados en el cuadro I para el período de gestión actual.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

8.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 23 ) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

8.2. Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

CAPÍTULO IV

Gestión

9.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

10.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2. El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.

10.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

CAPÍTULO V

Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no será superior a la media anual de días de dicho buque registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3. Se permitirá la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de información

13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2019 y 2020, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.



Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)



Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)  Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)  Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(3)  Período de gestión

4

 

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)  Declaración de esfuerzo acumulado

7

R

Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

(1)   

Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.



Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)



Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (1)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)  Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)  CFR

12

 

Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

Número único de identificación de un buque pesquero.

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)  Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (2).

(4)  Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)  Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(6)  Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

(7)  Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)  Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

(1)   

Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(2)   

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).




ANEXO III

ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:



Zonas de gestión de los lanzones

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

2r

35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

3r

41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7r

47-52 E6–F0




Apéndice

image Zonas de gestión de los lanzones




ANEXO IV

VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:



Vedas temporales

N.o

Nombre de la zona

Coordenadas

Período

Observaciones adicionales

1

Stanhope ground

60° 10' N – 01° 45' E

60° 10' N – 02° 00' E

60° 25' N – 01° 45' E

60° 25' N – 02° 00' E

Del 1 de enero al 30 de abril

 

2

Long Hole

59° 07,35' N – 0° 31,04' O

59° 03,60' N – 0° 22,25' O

58° 59,35' N – 0° 17,85' O

58° 56,00' N – 0° 11,01' O

58° 56,60' N – 0° 08,85' O

58° 59,86' N – 0° 15,65' O

59° 03,50' N – 0° 20,00' O

59° 08,15' N – 0° 29,07' O

Del 1 de enero al 31 de marzo

 

3

Coral edge

58° 51,70' N – 03° 26,70' E

58° 40,66' N – 03° 34,60' E

58° 24,00' N – 03° 12,40' E

58° 24,00' N – 02° 55,00' E

58° 35,65' N – 02° 56,30' E

Del 1 de enero al 28 de febrero

 

4

Papa Bank

59° 56' N – 03° 08' O

59° 56' N – 02° 45' O

59° 35' N – 03° 15' O

59° 35' N – 03° 35' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

5

Foula Deeps

60° 17,50' N – 01° 45' O

60° 11,00' N – 01° 45' O

60° 11,00' N – 02° 10' O

60° 20,00' N – 02° 00' O

60° 20,00' N – 01° 50' O

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

6

Egersund Bank

58° 07,40' N – 04° 33,00' E

57° 53,00' N – 05° 12,00' E

57° 40,00' N – 05° 10,90' E

57° 57,90' N – 04° 31,90' E

Del 1 de enero al 31 de marzo

(10 × 25 millas náuticas)

7

Este de Fair Isle

59° 40' N – 01° 23' O

59° 40' N – 01° 13' O

59° 30' N – 01° 20' O

59° 10' N – 01° 20' O

59° 30' N – 01° 28' O

59° 10' N – 01° 28' O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

8

West Bank

57° 15' N – 05° 01' E

56° 56' N – 05° 00' E

56° 56' N – 06° 20' E

57° 15' N – 06° 20' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(18 × 4 millas náuticas)

9

Revet

57° 28,43' N – 08° 05,66' E

57° 27,44' N – 08° 07,20' E

57° 51,77' N – 09° 26,33' E

57° 52,88' N – 09° 25,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(1,5 × 49 millas náuticas)

10

Rabarberen

57° 47,00' N – 11° 04,00' E

57° 43,00' N – 11° 04,00' E

57° 43,00' N – 11° 09,00' E

57° 47,00' N – 11° 09,00' E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

Este de Skagen

(2,7 × 4 millas náuticas)

▼M4




ANEXO V

AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS



Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

59

DK

25

51

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SE

10

 

Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

66

DE

16

41

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

Sin asignar

2

Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

450

DK

450

141

Subzona 1 y división 2b (1)

Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

(1)   

La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

PARTE B

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN



Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Noruega

Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

Por fijar

Por fijar

Venezuela (1)

Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45

(1)   

Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en ese departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de esta, tanto al interesado como a la Comisión.

▼B




ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CICAA ( 24 )

1. Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental



España

60

Francia

55

Unión

115

2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo



España

364

Francia

1402

Italia

30

Chipre

20 (1)

Malta

542

Unión

684

(1)   

Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con el cuadro A, una vez establecido, del punto 4 del presente anexo.

3. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría



Croacia

18

Italia

12

Unión

28

▼M2

4. Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo



Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (1)

 

Chipre (2)

Grecia (3)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (4)

Portugal

Cerqueros de jareta (5)

1

0

18

21

22

6

2

0

Palangreros

27 (6)

0

0

40

23

44

63

0

Embarcaciones con caña y línea

0

0

0

0

8

68

0

76 (7)

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

47 (8)

1

0

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

0

Pequeña escala

0

39

0

0

140

650

117

0

Otras embarcaciones artesanales (9)

0

74

0

0

0

0

0

0

(1)   

Las cifras que figuran en el punto 4, cuadro A, podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)   

Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(3)   

Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(4)   

Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(5)   

El número individual de cerqueros de jareta en el punto 4, cuadro A, es el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

(6)   

Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(7)   

Embarcaciones con caña y línea de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

(8)   

Palangreros que faenan en el Atlántico.

(9)   

Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

▼B

5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro ( 25 )



Estado miembro

Número de almadrabas (1)

España

5

Italia

6

Portugal

2

(1)   

Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

▼M3

6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.



Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

10

11 852

Italia

13

9 564

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

6

14 511



Cuadro B (1)

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

España

6 850

Italia

1 739,5

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

10 260,5

Portugal

350

(1)   

La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.

▼B

7. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo será la siguiente:



Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Portugal

310

8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA será el siguiente:



Estado miembro

Número máximo de buques con cercos de jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

 

Portugal

 

79

Unión

34

269




ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

En 2020/2021, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:



Cuadro A

Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques

Estado miembro

Subzona

Número máximo de buques

España

48.6

1

España

88.1

1



Cuadro B

TAC y límites de capturas accesorias

Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Subzona

Región

Campaña

UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona

Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1)

Rayas, pastinacas y mantas

(Rajiformes)

Granaderos (Macrourus spp) (1)

Otras especies

48.6

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021

48.6_2

112

568

6

18

18

48.6_3

30

2

5

5

48.6_4

163

8

26

26

48.6_5

263

13

42

42

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2021

A, B, C, G (2)

597

3 140 (3)

30

96

30

G, H, I, J, K (4)

2 072

104

317

104

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

406

20

72

20

(1)   

En la zona 88.1, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en dicha UIPE durante el resto de la campaña.

(2)   

Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

(3)   

La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

(4)   

Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.




Apéndice

PARTE A

Coordenadas de los bloques de investigación 48.6

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_2

54° 00' S, 01° 00' E

55° 00' S, 01° 00' E

55° 00' S, 02° 00' E

55° 30' S, 02° 00' E

55° 30' S, 04° 00' E

56° 30' S, 04° 00' E

56° 30' S, 07° 00' E

56° 00' S, 07° 00' E

56° 00' S, 08° 00' E

54° 00' S, 08° 00' E

54° 00' S, 09° 00' E

53° 00' S, 09° 00' E

53° 00' S, 03° 00' E

53° 30' S, 03° 00' E

53° 30' S, 02° 00' E

54° 00' S, 02° 00' E

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_3

64° 30' S, 01° 00' E

66° 00' S, 01° 00' E

66° 00' S, 04° 00' E

65° 00' S, 04° 00' E

65° 00' S, 07° 00' E

64° 30' S, 07° 00' E

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_4

68° 20' S, 10° 00' E

68° 20' S, 13° 00' E

69° 30' S, 13° 00' E

69° 30' S, 10° 00' E

69° 45' S, 10° 00' E

69° 45' S, 06° 00' E

69° 00' S, 06° 00' E

69° 00' S, 10° 00' E

Coordenadas del bloque de investigación 48.6_5

71° 00' S, 15° 00' O

71° 00' S, 13° 00' O

70° 30' S, 13° 00' O

70° 30' S, 11° 00' O

70° 30' S, 10° 00' O

69° 30' S, 10° 00' O

69° 30' S, 09° 00' O

70° 00' S, 09° 00' O

70° 00' S, 08° 00' O

69° 30' S, 08° 00' O

69° 30' S, 07° 00' O

70° 30' S, 07° 00' O

70° 30' S, 10° 00' O

71° 00' S, 10° 00' O

71° 00' S, 11° 00' O

71° 30' S, 11° 00' O

71° 30' S, 15° 00' O



Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

88.1

A

A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

B

A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

C

A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

D

A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

E

A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30' S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

F

A partir de 68° 30' S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30' S.

G

A partir de 66° 40' S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40' S.

H

A partir de 70° 50' S, 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50' S.

I

A partir de 70° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 70° S.

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

K

A partir de 73° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 73° S.

L

A partir de 76° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 76° S.

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30' E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

PARTE B

Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill (euphausia superba)

Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.



Subzona/división

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2



Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

□Arrastre convencional

□Sistema de pesca continua

□Bombeo para vaciar el copo

□Otro método (especificar)

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado



Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (1)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

(1)   

Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

Configuración de la red



Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (1) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Luz de malla promedio de un paño (3) (mm)

Exterior (2)

Interior (2)

Exterior (2)

Interior (2)

Exterior (2)

Interior (2)

Primer paño

 

 

 

 

 

 

Segundo paño

 

 

 

 

 

 

Tercer paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

(1)   

Prevista en condiciones operacionales.

(2)   

Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(3)   

Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

Diagrama de la(s) red(es): …

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:

1. 

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2. 

Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3. 

Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4. 

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Recopilación de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque



Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (kHz)

 

 

 

Recopilación de datos acústicos (descripción detallada): …

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).



INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill antártico en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (1)

V*Fkrill

V = volumen total de krill antártico y de agua

Por arrastre (1)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill antártico en la muestra

Por arrastre (1)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

 

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (2)

(V*ρ)–M

V = volumen de pasta de krill antártico

Por arrastre (1)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (1)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill antártico

Variable

Observación directa

kg/litro

Balanza de flujo

M*(1–F)

M = masa total de krill antártico y de agua

Por arrastre (2)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

 

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill antártico y de la bandeja

Variable

Observación directa, escurrido antes de la congelación

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

 

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill antártico entero

 

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

(1)   

Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(2)   

Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

Etapas y frecuencia de las observaciones



Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill antártico se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (1)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (1)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (2)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

— medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill antártico y agua

— estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill antártico escurrido

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (2)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (1)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill antártico molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) de producto de krill antártico obtenida del medidor de flujo correspondiente

Por arrastre (2)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill antártico molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Balanza de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación)

Por arrastre (2)

Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

— medir la masa total de krill antártico y agua

— estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill antártico escurrida

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (1)

Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill antártico entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (1)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

(1)   

Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(2)   

Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.




ANEXO VIII

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI



Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI



Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41 (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Unión

83

26 397

(1)   

Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

3. Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4. Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.




ANEXO IX

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC



España

14

Unión

14

Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC



España

4

Unión

4



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

( 4 ) Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

( 5 ) La Unión se adhirió a dicho Convenio mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

( 6 ) La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

( 7 ) Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

( 8 ) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

( 9 ) La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

( 10 ) La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

( 11 ) La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

( 12 ) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

( 13 ) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

( 14 ) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

( 15 ) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

( 16 ) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

( 17 ) Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

( 18 ) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

( 19 ) Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

( 20 ) Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

( 21 ) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

( 22 ) Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

( 23 ) Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

( 24 ) Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

( 25 ) Las cifras que figuran en el punto 5 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021 para su refrendo por la subcomisión 2 de la CICAA.